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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2024

ACTOR: MARIO CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

COLABORADORAS: KATHIA ALEJANDRA SALINAS GARCÍA E IRENE BARRAGÁN RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1], promovido por Mario Carlos Martínez González por conducto de su apoderado legal.

El actor reclama del Instituto el despido injustificado y diversas prestaciones derivado de ello.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Postura de la parte actora

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

QUINTO. Excepción de la caducidad de la acción

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina absolver al INE de la reinstalación al no acreditarse el despido injustificado; de las prestaciones de dos mil veintitrés reclamadas; de la reinstalación a una plaza administrativa; y dejar a salvo los derechos del actor respecto al pago de la compensación y de las aportaciones al PENSIONISSSTE.

 

ANTECEDENTES

I. El contexto 

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente:

1.             Promoción de incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de enero de dos mil veinticuatro,[2] mediante la plataforma de juicio en línea de este Tribunal, el actor presentó un escrito denominado “incidente de aclaración de sentencia del juicio SX-JLI-20/2023[3]”.

2.             Acuerdo de improcedencia y consulta competencial. El diecinueve de enero, esta Sala Regional determinó la improcedencia del incidente al advertir que la pretensión del actor era controvertir la determinación del citado juicio, además de que contenía agravios novedosos respecto de su supuesto despido injustificado, por lo que realizó una consulta competencial a la Sala Superior de este Tribunal.[4]

3.             Determinación de la Sala Superior. El treinta de enero, la Sala Superior resolvió la consulta planteada, en la que determinó asumir competencia para conocer de la impugnación contra la sentencia del juicio SX-JLI-20/2023, para ello lo reencauzó a recurso de reconsideración[5]; y por otra parte, lo relativo a los hechos novedosos planteados por el promovente lo escindió y lo reencauzó a esta Sala Regional para que lo conociera en un nuevo juicio laboral, mismos que originaron el presente juicio.

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral

4.             Recepción y turno. El uno de febrero, se recibieron la demanda y demás constancias del juicio, con las cuales la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-JLI-4/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

5.             Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-0184/2024.

6.             Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente antes citado, y ordenó dar vista[6] al demandado para que diera respuesta al escrito de demanda.

7.             Presentación de promoción. El trece de febrero del año en curso, el actor vía juicio en línea, presentó escrito por medio del cual exhibió lo que denominó “documentales supervenientes” consistentes en acuses de recibido de dos escritos dirigidos al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Chiapas, en los que se advierte que, atendiendo a la resolución de esta Sala Regional en el diverso juicio laboral SX-JLI-20/2023, solicitaba al referido Coordinador realizara las gestiones necesarias para el otorgamiento de diversas prestaciones laborales.

8.             Vista al INE con la promoción del actor. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero, el Magistrado Instructor dio vista al demandado con el escrito descrito en el punto anterior dio vista al demandado para que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera[7].

9.             Contestación. El veinte de febrero, el Instituto demandado presentó escrito de contestación de demanda, en el que, a su vez desahogó la vista otorgada en el auto referido en el parágrafo anterior[8].

10.         Vista al actor y fecha de audiencia. En acuerdo de veintidós de febrero, el magistrado instructor ordenó dar vista al actor con la contestación de la demanda y sus anexos[9]; asimismo, se citó a las partes a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse a las diez horas del once de marzo, a través de videoconferencia.

11.         Réplica y vista al INE. El veintisiete de febrero, el actor a través de su apoderado legal, desahogó la vista otorgada en el punto que antecede objetando ad cautelam todas y cada una de las pruebas ofertadas por el INE; escrito del cual se le dio vista[10] al Instituto demandado en términos del artículo 873-C de la Ley Federal del Trabajo.

12.         Contrarréplica del INE. El cinco de marzo, se recibió en electrónico[11], escrito mediante el cual el INE dio contestación a las manifestaciones realizadas por el actor en el escrito descrito en el punto que antecede.

13.         Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El once de marzo pasado se celebró la audiencia señalada en el punto que antecede, y una vez agotadas todas las etapas, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[13] promovido por quien desempeñaba un cargo en un órgano desconcentrado del mismo en el estado de Chiapas; y b) por territorio, debido a que la citada entidad federativa está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

15.         Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[15]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

16.         Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a.      La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b.     La Ley Federal del Trabajo;

c.      El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d.     Las leyes de orden común;

e.      Los principios generales de derecho; y,

f.       La equidad.

17.         Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

18.         Asimismo, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[16] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[17].

19.         En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto y el Manual vigentes al momento cuando se dio por terminado el vínculo jurídico que unió a las partes.

