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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral

expediente: SX-JLI-3/2026

actor: IVÁN ALEJANDRO IBÁÑEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: Instituto Nacional Electoral

ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 18 de marzo de 2026.

SENTENCIA que absuelve al INE de dejar sin efectos la resolución que confirmó la terminación de la relación laboral y lo condena al pago parcial de las diversas prestaciones reclamadas.

índice

PROBLEMA JURÍDICO

I.ANTECEDENTES

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

III. ESTUDIO

RESUELVE

GLOSARIO

Actor o parte actora

 Iván Alejandro Ibáñez Sánchez 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEAJ

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

JLI

Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LFT

Ley Federal del Trabajo

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica del PJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento de Servicios

Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PROBLEMA JURÍDICO

La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución que confirmó la terminación de su relación laboral con el INE, al sostener que no incurrió en tener 3 faltas de inasistencia en un periodo de 30 días, por ser justificadas las ausencias que se le atribuyen.

En ese sentido, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la separación del cargo se encuentra o no justificada. Y si procede el pago de las prestaciones reclamadas.

I.ANTECEDENTES

a. Destitución

1.     Inicio de la relación laboral. El 16 de mayo de 2023, el actor inició a laborar para el INE, en el cargo de Analista en Auditoría adscrito a la Junta Local en el Estado de Veracruz, con cabecera en Xalapa.

2.     Procedimientos sancionadores.  El 23 de mayo de 2024 y el 22 de noviembre de 2024, el INE instauró 2 procedimientos laborales sancionadores en contra del actor.

3.     Resolución de los procedimientos. El 18 de agosto de 2025, la Secretaria Ejecutiva del INE, sancionó al actor con su destitución, que le fue notificada personalmente el 20 de agosto.[2]

4.     Terminación laboral. 21 de agosto de 2025, conforme al 357 fracción IV del estatuto.[3]

Resolución

Notificación

Destitución

18 de agosto

20 de agosto

21 de agosto

Conforme el estatuto,[4] no medio día inhábil.

5.     Recurso de inconformidad. El 29 de agosto de 2025, la parte actora interpuso recurso de inconformidad.

6.     Resolución de inconformidad. El 10 de diciembre de 2025, la Junta General Ejecutiva del INE confirmó la resolución de destitución.

II. Trámite y sustanciación del JLI

7.     Demanda El 5 de enero de 2026,[5] el actor presentó demanda de JLI ante la Sala Superior, en la oficialía de partes del INE.

8.     Reencauzamiento. El 4 de febrero, la Sala Superior, reencauzó la demanda del JLI a esta Sala Xalapa.

9.     Recepción y turno. En la misma fecha, se recibieron en esta Sala Xalapa las constancias del JLI, por lo cual, el mismo día, la magistrada presidenta acordó formar este expediente y turnarlo a su ponencia.

10. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y emplazó al INE. Asimismo, se recibieron la contestación de la demanda (INE), así como la réplica (actor) y contrarréplica (INE).

11. Audiencia y cierre. El 17 de marzo, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos. En esa misma audiencia se declaró cerrada la instrucción.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este JLI, por materia, al tratarse de una resolución contra una persona servidora pública que estuvo adscrita a un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Veracruz; y por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.[6]

Además por así resolverlo la Sala Superior en el SUP-JLI-6/2026.

III. ESTUDIO

         La resolución INE/DJ/HASL/PLS/6/2024 y acumulado, tuvo por acreditado:

1.     Las inasistencias injustificadas y abandono de actividades los días 3,15,16,17, 20, 23 y 24 de noviembre de 2023, desplegando la conducta prohibitiva de tener más de 3 faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin causa justificada, trasgrediendo lo dispuesto por el artículo 72 fracción VI del Estatuto.

2.     El registro de asistencias en el Sistema implementado para tal efecto, cuando el probable infractor no se encontraba en su lugar de adscripción.

3.     Falta de actividades entregables el día 29 de febrero de 2024 y 10 de mayo de 2024.

Al actualizarse la conducta del inciso a), se consideró suficiente imponer la sanción de destitución, al acreditarse que el actor tenía más de 3 faltas en un periodo de 30 días, sin causa justificada o autorización expresa de su superior jerárquico.

El actor se inconformó con la resolución, no obstante, se confirmó la destitución, por las siguientes razones:

a.2. Resolución cuestionada.

o        No se demostró de qué manera la resolución impugnada vulneraba su derecho a la estabilidad laboral, máxime que la destitución derivó de un procedimiento laboral sancionador tramitado conforme a las formalidades y plazos previstos en la normativa aplicable.

o       Se detalló la ausencia injustificada del actor en su centro de trabajo, los días 3, 15, 16, 17, 20, 23 y 24 de noviembre de 2023, lo cual se acreditó con registros de asistencia, actas de hechos y declaraciones testimoniales del personal del área.

o       Se consideró que las recetas y constancias médicas resultaban insuficientes para desvirtuar los hechos imputados, al no corresponder con las fechas de las ausencias, no haber sido expedidas por el servicio médico institucional y no ser acompañadas de aviso o solicitud formal del permiso.

