SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
expediente: SX-JLI-4/2025
actores:
demandado: Instituto Nacional Electoral
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
ocho de julio de dos mil veinticinco
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JLI que los actores promovieron a fin de demandar al INE que suspenda y cancele los descuentos a su sueldo que, vía nómina, les viene aplicando desde el pago correspondiente a la primera quincena de marzo, por el concepto de responsabilidades deudores diversos, así como el reintegro de la totalidad de las cantidades que les han sido descontadas, y que se les deje de considerar, precisamente, como deudores diversos por gastos a comprobar, con motivo del cargo de no reconocido (hackeo) a la cuenta bancaria de la Junta Distrital.
ÍNDICE
a.4. Decisión: la demanda del JLI se presentó de forma oportuna
b. Descuentos vía nómina por el concepto de deudores diversos
b.4. Decisión: el INE indebidamente les impuso a los actores una responsabilidad resarcitoria
Actores |
|
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEA | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa |
INE | Instituto Nacional Electoral |
JLI | Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital | 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz |
Junta Local | Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFT | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGRA | Ley General de Responsabilidades Administrativas |
Lineamientos | Lineamientos para la depuración de saldos contables de las cuentas de balance del Instituto Nacional Electoral |
Manual de Recursos Financieros | Manual de normas administrativas en materia de recursos financieros del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UR | Unidad responsable |
1. Los actores promovieron este JLI, a fin de demandar del INE la ilegalidad descuentos en sus percepciones, derivado de que se les considera como deudores con motivo del daño patrimonial provocado por un hackeo a la cuenta bancaria de la Junta Distrital, así como el pago correspondiente a su reintegro.
2. El INE opone diversas excepciones en contra de las acciones y pretensiones de los actores, y en las que, en esencia, argumenta que la demanda se presentó de manera extemporánea, dado que tuvieron conocimiento de que ser deudores por el daño patrimonial provocado por el hackeo, desde noviembre del año anterior; así como que los descuentos a los sueldos de los actores se justifican, porque, en que al ser parte de sus funciones, los encargados de administrar, aplicar y vigilar los recursos públicos asignados a la Junta Distrital, y operar la banca electrónica de esa cuenta bancaria, también son responsables por cualquier posible afectación a esos recursos financieros.
3. De esta manera, la materia de la controversia de este JLI consiste en determinar:
Si opera o no la excepción de caducidad opuesta por el INE; y
En su caso, si los descuentos que se les aplica de forma quincenal y vía nómina al sueldo de los actores, violenta o no sus derechos laborales.
4. Condenar al INE a otorgar las prestaciones que se establecen en el último considerando de esta sentencia, en los términos que ahí mismo se precisan, al haber acreditado los actores sus acciones, en tanto que el referido INE no probó sus excepciones y defensas.
5. Lo anterior, dado que:
Se desestima la excepción de caducidad opuesta por el INE, al haberse presentado la demanda de este JLI de manera oportuna, en la medida que el plazo de presentación debe computarse a partir de que el INE inició con la aplicación de los descuentos vía nómina a los actores como deudores diversos por el gasto a comprobar por el hackeo a la cuenta de la Junta Distrital, al ser los actos con los que se materializó la violación a sus derechos laborales, y sin que sea válido afirmar que tuvieron conocimiento desde el oficio por el cual se les requirió depurar el correspondiente registro contable, pues en parte alguna se les informó de manera expresa que, de no realizar tal depuración, se les afectaría su sueldo mediante los señalados descuentos vía nómina.
Los descuentos quincenales vía nómina por concepto de deudores diversos y con motivo del hackeo a la cuenta de la Junta Distrital, carecen de todo sustento normativo, derivado de que el INE impuso a los actores una responsabilidad resarcitoria por el daño patrimonial provocado por tal hackeo, sin que previamente se hubiera emitido alguna resolución firme y definitiva, por autoridad competente y en un procedimiento de responsabilidad administrativa y/o laboral disciplinario en los que se hubiera respetado y garantizado a favor de esas actores sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, defensa, audiencia e impugnación de la determinación, y en la que se resolviera, precisamente, su responsabilidad en ese daño patrimonial.
6. Hackeo de cuenta. El veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, los actores reportaron a las correspondientes instancias del INE, la presentación de un cargo no reconocido a la cuenta bancaría de la Junta Distrital. Ante ello, los actores solicitaron la correspondiente aclaración a la institución bancaria y presentaron las respectivas denuncias ante las autoridades financieras, bancarías y de procuración de justicia.
7. Trámite interno. Al interior del INE se informó respecto del referido movimiento bancario, y, el diecinueve de noviembre siguiente, comunicó a la Junta Distrital el registro de los actores como deudores diversos por cargos por comprobar, para su depuración, a lo que tales actores respondieron que no era susceptible de depuración hasta agotar las correspondientes instancias.
8. Descuentos vía nómina. Derivado del correspondiente asiento en la referida cuenta de deudores diversos por gastos por comprobar, a cargo de los actores, a partir de la primera quince de marzo[1], se les comenzaron a realizar los respectivos descuentos en las percepciones de cada uno de los actores para cubrir el señalado adeudo derivado del hackeo de la cuenta bancaria.
9. Demanda. A fin de demandar del INE la supuesta ilegalidad de esos descuentos, así como el reintegró de las cantidades descontadas, los actores promovieron este JLI.
10. Turno. Mediante proveído de dos de abril, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve, a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del Libro Quinto de la Ley de Medios.
11. Radicación y medidas cautelares. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y reservar lo relativo a la admisión de la demanda para resolver respecto de las medidas cautelares solicitadas por los actores. Por acuerdo de cuatro de abril, esta Sala Xalapa determinó la improcedencia de esas medidas.
12. Admisión, contestación, réplica y contrarréplica. El diez de abril, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correrle traslado al INE, el cual, en su oportunidad, dio contestación a esa demanda, opuso sus excepciones y defensas, además de ofrecer y aportar sus pruebas.
13. También en su oportunidad, los actores y el INE presentaron su réplica a la contestación a la demanda, y la contrarréplica, respectivamente.
14. Audiencia. Por acuerdo de veintiocho de abril, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, señaló la fecha y hora para la celebración de la audiencia virtual de conciliación, pruebas y alegatos, y, para lo cual, citó a las partes. Una vez iniciada la referida audiencia, la misma fue suspendida en dos ocasiones. La primera dado que los actores presentaron pruebas con el carácter de supervenientes, y su continuación, en virtud de que tales actores solicitaron que se les designara una persona defensora de la Defensoría Pública Electoral para que los representara.
15. Incidente de falta de personalidad. Durante la reanudación de la audiencia, y concluida la fase de conciliación, el defensor alegó la falta de personalidad de la representación del INE, por lo que el magistrado instructor acordó tener por planteado el incidente de previo y especial pronunciamiento, dar vista al INE para que manifestara lo que su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera y aportara las correspondientes pruebas; asimismo, acordó suspender la celebración de la audiencia para tramitar y resolver el referido incidente, en términos del artículo 142 del Reglamento Interno de este TEPJF.
16. Mediante sentencia interlocutoria de veinticinco de junio, esta Sala Xalapa confirmó el reconocimiento de la personería de la representación del INE y ordenó la continuación de la sustanciación de este JLI.
17. Cierre de instrucción. Previo acuerdo del magistrado instructor, el dos de julio, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, en la cual se admitieron y desahogaron las respectivas pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y éstas realizaron sus alegatos, por lo que, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción de este JLI, por lo que los autos del expediente quedaron en estado de dictar sentencia.
18. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JLI promovido por los actores en su calidad de servidores del INE adscritos a la Junta Distrital; y b) por territorio, dado que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente[2].
19. De la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, así como del dicho de las partes en el presente JLI[3], se obtiene la siguiente narración de hechos.