20.         Así, será considerado el Estatuto con sus modificaciones aprobadas por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria del veintiuno de junio de dos mil veintitrés; que, en su punto de acuerdo segundo, previó su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y esa publicación tuvo lugar el cinco de noviembre de ese año.

21.         Respecto al Manual, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, (emitido en sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós), la Junta General Ejecutiva aprobó su modificación; el cual entraría en vigor el día de su aprobación, esto, como lo indica su punto de acuerdo segundo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintidós.

22.         Por lo que, si la terminación de la relación laboral de la parte actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor de tales modificaciones, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto y el Manual antes precisados.

TERCERO. Postura de la parte actora

23.         Del contenido del escrito de demanda del actor, se observa que reclama lo siguiente:

a)     Las prestaciones laborales del año dos mil veintitrés, dado a que, a su decir, no se encuentran prescritas, como lo son:

1.     El pago de vales de fin de año 2023.[18]

2.     El pago de “Despensa oficial y/o apoyo para despensa” de 2023.[19]

3.     El pago de “Ayuda para alimentos” de 2023.[20]

4.     El monto que resulte procedente del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores del Servicio del Estado (FONAC) correspondiente a 2023.[21]

5.     El pago de la prima quinquenal correspondiente a la antigüedad laboral reconocida por esta Sala en el juicio SX-JLI-20/2023.[22]

6.     El pago del aguinaldo íntegro del año laboral 2023 en razón de las mejoras salariales que correspondan al último monto que disfrutó, así como parte proporcional que se actualice.[23]

b)    Que se determine que la terminación de la relación laboral entre el actor y el INE fue injustificada.

c)     Que se le reinstale en su centro de trabajo como personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral al haber acreditado la relación y continuidad laboral.

d)    Por cuando hace a las aportaciones del PENSIONISSSTE, incoar al demandado el pago de las aportaciones por los periodos reconocidos en la sentencia primigenia ya que no han sido cubiertos.

24.         A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas documentales pública, privada, así como la presuncional legal y humana, que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

25.         El INE al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:

a)     La de la cosa juzgada para reclamar las prestaciones laborales de dos mil veintitrés, debido a que estas ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el diverso SX-JLI-20/2023.

b)    La de caducidad de la acción principal y de las prestaciones accesorias, de reinstalación, salarios caídos y pago de indemnización que el actor formula por haber transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda.

c)     La de la validez de la terminación de la relación laboral, por tanto, la inexistencia del despido injustificado, ya que la vigencia de la relación laboral entre las partes para el que se haya contratado concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que una vez culminada la vigencia del contrato no existía la confianza para continuar con el nculo jurídico con el accionante.

d)    La excepción de condición y requisitos no cumplidos para reclamar su reincorporación a una plaza de la rama administrativa, ya que contrario a lo manifestado por el actor, esos no fueron los alcances de la sentencia emitida en el juicio laboral SX-JLI-20/2023.

e)     La de la improcedencia de la reinstalación ejercida por el demandante, ya que al resultar válida la terminación de la relación laboral temporal, resulta evidente que no procede la reinstalación, por ende, resultarían improcedentes igual el pago de los salarios caídos, el pago de la indemnización, así como el pago de la compensación.

f)      La de falsedad, en virtud de que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentaciones falsos, pretendiendo la continuidad del vínculo jurídico en el INE en una plaza de la rama administrativa.

QUINTO. Excepción de la caducidad de la acción

a. Caducidad de la acción principal

26.         Debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el INE, pues, al tener el carácter procesal de perentoria su estudio es preferente, ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los aspectos relacionados con las prestaciones reclamadas.

27.         En ese sentido, el INE hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción principal ejercida por la parte actora es extemporánea. Sostiene que la demanda se presentó con posterioridad a los quince días hábiles siguientes a los que el actor tuvo conocimiento de la terminación de la relación laboral.

28.         Además, alega que el actor debió ejercer la acción a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral, esto es, a partir del tres de enero de dos mil veinticuatro.

29.         Esta Sala Regional considera que la excepción resulta infundada respecto de la acción al haber presentado la demanda dentro del plazo legal establecido.

30.         La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.

31.         Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

32.         Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.

33.         Al respecto, el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios, establece que el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del INE, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. [24]

34.         La importancia de ese requisito estriba en que, si la demanda no se presenta dentro del plazo respectivo, el derecho del trabajador a inconformarse se extingue.

