INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: SX-JLI-3/2012.

ACTOR: JUAN CARLOS RAMOS PÉREZ.

DEMANDADO E INCIDENTISTA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ, LUIA ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBON Y ABEL SANTOS RIVERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del incidente promovido por Luis Héctor Cerezo Moreno en representación del Instituto Federal Electoral, al cual denominó como de previo y especial pronunciamiento, a fin de controvertir el acuerdo de la Magistrada Instructora que ordenó reservar la admisión de diversas probanzas emitido en la audiencia celebrada el doce de junio último, y

 

R E S U L T A N D O

I. Presentación de la demanda. El catorce de mayo de este año, Juan Carlos Ramos Pérez presentó ante esta sala regional demanda de Juicio Para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de Los Servidores del Instituto Federal Electoral para exigir a dicho instituto el pago de finiquito o liquidación.

A dicha demanda adjuntó: 1. copia simple de dos talones de pagos quincenales de trece y veintiocho de marzo de dos mil once; 2. hoja única de servicios a nombre del actor; y 3. copia simple de cheque 1A2314285 de veintinueve de agosto de dos mil once, del Banco Nacional de México S.A.

II. Emplazamiento. El dieciséis de mayo, la Magistrada Instructora admitió la demanda y ordenó, entre otras cuestiones, emplazar al Instituto Federal.

El día siguiente, se dio cumplimiento a dicha instrucción.

III. Contestación de demanda y fecha de audiencia. El treinta y uno de mayo se recibió la contestación de demanda del Instituto Federal Electoral.

IV. Fijación de fecha de audiencia El primero de junio, la Magistrada Instructora  determinó que a las doce horas del doce de junio de este año se celebrara la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

V. Planteamiento de incidente. El doce de junio de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia referida, en la que compareció el actor y Luis Héctor Cereso Moreno en representación del Instituto Federal Electoral.

Iniciada la audiencia, el actor presentó ante la oficialía de partes de esta sala un escrito mediante el cual exhibió lo siguientes documentos:

a. Acuse de recibo de la solicitud de liquidación del actor de cuatro de mayo de dos mil once, con sello de recepción del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en Chiapas del Instituto Federal Electoral de ocho de junio de ese año.

b. Acuse de recibo del escrito de renuncia del actor de cuatro de mayo de dos mil once, con sellos de recepción de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de la Vocalía Ejecutiva y del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas del Instituto Federal Electoral, todo de fecha once de mayo de ese año.

c. Acuse de recibo de la solicitud del actor de pago de liquidación y remuneraciones de cuatro de mayo, con sellos de recibido de la Vocalía Ejecutiva, Vocalía Secretarial y Vocalía del Registro Federal de Electores, todos de la Junta Local Ejecutiva en Chiapas del Instituto Federal Electoral, de fechas once y trece de mayo de dos mil once, respectivamente.

d. Acuse de recibo de la solicitud de expedición de la Hoja Única de Servicios de cuatro de mayo de dos mil once, con sello de recepción de ocho de junio de dos mil once del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en Chiapas del Instituto Federal Electoral.

En la etapa de admisión de pruebas la Magistrada Instructora admitió las ofrecidas por la parte actora y el instituto demandado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, excepto el referido a la solicitud del demandado a esta sala para que pida un informe al Juzgado Quinto de Distrito en Chiapas sobre el estado de la causa penal 16/2008.

En relación a dicha solicitud y a los documentos ofrecidos por el actor durante la audiencia la Instructora ordenó reservar dichas pruebas para que pleno de la sala determinara sobre su admisión al momento de resolver.

Al hacer uso de la voz el apoderado del Instituto Federal Electoral promovió un incidente de previo y especial pronunciamiento en contra de esa determinación.

En razón de lo anterior, la Magistrada Instructora determinó dar vista al actor y suspender la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del reglamento interno de este tribunal, para que se resolviera si lo planteado por el demandado es un incidente de previo y especial pronunciamiento y se determinara sobre la legalidad de la reserva de admisión de pruebas.

