SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2021
ACTOR: ELMER DE JESÚS MAGAÑA GARCÍA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Elmer de Jesús Magaña García, a fin de impugnar el presunto despido injustificado del cargo de operador de equipo tecnológico en un módulo de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral[1] en el estado de Tabasco.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Excepciones y defensas de la parte demandada
Esta Sala Regional determina que se acreditó la relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones.
De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Oficio INE/JDE06TAB/VR/148/2020. El 16 de diciembre de 2020, al actor fue notificado del oficio mediante el cual se le informaba que era facultad discrecional del demandado determinar la celebración de un contrato igual o similar al concluido el pasado 31 de diciembre de 2020.
2. Despido. El promovente refiere que el 6 de enero de 2021, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta 06 Distrital del Instituto Nacional Electoral de Tabasco le informó de manera verbal que ya no eran necesario su trabajo, por lo cual le solicitó que se retirara.
3. Demanda. El 21 de enero de 2021, el actor presentó demanda de juicio para dirimir las controversias o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
4. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-4/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
5. Radicación, admisión y emplazamiento. El 25 de enero de 2021, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
6. Contestación de demanda. El 10 de febrero siguiente se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
7. Cita a audiencia. El 15 de febrero de 2021, el magistrado instructor señaló como fecha de audiencia el 26 de febrero siguiente y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
8. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El 26 de febrero posterior, se celebró la audiencia señalada, en la que se agotó la etapa de conciliación y admisión de pruebas, se ordenó preparar la confesional y realizó un requerimiento a la parte demandada por lo que, la misma fue suspendida.
9. Reanudación de audiencia. El 5 de marzo del presente año se reanudó la audiencia, se desahogó la prueba confesional y se dio vista al actor con el desahogo del requerimiento referido. Por lo cual, se señaló el 12 de marzo de 2021 para su reanudación.
10. Reanudación de audiencia, desahogo de alegatos y cierre de instrucción. El 12 de marzo de 2021, se reanudó la audiencia por lo cual se desahogó la etapa de alegatos, y una vez agotadas las fases, el magistrado instructor cerró instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente, a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; en los artículos 186 fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
13. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el Instituto Nacional Electoral y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[4]
14. Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda, a través de su apoderada, hizo valer las excepciones y defensas consistentes en:
a. La improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho del actor para demandar el pago de las prestaciones que señalan en su escrito de demanda, ya que la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil y por ello, como presupuesto procesal es necesario que sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.
b. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral.
c. La de relaciones contractuales independientes, ya que el demandado afirma que el actor prestó sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión por lo que, no se puede considerar la existencia de una continuidad, ni permanencia en la prestación de servicios.
d. La de interrupción en la prestación de los servicios ya que el demandado refiere que durante el tiempo que el actor ha prestado sus servicios existieron periodos en los cuales no existió relación de ninguna naturaleza entre las partes, por lo que, no se puede considerar la existencia de una continuidad, ni permanencia en la prestación de servicios.
e. La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, para reclamar el reconocimiento de relación con este Instituto a partir del 1 de junio de 2011, lo cual jurídicamente no es procedente, debido a que, al romperse el nexo inicial, con diversos reingresos comenzó una nueva relación contractual.
f. La de caducidad, que se hace valer con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, con relación a la conclusión de cada uno de los vínculos contractuales que existieron entre las partes, y respecto de los cuales transcurrió el plazo de quince días para reclamar el reconocimiento de la relación contractual.
g. La de inexistencia e inverosimilitud del despido, alegado por el actor, ya que es material y jurídicamente imposible que haya sido despedido por el funcionario del Instituto, al cual le imputa el supuesto despido del que dice fue objeto el 6 de enero de 2021, toda vez que, el mismo no se encontraba presente en la fecha y hora indicados por el accionante.
h. La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios caídos, ya que, al no haber existido el supuesto despido injustificado invocado por el actor, resulta improcedente la acción de reinstalación y pago de salarios caídos.
i. La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, la cual se hace valer para el caso de que se considere que entre las partes existió relación de trabajo, por las actividades que el actor desempeñaba, se encuentran catalogadas como de confianza, ya que tenía acceso a la información y documentación de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores.
j. La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
k. La de pago, la cual se hace valer respecto del pago de gratificación de año 2020.
l. La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer el demandado, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor del actor con relación a las prestaciones laborales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, vales de fin de año, Día de reyes, Día del niño, Día de la madre, ayuda para alimentos y prima quinquenal, que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.
15. En estima de esta Sala Regional, las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado, al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, no pueden ser analizadas por este órgano jurisdiccional de manera previa ya que se encuentran encaminadas a justificar la determinación del demandado, lo cual será materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente.
16. Lo mismo sucede con la improcedencia que señala el demandado respecto a la inexistencia despido injustificado, mismo que será materia de análisis de fondo de la controversia.
17. Debe sobreseerse la demanda por cuanto hace al reclamo del reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones correspondientes al periodo comprendido del 1 de junio de 2011 al 8 de abril de 2012, al actualizarse las figuras jurídicas de caducidad y prescripción.
Marco normativo
18. La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.
19. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.
20. Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.
21. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales[5].
22. En relación con ese plazo debe tomarse en cuenta que, para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios laborales del INE, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.[6]
23. Cabe precisar que, no todas las prestaciones tienen como caducidad los quince días que contempla la Ley de Medios, pues reciben un análisis distinto aquellas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, por ello es importante explicar en qué consiste la prescripción.
24. La Sala Superior de este Tribunal ha establecido cómo debe entenderse la figura jurídica de la prescripción en materia laboral.[7]
25. La prescripción comprende dos vertientes, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo. En materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.[8]
26. La prescripción, en su aspecto negativo, es una forma de extinción de derechos que se actualiza por la inactividad del titular de tales derechos, al no ejercerlos durante el tiempo que marca la ley.[9]
27. Al respecto, si bien la sola presentación de la demanda inicial interrumpe el término prescriptivo, lo cierto es que opera únicamente respecto de las acciones ejercitadas en ella, más no de aquellas cuyo ejercicio se haga con posterioridad.[10]
28. Cuando el demandado en el juicio laboral opone la excepción de prescripción es correcto que se limite la litis establecida a un año anterior a la fecha en que la obligación o reclamación sea exigible.[11]
29. Opuesta la excepción de prescripción, en caso de dictarse resolución condenatoria, las prestaciones laborales que deben considerarse no prescritas son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda y no las del último año de servicios prestados, ya que de acuerdo con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es la ruptura de la relación de trabajo la que determina la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, pues de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones aludidas.[12]
30. El plazo referido está estipulado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[13] y 516 de la Ley Federal del Trabajo ambos de aplicación supletoria en materia laboral electoral al señalar, como regla general, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
31. Así, aquellas prestaciones laborales, que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo (pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional), el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, de lo contrario se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días.[14]
32. Al establecer cómo opera la caducidad y la prescripción en los juicios laborales de los servidores del INE, lo procedente es demostrar que en el caso concreto se actualizan ambas figuras jurídicas, por lo que debe sobreseerse la demanda de manera parcial. Para ello, conviene precisar que, si bien la normativa no establece literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.[15]
Caso concreto
33. El actor afirma que ha laborado de manera ininterrumpida en el INE desde el 1 de junio de 2011 hasta el 6 de enero de 2021, fecha en la que refiere fue despedido de manera injustificada.