35.         En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada, resulta indispensable identificar la fecha cierta en la que el actor tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral o de aquella que considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

36.         En el caso, a foja 17 del expediente, obra la impresión de correo en el que se hace constar que, tal como lo refiere el actor, el tres de enero de dos mil veinticuatro el INE notificó al actor de la conclusión de su contrato.

37.         Por lo que el plazo de quince días hábiles transcurrió del cuatro al veinticuatro de enero siguiente.

38.         Mientras que la demanda federal se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de enero, tal como se advierte del acuse de recibo electrónico[25].

39.         Por tanto, si la demanda se presentó ante esta Sala Regional el diecisiete de enero, es evidente que se hizo de manera oportuna y conforme a lo señalado en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios.

40.         Al efecto, es importante señalar que la Sala Superior ha sostenido que cuando el acto reclamado es el despido injustificado y la reinstalación en su puesto, entre otras cosas, entonces, el plazo para presentar la demanda es dentro de los quince días posteriores a que supuestamente ocurrió el despido injustificado.[26]

41.         Así que, para efectos de computar el plazo para la promoción del presente juicio, debe tomarse como punto de partida la fecha que la parte promovente afirma que sucedió el supuesto despido injustificado, que fue el tres de enero de dos mil veinticuatro, con independencia de que le asista o no razón, pues ello corresponde al análisis de fondo del asunto.

42.         De ahí que resulte improcedente la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado.

b. Caducidad de la acción respecto de la solicitud de reincorporación, salarios caídos, y pago de indemnización, derivado del supuesto despido injustificado.

43.         El actor mediante escrito remitió los acuses de recepción fechados el 22 de enero y 12 de febrero, ambos de dos mil veinticuatro, del escrito del actor dirigido al Coordinador Administrativo y la Vocal Ejecutiva, ambos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas.

44.         Del contenido de dichos escritos –acuses– se advierte que el actor realizó la solicitud de reincorporación derivado de un supuesto despido injustificado, en consecuencia, entre otros, los salarios caídos y pago de indemnización; así como el pago de diversas prestaciones accesorias correspondientes al año dos mil veintitrés.

45.         El INE al contestar la demanda opuso la caducidad de la acción de reinstalación, salarios caídos y pago de la indemnización.

46.         Al respecto, de conformidad con el artículo 96 de la Ley General de Medios, dispone que el servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

47.         Bajo esa hipótesis, en el caso el escrito por el que se reclama diversas prestaciones se presentó ante una autoridad diversa, y si bien la remitió a esta Sala Regional no lo hizo como demanda sino únicamente remitió los acuses de dichos escritos como una promoción[27] que denominó “pruebas supervenientes” dentro del presente juicio.

48.         Además, el hecho de que dichos escritos fueron presentados el veintidós de enero y doce de enero de este año, ante una instancia administrativa, per se no interrumpe el plazo previsto en la norma para ejercitar su acción de supuesto despido injustificado.

49.         Ese cause dado no puede hacerse las veces en forma de demanda ni el cumplimiento del plazo de su presentación, pues de acuerdo con la norma señalada sólo se interrumpe con la presentación de la demanda o de cualquier otra promoción, de carácter procesal y ante la autoridad competente, sin que la presentación de la solicitud presentada por el actor el trece de febrero de dos mil veinticuatro pueda tener ese alcance.

50.         Por tanto, no puede ser materia de estudio las manifestaciones y reclamaciones que refiere en esos escritos.

SEXTO. Estudio de fondo

A. Validez de la terminación de la relación laboral al no existir despido injustificado

51.         El actor planteó en su escrito de demanda que el tres de enero de dos mil veinticuatro, fue notificado por correo electrónico de la conclusión de su contrato, actuar que a su estima, actualiza un despido injustificado, en contravención a lo estipulado en el artículo 167 del Estatuto que prevé las causales para la terminación de la relación laboral.

52.         El Instituto responsable opuso en su contestación la excepción consistente en la válida terminación de la relación contractual con el actor, en virtud de haber fenecido la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por lo que no existe despido injustificado.

53.         Asimismo, negó la existencia del supuesto despido injustificado, ya que, del contrato celebrado entre las partes, se estableció que la relación jurídica sería del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, esto es, fue por tiempo determinado, estableciéndose de forma concreta su vigencia.

54.         Así, el demanda argumentó que dado que la vigencia de la relación laboral entre las partes concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, ésta cesó su eficacia obligatoria y debe estar a la literalidad de lo dispuesto en el instrumento jurídico –contrato– tomando en consideración lo establecido de manera formal y material en él.

55.         En ese orden de ideas, señala que debe estarse al artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que permite la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón-Estado por la sola conclusión del término estipulado.