En marzo de dos mil veinticuatro, dos de los actores ingresaron a la cuenta de la Junta Distrital de banca por Internet, para que uno de ellos realizara diversos pagos.
o Una vez que se ingresó a la página electrónica apreció una leyenda que solicitaba actualizar los datos del usuario, lo que procedió a realizar, dado que ya había sucedido antes, y para lo cual, se introdujo el nombre del usuario y un número telefónico.
o Instantes después, ese actor recibió una llamada telefónica por parte de una persona que se identificó como personal de soporte técnico de la institución bancaria, quien le solicitó a ese actor ejecutar un archivo descargable en la computadora.
o Se descargó el archivo y se ejecutó, lo cual generó un comportamiento inusual de la computadora y que el cursor se moviera solo, por lo que ese mismo actor procedió a reiniciar el equipo.
o Hecho lo anterior, el referido actor procedió a realizar una operación electrónica, misma que pareció procesarse de manera normal, por lo que se llamó a los otros actores para que ingresaran sus correspondientes contraseñas.
o Posteriormente, recibieron una notificación electrónica por parte del banco para informa un retiro/compra, lo que se informó de inmediato a la Junta Local, de la DEA y del propio banco.
Con motivo de tal movimiento bancario-electrónico, el correspondiente actor presentó una denuncia ante la agencia del Ministerio Público de la Fiscalía General de la República. Igualmente, presentaron una solicitud de aclaración y bonificación por un cargo no reconocido ante la institución bancaria, y un escrito de reclamación ante la Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros.
o De acuerdo con los actores (y no controvertido por el INE), la investigación ministerial ya fue judicializada, así como que se tiene a una persona imputada, quien no es ninguno de los actores.
La institución bancaria declaró improcedente el reclamo por el cargo no reconocido, dado que la operación reclamada fue realizada con el número de cliente y claves confidenciales asignadas mediante los procesos de autenticación establecidos.
La Junta Distrital recibió un oficio del director de recursos financieros de la DEA, en el cual se hizo referencia a la cuenta contable deudores diversos por gastos a comprobar, con motivo del hackeo a la cuenta bancaria de esa Junta Distrital.
o La finalidad era informar que se procedería a depurar el monto por el cargo no reconocido señalando a los actores como deudores por el monto del retiro no autorizado, y por lo cual, se asignó a cada actor una cantidad proporcional.
Los actores dieron respuesta al oficio mencionado, manifestando que, en ese momento, no era posible la depuración solicitada al tratarse de un hecho ilícito que fue denunciado y se encontraba en investigación; de manera que no reconocían el adeudo que se les asignaba.
En un segundo oficio, la Dirección de Recursos Financieros en el cual se asentó que, como los trámites ante la FGR o CONDUCEF estaban pendientes de resolverse y al no tener certeza del sentido en que lo harían, la cuenta por el hackeo debía ser depurada en términos de la normativa administrativa aplicable, pues, de no hacerlo, se dejaría vulnerable al INE.
En respuesta, los actores ratificaron sus manifestaciones de su primer escrito de contestación.
En marzo, los actores recibieron, cada uno, los correspondientes avisos en sus correos electrónicos personales e institucionales, de las transferencias bancarias y los recibos de nómina correspondientes a los pagos de las respectivas quincenas.
o El monto recibido era menor a la recibida de manera habitual, derivado de los descuentos por concepto de responsabilidades deudores diversos.
o Tales descuentos se continúan aplicando.
Posterior a la presentación de la demanda de este JLI, la Junta Local le instruyó a la Junta Distrital realizar la captura de una póliza para crear un nuevo registro contable para tres cuentas específica (una para cada actor) reclasificando el concepto de deudores diversos por gastos a deudor por hackeo de cuentas.
20. La pretensión de los actores es que se condene al INE a que:
Les deje de considerar como deudores por el cargo no reconocido (hackeo) a la cuenta de la Junta Distrital.
Suspenda los descuentos que le realiza a cada uno de los actores vía nómica por el concepto de responsabilidad deudores diversos.
Les reintegre de las cantidades descontadas vía nómina.
21. Su causa de pedir la sustentan en los siguientes argumentos:
Se les priva del fruto de su trabajo sin existir una resolución judicial de por medio.
No se les notificó en tiempo y forma de que se les realizarían los referidos descuentos en nómina, con lo cual se materializó la privación de sus derechos, así como de su garantía de audiencia.
Los descuentos vía nómina carecen de fundamentación y motivación.
Se les afecta sus derechos humanos a la alimentación, salud, educación y vivienda, entre otros.
Sin sustento jurídico alguno, se les asigna como deudores diversos con motivo del hackeo a la cuanta de la Junta Distrital.
Tal hackeo o cargo no reconocido no corresponde al concepto de gastos por comprobar a nombre de persona servidora pública alguna, aunado a la inexistencia de evidencia documental, legal o contable que implique la transferencia no reconocida se realizó con fines institucionales.
El registro contable que ampara los descuentos no corresponde a los supuestos del Manual de Recursos Financieros.
22. Por su parte, la pretensión del INE es que se le absuelva de todas y cada una de las acciones y prestaciones demandadas por los actores.
23. Al efecto, opone las correspondientes excepciones y defensas, conforme con lo siguiente:
Caducidad. La demanda del JLI se presentó de forma extemporánea, dado que, desde el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, se les comunicó a los actores su designación como deudores por el hackeo de la cuenta, y se les dio un plazo de hasta el siguiente veintiséis de noviembre para depurar cuenta contable, o, de lo contrario se les haría el descuento vía nómina.
o El plazo de presentación de la demanda debe contabilizarse a partir de ese diecinueve de noviembre.
o Si la demanda se presentó hasta el dos de abril, ello fue de manera extemporánea.
Descuentos por cargo no reconocido. El cargo no reconocido en la cuenta de la Junta Distrital se traduce en una erogación de un recurso sin plena justificación, y del cual, los actores (por los cargos que ostentan) son sus responsables.
o Las gestiones realizadas por los actores para la obtención del reintegró del recurso financiero involucrado, son insuficientes para que el INE cumpla con sus obligaciones respeto a la rendición de cuentas.
o Los actores en el ejercicio de sus funciones son los responsables del ejercicio, administración, control y rendición de cuentas de los recursos financieros asignados a su UR.
o Los actores pretenden evadir la responsabilidad que adquirieron con el cargo que el INE les confirió, en términos del artículo 28 de los Lineamientos.
o Con independencia del nombre que se le asigne al adeudo, existió una erogación con los recursos del INE, que, al no estar justificado, los titulares de las UR son los responsables de reintegrar, máxime cuando la respuesta del banco señala que para realizar la operación reclamada se utilizaron el número de cliente y claves confidenciales asignadas por el propio banco.
o De acuerdo con el artículo 33 del Estatuto, se pueden realizar descuentos o deducciones al sueldo del personal, entre supuestos, por deudas contraídas con el INE, lo cual se actualizó, en el caso de los actores, por la erogación de un recurso económico que era de su responsabilidad.
o Ante la imperiosa necesidad del INE de entregar la cuenta pública del ejercicio de 2024, el saldo pendiente de depurar se les asignó a los actores, pues de otra forma, el recurso estaría desprotegido, y de ahí que, para salvaguardar su patrimonio, se delega en el personal las responsabilidades atinentes.
o Los descuentos a la nómina son el resultado del adeudo contraído con el INE derivado de un saldo pendiente depurar en la cuenta deudores diversos gastos a comprobar, de la que los actores son responsables conforme con la normativa del INE.
24. En la réplica a la contestación de la demanda, los actores argumentaron:
Extemporaneidad de la demanda. Resultaría incorrecta la apreciación del INE de que deba tomarse como base para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, el oficio de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, ya que la finalidad de tal oficio era el solicitar que se realizara la depuración de la cuenta contable a más tardar el siguiente veintiséis de noviembre, sin que se les comunicara que se les efectuaría algún tipo de descuento vía nómica.