VI. Integración de incidente. En razón de lo anterior, el trece de junio, la Magistrada Instructora ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, tiene competencia para conocer y resolver este incidente de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior porque el juicio principal fue promovido por un servidor público que laboró en un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en específico, la 06 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Chiapas y reclama el pago de finiquito, entidad que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

Por tanto debe considerarse que la jurisdicción que dota a un Tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una controversia, le otorga, a su vez, competencia para decidir cuestiones incidentales relacionadas con la etapa de instrucción del medio de impugnación en el que se actúa, tal y como lo ha sustentado la sala superior en la resolución del incidente planteado en el juicio SUP-JLI-1/2011.

SEGUNDO. Estudio del incidente. El demandado planteó un incidente de previo y especial pronunciamiento en contra de la reserva de pruebas que emitió la Magistrada Instructora de este juicio en la audiencia celebrada el doce de junio último.

La causa de pedir se sustenta en que en la etapa correspondiente de dicha audiencia la Magistrada debe admitir o desechar las pruebas pues de otra forma se produce indefensión para las partes.

En razón del planteamiento, este tribunal estima que antes de estudiar la validez del acuerdo debe determinarse si el incidente planteado por el incidentista es de previo y especial pronunciamiento.

Incidente de previo y especial pronunciamiento.

El artículo 146 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que en el supuesto de que durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento, en ese acto el Magistrado Instructor ordenará dar vista a la contraparte y suspenderá la audiencia a fin de elaborar el proyecto.

Como se ve, el artículo citado prevé la posibilidad de que durante la audiencia del procedimiento laboral se promuevan incidentes de previo y especial pronunciamiento, y establece como consecuencia la suspensión de la audiencia hasta que se elabore el proyecto de resolución correspondiente.

Sin embargo, pese a que la disposición prevé la existencia de esa clase de incidentes y su consecuencia, no es clara al establecer qué incidentes pueden ser considerados de previo y especial pronunciamiento.

Para aclarar lo anterior, es importante destacar que un incidente puede ser definido como una cuestión accesoria que sobreviene o se forma en un juicio y requiere de una resolución con independencia de la cuestión principal.[1]

Dentro de los incidentes que pueden surgir en un juicio se encuentran aquellos que son considerados de previo y especial pronunciamiento.

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento se distinguen de los demás porque impiden la prosecución de un juicio principal. Son todos aquellos que son un obstáculo para la continuidad de un pleito y por tanto se deja en suspenso la demanda principal.[2]

Como se ve, la regla para determinar cuando estamos ante un incidente de esa clase es que sin que se resuelva la cuestión planteada no puede seguir el procedimiento.

Al respecto, Carnelutti señala que la razón de ser de estos incidentes se explica porque la política del proceso debe tender a economizar el trabajo inútil. De de esta forma si al resultar fundado un incidente tiene como consecuencia que el juez deba volver atrás en el proceso esto representaría una pérdida de tiempo. Sin embargo, para identificar estos incidentes también señala que cuando una solución no es definitiva  no existe el peligro del trabajo inútil, y por tanto, esas cuestiones no pueden ser estudiadas dentro de un incidente de previo y especial pronunciamiento porque no existe el riesgo de volver atrás.[3]

Sin embargo, Carnelutti también advierte que se debe armonizar el riesgo de trabajo inútil en un proceso con el excesivo retraso en la decisión.[4]

De esta forma se advierte que para que un incidente se califique como de previo y especial pronunciamiento es necesario que la cuestión planteada implique la posibilidad de que resultar fundado se tenga que regresar a una etapa previa.

Por esa razón es que los incidentes de previo y especial pronunciamiento obligan a suspender un procedimiento porque no puede continuar sin que se resuelvan.

Ahora bien, es importante destacar que generalmente se expresa en la ley cuando es que el procedimiento normal de un juicio debe suspenderse por virtud de un incidente al ser de previo y especial pronunciamiento.

Al respecto, se advirtió que el reglamento de este tribunal únicamente prevé la existencia de incidentes de previo y especial pronunciamiento sin especifique cuales son por lo que respecta a los Juicios para Dirimir las Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Sin embargo, al acudir a las normas que pueden aplicarse supletoriamente para la solución de esos juicios de conformidad con orden previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solo la Ley Federal del Trabajo prevé de manera expresa cuáles son los incidentes de previo y especial pronunciamiento.

En ese sentido, el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento los siguientes: a. nulidad, b. competencia, c. personalidad; d. acumulación; y e. excusas.