56.         Asimismo, el INE refirió que aun cuando esta Sala determinó que la relación jurídica entre las partes, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés es de naturaleza laboral, ello no implica en forma automática que el trabajador adquiera inamovilidad en el empleo.

57.         Además, señaló que, en todo caso, se dio por terminada válidamente la relación laboral ya que no existía la confianza para continuar con el vínculo jurídico con el accionante.

58.         Al respecto, esta Sala Regional considera procedente la excepción y eficaces los planteamientos y las pruebas aportadas por el Instituto responsable, para acreditar la terminación de la relación laboral con el actor.

59.         De las constancias del expediente SX-JLI-20/2023[28], el cual se invoca como hecho notorio, se advierte que el hoy actor estuvo sujeto a un contrato que comprendió del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.[29]

60.         Asimismo, obran el formato de movimientos de honorarios, así como la constancia de la entrega-recepción de documentos donde se hace constar que “el periodo previsto de la contratación” o la “vigencia del contrato” es “del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023”.[30]

61.         Ahora bien, en la primera cláusula se advierte que el ahora actor fue contratado en forma eventual como Analista de registros de ciudadanos para reincorporación”, para realizar actividades como el procesar las notificaciones de rehabilitación emitidas por el poder judicial para que en el caso de procedencia se realice la reincorporación al padrón electoral; efectuar el análisis jurídico de los registros de ciudadanos que tienen un antecedente de suspensión de derechos políticos y que acudan a realizar un trámite a fin de determinar si se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos y estar en posibilidades de liberar el trámite para generar la credencial para votar.

62.         En la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron que la vigencia del contrato será del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.

63.         Mientras que en la cláusula décimo segunda, se estableció que la relación laboral concluirá, en lo que interesa, por vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

64.         No obstante lo anterior, resulta infundada la excepción hecha valer por el INE respecto a la válida terminación de la relación contractual y validez de los contratos celebrados con el actor, ya que si bien, los contratos celebrados entre las partes, pueden especificar una vigencia o determinar que la relación contractual es de carácter eventual, porque en términos de los artículos 6 del Estatuto y 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

65.         Y que en el caso, la relación laboral abarcó del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, conforme al contrato firmado por las partes, quienes se sujetaron a una temporalidad específica, es decir, la relación laboral fue pactada desde un inicio con carácter eventual[31], estableciendo que la relación laboral se daba por terminada al vencimiento de la vigencia.

66.         No obstante, este Tribunal ha sostenido que la temporalidad pactada en el instrumento jurídico no necesariamente determina la vigencia de la relación laboral.

67.         Lo anterior, porque el carácter eventual contenido en los contratos debe ser analizado, a partir de las actividades realizadas por el trabajador, y si estas en realidad se encuentran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar. Pues solo de esa forma es posible demostrar que a materia contractual se ha extinguido, o bien, que subsiste la materia de trabajo.

68.         Al efecto, si bien existe el criterio de que pese a la temporalidad pactada en el instrumento jurídico, este debe ser prorrogado mientras subsista la materia del trabajo y adquirir carácter de indeterminada, lo cierto es que, en este caso el demandado aduce además como motivo de la terminación laboral que ya no existía la confianza para continuar con el vínculo jurídico con el accionante, ya que incurrió en prohibiciones e incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos 71, fracción XI y 72, fracción XXII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y Personal de la Rama Administrativa, en virtud de que al haberse negado a realizar las actividades instruidas por la Jefa de Depuración al Padrón en apoyo al equipo MAC, además de tener una baja productividad en el programa asignado y retraso en la prestación de servicios; motivos por los que no se le renovaría el contrato, y para acreditar su afirmación, el demandado presentó diversas actas de hechos, en las cuales se establece lo siguiente:

        Acta de hechos de veintiocho de abril de dos veintitrés[32], levantada por la Jefa de Área de Depuración al Padrón Electoral, en presencia de Fernando Jorge Godínez Valencia y de Efraín Jiménez Gómez, funcionarios del área de depuración como testigos, se hace constar que:Mario Carlos Martínez González con puesto de Analista de Reincorporación de Ciudadanos, no cumplió con lo establecido en la cláusula primera objeto del contrato, esto decir, no cumplió con todas sus funciones”; además, “presentó baja productividad en su carga de trabajo”.