Descuentos por cargo no reconocido (hackeo). No obstante que el INE reconoce que se afectó su patrimonio, derivado del hackeo a la cuenta bancaria que derivó en un cargo no reconocido, de forma unilateral y arbitraria los designó como como deudores del monto sustraído de manera ilegal.
o En su contestación, el INE se limitó a señalar diversas disposiciones administrativas sin justificar los descuentos, pues éstos carecen de un asidero legal.
o Se les designó como deudores del monto sustraído aun cuando, en momento alguno, reconocieron alguna deuda.
o Sustentar que la recuperación de esos recursos sea factible antes de la conclusión o agotamiento de las correspondientes instancias y mecanismos, significaría trastocar el sistema de protección constitucional de derechos.
o Resulta falaz e injusto el argumento de que, ante la necesidad imperiosa del INE de entregar la cuenta pública, el saldo pendiente se asignó a los actores.
25. El contra de la réplica de los actores, el INE argumento:
Caducidad. Insiste en que, mediante el correspondiente oficio, se hizo del conocimiento de los actores que fueron designaos como deudores diversos por el presunto hackeo a la cuenta bancaria de la Junta Distrital, así como del plazo improrrogable para depurar la cuenta contable, o que, de lo contrario, se procedería a realizar los correspondientes descuentos vía nómica.
Descuentos por cargo no reconocido. Los actores, como servidores públicos adquirieron obligaciones y deberes que, bajo el principio de rendición de cuentas, no pueden evadir, y el INE, al amparo de un supuesto hackeo, dejar de velar por su patrimonio (responsabilidad que delega a sus órganos delegacionales y subdelegacionales esa responsabilidad), máxime cuando autoridad competente alguna ha determinado la existencia de ese hackeo.
o Dado que a la conclusión del ejercicio fiscal fue inexistente alguna determinación judicial o administrativa al respecto, ni una depuración al adeudo, y ante la pérdida del patrimonio del INE, los actores debían hacerse responsables del faltante en términos del artículo 28 de los Lineamientos.
o Los actores, en ejercicio de sus atribuciones, son responsables del ejercicio, administración, control y rendición de cuentas de los recursos financieros asignados a su UR (Justa Distrital).
o Con independencia del concepto que se le asigne al adeudo, existe una erogación del recurso económico que, al no estar justificado, los titulares de la UR son los responsables de justificarlo y, en su caso, de reintegrarlo, conforme con el Manual de Recursos Financieros en su artículo 108.
o El INE, como órgano autónomo, está facultado para aplicar su propia normativa.
26. Los actores manifestaron al ofrecer aportar tales pruebas:
Del oficio que recibieron el uno de mayo, se advierte que el INE reclasificó el concepto relativo al cargo no reconocido, para señalar, ahora, que se trata de un adeudo por hackeo de la cuenta bancaria.
Con la solicitud de reclasificación de los registros contables con posterioridad a la presentación de la demanda de JLI, se hace evidente la intención del INE de vincularlos con la nómina sin sustento legal alguno, y, además, intenta corregir sus propios errores en tales registros.
Con ello, se patentizaría la intención del INE de imponerlos como deudores de manera discrecional y arbitraria mediante un simple registro contable.
27. Por su parte, el INE argumentó:
La reclasificación contable derivó de una instrucción dada en marzo, por lo que no existió error alguno en el registro contable, aunado a que se realizó conforme con la normatividad aplicable y en términos del oficio de la Dirección de Recursos Financieros de noviembre de dos mil veinticuatro.
Los actores parten de la premisa equivocada de es inexistente el sustento jurídico para realizar los respectivos descuentos.
Los saldos por el hackeo de la cuenta se registraron como deudor diverso conforme con los artículos 701 y 1002 del Manual de Recursos Financieros.
Su desconocimiento de la norma no exime a los actores de su cumplimiento en los términos señalados por la Dirección de Recursos Financieros.
28. En la audiencia que se celebró en este JLI, el defensor de los actores manifestó en vía de alegatos:
De las pruebas que constan en el expediente, se advierte la ilegalidad de los descuentos realizados por el INE por un supuesto detrimento a su patrimonio, el cual fue generado por una causa externa y no previsible por los actores.
Tales descuentos fueron formulados y determinados por el INE sin previa investigación, por lo que resulta procedente la acción formulada en la demanda.
29. Por su parte, la respectiva apoderada del INE alegó:
Se deben confirmar los descuentos realizados vía nómina, dado que, si bien el INE es un órgano autónomo, su financiamiento proviene de la Federación, por lo que es un sujeto obligado respecto de la rendición de cuentas.
Los actores tienen la función de administrar y resguardar los recursos asignados a sus UR, por lo que la cuenta bancaria es mancomunada, lo que deriva en que debían asegurarse de que no egresaran recursos sin la debida autorización y vigilancia.
Si bien no se niega la existencia de un supuesto hackeo, los actores deben agotar los recursos legales para deslindarse de la responsabilidad de restitución.
Mientras ello no suceda y al haber concluido el ejercicio fiscal 2024, el INE estaba obligado a designar a los actores como deudores del gasto no comprobado, y, como consecuencia de ello realizar los descuentos vía nómina.
30. Conforme con lo reseñado, se advierte que los hechos base de la acción de los actores, así como de las excepciones y defensas del INE, son:
Los actores son los usuarios autorizados para la operación de la banca electrónica en relación con la cuenta o cuentas bancarias de la Junta Distrital.
Se realizó un retiro o disposición no autorizada en la cuenta bancaria de la Junta Distrital, de manera electrónica.
La institución bancaria determinó improcedente la reclamación hecha para que se la restitución de los fondos sustraídos de la cuenta de la Junta Local.
Con independencia de la denominación o especificación del correspondiente registro contable, las respectivas áreas del INE señalaron a los actores como deudores diversos, y responsables de depurar (pagar o restituir) esa erogación o faltante, sólo por el hecho de que, por sus funciones como servidores del propio INE, eran los encargados del manejo, administración, vigilancia y transparencia en el uso de los recursos financieros depositados en esa cuenta bancaria.
Derivado de que los actores se negaron a ser considerados como deudores varios y a depurar el correspondiente registro contable (por las razones ya señaladas), a la conclusión del ejercicio fiscal 2024, las áreas administrativas del INE determinaron aplicar descuentos quincenales vía nómina a los salarios de los actores para cubrir el monto correspondiente al registro contable de la transferencia interbancaria que dio origen a este asunto.
Tales descuentos en nómina se empezaron a aplicar desde la primera quincena de marzo y continúan realizándose a la fecha cuando este fallo se está emitiendo.
El primer oficio por el cual se hizo del conocimiento de los actores que fueron señalados como deudores diversos por el hackeo de la cuenta, les fue comunicado el diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La demanda de este JLI se presentó el dos de abril.
31. Si bien, las partes señalaron más hechos relacionados con las acciones emprendidas para denunciar y reclamar la indebida transferencia, cargo no reconocido o hackeo de la cuenta, así como los diversos movimientos contables realizados por las áreas financieras del INE para registrarlo como gastos por comprobar o por hackeo de cuenta, se estima que la materia de la controversia se centra a partir de lo siguiente:
Las acciones y pretensiones de los actores se fundan en que resultan ilegales los descuentos que se les efectúa a sus sueldos por conceto de deudores varios por el hackeo de la cuenta, dado que es inexistente pronunciamiento alguno de autoridad competente que determinara su participación o responsabilidad en el ese cargo no reconocido, de manera que resulta arbitrario que se les considere como deudores varios y obligados a depurar el registro contable mediante el resarcimiento o pago del monto sustraído de la cuenta de la Junta Local.
El INE sustenta sus excepciones y defensas en que fue correcta la actuación de sus áreas administrativas y financieras, dado que, como los actores eran los responsables del manejo de los recursos depositados en tal cuenta, también lo son del cargo no reconocido, por lo cual, al concluir el ejercicio fiscal 2024 de alguna manera tenía que justificar ese gasto por comprobar y la manera en cómo se recuperaría el monto o cantidad involucrada para cumplir con sus obligaciones relacionadas con la cuenta pública.
32. En ese contexto, controversia por resolver en este JLI se reduce a los siguientes puntos de derecho:
Determinar si la demanda se presentó de manera oportuna, para lo cual se debe establecer si el correspondiente cómputo debe realizarse a partir del oficio de noviembre de dos mil veinticuatro, o partir de que se les aplicaron los correspondientes descuentos vía nómina.
