JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2011
ACTOR: CARLOS BRITO CU
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE:
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO:
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de agosto de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro citado, formado con motivo de la demanda presentada por Carlos Brito Cu en contra del Instituto referido, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Ingreso. Carlos Brito Cu empezó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral el primero de octubre de dos mil cuatro, en el estado de Campeche.
b. Separación del cargo. El actor manifiesta que el cuatro de marzo del año el curso, sus jefes inmediatos, Antonio Martínez Álvarez y Daniel Enrique Ehuan Martínez, encargados de la Vocalía del Registro Federal de Electores y de la Vocalía Ejecutiva del Distrito 01, en el estado de Campeche, se presentaron en el área de atención del módulo correspondiente, donde el actor se encontraba laborando, y ante la presencia de trabajadores y usuarios, le dijeron estaba despedido y le solicitaron que se retirara de dichas oficinas.
Agrega el actor, que el cargo que desempeñaba hasta esa fecha, era el de operador de equipo tecnológico, teniendo entre sus actividades el manejo del sistema para capturar datos referentes al padrón electoral y el control de credenciales de los módulos de Campeche y Hopelchen.
c. Demanda. El treinta uno de marzo de dos mil once, Carlos Brito Cu promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para reclamar diversas prestaciones debido al despido injustificado del que afirma fue objeto.
Las prestaciones exigidas son las siguientes:
a. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional.
b. El pago proporcional de vacaciones correspondientes al último año de trabajo, así como la prima vacacional respectiva.
c. El pago proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil once.
d. El pago de la jornada extraordinaria.
e. El pago de la prima de antigüedad.
f. El pago de salarios caídos a partir de la fecha del despido injustificado del que dice fue objeto, hasta el cumplimiento del laudo correspondiente.
d. Acuerdo de incompetencia. El dos de mayo del presente año la Junta Especial Número 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo se declaró incompetente para conocer del asunto de merito, y ordenó enviarlo a esta Sala Regional.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El tres de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda atinente.
a. Turno. Por acuerdo de ese mismo día, la Magistrada Presidenta integró el expediente SX-JLI-4/2011, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-334/2011, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
b. Desechamiento parcial de la demanda. Mediante sentencia interlocutoria del pasado trece de junio, esta Sala Regional decretó el desechamiento parcial de la demanda por lo que hizo a las siguientes prestaciones:
1. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, y
2. El pago de salarios caídos, desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta el cumplimiento, en su caso, de la sentencia respectiva.
Lo anterior, debido a la extemporaneidad de la demanda respecto a dichas prestaciones.
Asimismo, se determinó que el desechamiento no operaba en relación con el pago de las siguientes prestaciones:
1. Parte proporcional de vacaciones correspondiente al último año de servicios,
2. Parte proporcional de prima vacacional,
3. El pago proporcional del aguinaldo correspondiente al presente año.
4. El pago de la jornada extraordinaria que supuestamente prestó sus servicios, y
5. Prima de antigüedad.
Ello porque las mismas se generan por la simple prestación del servicio, sin que su pago se encuentre supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción relacionada con el alegado despido injustificado.
c. Admisión de la demanda. El pasado catorce de junio la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, continuar con el trámite respecto de las prestaciones antes señaladas, y correrle traslado al Instituto Federal Electoral.
d. Contestación de demanda. El Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de junio de ese mismo año.
e. Citación a audiencia. El cuatro de julio último, la Magistrada Instructora determinó tener:
1. Al Instituto Federal Electoral contestando oportunamente la demanda instaurada en su contra,
2. Acreditada la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto demandado,
3. Reservar acordar lo respectivo a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por la demandada, así como la solicitud de tenerle por perdido el derecho al actor para ofrecer pruebas.
4. Dar vista con la contestación de la demanda al actor, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y
5. Citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, para el siguiente veinticinco de julio.
f. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Se verificó en el día y hora fijados al efecto, a la cual compareció únicamente la parte demandada por conducto de su apoderado legal. No se llegó a conciliación alguna, debido a la ausencia de la parte actora.
Además, se hizo constar que el demandante no desahogó la vista que se le concedió en proveído del pasado cuatro de julio, en relación con la contestación de la demanda.
f.1. Pruebas del actor. Se asentó que el actor no ofreció prueba alguna con la presentación de su demanda, por tanto se determinó que no podría ofrecer prueba alguna, salvo aquellas supervenientes o de tacha.
f.2. Pruebas de la demandada. Se admitieron las siguientes:
1. Documentales consistentes en:
a) Cincuenta contratos de prestación de servicios, suscritos por el Instituto Federal Electoral y Carlos Brito Cu,
b) Ciento trece listas de nómina ordinaria,
c) Siete listas de nómina extraordinaria de aguinaldo, y
d) Copia simple del reverso del recibo de honorarios.
2. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie a los intereses de la parte que representa,
3. Presuncional, legal y humana, en lo que beneficie a sus intereses, y
4. La confesional, personalísima, y no por conducto de apoderado, a cargo de Carlos Brito Cu.
Dada la ausencia del actor al momento del desahogo de la prueba confesional –para la cual fue previamente citado y apercibido–, se le tuvo por confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales por la Magistrada Instructora.
f.3. Alegatos. El apoderado legal del Instituto Federal Electoral, manifestó en esta etapa lo que en derecho estimó conveniente.
f.4. Cierre de instrucción. Concluida la fase de alegatos, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, por lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, ambos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El presente juicio se trata de un conflicto o diferencia laboral mediante el cual el actor en el carácter de exservidor, reclama al Instituto Federal Electoral el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo que mantenían, así como de una supuesta indebida separación del cargo.
El demandante manifiesta que estaba adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Campeche, órgano desconcentrado. Dicha entidad forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
Así, por el nivel administrativo de la adscripción del trabajador y territorio, el presente asunto corresponde a los del conocimiento de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El actor reclama el pago de las siguientes prestaciones:
1. Parte proporcional de vacaciones, correspondiente al último año trabajado,
2. Prima vacacional proporcional,
3. Aguinaldo de manera proporcional al tiempo en el cual prestó sus servicios a la demandada en este año,
4. Jornada extraordinaria, y
5. Prima de antigüedad.
De acuerdo con la propia demanda, el reclamo de tales prestaciones se basa en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Federal Electoral, y
2. El despido injustificado del que dicen fue objeto el pasado cuatro de marzo.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo con la naturaleza que el actor pretende y opuso, entre otras, las excepciones de falta de acción y de derecho, pues señala que únicamente se convino celebrar un contrato de prestación de servicios al amparo de la legislación civil federal, y por ende, no puede prosperar el pago de las prestaciones laborales reclamadas,
Además, la demandada adujo que Carlos Brito Cu no fue destituido o despedido, sino que la relación jurídica existente entre el Instituto Federal Electoral y el actor se extinguió, al terminar la vigencia del último contrato celebrado en su carácter de prestador de servicios, esto, el veintiocho de febrero de dos mil once.
De esta forma, se tiene que la litis consiste en determinar, primero, si como lo afirma el actor, existió entre él y el Instituto Federal Electoral una relación de naturaleza laboral y en consecuencia, el derecho a recibir las prestaciones reclamadas, derivadas, precisamente, de esa relación en materia del trabajo. O por el contrario, como lo expresa la parte demandada, no es procedente el reclamo de las prestaciones, en razón de que la relación jurídica entre ambas partes es de naturaleza civil, la cual se extinguió al concluir la vigencia del aludido contrato.
Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo con dicho precepto, relación laboral es, con independencia del acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior se sustenta en la siguiente jurisprudencia:
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
187-192 Quinta Parte
Página: 85
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
Séptima Época, Quinta Parte.
De lo anterior, es dable concluir que la típica relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se da cuando existe un vínculo de subordinación.
Por otro lado, debe tenerse presente también que de acuerdo con los artículos 5, 300, 301, 400, 401, 403 y 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es personal administrativo del instituto, aquel que, una vez otorgado el nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio Profesional Electoral.
Igualmente, se establece que el propio Instituto puede contratar personal auxiliar, así como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
Además, define al personal auxiliar, como la persona física que preste sus servicios a la autoridad administrativa electoral, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal y participe en:
1. Los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
2. Los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto.
Dicho Estatuto también refiere que los prestadores de servicio son aquellas personas físicas que prestan sus servicios al Instituto con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por objeto del Gasto del Instituto, para participar en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, de conformidad con la suscripción del contrato en términos de la legislación civil federal.
Al respecto, los contratos de prestación de servicios que al afecto se celebren, deben contener como mínimo:
1. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto,
2. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto,
3. La descripción de las actividades a ejecutar,
4. Monto de los honorarios,
5. La vigencia del contrato, y
6. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
Al personal auxiliar se le pueden otorgar los beneficios de protección y seguridad social, en los términos que para tal efecto establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
La relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluye por:
1. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
2. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;
3. Fallecimiento, y
4. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.