        Acta de hechos de dos de mayo de dos veintitrés[33] levantada por la Jefa de área de Depuración al Padrón Electoral, en presencia de Fernando Jorge Godínez Valencia y de Efraín Jiménez Gómez, funcionarios del área de depuración como testigos, se hace constar que: “Mario Carlos Martínez González con puesto de Analista de Reincorporación de Ciudadanos, no cumplió con lo establecido en la Cláusula Primera Objeto del contrato, esto decir, no cumplió con todas sus funciones”; además, “sin productividad en su carga de trabajo”.

        Acta de hechos de catorce de diciembre de dos veintitrés[34] levantada por la Jefa de Área de Depuración al Padrón Electoral, en presencia de Fernando Jorge Godínez Valencia y de Sintia Nayely López Hernández, funcionarios del área de depuración como testigos, se hace constar que: “Mario Carlos Martínez González con puesto de Analista de Reincorporación de Ciudadanos, no cumplió con lo establecido en la Cláusula Primera Objeto del contrato, esto decir, no cumplió con todas sus funciones”; además, “sin productividad en su carga de trabajo”.

        Acta de hechos de quince de diciembre de dos veintitrés[35] levantada por la Jefa de Área de Depuración al Padrón Electoral, en presencia de Fernando Jorge Godínez Valencia y de Sintia Nayely López Hernández, funcionarios del área de depuración como testigos, se hace constar que: “Mario Carlos Martínez González con puesto de Analista de Reincorporación de Ciudadanos, se negó a apoyar al equipo de trabajo de defunciones con la excesiva carga de trabajo, derivado a que ingresaron al área de depuración más de 2500 actas de defunciones para captura para el mes de noviembre y 3500 actas de defunciones para el mes de diciembre. Siendo que nos encontramos en proceso electoral y los cierres a la lista nominal así mismo por el corto tiempo por el periodo vacacional se requirió del apoyo al citado para culminar con el programa citado; a lo que el ahora actor contestó “que no le correspondía hacerlo, siendo este que en la cédula de puesto enfatiza en el apartado de habilidades, el trabajo en equipo. Así mismo haciendo alusión al Título décimo cuarto de los prestadores de Servicio Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos”.

69.         Y las cuales, únicamente fueron objetadas por el actor en vía de réplica por cuanto hace a su alcance y valor probatorio, así como al momento de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual sólo refirió que no se tomen en cuenta al ser hechos novedosos; esto implica que, el actor no logró desvirtuar con pruebas ni argumentos lógico-jurídicos suficientes la conducta que se le imputó.

70.         Pues no se considera que las mismas configuren una cuestión de carácter novedosa, ya que fueron presentadas por el Instituto demandado en vía de contestación conforme a derecho y, la parte actora, estuvo impuesta de estas y en posibilidad de controvertir las mismas de manera particular y conforme a sus intereses, lo cual, como se expuso supra líneas, no se surte en este caso.

71.         Al respecto, al ser el alcance y valor probatorio una facultad potestativa del juzgador, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.  

72.         Consecuentemente, estas dan cuenta que el actor no cumplió con las actividades dentro de sus funciones, lo que en principio justifica el despido.

73.         Ante dicha circunstancia, a criterio de esta Sala Regional, el solo vencimiento de la vigencia del contrato no basta para tener por justificada la terminación de la relación que le une con el actor, pero en el caso concreto, se encuentra justificada, ya que ésta derivó de la pérdida de confianza.

B. Actualización de la cosa juzgada respecto de las prestaciones del año 2023

74.         El actor planteó que al haber quedado acreditada y reconocida la relación laboral del 1 de diciembre de 2016 al 15 de octubre de 2022 y del 16 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023 en el juicio laboral SX-JLI-20/2024 las prestaciones laborales a las que ostenta pleno derecho como trabajador del INE al 2023 no se encuentran prescritas.

75.         El actor solicita las prestaciones laborales que ostenta de pleno derecho como trabajador del INE relativas al año dos mil veintitrés al haber sido acreditada la relación laboral en ese periodo, mismas que no están prescritas ya que no ha transcurrido el lapso de un año para su otorgamiento, como son:

        El pago de vales de fin de año laboral de 2023.

        El pago de despensa oficial.

        El pago de apoyo para despensa del año laboral 2023.

        El pago de ayuda para alimentos del año laboral 2023.

        El monto que resulte procedente respecto del fondo de ahorro capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) del año laboral 2023.

        El pago de la prima quinquenal.

        El pago del aguinaldo íntegro del año laboral de 2023.

76.         El INE al contestar la demanda, opuso la excepción de la cosa juzgada para reclamar las prestaciones laborales de dos mil veintitrés, ya que estas ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el diverso SX-JLI-20/2023, por lo que es evidente la imposibilidad de un nuevo análisis de las prestaciones.

