JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JLI-3/2014 ACTOR: DEMETRIO CABRERA HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Demetrio Cabrera Hernández, en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil trece, emitida por la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, dentro del recurso de inconformidad R.I./SPE/035/2013, mediante la cual confirmó la resolución dictada en el procedimiento disciplinario de clave DESPE/PD/84/2012.
R E S U L T A N D O
De lo narrado por las partes y de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente.
I. Procedimiento disciplinario.
a. Acuerdo de inicio. El diecinueve de diciembre de dos mil doce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en su carácter de autoridad instructora, acordó iniciar el procedimiento disciplinario para el personal del Servicio Profesional Electoral DESPE/PD/84/2012, en contra de Demetrio Cabrera Hernández, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, con sede en Cancún.
Lo anterior, con motivo de las presuntas infracciones cometidas mediante las conductas siguientes:
Desacatar las instrucciones realizadas por su superior jerárquico, así como no brindar respuesta a diversas solicitudes realizadas por éste; y
No haber iniciado el procedimiento administrativo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, previo a su intento de rescindir el contrato laboral de Danira Dafne Loya Moreno.
Pues en dicho acuerdo se estimó que existían elementos suficientes para presumir responsabilidad y, que de acreditarse, se transgrediría lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en la parte que refiere:
Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:
(…)
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
(…)
IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto;
(…)
VII. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran;
(…)
XII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
XIII. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;
(…)
Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:
(…)
XV. Dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales vigentes;
(…)
b. Contestación. El veintitrés de enero de dos mil trece, Demetrio Cabrera Hernández presentó escrito por el que dio contestación en el procedimiento iniciado en su contra.
c. Resolución. Mediante resolución de diecisiete de julio del mismo año, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por acreditada la mayoría de las conductas infractoras imputadas al actor, al considerar que con las mismas se transgredía lo dispuesto por los artículos 444, fracciones II, IV, VII, XII y XXIII, así como 445, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, imponiéndole al efecto una sanción consistente en diez días naturales de suspensión sin goce de sueldo, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:
(…)
PRIMERO. Ha quedado acreditada la imputación formulada en contra del C. DEMETRIO CABRERA Hernández, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, consistente en desacatar las instrucciones realizadas por un superior jerárquico y no brindar respuesta a las solicitudes realizadas, así como no sujetarse a la norma estatuaria en cuanto a la instauración del Procedimiento Administrativo para pretender dar por terminada la relación de trabajo de los miembros de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, y por ende, la responsabilidad laboral en la que incurrió.
SEGUNDO. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en suma, se impone en el ámbito laboral al C. DEMETRIO CABRERA HERNÁNDEZ, la sanción de SUSPENSIÓN DE DIEZ DÍAS NATURALES SIN GOCE DE SUELDO, en los términos de la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 273 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. DEMETRIO CABRERA HERNÁNDEZ, Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, en el domicilio ubicado en (…), por así haberlo señalado el C. Cabrera Hernández en el procedimiento en que se actúa.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la presente resolución: al Consejero Presidente, a los Consejeros integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, al Contralor General, a los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral y de Administración así como al Vocal de la Junta Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, todos ellos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
(…)
II. Recurso de inconformidad.
a. Demanda. El veintiocho de agosto de dos mil trece, Demetrio Cabrera Hernández presentó recurso de inconformidad ante el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución antes mencionada.
Dicho recurso quedó registrado con la clave R.I./SPE/035/2013.
b. Resolución. El veintiuno de noviembre del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral resolvió el citado recurso, en el sentido de confirmar la determinación del Secretario Ejecutivo, que sanciona a Demetrio Cabrera Hernández; los puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
(…)
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando TERCERO de la presente Resolución, se confirma la Resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en los autos del procedimiento disciplinario número DESPE/PD/84/2012.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente resolución al C. Demetrio Cabrera Hernández, en el domicilio ubicado (…), por ser este el lugar señalado para oír y recibir notificaciones en su escrito de inconformidad.
TERCERO. Para los efectos legales procedentes, hágase la presente Resolución del conocimiento de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
(…)
Dicha resolución fue notificada al actor el doce de diciembre de dos mil trece.
III. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.
a. Demanda. El dos de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, Demetrio Cabrera Hernández presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución que recayó al recurso de inconformidad.
b. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala, ordenó integrar el expediente SX-JLI-3/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
c. Admisión y emplazamiento. En acuerdo de siete de enero del presente año, se radicó y admitió la demanda, además, se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia certificada de la demanda, para que dentro del término de diez días hábiles contestara la demanda.
d. Contestación de demanda. El veintitrés del mismo mes, ante la Oficialía de Partes de esta Sala, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, ofreció pruebas, además, adjuntó los autos del expediente disciplinario y el correspondiente al recurso de inconformidad.
e. Citación de la audiencia. El veintisiete posterior, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Federal Electoral rindiendo la contestación a la demanda formulada en su contra y señaló las once horas del doce de febrero de la presente anualidad, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos que indica el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f. Audiencia. El doce de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia indicada, sin que se apersonara a la misma el actor, por lo que en la fase de alegatos, se acordó concederle un plazo de dos días para ello; no obstante, el actor no presentó escrito de alegatos y se le tuvo por precluído su derecho.
g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor cerró la instrucción y los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por quien se ostenta como servidor público de un órgano desconcentrado del referido Instituto, en este caso, la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 208, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Agravios, excepciones y defensas, precisión de la litis.
En el presente asunto, el actor combate la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil trece, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dentro del recurso de inconformidad R.I./SPE/035/2013, que confirmó la diversa resolución emitida en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/84/2012.
Lo anterior, pues la pretensión principal de Demetrio Cabrera Hernández consiste en que se tengan por no acreditadas las faltas que se le imputaron y la responsabilidad en su comisión, con la finalidad de que se revoque la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario; asimismo, como pretensión subsidiaria, para el caso de que se tengan por demostradas las faltas respectivas y su responsabilidad, busca que le sea reducida la sanción.
En cualquiera de los dos escenarios, de resultar fundada su pretensión, solicita que se ordene la reintegración de los ingresos perdidos por la sanción impuesta por el órgano administrativo electoral, así como llevar a cabo las acciones correspondientes para que no se vea afectado su historial laboral y administrativo.
Para tales efectos, el actor esgrime agravios en torno a dos temas: 1) Respecto a la acreditación de las faltas imputadas y 2) En torno a la individualización de la sanción; los cuales se exponen en síntesis a continuación.
Agravios.
1. Respecto a la acreditación de las faltas imputadas.
a. El actor argumenta que la resolución que combate de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral carece de fundamentación y motivación, porque contiene razonamientos que no corresponden con lo planteado en la litis; además, de manera ligera, genérica y vaga dio por fundada la resolución que a su vez emitió la Secretaría Ejecutiva en el expediente DESPE/PD/842012.
Agrega, que la mencionada Junta General Ejecutiva tenía el deber de constatar los motivos de inconformidad mediante un análisis de la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva, y no descalificar los argumentos únicamente con base en lo manifestado por el propio recurrente, pues era irrelevante si los argumentos eran reiterativos o no, pues lo importante era verificar si fueron atendidos.
Para lo anterior, el actor transcribe de la resolución combatida, el fragmento en donde se le imputa la deficiencia de no haber señalado en su recurso de inconformidad cuáles fueron los hechos o circunstancias que a su decir no se ajustaron a la realidad, así como el no haber especificado las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, y que por lo mismo, la autoridad le dijo que no atacó las consideraciones de la resolución primigenia.
b. Por lo que se refiere a la tipicidad, a juicio del actor no se encuentra satisfecha en el caso concreto, y dice que la resolutora indebidamente no tomó en cuenta dicha figura jurídica, como tampoco el principio de “nulla pena sine lege” y otros relativos, con el argumento de que eran principios de la materia penal y no aplicaban al presente procedimiento.
Además alega, que respecto a la tipicidad, la causa de pedir consistía en señalar que la sanción aplicada no estaba contemplada por la norma y que su determinación fue subjetiva, en tanto que la demandada se limitó a hacer una enumeración mecánica de contenido del expediente, e ignoró que desde la rendición de los informes se presentaron documentales y argumentos amplios, en los cuales se explicaban a profundidad los motivos y el contexto de los hechos imputados.
2. Respecto a la individualización de la sanción.
c. El actor argumenta que la resolución que combate de la Junta General Ejecutiva carece de fundamentación y motivación, porque contiene razonamientos que no corresponden con lo planteado en la litis, además, de manera ligera da por fundada la resolución que a su vez emitió la Secretaría Ejecutiva en el expediente DESPE/PD/842012, y ratifica una sanción que es desproporcional, ya que no corresponde con la falta cometida.
