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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

incidente de falta de personalidad

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

expediente: SX-JLI-4/2025

actores:                                                                                                                                                                            

demandado: Instituto Nacional Electoral

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: FRIDA CÁRDENAS MORENO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veinticinco de junio de dos mil veinticinco


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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia interlocutora que resuelve el incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad que el defensor planteó respecto de la personería de la representación del INE.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JLI Y DEL INCIDENTE

V. COMPETENCIA

VI. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

VII. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a. Contexto de la controversia

b. Argumentos del defensor

c. Contraargumentos del INE

d. Delimitación de la controversia

e. Identificación del problema incidental a resolver

VIII. ESTUDIO INCIDENTAL

a. Tesis de la decisión

b. La representación del INE en los JLI

c. Análisis de caso

d. Decisión: se debe confirmar el reconocimiento de la personería de los apoderados del INE

IX. RESUELVE

 

GLOSARIO

Actores

 

 

 

 

 

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

JLI

Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz

Junta Local

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Notariado

Ley del Notariado para la Ciudad de México

LFT

Ley Federal del Trabajo

LFTSE

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

INE

Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  Los actores promovieron este JLI, a fin de demandar del INE los supuestos ilegales descuentos en sus percepciones, derivado de que se les considera como deudores, con motivo del daño patrimonial provocado por un hackeo a la cuenta bancaria de la Junta Distrital, así como el pago correspondiente a su reintegro. El INE designó a diversas personas como sus apoderadas para que actuaran en su representación y defensa de sus intereses.

2.  Durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, el defensor planteó un incidente de falta de personalidad de una de las personas apoderadas del INE, al considerar que el poder que le otorgó esa representación carece de validez, dado que la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva no acreditó esa calidad al comparecer ante el notario para otorgar el señalado poder general, al haber presentado sólo una copia de su nombramiento y no el original.

3.  En consecuencia, se suspendió la audiencia, así como la sustanciación del JLI, para poder tramitar y resolver ese incidente de falta de personalidad, por ser de previo y especial pronunciamiento.

4.  Al manifestar lo que a su interés y el de su representada convinieran, la apoderada del INE expresó que su representación es válida, dado que se cuentan con los elementos necesarios para sostener que quien le otorgó ese poder, efectivamente, contaba con las atribuciones para ello.

5.  Por tanto, en el presente incidente se debe resolver si resulta válida o no la representación que ostentan las personas apoderadas del INE, sobre la base de establecer lo conducente respecto del poder general que les fue conferido.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

6.  Se confirma el reconocimiento de la de la personería de las personas que comparecen en este JLI como apoderados del INE en términos del poder general con el que se da cuenta en el testimonio notarial presentado para tales efectos, por lo que se debe continuar con la sustanciación de este JLI.

7.  Lo anterior, dado que el respectivo notario tuvo por acreditada la personalidad de la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE con diversos elementos que, valorados de forma conjunta con la copia de su nombramiento y el dicho de la propia otorgante que constan en el testimonio notarial, permiten tener la certeza de su otrora calidad de representante legal del INE.

8.  Más aún, cuando es un hecho notorio que la referida persona, en la temporalidad en que se emitió el poder general cuestionado, efectivamente, se desempeñaba como encargada del despacho de la referida Secretaría Ejecutiva, con las atribuciones legales atinentes al referido cargo, entre ellas, las de la representación legal del INE y la de otorgar poderes generales.

III.  ANTECEDENTES

9.  Hackeo de cuenta. El veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, los actores reportaron a las correspondientes instancias del INE, la presentación de un cargo no reconocido a la cuenta bancaría de la Junta Distrital. Ante ello, los actores solicitaron la correspondiente aclaración a la institución bancaria y presentaron las respectivas denuncias ante las autoridades financieras, bancarías y de procuración de justicia.

10.  Trámite interno. Al interior del INE se informó respecto del referido movimiento bancario, y, el diecinueve de noviembre siguiente, comunicó a la Junta Distrital el registro de los actores como deudores diversos por cargos por comprobar, para su depuración, a lo que tales actores respondieron que no era susceptible de depuración hasta agotar las correspondientes instancias.

11.  Descuentos vía nómina. Derivado del correspondiente asiento en la referida cuenta de deudores diversos por gastos por comprobar, a cargo de los actores, a partir de la primera quince de marzo[1], se les comenzaron a realizar los respectivos descuentos en las percepciones de cada uno de los actores para cubrir el señalado adeudo derivado del hackeo de la cuenta bancaria.

IV.  TRÁMITE DEL JLI Y DEL INCIDENTE

12.  Demanda. A fin de demandar del INE la supuesta ilegalidad de esos descuentos, así como el reintegró de las cantidades descontadas, los actores promovieron este JLI.

13.  Turno. Mediante proveído de dos de abril, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente en el que se emite la presente sentencia incidental, a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del Libro Quinto de la Ley de Medios.

14.  Radicación y medidas cautelares. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y reservar lo relativo a la admisión de la demanda para resolver respecto de las medidas cautelares solicitadas por los actores. Por acuerdo de cuatro de abril, esta Sala Xalapa determinó la improcedencia de esas medidas.