Al respecto es importante señalar que los incidentes de previo y especial pronunciamiento que prevé la Ley Federal del trabajo están relacionados en gran medida con presupuestos procesales.

Respecto a los presupuestos procesales, Hernando Devís  Echandía[5] sostiene que:

Los presupuestos procesales de la acción son los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción válidamente, es decir, el derecho subjetivo a la obtención de un proceso dentro de los cuales se encuentran la capacidad jurídica y procesal del demandante y su adecuada representación o la investidura del juez ante quien se debe presentar la demanda.

Por otro lado, define a los presupuestos procesales de la demanda como los requisitos necesarios para que inicie un proceso  o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda dentro de los cuales se encuentran la necesidad de la demanda se presente ante un juez competente; la capacidad y la debida representación del demandado, entre otros.

Finalmente, distingue a los presupuestos procesales del procedimiento como aquellos que deben cumplirse una vez admitida la demanda con miras a constituir la relación jurídica procesal y de que continúe su curso, desenvolviendo las distintas etapas que la ley señala como necesarias para que se llegue a una sentencia final, dentro de los cuales se encuentran los requisitos para que las emplazamientos, notificaciones o citaciones sean legales, el cumplimiento del orden establecido por la ley para cada proceso así como los de ausencia de causa de nulidad en el proceso, entre otros,

De conformidad con esa clasificación se advierte que los incidentes de previo y especial pronunciamiento que contempla la Ley Federal del Trabajo coinciden con los presupuestos procesales.

Además es importante destacar que aparte de ser presupuestos procesales, la inclusión de esos incidentes como tales se explica porque sería ocioso continuar un procedimiento ante un tribunal que posiblemente es incompetente, o ante la demanda de alguien que no tiene derecho a ejercitar una acción o ante un juez que está impedido a resolver por una situación en particular.

Conforme con lo anterior, se advierte que un incidente planteado en contra de un acuerdo de reserva de admisión de pruebas no puede ser considerado como de previo y especial pronunciamiento porque no es de los presupuestos procesales que contempla la Ley Federal del Trabajo para generar una incidencia que suspenda el procedimiento.

Con independencia de lo anterior, el incidentista no tiene razón en que el acuerdo de reserva la cause agravio porque como se demostrará es válido reservar la admisión de pruebas para que sea el pleno de la sala quien resuelva sobre su desechamiento o admisión de las pruebas ofrecidas, lo cual a su vez refuerza la idea de que el incidente planteado no es de de previo y especial pronunciamiento.

El artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la contestación de la demanda.

Por su parte, el artículo 102 de dicho ordenamiento prevé que la sala competente, en la audiencia referida, determinará la admisión de pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquéllas que resulten notoriamente incongruentes, contrarias a derecho o la moral o que no estén relacionadas con la litis.

A su vez, el numeral 142, fracción V, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que el magistrado instructor admitirá las pruebas que procedan, iniciando con las ofrecidas por el actor, y después proveerá lo conducente respecto de las del demandado; pudiendo, previamente, cada una de las partes objetar las de su contrario.

De lo anterior se advierte que la admisión de pruebas aportadas por las partes corresponde al magistrado instructor, pues es quien tiene a su cargo la obligación de llevar a cabo la audiencia correspondiente.

También debe destacarse que esas disposiciones no se prevé la atribución del Magistrado Instructor de desechar las pruebas, sino que únicamente se le faculta para admitir.

Esto tiene sentido porque la atribución de desechar las pruebas recae únicamente en la sala en actuación colegiada, pues sólo de esta forma se garantiza que tal determinación no sea unilateral y que quede al arbitrio del instructor, tal como se expuso en el acuerdo de sala del juicio SX-JLI-3/2011, pues de lo contrario, se arribaría al absurdo de que las decisiones para resolver un asunto se tomaran únicamente por el instructor, sin importar que las sentencias que emita este tribunal deben ser emitidas por el pleno de la sala, y de aceptar lo anterior el pleno estaría imposibilitado para valorar una prueba que a su juicio debía ser admitida.