Ahora bien, conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tenía la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeto a un horario, subordinado al patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral. En tanto, el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que sólo existió una relación civil surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin las características propias de una relación laboral.
En el caso, el actor no cumplió con la referida carga procesal y la demandada sí lo hizo con la suya.
Ciertamente, el demandante adujo como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, los siguientes hechos:
a) El primero de octubre de dos mil cuatro inició la prestación actividades laborales en beneficio del Instituto Federal Electoral,
b) Al inicio de la vinculación jurídica de trabajo con la demandada, se le asignó el cargo de chofer y el trece de octubre de dos mil seis, se le ascendió al cargo de operador de equipos tecnológicos,
c) Como contraprestación a sus servicios, se le asignó un salario base de $2,016.00 (dos mil dieciséis pesos 00/100 MN) quincenales, así como $1,440.00 (mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 MN) también quincenales, por concepto de “gastos de campo”,
d) Tenía un horario de lunes a viernes, de las seis a las dieciocho horas, con una hora para tomar alimentos; así como de las nueve a las catorce horas los días sábados,
e) Sus jefes inmediatos eran el vocal ejecutivo y el vocal del Registro Federal de Electores en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Campeche, y
f) El pasado cuatro de marzo, se presentaron los vocales mencionados para manifestarle que estaba despedido, sin que mediara razón alguna para ello.
No obstante de manifestar los anteriores hechos, el actor no ofreció ni aportó prueba alguna, razón por la cual es claro que incumplió con la carga procesal que la ley le impone. Por tanto, que no exista elemento alguno de su parte, tendente a demostrar la existencia de la relación de trabajo que afirma haber tenido con el Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el Instituto demandado aportó diversos elementos de convicción, en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde, al afirmar que la relación jurídica era de índole civil y no laboral, en términos de la jurisprudencia siguiente:
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Mayo de 1999
Página: 480
Tesis: 2a./J. 40/99
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.
Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.
En efecto, el Instituto Federal Electoral, ofreció y aportó las siguientes pruebas documentales:
1. Cincuenta contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto Federal Electoral y Carlos Brito Cu en su calidad de prestador del servicio, con las siguientes fechas de vigencia y actividades pactadas:
NUMERO DE CONTRATO | VIGENCIA | ACTIVIDAD |
04040000000-200419-127108 | Del 1 al 31 de octubre de 2004 | Auxiliar técnico D |
04040100002-200512-127108 | Del 16 al 30 de junio de 2005 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200513-127108 | Del 1 al 31 de julio de 2005 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200515-127108 | Del 1 al 31 de agosto de 2005 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200522-127108 | Del 16 al 30 de noviembre de 2005 | Operador de equipo tecnológico B |
04040100002-200613-127108 | Del 1 al 15 de julio de 2006 | Operador de equipo tecnológico B |
04040100002-200619-127108 | Del 1 al 31 de octubre de 2006 | Operador de equipo tecnológico B |
04040100002-200621-127108 | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 | Operador de equipo tecnológico B |
04040100002-200701-127108 | Del 1 al 31 de enero de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200703-127108 | Del 1 al 28 de febrero de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200705-127108 | Del 1 al 31 de marzo de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200709-127108 | Del 1 al 31 de mayo de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200711-127108 | Del 1 al 30 de junio de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200713-127108 | Del 1 al 31 de julio de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200715-127108 | Del 1 al 31 de agosto de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200717-127108 | Del 1 al 30 de septiembre de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200719-127108 | Del 1 al 31 de octubre de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200721-127108 | Del 1 al 30 de noviembre de 2007 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200723-127108 | Del 1 al 31 de diciembre de 2007 | Responsable de módulo |
04040100002-200801-127108 | Del 1 de enero al 15 de febrero de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200804-127108 | Del 16 al 29 de febrero de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200805-127108 | Del 1 al 31 de marzo de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200807-127108 | Del 1 al 30 de abril de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200809-127108 | Del 1 al 31 de mayo de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200811-127108 | Del 1 al 30 de junio de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200813-127108 | Del 1 al 31 de julio de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200815-127108 | Del 1 al 31 de agosto de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200817-127108 | Del 1 al 30 de septiembre de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200819-127108 | Del 1 al 31 de octubre de 2008 | Responsable de módulo |
04040100002-200821-127108 | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008 | Responsable de módulo |
0404100000000000023 | Del 1 de febrero al 31 de julio de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
04040100002-200914-127108 | Del 16 al 31 de julio de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-20091-127108 | Del 1 al 31 de agosto de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-200917-127108 | Del 1 al 30 de septiembre de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
HE-04040100002-200919-127108 | Del 1 al 15 de octubre de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-200920-127108 | Del 16 al 31 de octubre de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-200921-127108 | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201001-127108 | Del 1 al 31 de enero de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201003-127108 | Del 1 al 15 de febrero de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201004-127108 | Del 16 al 28 de febrero de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201005-127108 | Del 1 al 31 de marzo de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201007-127108 | Del 1 al 30 de abril de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201009-127108 | Del 1 al 31 de mayo de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201011-127108 | Del 1 al 30 de junio de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201013-127108 | Del 1 al 31 de julio de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201015-127108 | Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201019-127108 | Del 1 al 31 de octubre de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201021-127108 | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201101-127108 | Del 1 al 31 de enero de 2011 | Operador de equipo tecnológico |
HE 04040100002-201103-127108 | Del 1 al 28 de febrero de 2011 | Operador de equipo tecnológico |