34. En contra de lo afirmado por el actor, el Instituto demandado sostiene que trabajó de manera discontinua, pues en periodos distintos concluyó su relación jurídica.
35. En efecto, afirma que no existió vínculo jurídico entre el actor y el Instituto demandado en el periodo del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012.
36. Por otra parte, el INE reconoce que existió un vínculo continuo o ininterrumpido por un periodo de más de ocho años, comprendido desde el 25 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2020.
37. Para acreditar su dicho, el Instituto demandado ofreció copias certificadas de 37 contratos de prestación de servicios, mismos que no fueron objetados por la parte actora.
38. Por su parte, el actor ofreció recibos de pago correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2020, como se muestra a continuación:
Recibos de pago | |
Año | Período |
2011 | 01 de junio al 30 de noviembre |
01 al 15 de octubre | |
16 al 31 de octubre | |
01 al 31 de diciembre | |
2012
| 01 de enero al 31 de diciembre |
01 al 15 de enero | |
16 al 31 de marzo | |
01 al 15 de julio | |
16 al 31 de julio | |
16 al 31 de agosto | |
01 al 15 de septiembre | |
01 al 15 de octubre | |
16 al 30 de noviembre | |
01 al 15 de diciembre | |
16 al 31 de diciembre | |
2013 | 01 al 15 de enero |
16 al 31 de enero | |
16 al 28 de febrero | |
01 al 15 de marzo | |
16 al 31 de marzo | |
01 al 15 de abril | |
16 al 30 de abril | |
01 al 15 de mayo | |
01 al 15 de junio | |
16 al 30 de junio | |
01 al 15 de julio | |
16 al 31 de julio | |
01 al 15 de agosto | |
01 al 15 de septiembre | |
01 al 15 de octubre | |
del 16 al 31 de octubre | |
01 al 15 de noviembre | |
16 al 30 de noviembre | |
01 al 15 de diciembre | |
16 al 31 de diciembre | |
2014 | 01 de enero al 31 de diciembre |
01 al 15 de enero | |
16 al 31 de enero | |
01 al 15 de febrero | |
16 al 28 de febrero | |
16 al 31 de marzo | |
01 al 15 de abril | |
16 al 30 de abril | |
01 al 15 de mayo | |
16 al 31 de mayo | |
01 al 15 de junio | |
16 al 30 de junio | |
01 al 15 de julio | |
01 al 15 de agosto | |
16 al 31 de agosto | |
01 al 15 de septiembre | |
16 al 30 de septiembre | |
01 al 15 de octubre | |
16 al 31 de octubre | |
01 al 15 de noviembre | |
01 al 15 de diciembre | |
16 al 31 de diciembre | |
2015 | 01 al 15 de enero |
16 al 31 de enero | |
01 al 15 de febrero | |
16 al 28 de febrero | |
23 de febrero al 07 de junio | |
01 al 15 de marzo | |
16 al 31 de marzo | |
16 al 30 de abril | |
01 al 15 de mayo | |
16 al 31 de mayo | |
01 al 15 de junio | |
01 al 15 de julio | |
16 al 31 de julio | |
01 al 15 de agosto | |
16 al 31 de agosto | |
01 al 15 de septiembre | |
16 al 30 de septiembre | |
01 al 15 de octubre | |
16 al 31 de octubre | |
01 al 15 de noviembre | |
16 al 30 de noviembre | |
01 al 15 de diciembre | |
16 al 31 de diciembre | |
2016 | 01 de enero al 31 de diciembre |
01 al 15 de enero | |
01 al 15 de febrero | |
16 al 31 de marzo | |
01 al 15 de abril | |
01 al 15 de mayo | |
16 al 31 de mayo | |
01 al 15 de junio | |
16 al 30 de junio | |
01 al 15 de julio | |
16 al 31 de julio | |
01 al 15 de agosto | |
16 al 31 de agosto | |
01 al 15 de septiembre | |
16 al 30 de septiembre | |
01 al 15 de octubre | |
16 al 31 de octubre | |
01 al 15 de noviembre | |
16 al 30 de noviembre | |
01 al 15 de diciembre | |
16 al 31 de diciembre | |
2017 | 01 al 15 de enero |
16 al 31 de enero | |
01 al 15 de febrero | |
16 al 28 de febrero | |
2020 | 16 al 31 de julio |
39. Ahora bien, esta Sala Regional considera que, con independencia de la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el INE en los periodos aludidos, así como de la continuidad de esta, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, está demostrado plenamente que:
40. El demandado desempeñó el cargo de técnico en resolución de georeferencia del 1 de junio al 30 de septiembre de 2011, así como el cargo de Operador de equipo tecnológico del 1 de octubre al 8 de abril de 2012.
41. Asimismo, desempeñó los cargos de auxiliar de atención ciudadana, operador de equipo tecnológico, digitalizador de medios de identificación, responsable de módulo, responsable de módulo A2 y operador de equipo tecnológico A2, durante un periodo de manera ininterrumpida del 25 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2020.
42. De lo anterior se obtiene que durante el lapso que comprende del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012, no existió vínculo jurídico alguno entre el actor y el Instituto demandado.
43. Por tanto, a partir del 9 de abril de 2012, fecha en que el actor dejó de laborar para el Instituto demandado, inició a correr el plazo de quince días hábiles para promover la demanda laboral a fin de impugnar la destitución, remoción o despido de su cargo, o bien de cualquier prestación laboral que considere se haya vulnerado, circunstancia que no aconteció en el caso.
44. De modo que, si el escrito de demanda se presentó hasta el 21 de enero de 2021, es evidente que se actualiza la figura jurídica de la caducidad, pues el plazo para presentar la demanda del presente juicio laboral transcurrió en exceso, por lo que se presentó de manera extemporánea.
45. Por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para analizar la naturaleza jurídica de la relación correspondiente al periodo que va del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012; es decir, no es posible dilucidar si la naturaleza fue civil o laboral.
46. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que también se actualiza la prescripción para poder demandar aquellas prestaciones que no guarden relación con el vínculo laboral, pues también ha transcurrido más de un año para reclamarlas. Es decir, para reclamar el pago de las prestaciones laborales correspondientes al periodo referido, del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012.
47. En consecuencia, al actualizarse la caducidad respecto a las prestaciones que guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral; y la excepción de prescripción de aquellas prestaciones que no tienen esa relación con el vínculo laboral, aducida por el INE, lo procedente es sobreseer de manera parcial la demanda respecto a la acción ejercitada respecto a la naturaleza laboral, el despido injustificado, pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas por el actor por el periodo comprendido del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012.
48. No obstante, subsiste la materia del juicio respecto al periodo comprendido del 25 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2020, el cual será objeto de estudio en el considerando de fondo del presente fallo.[16]
49. Por razón de método, la controversia se analizará de la siguiente manera:
a) Determinar la naturaleza de la relación, a fin de establecer si fue civil o laboral
b) Idoneidad de la vía intentada
c) Determinación de la naturaleza de confianza del trabajador
d) Despido injustificado
e) Procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor
50. En atención a lo precisado, este órgano jurisdiccional analizará la naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el Instituto demandado durante el periodo en el que se acreditó una prestación de servicios, a efecto de determinar la naturaleza de esta, su temporalidad y, en su caso, la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.
a) Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes
Marco normativo
51. En el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios se establece lo que debe entenderse por una relación de trabajo; dicha disposición legal define al contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
52. De lo anterior se desprende que no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales.
53. Esto es, con independencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ello dará lugar a que se configure un verdadero contrato de trabajo.
54. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] ha establecido que para saber cuándo se estructura una relación laboral, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierten los siguientes:
a. Que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador
b. Que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
c. El pago de un salario como retribución del servicio.
55. En el mismo tenor, la SCJN ha determinado que el resultado del ejercicio del poder jurídico de mando que detenta el patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio se define como subordinación[18], y que ésta es el elemento esencial para identificar una relación de carácter laboral.
Caso concreto
56. En el caso, el actor expone que la naturaleza de la relación contractual con el INE fue de carácter laboral, mientras que el demandado, en vía de excepción, adujo el vínculo contractual que mantuvieron fue de naturaleza civil, y que dicha circunstancia se documentó a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios que resultaban independientes entre sí.
57. Además, el demandado aportó oficios señalando las irregularidades en que incurrió el actor en el desempeño de sus labores, motivo por el cual ya no se renovó el contrato de prestación de servicios, los cuales se enuncian a continuación.
Oficio | Síntesis |
INE/JDE06TAB/VR/0104-A/2020 17 de septiembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura del nombre de la ciudadana. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0105-A/2020 17 de septiembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura del nombre de la ciudadana. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0131-A/2020 3 de diciembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura de la fecha de nacimiento. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0132-A/2020 4 de diciembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura de la entidad de nacimiento. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0133-A/2020 4 de diciembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura de la entidad de nacimiento. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
58. Para resolver este punto de conflicto se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, el cual resulta de aplicación supletoria en la especie, la relación de trabajo se presume salvo que exista prueba en contrario, por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral deberá asumir la carga de la prueba correspondiente[19].
59. Así, al negar en la parte que interesa que el vínculo que lo unió con el actor entre el 25 de junio de dos mil 2012 al 31 de diciembre de 2020 fuera de naturaleza laboral, y proponer que se trataba de una relación de carácter civil, le corresponde a la parte demandada la carga de acreditar tal afirmación.
60. En ese sentido, el INE adujo que la naturaleza civil de los contratos se actualiza por los siguientes hechos:
a) Por la suscripción de contratos “de prestación de servicios”, denominación que ambas partes reconocían.
b) Porque el actor administraba sus propios tiempos y recibía por las actividades pactadas el pago de honorarios.
c) Porque durante la prestación de sus servicios no existieron elementos de subordinación.
d) Porque al término de la vigencia de cada contrato se celebró uno nuevo, por lo que no puede considerarse que se trató de una función permanente e ininterrumpida.
61. Para este órgano jurisdiccional no resulta suficiente lo expuesto por el Instituto demandado para concluir que la relación que le unía con el actor revestía naturaleza civil.
62. En efecto, como se ha mencionado, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[20]. Por tanto, el hecho de que las partes conocieran los contratos como “de prestación de servicios” no configura por sí mismo que la relación fuera de índole civil.
63. En esa misma lógica, la estipulación en el contrato de la contraprestación con la denominación “de honorarios” tampoco posee la entidad suficiente para considerar que ello descarta que el vínculo sea de naturaleza laboral.
64. Por otra parte, el Instituto demandado afirma que la naturaleza civil contractual descansa en el hecho de que las partes se sujetaron a diversas vigencias en los contratos que suscribieron.
65. Al respecto cabe decir que la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero no determina su naturaleza civil o laboral, de ahí que el simple hecho que, en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia, no le impone la naturaleza de civil.
66. Ahora, por cuanto hace a la supuesta ausencia de subordinación, para poder definir efectivamente su inexistencia o existencia, esta Sala Regional debe llevar a cabo un análisis integral de los contratos respectivos, así como del resto del caudal probatorio que obra en el expediente.
67. De los contratos de prestación de servicios que obran en autos, los cuales se suscribieron entre la parte actora y el entonces Instituto Federal Electoral y posteriormente el Instituto Nacional Electoral se advierte en su clausulado, que la demandante tenía, entre otras, las siguientes actividades y obligaciones:
Periodo de contrato | Cargo | Actividades y obligaciones | Salario |
1 de junio al 30 de septiembre de 2011 | Técnico en resolución de georeferencia | Verifica el domicilio de los registros de ciudadanos cuya georeferencia en el padrón electoral no es vigente, derivado de la actualización cartográfica (ciudadanos mal referenciadospor actualización cartográfica) | Quincenalmente $2, 700.00 (M.N. 00/100) |
1 de octubre al 31 de octubre de 2011. 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011. 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011. 1 de enero al 29 de febrero del 2012. 1 de marzo al 31 de marzo de 2012. 1 de abril al 8 de abril de 2012. | Operador de equipo tecnológico | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial; ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. | Quincenalmente $3,062.00 (M.N. 00/100).
|
25 de junio al 30 de junio de 2012 | Auxiliar de atención ciudadana | Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizara; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos. | Quincenalmente $3,062.00 (M.N. 00/100).
|
Operador de equipo tecnológico | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial; ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. | Quincenalmente $3,062.00 (M.N. 00/100).
| |
1 de agosto al 31 de agosto de 2012. 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2012. 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012. | Auxiliar de atención ciudadana | Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizara; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos. | Quincenalmente $3,062.00 (M.N. 00/100).
|
1 de enero al 31 de enero de 2013. 1 de febrero al 28 de febrero de 2013. 1 de marzo al 31 de marzo de 2013. 1 de abril al 30 de abril de 2013. 1 de mayo al 31 de mayo de 2013. 1 de junio al 30 de junio de 2013. 1 de julio al 31 de julio de 2013. 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013. | Digitalizador de medios de identificación | Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos, apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados. | Quincenalmente $3,062.00 (M.N. 00/100).
|
1 de octubre al 31 de diciembre de 2013. 1 de enero al 31 de enero de 2014. 1 de febrero al 31 de marzo de 2014 1 de abril al 31 de mayo de 2014 1 de junio al 31 de agosto de 2014. | Operador de equipo tecnológico | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial; ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. | Quincenalmente $3,062.00 (M.N. 00/100).
|
1 de septiembre al 30 de septiembre de 2014. 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014. | Responsable de módulo | Es responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y lista nominal. | Quincenalmente $5, 095.00 (M.N. 00/100).
|
1 de enero al 28 de febrero de 2015. 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015. 1 de enero al 31 de marzo de 2016. | Responsable de módulo A2 | Es responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la tramitación de la credencial para votar. | Quincenalmente $5, 709.00 (M.N. 00/100).
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Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC | Quincenalmente $3,685.00. (M.N. 00/100).
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1 de enero al 31 de diciembre de 2017 | Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC | Quincenalmente $3,843.00 (M.N. 00/100).
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1 de enero al 31 de marzo de 2018 1 de abril al 31 de diciembre de 2018 | Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC | Quincenalmente $3,972.00 (M.N. 00/100).
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1 de enero al 31 de diciembre de 2019 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 | Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC | Quincenalmente $4,262.00 (M.N. 00/100).
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16 de marzo al 31 de diciembre de 2020. | Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC | Quincenalmente $4,411.50 (M.N. 00/100).