o       El recurrente tuvo oportunidad de ofrecer pruebas, formular alegatos y ser oído antes del dictado de la resolución, garantizándose su derecho de audiencia, sin que haya justificado sus faltas.

o       Las actas circunstanciadas constituyen documentos administrativos, no pruebas testimoniales que requieran la citación del actor; además, tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos.

o       Las actas levantadas de hechos se valoraron con otros medios de prueba, que acreditaron sus inasistencias reiteradas.

o       Las pruebas de la parte actora se desestimaron, al no acreditar la incapacidad formal, al no corresponder a las fechas de las ausencias y que fueran expedidas por el servicio médico institucional.

o       Al sí haberse examinado las constancias médicas, el contexto personal y familiar alegado, y las manifestaciones sobre el entorno laboral. Asimismo, se razonó que el contexto familiar no lo eximía de cumplir sus obligaciones laborales ni justificaba la omisión de informar oportunamente sus ausencias.

o       Respecto de las quejas de hostigamiento, no demostró su relación con la conducta sancionada, ni el vínculo entre dichas quejas y la sanción impuesta, ni de qué forma la autoridad omitió pronunciarse.

o       En consecuencia, se concluyó que la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria no constituye violación al principio de exhaustividad.

o       El actor alegó que la responsable incurrió en actos de discriminación, al no considerar su condición de persona indígena otomí ni aplicar una perspectiva intercultural, al resolver el procedimiento laboral sancionador, además de que la destitución fue desproporcionada y se omitió investigar posibles represalias derivadas de sus quejas de hostigamiento. Sin embargo, la responsable desestimó el agravio.

o       Ello, porque en ningún momento se desconoció su identidad cultural y la resolución se basó en hechos objetivos, consistentes en ausencias injustificadas al centro de trabajo, sin advertirse que su origen étnico influyera en la valoración de las pruebas o en la imposición de la sanción.

o     Asimismo, no se demostró la existencia de represalias derivadas de las quejas de hostigamiento.

Planteamientos de la parte actora

      Indebida valoración de las recetas médicas ante la falta de aplicación del artículo 1º constitucional, jurisprudencia y de las disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

      Omisión de realizar una interpretación amplia y pro persona, en su favor, a efecto de que no quedara desempleado ante la responsabilidad del cuidado de sus padres enfermos, asimismo refiere que, por su edad, ha sufrido discriminación en la búsqueda de empleo; por ello, afirma que no se le brindó protección frente al desempleo.

      La resolución que avaló el despido justificado carece de fundamentación y motivación.

      El Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, le manifestó que no tenía derecho a vacaciones ni a otras prestaciones laborales, pese a formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional. Sin embargo, aún y cuando el INE negara la relación, sus actividades eran supervisadas por el personal del instituto.

      En la sesión de la Junta General Ejecutiva, dos de los funcionarios que votaron la resolución impugnada —el Director de Asuntos Jurídicos y la Secretaria Ejecutiva— habrían participado previamente en la cadena impugnativa del asunto, lo que, a su decir, los colocó en una situación de juez y parte, vulnerando los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia.

      Al haber ser despedido injustificadamente, solicita lo siguiente:

I.     Ser reinstalado al cargo de analista en auditoria en la Junta Local    Ejecutiva en el Estado de Veracruz;

II.     Salarios caídos desde el despido injustificado hasta que se materialice la reinstalación o en su caso, se realice el pago de la indemnización, correspondiente;

III.     Vacaciones y prima vacacional correspondientes, durante todo el tiempo que laboró en el INE;

IV.     El pago proporcional del aguinaldo correspondiente, durante todo el tiempo que laboró en el INE;

V.     El pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSTE por periodos faltantes;

VI.     Aguinaldo por todo el periodo reclamado;

VII.     Vales de fin de año, ayuda para alimentos; y

VIII.     Horas extras.

a.4. Excepciones y defensas del INE

         Los planteamientos resultan ser una reiteración de los agravios que se formularon en el recurso de inconformidad, por lo cual, se deben declarar inoperantes, al no combatir los fundamentos y motivos de la resolución recurrida.

         El INE sostiene que la aplicación del artículo 1° de la Constitución y del principio pro persona no implica inmunidad frente al régimen de responsabilidades administrativas. Por lo cual, la destitución se encuentra debidamente sustentada en el Estatuto.

         El INE refiere que los derechos devengados del actor fueron pagados, lo cual se acredita con los recibos CFDI. Por ello, sostiene que no existe vulneración a sus derechos, ni corresponde al Instituto la carga de probar la inexistencia de la relación laboral.

         El INE sostiene que la actora introduce un agravio novedoso al alegar la vulneración a su derecho humano al trabajo y a la estabilidad laboral, argumento que no hizo valer en el recurso de inconformidad.