77.         A juicio de esta Sala Regional, sí se actualiza la excepción la cosa juzgada hecha valer por la parte demandada, ya que dichas prestaciones fueron materia de análisis en el citado juicio laboral[36], en el que esta Sala Regional emitió sentencia.

Marco normativo

78.         La cosa juzgada es una institución jurídica que encuentra su base en el principio de seguridad jurídica. Esta figura reconoce los efectos que la resolución de un punto de derecho tiene sobre controversias futuras, pues habiendo sido oídas y vencidas las partes en un juicio sustanciado conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, lo decidido en él -una vez que adquirió firmeza- no puede ser nuevamente revisado. Así, la decisión sobre algún punto controvertido en una resolución, en cuanto sea firme se convierte en “cosa juzgada”.

79.         Conforme a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte[37], la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un proceso judicial auténtico (entendido aquél como el que siguiera las formalidades esenciales del procedimiento), dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica; esto, pues una vez concluido un proceso en todas sus instancias, se llega a un punto en que lo decidido no es susceptible de discutirse. Por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, siendo que el respeto a las consecuencias de esta institución constituye un pilar del Estado de Derecho.

80.         En este sentido la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que la figura de la cosa juzgada tiene por objeto proporcionar certeza respecto de las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de una sentencia ejecutoriada.[38]

81.         Así, para que se actualice esta figura, la Primera Sala de la Suprema Corte ha determinado que deben cumplirse algunas identidades entre uno y otro juicio para que cobre aplicación la figura de la cosa juzgada[39], en específico[40]:

a.      Identidad del objeto

b.     Identidad de la causa

c.      Identidad de la persona

82.         Tomando en consideración lo expuesto, de conformidad con las constancias del expediente y del que originó la emisión de la sentencia del juicio SX-JLI-20/2023, puede advertirse la actualización de las 3 (tres) identidades con las que opera la cosa juzgada.

Identidad del objeto

83.         Se tiene actualizada porque la parte actora en la demanda que motivó la emisión de la sentencia del juicio laboral SX-JLI-20/2023, demandó al INE el pago de las prestaciones que ahora reclama, esto es, el pago retroactivo de las prestaciones laborales a los que tienen derecho el personal del INE de la rama administrativa por el periodo de dos mil dieciséis al treinta uno de diciembre de dos mil veintitrés.

84.         Sobre este reclamo, en dicho juicio esta Sala Regional declaró improcedente el pago de las prestaciones laborales reclamadas, ya que el actor omitió señalar a qué prestaciones se refería, y no exhibió medio probatorio que demostrara ubicarse en el supuesto de pago de las mismas.

85.         Puntualizó que como la parte actora omitió la narración de hechos en los que sustentaba su reclamo, tales circunstancias impedían que el demandado estuviera en aptitud de desvirtuarlos. Argumentó que la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.

86.         Así, en el juicio previo, esta Sala Regional concluyó que el actor incumplió con los extremos de la acción; además de que omitió rendir pruebas dirigidas a acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que, en tal caso, absolvió al Instituto demandado de su pago, de conformidad con la excepción de obscuridad y defecto de la demanda opuesta.

87.         Ahora bien, en este juicio se reclama el pago de las prestaciones laborales consistentes en vales de fin de año, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, el monto que resulte procedente respecto del FONAC, prima quinquenal y aguinaldo, todas correspondientes al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

88.         Sentado lo anterior, puede advertirse una identidad en el objeto del reclamo del presente juicio laboral y el que originó la emisión de la sentencia del SX-JLI-20/2023, al coincidir la demanda del pago de las prestaciones, respecto de las que el INE ya fue absuelto y que comprende el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés

b.    Identidad de la causa

89.         Este elemento se actualiza, ya que tanto el presente juicio laboral como el que dio origen a la sentencia del SX-JLI-20/2023 se fundan en la misma causa de pedir consistente el pago de las prestaciones laborales a favor de la parte actora, quien considera tener derecho a las mismas en función de haberse declarado y reconocida la relación laboral en el periodo de dos mil veintitrés.

90.         Al efecto, cabe puntualizar que en su escrito de demanda del presente juicio expresa lo siguiente: “si bien es cierto esta autoridad ha admitido la excepción de prescripción por cuanto hace a las prestaciones laborales de los años del 01 de diciembre del 2016 al 15 de octubre de 2022 y del 16 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023, también es lo es que, al haber quedado acreditada y reconocida la relación laboral que une a mi mandante con el enjuiciado, las prestaciones laborales de las que ostenta pleno derecho como trabajador del Instituto Nacional Electoral relativa al año 2023, estas no se encuentran prescritas al no haber transcurrido el lapso de un año para su otorgamiento”.

