SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2023

ACTOR: JEROBAN ÁVILA MÉNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Jeroban Ávila Méndez, a través de su representante Gilberto Loza Sánchez.[3]

El actor demanda al Instituto la reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo del supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como digitalizador de medios de identificación A1 de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Ticul, Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Postura de la parte actora

CUARTO. Excepciones y defensas de la parte demandada

QUINTO. Análisis de la prescripción.

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de un año, pues al no hacerlo así, se actualizó la prescripción.

Por otro lado, con relación a las prestaciones que reclama el actor oportunamente, se condena al INE al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y se le absuelve de otras al no encontrarse obligado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.             Ingreso al Instituto Nacional Electoral. El actor refiere que ingresó al INE el uno de septiembre del dos mil dieciséis, desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico en el módulo fijo 3105551, del Instituto Nacional ubicado en la ciudad de Ticul, Yucatán.

2.             Terminación de la relación jurídica. El demandante señala que el dos de enero del dos mil veintitrés[4] recibió una llamada del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta 05 Distrital del Instituto Nacional, mediante el cual se le informaba de la no renovación de su contrato laboral.

3.             Por su parte el Instituto señala que la conclusión de la relación laboral se materializó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, pues a esa fecha se había pactado el contrato respectivo.

II. Del trámite y sustanciación del juicio[5]

4.             Presentación. El diecinueve de enero posterior, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de solicitar se le reconozcan diversos derechos no otorgados por el INE.

5.             Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Eva Barrientos Zepeda, ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-4/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

6.             Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de enero, la Magistrada encargada de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

7.             Contestación. El ocho de febrero, por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por el actor.

8.             Vista y fecha de audiencia. En proveído de diez de febrero, se determinó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las doce horas del veintidós de febrero para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

9.             Desahogo de vista. El quince y diecisiete de febrero, el actor, a través de su representante, presentó sendas promociones por los cuales desahogó la vista otorgada y formuló alegatos.

10.         Audiencia. El veintidós de febrero se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[7] promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos su adscripción era la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Yucatán, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

12.         Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

13.         Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[10]

14.         Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

15.         Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso, son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente, fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

16.         Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

17.         Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LGIPE.

18.         Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Acuerdos Generales de la Sala Superior.

19.         De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[12] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[13]

20.         En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[14] y el Manual de recursos humanos vigentes al momento cuando se dio por terminado el vínculo jurídico que unió a las partes.

21.         Ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE (sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veintidós) aprobó la reforma al Estatuto, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

22.         En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022,[15] (sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Recursos Humanos; el cual entraría en vigor al día siguiente de su aprobación. Sin dejar de mencionar que fue publicado en el Diario Oficial el nueve de mayo de dos mil veintidós.

23.         Por lo que, si la terminación de la relación laboral de la parte actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a tales reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veintidós y el Manual vigente a partir de mayo de dos mil veintidós.

TERCERO. Postura de la parte actora

Del contenido del escrito de demanda de actor, se observa que reclama lo siguiente:

a)     El reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo entre el actor y el INE, desde 01 de septiembre de 2016, hasta el 02 de enero de 2023, por despido injustificado.

b)    Le sea reconocida su antigüedad desde desde 01 de septiembre de 2016, hasta el 02 de enero de 2023; y, en consecuencia, se emita la hoja única de servicios prevista en el artículo 473 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE.

c)     Se le reinstale en su puesto, o en su defecto, lo estipulado en los artículos 50 y 157 de la Ley Federal del Trabajo (las indemnizaciones de ley: prima de antigüedad, tres meses de sueldo y salarios vencidos).

d)    Se le condene al INE a pagar las cuotas y aportaciones correspondientes a la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

e)     Se le condene al INE a pagar las aportaciones correspondientes de lo que enuncia como AFORES (Administradora de Fondos para el Retiro), no obstante, se advierte que realmente se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro.

f)      Adicionalmente, el accionante solicita el pago de diversas prestaciones que considera que le corresponden conforme a Derecho y que no ha percibido:

I.                   Prima de antigüedad, de acuerdo con la antigüedad correcta.

II.                Despensa oficial y apoyo para despensa.

III.             Pago de la prestación denominada “Previsión social múltiple” establecida en el artículo 249 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE.

IV.            Pago de aguinaldo con la cantidad correspondiente del sueldo, con los derechos pecuniarios y no recibidos durante el año dos mil veintidós.

V.               El pago de incentivos y reconocimientos y apoyos académicos, una vez reinstalado y mientras dure la relación laboral.

VI.            Vacaciones y prima vacacional, cuantificadas a partir del segundo periodo de dos mil veintiuno y primero y segundo de dos mil veintidós, al aducir no haberlas disfrutado y mucho menos haber recibido la prima vacacional respectiva.

VII.         Vales de fin de año, mismos que pide sean cuantificados por un año anterior a la fecha de la presentación de demanda, en concreto, los entregados a los trabajadores del Instituto en diciembre de dos mil veintidós, al haber cumplido con la condicionante de tener más de seis meses laborados y estar activo a la fecha de su entrega.

VIII.      Prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, mismas que solicita sean cuantificadas, por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. En relación con el pago de, al menos 1 quinquenio cumplido al momento del despido injustificado.

g)    Además, solicita que se le expida y proporcione por el INE, la documentación siguiente:

IX.            La documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones.

X.               La documentación testimonial que certifique como testimonio para futuras oportunidades de trabajo, sobre las actividades realizadas en los MAC, donde constate la pericia adquirida durante el periodo que prestó su servicio al INE, así como de las jornadas laborales extraordinarias.

XI.            La constancia laboral con la que se constate que laboró de manera ininterrumpida para el INE.

24.         A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, el actor ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las cuales serán valoradas en esta sentencia.

CUARTO. Excepciones y defensas de la parte demandada

25.         El Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:

a)      La inexistencia de la relación de trabajo del actor y el INE pues sostiene que la relación entre las partes fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios.

b)     La de validez de la relación civil que existió entre las partes, la cual se encuentra válida y eficaz mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios donde el actor aceptó de manera voluntaria y sin coacción alguna el contenido, naturaleza y temporalidad de cada uno de ellos.

c)      La falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de relación laboral, toda vez que el actor de manera voluntaria decidió contratarse con el Instituto como prestador de servicios regulados por la legislación civil, y someterse a la jurisdicción de los Tribunales en materia civil de la Ciudad de México, sin que ahora resulte valido pretenda desconocer el régimen contractual que lo unió con el Instituto.

d)     La de relación jurídica temporal entre las partes, las que se encuentran acreditadas con los contratos de prestación de servicios que se exhiben como prueba.

e)      La de inexistencia de la relación contractual, toda vez que entre las partes no existió relación jurídica de ninguna naturaleza durante el periodo del 01 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2018.

f)       La de válida terminación de la relación contractual entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, toda vez que la terminación de la relación contractual entre las partes concluyó en virtud de haber fenecido la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes en el año 2022, sin que con posterioridad a dicha fecha existiera vínculo contractual entre el accionante y el Instituto.

g)     La de inexistencia de relación contractual entre las partes, no existió vínculo contractual alguno con posterioridad al 31 de diciembre de 2022, por lo que corresponde al accionante acreditar la subsistencia de la relación jurídica con el Instituto a partir de la fecha antes indicada y hasta la que supuestamente se dice despedido.

h)     La de inexistencia e inverosimilitud del despido, toda vez que la fecha en que la accionante aduce haber sido despedido fue un día inhábil para el INE con motivo de la conmemoración del empleado de dicho Instituto, por lo que se niega la comunicación del 02 de enero de 2023 entre el actor y el funcionario a quien pretende atribuirle el supuesto despedido injustificado.

i)       La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que, al no haber existido el supuesto despido injustificado invocado por el accionante, resulta improcedente la acción de reinstalación y pago de salarios devengados, por ser dichas prestaciones una consecuencia directa de un despido que en el caso es inexistente.

j)       La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y salarios vencidos, que se hace valer ad cautelam para el caso de que se considere que entre las partes existió la relación de trabajo, ya que la acreditación de la existencia de relación de trabajo no implica necesariamente que se deba tener por satisfecha la pretensión del actor y se condene indefendiblemente a una reinstalación, dado que para ello, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real que se encontraba y su temporalidad.

k)     La de pago, la cual se hace valer respecto de la gratificación de fin de año correspondientes a 2021 y 2022.

l)       La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor del actor, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respecto a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, ayuda de alimentos, apoyo para despensa, prima quincenal, horas extras, despensa, despensa oficial, previsión social múltiple,  prima quinquenal y todas aquellas que no se hayan reclamado dentro del plazo contando a partir de que hipotéticamente se generó el derecho a ello.

m)   La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener la existencia de una relación de trabajo con el Instituto.

n)     La de plus petito, al pretender recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.

o)     La de falta de legitimación de la parte actora, que se hace valer para el caso de que se estime la existencia de relación de trabajo entre las partes, ya que, para el pago de prestaciones extralegales consistentes en ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima vacacional se debe tener nombramiento como persona trabajadora del INE, calidad que el actor no obtuvo.

p)     La de plus petito, al pretender recibir el pago de prestaciones extralegales previstas en el Manual a las que no tiene derecho, en razón de no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que la acredite como trabajador del INE, para con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para el pago de prestaciones consistentes en (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal.

q)     Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

QUINTO. Análisis de la prescripción

26.         El actor afirma en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para el Instituto demandado el 01 de septiembre de 2016, lo que pretende demostrar con un gafete con fecha de expedición el 01 de septiembre de 2016, los recibos de pago de salario[16]. Asimismo, presenta un contrato denominado “prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales”, de 01 de septiembre de 2016.