         Refiere que la Junta General Ejecutiva no ejerce función jurisdiccional, sino administrativa; por ello, no le es exigible la imparcialidad propia de un órgano judicial, sino únicamente el cumplimiento de los principios de legalidad, competencia, fundamentación y motivación.

         El INE sostiene que sí se analizaron las constancias médicas presentadas, al razonarse que las recetas y constancias de atención médica aportadas por el recurrente no acreditaban incapacidad ni justificaban formalmente sus ausencias.

         Se niega la acción y derecho a la parte actora para reclamar la reinstalación en el cargo que detentaba antes de ser destituido, en atención que la separación se encuentra plenamente justificada.

         Refiere que el actor carece de acción y derecho de reclamar salarios vencidos, vacaciones y primas vacacionales y aguinaldo ya que al no proceder la reinstalación, el accesorio como los salarios vencidos, corre la misma suerte de la principal, así como resulta improcedente el pago del resto de prestaciones al ya haberse realizado.

b. Delimitación de la controversia

La controversia consiste en determinar si la resolución de inconformidad, mediante la cual, se confirmó la destitución del actor por ausencias injustificadas y reiteradas en su centro de trabajo se emitió conforme a derecho o si, por lo contrario, procede su revocación.

I. Determinación de esta Sala Regional

Se debe confirmar la resolución que avaló la separación del actor, al encontrarse debidamente acreditadas más de 3 faltas de inasistencia en un periodo de 30 días,[7] conforme al numeral 72, fracción VI, del estatuto.[8]

Justificación 

El demandante tuvo por acreditado que el actor faltó a su lugar de trabajo los días 3, 15, 16, 17, 20, 23 y 24 (7 días) de noviembre 2023, sin que existiera causa justificada ni autorización expresa de su superior jerárquico, conforme al artículo 552 del manual.[9]

Para justificar los días 17 y 20 de noviembre el actor, presentó recetas médicas, para sostener que el INE vulneró el artículo 1° constitucional al no considerarlas válidas. 

Sin embargo, tal agravio resulta inoperante.

Ello, porque el actor no controvierte de manera frontal las consideraciones de la resolución impugnada, sino que se limita a reiterar los argumentos expuestos en la instancia previa y no señala, cómo es que se vulneró tal disposición constitucional al no dar por válidas las recetas.

En efecto, el INE acreditó que el actor no dio aviso formal a su superior jerárquico conforme al artículo 58 del Estatuto,[10] ni justificó su inasistencia conforme a la normativa interna del Instituto y se advirtió que estaba fuera de su adscripción.

El 17 de noviembre, el actor no acudió a su lugar de trabajo. Para justificar su inasistencia, sostuvo que se encontraba en la Ciudad de México, derivado de un oficio de la DESPEN mediante el cual, se le solicitó la entrega de documentación. Sin embargo, ésta podía remitirse por paquetería y, si bien se acreditó haber sido presentado de manera física, ello, no demuestra que hubiera sido el actor quién la presentó, por lo cual, el acuse correspondiente, en principio, no justifica su presencia en dicha demarcación.

Aunado a ello, el actor, presentó una receta médica del hospital general del ISSSTE, Zaragoza, así como del IMSS, ostentándose como derechohabiente ante ambas instituciones, en donde únicamente le expidieron recetas médicas, no constancias de tiempo ni licencias médicas, conforme al artículo 560 del manual. [11]

Con relación al día 20 de noviembre, el actor permaneció en tal demarcación y no acudió a su actividad encomendada relacionada al proceso electoral, acompañando una receta médica del ISSSTE, del Hospital General Zaragoza, para justificar su inasistencia, sin que le dieran una constancia de tiempo o licencia médica.

Por lo cual, dichas recetas médicas aportadas, no constituyen licencias médicas idóneas para acreditar una incapacidad, que justifique su inasistencia, o constancia que ampare el tiempo en el hospital por enfermedad del actor.

Aunado a lo anterior, el artículo 125, fracción IV del Reglamento de Servicios, contempla un supuesto para la expedición de licencias médicas de los trabajadores que se encuentren alejados de su clínica de adscripción: se debe tratar de trabajadores en tránsito, en una localidad diferente a la de su adscripción laboral o a más de 80 kilómetros de su clínica y requieran ser atendidos médicamente, quienes podrán acudir a la Unidad Médica del ISSSTE más cercana, sin embargo, dicha normativa es clara, al señalar que quedará a juicio del médico tratante, otorgar al trabajador una licencia médica, lo cual en el caso concreto no ocurrió.

De ahí, que se determinara, que si bien habían sido emitidas por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, como el ISSSTE, con base lo establecido en el reglamento y el artículo 331 del estatuto,[12] no tuvieron el valor suficiente para justificar las inasistencias.

Sin que confronte las consideraciones que sustentan la determinación impugnada, ni explique de qué manera, a partir de un análisis de convencionalidad, las recetas médicas podrían considerarse válidas para justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo o para otorgarles el carácter de licencias médicas conforme a la normativa del INE.