Agrega, que la resolutora afirmó que la sanción no podía ser una amonestación; y para el actor, esa no es una respuesta sino una generalidad vaga y abstracta, pues era necesario señalar en concreto por qué sí era proporcional la sanción impuesta.
d. La resolución combatida es incongruente, porque no analizó la individualización de la pena, sino un reclamo de indefensión, al afirmar que no hubo violación a la garantía del debido proceso.
e. En relación a la intencionalidad, indebidamente se omitió considerar que desde la instancia primigenia se expuso a detalle las actividades del Consejo Distrital a su cargo y justificaba la retención de la camioneta; no hubo dolo, sólo fue producto del exceso en la carga laboral; y el vehículo era esencial para la logística de los días previos y posteriores de la jornada.
f. No se consideraron los factores de reincidencia, reiteración y beneficio económico en su favor, sino simplemente se estableció que no se actualizaban; además, hay ausencia de método, pues las faltas imputadas son irrelevantes, y la resolutora omite decir cuál fue el perjuicio para el Instituto, pues no refiere el monto del daño ni cómo se afectó el desempeño de la Institución, ni en el caso de la omisión de la devolución del vehículo señala si hubo daño patrimonial o moral de alguna especie.
Agrega, que en la resolución combatida se dice que la reincidencia, reiteración, beneficio económico no se consideraron para la sanción, pero a decir del actor, sí era necesario que se tomaran en cuenta porque obtendría una sanción menor.
g. La sanción perjudica su ascenso dentro del servicio profesional del Instituto Federal Electoral, toda vez que es un factor en su contra para su crecimiento profesional, ya que sabe que tiene en su contra factores concretos dentro de su desarrollo laboral.
Es de anticipar respecto de los agravios, que lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante; sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[1].
Excepciones y defensas expuestas por la demandada.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, a través de su apoderado legal, en su escrito de contestación a la demanda hace valer las siguientes excepciones y defensas:
a. La improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor.
b. La válida imposición de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo.
c. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
Dichas excepciones y defensas están dirigidas a demostrar lo correcto de la determinación de la autoridad, de ahí que, al estar íntimamente vinculadas con los puntos torales de la controversia a resolver, es que serán analizadas de manera conjunta al momento de estudiarse el fondo del presente asunto.
Precisión de la litis.
La litis del presente juicio se circunscribe en determinar si está ajustada a derecho la resolución emitida el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en el recurso de inconformidad R.I./SPE/035/2013, en la que se confirmó la diversa dictada en el procedimiento disciplinario para el personal del servicio profesional electoral DESPE/PD/84/2012 a través de la cual se sancionó al actor con una suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, al tenerse por acreditadas algunas de las faltas que le fueron imputadas.
TERCERO. Estudio de fondo. En el presente juicio el acto combatido es la resolución de inconformidad, no obstante, resulta indispensable tener en cuenta el desarrollo de toda la cadena impugnativa, a fin de dar una respuesta completa a los agravios expuestos.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el asunto que nos ocupa tiene su origen en un procedimiento disciplinario que culminó con una resolución; posteriormente fue impugnada mediante recurso de inconformidad, respecto al cual, la ahora demandada emitió la resolución respectiva.
Atendiendo ese orden, se advierte de la resolución emitida dentro del procedimiento disciplinario para el personal del Servicio Profesional Electoral DESPE/PD/84/2012, que la cuestión a dilucidar era determinar si Demetrio Cabrera Hernández incurrió en infracciones con motivo de las siguientes conductas:
A. Desacatar las instrucciones realizadas por su superior jerárquico, así como no brindar respuesta a diversas solicitudes realizadas por éste; y
B. No haber iniciado el procedimiento administrativo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, previo a su intento de rescindir el contrato laboral de Danira Dafne Loya Moreno.
Respecto al inciso A), la resolución precisó que se encontraba integrada a su vez por varias conductas, a saber:
i) No devolver la camioneta modelo Express Van, Modelo dos mil siete, con placas de circulación UUL8859, en los términos que solicitó el Vocal Ejecutivo Local.
ii) Omitir incorporar un punto al orden del día de la sesión del Consejo que se llevaría a cabo el día veintisiete de marzo de dos mil doce, tal y como lo disponía la circular número 010 de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
iii) Omitir contestar un formulario relacionado con los paquetes electorales que se abrieron para recuento en la sesión de cómputos distritales.
iv) No rendir el informe solicitado por el licenciado Juan Álvaro Martínez Lozano respecto de la situación laboral de Danira Dafne Loya Moreno.
v) No dar respuesta oportuna al oficio JLE-QR/4777/2012, en el que se le solicitaba se informara de las causas de su ausencia a sus labores los días que van del veintiséis al veintinueve de julio de dos mil doce.
En dicha resolución (DESPE/PD/84/2012), se estimó no acreditada la conducta precisada en el sub-inciso iii) del apartado A); en cambio, respecto a las restantes de ese inciso y el diversos B), la resolutora sostuvo que existían elementos objetivos suficientes que le permitían llegar a la convicción de que Demetrio Cabrera Hernández, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, sí incurrió en tales faltas.
En consecuencia, indicó que Demetrio Cabrera Hernández dejó de ejercer sus funciones con apego a los principios de certeza y legalidad, así como en apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño; de igual modo, señaló que dejó de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, e incurrió en inobservancia de la normativa emitida por los órganos competentes del Instituto; y que ello transgredía, lo dispuesto por los artículos 444 y 445, en las fracciones que precisó del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Posteriormente, el veintiocho de agosto de dos mil trece, Demetrio Cabrera Hernández interpuso recurso de inconformidad, a fin de impugnar la resolución antes mencionada.
Los agravios que en aquella instancia hizo valer consistían en lo siguiente:
I. Respecto a la acreditación de las conductas.
Que la resolución emitida en el expediente DESPE/PD/84/2012, se basó en hechos y circunstancias no apegadas a la realidad.
Que dicha resolución debía revocarse, porque contravenía lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal, y el recurrente resaltó las porciones normativas que refieren que: a ninguna ley se le dará efecto retroactivo; la exigencia de que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; la prohibición de imponer penas por simple analogía o mayoría de razón; y que las sentencias en el orden civil deberán ser conforme a la letra o interpretación de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
Se refirió a la tipicidad y citó algunos principios generales del derecho relacionados con dicha figura jurídica.
Que la resolución contenía afirmaciones no probadas con elementos de convicción, pues únicamente se basaba en el dicho del denunciante, a lo cual se le estaba dando valor probatorio pleno.
II. Respecto a la individualización de la sanción.
Que la resolución emitida en el expediente DESPE/PD/84/2012 vulneró el derecho del debido proceso, porque la sanción impuesta es desproporcionada, puesto que al aplicar diez días naturales de suspensión sin goce de sueldo, conlleva a la privación de remuneraciones económicas del trabajador y una conculcación de los derechos laborales al ser un aspecto negativo para el ascenso en los concursos públicos.
Que al momento de individualizar la sanción, se analizaron indebidamente los elementos previstos en el artículo 274 del Estatuto, esto, porque respecto a la gravedad, con la falta no se generó un daño irreparable al Vocal Ejecutivo de la Junta Local y menos a la Institución.
Además, el infractor no cuenta con antecedentes que pudieran agravar la sanción, y como lo reconoció la resolutora, se ha tenido un buen desempeño laboral, aunado a que por motivos de enfermedad eroga mensualmente cierta cantidad de dinero.
Respecto a la intencionalidad, debió considerarse que en ningún momento estuvo inactivo, y que hubo largas jornadas laborales y cargas de trabajo.
No es reincidente, ni su conducta reiterada y no obtuvo beneficios económicos, además, no se causó daño o menoscabo patrimonial al Instituto.
Por lo que estima, que en todo caso, la calificación debió de ser de levísima.
El veintiuno de noviembre del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió la resolución R.I./SPE/035/2013, recaída al citado recurso, cuyo sentido fue confirmar la determinación del Secretario Ejecutivo, de sancionar a Demetrio Cabrera Hernández; resolución que ahora es materia de impugnación.
Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios que se hacen valer en el presente juicio; lo cual se hará, precisamente en dos bloques, por un lado, los relacionados con la acreditación de las faltas, y por otro, los vinculados con la individualización de la sanción.
Agravios relacionados con la acreditación de las faltas.
Los agravios identificados con los incisos a) y b), de la síntesis previamente realizada de los mismos, se estudiaran de manera conjunta.
Dichos agravios son inoperantes, tal como se explica a continuación.
Toda vez que el actor alude a una carencia de fundamentación y motivación en la resolución combatida, falta de congruencia y de un deficiente estudio en el análisis de las documentales y argumentos que, a decir del actor, explicaban los motivos y contexto de los hechos imputados, es por lo que a continuación se precisa lo siguiente.
El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.
Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”[2].
Se precisa, que la falta de fundamentación y motivación, es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”[3].
Por su parte, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.
Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad y de congruencia.
La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 12/2001 cuyo rubro es “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[4].
La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de Sala Superior, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[5].
Por ello, con relación a los planteamientos de las partes, una sentencia para ser externamente congruente no debe contener: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; c) algo distinto a lo controvertido.