27.         Por su parte, el INE al contestar la demanda precisó que el actor había prestado sus servicios para el Instituto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, en diversas etapas, sin que de las mismas pueda considerarse como una prestación de servicios a favor del INE de manera continua.

28.         Para ello, en su escrito de contestación señaló las diferentes relaciones contractuales que existieron entre las partes, como se detalla a continuación:

No.

Fecha de inicio y término de la relación contractual

Régimen de contratación

Actividad

1

01 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2018

Civil

 

Operador de Equipo Tecnológico/Visitador Domiciliario

PERIODO DE INTERRUPCIÓN

Del 01 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2018 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes.

2

01 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2022

Civil

Digitalizador de Medios de Identificación

29.         Por otra parte, el Instituto niega lisa y llanamente cualquier tipo de relación contractual entre las partes durante el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017. Además, señala, que, en todo caso, el contrato del año 2016 que presenta la parte actora se expidió para el proceso electoral local 2015-2016, siendo que este órgano jurisdiccional ha determinado que ese tipo de contratos son de naturaleza civil.

Método de estudio en relación con esta temática

30.         Derivado de que, en el caso, por una parte, el actor aduce que el vínculo que tuvo con el Instituto inicio el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha en la que fue despedido y, por otra, el Instituto aduce que en el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 no existió ningún vínculo jurídico, primeramente, esta Sala Regional determinara cuándo inició y concluyó el mismo.

31.         En ese sentido, se analizará si respecto del primer periodo se actualiza o no la prescripción a la que alude el Instituto.

32.         Hecho lo anterior, se analizará el periodo del 01 de septiembre de 2017 a la fecha de culminación de la relación jurídica y si respecto de este último periodo se actualiza la prescripción a la que alude el Instituto demandado, al existir en ese lapso una interrupción de la continuidad en marzo de 2018.

Decisión

33.         A juicio de esta Sala Regional el Instituto demandado acreditó la caducidad y la excepción de prescripción respecto del reclamo de los derechos y prestaciones que a continuación se precisan.

34.         Por lo que hace al primer periodo señalado (de 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017), de los elementos de prueba sólo se logra acreditar que existió un vínculo jurídico entre las partes a partir del primero de septiembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

35.         Por tanto, el actor tenía quince días para impugnar las prestaciones que dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, y un año a partir de esa fecha, en relación con las prestaciones que no dependen de esa subsistencia, por lo que al presentarse la demanda hasta el 19 de enero de 2023, es claro que se actualiza la figura jurídica de caducidad y prescripción, pues el plazo para presentar la demanda del presente juicio laboral transcurrió en exceso, por lo que se presentó de manera extemporánea, con excepción del reconocimiento de antigüedad como una acción declarativa imprescriptible.

36.         Por otra parte, se considera que la fecha de inicio de la subsecuente relación se dio a partir del 1 de septiembre de 2017, sin que en el caso se acredite que haya existido alguna interrupción como lo alega el Instituto.

37.         Por tanto, es infundada la excepción de prescripción, en relación con el periodo del 01 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2018, pues en el caso, de los elementos probatorios no se acredita de manera fehaciente que haya existido una interrupción en el vínculo jurídico que unió a las partes.

Justificación

38.         La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.

39.         Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

40.         Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.

41.         Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales[17].

42.         En relación con ese plazo debe tomarse en cuenta que, para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios laborales del INE, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio[18].

43.         Cabe precisar que, no todas las prestaciones tienen como caducidad los quince días que contempla la Ley General de Medios, pues para aquellas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, opera la prescripción, por ello es importante explicar en qué consiste dicha figura.

44.         En ese sentido, la Sala Superior ha establecido cómo debe entenderse la figura jurídica de la prescripción en materia laboral[19].

45.         La prescripción comprende dos vertientes, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo. En materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente[20].

46.         La prescripción, en su aspecto negativo, es una forma de extinción de derechos que se actualiza por la inactividad del titular de tales derechos, al no ejercerlos durante el tiempo que marca la ley[21].

47.         Al respecto, si bien es cierto que la sola presentación de la demanda inicial interrumpe el término prescriptivo, también lo es que opera únicamente respecto de las acciones ejercitadas en ella, más no de aquellas cuyo ejercicio se haga con posterioridad[22].

48.         Cuando el demandado en el juicio laboral opone la excepción de prescripción, es correcto que se limite la litis establecida a un año anterior a la fecha en que la obligación o reclamación sea exigible[23].

49.         Opuesta la excepción de prescripción, en caso de dictarse resolución condenatoria, las prestaciones laborales que deben considerarse no prescritas son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda y no las del último año de servicios prestados, ya que de acuerdo con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo[24], no es la ruptura de la relación de trabajo la que determina la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, pues de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones aludidas[25].

50.         El plazo referido está estipulado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[26] y 516 de la LFT–ambos, de aplicación supletoria en materia laboral electoral[27]– al señalar, como regla general, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

51.         Así, aquellas prestaciones laborales que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo (pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional), el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, de lo contrario se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días[28].

52.         Con excepción de aquellas prestaciones que son imprescriptibles, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en relación con la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE,[29] siempre que quede evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y demandado, y que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico[30].

53.         Al establecer cómo opera la caducidad y la prescripción en los juicios laborales de los servidores del INE, lo procedente es demostrar sí en el caso concreto se actualizan ambas figuras jurídicas, y en su caso, declarar fundada la excepción o la defensa opuesta, según corresponda.

Análisis de la caducidad y prescripción en el presente caso

a.     Periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017

54.         Sobre el aludido periodo, el Instituto negó lisa y llanamente cualquier vínculo con la parte demandada.

55.         Por su parte, el actor presentó el contrato denominado “Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales”[31] con la que pretende acreditar el inicio de su relación laboral desde el 1 de septiembre.

56.         Ahora bien, del análisis del contrato presentado, se constata que el mismo efectivamente fue suscrito el 1 de septiembre de 2016.

57.         En relación con la vigencia del contrato, se debe destacar que la misma estaba sujeta a lo previsto en el anexo único, sin que el mismo fuese aportado en esta instancia.

58.         No obstante, en el apartado de declaraciones, el Instituto hizo constar en el punto “I.4” que requería los servicios que se describen en el anexo, para la realización de actividades temporales, necesarias para el proceso electoral local 2015-2016.

59.         Ahora bien, el propio actor anexo a su demanda, copia de distintos gafetes, justamente para acreditar las relaciones laborales que sustentó con el Instituto. De los cuales, destacan dos[32], en la que se plasma que la vigencia de los mismos, son: “01/09/2016 al 31/12/16” y “01/09/2016 al 15/12/16”

60.         En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, de los elementos de prueba aportados, se arriba a la conclusión que, en todo caso, el actor inicio una relación jurídica con el Instituto el 1 de septiembre de 2016 y que ese vínculo jurídico feneció el 31 de diciembre de ese mismo año.

61.         Sin que exista ningún medio de prueba que acredite que existía un vínculo jurídico entre las partes del 1 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2017, de ahí que ese periodo no puede ser tomado en cuenta.[33]

62.         En este sentido, se actualiza la caducidad respecto a las prestaciones que guardan relación directa con la subsistencia del vínculo entre las partes respecto del periodo de 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de ese mismo año, al resultar fundada la caducidad hecha valer por el instituto.

63.         Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del vínculo entre las partes, tales como pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional respecto del periodo referido, resulta fundada la prescripción opuesta por el Instituto, ya que se demandaron en un plazo mayor de un año, que prevén los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[34] y 516 de la Ley Federal del Trabajo[35].

64.         Con independencia de lo anterior, se considera que es infundada la excepción de prescripción única y exclusivamente en relación a la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, durante el periodo acreditado en este apartado, es decir, del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de ese año[36].

65.         Empero, ello únicamente se ciñe respecto al derecho a solicitar que se reconozca la existencia de la relación laboral para el efecto de la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE al estar vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión, no así respecto a la posibilidad de reclamar cualquier otra prestación pues para tales casos ha operado la prescripción como se ha señalado en párrafos previos.

66.         Es menester precisar que existe una diferencia entre el reconocimiento de antigüedad y el reclamo del pago de la prima de antigüedad, pues la primera es una acción declarativa y es imprescriptible cuando puede servir de base previa para reclamar la entrega de aportaciones y cotizaciones en materia de seguridad social; en cambio, el reclamo del pago de la prima de antigüedad, debe hacerse valer dentro del plazo de un año a partir del momento en que es reclamable, aspecto que, por cuanto hace al periodo bajo análisis, no aconteció.