Disipar si esos descuentos vía nomina por el concepto de deudores diversos se encuentran o no justificados, para lo cual se debe fijar si fue correcto o no que el INE les atribuyera la responsabilidad a los actores de reponer el monto sustraído de la cuenta por el mero hecho de ser los servidores públicos encargado de su administración, manejo y vigilancia.
33. Por cuestión de método, primero se dará respuesta a la excepción de caducidad que el INE opuso, pues de acreditarse que los actores presentaron su demanda de JLI fuera del plazo legalmente establecido para ello, y al tratarse de una excepción perentoria y definitiva, se daría por concluido el proceso sin un pronunciamiento de fondo al extinguir el derecho de los actores a ejercer las acciones judiciales que intentan.
34. De desestimarse la excepción de caducidad, se procederá al estudio y respuesta a las acciones y excepciones respeto de la legalidad o ilegalidad de los descuentos practicados de manera quincenal y vía nómina a los actores, con motivo del cargo no reconocido en la cuenta bancaria de la Junta Distrital.
35. Se debe desestimar la excepción de caducidad, dado que, contrario a la pretensión del INE, el plazo para la presentación de la demanda de este JLI debe computarse a partir de la aplicación de los descuentos quincenales vía nómina a los sueldos de los actores, dado que con tales descuentos se materializó la posible violación a sus derechos laborales, en la medida que, si bien desde noviembre de dos mil veinticuatro, se les comunicó que se les catalogaría como deudores diversos por los gastos por comprobar derivado del hackeo a la cuenta de la Junta Distrital, ello fue sólo para efectos administrativos, financieros y contables, en la medida que de forma alguna se les informó expresamente que, de no depurar el correspondiente registro contable, se les aplicarían tales descuentos como una medida resarcitoria.
36. El artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios establece que el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que fue afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación de una demanda, directamente ante la Sala competente de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del INE.
37. El plazo descrito deriva en la exigencia de que, cuando una persona servidora del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales por alguna determinación o acto emitido por ese instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación o de la verificación del acto. Esta exigencia se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
38. Por lo cual, para establecer la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es indispensable identificar el acto que reclama y la fecha en que el INE -en calidad de patrón- hizo de su conocimiento la determinación que es lesiva a sus derechos o prestaciones laborales.
39. De esa manera, conforme al acto que se reclame y a la fecha que la parte actora reconoce tuvo conocimiento del acto que le causa perjuicio de sus derechos o prestaciones laborales, se debe determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no[4].
40. No se actualiza la excepción de caducidad en los términos que pretende el INE, debido a que lo que generó la afectación a los derechos laborales de los actores no fue la emisión del oficio INE/DEA/DRF/2652/2024, sino la aplicación de los descuentos a sus respectivos sueldos.
41. En el caso, los actores señalan de forma expresa:
Los actos que afectan sus derechos laborales son los descuentos quincenales que, vía nómina, les aplica el INE a sus sueldos.
Como los derechos laborales lesionados, aquellos relacionados a recibir un salario por el trabajo prestado.
42. En su contestación de la demanda, el INE alega que tales descuentos se justifican, porque los actores son deudores por el gasto no comprobado derivado del daño patrimonial que implicó el hackeo que sufrió la cuenta bancaria de la Junta Distrital, derivado, a su vez, de que, como titulares de la respectiva UR, son los responsables de manejo, administración y vigilancia de los recursos públicos asignados a la señalada Junta Distrital (UR).
43. De esta manera, el INE basa su excepción de caducidad en que a los actores se les comunicó desde el pasado noviembre que el monto involucrado en la transferencia electrónica no reconocida a la cuenta de la Junta Distrital sería registrado contablemente como gasto no comprobado o gasto por comprobar, y como consecuencia de ello, se crearon tres deudores, por lo que esos actores debían depurar el registro contable.
44. En este caso, no es dable tener ese oficio INE/DEA/DRF/2652/2024[5] como aquel acto a partir del cual debería computarse el plazo para la presentación de la demanda, porque, si bien se les hizo de su conocimiento a los actores que serían considerados como deudores por el hackeo, lo cierto es que sólo se les requirió que debían depurar la cuenta contable, sin señalar expresamente que de no hacerlo se les aplicaría algún tipo de descuento a sus salarios, ni partir de cuándo se realizarían tales descuentos o los montos a descontar, de forma que, en todo caso, tales actores carecían, en ese momento, de los elementos necesarios para poder demandar una posible determinación de afectar su sueldo.
45. En efecto, tal oficio no puede ser considerado como el acto por el cual el INE, en su calidad de patrón, hizo de su conocimiento de los actores la determinación que es lesiva a sus derechos o prestaciones laborales, en principio, porque se trata de un comunicado de naturaleza administrativa y contable, en el cual se les solicitó a los actores depurar los registros en los que se les catalogó como deudores del gasto a comprobar por el hackeo a la cuenta bancaria de la Junta Distrital, sin que se advierta, de manera evidente y expresa, que esa mera cuestión contable de señalarlos como deudores pudiera ocasionarles, en ese momento, una lesión o afectación a sus derechos laborales.
46. Lo anterior, sin que pase inadvertido que, en ese oficio, se hizo referencia al artículo 100 del Manual de Recursos Financieros, en el que se dispone que, en las juntas locales y distritales, el vocal de la junta local solicitará trimestralmente el descuento vía nómina por los adeudos no comprobados.
47. Sin embargo, se estima que ello es insuficiente para suponer que se les comunicó a los actores que se les aplicaría un descuento en la nómina sino depuraban el correspondiente registro contable, al tratarse tan solo de una mera invocación del precepto normativo interno, que no estaría fundamentando determinación alguna al respecto, precisamente, ante la falta de un apercibimiento o aviso, expreso, que, de no proceder con tal depuración se procedería como una medida de responsabilidad resarcitoria, justamente, los señalados descuentos en sus sueldos.
48. Se estima que, en ese momento, no se materializaba afectación alguna a la esfera laboral de los actores, ante la inexistente determinación expresa y concreta que, de no proceder a la referida depuración. se tomaría otro tipo de medidas para resarcir al INE el monto involucrado en el hackeo de la cuenta, materialización que ocurrió, como se ha señalado, a partir del momento cuando se hicieron efectivas esas retenciones a los sueldos de los actores. Más aun cuando no se les especificó los términos expresos en lo que se procedería a realizar los referidos descuentos vía nómina.
49. En esa línea argumentativa, el referido oficio no puede considerarse como aquel acto a partir del cual el INE (patrón) lesionó los derechos laborales de los trabajadores, dado que, se insiste, se trató de cuestiones de registros contables por las que se solicitó realizar las correspondientes depuraciones, de manera que, en todo caso, esa comunicación no era definitiva.
50. Conforme con la doctrina procesal, previo a la promoción de juicios en los que se demande o reclame afectaciones o transgresiones a los derechos fundamentales de las personas, es necesario realizar y agotar todas las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer los derechos presuntamente lesionados en los términos legalmente previstos.
51. En el caso, los actores dieron respuesta al señalado oficio, manifestando que, en su concepto, en ese momento no era procedente realizar la depuración solicitada, dado que el hackeo a la cuenta de la Junta Distrital se encontraba en investigación por parte de las autoridades penales y financieras competentes, precisamente, para determinar al responsable de cometerlo.
52. En efecto, mediante el oficio INE/JD12-VER/2005/2024 los actores dieron contestación al de la DEA, manifestando que no era posible la depuración, ya que ellos no eran los responsables al tratarse de un hecho ilícito, mismo que ya había sido denunciado ante la Fiscalía General de la República, incluso señaló haber realizado la queja correspondiente ante CONDUSEF en contra de la institución bancaria.
53. Derivado de la contestación de los actores, el Director de Recursos Financieros del INE giró el oficio INE/DEA/DRF/2736/2024 en el cual se les reiteró la solicitud de depurar la cuenta y señalando que dada la normativa sí era procedente tenerlos como responsables del cargo a la cuenta por un supuesto hackeo.