También es de mencionar que la obligación de fundar y motivar tiene como propósito explicar al justiciable la actuación de la autoridad, justificarla, de manera que se posibilite la defensa en caso de que estime irregular el acto. Para ello, bastará la expresión de lo estrictamente necesario, sin llegar a una amplitud o abundancia superflua. De igual manera, la exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos resolutores a referirse en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, de todos los detalles de una demanda o recurso, pues basta, para decidir, estudiar en su integridad el problema y atender los razonamientos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.
Sirven de criterios orientadores, las tesis de jurisprudencias I.4o.A.J/43 y VI.3o.A.J/13, cuyos rubros son: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”[6] y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”[7].
Además se precisa que, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador, tal como se sostiene en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la tesis relevante XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”[8].
En el caso, la sanción aplicada al actor derivó de un procedimiento disciplinario para el personal del Servicio Profesional Electoral, el cual está previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y le aplican los principios del ius puniendi, mutatis mutandis, precisamente porque dicho procedimiento tiene como finalidad el determinar si es de imponerse o no alguna sanción, través de un procedimiento, donde es la propia autoridad quien emite la resolución primigenia y, por lo mismo, de manera unilateral decidirá si se acredita o no alguna conducta reprochable y la sanción que corresponda.
Por ende, se impone por su importancia, precisar que la tipificación, tiene dos vertientes, por un lado, respecto de la infracción, y por otro, de la sanción, e implica que éstas han de estar preestablecidas en la normatividad. No debe confundirse la tipificación con la tipicidad, pues ésta última consiste en la adecuación o encuadre de la conducta al tipo legal.
También es de mencionar que, el Derecho Administrativo Sancionador tiene sus particularidades frente al Derecho Penal, y por eso los principios del ius puniendi aplican para el primero, mutatis mutandis, esto es, con las particularidades y matices que corresponda hacer.
El jurista Alejandro Nieto, señala que en el Derecho Penal la estructura de la norma punitiva es sencilla, puesto que la tipificación de la infracción como la atribución de la sanción tiene lugar, salvo excepciones, de forma directa e individualizada; mientras que en el Derecho Administrativo Sancionador el mecanismo es más complejo, ya que con frecuencia la tipificación no es directa sino por remisión y la atribución no es individualizada sino genérica[9].
En el caso, se advierte de la resolución emitida en el expediente de clave DESPE/PD/84/2012, que la misma indicó que las conductas acreditadas transgredían lo dispuesto por los artículos 444 y 445, de las fracciones que precisó del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En tanto que, para la sanción, eligió entre las que están establecidas en el artículo 278 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Dichos artículos 278, 444 y 445 del citado Estatuto, señalan lo siguiente:
Artículo 278. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo o puesto y multa, previa sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto.
Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:
(…)
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
(…)
IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto;
(…)
VII. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran;
(…)
XII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
XIII. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;
(…)
Artículo 445. Quedará prohibido al personal del Instituto:
(…)
XV. Dictar o ejecutar órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales vigentes;
(…)
De manera que, sin perder de vista que se está ante un procedimiento disciplinario, con sus particularidades de un procedimiento administrativo sancionador, se puede afirmar que, tanto la infracción como la sanción están preestablecidas en la normatividad, que en el caso, es el citado Estatuto, y este precisamente en su artículo 233 refiere que se entiende por procedimiento disciplinario, la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto que infrinja las normas previstas en el Estatuto y en el Código.
Ahora bien, lo inoperante del agravio surge, porque aunque le asista la razón al actor en cuanto refiere que la resolución combatida indebidamente rechazó la aplicación los principios del ius puniendi, y aún en el supuesto de que fuera superficial y genérica en explicar las premisas que la llevaron a concluir que era de confirmar que estaba demostrado que el actor incurrió en las conductas que refirió la resolución del procedimiento disciplinario, lo cierto es que, su conclusión fue correcta, porque las constancias que obran en autos, sí generan convicción de la acreditación de las conductas reprochadas.
Previo a remitirnos a la resolución emitida en el expediente DESPE/PD/84/2012 para verificar lo relativo a la acreditación de las faltas, también debe señalarse que, tal y como se sostuvo en la diversa resolución R.I./SPE/035/2013, los agravios formulados en el recurso de inconformidad por parte de Demetrio Cabrera Hernández eran manifestaciones genéricas, pues si bien alegó en aquella instancia que la primera resolución emitida se basó en hechos y circunstancias no apegadas a la realidad, así como que, la resolución contenía afirmaciones no probadas con elementos de convicción, y que se basaba únicamente en el dicho del denunciante; también es cierto que el recurrente no precisó cuáles son los hechos o circunstancias que no se ajustaron a la realidad, como tampoco especificó las pruebas que supuestamente no fueron valoradas.
Ahora, las razones de la resolución recaída al procedimiento disciplinario, señaló que la primera de las conductas atribuidas a Demetrio Cabrera Hernández, consistente en a) desacatar las instrucciones realizadas por su superior jerárquico, se encontraba a la vez integrada por varias conductas (las cuales identificó con los incisos i, ii, iii, iv y v), de las cuales razonó lo siguiente:
i) Por lo que hace a la conducta particular consistente en no devolver el vehículo modelo Express Van, Modelo 2007, con placas de circulación UUL8859, en términos que solicitó el Vocal Ejecutivo Local, indicó:
(…) del oficio número JLE-QR/4910/2012 (prueba de cargo 8 que obra a fojas 54 de autos), se advierte que la nueva instrucción que recibió el |hoy probable infractor por el titular del órgano delegacional, fue hecha expresamente para que reintegrara la unidad motriz a la Junta Local Ejecutiva “a la brevedad”, atendiendo a que debió reintegrarla desde quince días antes –ya había desacatado antes lo que se le había instruido-, por lo que razonablemente debió hacerlo en forma inmediata, en la misma fecha o al día siguiente, al no contar ya con la anuencia del Vocal Ejecutivo Local para retener el vehículo en comento.
Al respecto, el C. Cabrera Hernández pretende justificar la omisión de la atención a lo mandatado por su superior jerárquico, el C. Juan Álvaro Martínez Lozano, Vocal Ejecutivo Local en el estado de Quintana Roo, conforme al contenido en el correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2012 (prueba de descargo 10, foja 000145 de autos), en el que manifiesto al titular del órgano delegacional que la posesión del vehículo de referencia era consecuencia de que, según el remitente, había sido el propio Vocal Ejecutivo Local quien por oficio JLE-QR/3285/2012 (prueba de cargo 7 y de descargo 8) le instruyó para reparar el vehículo que se le había facilitado y que en virtud de que “se encuentra pendiente la reparación de las coderas de ambas puertas delanteras, ya que se está en espera de la refacciones y además se fondea con recursos propios de la Junta Distrital, y se realiza paulatinamente por la escasez de ellos”. Asimismo, en que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local así lo solicitó, que no se regresara hasta que quedara completamente reparada.
Sin embargo, del oficio JLE-QR/3285/2012 que obra a fojas 000141 de autos, se advierte que el Vocal Ejecutivo Local instruyó al C. Cabrera Hernández para que efectuara las reparaciones de los daños causados a dicho vehículo en la última ocasión que éste le fuera facilitado y devolverlo a la Junta Local en la fecha en que propone, esto último, en términos del oficio IFE-QR/JDR/03/VE/602/12 (prueba de descargo –fojas 000139 de autos-) del que se desprende que el probable infractor solicitó que se le facilitara la camioneta tipo “Van”, en el periodo del 16 de mayo al 15 de julio de 2012, de ahí que las reparaciones debió procurarlas dentro del mismo periodo, o bien, informar que por su naturaleza implicaría retener mayor tiempo del previsto la unidad motriz, a fin de obtener la anuencia de su superior, pero no ignorar la instrucción debida y meses después informar que no ha hecho la devolución debido a las reparaciones requeridas, sin que obre prueba alguna de que antes hubiera acordado verbalmente esa situación con el Vocal Ejecutivo Local, como alegó.
Por lo anterior, no encuentra sustento alguno el argumento del C. Cabrera Hernández, en el sentido de que la entrega del vehículo ya precisado, se encontrara sujeta a la condición de su reparación, y más aún cuando fue el propio probable infractor quien por oficio IFE-QR/JDE/03/VE/602/2012, se comprometió a devolverlo el 15 de julio de 2012.