67.         Por tanto, al estudiar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes se analizara si por cuanto hace a este periodo, es posible determinar que existió o no una relación laboral para efecto de señalar si el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016, debe o no ser tomado en cuenta para efecto del reconocimiento de antigüedad del actor.

b.     Periodo del 1 de septiembre de 2017 a la fecha de terminación

68.         Como se señaló el Instituto aduce que en el vínculo jurídico que unió a las partes inicio el 1 de septiembre de 2017, se interrumpió el 1 de marzo de 2018, y existió una nueva relación a partir del 1 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la que concluyó el contrato respectivo.

69.         En relación a dicho periodo, en su escrito de desahogo de la vista ordenada,[37] el actor afirma que no existió interrupción como lo aduce el Instituto y para acreditar su dicho, presenta dos imágenes de Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), en los que consta el pago de nómina por las quincenas de marzo.

70.         Por otra parte, aduce que la terminación de la relación laboral se realizó el 2 de enero de 2023, pues en esa fecha recibió una llamada en la cual se le hizo de su conocimiento que no se renovaría su contrato, en la que aduce que la causa fue precisamente por estar estudiando.

71.         Ahora bien, en relación con dicho periodo, tanto la parte actora como el Instituto, aportaron diversos contratos, mismos que se precisan a continuación:

Número de contrato

Periodo de contratación

Régimen

Cargo por el que fue contratada

171043-201717-31310500002

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017

Honorarios

Operador de Equipo Tecnológico

171043-201801-31310500002

Del 1 de enero al 15 de febrero de 2018

Honorarios

Operador de Equipo Tecnológico

171043-201804-31310500002

Del 16 de febrero al 28 de febrero 2018

Honorarios

Visitador Domiciliario de Domicilios Irregulares

El Instituto aduce que del 1 de marzo al 31 de marzo de 2018 no existió relación de ningún tipo entre las partes.

171043-201807-31310500002

Del 01 de abril al 31 de diciembre de 2018

Honorarios

Digitalizador de medios de identificación A1

NH-HP-54310500000-HP165371-167080-7

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019

Honorarios

Digitalizador de medios de identificación A1

NH-HP-54310500000-HP165371-167080-8

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020

Honorarios

Digitalizador de medios de identificación A1

NH-HP-54310500000-HP165371-167080-9

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021

Honorarios

Digitalizador de medios de identificación A1

NH-HP-54310500000-HP165371-167080-10

Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022

Honorarios

Digitalizador de medios de identificación A1

 

72.         Ahora bien, de los elementos de prueba que aportaron las partes, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en este periodo, el inicio de la relación que los unió fue precisamente el 1 de septiembre de 2017, pues los contratos dan cuenta que inició una relación contractual en la citada fecha.

73.         Ahora bien, existe discrepancia con relación a si existió una interrupción de la relación del 1 de marzo al 31 de marzo de 2018.

74.         Sobre el particular es importante señalar que el Instituto en esas fechas niega lisa y llanamente cualquier relación jurídica con el actor, por lo que es a este último a quien le corresponde demostrar que existió dicha relación[38].

75.         Ahora bien, para acreditar lo anterior, el actor aportó dos CFDI, con los cuales pretende acreditar que recibió la nómina que a su dicho correspondía al mes de marzo de 2018, mismas que se reproducen a continuación:

         Nómina ordinaria del 01 al 15 de marzo de 2018

         Nómina ordinaria del 16 al 31 de marzo de 2018

76.         De las citadas documentales, se constata que en ellas se asienta como “efecto del comprobante” el relativo a “Nómina”, además de que el pago corresponde a quince días.

77.         Asimismo, como “fecha y hora de expedición” se asienta lo siguiente “2018-03-20T16:17:45” y “2018-03-30T20:45:32”.

78.         Cabe precisar que el Instituto demandado, en la sustanciación del presente juicio omitió impugnar tanto la validez de los aludidos comprobantes fiscales, como su alcance probatorio.

79.         A partir de lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el mes de marzo de 2018, le fueron expedidos al actor por parte del Instituto dos comprobantes fiscales digitales en los que consta la nómina del aludido mes.

80.         En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, se genera la presunción de que, en ese mes, existió una relación jurídica entre las partes, pues se realizó una contraprestación por un servicio prestado, al haberse expedido la nómina correspondiente, pues de otro modo no se explicaría por qué el Instituto extendió un comprobante fiscal que en el rubro indica como efecto el concepto nómina.

81.         En ese contexto, en el caso, y tomando en consideración que en el artículo 18 de la Ley Federal de Trabajo se prevé que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, se arriba a la conclusión de que a pesar de que no se presentó el contrato respectivo al mes de marzo de 2018, la presentación de los CFDI antes señalados, demuestran la continuidad en la relación jurídica que existió entre las partes.

82.         Derivado de lo anterior, en el caso, es infundada la excepción de caducidad y prescripción alegada por el Instituto, respecto al periodo del 1 de septiembre de 2017 al 28 de febrero de 2018, pues como se ha razonado, ha quedado demostrada la continuidad en la relación jurídica en el mes de marzo de 2018, de ahí lo infundado de las citadas excepciones.

SEXTO. Estudio de fondo

83.         Por razón de método, la controversia se analizará de la siguiente manera:

a)     Definir la fecha en la que concluyó el vínculo jurídico entre el actor y el INE que inició en 2017.

b)    Determinar la naturaleza de la relación de los periodos que han quedado acreditados, a fin de establecer si fue civil o laboral.

c)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se analizará si se acredita el supuesto despido injustificado y, por ende, si procede o no la reinstalación del actor o, en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.

d)    En caso de determinar que el despido fue injustificado, se analizará la procedencia del pago de las prestaciones reclamadas con motivo de este.

I. VÍNCULO ENTRE EL ACTOR Y EL INE

84.         Como se señaló en el apartado previo, ha quedado acreditada la existencia de la relación jurídica entre las partes del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016.

85.         Por otra parte, se ha determinado que el 1 de septiembre de 2017, inició una nueva relación jurídica, la cual en dicho del actor se dio por terminada por parte del Instituto el día 2 de enero de 2023, mientras que el Instituto aduce que concluyó el 31 de diciembre de 2022 al haber concluido la relación contractual.

86.         Ahora bien, lo procedente es fijar el día en que se dio a conocer la terminación de la relación jurídica entre las partes.

87.         Para acreditar su dicho, el actor aduce que el día dos de enero de 2023, recibió una llamada en el que, a su decir, le informaron de la terminación laboral, debido a que se encontraba estudiando.

88.         Para acreditar lo anterior, aporta un documento denominado “versión estenográfica de la llamada”, así como impresiones de captura de pantallas de una conversación por la aplicación WhatsApp, mismas que son las siguientes:

  

89.         Por su parte, el Instituto aduce que en el último contrato se prevé la vigencia del contrato, aduciendo que concluyó el 31 de diciembre de 2022.

90.         Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la terminación del vínculo jurídico que unía a las partes, debe ser el 31 de diciembre de 2022, pues el actor no acreditó de manera fehaciente que el Instituto le haya dado a conocer la terminación laboral el 2 de enero de 2023.

91.         Ello es así, pues de la “versión estenográfica de la llamada” se constata que la misma no fue certificada por algún funcionario investido de fe pública, con la cual se pudieran dar por ciertos los hechos asentados en la misma, de ahí que la misma no sea idónea para acreditar que efectivamente se realizó la aludida llamada, y mucho menos, que se haya desarrollado en los términos expuestos por el actor.

92.         Si bien, el actor, adjunta las capturas de pantalla, de las mismas tampoco se puede acreditar que efectivamente en esa fecha se haya realizado la llamada en los términos expuestos, por lo que no queda acreditado que la terminación de la relación jurídica haya acontecido el día 2 de enero de 2023.

93.         Máxime que como lo menciona el Instituto ese día fue inhábil para su personal, de conformidad con el “Aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022 y el día de asueto en conmemoración del día del empleado en 2023” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós[39]  

94.         Derivado de lo anterior es que, en el caso, se considera que la relación laboral inició el 1 de septiembre de 2017 y la terminó el 31 de diciembre de 2022.

II. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ENTRE LAS PARTES

a. Planteamiento del actor

95.         Aduce que, en el caso, existe una relación laboral con el Instituto, pues considera que en todos los puestos que desempeñó tuvo un superior jerárquico, le proporcionaron las herramientas para poder ejercer sus funciones, un lugar para desempeñarlas y un horario establecido, por lo que considera que se acreditan los elementos para concluir que la relación que lo unió con el Instituto es de carácter laboral.

b. Planteamiento del INE

96.         Señala que tiene la facultad constitucional de establecer normas para la contratación de prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal, los cuales tienen por objeto la realización de actividades eventuales, así como en programas y proyectos institucionales de índole administrativa, a fin de contribuir al correcto desarrollo de las funciones encomendadas.

97.         Así, expone que derivado de las características especiales del prestador de servicios, así como de la materia de cada instrumento contractual, resulta indiscutible que no se le puede vincular laboralmente con el Instituto, y por el contrario, la relación que los unió es de carácter civil.