91.         De lo anterior, se advierte que este reclamo lo hace a partir de que en el primer juicio SX-JLI-20/2023 mismo que no prosperó; sin embargo, bajo la figura de la cosa juzgada no puede sostenerse su pretensión, en la medida que las sentencias que emite revisten el carácter de definitivas e inatacables, máxime que el primer juicio ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Superior de este Tribunal, última instancia en la materia, por lo que una vez emitido el fallo correspondiente, adquiere definitividad y no puede ser revocado o modificado, por ningún órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala, gozando de la calidad de cosa juzgada.

Identidad de sujetos

92.         Se actualiza este elemento, pues en ambos juicios son partes el ahora actor y el Instituto Nacional Electoral, incluso con las mismas calidades.

93.         Así, en función de lo expuesto, esta Sala Regional concluye la actualización de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora referente al pago de las prestaciones consistentes en vales de fin de año, de despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, el monto que resulte procedente respecto del FONAC, prima quinquenal y aguinaldo, correspondientes al periodo transcurrido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; ya que la procedencia del pago de las mismas por el plazo antes indicado, fue objeto de análisis en la sentencia del juicio laboral SX-JLI-20/2023.

94.         Por tanto, se debe absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas y demás prestaciones con motivo de la relación laboral; al haberse actualizado la figura de la cosa juzgada, en atención a que, sobre dichos planteamientos, esta Sala, ya se pronunció en una sentencia que tiene la calidad de definitiva e inatacable.

95.         Similar criterio se adoptó en las sentencias SUP-JLI-1/2020, SUP-JLI-33/2022 y SCM-JLI-73/2022.

C. Reincorporación a una plaza de la rama administrativa

96.         El actor reclama se le reinstale en su centro de trabajo como personal de la rama administrativa del Instituto Nacional Electoral al haber acreditado la relación y continuidad laboral en el diverso SX-JLI-20/2023.

97.         El INE opuso la excepción de condición y requisitos no cumplidos para reclamar su reincorporación a una plaza de la rama administrativa, ya que contrario a lo manifestado por el actor, esos no fueron los alcances de la sentencia emitida en el juicio laboral SX-JLI-20/2023.

98.         Al respecto, esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE, por una parte, porque de la revisión de la sentencia del juicio invocado, en efecto no fue materia de escrutinio judicial ni los alcances jurídicos de la sentencia laboral.

99.         El hecho de que se le haya reconocido vínculo jurídico que une a las partes es de naturaleza laboral ello no significa que se deba adjudicar un derecho que no tiene acreditado que le corresponda.

100.     Lo anterior, pues ha sido criterio de la Sala Superior siguiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2010 de la Segunda Sala de la SCJN de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.”, en el sentido que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le instale en una plaza de base o por tiempo indefinido.

101.     En este orden, es evidente que la pretensión de la parte actora es que mediante el reconocimiento de la relación laboral obtenga un derecho que no le asiste como el que se le otorgue un nombramiento en una plaza presupuestal, ya sea como operativo o bien, cualquier otra dentro de dicha estructura ocupacional. Sumado a que no está demostrado que la actora ingreso a la fuente laboral por alguna de las formas legalmente previstas para tener una plaza presupuestal, sino mediante la suscripción de contratos temporales.

102.     De ahí que resulte procedente la excepción opuesta por el demandado, ya que de atender su petición implicaría soslayar las reglas dispuestas en el Manual respecto de la estructura ocupacional del demandado.

103.     Sirve de fundamento las sentencias SUP-JLI-69/2023, SUP-JLI-20/2020 INC 1 y SUP-JLI-19/2015.

D. Pago de compensación.

104.     Con relación al pago de la compensación que solicita el actor en los acuses presentados a modo de prueba superviniente, resulta improcedente su estudio y análisis en esta instancia, ya que de conformidad con los artículos del 504 al 514 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, estos se solicitan a través de un procedimiento establecido para el pago de compensación ante el Instituto a través del enlace o coordinación administrativa que le corresponda.

105.     Por tanto, se dejan al salvo de los derechos del actor para que prosiga el trámite o en su caso, los haga valer ante la instancia administrativa referida.

E. Devolución de los pagos descontados para aportaciones de PENSIONISSSTE

106.     Por cuando al pago de las aportaciones al PENSIONISSSTE por los periodos reconocidos en la sentencia primigenia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora.