Cabe mencionar que al probable infractor no le reportan beneficio alguno las pruebas marcadas con los numerales 1 a 6 que ofreció en su descargo (fojas 000122 a 000137 de autos), ya que las mismas solo acreditan que el C. Cabrera Hernández solicitó al titular del órgano delegacional estatal el préstamo del vehículo de referencia y que se levantó un acta para hacer constar desperfectos en el mismo, pero de ninguna manera con dichas documentales se puede arribar a la conclusión de que se le concedió la posibilidad de retener el bien de referencia en forma indefinida. Luego entonces, esta resolutora concluye que la conducta atribuida al C. Cabrera Hernández, consistente en desacatar las instrucciones recibidas por su superior jerárquico, ha quedado acreditada, al dejar de atender la instrucción para que hiciera entrega del vehículo modelo Express Van, Modelo 2007, con placas de circulación UUL8859, el 15 de julio de 2012, tal y como el propio Cabrera Hernández se comprometió a través del oficio IFE-QR/JDE/03VE/602/12 sin que por otro lado esta autoridad pueda considerar como justificación válida las necesidades operativas del órgano distrital presidido por el C. Cabrera Hernández o la circunstancia de que en otros años siempre se les había apoyado con el préstamo de vehículo por periodos mayores, puesto que, cuando se dijo, fue él quien señaló la fecha hasta la cual requeriría la unidad motriz.
De dicha transcripción de observa que en esa resolución se precisó en qué consistía la conducta, se mencionaron pruebas de cargo y de descargo relacionadas con la falta, esto es, los oficios JLE-QR/4910/2012, JLE-QR/3285/2012, IFE-QR/JDR/03/VE/602/12 y el correo electrónico de fecha ocho de octubre de dos mil doce, se describió de manera concreta el contenido de dichas probanzas, además se explicó por qué no le reportaban al infractor beneficio alguno las pruebas marcadas con los numerales uno a seis que ofreció en su descargo.
Además, se razonó por qué estaba acreditado que Demetrio Cabrera Hernandez dejó de atender la instrucción de entregar en tiempo el vehículo descrito.
Lo cual se estima correcto, pues se advierte de las constancias de autos, que en el escrito de contestación presentado el veintitrés de enero de dos mil trece, en respuesta al procedimiento disciplinario, Demetrio Cabrera Hernandez reconoció que había solicitado el apoyo de la Junta Local Ejecutiva para que proporcionara a la 03 Junta Distrital la unidad vehicular antes descrita.
Además, la resolutora consideró acreditada la infracción, no por el hecho de quién generó los desperfectos a la unidad vehicular, sino porque la misma no fue devuelta en la fecha acordada.
De ahí que, como bien lo señaló la resolutora inicial, si el probable infractor solicitó que se le facilitara el vehículo en el periodo del dieciséis de mayo al quince de julio de dos mil doce, las reparaciones debió procurarlas dentro del mismo periodo, o bien, informar que por su naturaleza implicaría retener mayor tiempo del previsto la unidad motriz, a fin de obtener la anuencia de su superior, pero no ignorar la instrucción debida y meses después (el ocho de octubre de dos mil doce) informar que no ha hecho la devolución debido a las reparaciones requeridas.
Lo anterior, pues si bien Demetrio Cabrera Hernandez, en su escrito de contestación, argumentó que el propio Vocal Ejecutivo de la Junta Local le solicitó vía telefónica que no se regresara la unidad hasta que quedara completamente reparada, lo cierto es, tal y como se razonó en la resolución primigenia, que de ello no obraba prueba alguna.
ii) En lo concerniente a la conducta consistente en desacatar la instrucción de su superior por no incorporar un punto al orden del día de la sesión de Consejo que se llevaría a cabo el veintisiete de marzo de dos mil doce, se dijo:
(…) tal y como lo disponía la Circular 010 emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, se tiene que la parte denunciante y la instructora consideraron que el desacato se materializó por parte del C. Cabrera Hernández, al no atender el contenido de la Circular referida, por lo que en principio de cuentas habrá que determinar si de dicho instrumento se desprendió la obligación del instruido de incorporar el punto del orden del día en la sesión del Consejo Distrital que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2012.
En tal consideración, el denunciante ofreció como prueba la consistente en copia del correo electrónico de fecha 26 de enero de 2012 que él reenvió, entre otros, al C. Cabrera Hernández, a la cuenta demetrio.cabrera@ife.org.mx, remitiéndoles la Circular No. 010 de la DEOE (prueba 9 de cargo –fojas 000056-59 de autos-) para su conocimiento y puntual cumplimiento; en la Circular No. 010 referida, entre otros aspectos, se solicitó que en la sesión ordinaria de los consejos distritales a celebrarse el 27 de marzo, en aquellos distritos en que se fuera a presentar la propuesta de mecanismos de recolección, se incluyera un punto en el orden del día referente a los avances en los estudios de factibilidad. De igual modo, ofreció el oficio JLE-QR/2309/12 del 2 de abril de 2012 (prueba 10 de cargo), a través del cual el Vocal Ejecutivo Local en la entidad, en el marco de las acciones permanentes de supervisión y evaluación de las actividades que desarrollan los órganos distritales para cumplir los programas y fines institucionales, les comunicó al probable infractor que fue detectada la omisión del órgano que preside respecto a lo instruido en la Circular número 010 y a efecto de subsanar la omisión le instruyó formalmente al C. Cabrera Hernández incluir en el orden del día de la siguiente sesión que celebrara el Consejo Distrital que presidía, el informe omitido en la sesión ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2012; y realizar una revisión detallada y rigurosa de la propuesta inicial de los mecanismos de recolección, en particular de los Dispositivos de Apoyo al Traslado, así como fortalecer los procedimientos de planeación, ejecución, control y supervisión de las actividades a cargo de la Junta Distrital 03 en Quintana Roo.
Al respecto, el C. Cabrera Hernández, al dar contestación al procedimiento seguido en su contra, señaló que dio cumplimiento a los requerimientos antes mencionados, tal y como se desprende de las actas de sesión de consejo 11/EXT/04-2012, de fecha 17 de abril de 2012 y 14/ORD/04-2012, de fecha 26 de abril de 2012 (pruebas de descargo 12 y 13), y de cuya lectura se advierte, de la primera referida, que dentro del orden del día se encontraba listado el punto número 11, concerniente al informe sobre el avance en el estudio de factibilidad para determinar los mecanismos de recolección, así como el número de paquetes electorales a recolectar por estos (punto de acuerdo que fuera aprobado en la misma sesión); y de la segunda, que en su punto 12 del orden del día, se trató el informe sobre el estudio de factibilidad para determinar mecanismos de recolección, así como el número de paquetes electorales por estos.
De lo anterior se tiene que, efectivamente el C. Cabrera Hernández dio cumplimiento al objeto del oficio JLE-QR/2309/12, empero, no puede desconocerse que fue para subsanar una omisión previa de su parte, de atender lo que le había instruido su superior jerárquico, por lo que quedó acreditado que el probable infractor no atendió la instrucción de su superior de dar puntual cumplimiento a lo solicitado en la Circular 010, sin que la falta de señalamiento al respecto por parte de los partidos políticos, consejeros electorales, comisión de organización electoral y de la propia DEOE, puedan desvirtuar que no acató la instrucción recibida.
De dicha transcripción de observa que en esa resolución se precisó en qué consistía la conducta, se mencionó la Circular 010 emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, las pruebas de cargo y de descargo relacionadas con la falta, que precisamente consistieron en el oficio JLE-QR/2309/12 de dos de abril de dos mil doce, las actas de sesión de consejo 11/EXT/04-2012 y 14/ORD/04-2012 de veintiséis y diecisiete de abril de dos mil doce, y copia del correo electrónico de veintiséis de enero de ese mismo año, incluso se describió de manera concreta el contenido de dichas probanzas.
Además, se explicó que si bien dio cumplimiento al oficio JLE-QR/2309/12, no podía desconocerse que fue para subsanar una omisión previa, de atender lo que le había instruido su superior jerárquico, por lo que se estimó en dicha resolución que estaba acreditado que el probable infractor no atendió la instrucción de su superior, de dar puntual cumplimiento a lo solicitado en la Circular referida.
No pasa inadvertido que en el escrito de contestación presentado el veintitrés de enero de dos mil trece, en respuesta al procedimiento disciplinario, Demetrio Cabrera Hernandez manifiesta y reconoce que a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (integrante de la Junta General Ejecutiva) le corresponde elaborar un programa calendarizado de actividades y eventos relacionados con el proceso electoral federal en términos del artículo 45 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.
Con dicho argumento, el infractor trató de justificar su actuar omiso, señalando que dicho calendario es una guía para los órganos distritales, que únicamente orienta y sugiere su actividad, pero no establece una agenda rígida e inflexible; y que dicho calendario inicialmente contempló cuatro sesiones donde se presentarían los avances e informe final sobre los mecanismos de recolección de la documentación de casillas electorales, y dichas fechas eran el veintinueve de marzo, seis de marzo, veintiséis de abril y treinta de mayo.
Sin embargo, tales manifestaciones no eran suficientes para justificar la omisión de acatar la instrucción dada a través de la Circular 010, puesto que, si por una parte es la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la que elaborara un programa calendarizado de actividades y eventos relacionados con el proceso electoral federal, y posteriormente, esa misma Dirección es la que emite la Circular 010, para ajustar algunas de esas instrucciones operativas internas del Instituto Federal Electoral, entonces, debía acatarse por los órganos a los que estaba dirigida, tal como la 03 Junta Distrital Electoral referida.