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68. De lo anterior se tiene que, en los contratos celebrados por las partes se fijaron objetos determinados como materia de estos, donde el Instituto demandado materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar las estrategias de operación que en su caso serían realizadas por el actor.
69. Asimismo, de la lectura de los contratos se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación y, por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal del Instituto demandado designado para tal efecto.
70. En esa tesitura es dable concluir que en la relación habida entre las partes existía una subordinación; debido a que fue el Instituto demandado quien determinó el objeto materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría al demandante, el área a la que estaría adscrito y, le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
71. De ahí que, para esta Sala Regional, existía una subordinación de la demandante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.
72. Aunado a lo anterior, se considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la naturaleza de la relación fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:
73. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos.
74. Por lo que este órgano jurisdiccional considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, pues el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
75. Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
76. De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.
77. En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto, programa o temporalidad específica; o que se haya señalado un objetivo específico a lograr, casos en los que alcanzados los mismos la materia contractual se hubiera extinguido.
78. Por ello, se considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
79. En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumentos se le siguió contratando de manera sucesiva por un tiempo prolongado en cada uno de los periodos.
80. Aunado a lo anterior, al adminicular el contenido de las cláusulas que identifican el objeto de los contratos con los oficios mediante los cuales se conminó a la actora a evitar errores en la captura de los datos de la ciudadanía, esta Sala Regional considera que resulta innegable que las actividades ahí señaladas y los hechos en ellos consignados no podían ser realizadas de manera autónoma, unilateral e independiente por parte del actor, sino que las mismas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del INE, tal como quedó acreditado.
81. Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el INE tiene entre sus atribuciones diversas actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de electores, cuyos trabajos son especializados, pero se realizan con insumos propios del Instituto.
82. En efecto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, de lo cual es importante mencionar que dicho Registro es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la citada Dirección, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
83. Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionas con la verificación y validación de los medios de identificación presentados por la ciudadanía en relación a trámites de inscripción o actualización de situación registral, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad del Padrón Electoral y, consecuentemente, tiene estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
84. De igual forma, esas actividades son de carácter permanente, tan es así que se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta Distrital o en el Módulo de Atención Ciudadana respectivo, con los recursos propios del INE y en un horario de servicio determinado.
85. Por eso, la naturaleza de las funciones encomendadas a la actora en cuanto a garantizar que se brinde atención a la ciudadanía en relación con los trámites de inscripción o actualización del Padrón Electoral presuponen la realización de tareas que se encuentran sujetas a la supervisión e instrucciones que recibiera por parte de las y los representantes del INE, mediante la rendición de informes periódicos, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para establecer la existencia de una relación laboral.
86. Así, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse también, que no prestó sus servicios con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el INE, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE, así como para realizar la captura en las bases de datos del Módulo de Atención Ciudadana.
87. Bajo esta lógica, a partir de lo ya analizado, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes contratantes, la cual evidencia, en razón de las actividades convenidas, que el denominado “prestador de servicios” no podría llevar a cabo ni con equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, muchos menos en los horarios y términos que la referida servidora determinara.
88. De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió del INE resulte insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el demandado. Aunado a que las actividades por las que fe contratado el actor se desempeñaron de manera ininterrumpida desde el 25 de junio de 2012 y no de manera eventual o temporal.
89. Ello, porque como ya se refirió, el INE tiene encomendadas funciones de actualización del Padrón Electoral; por lo que esta Sala Regional concluye que la contratación de la actora fue con el carácter de subordinada e ininterrumpida atendiendo a la naturaleza de las funciones y actividades que le fueron encomendadas.
90. El criterio anterior, en esencia, se encuentra contenido en la jurisprudencia y la tesis laborales emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros, respectivamente: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”[21] y “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”[22].
91. Así, como se ha expuesto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios de la o el prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el INE, lo que en el caso ocurrió.
92. También sirve de sustento de lo expuesto, la jurisprudencia laboral de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”[23], la que se invoca de manera orientadora en el presente caso.
93. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por el INE y no podían desarrollarse al libre arbitrio del actor, pues las actividades eran asignadas y supervisadas por representantes del Instituto.
94. Como resultado, es válido determinar que, en el caso que nos ocupa, la relación que existió entre el actor y el INE fue de naturaleza laboral; ello, porque en este caso en particular es dable afirmar que existe el elemento de subordinación previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en las funciones que el INE le encomendó al actor.[24]
95. Por tanto, es fundada la afirmación del actor en el sentido de que existía una relación de carácter laboral con el Instituto Nacional Electoral.
b) Idoneidad de la vía intentada
96. El INE opuso la excepción relativa a que la vía intentada no es la idónea, al considerar que la naturaleza del vínculo que unió al actor con el Instituto era de carácter civil, por lo que debió de plantear la controversia en un Juzgado Civil.
Marco normativo
97. El artículo 96 de la Ley de Medios prevé que, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.
98. Concatenado con lo anterior, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, disponen la competencia del Tribunal Electoral para resolver las controversias suscitadas, en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores.
Caso concreto
99. Esta Sala Regional considera que no asiste la razón al INE, ya que la vía idónea es el juicio laboral que promovió el actor, porque como ha quedado establecido el vínculo que existió entre las partes era de carácter laboral.
100. En ese sentido, se trata de un conflicto laboral respecto de un trabajador en cuyo último nombramiento se encontraba adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva de Villahermosa, Tabasco, como órgano desconcentrado del INE, por lo cual es evidente que la vía ejercitada es la idónea para dirimir el conflicto respectivo.
101. Además, del marco normativo descrito, no se advierte un medio de defensa diverso a ejercitar por el actor, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.
102. Por tanto, la excepción planteada por el Instituto demandado resulta improcedente.[25]
c) Determinación de la naturaleza de confianza del trabajador
103. El actor afirma que su cargo como operador de equipo tecnológico en un módulo de atención ciudadana debe ser reconocida como un trabajador y no como prestador de servicios.
104. El Instituto demandado señaló, ad cautelam, que para el caso de considerar que existe responsabilidad laboral el actor debe ser considerado trabajador de confianza, dado que las actividades implicaban el acceso a la información y documentación reservada para el INE que incidía en el padrón electoral a través del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) y que las funciones desempeñadas por el actor eran de gran relevancia para mantener la integridad y seguridad del Padrón Electoral.
105. Durante la celebración de la audiencia, al hacer uso de la voz en la objeción de pruebas y alegatos, el actor no objetó la calidad de confianza de su cargo.
106. No obstante, resulta indispensable determinar si las funciones que desempeñaba el actor eran de esa naturaleza pues de ello dependerá el análisis sobre la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas.
Marco normativo
107. El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
108. Por otro lado, el diverso 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el precepto constitucional mencionado.
109. De lo anterior sería, en principio, suficiente para considerar que el actor debe ser considerado como servidor de confianza; sin embargo, esta Sala Regional estima necesario determinar la naturaleza de sus funciones, pues solo así se podrá establecer que pueda válidamente aplicarse el régimen de terminación de la relación por la pérdida de dicha cualidad, pues como se anunció, las funciones en el desempeño de las labores para las que fue contratado son las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.
110. Máxime que el pleno de la SCJN ha establecido que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.[27]
Caso concreto
111. Por las funciones que desempeñaba el actor como operador de equipo tecnológico en un módulo de atención ciudadana, se concluye que tenía la calidad de trabajador de confianza por lo siguiente.
112. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados dentro del periodo comprendido del 25 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2020, el actor, en los diferentes cargos que desempeñó, debía ejecutar las actividades siguientes:
Cargo | Clausula primera-Objeto |
Auxiliar de atención ciudadana | Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizara; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos. |
Digitalizador de medios de identificación | Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos, apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados. |
Responsable de módulo | Es responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y lista nominal. |
Responsable de módulo A2 | Es responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la tramitación de la credencial para votar. |
Operador de Equipo tecnológico A2 | Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE MAC |
113. Por su parte, el Tomo I del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, expedido por el INE, establece las funciones y responsabilidades siguientes.
Auxiliar de atención ciudadana | |
Funciones | Responsabilidad |
Orienta a los ciudadanos respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar. | Realizar la entrevista al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita: levantamiento de trámite o entrega de la credencial para votar. |
Organiza a los ciudadanos en el área de espera, de acuerdo al tipo de trámite que solicitan. | Instrumentar las actividades necesarias para agilizar el servicio en MAC. |
Apoya en las actividades de operación del MAC. | Proporcionar un Servicio con Calidad. |
Acuerda con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades. | Apoyar en la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Digitalizador de medios de identificación | |
Funciones | Responsabilidad |
Verifica la documentación que presenta el ciudadano. | Digitalizar los medios de identificación que presenta el ciudadano. |
Apoya en la organización de los archivos generados en el MAC. | Entregar los medios de identificación al ciudadano. |
Apoya en la conformación de los archivos para su envío. | Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados |
Apoya al RM en todas las actividades que se presenten en el MAC. | Proporcionar un Servicio con Calidad y Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades. |
Operador de Equipo tecnológico | |
Funciones | Responsabilidad |
Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC. | Capturar los trámites solicitados por el ciudadano. |
Apoya en la operación del MAC. | Verificar que la información en las Solicitudes Individuales sea consistente. |
Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras. | Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar. |
Apoya en la organización de la documentación generada en MAC. | Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Apoya en la conformación de paquetes. | Proporcionar un Servicio con Calidad. |
Apoya al RM en todas las actividades de Monitoreo y Seguimiento en la operación del MAC. | Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades. |
114. Por su parte, el Tomo II del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, expedido por el INE, establece que la función y responsabilidad de los responsables de módulo son:
Responsable de módulo | |
Funciones | Responsabilidad |
Coordina la Operación del MAC para la Atención Ciudadana. | Realizar las autorizaciones en el SIIRFEMAC. |
Coordina y asigna las actividades del personal bajo su responsabilidad en el MAC. | Recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico |
Coordina las tareas de organización y control de la documentación. | Realizar la lectura de los formatos de Credencial para Votar. |
Supervisa que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el MAC. | Efectuar el seguimiento de las cifras, lectura y monitoreo de credenciales no entregables por causa. |
Genera reportes en medios magnético e impreso para su entrega al Vocal del RFE en la Junta Distrital. | Garantizar que se lleve a cabo la atención de primer contacto a los ciudadanos. |
Coordina al personal para proporcionar un Servicio con Calidad. | Entregar la documentación generada en MAC de acuerdo con la normatividad establecida. |
Apoya en la realización del respaldo diario y semanal de la base de datos. | Mantener comunicación permanente con el Vocal del R.F.E. en la Junta Distrital. |
115. Así, del referido Manual se precisa que el demandado llevaba a cabo actividades de captura de información y documentación proporcionada por los ciudadanos para la tramitación de la credencial para votar con fotografía, entrega de esta a sus titulares, actualización de la base de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
116. De lo anterior, es posible concluir que el actor tenía acceso y manejo del SIIRFE, lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.
117. Cabe destacar que el SIIRFE del módulo de atención ciudadana concentra información confidencial del electorado relativa a sus datos de identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento, actualización del domicilio dado de alta en el padrón electoral; por lo cual, para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección de datos personales, dichos datos deben ser manejados con reserva.
118. Además, las funciones desempeñadas por el actor estaban encaminadas a preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el INE la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, y que se lleven con estricto apego a la ley.
119. Ello es así, por la importancia que para el Estado representa la función del INE, por lo cual debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos especializados y de vigilancia que garanticen a la ciudadanía su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada, de tal manera que todo trabajador y trabajadora que tenga a su cargo alguna función encomendada al Instituto, velará, necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de intereses personales.
120. En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como sostuvo el INE, el actor sí desempeñaba funciones relacionadas con el acceso a la información y documentación reservada para el INE que incidía en el padrón electoral a través del SIIRFE y que las funciones desempeñadas por el actor eran de gran relevancia para mantener la integridad y seguridad del Padrón Electoral; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, permite calificar su relación de trabajo como de confianza.[28]
121. Una vez definida la calidad de confianza del trabajador, lo procedente es verificar si se actualiza el despido injustificado.
d) Despido Injustificado
122. El actor plantea que el 16 de diciembre de 2020 le fue notificado el oficio INE/JDE06TAB/VR/0148/2020 de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en Villahermosa, Tabasco, y que Román Ordoñez Mendoza, Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta, le manifestó en forma verbal que, de forma independiente del contenido del citado oficio, era muy probable que siguiera laborando para el INE.
123. Asimismo, indicó que el 6 de enero de dos mil 2021 al presentarse en su lugar de trabajo, Román Ordoñez Mendoza le manifestó de forma verbal que ya no había más trabajo para él y que se retirara, que estaba despedido.
124. En ese sentido, argumenta que su despido fue injustificado porque no medió procedimiento legal alguno, es decir, en ninguna forma se le entregó escrito o documento que avalara la decisión de quien era su jefe inmediato y que se encontraba obligado a respetar y hacer valer el Estatus del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del cual se encuentra establecido un procedimiento laboral disciplinario; ni tampoco se le mencionó alguna causa justificada atinente a su despido, privándole del trabajo personal y subordinado que venía desempeñando en el Instituto.
125. Por su parte, el demandado refiere que al no haber existido una relación de trabajo con el actor resulta falsa la destitución y despido injustificado alegado, pues el vínculo finalizó con la conclusión de la vigencia del contrato de prestación de servicios el 31 de diciembre de 2020.
126. Además, que la determinación de no recontratar al actor se sustentó en la comisión de diversas inconsistencias desplegadas durante la prestación de sus servicios, por lo que incumplió con el Anexo único del contrato de prestación de servicios, además de que las conductas implicaron una falta a la normatividad y una grave afectación a los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, lo cual puso en riesgo el contar con un Padrón Electoral confiable y preciso.
127. Para acreditar sus afirmaciones, el Instituto demandado ofreció copia certificada de cinco oficios[29] mediante los cuales se indicaron los errores cometidos por el actor y que, en caso de no cumplir con su compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de los datos de los ciudadanos en el formato de solicitud, se consideraría una falta que provocaría la rescisión de su contrato de prestación de servicios.
128. Además, señaló que, al ser trabajador de confianza no contaba con estabilidad en el empleo y el Instituto demandado tiene la facultad de ejercer su derecho a la libre remoción, sobre todo porque existen razones para determinar que no existe confianza para continuar con vínculo contractual alguno.