En relación con su inasistencia del día 24 de noviembre, la parte actora sostiene que tenía la responsabilidad del cuidado de sus padres enfermos y anexó la jurisprudencia 11/2024. [13]

El agravio es infundado.

El 24 de noviembre el actor no acudió a trabajar, refiriendo que tal día, había sentido mucho dolor y que había pedido permiso por vía telefónica a su enlace de fiscalización, previa demostración de la urgencia, refiriendo que se había negado a firmar su licencia.

De igual forma acompañó una receta médica y una hoja de atención del ISEM,[14] a nombre de su madre, Olga Sánchez Pérez, de la que se desprende que permaneció hospitalizada del 23 al 27 de noviembre de 2023.

Para justificar su falta, aportó un formato de solicitud de licencia ante su enlace, sin embargo, no acreditó que hubiere realizado la presentación formal de dicha solicitud, por lo cual, su prueba careció de valor.

Por lo anterior, no se acreditó que hubiera solicitado licencia a su superior jerárquico, conforme con en el artículo 58 de Estatuto.[15]

Con lo cual, no se tuvo por justificada su inasistencia.

No obstante, si bien el actor, refirió ser responsable económico de sus padres, el INE señaló que sí se valoró su contexto familiar, sin embargo ello no eximia al servidor público del cumplimiento de sus labores, ni justificaba la omisión de informar oportunamente sus ausencias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, contenido en la Opinión Consultiva 31, reconoce que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal y que se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente.

Y que el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.

Sin embargo, el reconocimiento de estos derechos no implica por sí mismo, la dispensa de cumplir con las obligaciones laborales ni con procedimientos establecidos por el empleador para justificar una inasistencia.

Por lo cual, en el caso, no se encuentra en controversia la labor de cuidado que el actor refiere realizar respecto de sus padres, sino el hecho de que no cumplió con justificar adecuadamente su inasistencia conforme a la normativa interna del Instituto.

Y aún y en el supuesto de que esta Sala Regional tuviera por justificada la inasistencia del 24 de noviembre, por el hecho de que su madre, se encontraba hospitalizada. Ello sería insuficiente para desvirtuar la sanción impuesta, pues del expediente se advierte que también se acreditaron otras inasistencias injustificadas, que no revierten el tener más de 3.

Ello, porque como se señaló el INE, acreditó la inasistencia de los días 3, 15, 16, 17, 20 y 23 de noviembre 2023.

En efecto, respecto del 3 de noviembre, el actor no acudió a laborar y alegó haber trabajado desde casa; sin embargo, quedó acreditado que el modelo de trabajo híbrido había sido suspendido, circunstancia que le fue comunicada mediante correo electrónico de 26 de octubre, por lo cual, no acreditó su falta, sin que haya controvertido tal situación.

De igual forma, el 16 de noviembre el actor no acudió a trabajar, al señalar que se encontraba en las instalaciones de la DESPEN en la Ciudad de México, sin haber informado previamente a su enlace de fiscalización, pues la llamada mediante la cual pretendió justificar su ausencia se realizó hasta las 21:00 horas, es decir, al concluir la jornada laboral.

Además, como se adelantó, si bien de autos se advierte que la DESPEN le requirió diversa documentación, ésta podía remitirse vía mensajería, por lo que no era necesaria su entrega personal, sin que lo haya controvertido.

Por otra parte, el 23 de noviembre el actor se retiró de las instalaciones de la Junta Local y si bien, señaló que su enlace no le impidió retirarse, este lo remitió al ISSSTE, al señalarle que era importante que le otorgaran su incapacidad correspondiente, para justificar su falta, sin que el actor lo hiciera.

Así, el actor incurrió en diversas inasistencias injustificadas los días 3, 14, 16, 17, 20 y 23 de noviembre, con lo cual se actualizó el supuesto de más de 3 faltas dentro de un periodo de 30 días.

Por tanto, como se señaló, aun en el supuesto de tener por justificada la inasistencia del 24 de noviembre, el actor seguiría acumulando más de tres faltas injustificadas, por lo que no podría alcanzar su pretensión de revocar la sanción impuesta.

Asimismo, de la resolución impugnada se advierte que se resolvieron 2 procedimientos laborales sancionadores en su contra, en los que no solo se acreditó la acumulación de inasistencias, sino también haber registrado asistencias sin encontrarse presente en su lugar de trabajo, así como incumplimientos en la entrega de actividades. Lo cual, no fue controvertido por la parte demandante.

En ese sentido, el INE, no estaba condicionado a garantizar la permanencia de la relación laboral, pues ésta depende del cumplimiento de sus funciones y de la observancia de la normativa interna del Instituto, particularmente, conforme a lo previsto en los artículos 71 y 72 del Estatuto,[16] así como en el numeral 560 del Manual.

De ahí, que debe considerarse que el actor, al formar parte del personal del Instituto, tenía el carácter de trabajador de confianza, por lo que no cuenta con derecho a la estabilidad en el empleo, de manera que su separación se encuentra sujeta únicamente a la legalidad del acto, circunstancia que fue debidamente justificada por el INE.