Lo anterior, máxime que se trataba de una instrucción clara y precisa, consistente en que en la sesión ordinaria a celebrarse el veintisiete de marzo, en aquellos distritos en que se fuera a presentar la propuesta de mecanismos de recolección, los consejos distritales incluyeran un punto en el orden del día referente a los avances en los estudios de factibilidad.
Por ende, fue correcto lo razonado en la resolución inicial.
iii) En la resolución inicial se tuvo por no acreditado lo tocante a determinar si el probable infractor atendió o no oportunamente el requerimiento de fecha once de julio de dos mil doce, formulado por el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva para que contestara un formulario relacionado con los paquetes electorales que se abrieron para recuento en la sesión de cómputos distritales.
Por ende, respecto a esta conducta en específico resulta innecesario precisar más detalles, puesto que el actor no busca revertir lo decidido, pues precisamente la autoridad concluyó que no estaba acreditada la conducta infractora.
iv) En lo concerniente a no rendir el informe solicitado por Juan Álvaro Martínez Lozano respecto de la situación laboral de Danira Dafne Loya Moreno, la resolución inicial señaló:
(…) a fojas 000228-30 del expediente obran los oficios números JLE-QR/2189/2012 y JDE/03/VS/168/2012 de fechas 27 de marzo y 2 de abril, respectivamente (aportados por el probable infractor como prueba 27 de descargo), de los cuales, también respectivamente, se desprende el requerimiento realizado por el Vocal Ejecutivo Local a los Vocales Ejecutivo y Secretario de la 03 Junta Distrital, para que rindan el informe de mérito, particularmente indicándole al C. Cabrera Hernández: “… debiendo ser rendido por usted y el Vocal Secretario de su Junta Distrital y deberá remitirse a esta Junta Local Ejecutiva a más tardar el 2 de abril del presente año.”, así como únicamente el informe rendido por el Vocal Secretario, sin que obre constancia del que debió rendir el C. Demetrio Cabrera, con lo cual se acredita el desacato de este a la instrucción recibida de su superior, porque bien pudo rendir el informe en conjunto con el Vocal Secretario o en escrito aparte, pero no lo hizo.
De dicha transcripción de observa que en esa resolución se precisó en qué consistía la conducta, se mencionó las pruebas relacionadas con la falta, que precisamente consistieron en los oficios números JLE-QR/2189/2012 y JDE/03/VS/168/2012 de veintisiete de marzo y dos de abril, así como el informe rendido por el Vocal Secretario, se describió de manera concreta el contenido de dichas probanzas, y se dieron razones para sostener por qué estaba acreditado que hubo desacato por parte de Demetrio Cabrera Hernández respecto de la instrucción recibida de su superior.
Así, lo razonado por la resolutora inicial fue correcto, puesto que el oficio JLE-QR/2189/2012 en efecto llevaba una orden precisa de que el informe debía rendirse tanto por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital (Demetrio Cabrera Hernández) como por el Vocal Secretario de dicho órgano; y no obstante ello, el primero de los citados no lo rindió; pues en el escrito de contestación al procedimiento disciplinario, Demetrio Cabrera Hernández reconoció la existencia del requerimiento y del diverso oficio JDE/03/VS/168/2012 de respuesta a lo solicitado, signado únicamente por el Vocal Secretario.
v) Concerniente a la imputación consistente en no rendir el informe solicitado por Juan Álvaro Martínez Lozano a través del oficio JLE-QR/4777/2012, en el que se le requirió al actor para que informara que actividades institucionales realizaría en la Ciudad de México del veintiséis al veintinueve de julio de dos mil doce que le impidieran regresar a más tardar el veintiséis, toda vez que de acuerdo a Calendario de Sesiones de los Consejos Distritales existía una sesión de Consejo Distrital programada para el veintinueve del mismo mes y año, indicó:
(…) se advierte de autos que el mencionado oficio fue recibido en la Vocalía Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo el 19 de julio de 2012.
Como antecede de su requerimiento, en el oficio citado el Vocal Ejecutivo Local le refiere a su homólogo distrital, el correo electrónico remitido por el enlace administrativo el mismo 19 de julio, relativo al formato de la logística para el arribo y salida a la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de entregar expedientes en oficinas centrales de este Instituto, así como en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del que el C. Cabrera Hernández planeó viajar desde el día 23 y regresar el 29 de julio, cuando la entrega de expedientes estaba programada los días 24 y 25 de julio de 2012, de acuerdo a la Circular 078 de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
El denunciante señaló que, al no tener respuesta de dicho Vocal a su requerimiento, por oficio JLE-QR/4825/2012 de fecha 23 de julio de 2012, le hizo de su conocimiento que con dicha omisión incumplía su obligación de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y que de ausentarse a sus labores y lugar de trabajo más días de los previstos, estaría incurriendo en una inobservancia de lo previsto en los artículos 421 fracción III y 445 fracción VIII del estatuto, pues faltaría injustificadamente a su trabajo sin autorización expresa de su Superior Jerárquico; por lo que el 27 de julio el hoy probable infractor informó mediante correo electrónico que los días 26, 27 y 28 de julio permanecería en la Ciudad de México y posteriormente en Puebla, con el fin de atender asuntos familiares y personales importantes; ante esta situación, la Vocalía Ejecutiva Local le notificó el día 2 de agosto de 2012 que gestionaría la aplicación de un descuento de tres días de trabajo en la primer quincena de agosto por su inasistencia injustificada –del 26 al 29 de julio de 2012-, y en reacción a lo anterior, el C. Cabrera Hernández el 6 de agosto mediante oficio IFE-QR/03/VE/923/2012 refirió la improcedencia del descuento dado que con el diverso IFE-QR/JDE/03/VE/890/12 que envió al Secretario Ejecutivo el 20 de julio solicitó su autorización para que del 26 al 29 de julio pudiera atender asuntos familiares y personales.
En su defensa el C. Cabrera Hernández adujo en su escrito de contestación que personalmente solicitó al Secretario Ejecutivo su apoyo para que se le permitiera atender asuntos familiares y personales, solicitud que también hizo mediante oficio con atenciones a la DEOE, DESPE y VE JLE y, que antes de su partida, vía telefónica IP, también lo hizo del conocimiento del Vocal Ejecutivo de la Junta Local y que él mismo solicitó por escrito, desde el 19 de julio, informara al respecto, lo que hizo de su conocimiento, tanto verbal como por escrito los motivos de su petición fueron hechos del conocimiento del Vocal Ejecutivo Local de manera verbal y a través de oficio, exhibiendo en sustento de dichos argumentos la prueba de descargo 17 (fojas 000187 a 000197 de autos), consistente en correos electrónicos y copia de los oficios IFE-QR/JDE/03/VE/890/12 y IFE-QR/03/VE/923/2012 antes mencionados, así como del diverso JLE-QR/5163/12 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante el cual el C. Juan Álvaro Martínez Lozano le informó que no se realizaría ningún descuento por faltas injustificadas al tener respuesta favorable de la Secretaria Ejecutiva del permiso otorgado, y en el que también le hizo saber que incumplió distintos elementos normativos relacionados con el hecho de que él nunca solicitó el permiso respectivo ante su superior jerárquico y que le imputó en el oficio IFE- QR/JDE/03/VE/890/12 que dirigió al Secretario Ejecutivo, “una falta de sensibilidad” para negarle un permiso que nunca fue solicitado.
Del análisis de las documentales antes mencionadas se tiene que, el C. Cabrera Hernández no informó con antelación a la Vocalía Ejecutiva Local los motivos de su ausencia los días 26 al 29 de julio de 2012, ya que del correo electrónico de fecha 20 de julio de 2012, dirigido a la C. Dulce María Esquerra Salazar, así como de la copia del oficio número IFE-QR/JDE/03/VE/890/12, de la misma fecha, no se aprecia que se haya dado conocimiento al Vocal Ejecutivo Local; de ahí que, no es posible advertir alguna justificación por la cual el probable infractor haya omitido cumplir la solicitud de informe que le dirigió su superior jerárquico desde el 19 de julio de 2012, respecto a qué actividades institucionales realizaría en la Ciudad de México del 26 al 29 de julio de 2012 que le impidieran regresar a más tardar el día 26.
De dicha transcripción de observa que en esa resolución se precisó en qué consistía la conducta, se mencionaron las pruebas de cargo y de descargo relacionadas con la falta, que precisamente consistieron en los oficios JLE-QR/4777/2012, JLE-QR/4825/2012 de veintitrés de julio de dos mil doce, IFE-QR/JDE/03/VE/890/12, IFE-QR/03/VE/923/2012, JLE-QR/5163/12 de dieciséis de agosto de dos mil doce, correo electrónico remitido por el enlace administrativo el mismo diecinueve de julio y la Circular 078 de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; se describió de manera concreta el contenido de dichas probanzas.