107.     Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 76 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

108.     Los trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante subcuentas.

109.     El artículo 78, último párrafo, de dicha Ley, dispone que, a falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

110.     De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional considera que únicamente tiene competencia para resolver los conflictos laborales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, por lo que cualquier controversia laboral en la que la autoridad demandada sea distinta a dicho Instituto y sus órganos (como el caso de solitud de devolución de pago de lo aportado al PENSIONISSSTE escapa del control jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

111.     Lo anterior, porque del último párrafo del precepto citado, se destaca que cualquier conflicto relacionado con la determinación de beneficiarios y pago de prestaciones de las cuentas individuales de los trabajadores, deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

112.     Por tanto, se dejan a salvo los derechos de actor para que, de estimarlo conveniente, lo haga valer ante la instancia que corresponda.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

113.     Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:

a)    Se absuelve al INE de la reinstalación al no acreditarse el despido injustificado; de las prestaciones de dos mil veintitrés reclamadas; de la reinstalación a una plaza administrativa.

b)    Se deja a salvo los derechos del actor respecto al pago de la compensación y de las aportaciones al PENSIONISSSTE.

114.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

115.     Asimismo, debido a que mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro el Magistrado Instructor acordó que en su oportunidad se devolvería el instrumento notarial aportado por la representación de la parte demandada, se instruye a la referida Secretaría que remita por oficio el referido instrumento a las oficinas del Instituto.

116.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

TERCERO. Se deja a salvo el derecho del actor respecto de la prestación precisada en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a las partes.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29, apartado 5, y 106, apartado 2, de la Ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como Instituto demandado o por sus siglas INE.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[3] En el juicio se acreditó la relación laboral entre el INE y el actor, y absolvió al demandado respecto a las prestaciones reclamadas, así como la inscripción y pago retroactivo de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE al estar acreditado que se encuentran efectivamente realizadas, dejando a salvo los derechos del actor en cuanto al SAR y el PENSIONISSSTE.

[4] Radicada en el expediente SUP-AG-11/2024.

[5] Mismo que quedó asentado en el expediente SUP-REC-48/2024.

[6] Plazo que corrió del siete al veintidós de febrero de la presente anualidad.

[7] Notificación realizada de manera personal el diecinueve de febrero pasado.

[8] Cabe señalar que este desahogo fue reconocido en el Acuerdo de Sala de seis de marzo en el que se regularizó el procedimiento del presente juicio.

[9] Plazo que corrió del veintitrés al veintisiete de febrero, sin contar sábado y domingo.

[10] Ésta transcurrió del uno al cinco de marzo.

[11] Se recibió de manera física por correspondencia especializada el once de marzo.

[12] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.

[13] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.

[14] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.

[15] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley General de Medios.

[16] En adelante se le podrá mencionar como el Estatuto.

[17] Posteriormente se le podrá referir como Manual.

[18] De acuerdo al artículo 66 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y 274 y correlativos del Manual de normas administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

[19] En términos de lo dispuesto en el artículo 247 del Manual del INE.

[20] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Manual del INE.

[21] En relación a lo señalado en los artículos 392 y 393 del Manual.

[22] En términos del artículo 67 fracción XVI del Estatuto, así como 318 y 319 del Manual.

[23] De acuerdo a los artículos 32 del Estatuto y 619 del Manual.

[24] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[25] Consultable a foja 19 del expediente.

[26] SUP-JLI-6/2022.

[27] Recibidas el trece de febrero mediante la plataforma de juicio en línea.

[28] El cual se cita como instrumental pública de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la resolución emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita

[29] Contrato consultable a foja 158 del expediente SX-JLI-20/2023.

[30] Consultables a fojas 156 y 157 del expediente SX-JLI-20/2023.

[31] En similares términos se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-5/2020.

[32] Consultable a foja 124 del expediente.

[33] Consultable a foja 125 del expediente.

[34] Consultable a foja 126 del expediente.

[35] Consultable a foja 127 del expediente.

[36] SX-JLI-20/2023.

[37] Consultable en la tesis de jurisprudencia P./J.85/2008 de rubro COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 200 8(dos mil ocho), página 589.

[38] Consultable en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7 (siete), año 2004 (dos mil cuatro), páginas 9 a 11.

[39] Consultable en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J.161/2007 de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 197.

[40] Consultable en la tesis aislada 1a.CCLXXXV/2014 de rubro COSA JUZGADA CONTRADICTORIA. CUANDO UN TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PREVIA Y EMITE OTRA SOBRE EL MISMO LITIGIO EN SENTIDO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA PRIMERA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 528.