Ciertamente, durante el desarrollo de la audiencia pueden presentarse diversos escenarios, por ejemplo, que una de las partes solicite el desechamiento de pruebas de su contraria, supuesto en el cual el magistrado instructor puede reservar las pruebas para que el pleno determine en actuación colegida lo conducente, pues como se dijo, no existe una atribución expresa para los Magistrados Instructores de desechar las pruebas aportadas por las partes.

En razón de ello, la reserva de pruebas para calificación del pleno, lejos traducirse en una afectación a alguna de las partes, permite que los integrantes del tribunal, que es a quienes les corresponde resolver el asunto, emitan una determinación conforme a derecho sobre la admisión o inadmisión de las probanzas, y en el supuesto correspondiente valorarlas.

En ese sentido, es importante considerar que ha sido criterio reiterado de este tribunal en la jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, que cuando el Magistrado Instructor se encuentra ante cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación o determinación importante en el curso del proceso que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto de algún presupuesto procesal o en cuanto a la relación que el medio de impugnación de que se trate tenga con otros asuntos o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, tal situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del órgano colegiado.

De esta forma se reitera que el desechamiento de las pruebas es una determinación que se debe tomar únicamente en forma colegiada.

Igualmente, aun cuando el Magistrado Instructor admita una prueba, no vincula al pleno de esa sala al momento de dictar sentencia pues como señala Hernando Devis Echandía  la admisión de un medio de prueba no vincula al juez al momento de dictar sentencia y puede negarles valor probatorio si estima que era inadmisible o que no admitieron las formalidades de su admisión.[6]

De esta forma se advierte que el hecho de que se reserven pruebas para que el pleno las deseche o las admita no vulnera el derecho, pues por el contrario, es coherente con la inexistencia de atribuciones para que los Magistrados Instructores desechen pruebas en los juicios laborales y con la facultad que tiene el pleno de la sala regional de emitir las resoluciones relativas a los asuntos que conozca.

Es importante destacar que a similar conclusión ha arribado la sala superior en la sentencia del juicio SUP-JLI-3-2011, en la que sostuvo que las reservas de acuerdo respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, no define una circunstancia particular respecto a la admisión o desechamiento de tales pruebas de forma que no producen una afectación de imposible reparación, al ser el Pleno de la Sala el que resuelva lo conducente.

En ese sentido, precisó que es válido que el pleno del órgano jurisdiccional decida sobre la procedencia de admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas  y que fueron reservados, incluso, si la sala considerara conforme a derecho sobre su admisión puede ordenar el desahogo de las pruebas aportadas y su perfeccionamiento, sin que sea obstáculo que se declare cerrada la instrucción en la audiencia de ley, porque la propia sala, antes de dictar sentencia puede ordenar el desahogo de las pruebas que fueron reservadas y su perfeccionamiento ya que tiene la atribución de hacer las diligencias que sean necesarias para mejor proveer.

Como se ve, el hecho de que el Magistrado Instructor determine la reserva de la admisión de pruebas no causa ningún perjuicio pues el pleno de la sala esta facultado para determinar su desechamiento o su admisión, y en este último caso, incluso puede ordenar el desahogo y perfeccionamiento de las pruebas que hayan sido ofrecidas por las partes conforme a derecho.

Por tanto, si como ha quedado demostrado el Magistrado Instructor no cuenta con la atribución de desechar las pruebas de manera definitiva  e incluso si las admite, dicha admisión puede ser juzgada por el pleno al momento de resolver, es claro el incidente promovido contra la reserva de pruebas no puede ser de previo y especial pronunciamiento porque la lógica natural del juicio laboral en que se actúa es que esto ocurra al momento de emitir sentencia, y por tanto, no se justifica que se suspenda el procedimiento mediante un acuerdo de reserva que se emite en la fase de instrucción del juicio.

Por otro lado, las razones vertidas también evidencian que el incidentista no tiene razón en plantear que el acuerdo de reserva de admisión de pruebas le produjo agravio respecto de las pruebas ofrecidas por el actor en la audiencia referida al solicitar su desechamiento porque como se explicó, la Magistrada Instructora no cuenta con atribución expresa para desechar las pruebas que ofrezcan las partes.

Tampoco le afecta al Instituto Federal Electoral que la Magistrada Instructora reservara la admisión del informe que solicitó en su contestación de demanda, pues como se vio, el pleno de esta sala regional de acuerdo a sus facultades podría desechar la prueba , o bien, ordenar su admisión, preparación y desahogo.