98.         Debido a lo anterior el Instituto demandado plantea las excepciones siguientes:

        La inexistencia de la relación de trabajo;

        La validez de la relación civil;

        La relación jurídica temporal de las partes

        La improcedencia de la acción de la vía y falta de derecho de la parte actora

c. Marco normativo.

99.         El artículo 21 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

100.     Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[40], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

101.     El artículo 20 de la LFT, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de este[41], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

102.     Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[42], al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[43], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

103.     Asimismo, el referido artículo establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

104.     En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con el hoy actor, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

d. Metodología

105.     Como se explicó en líneas anteriores, se analizará la naturaleza de la relación que existió del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, ello tomando en consideración que el reconocimiento de antigüedad es una acción declarativa imprescriptible.

106.     Posteriormente, se analizará la naturaleza que unió a las partes del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2022.

e. Decisión

Del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016

107.     En relación con el citado periodo, a juicio de esta Sala Regional, no se acreditan los elementos para arribar a la conclusión de que la relación jurídica es de carácter laboral.

108.     Al respecto, se debe destacar que, sobre el aludido periodo, obra el contrato que presentó el actor, denominado “Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales”.[44]

109.     Por su parte el Instituto, sobre el referido contrato, aduce que de la misma es posible advertir la naturaleza civil que unió a las partes, pues del mismo se puede advertir que estuvo contratado para desempeñar actividades relacionadas con el proceso electoral local 2015-2016, y respecto de los cuales se ha sostenido que el personal contratado para desempeñar actividades relacionadas con los procesos electorales, la naturaleza de la relación contractual es de naturaleza civil.

110.     Ello en virtud de que las actividades relacionadas con el proceso electoral por su propia naturaleza solo se dan cuando se llevan a cabo determinadas etapas del proceso electoral y no persisten en fases subsecuentes o en labores permanentes o consuetudinarias del Instituto.

111.     Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, es fundada la excepción que aduce el Instituto, debido a que tal y como lo manifiesta, del contrato aportado, se constata que las labores del actor eran de coadyuvancia para ejercerlos durante el proceso electoral.

112.     En efecto, del aludido contrato, no es posible desprender el elemento esencial de subordinación, debido a que en el punto I.4, de las “declaraciones”, el Instituto manifiesta que requiere de los servicios para la realización de actividades temporales, necesarias durante el proceso electoral local 2015-2016.

113.     Asimismo, en el punto II.4, el ahora actor, manifestó que contaba con la capacidad, preparación, conocimientos, recursos técnicos, humanos y materiales para la ejecución de los servicios materia del contrato.

114.     Además, en la cláusula primera, denominado “Objeto”, se precisa que el prestador de servicios se obligaba a prestar al Instituto sus servicios en forma eventual coadyuvando en el desarrollo de las actividades y obligaciones descritas en el anexo del contrato.

115.     Si bien, en autos no obra el anexo referido, lo cierto es que de las cláusulas que han sido precisadas se constata que, respecto del periodo bajo análisis, no se constata el elemento de subordinación.

116.     Ello es así, debido a que se advierte que la prestación de su servicio se centró en la coadyuvancia de las actividades que se implementarían específicamente para el proceso electoral local 2015-2016.

117.     De lo anterior, es posible concluir que las funciones que desempeñó el actor, las realizó de forma auxiliar a los órganos del Instituto, sin que pueda advertirse una situación de subordinación.

118.     Lo anterior, porque como se indicó, el hecho de que el actor percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el demandado, no implica la existencia de una relación laboral; ya que, como ha quedado precisado, las actividades desarrolladas por la promovente no denotan subordinación respecto del Instituto, en razón de que su contratación fue como prestador de servicios, específicamente con motivo del Proceso Electoral Local 2015-2016; esto es, las actividades prestadas por el actor tienen el carácter de eventuales o temporales, ya que se agotan una vez que termina el proceso electoral.

119.     Debido a lo expuesto, resulta válido concluir que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio no era de carácter laboral.

120.     En consecuencia, toda vez que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es que el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 no sea tomado en consideración para efecto del reconocimiento de antigüedad. Por tanto, respecto al aludido periodo, tampoco tiene derecho a las prestaciones de seguridad social.

Del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2022

121.     Esta Sala Regional considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la relación que existió entre las partes, por el periodo referido, fue de naturaleza civil, por lo que está acreditado que la naturaleza de la relación es laboral.

122.     En primer lugar, se debe precisar que constan en el expediente obran los ocho contratos que han sido precisados en el considerando anterior.

123.     En concepto de este órgano jurisdiccional, la relación jurídica que existió entre las partes es de índole laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado, como se explica.

124.     En efecto, este Tribunal Electoral[45] ha sostenido el criterio consistente en que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

125.     Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la LFT, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

126.     De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

127.     En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.

128.     Por ello, se considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

129.     En ese sentido, de los ocho contratos aportados como prueba, sobre este periodo, no se advierte que contenga algún señalamiento de que, al concluir su vigencia el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que, al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumento, el Instituto demandado celebró un nuevo contrato de manera sucesiva e ininterrumpida, tal como se razonó en el considerando previo.

130.     Ahora bien, en cuanto a los elementos de la relación laboral, consistentes en la prestación de un trabajo personal, la subordinación, el pago de un salario y la continuidad, estos se tienen plenamente acreditados.

131.     Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos,[46] a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[47] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 796 la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.

La prestación de un trabajo personal

132.     De la lectura de los contratos se observa en la cláusula primera de cada uno de ellos que el actor fue contratado para alguno de los siguientes cargos:

Cargo

Actividades y obligaciones

Operador de Equipo Tecnológico

- Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregue la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC.

-Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

- Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC.

Visitador Domiciliario de domicilios irregulares

- Acudir al domicilio actual y, en su caso, al domicilio anterior de los ciudadanos con cambio de domicilio reciente, para verificar su condición de residencia.

-Realizar una entrevista y notificarle para que acuda a la Oficina Distrital, con la finalidad de que acredite su lugar de residencia.

Digitalizador de medios de identificación A1

Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral.

-Apoyar a la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío.

133.     De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que el actor debía realizar a título personal.

Subordinación

134.     Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.

135.     En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.

136.     En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por el actor.

137.     Además, de la cláusula séptima del contrato se advierte que el actor estaba obligado a entregar al Instituto demandado informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo, a efecto de que los titulares de las áreas o el personal de mando supervisen y vigilen las actividades realizadas.

138.     Por lo que el desarrollo de las actividades que estaban a cargo del actor, no eran realizadas de manera unilateral o autónoma, pues debían ser reportadas a personas que ocupaban cargos superiores para su supervisión y vigilancia.

139.     Además, el actor aportó el oficio INE/JDE05-YN/VRFE/0098/2022 de ocho de marzo de 2022, en el que se le comisiona “a desempeñar las funciones de auxiliar de Atención Ciudadana, en el área de responsabilidad de tipo semifijo 3105552, así como el diverso oficio INE/JDE05-YN/VRFE/0631/2022, de siete de diciembre de 2022, en el que se le da a conocer el resultado de la muestra aleatoria, en la que se detecta una inconsistencia a fin de adoptar las medidas correctivas.

140.     Tales pruebas, apreciadas a conciencia conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corroboran la existencia de subordinación pues a través de ellas se advierten acciones como instrucciones y ordenes laborales, así como solicitudes respecto a las funciones, lo cual no corresponde a un prestador de servicios profesionales.

Pago de un salario

141.     Este se encuentra acreditado, pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto. El hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.

142.     Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[48] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.[49]

Continuidad

143.     En relación con dicho periodo, es decir, del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2022, se constata que la misma se realizó de manera continua, en términos de lo razonado en el considerando que antecede.

144.     En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados, se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.

145.     Por tanto, existe la convicción de la existencia de una relación laboral durante los lapsos precisados, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de un prestador de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, respecto de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

146.     Por ende, procede hacer la declaratoria de la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las cuotas de seguridad social, por el periodo del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2022.

III. DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE CONFIANZA DEL TRABAJADOR

a. Posturas sobre la calidad del trabajador

147.     El actor afirma que los cargos desempeñados en el Instituto se enmarcan en el personal administrativo de nivel operativo.

148.     El Instituto demandado señaló, Ad cautelam, que para el caso de considerar que existe responsabilidad laboral el actor debe ser considerado trabajador de confianza, dado que las actividades implicaban el manejo de información sensible que incidía en el padrón electoral y la lista nominal de electores.

149.     Ello es así, pues desde su perspectiva la totalidad de trabajadores del Instituto deben ser considerados de confianza, pues ello obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función de ese instituto.

150.     Derivado de lo anterior, resulta indispensable determinar si las funciones que desempeñaba el actor eran de esa naturaleza pues de ello dependerá el análisis sobre la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas.

b. Marco normativo

151.     El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

152.     Por otro lado, el diverso 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[50] prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el precepto constitucional mencionado.