Además se dieron razones al afirmar por qué estaba acreditado que Demetrio Cabrera Hernandez no informó con “antelación” a la Vocalía Ejecutiva Local los motivos de su ausencia los días que en dicha transcripción se mencionan, pues como se razonó en dicha resolución, del correo electrónico de fecha veinte de julio de dos mil doce, dirigido a Dulce María Esquerra Salazar, así como de la copia del oficio número IFE-QR/JDE/03/VE/890/12, que aludían a la necesidad de atender asuntos familiares y personales, no se apreciaba que además se hubiera hecho del conocimiento al Vocal Ejecutivo Local, que precisamente fue quien pidió el informe a Demetrio Cabrera Hernández desde el diecinueve de julio de dos mil doce, respecto a las actividades institucionales que realizaría en la Ciudad de México del veintiséis al veintinueve de julio de dos mil doce.
Por ende, si bien es cierto que Demetrio Cabrera Hernández gestionó un permiso ante una instancia distinta, y de mayor jerarquía, no menos cierto es que, tal como se concluyó, no era posible advertir alguna justificación por la cual el probable infractor haya omitido cumplir con antelación informar al Vocal Ejecutivo Local de lo solicitado.
Con base en esos razonamientos, y apoyándose en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual indicó era de aplicación supletoria por disposición del artículo 242, fracción I, del Estatuto de Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la resolutora concluyó que se transgredió lo dispuesto por el artículo 444, fracciones II, IV, VII, XII y XXXIII, de dicho Estatuto, tal como se observa de la transcripción que enseguida se plasma:
(…)
En consecuencia, a partir del valor probatorio que merece las probanzas que fueron motivo de análisis, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria por disposición del artículo 242, fracción I del Estatuto de Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ésta autoridad determina que existen elementos objetivos suficientes que le permiten llegar a la convicción de que el C. DEMETRIO CABRERA HERNÁNDEZ, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, desacató instrucciones realizadas por su superior jerárquico, como se estableció en los subincisos i), ii), iv) y v) anteriores, con lo cual dejó de ejercer sus funciones con apego a los principios de certeza y legalidad, así como en apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño; de igual modo, dejó de desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones recibidas de su superior jerárquico e incurrió en inobservancia de la normativa emitida por los órganos competentes del Instituto –la Circular DEOE/010/2012 citada en esta resolución-, con lo cual transgredió lo dispuesto por el artículo 444, fracciones II, IV, VII, XII y XXXIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
B. Por último, en lo tocante a la infracción consistente en no haber iniciado procedimiento administrativo previsto por el Estatuto de Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral previo a su intento de rescindir el contrato laboral a Danira Dafne Loya Moreno, indicó:
(…) la parte denunciante señaló que con dicha conducta se violentaron las normas institucionales y los principios que rigen el desempeño de las actividades de los funcionarios del Instituto, pues se vulneró el Procedimiento Administrativo estatutario al dar por terminada la relación laboral con la C. Danira Dafne Loya Moreno, soportando dichos extremos con la copia de los oficios JDE/03/VS/114/2012 en el que el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo solicitaba al Vocal Ejecutivo Local de dicha entidad, una serie de movimientos administrativos, entre ellos la baja definitiva de la referida Danira Dafne Loya Moreno por instrucciones del Vocal Ejecutivo Distrital 03, Demetrio Cabrera Hernández; así como por la diversa documental consistente en copia simple del oficio JDE/03/VS/0106/12 en el que se comunicaba a la C. Loya Moreno que por instrucciones del Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, se daba por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral por una supuesta trasgresión a las fracciones IV, VII, VIII, XI, XIV del artículo 444 y fracciones X y XIII del diverso 445, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
El C. Cabrera Hernández expuso diversos argumentos en su defensa (fojas 000106 a 000116 de autos), atinentes a justificar la solicitud de baja de la C. Loya Moreno, de cuya lectura no se encuentra alguna justificación para que haya incluso notificado la baja laboral a la afectada, sin ceñirse al procedimiento previsto en el Titulo Tercero del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y no es dable que pueda escudarse en el hecho de que el Vocal Ejecutivo Local nunca le instruyó para agotar tal procedimiento o que solo le “compartió” lo que señalaban distintos preceptos estatutarios al respecto, porque no requería de instrucción alguna para ejercer su facultad de iniciar el procedimiento administrativo laboral por las irregularidades en que había incurrido la C. Loya Moreno, de acuerdo al artículo 367, fracción III, del Estatuto.
Cabe mencionar que, las pruebas de descargo números 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, en nada apoyan el argumento de su oferente, pues de ninguna de ellas se advierte que la pretendida terminación de la relación de trabajo a la C. Loya Moreno se haya sujetado al Procedimiento Administrativo que contempla para tal efecto el Título Tercero del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, si bien acreditan que finalmente dicha trabajadora no fue dada de baja y que el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica –jefe inmediato- manifestó no contar con elementos documentales para que se iniciara tal procedimiento administrativo y que no era su intención que se diera por concluida la relación laboral de la mencionada Danira Dafne Lora Moreno.
En consecuencia, a partir del valor probatorio que merecen las probanzas que fueron motivo de análisis, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria por disposición del artículo 242, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, esta autoridad determina que existen elementos objetivos suficientes que le permiten llegar a la convicción de que el C. DEMETRIO CABRERA HERNÁNDEZ, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, no inició el procedimiento administrativo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral previo a su intento de rescindir el contrato laboral a la C. Danira Dafne Loya Moreno, con lo cual dejó de ejercer sus funciones con apego a los principios de certeza y legalidad, así como en apego a los criterios de eficacia, eficiencia incluidos en la evaluación del desempeño; de igual modo, incurrió en inobservancia de la normativa emitida por los órganos competentes del Instituto –disposiciones atinentes al procedimiento administrativo- con lo cual transgredió lo dispuesto por los artículos 444, fracciones II, IV, VII Y XXXIII, y 445, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
De dicha transcripción de observa que en esa resolución se precisó en qué consistía la conducta, esto es, en no iniciar el procedimiento administrativo previsto por el referido Estatuto, previo a su intento de rescindir un contrato laboral; se mencionaron las pruebas relacionadas con la falta, que precisamente consistieron en los oficios JDE/03/VS/114/2012 y JDE/03/VS/0106/12, se describió de manera concreta el contenido de dichas probanzas, además se explicó que las pruebas de descargo (de la 19 a la 26) en nada apoyaban al oferente.
No pasa inadvertido que en el escrito de contestación presentado el veintitrés de enero de dos mil trece, en respuesta al procedimiento disciplinario, Demetrio Cabrera Hernandez, por un lado señaló que, Danira Dafne Loya Moreno se encontraba laborando actualmente de manera normal, y por otra parte, reconoció que el Vocal Ejecutivo local (a través de los oficios JLE-QR/1810/12 de doce de marzo de dos mil doce) le informó que para poder dar por concluida la relación laboral de Danira Dafne Loya Moreno, era necesario agotar el procedimiento administrativo que señala el Estatuto y que por el momento no era posible atender los cambios de personal, hasta en tanto no se ajustaran los extremos previstos estatutariamente, so pena de incurrir en responsabilidades.
En dicho escrito de contestación, Demetrio Cabrera Hernandez quiso justificar su actuar, con el argumento de que las palabras “es necesario agotar el procedimiento…” eran en el sentido de compartir y de sugerir.
No obstante, se estima que lo razonado en la resolución inicial fue correcto en cuanto señaló que no era dable que el infractor pudiera escudarse en el hecho de que el Vocal Ejecutivo Local nunca le instruyó para agotar tal procedimiento o que sólo le “compartió” lo que señalaban distintos preceptos estatutarios al respecto, porque no requería de instrucción alguna para ejercer su facultad de iniciar el procedimiento administrativo laboral, ya que se trata de un procedimiento previamente establecido en el citado Estatuto y, por ende, era un deber instaurarlo, previo al intento del despido de Danira Dafne Loya Moreno.
Por ende, con base en esos razonamientos, y apoyándose en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual indicó era de aplicación supletoria por disposición del artículo 242, fracción I, del Estatuto de Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la resolutora concluyó que al no iniciar el procedimiento administrativo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral previo a su intento de rescindir el contrato laboral a Danira Dafne Loya Moreno, se transgredió lo dispuesto por los artículos 444, fracciones II, IV, VII y XXXIII, y 445, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, una vez explicado lo relativo a las diversas conductas reprochadas, se puede afirmar que dicha resolución recaída al procedimiento disciplinario –que a decir del actor no fue debidamente analizada por la Junta General Ejecutiva al resolver el recurso de inconformidad–, se basó en los elementos de prueba que obraban en dicho expediente administrativo y al analizarlos, explicó lo que desprendía de los mismos y las razones de su conclusión; y citó los artículos en los que apoyó la valoración de las pruebas.
Por ende, contrario a lo que en su momento sostuvo Demetrio Cabrera Hernandez en su recurso de inconformidad, dicha determinación no se limitó a sostener su conclusión únicamente en el dicho del denunciante ni tampoco en hechos alejados de la realidad, puesto que tuvo su asidero en los datos arrojados por las pruebas analizadas, incluyendo las aportadas por el presunto infractor.