54. En contestación, mediante oficio INE/JD12-VER/2051/2024, los actores reiteraron su posición señalando que ellos no habían sido los responsables del cargo no reconocido, sin embargo, no se observa que el INE haya dado contestación alguna a las manifestaciones hechas valer por los actores en ese último oficio.
55. Como se advierte, los actores realizaron las gestiones necesarias ante las áreas financieras del INE a efecto de que no se les requiriera la depuración de los registros contables, y con ello, evitar, alguna posible lesión o afectación a su esfera de derechos en general (no necesariamente los laborales).
56. Posterior a ese último oficio del INE, no se observa comunicación o notificación alguna a los actores en la que se les informara que se procedería a realizar los descuentos o retenciones a sus sueldos vía nómina, ni las condiciones en los que se efectuaría, tales como la fecha a partir en la que se haría, el monto de cada retención quincenal, ni el número de quincenas que abarcaría, entre otras.
57. De ahí que, se llegue a la convicción jurídica que, en este caso, el acto que realmente causó la lesión a los derechos laborales, particularmente, al derecho a recibir un salario por el trabajo realizado o prestado, es justamente, los descuentos aplicados al sueldo de los actores de manera quincenal vía nómina, a partir de la primera quincena de marzo.
58. En ese contexto argumentativo, no se actualiza el supuesto de caducidad debido a que el oficio señalado por el INE no fue el acto que generó la afectación directa a los actores, pues tal como ellos lo refieren y contrario a lo que sostiene el INE, en ese oficio nunca se les dijo expresamente que se les aplicaría un descuento a sus nóminas para efecto de depurar la cuenta y a partir de cuándo.
59. Incluso, se puede advertir que, a partir del oficio INE/DEA/DRF/2652/2024, los actores estuvieron ejerciendo diversas acciones administrativas al interior del INE para refutar que se les asignara el adeudo a ellos.
60. Por lo anterior, y tomando en cuenta que el último oficio que giraron los actores a efecto de esclarecer la situación no fue contestado por el INE, es evidente que la afectación directa a sus derechos laborales fue cuando se llevaron a cabo los descuentos en sus respectivas nóminas sin previo aviso.
61. Lo anterior, sin que pase inadvertido que en autos consta sendas copias de los oficios en los cuales se solicita a la Dirección de Personal del propio INE que aplique los correspondientes descuentos. Empero, de esos mismos autos no se advierte prueba alguna con la que se acreditara que tales oficios fueron comunicados a los actores y que tuviera plena certeza de que se les aplicaría los referidos descuentos, más aún, cuando en los propios oficios se pide que las deducciones vía nómina se realicen desde la primera quincena de enero, cuando, en los hechos, ello ocurrido hasta la primera quince de marzo.
62. Por tanto, al no tener los actores la certeza de que se les aplicaría un descuento vía nomina a sus sueldos a fin de que el INE recuperara el recurso que fue sustraído de la cuenta bancaría de la Junta Distrital, se estima que fue hasta cuando tal descuento se materializó cuando inició el plazo para presentar la demanda de este JLI.
63. Conforme con lo razonado, el plazo de quince días para presentar la demanda de este JLI no empezó a correr a partir del día que se les notificó el oficio INE/DEA/DRF/2652/2024, sino cuando se aplicó el primer descuento de nómina por la presunta responsabilidad del hackeo, esto es, el trece de marzo del presente año.
64. Bajo esa tesitura, el plazo legal para presentar la demanda transcurrió del catorce de marzo al tres de abril, por lo que, si los actores presentaron la demanda el dos de abril, esta fue evidentemente oportuna.
65. Sin que pasen desapercibidos los precedentes con los que el INE intenta sustentar su excepción (SUP-JLI-10/2017, SUP-JLI-17/2017, SUP-JLI-20/2017), debido a que lo resuelto en los expedientes referidos en modo alguno es similar al caso que ahora se analiza, o que la esencia del criterio sostenido en esos asuntos resulte aplicable a este caso mutatis mutandis.
66. Se estima que le asiste la razón a los actores, cuando demandan del INE los descuentos que le aplica en sus sueldos de manera quincenal y vía nómina, ya que indebidamente los considera como deudores por el posible daño patrimonial por el hackeo a la cuenta bancaria de la Junta Distrital, por considerar que violenta sus derechos laborales
67. Lo anterior, dado que les atribuye una responsabilidad resarcitoria por el referido daño patrimonial, sin que exista una resolución administrativa o laboral mediante la cual, la respectiva autoridad competente, hubiese determinado que ese daño fue producto de su actuación o negligencia como servidores del propio INE, y emitida en un procedimiento en el que se les hubiera garantizado sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, así como de defensa, audiencia y a impugnar la respectiva resolución.
68. La Constitución general establece (en lo que interesa al presente asunto):
El INE Contará Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos sus ingresos y egresos [artículo 41, base V, apartado A].
Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público [artículo 41, base V, apartado A].
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones [artículo 109, fracción III].
o Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
o Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados [artículo 134, párrafo primero].
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas [artículo 134, párrafo segundo].
69. La LGIPE, por su parte, establece:
Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución general [artículo 202, apartado 9].
El Estatuto deberá establecer las normas para (entre otros supuestos) para la aplicación de sanciones administrativas o remociones, así como las medidas disciplinarias atinentes [artículo 203, apartados 1, inciso f), y 2, inciso g)].
Son causas de responsabilidad de las personas servidoras públicas del INE, entre otras [artículo 479]:
o Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar [inciso c)].
o Las previstas, en lo conducente, en el artículo 7 de la LGRA[6], entre las cuales, a su vez:
Observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público.
Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones [fracción I].
Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal [fracción II].
Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados [fracción VI].
70. El Estatuto establece:
El sueldo es la remuneración que se paga al personal del INE por los trabajos realizados, cuyo monto será fijado de acuerdo con lo que establecen los tabuladores correspondientes, conforme al contrato o Formato Único de Movimiento respectivo [artículo 29].
El personal del INE tendrá derecho a que se le cubran los sueldos que efectivamente hubiera devengado [artículo 31, fracción I].
La DEA a través de la Dirección de Personal, será el área encargada de emitir las nóminas del personal del INE [artículo 31, fracción III].
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo del personal del INE, en lo que importa, por [artículo 33]:
o Deudas contraídas con el propio INE [fracción I].
o Descuentos derivados de la imposición de medidas disciplinarias o sanciones administrativas [fracción VIII].
Entre las obligaciones del personal del INE, se encuentran [artículo 71]:
o Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral [fracción II].
o Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el INE [fracción IV].
o Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos [fracción XI].
El procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinja la normativa correspondiente, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades [artículo 307].
El INE podrá aplicar a su personal las sanciones de amonestación, suspensión, destitución y sanción pecuniaria, previa sustanciación del procedimiento laboral sancionador [artículo 350].
En los casos que la conducta infractora genere daños o perjuicios al INE o que la persona responsable obtenga un beneficio económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones, se impondrá una sanción pecuniaria [artículo 354].
La sanción pecuniaria se podrá pagar mediante depósito en la cuenta institucional que al efecto se señale, o bien, a través del descuento de nómina correspondiente [artículo 357, fracción II].
71. El Manual de Recursos Financieros dispone:
El ejercicio, administración, control y rendición de cuentas de los recursos presupuestarios y financieros asignados y/o ministrados a cada UR, son de estricta responsabilidad de sus titulares, quienes deberán vigilar el uso eficiente de los mismos de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables [artículo 5].
Es responsabilidad de los titulares de las UR el ejercicio, la comprobación y control de los recursos que se otorguen para la atención oportuna de los compromisos de carácter urgente de sus funciones y programas [artículo 70].
En Juntas Locales y Distritales, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local solicitará trimestralmente a la DP el descuento vía nómina de los adeudos no comprobados por concepto de viáticos nacionales, internacionales y gastos a comprobar, informándole previamente al deudor de tal situación [artículo 100, párrafo tercero].
Para la mejor administración de los recursos financieros las cuentas bancarias deberán contar con los servicios bancarios siguientes [artículo 108]:
o Banca electrónica.
o Chequera protegida o protección de cheques.