153.     De lo anterior sería, en principio, suficiente para considerar que el actor debe ser considerado como servidor de confianza; sin embargo, esta Sala Regional destaca que se considera necesario determinar la naturaleza de sus funciones, pues solo así se podrá establecer que pueda válidamente aplicarse el régimen de terminación de la relación por la pérdida de dicha cualidad, pues como se anunció, las funciones en el desempeño de las labores para las que fue contratado son las que determinan el tipo de relación más allá de su denominación.

154.     Máxime que el pleno de la SCJN ha establecido que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[51].

c. Determinación

155.     Por las funciones que ha desempeñado el actor, se concluye que tenía la calidad de trabajador de confianza.

156.     Como se refirió anteriormente, de los contratos se constata que el actor debía ejecutar las actividades siguientes:

Cargo

Actividades y obligaciones

Operadora de Equipo Tecnológico

- Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregue la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC.

-Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

- Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC.

Visitador Domiciliario de domicilios irregulares

- Acudir al domicilio actual y, en su caso, al domicilio anterior de los ciudadanos con cambio de domicilio reciente, para verificar su condición de residencia.

-Realizar una entrevista y notificarle para que acuda a la Oficina Distrital, con la finalidad de que acredite su lugar de residencia.

Digitalizador de medios de identificación A1

Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral.

-Apoyar a la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío.

 

157.     De las funciones desempeñadas, es posible concluir que el actor tenía acceso y manejo del SIIRFE lo que implica el acceso al sistema de captura de trámites y entrega de credenciales para votar, que contiene datos personales de la ciudadanía que acude a realizar algún trámite de actualización del padrón electoral.

158.     Cabe destacar que el SIIRFE del módulo de atención ciudadana concentra información confidencial del electorado relativa a sus datos de identificación, tales como: nombre, fecha de nacimiento, actualización del domicilio dado de alta en el padrón electoral; por lo cual, para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección de datos personales, dichos datos deben ser manejados con reserva.

159.     Además, las funciones desempeñadas por el actor estaban encaminadas a preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con la conformación del Padrón Electoral, al recaer en el INE la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral, y que se lleven con estricto apego a la ley.

160.     Ello es así, por la importancia que para el Estado representa la función del INE, por lo cual debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos especializados y de vigilancia que garanticen a la ciudadanía su cabal desempeño, para que prevalezcan los mecanismos necesarios para que dicha función estatal quede garantizada, de tal manera que todo trabajador y trabajadora que tenga a su cargo alguna función encomendada al Instituto, velará, necesariamente por los intereses de la misma, independientemente de intereses personales.

161.     En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como sostuvo el INE, el actor sí desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial, relacionada con los trámites de actualización del padrón electoral y de la lista nominal; por lo cual, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, permite calificar su relación de trabajo como de confianza.

162.     Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-4/2019 y SX-JLI-2/2020, entre otros.

163.     Una vez definida la calidad de confianza del trabajador, lo procedente es verificar si se actualiza el despido injustificado.

IV. DESPIDO INJUSTIFICADO

a. Planteamiento del actor

164.     El actor aduce que el día 2 de enero de 2023, recibió una llama en la que se le informó que su contrato no sería renovado, señalando que la causa para suscribir un nuevo contrato es precisamente por que ha iniciado sus estudios.

165.     Tal situación considera es un acto de discriminación, pues a su juicio no existe ninguna causa que justifique su despido, por lo que lo cataloga como injustificado.

b. Planteamiento del INE

166.     El actor indica que es inverosímil que se haya realizado la llamada que aduce el actor, pues el día 2 de enero de 2023 fue inhábil.

167.     En ese sentido, señala que el vínculo finalizó con la conclusión de la vigencia del contrato de prestación de servicios el 31 de diciembre de 2022.

168.     La determinación de no recontratar al actor se sustentó en que incumplió con los criterios de eficacia y eficiencia al haber cometido diversas inconsistencias relacionadas con la captura de los medios de identificación presentados por los ciudadanos que acuden al Módulo de Atención Ciudadana a realizar algún trámite para la expedición de su credencial de elector, lo cual puso en riesgo la certeza de contar con un Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores confiable y preciso, lo cual es básico para la consolidación de la democracia.

169.     Para acreditar sus afirmaciones, el Instituto demandado ofreció copia certificada del oficio INE/JDE05-YN/V/RFE/0116/2022, de fecha 16 de marzo de 2022; el oficio INE/JDE05-YN/V/RFE/0631/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, así como tres Reportes Nominativos de Atención Ciudadana, de 31 de enero, 29 de julio y 31 de octubre de 2022.

170.     Por lo que, derivado del incumplimiento de las actividades por parte del actor, el Instituto llegó a la determinación de no celebrar un nuevo contrato.

171.     Incluso en la audiencia de pruebas y alegatos, el Instituto señaló que ante “las inconsistencias en las que incurrió el accionante es posible determinar que se le perdió la confianza en la prestación de sus servicios”.

172.     En ese sentido, el Instituto demandado opuso las excepciones siguientes:

- La válida conclusión de la vigencia del contrato;

- La improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho, y

- La inexistencia e inverosimilitud del despido.

c. Marco normativo

173.     En términos del artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal; y 30, tercer párrafo, de la LGIPE, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentra regulada por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[52], y el actuar del propio INE se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

174.     De ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.

175.     La Sala Superior[53] del TEPJF ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.

176.     La Sala Superior[54] del TEPJF ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.

177.     En ese sentido, es de precisarse que el artículo 394 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales[55].

178.     De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.

179.     Al respecto, resulta orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”[56].

180.     Así, del numeral 394 del Estatuto se advierte que el Instituto demandado se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

181.     De considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el simple hecho de ser tales trabajadores “de confianza”, se aceptaría que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

d. Determinación

182.     Esta Sala Regional considera que en el caso, como se señaló previamente, no queda acreditado que el despido del que fue objeto se haya realizado el día 2 de enero de 2023, en los términos expuestos por el actor.

183.     Derivado de lo anterior, no queda acreditado que la causa fundante para el despido se haya realizado derivado de que ese encuentra estudiando una licenciatura.

184.     En ese contexto, tampoco queda acreditado que por ese hecho el actor haya sido objeto de discriminación, pues la misma esta sustentada a partir de la supuesta causa basada en el hecho de que se encuentra estudiando.

185.     A pesar, de lo anterior, en el caso, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el actor fue despedido de manera injustificada por las razones siguientes:

186.     El último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes concluyó su vigencia el 31 de diciembre de 2022.

187.     El Instituto demandado al exponer sus excepciones de improcedencia de la acción, falta de derecho, así como en la válida conclusión de la vigencia del contrato y la inexistencia del despido, las sustenta en que cuenta con la facultad de ejercer su derecho a la libre remoción, al existir razones para determinar que no existe confianza para continuar con el vínculo contractual, debido a diversas inconsistencias en las actividades desempeñadas por el actor.

188.     Sin embargo, de las pruebas aportadas por el Instituto demandado, no es posible advertir que la decisión de no recontratarlo se haya sustentado en la pérdida de la confianza derivado de las supuestas inconsistencias detectadas en sus actividades.

189.     En efecto, sobre dicha temática, el Instituto aportó lo siguiente:

Oficio/determinación

Síntesis

INE/JDE05-YN/V/RFE/0116/2022

De fecha 16 de marzo de 2022

Firmado de recibido por el actor, en el que se le comunicó la inconsistencia relacionada con captura del trámite de la solicitud individual con número de folio 2231055202392, en la que se capturó de manera incorrecta el nombre consignado en el acta de nacimiento del ciudadano que acudió al MAC a realizar un trámite relacionado con su CPV.

INE/JDE05-YN/V/RFE/0631/2022

De fecha 7 de diciembre de 2022

Firmado de recibido por el actor, en el que se le comunicó la inconsistencia relacionada con la solicitud individual número 2231055209062, en la que digitalizó un acta de nacimiento en la que el apellido materno del ciudadano, éste se encuentra sobrepuesto.

Reporte Nominativo de Atención Ciudadana Solicitud del periodo de uno al 29 de julio de 2022.

Se detectó que en la solicitud individual 2231055205631 de 20 de julio de 2022, capturó de manera incorrecta el nombre de la ciudadana del asentado en el acta de nacimiento que se escaneó en dicho trámite.

Reporte Nominativo de Atención Ciudadana Solicitud del periodo de uno al 31 de octubre de 2022.

- Se detectó que en la solicitud individual 2231055207769 de 12 de octubre de 2022, capturó de manera incorrecta el nombre de la ciudadana del asentado en el acta de nacimiento que se escaneó en dicho trámite.

- Se detectó que en la solicitud individual 2231055208090 de 25 de octubre de 2022, capturó de manera incorrecta el nombre de la ciudadana del asentado en el acta de nacimiento que se escaneó en dicho trámite.

 

190.     Ahora bien, de las pruebas aportadas por el Instituto, respecto de los oficios señalados, si bien se hicieron del conocimiento del actor, lo cierto es que, en los mismos, no es posible advertir que se haya dado a conocer, que esas inconsistencias eran suficientes para considerarse como causa para no realizar la contratación.

191.     Ello es así, pues en los oficios, sólo se hace de su conocimiento la inconsistencia detectada, sin que sea posible advertir que ello haya sido la causa para determinar la no contratación del actor.