2. Ciento trece listas de nómina ordinaria de pago por honorarios,
3. Siete listas de nómina extraordinaria de aguinaldo para los prestadores de servicios, y
4. Copia simple del reverso de un recibo de honorarios.
De los elementos de prueba descritos, este órgano jurisdiccional considera que el Instituto Federal Electoral sí prueba su afirmación, consistente en que su relación con Carlos Brito Cu era de naturaleza civil, en razón de que le prestaba servicios, mediante la celebración de contratos de ese tipo, los cuales se regulan conforme con la legislación civil federal.
Tales medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran auténticos, con pleno valor probatorio y suficientes para acreditar los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Carlos Brito Cu se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios en forma temporal (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios),
2. Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar al "prestador de servicio", una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción,
3. El Instituto Federal Electoral quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato,
4. Los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza,
5. Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.
De los hechos demostrados se desprende que el actor no estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
En este punto, es necesario precisar previamente dos puntos:
a. Para incoar el juicio que hoy nos ocupa no es indispensable la existencia de una relación “típicamente” laboral, sino que es suficiente que el accionante tenga la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral, en cualquiera de sus modalidades: de carrera, administrativo, auxiliar o prestador de servicios.
b. Por otro lado, el vínculo jurídico mediante el cual el hoy actor ingresó a formar parte del personal del Instituto Federal Electoral, dará la pauta para determinar si tiene derecho o no a las prestaciones reclamadas, conforme al régimen jurídico aplicable (laboral o civil).
Para entender esos dos puntos, se menciona el marco normativo.
El artículo 41, base V, párrafo segundo, señala que: “…las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público…”.
La frase "relaciones de trabajo", no puede ser interpretada restrictivamente, al grado que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación “típica” de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos “laboral” y “trabajo” no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que, la expresión de mérito constituye simplemente una referencia general, para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores.
Por tanto, la jurisdicción del Tribunal Electoral debe abarcar a todos los casos en que se presente un litigio, entre el Instituto Federal Electoral y alguno o varios de los individuos que forman parte de su personal; sin perjuicio de que la relación que origine la controversia, se encuentre regida en el aspecto sustantivo por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por ordenamientos jurídicos diversos.
En este sentido, las relaciones jurídicas generadas entre el organismo público citado tienen su fundamento tiene su fundamento en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.
Así, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral, principalmente en su artículo 205, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), que expresamente señalan que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 5, 25, 26, 303 y 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los tipos de personal de dicho Instituto son de carrera, administrativo, auxiliar y prestadores de servicio.
Una similitud que guardan los auxiliares y los prestadores de servicio, es que el Instituto los podrá contratar bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.
En ese sentido, es suficiente que el accionante tenga la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral para incoar el presente juicio, no obstante que haya sido contratado en los términos de la legislación civil.
Los razonamientos expuestos han servido para sentar los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 13/98 (antes S3ELAJ 04/98), cuyo rubro es: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS; consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 60 a 62.
No obstante, como se señaló anteriormente, para que exista una la típica relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral debe haber un vínculo de subordinación. Subordinación que en el caso no existe, porque la relación entre el Instituto Federal Electoral y el actor era de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios. Ello, pues no se demostró que existiese por parte del Instituto demandado un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte del actor, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
La conclusión anotada se robustece con la confesión ficta, derivada de que el actor no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo, por lo cual se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales por la Magistrada Instructora, entre las que destacan las identificadas con los números 1, 3, 5, 8, 10 y 13 de lo que se desprende el reconocimiento de lo siguiente:
a) Carlos Brito Cu prestó sus servicios como personal auxiliar, para lo cual suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral,
b) La relación jurídica que unió a las partes del presente juicio estuvo sujeta a la celebración de esos contratos de prestación de servicios, y de carácter temporal,
c) Como contraprestación de los servicios contratados, el actor recibiría, de acuerdo con el último de los contratos celebrados, la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 MN) mensuales, por concepto de honorarios.