Para la operación de la banca electrónica (captura) en las Juntas Distritales, los usuarios autorizados serán [artículo 108, fracción III]:
o Vocal Ejecutivo
o Vocal Secretario
o Enlace Administrativo
o Vocal de Organización Electoral
o Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica
o Vocal del Registro Federal de Electores
o Las claves o firma electrónica con sus dispositivos electrónicos asignados y proporcionados a los usuarios autorizados por el titular y en forma personal por las instituciones bancarias para el control, manejo y autorización en el uso del servicio de la banca electrónica son personales e intransferibles, motivo por el cual es de estricta responsabilidad del usuario el buen uso de estos, así como del usuario que lo autorizó.
73. Como puede advertirse de la normativa invocada, las personas servidoras del INE están sujetas a una serie de obligaciones y responsabilidades derivadas de la función específica que tienen encomendadas.
74. Ahora que se inicia con el análisis de la controversia, conviene tener claro que, tratándose del servicio público, los términos responsabilidad y responsable tienen diversas acepciones[7]:
Encargado de una función específica como vigilar, administrar, garantizar o proteger.
La obligación de responder, reparar o satisfacer como consecuencia de la comisión de una falta administrativa.
75. Si lo anterior, lo traemos al caso, resulta que, como lo señala el INE, los titulares de las UR son responsables (entendido como los encargados) del ejercicio, comprobación y control de los recursos financieros asignados a la Junta Distrital, lo cual implica que corresponde a tales titulares garantizar que esos recursos se destinen para los fines para los cuales fueron presupuestados, así como su buen uso y administración.
76. Es evidente que tales recursos no se entregan en efectivo, sino que se depositan en una cuenta bancaria de la UR para correcto resguardo y uso, por parte de los usuarios autorizados, de acuerdo con el Manual de Recursos Financieros.
77. En este asunto, como ya se precisó, en un hecho incontrovertido que los actores son los titulares de la UR, encargados o responsables de lo relativo a la administración, control, ejercicio y comprobación de los recursos financieros entregados a la Junta Distrital, así como los usuarios autorizados para la operación de la banca electrónica de la cuenta que presentó el cargo no autorizado por su posible hackeo.
78. En ese contexto, el INE justifica los descuentos que le practica vía nómina a los actores en que, al ser responsables o encargados, como parte de sus funciones, del ejercicio de esos recursos públicos y de la operación de la banca en línea, por ese simple hecho, también son responsables (culpabilidad) por los posibles actos o conductas que puedan significar un mal uso o sustracción indebida de ellos de la referida cuenta; de manera que, para ese INE, dado que la institución bancaria señaló que para realizar el cargo o transferencia no reconocida se utilizaron los usuarios y contraseñas que generó y otorgó, los actores adquirieron una deuda con el INE.
79. La SCJN ha establecido criterios claros sobre la responsabilidad de los servidores públicos respecto al manejo de recursos públicos, basándose en el Título Cuarto de la Constitución general y en la LGRA. Las personas servidoras públicas pueden incurrir en distintos tipos de responsabilidad:
Política.
Penal.
Administrativa.
Civil.
80. Asimismo, ha subrayado que las personas servidoras públicas, en relación con los recursos públicos que tienen asignados o bajo su resguardo, deben:
Administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
Rendir cuentas sobre su uso.
Responder patrimonialmente si causan un daño al erario por acción u omisión.
81. La Primera Sala de la SCJN, en la sentencia que emitió en el amparo en revisión 565/2020, analizó la responsabilidad resarcitoria derivada de la fiscalización de la cuenta pública, y reafirmó que las personas servidoras públicas pueden ser sancionadas si se demuestra que su actuación causó un daño al patrimonio público.
82. Se estima que, tratándose de hackeos, cargos o transferencias no reconocidas por el INE en sus cuentas bancarias, efectivamente, puede existir una responsabilidad (entendida como consecuencia) por parte de los titulares de las UR, así como de las personas autorizadas para la operación de la banca electrónica correspondiente, la cual puede consistir[8]:
Responsabilidad administrativa por omisión en la protección de datos. Las personas servidoras públicas pueden ser responsables por omisiones en el deber de cuidado, especialmente si no implementan medidas de seguridad adecuadas para proteger los recursos públicos o la información sensible.
Responsabilidad administrativa por negligencia, omisión o complicidad de la persona servidora pública.
83. En ese contexto, el deber de cuidado de las personas servidoras públicas con acceso a cuentas bancarias públicas (en el caso, a la de la Junta Distrital) se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad, eficiencia, honradez, lealtad y responsabilidad que rige el propio Servicio Público, en términos del artículo 134 de la Constitución general, en lo conducente, la LGRA, en la LGIPE, y en la propia normativa interna del INE, tanto en lo relativo a sus recursos financieros, como en el ámbito laboral.
84. De esta forma, de la interpretación sistemática y funcional de la normativa invocada, se puede señalar que el referido deber de cuidado implica[9]:
Protección activa de los recursos públicos.
o Las personas servidoras públicas deben implementar y seguir protocolos de seguridad informática y financiera para evitar accesos no autorizados.
o Se incluye el uso de contraseñas seguras, autenticación multifactor, monitoreo de transacciones y reportes de actividad sospechosa.
Supervisión y control.
o Se tiene la obligación de vigilar de manera continua el estado de las cuentas y reportar cualquier anomalía de inmediato a las instancias correspondientes.
o Deber de colaborar con las auditorías internas y externas, así como, en general, con el órgano interno de control respectivo.
Responsabilidad por omisión.
o Si una persona servidora no actúa con la debida diligencia, y ello permite un hackeo o un mal uso de los fondos, puede ser considerada como responsable por negligencia.
o Ello puede derivan en sanciones administrativas, civiles o penales, dependiendo del daño causado.
Confidencialidad y secreto bancario.
o Aunque el secreto bancario protege cierta información, los servidores públicos autorizados deben manejarla con estricto apego a la ley, y solo para fines institucionales legítimos.
85. En resumen, el deber de cuidado no se limita a evitar el uso indebido, sino que implica una gestión proactiva, técnica y ética de los recursos públicos.
86. No obstante, así como existen conductas que tienen como consecuencia la determinación de responsabilidades administrativas y las respectivas sanciones en relación con el uso y operación de las cuentas bancarias que tienen recursos públicos, por parte de los servidores públicos encargados de su operación, administración, control y rendición de cuentas, por lógica y en atención a los derechos fundamentales y principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, adecuada defensa y audiencia, a favor de las personas servidoras públicas, deben existir eximentes de esa responsabilidad administrativa en casos de cargos o transferencias electrónicas no reconocidas (hackeos) a las cuentas bancarias del INE tales como[10]:
Falta de dolo o negligencia.
o Si la persona servidora pública actuó con la debida diligencia, siguiendo todos los protocolos de seguridad establecidos, y aun así ocurrió el hackeo, no se le puede imputar responsabilidad.
o Debe demostrarse que no hubo omisión, imprudencia ni descuido en el cumplimiento de sus funciones.
Inexistencia de competencia o control.
o Si la persona servidora no tenía acceso, control ni responsabilidad directa sobre la cuenta o los sistemas afectados, no puede ser considerado responsable.
Caso fortuito o fuerza mayor
o Si el hackeo fue resultado de un evento imprevisible e inevitable, como un ataque cibernético de alta sofisticación que superó las capacidades técnicas razonables de defensa, podría considerarse un caso fortuito.
Incapacidad mental comprobada
o Aunque es poco común, si la persona servidora pública no estaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de los hechos, y esto está debidamente acreditado por una autoridad competente, podría ser eximido.
Actuación bajo órdenes superiores
o Si la servidora actuó bajo órdenes legítimas y documentadas de un superior jerárquico, y no tenía forma razonable de cuestionarlas, podría alegar obediencia debida (aunque este argumento es limitado y debe analizarse caso por caso).
87. Todo lo anterior, claro, debe estar soportado en aquellas pruebas que se aporten al correspondiente procedimiento administrativo sancionador, y ser valorado por las autoridades investigadoras y sancionadoras competentes.