192.     Por otra parte, de los reportes nominativos de atención ciudadana, no se constata que los mismos se hayan dado a conocer al actor, ni mucho menos que en ellos se asiente que son la causa para no llevar a cabo la contratación del actor.

193.     Bajo estos parámetros, de las documentales exhibidas por el Instituto, no se acredita que los motivos para la no recontratación hayan derivado de que puso en riesgo contar con un padrón electoral confiable y preciso, como lo manifestó el INE al contestar la demanda, pues únicamente se hizo patente la existencia de ciertas inconsistencias en registros que habían sido validados; sin embargo, no se refirió que se haya causado una afectación a la certeza de la conformación del padrón electoral.

194.     Así, los supuestos errores en el desempeño de las funciones del actor no se sustentaron en el análisis de la supuesta pérdida de confianza; por el contrario, la decisión de no recontratarlo se sustentó en el incumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia.

195.     Por tanto, es evidente que la terminación de la relación laboral con el actor no se fundó en una de las causas establecidas en el artículo 394 del Estatuto.

196.     Por tanto, de las pruebas aportadas por el INE no se advierte la supuesta pérdida de la confianza, por lo que, la determinación de dar por concluida la relación laboral no se sustentó en la facultad de libre remoción de sus trabajadores con la que cuenta el instituto demandado.

197.     De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor.

198.     Lo anterior es así porque, en términos del numeral 394 del Estatuto, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso del actor, sólo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.

199.     Ahora, si bien la fracción XI del numeral citado contempla como causa de terminación de la relación laboral las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, lo cierto es que de las constancias analizadas no se advierte que el supuesto incumplimiento a los criterios de eficacia y eficiencia en las funciones que realizara el actor se hayan llevado a cabo de manera grave o reiterada.

200.     Además, ha sido criterio de esta Sala Regional[57] que la indebida captura de huellas digitales, de comprobantes de domicilio, comprobantes de identidad e inconsistencias en la digitalización de documentos, no constituyen parámetros objetivos que puedan determinar la gravedad de las faltas, puesto que, en ninguna parte del Estatuto ni del Manual existe un catálogo taxativo que determine cuáles son las razones o un número de inconsistencias determinado para poder justificar la pérdida de la confianza hacia una trabajadora o trabajador y que justificaran la no renovación del contrato a la parte actora.

201.     Igual importancia tiene en el caso particular, al no haberse iniciado el procedimiento laboral disciplinario previsto en el artículo 400 del Estatuto[58], el cual consiste en la serie de actos desarrollados por las autoridades competentes dirigidos a resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

202.     Por tanto, si el INE consideraba que el actor había incurrido en alguna falta que estimara grave, ello lo debió de haber informado a la autoridad instructora con los elementos de prueba que valorara pertinentes para iniciar el procedimiento aludido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del citado Estatuto[59].

203.     Permitir lo contrario, por una parte, vulneraría lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal que da sustento a la garantía de audiencia; y por otra, la de conceder una facultad subjetiva y discrecional carente de elementos objetivos a dicho Instituto en perjuicio de las y los trabajadores, lo que, en modo alguno, en este caso puede estimarse un elemento objetivo y razonable para argumentar la pérdida de confianza del actor.

204.     De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el Instituto demandado no apoyó su decisión de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es a todas luces infundada y carente de motivación.

205.     Por tanto, al no explicar al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y al no acreditar que contaba con facultades para remover libremente al actor, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama el actor es injustificada.

206.     De todo lo anterior, es fundada la acción del actor respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado, pues la conclusión de la vigencia del contrato como Digitalizador de medios de identificación A1 y las supuestas inconsistencias que derivaron en el incumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia, no son causa suficiente para dar por terminada la relación laboral.

207.     Por lo que debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.

208.     Al quedar demostrado que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.

V. DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR EL ACTOR

209.     El actor solicita las prestaciones siguientes:

        La reinstalación en su puesto de trabajo, o en su defecto, las indemnizaciones de ley;

        Prima de antigüedad;

        Pago de las aportaciones al ISSSTE, tanto de afore como del fondo para vivienda;

        Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) y previsión social múltiple;

        Pago de aguinaldo de 2022;

        Lo estipulado en el Título sexto de las prestaciones, Incentivos, y reconocimientos del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos, consistente en: despensa, apoyos para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, de anteojos y aparato auditivo, prima vacacional, FONAC, incentivos y reconocimientos de los apoyos académicos;

        Vacaciones y prima vacacional por el segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022;

        Vales de fin de año;

        Prima quinquenal;

        Solicitud de diversa documentación.

210.     Esta Sala Regional analizará la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.

211.     Finalmente, dada la naturaleza jurídica de las prestaciones que guardan relación con la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE, el estudio se hará en el apartado respectivo.

I. Prestaciones derivadas del despido injustificado

a. Reinstalación o pago de indemnización

212.     El actor solicita la reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de la indemnización constitucional, que para el caso debe entenderse el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más doce días por cada año de servicio, en términos del artículo 108 de la Ley General de Medios.

213.     Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 108, párrafo 1, de la Ley General de Medios y 206, de la LGIPE, los trabajadores de confianza, como el caso del actor, tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad en el empleo.

214.     Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el SPEN.

215.     Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal[60].

216.     La citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.

217.     En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.

218.     En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN[61], se considera que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.

219.     No obstante, el artículo 108 de la Ley General de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del IFE, ahora INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

220.     Ahora bien, con independencia de que este Tribunal ha sostenido el criterio referido respecto a la improcedencia de la reinstalación de un trabajador de confianza, pese a que la Ley General de Medios otorga una facultad potestativa al INE para determinar si reinstala o no a un trabajador, en el caso, el Instituto demandado hizo patente, durante la sustanciación del presente juicio, su intención de no reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando.

221.     En efecto, desde la contestación a la demanda el Instituto demandado precisó que para el caso de que se reconociera una responsabilidad laboral en su contra, se debía considerar que la relación concluyó por la terminación de la vigencia del contrato y por las irregularidades en el desarrollo de sus actividades del actor, por lo que no tiene como consecuencia jurídica su reinstalación.

222.     Asimismo, argumentó que al tratarse de un trabajador de confianza no tenía derecho para reclamar la reinstalación, máxime que en los alegatos el Instituto señaló que de “las inconsistencias en las que incurrió el accionante es posible determinar que se le perdió la confianza en la prestación de sus servicios”.

223.     De lo anterior se advierte que el Instituto demandado en distintas etapas de la sustanciación del presente juicio, hizo patente su postura respecto a la improcedencia de la reinstalación del actor, o bien su voluntad para no reinstalarlo de ser el caso.

224.     Así, de la adminiculación de lo manifestado por el INE en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia, esta Sala Regional considera que resultaría innecesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley General de Medios, respecto a la facultad potestativa del demandado para decidir sobre la procedencia de la reinstalación.

225.     Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada del servidor público por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”.

226.     Acorde con lo anterior, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, esta Sala Regional no puede ordenar su reinstalación.

227.     Por lo que, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional, que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE[62].

228.     Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, es improcedente la reinstalación del actor en el cargo de Responsable de Módulo A2, al quedar acreditado que se trata de un trabajador de confianza.

229.     Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

b. Salarios caídos

230.     Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el 1 de enero de 2023 y hasta la emisión de la presente sentencia.

231.     Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.

232.     Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha[63].

II. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo

a.     Pago de prima de antigüedad

233.     En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad que le corresponde.

234.     No obstante, toda vez que, en el caso, se ha determinado que existió el despido injustificado y se ha condenado al pago de doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, es que el reclamo del actor se ha colmado.

b.     Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) y previsión social múltiple,

235.     En su demanda, el actor solicita el pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, con base en el artículo 247 del Manual de normas administrativas, en materia de recursos Humanos

236.     Al contestar la demanda, el INE aduce que el actor carece de acción y derecho para solicitar esas prestaciones, porque es inexistente la relación laboral entre las partes, pues únicamente existe una relación de naturaleza civil.

237.     Además, precisó que el accionante no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por tanto, sin consentir que le asista derecho a la promovente, dichas prestaciones conforme a la normativa aplicable son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la normativa

238.     Al respecto, esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.

239.     Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

240.     A mayor abundamiento, aunque esta Sala —en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo— procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión expuesta por el INE, tal como se menciona a continuación.

241.     El artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

242.     El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

243.     Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

244.     Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

245.     En la contestación de demanda el INE manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque el actor no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.

246.     Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde a la demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.

247.     Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[64]

248.     Por lo expuesto, es que esta Sala Regional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.

c.      Pago de aguinaldo de 2022

249.     El actor solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correspondiente del sueldo con los derechos pecuniarios que no recibió durante el año dos mil veintidós.

250.     Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios no tienen derecho al pago aguinaldo, sino únicamente de la prestación denominada “gratificación de fin de año”.

251.     En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva a la parte proporcional de 2022 le fue cubierta al actor, lo que se acredita con el recibo de pago de 28 de noviembre de 2022 por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional ($12,773.33 M.N.).

252.     Al respecto, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.

253.     Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 618, lo siguiente:

Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.