Finalmente, resulta infundado el agravio relativo a que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación por no haber realizado una interpretación amplia orientada a la protección de sus derechos humanos frente al desempleo.

Lo anterior, porque como se ha expuesto previamente, el INE precisó el marco normativo aplicable y las razones particulares del caso, a partir de las cuales determinó la procedencia de la sanción impuesta, derivada de las inasistencias injustificadas y de los incumplimientos acreditados en los procedimientos laborales sancionadores.

En ese sentido, la determinación controvertida sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues expresa con claridad las disposiciones jurídicas aplicables y las circunstancias específicas que justificaron la separación del cargo.

Así como el INE, de igual forma señaló que no advertía vulneración a su estabilidad laboral y derecho humano al trabajo, al haberse instruido un procedimiento laboral sancionar conforme a plazos y formalidades establecidas en el Estatuto.

Si bien, el actor aduce que el INE, omitió aplicar el principio pro persona, lo que -a su decir-, lo dejó en estado de desempleo, sin considerar que tiene la responsabilidad económica de sus padres, además que sostiene haber sido objeto de discriminación por razón de edad.

Tal agravio, resulta inatendible.

Ello, porque tales manifestaciones se refieren a circunstancias personales del actor que no desvirtúan la causa que motivó la terminación de la relación laboral.

De ahí que la determinación controvertida no pueda estimarse contraria al principio pro persona ni discriminatoria, pues se sustentó en el incumplimiento de obligaciones laborales por parte del actor y en garantizar la función electoral.

Asimismo, el INE no se encuentra obligado a mantener la relación laboral, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones, aspectos que nada tienen que ver con las inasistencias que dan lugar a la terminación de la relación laboral.

Dicho de otra forma, el patrón no puede exceptuar la aplicación de sus normas por circunstancias personales no relacionadas con las mismas, sin que ello implique una orientación diversa al principio pro persona.

Actuación de la Secretaría Ejecutiva y de la Dirección Jurídica del INE

La parte actora alega que, en la sesión de la Junta General Ejecutiva, 2 de los funcionarios que votaron la resolución impugnada —el Director de Asuntos Jurídicos y la Secretaria Ejecutiva— habrían participado previamente en la cadena impugnativa, lo que, a su decir, los colocó en una situación de juez y parte, vulnerando los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia.

Tal agravio resulta infundado.

El hecho de que el Director de Asuntos Jurídicos y la Secretaria Ejecutiva hubieran intervenido previamente en la cadena impugnativa del asunto no es suficiente, por sí mismo, para acreditar una actuación parcial de dichos funcionarios y la vulneración a los principios citados.

Es decir, para tener por demostrada una vulneración a los principios de imparcialidad u objetividad, era necesario que el actor aportara elementos objetivos que permitieran acreditar o, al menos, generar un indicio razonable de parcialidad, sin que el actor aporte medios de prueba para demostrarlo.

Y si bien en términos de lo que prevé los artículos 28, fracción VI, y 312 del Estatuto, así como el diverso 3, inciso b), fracciones V, VII y VIII de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, existen dos autoridades que resultan competentes en cada una de las fases que compone el procedimiento laboral sancionador, puesto que la etapa de instrucción está a cargo de la Dirección Jurídica, mientras que la de resolución y, en su caso, la ejecución de la sanción, corresponde a la Secretaría Ejecutiva.

La participación de los referidos funcionarios no vicia, por sí misma, la validez de la resolución de 18 de agosto, al ser las autoridades facultadas para ello, además, tal resolución, fue confirmada por los integrantes de la Junta General Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones.

Así como la resolución impugnada fue aprobada por unanimidad por los integrantes del órgano colegiado, de modo que la determinación de confirmar la separación del actor derivó de una decisión colegiada y no de la actuación individual de alguno de sus integrantes, de la Junta General Ejecutiva del INE.

Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora.

No pasa desapercibido que el actor señala que el 2 de enero, el coordinador administrativo le manifestó, al momento de reincorporarse a sus labores, que no tenía derecho a vacaciones ni a otras prestaciones laborales.

Sin embargo, tal agravio resulta inoperante.

Si bien no se desprende la fecha exacta del hecho que reclama, tal situación en nada modifica los derechos que en esta sentencia puedan determinarse.

a)     Prestaciones reclamadas

 Reinstalación, pago de salarios caídos

De acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución federal, en la ley se determinarán los cargos que sean considerados de confianza, quienes disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por su parte, en el diverso 206, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se contempla que todas las personas trabajadoras del INE serán consideradas de confianza y quedarán sujetas al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución federal. Esa disposición se reproduce en el artículo 2 del Estatuto.

De ese modo, al preverse expresamente que en la ley se determinarán los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, se limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales se reservan para los trabajadores de base. 

Además, debe señalarse que la falta de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras al servicio del Estado es acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.