88. La línea argumentativa que se está desarrollando está inmersa en el ámbito del Derecho Administrativo, específicamente, en el de responsabilidades administrativas y el Derecho Administrativo Sancionador, en tanto que el asunto que ahora se resuelve corresponde al ámbito laboral-burocrático referente a los conflictos o controversias laborales entre el INE y sus personas servidoras.
89. Lo anterior, es relevante para el caso, porque, se recuerda, la excepción que el INE opone a la acción y pretensiones de los actores se centra en justificar que los descuentos quincenales vía nómina a sus sueldos se sustentan en el adeudo que adquirieron con el propio INE derivado de la indebida transferencia electrónica en la cuenta bancaria de la Junta Distrital.
90. Adeudo que, a su vez, y desde la óptica del propio INE, derivó de la responsabilidad (entendido como encargo o función) que tienen esos actores respecto del manejo y administración de los recursos públicos a su cargo y depositados en la referida cuenta, así como en la necesidad del mismo INE de justificar ese egreso con motivo de la cuenta pública del ejercicio de 2024, y de recuperar el recurso involucrado para reparar el daño patrimonial.
91. Al respecto, se estima que, en términos de la normativa aplicable invocada, las responsabilidades administrativas de las personas servidoras del INE (por infracciones en el desempeño de sus funciones) sí puede tener un impacto significativo en sus derechos laborales, dependiendo de la gravedad de la falta administrativa, el tipo de sanción impuesta y el procedimiento seguido[11]:
Amonestación pública, puede influir en las evaluaciones del desempeño o promociones.
Suspensión del empleo, cargo o comisión, lo que afectaría el salario y la antigüedad.
Destitución que implica la pérdida del cargo, empleo o comisión.
Inhabilitación temporal para ejercer cargos públicos, que limita el derecho a trabajar en el sector público por un determinado periodo.
Sanción económica, puede afectar el patrimonio de la persona servidora, así como su salario.
92. En cuanto a las sanciones económicas por responsabilidad administrativa, el Estatuto establece, entre los supuestos para realizar descuentos o deducciones al sueldo de los servidores del INE, las deudas contraídas con el propio INE, así como aquellos derivados de la imposición de medidas disciplinarias o sanciones administrativas.
93. Asimismo, de la interpretación de ese Estatuto en relación con la normativa aplicable en materia de responsabilidades administrativas, lleva a afirmar que la comisión de faltas administrativas, también podrían conllevar a determinar la existencia de responsabilidades laborales por la misma conducta, y, la consecuente, imposición de una sanción o medida disciplinaria en términos del referido Estatuto.
94. Sin embargo, también de la interpretación de forma sistemática y funcional de esa misma normativa de responsabilidades administrativas y laborales, en términos del artículo 1º de la Constitución general y en garantía de los derechos fundamentales en materia laboral del personal del INE, lleva a la conclusión de que la determinación de esas responsabilidades y sanciones sólo es procedente mediante la instauración de los respectivos procedimientos sancionadores (de responsabilidad administrativa y/o laboral sancionador).
95. Lo anterior, a su vez, a fin garantizar los derechos fundamentales, a su vez, de legalidad, defensa, audiencia y debido proceso, así como todos aquellos relativos a la seguridad jurídica de las personas.
96. Así, los derechos laborales de las personas servidoras del INE que pueden verse afectados por la imposición de sanciones por responsabilidades administrativas son:
A conservar su empleo, cargo o comisión.
A la seguridad social.
A la carrera en el Servicio Profesional Electoral.
A la defensa y al debido proceso, porque toda persona servidora pública tienen derecho a ser oído, presentar pruebas e impugnar la imputación de responsabilidad, así como la imposición de las correspondientes sanciones.
97. En todo este contexto normativo, se estima que los actores acreditan sus acciones, porque el INE pretende imputarles una responsabilidad resarcitoria por el daño a su patrimonio público ocasionado por el hackeo o indebida transferencia electrónica que sufrió la cuenta bancaria de la Junta Distrital, por el sólo hecho de ser aquellas personas servidoras que, conforme con su normativa administrativa y financiera, son los encargados del ejercicio, administración, control y rendición de cuentas de los recursos financieros y presupuestados a la referida Junta Distrital, así como las personas autorizadas para la operación de la banca electrónica correspondiente a la señalada cuenta bancaria.
98. Sin embargo, contrario a lo opuesto por el INE en este JLI, ese hecho de que los actores sean los encargados del manejo y rendición de cuentas de los recursos asignados a la Junta Distrital, no los hace, en automático, responsables de reparar cualquier daño patrimonial que sufran tales recursos, pues ello sería contrario a los principios de presunción de inocencia, debido proceso, defensa y audiencia.
99. Por ello les asiste la razón a los actores, dado que, en el caso, es inexistente resolución alguna de autoridad competente (administrativa o laboral del propio INE) emitida en un procedimiento sancionador en el que se hubieran seguido las reglas del debido proceso, y en el en el cual los actores hubieran tenido la oportunidad de defenderse, así como de ser oídos, en el que se hubiera demostrado que su actuación causó el referido daño al patrimonio público del INE.
100. De manera incorrecta, el INE presupone que el mero hecho de que las funciones del cargo público que desempeñan los actores comprenda lo relativo al manejo de los recursos públicos asignados a la Junta Distrital, así como de la respectiva cuenta bancaria donde se encuentran depositados, los hace responsables de toda indebida afectación que pudieran sufrir, sin necesidad de un procedimiento previo en el que se determine que el daño patrimonial fue como consecuencia de una ilícita o negligente conducta de su parte, en los términos razonados en este fallo.
101. Por tanto, resulta indebido y afecta los derechos laborales de los actores, en particular, al de recibir la remuneración que les corresponde por el cargo que cada uno de ellos desempeña, el hecho de que se les aplique los descuentos vía nómina como deudores por la transferencia electrónica no reconocida.
102. En términos de la propia normativa interna del INE, no puede considerarse como deudores por ese cargo no reconocido, pues si bien uno de los conceptos de deudas contraídas con el INE por parte de sus personas servidoras son los cargos por comprobar, lo cierto es que, en estricta lógica y sentido común, en principio, no se les puede considerar a los actores como responsables de comprobar o depurar el correspondiente registro contable, precisamente, por la inexistencia de una determinación o resolución que establezca su responsabilidad administrativa o laboral en el referido hackeo; aunado a que, en todo caso, se tiene conocimiento del destino del recurso involucrado (a la cuenta de un tercero).
103. En esa línea argumentativa, si bien sí es jurídicamente posible que el INE pueda ordenar o determinar el descuento en la nómina de los actores por los montos posiblemente defraudados o no comprobados, ello, sólo puede ser bajo ciertas condiciones legales muy específicas[12], que, en el caso, no se dieron.
104. Para que un descuento en nómina por un daño patrimonial (responsabilidad resarcitoria), como el derivado de un hackeo a una cuenta bancaria del INE, sea legalmente valido, se requiere:
Existencia de una resolución administrativa o judicial definitiva que determine la responsabilidad de la persona servidora como consecuencia de su propia falta del deber de cuidado (dolo o negligencia) y el monto a reintegrar.
Debido proceso. La persona servidora debió tener la oportunidad de defenderse, presentar pruebas e impugnar la determinación de responsabilidad administrativa o laboral, así como la sanción impuesta en cada caso.
Fundamento legal expreso. El descuento debe estar expresamente autorizado por la ley o en la normativa interna del INE como sanción resarcitoria.
Proporcionalidad y límites, dado que el descuento no pude exceder los límites establecidos en la LFT o en la LFTSE.
105. Lo anterior, incluso es acorde con la adecuada interpretación del artículo 28 de los Lineamientos, en el sentido de que los funcionarios y personal de la UR serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra el patrimonio del Instituto por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de estos lineamientos, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación, en apego a los supuestos de responsabilidad de los servidores públicos establecidos en la LGIPE y demás normatividad aplicable.
106. Esto es, que los propios Lineamientos prevén que la responsabilidad resarcitoria sólo se actualiza cuando se determine en las vías administrativas y/o laborales correspondientes, que el daño o perjuicio patrimonial al INE sea como como resultado de la propia actuación de las personas servidoras y como consecuencia de:
Sus actos y omisiones.