De esta manera, la aludida confesión ficta merece el valor de indicio, que al ser relacionada con las pruebas documentales ofrecidas por la demandada (contratos de prestación de servicios y nóminas de pago de honorarios), generan plena convicción respecto a la inexistencia de la relación de trabajo, debido a que no se demostró la relación de subordinación, sujeción a un horario, ni percepción de un salario. En cambio, la concatenación de los aludidos medios de convicción es suficiente para acreditar que la relación jurídica entre los actores y el Instituto Federal Electoral, era de carácter civil.
En efecto, de las pruebas aportadas por el Instituto Federal Electoral se desprende que el actor formaba parte del personal auxiliar y prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral bajo el régimen de honorarios, con motivo de las relaciones jurídicas surgidas de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, regulados por los artículos 301, así como 400 a 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez, de manera que sólo tenía derecho a lo pactado expresamente en los propios contratos.
En tales circunstancias, las prestaciones reclamadas, consistentes en: horas extras, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, debido a que ni en el Estatuto citado, ni en los contratos celebrados se estipularon ese tipo de prestaciones, y tomando en cuenta que la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió, fundamentalmente, por sendos contratos de prestación de servicios en los que no está consignado algún derecho a favor de la parte actora, relacionada con el pago de las prestaciones referidas, por tanto, es claro que Carlos Brito Cu no tiene derecho a que le sean cubiertas por el Instituto demandado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[1].
El criterio que se sostiene también lo fue por la Sala Superior de Tribunal Electoral en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JLI-4/2009 y SUP-JLI-8/2009, entre otros, así como por esta Sala Regional en los fallos de los expedientes SX-JLI-12/2010 y SX-JLI-15/2010.
Es necesario señalar que el actor solicitó que se le requiriese a la demandada los correspondientes registros de asistencia. Sin embargo, al haberse demostrado que la relación entre las partes era de naturaleza civil, la demanda no tenía la obligación de tener y conservar en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia no se le podría exigir la presentación de tales documentos en el presente juicio.
No pasa inadvertido que la demandada aporta diversas nóminas extraordinarias relativas al pago de aguinaldos correspondientes a diversos años, con lo cual se acredita que en periodos anteriores dicho actor se vio beneficiado con dicha prestación. Sin embargo, la propia demandada manifestó en su contestación que ello fue así al amparo del Decreto que de manera anual emite el Ejecutivo Federal, mediante el cual se hace extensivo el pago de gratificación de fin de año al personal de honorarios. Manifestaciones que no fueron controvertidas por el actor, a pesar de que se le dio vista con el escrito de contestación, así como que se le citó a que acudiese a la audiencia de ley, a manifestar lo que a su derecho conviniera, sin que contestara dicha vista ni se presentara a la audiencia referida.
De esta manera, si a la fecha en que se resuelve el presente juicio, no hay dato alguno que acredite que para efectos de este año dos mil once se haya emitido dicho decreto del Ejecutivo Federal, entonces, no ha nacido el derecho del actor a recibir la parte proporcional del aguinaldo que reclama. No obstante, de actualizarse el supuesto aludido por el Instituto Federal Electoral, éste quedará obligado al pago proporcional correspondiente y en caso de no hacerlo, quedan a salvo los derechos del actor a ejercer la acción conducente.
En consecuencia, al no estar demostrados los elementos de una relación laboral, ni tener el actor derecho a ninguna de las prestaciones reclamadas, se acredita la excepción hecha valer por la demandada relativa a la falta de acción y derecho del actor. Por lo cual, resulta innecesario el análisis del resto de las excepciones y defensas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Carlos Brito Cu no probó los hechos en los cuales funda sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral sí justificó sus excepciones.
SEGUNDO. Conforme con el considerando segundo de este fallo, se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Campeche, en el domicilio señalado para tal efecto, así como al Instituto Federal Electoral, en su carácter de demandada, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sus oficinas centrales de la ciudad de México, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 28 y 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y María Luisa Rodríguez Bravo en calidad de Magistrada por Ministerio de Ley, por la ausencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Jurisprudencia 15/97. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 28.