129. En ese sentido, el Instituto demandado opuso la excepción de inexistencia e inverosimilitud del despido.
Marco normativo
130. En términos del artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal; y 30, tercer párrafo, de la LGIPE, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentra regulada por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[30], y el actuar del propio INE se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
131. De ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.
132. La Sala Superior[31] de este Tribunal ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.
133. En ese sentido, es de precisarse que el artículo 394 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales.[32]
134. De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.
135. Al respecto, resulta orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”[33].
136. Así, del numeral 394 del Estatuto se advierte que el Instituto demandado se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
137. De considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el simple hecho de ser tales trabajadores “de confianza”, se aceptaría que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
Caso concreto
138. Esta Sala Regional considera que el actor fue despedido de manera injustificada por las razones siguientes:
139. El último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes concluyó su vigencia el 31 de diciembre de 2020. El actor refirió que fue hasta el 6 de enero de 2021 que se le dio a conocer, en su lugar de trabajo, que su contrato no sería renovado por lo que había concluido su relación contractual con el INE.
140. El actor demanda que esa terminación fue de forma injustificada pues no se le dieron las razones o motivos por las que se decidió no darle continuidad en su empleo.
141. El Instituto demandado al exponer su excepción de la inexistencia del despido, así como la manifestación que realiza en su demanda, sustenta que cuenta con la facultad de ejercer su derecho a la libre remoción, al existir razones para determinar que no existe confianza para continuar con el vínculo contractual, debido a diversas inconsistencias en las actividades desempeñadas por el actor.
142. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el Instituto demandado, no es posible advertir que la decisión de no recontratarlo se haya sustentado en la pérdida de la confianza derivado de las supuestas inconsistencias detectadas en sus actividades.
143. Para acreditar esas inconsistencias, el demandado aportó oficios de distintas fechas, de los cuales está Sala Regional analizará el contenido sólo de los que fueron ofrecidos como medio de prueba por el Instituto:
Oficio | Síntesis |
INE/JDE06TAB/VR/0104-A/2020 17 de septiembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura del nombre de la ciudadana. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0105-A/2020 17 de septiembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura del nombre de la ciudadana. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0131-A/2020 3 de diciembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura de la fecha de nacimiento. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0132-A/2020 4 de diciembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura de la entidad de nacimiento. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
INE/JDE06TAB/VR/0133-A/2020 4 de diciembre de 2020 | La Junta local informó de trámites con estatus de rechazo de CECYRD por error en el cotejo de datos capturados en MAC vs datos del documento probatorio. La inconsistencia consistió en la indebida captura de la entidad de nacimiento. En atención al anexo único del contrato de prestación de actividades específicas, faltar al compromiso de realizar de forma correcta las actividades de captura de datos se considera una falta y que será causa de rescisión de contrato. |
144. Así, del análisis de los oficios referidos es posible advertir que no están contenidas las razones dadas para determinar la no contratación del actor, ya que únicamente se hizo patente la existencia de ciertas inconsistencias en registros que habían sido validados; sin embargo, no se refirió que se haya causado una afectación a la certeza de la conformación del padrón electoral.
145. Así, los supuestos errores en el desempeño de las funciones del actor no se sustentaron en el análisis de la supuesta pérdida de confianza, por el contrario, la decisión de no recontratarlo se sustentó en la supuesta omisión de incumplir su compromiso de realizar de forma correcta sus actividades, considerado como una falta.
146. Por tanto, es evidente que la terminación de la relación laboral con el actor se fundó en una disposición diversa a una de las causas establecidas en el artículo 394 del Estatuto.
147. Por tanto, de las pruebas aportadas por el INE no se advierte la supuesta perdida de la confianza, por lo que, la determinación de dar por concluida la relación laboral no se sustentó en la facultad de libre remoción de sus trabajadores con la que cuenta el instituto demandado.
148. De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor.
149. Lo anterior es así porque, en términos del numeral 394 del Estatuto, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso del actor, sólo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.
150. Ahora, si bien la fracción XI del numeral citado contempla como causa de terminación de la relación laboral las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, lo cierto es que de las constancias analizadas no se advierte que el supuesto incumplimiento en las actividades que realizaba el actor se haya llevado a cabo de manera grave o reiterada.
151. De lo anterior, si la demandada consideraba que en el caso particular existía un error grave que afectara al Padrón Electoral y/o listas nominales, pudo haberse iniciado el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto, el cual consiste en la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
152. Por tanto, si el INE consideraba que el actor había incurrido en alguna falta que estimara grave, ello lo debió de haber informado a la autoridad instructora con los elementos de prueba que valorara pertinentes para iniciar el procedimiento aludido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del citado Estatuto.
153. Permitir lo contrario, por una parte, vulneraría lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal que da sustento a la garantía de audiencia; y por otra, la de conceder una facultad subjetiva y discrecional carente de elementos objetivos a dicho Instituto en perjuicio de las y los trabajadores, lo que, en modo alguno, en este caso puede estimarse un elemento objetivo y razonable para argumentar la pérdida de confianza del actor.
154. De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el Instituto demandado no apoyó su decisión de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es infundada y carente de motivación.
155. Por tanto, al no explicar al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y al no acreditar que contaba con facultades para remover libremente al actor, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama el actor es injustificada.
157. Por lo que debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.
158. Al quedar demostrado que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.
Procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor
159. El actor solicita las prestaciones siguientes:
La reinstalación como operador de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana de la 06 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tabasco.
Pago de salarios caídos
Pago de vacaciones y prima vacacional
Pago de aguinaldo.
Pago de cuotas de seguridad social
Pago de demás prestaciones de ley
Pago de tiempo extraordinario
Pago de las prestaciones relacionadas con el Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[34]
160. Esta Sala Regional analizará la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.
a) Prestaciones derivadas del despido injustificado
La reinstalación como operador de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana
161. El actor solicita la reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de la indemnización constitucional, que para el caso debe entenderse el pago de una indemnización equivalente a 3 meses, más 12 días por cada año de servicio, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.
162. Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 108, párrafo 1, de la Ley de Medios y 206, de la LGIPE, los trabajadores de confianza, como el caso del actor, tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo.
163. Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el SPEN.
164. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal[35].
165. La citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.
166. En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
167. En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, se considera que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[36]
168. No obstante, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
169. Ahora bien, con independencia de que este Tribunal ha sostenido el criterio referido respecto a la improcedencia de la reinstalación de un trabajador de confianza, pese a que la Ley de Medios otorga una facultad potestativa al INE para determinar si reinstala o no a un trabajador, en el caso, el Instituto demandado hizo patente, durante la sustanciación del presente juicio, su intención de no reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando.
170. En efecto, desde la contestación a la demanda el Instituto demandado precisó que para el caso de que se reconociera una responsabilidad laboral en su contra, se debía considerar que la relación concluyó por la terminación de la vigencia del contrato y por las irregularidades en el desarrollo de sus actividades del actor, por lo que no era procedente su reinstalación.
171. Asimismo, argumentó que al tratarse de un trabajador por honorarios no tenía derecho para reclamar la reinstalación o contratación inmediata.
172. En el mismo sentido, en la etapa conciliatoria, durante la celebración de la audiencia, el representante del actor manifestó lo siguiente: “estaríamos en disposición de escuchar si existe una propuesta por parte del Instituto”.
