SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
expediente: SX-JLI-4/2025
parte actora:
demandado: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de abril de dos mil veinticinco
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Acuerdo de Sala que se emite en el JLI que la parte actora promovió a fin de demandar del INE el reintegró de las cantidades que le fueron descontadas de sus pagos de nómina. La materia del presente acuerdo de sala es la de resolver respecto la solicitud del dictado de las medidas cautelares, consistentes en la suspensión durante la tramitación y sustanciación del JLI y hasta su resolución, de los descuentos que se les realizan vía nómina Responsabilidades de Deudores Diversos.
GLOSARIO | |
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Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
JLI | Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. La parte actora demanda del INE el pago del reintegro de los descuentos quincenales efectuados vía nomina, así como todos aquellos que se generen durante la sustanciación de este JLI, por concepto de Responsabilidades Deudores Diversos por Gastos a Comprobar, derivado de los adeudos no comprobados de viáticos nacionales, internacionales y gastos a comprobar, hasta cubrir cada uno un monto de $146, 605.07 (ciento cuarenta y seis mil, seiscientos cinco pesos 07/100 M.N), cubriendo un monto total de $439, 815.21 (cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos quince 21/100 M.N).
2. A decir, de la parte actora, tales descuentos les fueron aplicados sin mediar notificación por escrito, de manera expresa, sin un procedimiento previo y en violación a su derecho a una debida defensa ante actos carentes de motivación y fundamentación.
3. Al respecto, solicitan la emisión de medidas cautelares con la finalidad de que el INE cese la aplicación de los descuentos hasta que se resuelva el fondo de la controversia planteada en el JLI. Señala la parte actora que los descuentos efectuados a su percepción quincenal afectan sus derechos humanos a la salud, educación y vivienda.
4. En consecuencia, la materia del presente Acuerdo de Sala versa en determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
5. Se declara improcedente la emisión de medidas cautelares solicitadas por la parte actora, dado que
La petición de la parte actora está vinculada al análisis de fondo del asunto, esto es, el goce de su salario sin descuentos o ajustes, lo cual no puede ser analizado en un acuerdo de medida cautelar.
Si bien la parte actora argumenta que los descuentos afectan sus derechos humanos a la salud, educación y vivienda, es omisa en acreditar que la cantidad restante de su sueldo la ponga en una situación de peligro de no subsistir.
6. Oficio INE/DEA/1368/2024. El dos de abril de dos mil veinticuatro, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, informó sobre una supuesta compra/retiro en la cuenta del INE por un monto $439,815.21, a la Banca de Gobierno e Instituciones Metropolitana.
7. Oficio INE/DEA/DRF/2652/2024. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, informó a la Junta Distrital que, sobre el comprobante número 1340 de uno de abril, correspondiente al rubro Deudores Diversos por Gastos a Comprobar, en el que se registraron tres deudores, cada uno por la cantidad de $146, 605.70, asignados a la parte actora, sería depurada.
8. Oficio INE/JD12-VER/2005/2024. En respuesta al oficio anterior, el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora informó que la cuenta contable bajo análisis no es susceptible de depuración y que es necesario agotar las instancias procesales.
9. Oficio INE/DEA/DRF/2736/2024. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, reiteró que en términos del Manual de Organización Especifico de la Dirección Ejecutiva de Administración, procedía la depuración de la cuenta. Hecho que fue nuevamente controvertido por la parte actora mediante oficio INE/JD12-VER/2051/2024.
10. Descuentos vía nómina. Se efectuaron en los pagos correspondientes a las quincenas del trece y veintiocho de marzo[1].
11. Demanda. A fin de controvertir los descuentos efectuados, la parte actora presentó una demanda de JLI, ante esta Sala Xalapa.
12. Turno. El dos de abril, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente en el que ahora se acuerda, a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios.
13. Radicación, reserva de admisión y proyecto de acuerdo. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, reservó la admisión de la demanda, a fin de poder integrar debidamente el referido expediente, y, dado que la parte actora solicitó la implementación de medidas cautelares, ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo de sala correspondiente
14. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Xalapa en actuación colegiada, en términos del artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este TEPJF, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99[2].
15. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si resulta procedente o no ordenar la emisión de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistente en la suspensión de los descuentos efectuados vía nómina.
16. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y en consecuencia, como se adelantó, esta Sala Xalapa en actuación colegiada, debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
17. Es improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, a fin de que el INE se abstenga de seguir realizando descuentos a sus salarios, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente asunto.
18. Una medida cautelar es un mecanismo de protección, únicamente provisional o temporal, a favor de una persona que se encuentra en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable a derechos humanos, a los principios rectores de la materia electoral o a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución federal o la legislación electoral aplicable, con el objetivo de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, de ahí que el otorgamiento o no de la medida no implica prejuzgar sobre la violación, irregularidad o afectación que se hace valer.
19. Las medidas cautelares cumplen con dos funciones, tratándose de asuntos en los que están involucrados derechos humanos:
Una cautelar, en el sentido de preservar una situación jurídica que se encuentra en estudio; y
Una de carácter tutelar, por cuanto protege derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas[3].
20. La solicitud de medidas cautelares se debe analizar tomando en cuenta las particularidades de cada situación en concreto y atendiendo a la naturaleza del riesgo y el daño que se pretende evitar.
21. Acorde con lo anterior, el Tribunal Pleno de la SCJN ha sostenido que las medidas cautelares tienen como objeto conservar la materia de controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio [4].
22. Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora) o temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.
23. De ahí que la medida cautelar sólo adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia producida que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
24. El dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios del buen derecho en conjunto con el relativo al temor fundado de que, mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho o principio materia de la decisión final.
25. Sobre la apariencia del buen derecho, este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar o de los principios rectores de la materia electoral, ante el riesgo de su irreparabilidad.
26. La verificación de ambos requisitos obliga a que la autoridad competente realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares. Si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho o principio, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se debe establecer una medida cautelar idónea.
Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;
Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento;
Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley; y
En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.
28. Lo anterior, es relevante, ya que permite demostrar que, pese a la inexistencia de la figura de las medidas cautelares en la legislación laboral electoral, en determinados casos éstas pueden aplicarse en atención a la supletoriedad[5] de la Ley Federal del Trabajo[6].
29. Así, el dictado de medidas cautelares en los JLI del INE reviste un carácter excepcional.
30. Como se precisó en el apartado de aspectos generales, la parte actora solicita la emisión de medidas cautelares a fin de que la autoridad demandada se abstenga de seguir realizando descuentos a su salario hasta en tanto se resuelva en fondo del asunto.
31. Sustenta lo anterior en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo ya que afectan sus derechos humanos de alimentación, salud, educación y vivienda.
32. Al respecto esta Sala Regional determina improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte actora, ya que, al ordenar la suspensión de los descuentos implicaría pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por tanto, no puede ser materia de análisis en un acuerdo plenario de medidas de protección.
33. La parte actora pretende que se le continúe pagando íntegramente su salario, sin que se le apliquen los descuentos derivados de la cuenta contable Deudores Diversos por Gastos por Comprobar, que se registró en el Sistema Integral para la Gestión Administrativa (SIGA) por un monto total de $439, 815.21 (cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos quince 21/100 MN), por concepto de hackeo de la respectiva cuenta bancaria.
34. De ese monto, le fue asignado a cada persons de la parte actora, un monto a pagar por $146, 605.07 (ciento cuarenta y seis mil, seiscientos cinco pesos 07/100 MN), en virtud de que en términos del artículo 50 en relación con los diversos 5, 70 y 100 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Financieros:
Los recursos presupuestarios y financieros asignados y/o ministrados a cada uno Unidad Responsable, son estricta responsabilidad de sus titulares.
Es responsabilidad de los titulares de las Unidad Responsables el ejercicio, comprobación y control de os recursos que se otorguen.
En Juntas locales y distritales, el vocal de la junta local solicitara trimestralmente a la Dirección de Personal el descuento vía nómina de los adeudos no comprobados por concepto de viáticos nacionales, internacionales y gastos a comprobar, informándole previamente al deudor tal situación.
35. Al respecto, la parte actora solicita la medida cautelar aduciendo que los descuentos efectuados a su percepción quincenal afectan, supuestamente, sus derechos humanos a la salud, educación y vivienda.
36. Sin embargo, la parte actora es omisa en precisar como es que esa afectación justificaría la implementación de las medidas cautelares, al dejar de acreditar que el monto que le queda, después de los descuentos, no le garantiza su subsistencia el lapso en el que se tramitará y resolverá este JLI[7].
37. En ese contexto argumentativo, no se advierte una justificación para sostener la necesidad de ordenar la protección provisional y urgente de tal derecho mientras se siga el procedimiento del JLI, al no encontrarse dentro de los supuestos excepcionales para su procedencia.
38. Por el contrario, como ya se precisó, la petición de la parte actora está vinculada con el punto en litigio del juicio principal, esto es, el goce de su salario sin descuentos, objeto y fin del JLI, lo cual corresponde ser analizado precisamente en el fondo del asunto, y no en una medida cautelar.
39. Además, se advierte que la circunstancia de que el INE aplique los descuentos a la parte actora, durante el tiempo que dure el JLI, no compromete en forma alguna la materia de la controversia; y, en el eventual caso de que la parte actora llegue a obtener resolución favorable a sus intereses, existen las condiciones tanto fácticas como jurídicas para que se le restituya plenamente en sus derechos laborales.
40. Aunado a que, en materia electoral, es un criterio de este TEPJF, que la promoción de medios de impugnación no puede tener por efecto la suspensión del acto reclamado, de manera que solo pude ser modificado o revocado cuando se resuelve el fondo de la controversia.
41. Conforme con lo razonado, resulta improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, al no advertirse un peligro a su subsistencia, debido a los descuentos que se le llegaran a aplicar.
42. Lo anterior prejuzgue sobre su pretensión o de cualquier otra acción que deba ser estudiada en la sentencia que se emita respecto del fondo del asunto.
43. Resultan improcedentes las medidas cautelares solicitadas en virtud de que no se advierte un peligro de no subsistir de por la parte actora.
ÚNICO. Es improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en los términos precisados en este acuerdo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Así lo acordaron, por *** de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponderán al presente año de dos mil veinticinco, a excepción de aquellas en los que, de forma expresa, se señale otra anualidad.
[2] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Por ejemplo, véase: Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2021, párr. 2.
[4] Jurisprudencia P./J. 21/98. MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998, página 18.
[5] Prevista en el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”. Jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.
[6] Criterio sustentado en el SUP-JLI-30/2022 y SUP-JLI-43/2023.
[7] Jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 1147.
Jurisprudencia 2a./J. 70/2003. SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 556.