INCIDENTE DE COMPETENCIA DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: SX-JLI-4/2008
ACTOR: ROMÁN SANTIAGO MENDOZA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de enero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del incidente de competencia de previo y especial pronunciamiento relativo al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SX-JLI-4/2008, formado con motivo de la demanda presentada por Román Santiago Mendoza, en contra del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Presentación de la demanda. El veinte de noviembre de dos mil ocho, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.
II. Turno. En la misma fecha, la presidente de esta sala formó el expediente SX-JLI-4/2008. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación y admisión. El veintiocho de noviembre siguiente, la Magistrada Instructora dictó auto de radicación, admitió la demanda, corrió traslado al Instituto Federal Electoral y requirió al actor señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional.
IV. Contestación de la demanda. El quince de diciembre del dos mil ocho, se recibió el escrito de contestación de la demanda, en el cual se solicita la apertura del “incidente de competencia de previo y especial pronunciamiento”; y la declinación de la competencia a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Incidente. Por acuerdo del veintitrés siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones del actor y del instituto demandado en la ciudad sede de la sala, y por autorizadas a las personas para esos efectos. Asimismo, ordenó, dar cauce al incidente de competencia, dar vista al actor con la solicitud del demandado, suspender la sustanciación del procedimiento principal, y formular el proyecto de resolución respectivo.
VI. Requerimiento al Titular de Oficialía de Partes. Por acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, la magistrada instructora requirió al titular de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, informara si en el periodo del veinticinco al veintiocho de diciembre de dos mil ocho, fue presentada alguna promoción signada por Román Santiago Mendoza, actor en el juicio SX-JLI-4/2008, a fin de desahogar la vista ordenada en el proveído del veintitrés del mismo mes y año.
VII. Cumplimiento del requerimiento. Por escrito de la misma fecha, el citado funcionario dio cumplimiento al requerimiento, señalando que en ese periodo no se encontraba registrada promoción alguna a nombre del actor; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso d), 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 34 y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95, inciso c), de la ley adjetiva electoral citada, por tratarse de un incidente de competencia por declinatoria planteado en un conflicto laboral electoral de un trabajador adscrito en una entidad dentro de la Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. El instituto demandado aduce que la competencia para conocer del juicio se surte a favor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque se impugnan actos de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, cuyo conocimiento escapa a esta Sala Regional, por lo cual debe declinar su competencia a favor de la Sala Superior.
Antes de resolver lo concerniente a la competencia, resulta necesario precisar lo siguiente:
Una de las vertientes del derecho a la defensa se actualiza cuando la parte demandada solicita abrir un incidente de competencia, por inhibitoria o declinatoria, para que un juez o tribunal deje de conocer de un determinado negocio jurídico.
La inhibitoria se propone ante el juez o tribunal a quien se considera competente, para que se dirija al que se estima no serlo y éste le remita los autos. A su vez, la declinatoria se propone ante el juez o tribunal que se estima incompetente solicitándole se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al tenido por competente.
De conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la materia laboral electoral son aplicables, de forma supletoria, y en el orden siguiente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y por último, las leyes de orden común, los principios generales de derecho y la equidad.
En lo que toca a los conflictos por competencia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevén la contienda competencial por inhibitoria o declinatoria, por lo cual, no son aptas para verificar la regulación de este aspecto.
El siguiente ordenamiento, la Ley Federal del Trabajo, prevé en su artículo 703, que las cuestiones por competencia solo pueden promoverse por declinatoria.
No obstante, la disposición mencionada y el orden de prelación en la supletoriedad de los ordenamientos citados, esta Sala Regional considera de la interpretación sistemática de los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, 107, base III, inciso b), y 123, apartados A, fracción XX, y B fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114, fracción IV de la Ley de Amparo; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 703 de la Ley Federal del Trabajo; y 34, 37 y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en la materia electoral laboral si es procedente el incidente de competencia por inhibitoria, dado que, las estructuras orgánicas de las autoridades laborales y electorales que intervienen en la solución de tales conflictos son de distinta naturaleza, puesto que en la materia laboral ordinaria, pese a la limitación del derecho de defensa en una de sus vertientes respecto a la competencia, las decisiones son revisables en la vía extraordinaria, lo cual hace válida la restricción atinente, situación que no ocurre en la materia electoral laboral, ya que las decisiones que en ese sentido se emitan son definitivas e inatacables, de ahí la necesidad de tutelar el derecho de defensa de las partes tratándose de competencia, en sus dos vertientes.
