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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-3/2025

ACTORA: ***** ****** ****** ********

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

México, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por ***** ****** ****** ********,[3] contra la resolución emitida por el Secretaría Ejecutiva del citado Instituto dentro del procedimiento laboral sancionador identificado con la clave INE/DJ/HASL/PLS/90/2023 y acumulados mediante la cual se determinó imponer como medida la sanción consistente en la suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide que es improcedente conocer la controversia planteada por la actora a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE ya que existe un recurso previo que agotar.

Por tanto, a fin de otorgar justicia completa, se reencauza a la Junta General Ejecutiva del INE para que sea dicha autoridad administrativa quien lo analice y resuelva conforme a su competencia y atribuciones, a través del recurso de inconformidad.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1.                 Ingreso al Instituto Federal Electoral. La actora refiere que el uno de febrero de dos mil nueve comenzó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral.

2.                 Asignación del puesto de ***** del registro federal de electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo. A decir de la actora, a partir del uno de septiembre de dos mil diecisiete obtuvo la plaza de ***** del registro federal de electores en la referida Junta Distrital.

3.                 Denuncia. La promovente aduce que el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, una persona adscrita a esa misma Junta Distrital presentó de manera formal denuncia por conductas posiblemente infractoras.

4.                 Resolución del procedimiento INE/DJ/HASL/PLS/90/2023 y acumulados. El veintiuno de febrero de dos mil veinticinco[4] se resolvió el procedimiento laboral sancionador referido, mediante el cual se determinó lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. No se acredita la infracción a lo previsto en el artículo 72 fracción XXVI, del Estatuto atribuido a ***** ****** ****** ********, ***** del Registro Federal de Electores en la 4 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, ante la falta de elementos que sustenten su comisión, en consecuencia, se le ABSUELVE.

SEGUNDO. Ha quedado acreditada la infracción a lo previsto en el artículo 72, fracción XXVIII del Estatuto, por lo que se le impone a ***** ****** ****** ********, ***** del Registro Federal de Electores en la 4 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, la sanción consistente en SUSPENSIÓN DE 10 DÍAS NATURALES SIN GOCE DE SUELDO.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Demanda. El veinte de marzo, se recibió la demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional para impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

6.                 Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-3/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[5] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

7.                 La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia número 11/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].

8.                 Lo anterior, en razón de que la decisión tendrá el efecto de establecer el curso que debe darse a la demanda interpuesta por ***** ****** ****** ******** cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.

9.                 Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia

10.             Esta Sala Regional considera que el juicio promovido por la actora resulta improcedente porque el acto impugnado carece de definitividad al no haber agotado la instancia previa, como se explica a continuación.

11.             De conformidad con el artículo 96, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, instrumentos que norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

12.             Lo anterior significa que, para promover tal juicio es necesario que las determinaciones que se controviertan sean definitivas y firmes.

13.             Dicha característica se traduce en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir definitividad y firmeza, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentra prevista en la normativa interna del Instituto.

14.             Al respecto, es necesario precisar que la actora ante esta Sala Regional combate la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del INE en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/90/2023 y acumulados por la que se determinó suspenderla diez días naturales sin goce de sueldo, con la pretensión de que se revoque.

15.             Partiendo de lo anterior, en los Títulos IV y V, del Libro Cuarto (DE LA CONCILIACIÓN DE CONFLICTOS LABORALES, DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SANCIONADOR Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[8] que regula lo relativo al procedimiento laboral sancionador, prevé el recurso de inconformidad para combatir las resoluciones que recaigan al procedimiento laboral sancionador.

16.             En efecto, el artículo 358 del mencionado Estatuto dispone que el recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.

17.             Por su parte, el artículo 360 indica que serán competentes para resolver del recurso de inconformidad:

I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y

II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el Secretario del Consejo General.

18.             El contenido normativo antes descrito[9] ya fue objeto de interpretación por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2016, en la que sostuvo que el agotamiento del recurso de inconformidad constituye un requisito de procedibilidad para la promoción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, considerando la sistematicidad en el procedimiento sancionador, que a nivel administrativo contempla dos instancias: la del procedimiento propiamente dicho y la del recurso de inconformidad.

19.             Asimismo, consideró que con tal interpretación se salvaguarda el derecho de las partes de contar con un recurso efectivo en virtud del cual puedan impugnar la resolución que, en su concepto, les cause un perjuicio, a fin de estar en posibilidad de que una instancia distinta revise tal determinación y que la misma pueda ser modificada, revocada o confirmada por la autoridad revisora.

20.             Aunado a lo anterior, el mencionado recurso de inconformidad es idóneo y eficaz pues de conformidad con los artículos 358, 360, 362, 365 y 368 del referido Estatuto, la sustanciación y resolución corresponde a órganos distintos de aquél que emitió el acto objeto de revisión, se establece la posibilidad de ofrecer pruebas, el plazo para su resolución y se precisan los efectos de ésta, los cuales pueden ser revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnados.

21.             En razón de ello, se estima que el recurso de inconformidad es la vía idónea, a través de la cual se debe conocer el planteamiento formulado por el ahora promovente.

22.             Asumir una interpretación distinta a la que aquí se sostiene implicaría cancelar una instancia administrativa, lo que se traduciría en privar de la oportunidad de controvertir ante la autoridad jerárquicamente superior un acto u omisión por parte de una autoridad inferior.

23.             De ahí que, a efecto de preservar el principio de definitividad se estima que lo procedente es reencauzar la demanda de ***** ****** ****** ******** a la Junta General Ejecutiva del INE para que sea dicha autoridad administrativa quien lo analice y resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

24.             En similar sentido lo acordó esta Sala Regional en el SX-JLI-27/2022.

TERCERO. Reencauzamiento

25.             No obstante, la improcedencia del juicio no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por la actora, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía conducente.

26.             Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[10] en la que se menciona que, ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.

27.             Asimismo, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[11], en la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.

28.             En esas condiciones y entendiendo a lo expresando en el considerando anterior, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.

29.             En el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del recurso de inconformidad, pues ello corresponderá analizarlo a la referida Junta.

30.             En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que remita, a la referida Junta, la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

31.             Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por ***** ****** ****** ********.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda de mérito a recurso de inconformidad a fin de que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resuelva la controversia conforme a Derecho corresponda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase la demanda, con sus anexos y las demás constancias atinentes, a la Junta referida, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita, deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante podrá citarse como INE.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como actora o promovente.

[4] En adelante las fechas se entenderán corresponden al año en curso, salvo precisión que se realice.

[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[6]Consultable la página electrónica de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx.

[7] En adelante se le podrá referir como Ley General de Medios.

[8] En adelante Estatuto. (Publicación en el Diario Oficial de la Federación 30-05-2024).

[9] La esencia del artículo 360 del Estatuto vigente es idéntica a la del artículo 283 del Estatuto que fue objeto de análisis e interpretación por parte de la Sala Superior.

[10] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx

[11] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: www.te.gob.mx