173. En respuesta a ello, el Instituto demandado manifestó que “Por el momento, mi mandante no tiene propuesta de realizar en la presente etapa, por lo que se solicita se continúe con el desahogo de la presente audiencia.”
174. De lo anterior se advierte que el Instituto demandado en distintas etapas de la sustanciación del presente juicio, hizo patente su postura respecto a la improcedencia de la reinstalación del actor, o bien su voluntad para no reinstalarlo de ser el caso.
175. Así, de la adminiculación de lo manifestado por el INE en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia, esta Sala Regional considera que resultaría innecesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley General de Medios, respecto a la facultad potestativa del demandado para decidir sobre la procedencia de la reinstalación.
176. Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada del servidor público por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”.
177. Acorde con lo anterior, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, esta Sala Regional no puede ordenar su reinstalación.
178. Por lo que, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional, que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE.[37]
179. Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, es improcedente la reinstalación del actor en el cargo de operador de equipo tecnológico.
180. Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.
Pago de salarios caídos
181. Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 1 de enero de 2021 y hasta la emisión de la presente sentencia.
182. Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.
183. Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.[38]
II. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo
Pago de vacaciones y prima vacacional
184. El actor reclama el pago de vacaciones y prima vacacional con motivo del despido injustificado.
185. El instituto demandado opuso la excepción de prescripción respecto al pago de vacaciones y prima vacacional que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año.
186. Respecto al periodo no prescrito, considera que el actor no tiene derecho para reclamar las prestaciones dado que el vínculo jurídico que existió es de naturaleza civil.
187. El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
188. Por su parte, el numeral 533 del Manual señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones se realizarán en el Sistema Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
189. De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de 10 días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.
190. Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
191. Asimismo, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a 5 días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
192. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la excepción de prescripción es inatendible, pues la prestación reclamada es únicamente por cuanto hace al pago de vacaciones y prima vacacional a partir del despido injustificado.
193. Ahora bien, toda vez que la separación del actor de su cargo como operador de equipo tecnológico ocurrió de manera injustificada, se le debe tener por laborado desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
194. Por tanto, se deberá cubrir al trabajador la parte proporcional del primer periodo vacacional de 2021, por lo que se condena al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas en el periodo mencionado, para lo cual debe considerar como plazo laborado por el actor hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.
195. Asimismo, se condena al demandado al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2021, para lo cual también deberá considerar como tiempo laborado por el actor hasta el dictado de la presente sentencia, al haberse acreditado el despido injustificado.
196. Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta el sueldo base[39] percibido de manera ordinaria por el actor en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.
Pago de aguinaldo
197. El actor reclama el pago de aguinaldo proporcional.
198. El INE sostiene que no tiene derecho a esa prestación por haber sido contratado bajo el régimen civil, por lo que en todo caso sólo tendría derecho a la denominada “gratificación de fin de año”.
199. Argumenta que en caso de considerar que existió una relación de trabajo, partiendo de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, debe considerarse equiparable al aguinaldo.
200. En ese sentido, sostiene que esta le fue cubierta al actor en el mes de diciembre de 2020, como se acredita con el original del recibo de pago de nómina, la cual abarcó hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en que concluyó la relación contractual, por lo que opone la excepción de pago.
201. Esta Sala Regional considera que carece de razón el Instituto demandado, pues, por un lado, ya se señaló que el vínculo que unió a las partes contendientes es de naturaleza laboral y no civil, como infundadamente afirma, por lo que, en ese aspecto, corresponde el pago de aguinaldo correspondiente al 2020 a la parte accionante.
202. En efecto, de conformidad con el artículo 213 del Manual, en las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.
203. En ese sentido, toda vez que el actor realizó un trabajo personal subordinado en favor del Instituto demandado durante todo el año 2020, hecho que no está controvertido, y de acuerdo con lo establecido en apartados anteriores respecto al despido injustificado, lo procedente es condenar al INE al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria.
204. No es obstáculo para arribar a la anterior determinación lo afirmado por el instituto demandado, en el sentido de que al accionante se le pagó en el mes de diciembre de 2020 una cantidad por concepto de gratificación de fin de año; sin embargo, en el expediente no obra alguna documental que sustente lo dicho.
205. Por lo que, el Instituto demandado deberá pagar la gratificación correspondiente al año 2020 y la parte proporcional de la prestación aludida, correspondiente a los días laborados en el año 2021, es decir del 1 de enero de 2021 a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria.[40]
Pago de cuotas de seguridad social
206. El actor reclama el pago de las cuotas del ISSSTE que no se hayan hecho desde el 1 de junio de 2011 a la fecha.
207. El Instituto demandado argumenta que el actor fue dado de alta ante el ISSSTE en cuanto tuvo derecho a ello, por lo cual exhibió un aviso de alta del actor ante el ISSSTE y un aviso de modificación.
208. En el caso particular, es procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente al actor y regularizar los pagos ante el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral acreditada, es decir desde el 25 de junio de 2012 hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
209. Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[41] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[42], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
210. En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
211. Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[43]
212. Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.[44]
213. En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[45].
214. Toda vez que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[46].
215. No obstante, el pronunciamiento realizado por este órgano jurisdiccional tiene como finalidad que el demandado regularice la situación del trabajador, considerando los periodos en los que prestó los servicios a través de la suscripción de contratos.
216. Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo del 25 de junio de 2012 a la fecha del dictado de la presente resolución, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte del trabajador.
217. Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[47].
Pago de demás prestaciones de ley
218. El actor solicita que le sean pagadas las demás prestaciones de Ley, y que por derecho le correspondan, por el tiempo que dure el juicio.
219. El INE al contestar la demanda, refiere que resulta improcedente lo solicitado por el actor, derivado de que su reclamo es vago, obscuro e impreciso, pues no señala el tipo de derechos que solicita sean cubiertos, tampoco la razón por la que se generaron los beneficios, ni las normas en las cuales basa su reclamo, por lo que opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la causa de pedir.
220. Los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo señalan el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
221. Por otra parte, señala que para determinar el monto de las indemnizaciones se tomará como base el salario, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones.
222. De esto se advierte que, esta Sala Regional al ordenar que se paguen los salarios devengados al actor, incluye en éstos las prestaciones que surjan con motivo de su empleo.
223. De lo anterior, y al no advertirse que el actor funda su petición en algún otro supuesto extraordinario, debido a que no ofrece prueba o razón jurídica para sustentar su petición, es por lo cual no se encuentra fundamento o motivación a lo solicitado por el actor.
224. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que asiste razón al INE, toda vez que la solicitud del actor resulta genérica al no especificar qué otras prestaciones podrían corresponderle; sin que pase inadvertido que el actor enlistó en su demanda aquellas prestaciones que reclama al Instituto demandado, respecto de las cuales este órgano resolutor realizó el análisis correspondiente, de ahí la ineficacia de sus manifestaciones.
Pago de tiempo extraordinario
225. Es improcedente condenar al INE al pago de horas extras y horas triples, toda vez que el actor únicamente hace argumentos genéricos.
226. Lo alegado en la demanda por sí solo y de forma aislada es insuficiente para tener por acreditado que el actor trabajó jornadas extraordinarias, esto es así, porque no aportó elementos suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aduce habría desarrollado las jornadas extraordinarias, los motivos por los cuales se generó tal actividad, las fechas exactas en que aconteció y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que presuntamente se sucedieron las supuestas jornadas extraordinarias.