Ciertamente, los conflictos laborales ordinarios son resueltos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los términos previstos en el artículo 123, fracción XX de la Constitución Federal y por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conforme al apartado B de esa disposición.
El artículo 107 constitucional, fracción III, inciso b), establece la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Esta disposición esta reglamentada en el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo y con fundamento en estas disposiciones, el máximo tribunal[1] de este país ha determinado que es impugnable, en vía de amparo, el desechamiento de la propuesta de competencia por declinatoria, porque ésta afecta a las partes en grado superior, pues de ser fundado el incidente de competencia, ello traería como consecuencia la reposición del procedimiento.
De esta suerte, en la materia laboral ordinaria, los órganos que pueden entrar en un diferendo de competencias son las Juntas de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entre sí o con otras autoridades. En ese caso, es un juez de distrito el que dirime en última instancia la competencia y por lo mismo, al preverse una vía extraordinaria para salvaguardar el derecho de acción o de defensa de las partes que promueven una cuestión de competencia por declinatoria, no hay una necesidad trascendente de regular la inhibitoria, puesto que la limitación encuentra validez en la posibilidad de reparación en la vía extraordinaria.
Los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal señalan el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, entre otros, el juicio laboral electoral; así como la competencia del Tribunal Electoral para resolverlo de manera definitiva e inatacable. Este sistema también esta previsto en los artículos 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme con tales disposiciones, las decisiones que emitan las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no admiten recurso o medio de impugnación a través del cual puedan modificarse o revocarse, lo cual impide validar alguna limitación en el derecho de defensa de las partes al plantear cuestiones competenciales.
Esto es, la declinatoria que se estimara infundada en materia electoral laboral no sería revisable por ninguna autoridad, de ahí que la razón que valida la limitación al derecho de defensa en la materia laboral no sea aplicable en lo electoral y, por lo mismo, que deba autorizarse la inhibitoria para ampliar la protección del derecho de acción o de defensa de las partes en el procedimiento laboral electoral desde un principio.
La siguiente ley supletoria en el orden previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en sus artículos 34, 36 y 334, dispone que las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria, que éstas no podrán abandonarse una vez iniciadas ni podrán emplearse sucesivamente y que, la propuesta de incompetencia se sustanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento.
De esta manera el mencionado ordenamiento permite que el justiciable opte por la inhibitoria o por la declinatoria para promover la contienda competencial, en la inteligencia de que una vez que se decante por una, no podrá abandonarla, ni emplearlas sucesivamente.
Las razones vertidas, ponen de manifiesto que para la materia laboral electoral, en cuestiones de competencia, son aplicables sistemáticamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque:
a) establecen la procedencia de los planteamientos de competencia por inhibitoria y por declinatoria sin contravenir el régimen laboral de los servidores electorales,
b) desarrollan el procedimiento para su trámite y resolución,
c) atienden de mejor manera el derecho de las partes en el procedimiento laboral electoral para cuestionar la competencia del juzgador, y
d) posibilitan que el interesado opte por la inhibitoria ante la Sala Superior, o bien, por la declinatoria ante esa sala y ante las salas regionales en única instancia, según se estime en la propuesta de incompetencia.
Consecuentemente, a la materia laboral electoral no le es aplicable la norma que establece la declinatoria como la única vía para promover cuestiones de competencia, en materia de trabajo. Por tanto, cuando las partes en el procedimiento laboral electoral promuevan cuestiones de competencia pueden optar por la propuesta de competencia por inhibitoria o por declinatoria en los términos de la ley procesal civil federal.
En el caso, el instituto demandado plantea que esta Sala Regional decline la competencia a favor de la Sala Superior para que sea ésta quien conozca del presente juicio.
De acuerdo con la interpretación sistemática previa, esta Sala Regional debe resolver en única instancia la solicitud de declinatoria que nos ocupa, por haberla propuesto el instituto demandado en lugar de la inhibitoria.
No ha lugar a declinar la competencia por lo siguiente:
Es un hecho no controvertido que el actor se desempeña como Vocal Ejecutivo 03 de la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Huajuapan de León, Oaxaca.
Dicha entidad federativa corresponde a la tercera circunscripción plurinominal, de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrán de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de marzo del mismo año.
A su vez, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que el Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales, cuya sede será “… la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia”.