De tal manera que, el agravio que ahora se analiza deba de calificarse de inoperante, pues aunque le asista la razón al actor en cuanto refiere que la resolución combatida indebidamente rechazó la aplicación los principios del ius puniendi y aún en el supuesto de que la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva haya sido genérica en la explicación de sus premisas, lo cierto es que los agravios del actor no le alcanzaban para desvirtuar que estaban acreditadas las conductas que analizó la diversa resolución recaída al expediente DESPE/PD/84/2012.
Agravios relacionados con la individualización de la sanción.
Los agravios identificados con los incisos c) al g), de la síntesis previamente realizada de los mismos, se estudiaran en un orden diverso y algunos de manera conjunta.
Es de mencionar que el marco normativo que fue precisado en el estudio de los agravios que anteceden, respecto a los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad, congruencia, aplicación de los principios del ius puniendi, deben tenerse por reproducidos en este otro bloque de agravios, esto, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
El agravio identificado con el inciso d) es infundado.
De la resolución combatida, se observa que es cierto que en la misma se abordó el tema del debido proceso, y concluyó que no se vulneró porque Demetrio Cabrera Hernandez tuvo elementos para su defensa, se le corrió traslado con el auto de admisión, donde se precisaron las conductas y las pruebas de cargo; además, en tiempo y forma dio contestación.
Ahora bien, contrario a lo que alega el actor, no hay incongruencia por parte de la resolutora, pues no se salió de la litis al contestar respecto al debido proceso, porque precisamente fue en virtud del argumento que se hizo valer en el recurso de inconformidad, en cuanto se dijo vulnerado el artículo 14 de la Constitución federal, y resaltó, entre otras, la porción normativa que refieren a la exigencia de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; tal como se observa de la página dos de dicho escrito, donde textualmente se señaló:
(…) esta resolución debe revocarse por contravenir dicha disposición que a la letra dice: art. 14 “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (…)
De ahí que, en este punto, la resolución no fue incongruente.
Por lo que hace a los agravios c), e) y f) se estudiaran en conjunto, pues tiene que ver con la proporcionalidad de la sanción y el estudio de los elementos que sirvieron a la autoridad para individualizar la sanción.
Dichos agravios son infundados, tal como se explica a continuación.
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral señala los elementos que deben valorarse para determinar la sanción:
Artículo 274. Para determinar la sanción deberán valorarse, entre otros, los siguientes elementos:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones económicas del infractor;
III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;
V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
VI. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como el daño y el menoscabo causado al Instituto.
El mismo Estatuto prevé las sanciones que pueden ser aplicadas, y corresponden a las siguientes:
Artículo 278. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo o puesto y multa, previa sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto.
El artículo 279 del mismo ordenamiento referido, precisa que la amonestación consiste en la advertencia escrita formulada a un miembro del Servicio, por autoridad competente, para que evite reiterar una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción más severa; y el artículo 280, refiere que la suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones de los miembros del Servicio, sin goce de sueldo, y será impuesta por autoridad competente; y dicha suspensión, según el mismo artículo, no implica destitución del cargo o puesto, y no podrá exceder la de ciento veinte días naturales.
Por su parte, el artículo 281 menciona que la destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del Servicio respectivo, por infracciones en el desempeño de sus funciones; y el diverso 282 refiere que la multa consistirá en una sanción económica de un monto que puede equivaler hasta tres meses de salario integrado del miembro del Servicio, y se aplicará en aquellos casos en que se genere un daño o perjuicio al Instituto o el infractor obtenga un beneficio económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones.
En la fijación de las sanciones se atribuye por la ley un cierto margen de discrecionalidad, al permitir graduarlas en atención a las circunstancias particulares, lo cual debe ejercerse respetando los principios generales del Derecho y, entre ellos, el de proporcionalidad, así como la motivación de las circunstancias que llevan a fijar la sanción que corresponda.
Pues la Constitución federal exige que para fundar y motivar debidamente la calificación de una conducta infractora y la correspondiente individualización de una sanción, se debe atender el principio de proporcionalidad de las penas previsto en su ordinal 22, que precisa que la gravedad de la sanción sea proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las sanciones más graves deben dirigirse a los tipos legales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
Lo expuesto, es acorde con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.[10]
Ahora bien, en lo que hace a la materia electoral, la Sala Superior de este Tribunal, en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-85/2006, consideró que el artículo 41 de la Constitución Federal, prevé un mandato conforme al cual las decisiones en materia electoral debían cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que se traducía en que todo acto debía estar debidamente fundado y motivado. En ese mismo sentido ha señalado que el cumplimiento de ese deber en el derecho administrativo sancionador implica, no sólo exponer las razones y circunstancias que impulsaron la determinación de la autoridad electoral, sino que se atendiera en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho, exista proporcionalidad.
De igual forma, determinó que para cumplir con el deber de fundar y motivar, así como con el principio de proporcionalidad, la autoridad sancionadora debe atender a las reglas que la ley o normatividad establezca para la individualización de la sanción.
Es claro que la individualización de la sanción tiene como presupuesto la correcta la calificación de la falta, porque como se precisó, constituye uno de los elementos relevantes que debe tomarse en cuenta, precisamente, de modo que es lógico que exista congruencia y proporcionalidad entre una y otra figura jurídica.
Es decir, si la calificación de la falta es grave en función del tipo de infracción, la transgresión de la norma, la afectación a los valores jurídicos tutelados y la reiteración de la conducta, resulta lógico concluir que al aplicar la sanción correspondiente, se individualizará conforme al catálogo se establezca para ese tipo de sanciones.
De igual manera, si la calificación de la falta tiene la entidad de leve, y en la individualización se impone una sanción que corresponde a las graves, ello resultará contrario a al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, que establece que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, principio que, como se refirió en texto precedente, debe aplicarse al momento calificar la gravedad e individualizar la sanción.
Ahora bien, en el caso, la resolución que confirmó la autoridad responsable —al compartir sus consideraciones—, determinó sancionar al actor con la suspensión sin goce de sueldo por diez días naturales, ante la comprobación de las conductas infractoras.
De la lectura a la resolución de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, confirmada por la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad, se advierte que para imponer la sanción controvertida se tomaron en cuenta los siguientes aspectos que prevé el artículo 274 del citado Estatuto:
Nivel jerárquico: Mencionó que el Demetrio Cabrera Hernández cuenta con el nivel más alto en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, ubicado en el nivel 5 dentro de los grupos jerárquicos determinados en el Acuerdo JGE29/2012, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2012, aprobado el dieciséis de febrero de dos mil doce –igual consideración en cuanto al Manual aprobado para dos mil trece–.
Condiciones económicas: La autoridad razonó que el total de las percepciones obtenidas en el desempeño de sus funciones no es determinante ni incide en la responsabilidad de las conductas acreditadas, pero sí permite apreciar que el probable infractor tiene una capacidad económica que eventualmente le permitiría soportar una sanción que se traduzca en una merma económica. También señaló que sus ingresos ascienden a la cantidad de treinta y cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos brutos quincenales.
Antecedentes: La autoridad sostuvo que del expediente personal que tiene Demetrio Cabrera Hernández como miembro del Servicio Profesional Electoral, integrado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, observó que cuenta con estudios completos de la Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública, ingresó al citado Servicio el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el cual ha ocupado los cargos de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y Vocal Ejecutivo, ambos en Juntas Distritales, cuanta con el rango I, Directivo Electoral 1, integrado en el Cuerpo de la Función Directiva, en cuanto a sus evaluaciones del desempeño, tiene un promedio de 8.792, cuenta con calificaciones de evaluaciones especiales (correspondientes a los años 1997, 1999-2000, 2002-2003, 2005-2006 y 2008-2009) y ha obtenido en las evaluaciones globales calificaciones que van de 7.380 a 9.377.
Grado de responsabilidad: Explicó, que acorde con las funciones y jerarquía de Demetrio Cabrera Hernández, estuvo a su alcance los recursos del órgano que preside y coordina, y el cumplir las instrucciones de su superior jerárquico e implementar el procedimiento administrativo que correspondía para sancionar la conducta de un miembro de la rama administrativa antes de instruir su baja laboral; por lo que no podía minimizarse su actuar, cuando como miembro del Servicio se comprometió a hacer prevalecer el respeto a la Constitución, a las leyes a la lealtad a la institución por encima de cualquier interés particular.