227. De ahí que, aún y cuando el actor pudo haber cumplido con todos los requisitos, no se podría establecer la condena correspondiente.
228. Al respecto, el artículo 21 de la Ley Burocrática prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las 6 y las 20 horas, lo cual, acorde al artículo 22 de la citada ley, no puede exceder de 8 horas.
229. El artículo 26, prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de 3 horas diarias ni de 3 veces consecutivas.
230. En el artículo 43, fracción IV, del Estatuto, dispone que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del INE que labore fuera de los horarios establecidos.
231. En el diverso artículo 50 del Estatuto, se dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 horas diarias, ni de 3 veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
232. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior[48] que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del INE establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
233. Por tanto, esta Sala Regional considera que el trabajador no cumplió con la citada obligación procesal, pues respecto de los medios de convicción consistentes en los controles de asistencia que previamente había solicitado el actor mediante escrito de 8 de enero de este año, a fin de acreditar las fechas y horas exactas extraordinarias que laboró, el INE informó que no existían, sin que el actor realizara manifestación alguna o bien aportara documentación suficiente para desvirtuar tal afirmación.
234. De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación.
Pago de las prestaciones relacionadas con Manual
235. El actor aduce que el instituto demandado le adeuda el pago de los conceptos de despensa oficial o apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir durante todo el tiempo que ha persistido la relación laboral, en especial, durante el último año laborado.
236. Por su parte, el demandado argumenta que se le debe absolver del pago de esas prestaciones, debido a que el vínculo jurídico con el actor es de naturaleza civil, de ahí que no tenga derecho a percibirlas al estar reservadas solamente a los trabajadores del INE.
237. Además, opone la excepción de oscuridad de la demanda, porque considera que el actor no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en su demanda que le den derecho a su pago, máxime que tales prestaciones son de carácter extralegal.
238. Esta Sala Regional estima improcedente condenar al INE al pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en dicho Título.
239. Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.
240. No obstante, lo anterior, en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago.
241. En ese sentido, el INE adujo que dichas prestaciones son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tales como: cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual para su otorgamiento, acreditar tener hijos menores de doce años y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos, presentar original y copia del acta de nacimiento de sus descendientes para su cotejo y registro en el censo de recursos humanos, emisión del oficio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a través del cual apruebe los Lineamientos Específicos para el otorgamiento de la medida de fin de año, así como acreditar que es madre de un menor de doce años con el acta de nacimiento correspondiente.
242. Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.[49]
243. En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a el actor, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.
244. Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.
245. En consecuencia, es evidente que el actor no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago[50].
246. En atención a las consideraciones expuestas en el considerando anterior, los efectos del presente fallo son los siguientes:
247. Se sobresee de manera parcial la demanda respecto a la acción ejercitada respecto a la naturaleza laboral, el despido injustificado, pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas por el actor por el periodo comprendido del 9 de abril de 2012 al 24 de junio de 2012.
248. Se declara fundada la afirmación del actor en el sentido de que existía una relación de carácter laboral con el Instituto Nacional Electoral. Por lo que debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.
249. Se declara fundada la acción del actor respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado. Por lo que se condena al INE al pago de:
a. La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios.
b. Los salarios caídos a partir del 1 de enero de 2021 hasta la emisión de la presente sentencia.
c. La parte proporcional de las vacaciones generadas por el primer periodo vacacional del año 2021, para lo cual debe considerar como plazo laborado por el actor desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia. Asimismo, de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente a dicho periodo.
d. El aguinaldo o gratificación de fin de año por el periodo laborado desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de emisión de la presente ejecutoria, así como la parte proporcional de la prestación aludida, correspondiente a los días laborados en el año 2021, es decir del 1 de enero de 2021 a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria.
e. Se condena al INE a realizar el pago de la totalidad de las aportaciones que debió retenerle al trabajador, respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y a su Fondo de la Vivienda, a partir del 25 de junio de 2012 hasta la fecha en que se emita la presente ejecutoria.
f. Se absuelve al INE del pago de las demás prestaciones de ley, del tiempo extraordinario, así como del pago de prestaciones relacionadas con el manual cuyos planteamientos fueron genéricos, en términos del considerando tercero.
250. Se declara infundada la excepción relativa a la identidad de la vía intentada.
251. Se declara improcedente la orden de reinstalación del actor.
252. Se ordena dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
253. En el acto en que se efectúe el pago de las prestaciones respectivas, el INE deberá proporcionar al actor la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.
254. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
255. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
256. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se sobresee parcialmente la demanda, en términos del considerando tercero del presente fallo.
SEGUNDO. El actor y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando quinto de efectos.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones igualmente precisadas en el considerando quinto de efectos.
QUINTO. Se ordena dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. El INE deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y demandado; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.
[3] En adelante podrá indicarse como Ley de Medios.
[4] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.
[5] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Artículo 94, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
[7] Véase el SUP-JLI-38/2019 y acumulado.
[8] “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD”. Registro 186746, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/186746
[9] “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL”. Registro 2000260, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 14/2012 (10a.). Página: 757, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000260
[10] “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN ELLA, MAS NO DE LAS QUE SE EJERCITEN CON POSTERIORIDAD”. Registro: 172952, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.5o.T.232 L. Página: 1747, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172952
[11] “LITIS LABORAL, DELIMITACION DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LA”. Registro 200946, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.64 L. Página: 463, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200946
[12] “PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES”. Registro 198121. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.5o.3 L. Página: 784, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/198121
[13] En adelante Ley Burocrática.
[14] Jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Jurisprudencia 26/2001, de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 14, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el juicio SX-JLI-2/2020.
[17] También podrá referirse como SCJN
[18] “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Registro 219011, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, Julio de 1992, página 416, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/219011
[19] “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Registro 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, Pág. 480. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/194005
[20] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Registro 178849, Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178849
[21] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[22] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2003, Tomo XVII, página 955.
[23] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006, Tomo XXIII, p. 1017.
[24] Similar criterio se sostuvo en el juicio SX-JLI-1/2019.
[25] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-17/2020.
[26] En adelante LGIPE.
[27] “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”. Registro 175735, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7, así como en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175735
[28] Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-2/2020, SX-JLI-1/2019 y SX-JLI-4/2019.
[29] INE/JDE06TAB/VR/0104-A/2020, INE/JDE06TAB/VR/0105-A/2020, INE/JDE06TAB/VR/0131/2020, INE/JDE06TAB/VR/0133/2020 y INE/JDE06TAB/VR/0132/2020.
[30] En adelante Estatuto.
[31] Véase el SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-32/2019.
[32] “Art. 394. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.
[33] Registro 172872, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172872
[34] En adelante el Manual.
[35] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
[36] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.
[37] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217.
[38] “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Pag. 1914.
[39] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.
[40] Similar criterio se adoptó por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-37/2018 y esta Sala Regional en el expediente SX-JLI-2/2020.
[41] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley
[42] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[43] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[44] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[45] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[46] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 16 de octubre de 2013 al 15 de septiembre de 2017.
[47] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[48] Criterio sostenido en el juicio SUP-JLI-17/2020.
[49]Sirve de sustento a lo anterior la tesis 2a. XCVII/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR”.
[50] Similar criterio se sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-20/2020, UP-JLI-24/2018 y SUP-JLI-4/2020.