Por lo cual, como ya se dijo, el Instituto acreditó de forma correcta la causa del despido, lo que el actor no logró desvirtuar en este juicio, por ende, carece de derecho a la reinstalación y a los salarios caídos.

Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el periodo laborado.

Por su parte, el INE niega la acción, al señalar que durante el tiempo que laboró hasta su destitución, pagó dichas prestaciones, haciendo la precisión que el derecho a cada periodo vacaciones se genera por cada 6 meses laborados de manera interrumpida.

A fin de acreditar lo anterior, el INE ofreció la impresión del kárdex de vacaciones a nombre del actor,[17] de la cual se advierte la aprobación de los periodos de vacaciones de 2023 y 2024.

Periodo vacacional

Días

aprobados

Fechas aprobadas

Segundo periodo de 2024

10

23/12/2024-07/01/2025

Primer periodo de 2024

10

30/09/2024-14/10/2024

Segundo periodo de 2023

10

21/12/2023-07/01/2024

Y en relación con el año 2025, se desprende;

Periodo vacacional

Días aprobados

Rechazadas

Primer periodo

0- destitución del cargo

01/09/2025-12/09/2025

Así del análisis del material probatorio, conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el INE cumplió con la carga de demostrar el disfrute de las vacaciones del segundo periodo de 2023, primer y segundo periodo de 2024.

Cabe aclarar que el primer periodo de 2023 no podría haberse otorgado porque el trabajador no cumplía los 6 meses de antigüedad, pues se integró al INE el 16 de mayo, de ahí que tal periodo también se absuelve.

Sin embargo, no se acredita que se hubieran otorgado al actor las vacaciones relativas al primer periodo de 2025, aun cuando adquirió dicho derecho al haber laborado 6 meses, esto es, de enero a junio de 2025, sin que sea impedimento que las fechas de disfrute de tal periodo fueran posteriores al mismo pues, se reitera, la adquisición del derecho se da por haber laborado los primeros 6 meses del año.[18]

Tomando en cuenta lo anterior, el INE no acredita haber cubierto el proporcional correspondiente al segundo periodo de 2025, en el que adquirió tal derecho, es decir del 1 de julio al 20 de agosto.

Por lo cual, se condena al INE, al pago de las vacaciones, conforme a lo previsto en el 596 del manual[19] relativas al primer periodo completo y proporcional del segundo de 2025, debiendo tomar como base para su cálculo, el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

Prima vacacional

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto[20], conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

Asimismo, en el artículo 351 del Manual, se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.[21]

De autos obran los certificados fiscales digitales de la prestación reclamada por concepto de “prima vacacional”, en los que se advierte que el INE, únicamente remitió los pagos realizados en los siguientes periodos:

Año

Pago

Periodo

Primer periodo 2025

Realizado

2025-06-16 al 2025-06-30

Segundo periodo de 2024

Realizado

2024-12-16 al 2024-12-31

Primer periodo 2024

Realizado

2024-06-16 al 2024-06-30

Segundo periodo de 2023

Realizado

2023-12-16 al 2023-12-31

En ese contexto, se advierte que el INE realizó el pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo de 2023, ambos periodos de 2024, y el primer periodo de 2025.[22]

Sin embargo, no se acredita haber realizado el pago proporcional del segundo periodo de 2025, pues no se consideró, que la terminación de relación laboral surtió efectos el 21 de agosto, motivo por el cual, le correspondía el pago proporcional del periodo en el que adquirió tal derecho, es decir del 1 de julio al 20 de agosto.

Por lo cual, se condena al INE al pago proporcional de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2025.

Aguinaldo

El demandante, reclama el pago de aguinaldo por todo tiempo que trabajó, por su parte el INE, refiere haber realizado los pagos hasta que dejó de tener la calidad de trabajador.

De los certificados fiscales digitales, se desprende el pago proporcional del año 2023, pago del año de 2024 y el pago proporcional del 2025, por lo cual, se absuelve al INE del pago del aguinaldo, como se observa:

Año

Pago

Periodo

Periodo 2025

Total Neto: $24,888.19

2025-12-16 al 2025-12-31

Periodo 2024

Total Neto: $37,594.63

2024-11-16 al 2024-11-30

Periodo de 2023

Total Neto: $22,967.23

2023-05-16 al 2023-12-31

Pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSTE por periodos faltantes

La parte actora, solicita el pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSTE por periodos faltantes.

La parte demandada niega el pago de prestaciones de seguridad social, toda vez que le fueron pagadas de manera ordinaria, por lo cual, se opone la excepción de pago, al haber realizado los pagos y aportaciones a través del pago de la nómina, lo que se acredita con los certificados fiscales digitales.

De los certificados fiscales digitales que obran en autos, de junio de 2023 a octubre de 2025, se desprenden los pagos correspondientes al ISSSTE y FOVISSTE.

No obstante, ello no es suficiente para absolver al demandado; toda vez que, con ello solo se prueba que retuvo las cuotas de seguridad social pero no su entero a las autoridades de seguridad social.