Por tanto, queda firme el acuerdo de reserva de admisión de pruebas emitido por la Magistrada Instructora en la audiencia celebrada el doce de junio de este año.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el Instituto Federal Electoral en la audiencia de doce de junio de este año sobre el acuerdo de reserva de pruebas.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de reserva de admisión de pruebas emitido por la Magistrada Instructora en la audiencia celebrada el doce de junio de este año.

NOTIFÍQUESE personalmente con copia de esta resolución, al Instituto Federal Electoral en el domicilio que señalo en su contestación de demanda, y a Juan Carlos Ramón Pérez por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas en el número nueve de la calle Tonalá, fraccionamiento “Las Torres”, en Tuxtla Gutiérrez; por fax a dicha junta, y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 105 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas Judith Yolanda Muñoz Tagle y Claudia Pastor Badilla, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez quien formula voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCIA ALVAREZ, EN EL EXPEDIENTE SX-JLI-3/2012.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto parte del sentido del presente incidente, si bien coincido con el resolutivo primero, que declara improcedente el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el Instituto Federal Electoral, no así el resolutivo segundo, que confirma el acuerdo de reserva de admisión de pruebas. 

 

En efecto, la determinación de la instructora, durante la audiencia que marca el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de reservar pruebas para la sentencia final, no puede ser materia de incidente de previo y especial pronunciamiento, porque además de que no tiene que ver con los presupuestos procesales, tampoco con alguna cuestión jurídica que tiende a destruir la acción.

Ahora bien, no se comparte el sentido de confirmar el acuerdo de reserva de admisión de pruebas, toda vez que la Magistrada Instructora debe pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas, ya sea admitiéndola o desechándolas, y sin que, en el caso, le sea permitido reservarse para el momento de emitir sentencia.

 Lo anterior porque, con fundamento en el artículo 38, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Magistrados que integran las Salas Regionales tienen como atribución, entre otras, sustanciar bajo su más estricta responsabilidad y con el apoyo de los secretarios adscritos a su ponencia, los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento.

Además, en términos de los artículos 101 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, es precisamente en la “audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos”, en donde se determina sobre la admisión de las pruebas que se estimen pertinentes, ordenado el desahogo de las que lo requieran y desechando las que resulten notoriamente incongruentes, contrarias al derecho o la moral o que no tengan que ver con la litis.

Esa audiencia implica una unidad, siendo precisamente en esta etapa donde debe quedar definido todo lo relativo a las pruebas, para no ocasionar un perjuicio a las partes en contravención al artículo 14 de la Constitución federal, que establece la garantía de audiencia.

De ahí que lo relativo a la admisión o desechamiento de las pruebas aludidas por las partes, en mi concepto, no puedan reservarse para que esta Sala Regional lo decida como órgano colegiado en la sentencia definitiva, sino que debe quedar definido por la Magistrada Instructora desde la audiencia de ley.

Lo anterior en mi concepto constituye una violación procesal que puede afectar la defensa del quejoso, además de contravenir lo establecido en el artículo 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, que obliga a resolver inmediatamente sobre las pruebas que admitan y las que desechen, al concluir el ofrecimiento de pruebas, y pugna asimismo, con los principios procesales establecidos en el artículo 685 de la ley en comento, igualmente de aplicación supletoria, consistentes en la obligación que tienen las autoridades de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, violándose en consecuencia en perjuicio del quejoso, la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, de obtener una justicia pronta y expedita, y por ende, puede resultar en una violación procesal que puede afectar las defensas del quejoso.

Por tales razones, no se comparte el criterio adoptado en el incidente en comento.

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 


[1] Véase Quintero Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Proceso, Bogotá, Temis, 2000, p. 485.

[2] Consultable en Tron Petit, Jean Claude, Manual de los incidentes en el juicio de amparo, México, Themis, 2001, p. 29-29.

[3] Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004, t. IV, pp. 159-160.

[4] Idem.

[5] Teoría General del Proceso,3ª. ed., Buenos Aires, Universidad, 2004, pp. 274-277.

[6] Teoría General de la Prueba Judicial, 5a. ed., Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1981, t. II, p. 283.