Incumplimiento o inobservancia de sus obligaciones derivadas de:
o Los propios Lineamientos;
o Inherentes a sus cargos; o
o Relacionadas con su función o actuación.
107. Por tanto, no procede el descuento vía nómina por responsabilidad resarcitoria:
Si no hay una resolución firme que determine su responsabilidad administrativa y/o laboral.
Si el descuento se pretende aplicar de forma unilateral y sin procedimiento previo.
108. De darse lo anterior, como en el caso, desde luego, se violarían los derechos fundamentales y laborales del personal del INE.
109. Considerar lo contrario, como lo pretende el INE, es tanto como señalar que éste puede imponer responsabilidades administrativas y/o laborales a sus personas servidoras, así como las respectivas sanciones, por el simple hecho de desarrollar sus funciones, y sin la posibilidad de poder defenderse en un procedimiento en el que se salvaguarden sus derechos laborales y los relacionados con un debido proceso.
110. De esta manera, resultan procedentes las acciones de los actores, porque, con independencia de cualquier otra cuestión de hecho y/o de derecho, lo cierto es que el INE les impuso una responsabilidad resarcitoria, sin que se les hubiera seguido un procedimiento de responsabilidad administrativa y/o laboral en que, seguido el debido proceso, se hubiera emitido una resolución en la cual se determinara, precisamente, su responsabilidad en el daño patrimonial por el hackeo o transferencia electrónica de la cuenta bancaria; esto sería que tal hackeo fue por un indebido actuar de ellos o por su negligencia en el cumplimiento de las correspondientes funciones y obligaciones.
111. En ese contexto argumentativo, el INE no acredita sus excepciones relativas a que derivado del cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la cuenta pública del ejercicio de 2024, debió realizar los ajustes necesarios en los correspondientes registros contables para justificar la transferencia electrónica indebida que sufrió la cuenta bancaria de la Junta Distrital, por lo que la tuvo que clasificar como gasto no comprobado y a los actores como deudores diversos de ese gasto.
112. Lo anterior, porque, si bien es jurídicamente cierto que el INE, como ente público, debe cumplir con sus obligaciones relacionadas con la transparencia y la rendición de cuentas en relación con los recursos públicos que le son presupuestados y asignados, así como observar lo relativo a la cuenta pública para justificar el origen y destino de esos recursos públicos para evitarse observaciones y sanciones, ello no puede ser una justificación para violentar los derechos laborales y fundamentales de su personal.
113. La justificación del INE carece de toda lógica y razón, en la medida que pretende que se le absuelva de las prestaciones que se le demanda, bajo el falaz argumento de que violentó los derechos laborales de los actores al asignarles el carácter de deudores de un gasto no comprobado o por comprobar, derivado de un posible hackeo a una de sus cuentas bancarias, para que el propio INE se evitara que se le responsabilizara por el incumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la cuenta pública.
114. Por el contrario, el INE debió cumplir con tales obligaciones de rendición de cuentas con algún otro procedimiento o movimiento en sus registros contables que no implicara, justamente, atribuir de manera indebida e ilegal una responsabilidad resarcitoria a los actores, sin que la de manera previa, existiera una resolución firme y definitiva por parte de la o las correspondientes autoridades competentes que determinaran tal responsabilidad administrativa o laboral
115. Conforme con lo razonado, los descuentos que el INE les aplica a los actores vía nómina de manera quincenal por el concepto de deudores diversos y con motivo del hackeo a la cuenta de la Junta Distrital, carecen de todo sustento normativo, derivado de que les impuso una responsabilidad resarcitoria por el daño patrimonial provocado por tal hackeo, sin que exista alguna resolución firme y definitiva, emitida por autoridad competente y en un procedimiento de responsabilidad administrativa y/o laboral disciplinario en los que se hubiera respetado y garantizado a favor de los actores sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, defensa, audiencia e impugnación de la determinación, y en la que se determinara, precisamente, su responsabilidad en ese daño patrimonial.
116. Se ordena suprimir la información que pudiera identificar a los actores, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia, dado que, en su demanda, solicitaron la protección de sus datos personales, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal, ambas de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarlo en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.
117. En ese sentido, sométase al Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
118. Los actores acreditaron sus acciones, en tanto que el INE no lo hizo respecto de sus excepciones y defensas, dado que:
Se desestima la excepción de caducidad opuesta por el INE, al hacerse presentado la demanda de este JLI de manera oportuna, en la medida que el plazo de presentación debe computarse a partir de que el INE inició con la aplicación de los descuentos vía nómina a los actores como deudores diversos por el gasto a comprobar por el hackeo a la cuenta de la Junta Distrital, al ser los actos con los que se materializó la violación a sus derechos laborales y sin que sea válido afirmar que tuvieron conocimiento desde el oficio por el cual se les requirió depurar el correspondiente registro contable, pues en parte alguna se les informó de manera expresa que, de no realizar tal depuración, se les afectaría su sueldo mediante los señalados descuentos vía nómina.
Los señalados descuentos quincenales vía nómina por concepto de deudores diversos y con motivo del hackeo a la cuenta de la Junta Distrital, carecen de todo sustento normativo, derivado de que el INE impuso a los actores una responsabilidad resarcitoria por el daño patrimonial provocado por tal hackeo, sin que previamente se hubiera emitido alguna resolución firme y definitiva, por autoridad competente y en un procedimiento de responsabilidad administrativa y/o laboral disciplinario en los que se hubiera respetado y garantizado a favor de los actores sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, defensa, audiencia e impugnación de la determinación, y en la que se determinara, precisamente, su responsabilidad en ese daño patrimonial.
119. En consecuencia, se condena al INE, para a que, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo[13]:
Suspenda y cancele los descuentos quincenales que vía nómina le viene aplicando al sueldo de cada uno de los actores.
Al pago a cada uno de los actores, de las cantidades (montos) correspondientes al reembolso o restitución de los descuentos quincenales vía nómina que le aplicó a cada uno de ellos, desde la primera quincena de marzo y hasta el cumplimiento de la esta sentencia.
A la modificación y/o cancelación de todos y cada uno de los registros contables y financieros en los cuales se tenga a los actores como deudores por el hackeo a la cuenta de la Junta Distrital.
A informar a esta Sala Xalapa respecto del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
Primero. Los actores acreditaron sus acciones, en tanto que el INE no lo hizo respecto de sus excepciones y defensas.
Segundo. Se condena al INE a cubrir, a favor de los actores, las prestaciones precisadas y en los términos establecidos en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución general; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[3] En términos de los artículos 95 de la Ley de Medios, 137 de la LFTSE, y 841 de la LFT.
[4] Jurisprudencia 10/98. ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[5] Visible a foja 62 del expediente correspondiente al SX-JLI-4/2025.
[6] Si bien en la LGIPE se hace referencia al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tal ordenamiento quedo abrogado con la entrada en vigor de la referida Ley General (transitorio tercero del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciséis).
[7] De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española:
Responsabilidad, en lo que interesa:
f. Cualidad de responsable (Sin.: madurez, sensatez, formalidad, fundamento, juicio, seriedad).
f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.
f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente (Sin.: culpabilidad, culpa).
Responsable, en lo que interesa:
adj. Obligado a responder de algo o por alguien. U. t. c. s. (Sin.: tutor, encargado, causante, culpable).
m. y f. Persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc. (Sin.: jefe, director, administrador, encargado, apoderado).
[8] Sentencia emitida por la Primera Sala de la SCJN en el amparo en revisión 851/2016.
[9] Sirve de criterio orientados la sentencia emitida por la Primera Sala de la SCJN en el amparo en revisión 58/2021.
[10] Conforme con la LGRA.
[11] Conforme con la LGRA en relación con el artículo 480 de la LGIPE.
[12] Sirve como criterio orientador, lo resuelto por el presidente de la SCJN en el procedimiento de responsabilidad administrativa55/2013.
[13] Conforme con el artículo 945 de la LFT.