Derivado de lo anterior, el INE debe solicitar a las autoridades de seguridad social que determine si hay adeudo de enteros a nombre del trabajador por todo el periodo que se tuvo la relación laboral y, en su caso, deberá enterar las aportaciones a fin de cubrir las cotizaciones por el tiempo total de la existencia de la relación laboral.

Con la precisión de que, para el caso de que el INE no hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes, tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones en el periodo del 16 de mayo de 2023 al 20 de agosto de 2025, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[23]

Vales de fin de año[24] y ayuda para alimentos

La parte actora se limita a reclamar el pago de vales de fin de año y ayuda para alimentos.

Por su parte, el INE refiere que son improcedente las prestaciones, al haberle sido pagadas hasta que fue destituido de su cargo, como se advierte de los Certificados Fiscales Digitales y en la lista de pago de vales de fin año.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 279 del Manual, los vales de fin de año son una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en el otorgamiento de vales en monedero electrónico, cuyo monto será definido a fin de año de conformidad con la suficiencia presupuestal del Instituto.

Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

En esos términos, de autos, el INE refiere que aportó una lista de pago de vales y los CDFI. Sin que se advierta la “lista de pago” ni se pueda desprender de los CFDI.

Por lo cual, el INE no negó el derecho de recibir tal prestación el trabajador conforme al cargo que ostentaba.

De ahí, que se condena al INE, al pago de vales de fin de año de 2025.

En relación de la ayuda de alimentos, de los Certificados Fiscales Digitales, se advierte los pagos de ayuda de alimentos realizados durante el periodo de la relación laboral, con lo cual, se acredita el pago realizado por el demandante.

Por lo que se absuelve al pago al INE de la ayuda de alimentos.

Horas extras

El demandado refiere oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda ante la imprecisión de la causa de pedir, lo cual hace improcedente su pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto,[25] para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en que se desarrollará dicha jornada extralegal, ya que no es jurídicamente posible que se pueda autorizar a un trabajador, laborar por tiempo indefinido una jornada extraordinaria.

Es decir, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.

En tales condiciones, resulta improcedente el reclamo de horas extras, ya que no está demostrado en autos que el accionante hubiera solicitado la autorización por escrito a su superior jerárquico para laborar fuera el horario de la jornada laboral.

Por tanto, esta Sala Xalapa concluye que debe absolverse al Instituto demandado de pagar al actor la prestación.[26]

EFECTOS

Dado que el actor acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones:

A) Se Condena al INE:

         Al pago de vacaciones correspondiente al primer periodo completo y proporcional del segundo periodo de 2025.

         Al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2025.

         Al pago de vales de fin de año de 2025.

         Al entero y en su caso, al pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSTE, durante todo el plazo de la relación laboral del 16 de mayo de 2023 al 20 de agosto de 2025.

B) Se absuelve al INE:

         A la reinstalación y pago de salarios caídos.

         Horas extras, ayuda para alimentos y aguinaldo.

         Al pago de vacaciones del periodo completo de 2024 y segundo periodo de 2023.

         Al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2023, ambos periodos de 2024 y primer periodo 2025.

C) Cumplimiento

Pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSTE

El Instituto demandado deberá cumplir con el pago de las prestaciones a que fue condenado, para cumplir con lo anterior, se le otorga un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, para solicitar la información necesaria del ISSSTE, obtenida la información, se le otorga un plazo de 15 días hábiles, para enterar al ISSSTE e informar a esta Sala Xalapa dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento.

Vacaciones, prima vacacional y vales de fin año

El Instituto demandado deberá hacer los pagos correspondientes dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Xalapa dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO. El Instituto Nacional Electoral, acreditó parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

TERCERO. Se absuelve y se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Roselia Bustillo Marín, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, y Rubí Yarim Tavira Bustos, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante Karla Judith Chicatto Alonso, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretaria: Cristina Quirós Pedraza. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.

[2] Véase, en el expediente digital EXP-HASL-PLS-6/2024 y ACUM, sustanciación, 023. Resolución. Constancias de notificación. 02.2. Constancias notificación personal

[3] Artículo 357. El cumplimiento o ejecución de las sanciones que se impongan en la resolución del

procedimiento laboral sancionador deberá sujetarse a lo siguiente:

IV. La destitución surtirá sus efectos sin necesidad de algún acto de aplicación, el día hábil siguiente al

en que se produzca la notificación de la resolución.

[4] Artículo 52. Son días de descanso obligatorio para el personal del Instituto.

I. El 1º de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; II. El 10 de febrero, en conmemoración del día del personal del Instituto, en su caso, la Junta establecerá la fecha en que deba celebrarse el asueto; IV. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; V. El 1º de mayo; VI. El 5 de mayo; VII. El 16 de septiembre; VIII. El 2 de noviembre; IX. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; X. El día que corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y XI. El 25 de diciembre.

[5] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al 2026, salvo mención diversa.