También se mencionó que, su nivel educativo superior y su condición económica, son factores que le permitían responder adecuadamente a problemáticas o encomiendas laborales como las que desatendió, al tener la capacidad de discernir su naturaleza y los efectos de su realización u omisión
Intencionalidad: Al imponerse la sanción, se dijo respecto a este tema, que se advertía que el desacato en que incurrió el infractor, al no devolver la unidad motriz que le fue facilitada en la fecha comprometida, al no dar puntual cumplimiento a la Circular DEOE/010/2012 y al no rendir los informes que le fueron expresamente solicitados, se trató de una conducta consciente de su parte; no así el no haber iniciado el procedimiento administrativo por las conductas presuntamente irregulares de una trabajadora de la rama administrativa adscrita al órgano de su adscripción, antes de su determinación de dar por concluida su relación laboral, omisión que atendió a su particular desconocimiento de las normas relativas al procedimiento administrativo estatutario, el cual no se justifica dada su contingente calidad de autoridad instructora.
Reincidencia y reiteración: La autoridad razonó que, respecto a éstos dos elementos, una vez revisados los antecedentes del infractor, no se surtían tales hipótesis.
Beneficios económicos: Se sostuvo que tampoco se aprecia que con la conducta infractora se haya obtenido algún beneficio económico o haya causado daño o menoscabo al Instituto Federal Electoral.
Gravedad de las faltas: Para ello, la autoridad razonó que en una clasificación de infracciones de levísimas, leves y graves, estimó que por el desacato en el que incurrió en diversas ocasiones Demetrio Cabrera Hernández, su falta debe calificarse en un punto superior a leve; y respecto a la omisión de implementar el procedimiento administrativo a Danira Dafne Loya Moreno, dicha falta la estimó como leve.
Para ello, precisó que las conductas del infractor implicaron en determinadas ocasiones pasar por alto en forma intencional la jerarquía de su superior jerárquico, o incumplir algunas normas institucionales y desempeñar sus funciones sin el estricto apego a los principios de certeza y legalidad, eficiencia y eficacia, aun cuando se verificó que ninguna de ellas causó una afectación ostensible al cumplimiento a las actividades del Instituto Federal Electoral, y esto último, señaló, se consideraba para no calificarlas con una gravedad de mayor entidad.
Con base en esos elementos que prevé el artículo 274 del referido Estatuto, la autoridad consideró que, para determinar la sanción que procedía imponer al miembro del Servicio Profesional Electoral Infractor, por haber trasgredido con su conducta las fracciones que precisó de los artículos 444 y 445 del ordenamiento en cita, y que a la vez resultara una sanción ejemplar para conseguir la finalidad que persigue,
Con fundamento en el artículo 278 del Estatuto multicitado, señaló que la sanción a imponerse, tendría que ser una que no resultara inusitada o excesiva en afectación relevante de la esfera jurídica del infractor, o insuficiente e irrisoria como para no cumplir el fin de persuadir al miembro del Servicio de apartarse de ese tipo de conductas transgresoras. De manera que entre las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo o puesto y multa, enunciadas en el artículo 278 aludido, determinó que la sanción de suspensión cumplía con los principios de proporcionalidad y suficiencia apuntados.
También razonó que descartaba la amonestación por que resultaría insuficiente para la conducta infractora que se tuvo por acreditada; igualmente descartó la destitución del cargo porque consideró sería desproporcionada o excesiva con relación a la falta cometida; tampoco consideró idónea para el caso la multa, porque dijo que estaba principalmente concebida con relación a conductas que además producen un daño o menoscabo patrimonial al Instituto.
Por lo que, finalmente indicó la autoridad, que la suspensión sin goce de sueldo prevista en la norma estatutaria, puede imponerse hasta ciento veinte días naturales, y por ende, era posible fijar un número de días de suspensión que materialice una afectación idónea o apta en el infractor para conseguir el fin perseguido, por lo que en la especie consideró imponer una sanción de suspensión de seis días naturales sin goce de sueldo, por cuanto hace a desacatar las instrucciones realizadas por su superior jerárquico y no brindar respuesta a las solicitudes realizadas, así como una sanción diversa consistente en suspensión de cuatro días naturales sin goce de sueldo, por cuanto a no hace sujetarse a la normativa estatutaria relativa a la instauración de Procedimiento Administrativo para pretender dar por terminada la relación de trabajo de los miembros de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral.
Como se observa de la transcripción, la autoridad determinó aplicar, en suma, una sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, considerando los elementos ya reseñados en relación con las conductas cometidas por Demetrio Cabrera Hernández y con apoyo en diversos artículos del Estatuto en cita.
Por su parte, la Junta General consideró que los razonamientos expuestos en la resolución de la Secretaría Ejecutiva recaída al procedimiento disciplinario iniciado en contra del actor fueron correctos, por lo que las manifestaciones vertidas en esa instancia eran insuficientes para modificar o revocar esa determinación.
Ahora bien, en esta instancia, como ya se mencionó en la síntesis de agravios, el actor aduce que la responsable únicamente confirmó y reiteró las manifestaciones de la Secretaría Ejecutiva, pero señala que nunca se estableció el método para determinar la gravedad, y que no se tomaron en cuenta diversas circunstancias tales como la densa carga laboral que a su decir justificaban lo relativo a la diversas conductas relativas con el vehículo motivo de la infracción, como tampoco se consideraron situaciones que podían beneficiarle, tales como la ausencia de reiteración o reincidencia, o su buen desempeño en su desarrollo profesional, además que no se ocasionó daño patrimonial ni al Instituto Federal Electoral ni hubo un beneficio económico.
Los agravios, como ya se adelantó, se consideran infundados, porque si bien es cierto que la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad confirmó la resolución emitida en aquella instancia, y que para ello realizó una breve reseña de lo razonado en el procedimiento disciplinario por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y sosteniendo que sí fueron analizados los elementos que indica la normativa aplicable, sin abundar o dar mayores motivos respecto de las razones que sustentaban la sanción, lo cierto es que la sanción está apegada a derecho, porque precisamente la Secretaría Ejecutiva sí había tomado en cuenta todos los elementos para sancionar correctamente.
Lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional fue apegado a derecho, ya que como se vio en los párrafos precedentes y contrario a lo sostenido por el actor, la Secretaría Ejecutiva sí tomó en cuenta cada uno de los elementos que le beneficiaban, pues dejó claro en qué conductas hubo intencionalidad y en cuáles no, además estimó que el Servidor no era reincidente y que la conducta no era reiterada; además de que tampoco le había generado un beneficio económico o un menoscabo al Instituto .
Esas circunstancias sirvieron para que la sanción fuera la que ahora se impugna, es decir, la de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, pues de haberse considerado que la conducta generó un beneficio económico o un menoscabo al Instituto, o que hubiera sido reincidente, lo más probable es que se hubiera impuesto una sanción mayor.
Es decir, el error en el que incurre el actor consiste en considerar que debido a esas atenuantes, la sanción debía ser menor, por ejemplo, una amonestación. No obstante, como ya se señaló, lo cierto es que esas circunstancias sirvieron como atenuantes para que no se impusiera una sanción mayor a la que ahora controvierte.
De ahí que por esas razones se desestimen los argumentos del actor.
Por último, en el agravio g), el actor se duele de que la resolución combatida de manera incorrecta haya desestimado su argumento consistente en que la sanción perjudica su ascenso dentro del servicio profesional del Instituto Federal Electoral.
El agravio es infundado.
Dicho argumento se hizo valer desde el recurso de inconformidad y la resolutora lo desestimó con el argumento de que las consecuencias que deriven de dicha sanción, no pueden considerarse irregular si es la consecuencia de la sanción aplicada legalmente.
Tal postura de la autoridad es correcta, porque la aplicación de una sanción con motivo de las conductas que impliquen una infracción a la normatividad, tienen como fin inhibir la comisión de nuevas conductas perjudiciales.
Por ende, las posibles consecuencias indirectas que deriven de la aplicación de dicha sanción, al representar puntos negativos en el expediente laboral, no pueden considerarse irregular si es la consecuencia de la sanción aplicada legalmente.
Una vez que han sido estudiados todos los agravios, y al haber resultado infundados, debe tenerse por no probadas las acciones del actor cuya pretensión era revocar la resolución combatida así como la sanción impuesta; en cambio, el Instituto Federal Electoral demandado sí demostró su excepción consistente en la falta de derecho del enjuiciante.
Por ende, lo conducente es confirmar la resolución recaída al Recurso de Inconformidad R.I./SPE/035/2013, que a su vez confirmó la sanción impuesta a Demetrio Cabrera Hernández en el procedimiento disciplinario para el personal del servicio profesional electoral DESPE/PD/84/2012.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución recaída al Recurso de Inconformidad R.I./SPE/035/2013, que a su vez confirmó la sanción impuesta a Demetrio Cabrera Hernández en el procedimiento disciplinario para el personal del servicio profesional electoral DESPE/PD/84/2012.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y demandado, con copia de esta resolución, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 370-371.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 346-347.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 231-232.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIII, mayo de 2006, página 1531.
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 1, tomo II, páginas 1102 y 1103.
[9] Alejandro Nieto. Derecho Administrativo Sancionador, 4ª ed., España, 1993, página 303.
[10] Época: Décima Época, Registro: 160280, Instancia: PRIMERA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página 503, [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Página. 503.