254.     Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

255.     De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde al actor la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.

256.     En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos,[65] sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

257.     De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.

258.     Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso de demostrarse el mismo, y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

259.     En consecuencia, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado, relativo al año dos mil veintidós.

260.     Ahora bien, ya que la parte demandada acreditó el pago de la gratificación anual 2022, mediante el Certificado Fiscal Digital[66] emitido el veintiocho de enero de dos mil veintitrés, el cual se encuentra dirigido al actor por los conceptos de pago “Bonificación gratificación fin de año” y “Gratificación fin de año”, que no fue objetado por la parte actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, pero respecto a sus alcances, así como es apreciada a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 777 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago de la diferencia que pudiera arrojar a favor del actor en los términos ordenados en esta sentencia.

261.     Es decir, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo al 2022, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda y corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

262.     Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.

d.     Vacaciones y prima vacacional por el segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022

263.     El actor solicita el pago de los derechos amparados en el artículo 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y el primero de dos mil veintidós.

264.     Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello, pues la relación jurídica no fue de naturaleza laboral, sino civil.

265.     Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.

266.     En ese orden, el Instituto demandado manifestó que, durante el periodo vacacional de sus trabajadores, el actor que tenía una relación contractual civil– tampoco llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.

267.     Así, refiere que la parte actora disfrutó de dos periodos correspondientes al año 2021 como lo acredita el acuerdo INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, por los que el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales relativos al año 2021 y 2022. De esta manera, indica que los periodos comprendieron la siguiente temporalidad.

        Primer periodo vacacional de 2021. Del 6 al 20 de septiembre de 2021

        Segundo periodo vacacional de 2021: del 20 a 31 de diciembre de 2021.

268.     En relación con los periodos vacacionales de 2022, el Instituto aduce que los mismos quedaron señalados de acuerdo con el “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022” en el que se estableció como primer periodo vacacional de 2022 el correspondiente del 25 de julio al 5 de agosto de 2022.

269.     Precisado lo anterior, se debe precisar que por cuanto hace a las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021, la acción intentada ha prescrito, pues de conformidad con los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que en ellas se contemplan.

270.     Por tanto, se absuelve al Instituto respecto de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021.

271.     Por lo que queda subsistente lo relacionado con el primer y segundo periodo de 2022.

272.     Al respecto, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

273.     Por su parte, el numeral 599 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

274.     Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[67] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.

275.     En este sentido, toda vez que al no haber presentado el Instituto demandado medios probatorios que acreditaran el hecho de que el actor disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes al año 2022, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los dos periodos concedidos.

276.     Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley general de medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.

277.     Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

278.     Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 conforme a las percepciones que recibió la parte actora, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.[68]

279.     Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que el actor acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.

280.     Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

281.     El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que dicho monto equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

282.     Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que el actor tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.

283.     Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que el actor acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.

e.      Pago de vales de fin de año

284.     El actor solicita el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que le corresponden en su calidad de trabajador, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 66 del Estatuto y en la que destaca los vales de fin de año, mismo que pide sea cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, en específico las entregadas a los trabajadores del Instituto en diciembre de dos mil veintidós.

285.     Al contestar la demanda, el INE afirmó que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de vales de fin de año, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

286.     Esta Sala advierte que respecto del año dos mil veintidós y como se precisó en los considerandos anteriores, una vez reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 274 y 275, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

287.     Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una plaza presupuestal de nivel operativo; y,

b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.

288.     En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.

289.     Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual, y que esta prestación se paga de manera anual.

290.     En razón de lo anterior, la parte actora cumple el requisito de encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el 31 de julio del año 2022.

291.     Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al 2022.

f.       Pago de prima de quinquenal

292.     Con relación a la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que la Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años.

293.     Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

294.     Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único.

295.     Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

296.     En la contestación de demanda el INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.

297.     Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

298.     Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.

299.     Por lo expuesto, esta Sala considera que la prestación reclamada es de naturaleza extralegal por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.

300.     Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

301.     Máxime que como se precisó, el artículo 321 del Manual establece que este concepto debe solicitarse por primera ocasión a la dirección de personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, sin que, en el caso concreto, el actor acredite haber realizado tal acto.

302.     En esa línea, la carga probatoria de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.

303.     Así, al no cumplir con los requisitos exigidos, no era procedente su pago.

304.     Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[69]

305.     En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara que cumplió con los presupuestos para la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[70]

g.     Diversas prestaciones previstas en el Título sexto de las prestaciones, Incentivos, y reconocimientos del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos

306.     El actor solicita las prestaciones previstas en el Título sexto de las prestaciones, incentivos, y reconocimientos del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos, consistente en: despensa, apoyos para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, de anteojos y aparato auditivo, prima vacacional, FONAC, incentivos y reconocimientos de los apoyos académicos.

307.     Por cuanto hace a las despensas, apoyos para despensa, previsión social múltiple, prima quinquenal y prima vacacional las mismas ya han sido analizadas en los apartados previos.

308.     Ahora bien, por cuanto hace al resto de prestaciones, al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho del accionante para solicitar las prestaciones precisadas por la inexistencia de la relación laboral entre las partes.

309.     Además, precisó que el reclamo del pago de dichas prestaciones resulta vago, genérico e impreciso, por lo que opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.

310.     Ello, porque señala que la reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, la cual está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado; así, al omitirse esa narración, se impide que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa, así como que la autoridad que conozca pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

311.     Esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el Instituto Nacional Electoral respecto al pago de las prestaciones en cita.

312.     Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

313.     A mayor abundamiento, aunque esta Sala —en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo— procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión de que el INE tiene la razón, tal como se menciona a continuación.

PAGO DE FONAC

314.     Los artículos 392 y 393 del Manual establecen que el Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno Federal. La inscripción al mecanismo de ahorro es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del Instituto.

315.     Además, la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, instrumentará el Fondo de Ahorro Capitalizable, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

316.      En la contestación correspondiente, el INE niega acción y derecho del actor para reclamar la prestación aludida, ya que es una prestación extralegal que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, por lo que para su otorgamiento es indispensable que el trabajador cumpla con todos y cada uno de los requisitos que la norma exige.

317.      Además, que conforme con el lineamiento séptimo del Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, los recursos del FONAC se integran por la aportación inicial del Gobierno Federal, las aportaciones quincenales de los participantes, sindicatos y Gobierno Federal, así como de los rendimientos financieros.

318.     En ese orden, la inscripción al FONAC[71] es voluntaria, por lo que para ser inscrito el personal en activo debe solicitar de manera voluntaria su incorporación, lo que en el caso no aconteció, pues el actor no acreditó haber solicitado su incorporación voluntaria al FONAC.

319.     Por lo expuesto, se absuelve al INE del pago de la prestación señalada en el presente apartado.

Incentivos, reconocimientos, y apoyos académicos

320.     La Sección Cuarta del Título Sexto del Manual denominada “De los Incentivos y Reconocimientos” señala la existencia de diversos incentivos y estímulos, expresando en su artículo 394 que son los instrumentos a través de los cuales el Instituto proporcionará al personal de la Rama Administrativa los esquemas de estímulos y recompensas, que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento.

321.     Por su parte, el artículo 423, del Manual, se establece que los apoyos académicos y de capacitación estarán conformados por el incentivo por titulación, estímulo por capacitación y apoyo para el desarrollo de habilidades.

322.     Al contestar la demanda, el INE niega acción y derecho del promovente de solicitar el pago de dichas prestaciones, ya que considera que éste es omiso en señalar a qué incentivos, reconocimientos y demás prestaciones se refiere, por lo que invoca la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.

323.     Al respecto, le asiste la razón a la demandada ya que las prestaciones señaladas son extralegales y, por tanto, cada una de ellas se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, sin que la parte actora haya presentado documento que acredite haber cumplido los requisitos para cada una de ellas[72].

324.      En ese orden, este órgano jurisdiccional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.

Ayuda para alimentos

325.     Respecto a la prestación denominada “Ayuda para Alimentos” los artículos 250 y 251 del Manual precisan que dicha prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, y consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

326.     El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto.

327.     En la contestación de demanda el INE negó acción y derecho del promovente para solicitar las prestaciones citadas, ya que éstas se otorgan únicamente al personal de plaza presupuestal, calidad que el actor no tuvo por estar contratado como prestador de servicios.

328.     Asimismo, manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque el actor no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.

329.     Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde al demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.

330.     No obstante, al no quedar acreditada tal cuestión, es que esta Sala Regional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado[73].

Anteojos y aparato auditivo

331.     Los artículos 335 al 341 del referido Manual establecen que esta prestación consiste en el apoyo económico, vía reembolso, para cubrir los gastos derivados de la adquisición de anteojos con graduación (armazón y lentes), lentes de contacto y aparatos auditivos, que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos con una antigüedad mínima de un año ininterrumpido en el Instituto, que por prescripción médica deban usar anteojos con graduación, lentes de contacto, intraoculares o aparatos auditivos.