[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 253 fracción IV, inciso d), 263, párrafo primero, fracción XI y 267, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del PJF; 3, apartado 2, inciso e, 94, apartado 1, inciso b) y 95, de la Ley de Medios; 128, párrafo segundo, fracción I, de la LFTSE; 761 y 762, fracción III, de la LFT.

 

 

[8] Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto:

VI. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato.

[9] Artículo 552. En los casos de ausencia sin permiso del superior jerárquico, se deberá levantar el acta de hechos o constancia del personal, con dos testigos de cargo, turnando el original al expediente de personal, conservando una copia para los archivos del área. Cuando el personal acumule cuatro actas de hechos o constancias se deberá turnar el caso a la autoridad instructora competente para que substancie el procedimiento laboral sancionador.

Las actas de hechos o constancias serán acumulables hasta por cuatro veces en un periodo de un año calendario, contado a partir de la fecha en que hubiese sido elaborada la primera de ellas.

[10] Artículo 58. Las solicitudes de licencia del personal del Instituto se tramitarán conforme a los criterios

siguientes:

I. Deberá presentarse ante el superior jerárquico o en ausencia de éste, el inmediato superior, cuando

menos con cinco días hábiles de anticipación al día en que inicia el periodo de la licencia;

II. Se enviará copia de la solicitud presentada al coordinador administrativo del área de adscripción,

a fin de que se tomen las medidas procedentes. El coordinador o enlace administrativo informará

a la DEA de la licencia concedida;

III. El superior jerárquico inmediato podrá autorizarla. La solicitud se resolverá en un máximo de tres

días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, notificando de su resolución al

interesado. Dicha licencia surtirá efectos a partir de la notificación, y

IV. Se exceptúan del procedimiento anterior, los casos de fallecimiento del cónyuge, de sus familiares

en línea directa, ascendente o descendente, colaterales en segundo grado; así como la asistencia

médica particular urgente y cualquier otra causa que no pueda ser prevista por el personal del

Instituto, en cuyo caso su resolución será al momento de la solicitud.

[11] Artículo 560. Se podrán justificar las incidencias en que incurra el personal sujeto al Registro y Control de Asistencia.

II. ISSSTE:

a) Constancias de tiempo o asistencia expedida por el ISSSTE, que ampara el tiempo de estancia en la clínica-hospital por enfermedad del trabajador;

b) Cuidados maternos con goce de sueldo de conformidad con el Estatuto, y

c) Licencia médica expedida por el ISSSTE por enfermedad del trabajador.

..

[12] Artículo 331. Las documentales privadas, las testimoniales, las técnicas, las inspecciones, los indicios, las periciales y demás medios de prueba lícitos, que se ofrezcan por las partes o se recaben por la autoridad instructora, sólo harán prueba plena cuando, a su juicio, resulten suficientes y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

[13] ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO CONCRETO, CON PERSPECTIVA INCLUYENTE.

[14] Instituto de Salud del Estado de México.

[15] Artículo 58. Las solicitudes de licencia del personal del Instituto se tramitarán conforme a los criterios

siguientes:

I. Deberá presentarse ante el superior jerárquico o en ausencia de éste, el inmediato superior, cuando

menos con cinco días hábiles de anticipación al día en que inicia el periodo de la licencia;

II. Se enviará copia de la solicitud presentada al coordinador administrativo del área de adscripción,

a fin de que se tomen las medidas procedentes. El coordinador o enlace administrativo informará

a la DEA de la licencia concedida;

III. El superior jerárquico inmediato podrá autorizarla. La solicitud se resolverá en un máximo de tres

días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, notificando de su resolución al

interesado. Dicha licencia surtirá efectos a partir de la notificación, y

IV. Se exceptúan del procedimiento anterior, los casos de fallecimiento del cónyuge, de sus familiares

en línea directa, ascendente o descendente, colaterales en segundo grado; así como la asistencia

médica particular urgente y cualquier otra causa que no pueda ser prevista por el personal del

Instituto, en cuyo caso su resolución será al momento de la solicitud.

[16] Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:

XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquico.

XII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;

XV. Cumplir las comisiones de trabajo que por necesidades del Instituto se le encomienden por escrito, en lugar y área distintos al de su adscripción, durante los periodos que determinen las autoridades del Instituto y en los términos que fije la DEA;

Artículo 72. Queda prohibido al personal del Instituto

VI. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato.

..

XIII. Ausentarse de su lugar de trabajo o abandonar sus actividades sin justificación o autorización de su superior jerárquico inmediato;

[17] Consultable en el disco compacto, archivo identificado en PDF como “Kardex_Ibañez_Sanchez”.

[18] Artículo 594. El Personal del Instituto por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones enmarcadas en el Artículo 97, fracción I de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.

[19] Artículo 596. El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.

 

[20] Artículo 49. El personal del Instituto que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, tenga

derecho al disfrute de vacaciones, recibirá al año una prima vacacional consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

[21] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

 

[23] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-18/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-24/2018 y SUP-JLI-7/2020, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

[24] Véase: SUP-JLI-041/2025.

[25] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito. Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.