Por otro lado, el artículo 99, cuarto párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia constitución y según lo disponga la ley, entre otros, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
De esta forma, la competencia de la Sala Superior y de las salas regionales del tribunal electoral, en asuntos como el que ahora interesa, se rige de acuerdo a lo establecido en las leyes siguientes:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales;
[…]
Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;
[…]
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 94
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
De lo expuesto, se colige lo siguiente:
1. El ciudadano actor se desempeña como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.
2. Oaxaca corresponde a la tercera circunscripción plurinominal;
3. Las salas regionales son competentes para resolver los juicios promovidos por los servidores del Instituto Federal Electoral adscritos a sus órganos desconcentrados (La Junta Local Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Local, en cada una de las entidades federativas; así como la Junta Distrital Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital, en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales en que se divide el país, como lo establecen los artículos 134, párrafo 1 y 144, párrafo 1, del código sustantivo electoral, respectivamente);
4. En la Ciudad de Xalapa, Veracruz, funciona de manera permanente una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
5. La Sala Regional Xalapa, desde el pasado treinta de julio de dos mil ocho, se encuentra en el ejercicio pleno de las facultades constitucionales y legales, entre otras, para conocer y resolver los juicios laborales en materia electoral.
En este orden de ideas, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver la demanda presentada por Román Santiago Mendoza, al trabajar como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, toda vez que dicho órgano desconcentrado se encuentra dentro del ámbito en el que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
Las razones vertidas son acordes con una de las finalidades buscadas en la reforma en materia de justicia electoral, y mediante la cual se determinó la permanencia de las salas regionales del tribunal electoral, consistente, precisamente en la descentralización de la justicia electoral para acercarla a los justiciables. En este caso, a los trabajadores o servidores adscritos a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, la iniciativa del Proyecto de Reformas publicada en la Gaceta del Senado de la República, el viernes dieciocho de abril del dos mil ocho, señaló:
“I. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF):
Las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen respecto de la LOPJF obedecen principalmente a la adecuación que tal ordenamiento requiere a la luz de la decisión adoptada por el Órgano Reformador de la Constitución en el sentido de establecer la permanencia de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), medida de la que se desprende la necesidad de proceder a una nueva distribución de competencias a fin de dar sentido y materia a la descentralización de la justicia electoral, que es el propósito que animó la reciente reforma constitucional.”
Así, es claro que para poder cumplir con ese objetivo de consolidar una descentralización de la justicia electoral, debe adoptarse un criterio que maximice la competencia de las salas regionales para conocer de los medios de impugnación en materia electoral. De manera general, y del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, en particular. De ahí que deba sostenerse que las mencionadas salas son competentes para analizar y resolver aquellos juicios instaurados por los trabajadores del instituto que laboran en los órganos desconcentrados, sin que afecte el carácter del órgano administrativo que emitió la decisión final. Máxime que en esta clase de juicios no se impugnan actos de autoridad, sino que el servidor demanda prestaciones derivadas de una relación laboral con el Instituto Federal Electoral, el cual, en todo caso, tiene la calidad de patrón.
En consecuencia, debe sostenerse el criterio competencial fundado en la adscripción del trabajador, de tal forma que si esta adscrito a un órgano centralizado, el respectivo juicio lo conoce la Sala Superior; en tanto que, si la adscripción corresponde a un órgano desconcentrado, la competente para resolverlo será la sala regional que ejerza jurisdicción en el territorio en que se instaure la controversia o diferencia.
En atención a las anteriores consideraciones, y como se anticipó, resulta infundado el incidente de competencia de previo y especial pronunciamiento en estudio. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-034/2008.
Por último, en vista de la relevancia que el presente asunto puede tener para el sistema de distribución de competencias y, el procedimiento para resolver los conflictos competenciales en materia laboral, este órgano jurisdiccional estima conveniente hacer del conocimiento de la Sala Superior, las consideraciones antes vertidas.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente derivado del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SX-JLI-4/2008.
SEGUNDO. Para los efectos legales conducentes, se ordena glosar copia certificada de esta resolución interlocutoria al expediente principal.
TERCERO. Se hacen del conocimiento de la Sala Superior las consideraciones vertidas en esta resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL | |
[1] INCOMPETENCIA, EXCEPCIÓN DE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESESTIME ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. TESIS DE JURISPRUDENCIA I. 3o C. J/7. CONSULTABLE EN EL IUS07 CON EL NÚMERO DE REGISTRO 226558.
COMPETENCIA, SU RESOLUCIÓN ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TESIS AISLADA II. T.36 L. CONSULTABLE EN EL IUS07 CON EL NÚMERO DE REGISTRO 195272.