332.     Asimismo, indican que los reembolsos al personal se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Para el personal de mando y homólogos, será a través de la aseguradora respectiva y conforme a la póliza de gastos médicos mayores; y

II. Para el personal operativo, lo cubrirá el Instituto, de acuerdo a los montos autorizados en el Anexo Único del presente Manual.

333.     A su vez, prevén que el reembolso de los montos autorizados para la compra de anteojos (armazón y lentes), lentes o lentes de contacto con graduación se realizará por una sola vez cada tres años, además que, en el caso de aparatos auditivos, el reembolso de los montos autorizados se realizará por única vez durante su relación laboral con el Instituto.

334.     También estipulan que el personal de nivel operativo para obtener el reembolso deberá presentar al Enlace o Coordinación Administrativa la documentación que el propio Manual establece.

335.     Ahora bien, como se expuso, al ser una prestación extralegal y dado que la parte actora únicamente solicita dicha prestación, pero no aporta prueba alguna que permita concluir que llevó a cabo la adquisición de anteojos y/o algún aparato auditivo, ni que solicitara el reembolso para ello, es que se concluye que no tiene derecho al pago de dicha prestación.

336.     Por lo que se absuelve al INE al pago de la referida prestación reclamada.

h.     Solicitud de diversa documentación

337.     El actor pide que el Instituto demandado le proporcione: i. Documentación que contenga a detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones, en el supuesto de que esta Sala Regional emita laudo favorable a sus pretensiones; ii. Documentación que certifique las horas extraordinarias laboradas, así como el documento que certifique la pericia adquirida; iii. Hoja única de servicios; y, iv. La constancia laboral.

338.     Respecto a la documentación solicitada por el actor, y que han sido identificadas en los numerales i, ii y iv, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia y emitir la respuesta que, en caso proceda, conforme a sus atribuciones y acorde al marco jurídico que rige el servicio electoral.

339.     Con relación a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, el artículo 535 del Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

340.     Asimismo, se indica que la hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

341.     En ese sentido, de igual manera se dejan a salvo los derechos de la parte actora a efecto de que esté en posibilidad de solicitar a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Yucatán la hoja única de servicio, en términos del artículo 538 del Manual.

342.     No pasa desapercibido que el actor, en su escrito recibido el diecisiete de febrero, señala que utiliza ese medio para hacer las solicitudes respectivas; no obstante, toda vez que las mismas deben cumplir los requisitos específicos, es que se considera que resulta más benéfico dejar a salvo sus derechos, a fin de que pueda cumplir con ellos.

III. Análisis de prestaciones de seguridad social (aportaciones al ISSSTE)

343.     En su demanda, el actor solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.

344.     Al contestar la demanda, el INE afirma que el actor carece de acción y de derecho para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.

345.     Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello. Lo cual, considera se acredita con el aviso de alta del actor.

346.     Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las referidas cuotas de seguridad social, por el periodo del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2022.

347.     Al respecto, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del SINAVID del ISSSTE,[74] del que se advierte lo siguiente:

348.     A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, aunado a que, al contestar la demanda, el INE hizo propia dicha probanza, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

349.     En ese sentido, se advierte que desde que el actor comenzó a laborar en el INE (1 de septiembre de 2017) al 31 de diciembre de 2022 dicho Instituto fue omiso en efectuar la totalidad de pago de las cuotas y aportaciones a favor del demandante, pues sólo fueron enteradas a partir del 1 de enero de 2019.

350.     En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba al actor de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es, a partir de 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018.

351.     Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

352.     En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.

353.     En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

354.     De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone como prestación obligatoria, entre otras, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

355.     Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.

356.     Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[75]

357.     De ahí que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele al actor de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no han sido cubiertos, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.

358.     Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

359.     Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.

360.     Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones que enuncia como AFORES (Administradora de Fondos para el Retiro), pero que realmente se advierte que se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por el actor, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.

361.     En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

362.     Ello, encuentra sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.[76]

363.     En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante la instancia competente.[77]

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

364.     Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:

I.    Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del primero de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

II.  Al acreditarse el despido injustificado, se condena al INE al pago de:

a.      La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios, lo cual incluye la prima de antigüedad.

b.     Los salarios caídos a partir del 1 de enero de 2023 hasta la emisión de la presente sentencia.

III.           Se condena al INE a lo siguiente:

a.        Efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo relativo al año 2022.

b.       Efectuar el cálculo y realizar el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022;

c.        Efectuar el pago de vales de fin de año, respecto al año 2022.

d.       Realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que correspondan a partir del 1 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, tal como se ha precisado en la parte considerativa.

IV.            Se absuelve al INE de efectuar el pago al actor de la prima quinquenal; de la despensa; del apoyo para despensa; de previsión social múltiple, del FONAC; Incentivos, reconocimientos y apoyos académicos, ayuda para alimentos, anteojos y aparatos auditivos; así como el pago de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo del dos 2021.

Además, se absuelve al INE, respecto de las prestaciones reclamadas en el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de ese año, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción en los términos señalados

V.               Respecto al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.

VI.            Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, de la constancia laboral y demás documentación indicada para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.

365.     El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

366.     Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

367.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

368.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando último de esta ejecutoria.

TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando séptimo correspondiente a los efectos de la presente sentencia.

CUARTO. El INE, tal como quedó indicado en el apartado respectivo de los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: De manera electrónica al actor, en los correos electrónicos señalados en su escrito de demanda; y también de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29, y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el acuerdo general 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor, demandante, enjuiciante, accionante o promovente.

[4] En lo sucesivo, las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[6] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.

[7] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.

[8] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[9] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.

[10] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.

[11] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[12] En adelante podrá citársele como Estatuto.

[13] En adelante podrá citarse como Manual.

[14] Dicho Estatuto fue reformado mediante acuerdo INE/CG23/2022, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SG-JLI-6/2020, DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO INE/CG691/2020, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, mediante sesión extraordinaria de 26 de enero de 2022, consultable en file:///C:/Users/laura.riveraa/Downloads/INE-CG23-2022_Acuerdo_DJ_1007.pdf.

[15] Manual reformado mediante el acuerdo citado, ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/JGE13/2021, mediante sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-Gaceta.pdf. 

[16] Visible a foja 39 del expediente principal.

[17] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/98

[18] Artículo 94, párrafo 3, de la Ley General de Medios.

[19] Véase el SUP-JLI-38/2019 y acumulado.

[20] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160.

[21] PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 14/2012 (10a.). Página: 757.

[22] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN ELLA, MAS NO DE LAS QUE SE EJERCITEN CON POSTERIORIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.5o.T.232 L. Página: 1747.

[23] LITIS LABORAL, DELIMITACION DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Noviembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.64 L. Página: 463.

[24] En adelante LFT.

[25] PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.5o.3 L. Página: 784.

[26] En adelante Ley Burocrática.

[27] En términos del artículo 95 de la Ley General de Medios.

[28] Jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2011-SRI

[29] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[30] En términos de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[31] Mismo que obra a fojas 72 a 75 del expediente del juicio al rubro indicado.

[32] Mismos que obran a fojas 39 y 40, del expediente en que se actúa.

[33] Lo anterior es acorde con la tesis de jurisprudencia V.2o. J/13 de rubro “RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Noviembre de 1995, página 434 y en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/203924.

[34] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[35] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[36] Similar criterio adoptó esta Sala al resolver el juicio SX-JLI-30/2022.

[37] Escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de partes de esta Sala Regional.

[38] Lo anterior es acorde con la tesis de jurisprudencia V.2o. J/13 de rubro “RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Noviembre de 1995, página 434 y en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/203924.

[39] Mismo que obra en el expediente del juicio al rubro indicado.

[40] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.

[41] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, Pag. 315.

[42] En adelante SCJN.

[43] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, Pag. 85.

[44] Mismo que obra a fojas 72 a 75 del expediente del juicio al rubro indicado.

[45] Véase el SUP-JLI-32/2019.

[46] Pruebas ofrecidas por el INE, el cual los proporcionó.

[47] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914.

[48] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.

[49] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.

[50] En adelante LGIPE.

[51] TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7.

[52] En adelante Estatuto.

[53] Véase el SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-32/2019.

[54] Véase el SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-37/2018 y SUP-JLI-32/2019.

[55] “Art. 394.  La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[56] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.

[57] Al resolver el expediente SX-JLI-1/2019.

[58] Tal como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso juicio laboral SX-JLI-2/2020.

[59] Cabe mencionar que este procedimiento ha sido aplicado por el INE a trabajadores con el mismo cargo que el del actor, tal como se puede observar del juicio laboral resuelto por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JLI-21/2018 de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

[60] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[61] Bajo el rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836

[62] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217.

[63] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Pag. 1914.

[64] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

[65] Por ejemplo, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-4/2020.

[66] Anexo como prueba en la contestación de la demanda.

[67] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.

[68] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.

[69] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

[70] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.

[71] Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno Federal.

[72] Similar criterio adopto esta Sala Regional al resolver el SX-JLI-12/2022

[73] Similar criterio se sostuvo en el SX-JLI-12/2022.

[74] Consultable a foja 100 a 102 del expediente principal.

[75] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[76] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[77] 1. Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022; y por esta Sala Regional en los juicios SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022 y SX-JLI-10/2022.