15.  Admisión, contestación, réplica y contrarréplica. El diez de abril, el magistrado instructor emitió un acuerdo por el que admitió a trámite la demanda y ordenó correrle traslado al INE, el cual, en su oportunidad, dio contestación a esa demanda, opuso sus excepciones y defensas, además de ofrecer y aportar sus pruebas.

16.  También en su oportunidad, los actores y el INE presentaron su réplica a la contestación a la demanda, y la contrarréplica, respectivamente.

17.  Audiencia. Por acuerdo de veintiocho de abril, el magistrado instructor, entre otras cuestiones, señaló la fecha y hora para la celebración de la audiencia virtual de conciliación, pruebas y alegatos, y, para lo cual, citó a las partes. Una vez iniciada la referida audiencia, la misma fue suspendida en dos ocasiones. La primera dado que los actores presentaron pruebas con el carácter de supervenientes, y su continuación, en virtud de que tales actores solicitaron que se les designara una personas defensara de la Defensoría Pública Electoral para que los representara.

18.  Designación del defensor. Una vez que se dio vista a la Defensoría Pública Electoral, la encargada de su despacho informó la designación del defensor para representar a los actores en este JLI. Asimismo, los actores emitieron a favor del defensor un poder para los referidos efectos de representación.

19.  Incidente de falta de personalidad. Durante la reanudación de la audiencia, y concluida la fase de conciliación, el defensor alegó la falta de personalidad de la representación del INE, por lo que el magistrado instructor acordó tener por planteado el incidente de previo y especial pronunciamiento, dar vista al INE para que manifestara lo que su derecho conviniera y, en su caso, ofreciera y aportara las correspondientes pruebas; asimismo, acordó suspender la celebración de la audiencia para tramitar y resolver el referido incidente, en términos del artículo 142 del Reglamento Interno de este TEPJF.

20.  Mediante proveído de trece de junio, el magistrado instructor ordenó tramitar el incidente dentro del expediente principal, conforme con los artículos 761 y 762, fracción III, de la LFT.

21.  Una vez que el INE desahogó la vista que le fue concedida, y al determinarse agotada la sustanciación del incidente, se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia incidental.

V.  COMPETENCIA

22.  Esta Sala Xalapa es competente para resolver el presente incidente de falta de personalidad, precisamente, al tener competencia para conocer y resolver el JLI, a) por materia, dado que los actores se encuentran adscrito a un órgano desconcentrado del INE, como lo es la Junta Distrital; y b) por territorio, en la medida que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y sobre la cual ejerce su jurisdicción.

23.  De esta forma, si esta Sala Xalapa es competente para resolver el fondo de la controversia planteada en este JLI, también lo es para analizar todas aquellas incidencias de previo y especial pronunciamiento que se presenten durante su sustanciación, como lo es, la posible falta de personalidad de la representación del INE, en su calidad de demanda[2].

VI.  PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

24.  De acuerdo con la doctrina y la normativa laboral, la personalidad, la personería y la legitimación constituyen presupuestos procesales, esto es, requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, y necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y dar lugar a la emisión del fallo respectivo.

         La personalidad es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, de acuerdo con los artículos 689, 691 y 692 de la LFT.

o        Habrá falta de personalidad cuando la parte a la que se le atribuye no se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos para actuar, por sí, en el proceso.

         La personería es la facultad conferida para actuar en representación de otra persona.

o        La falta de personería se actualiza, entre otros casos, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le confirió, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla.

         La legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, esto es, la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.

o        Legitimación en el proceso es el presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos, o a la representación de quienes comparecen a nombre de otros.

o        La legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable, ya que consiste en la identidad de la parte actora o la demandada con la persona a cuyo favor está la ley.

       La accionante o la patronal estará legitimada en la causa cuando ejercite un derecho o interponga una excepción que realmente le corresponde.

       La legitimación ad causam o a la causa, atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.

25.  Cuando en un proceso laboral se reclama el reconocimiento que la autoridad jurisdiccional realizó respecto del carácter de la persona que comparece en representación de quien se ostenta como patronal, se estaría ante un tema de personería que debe sustanciarse como incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal como de previo y especial pronunciamiento; así como sustanciarse de plano con el fin de evitar dilaciones procesales innecesarias, en atención a los principios de inmediatez y concentración procesal, así como en pleno respeto al derecho de audiencia de las partes.

26.  En ese orden, cuando se pone en duda la representación legal de una persona que comparece al JLI en nombre de otra, procede un incidente de falta de personalidad, debido a que, se debe determinar si tiene las facultades legales suficientes para actuar en nombre de la parte representada, aun cuando, en estricto sentido, se refriere a la figura de la personería. De ahí que, en el caso, ante los planteamientos del defensor que pretenden desconocer la representación de la apoderada del INE, es procedente el presente incidente de falta de personalidad.

27.  Asimismo, es de precisar que dado que el presente incidente se planteó durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, como se ha señalado y en términos del artículo 142 del Reglamento Interno del TEPJF, se debe tramitar como de previo y especial pronunciamiento sin que resulte necesario celebrar una audiencia incidental, en la medida que, además de no preverse en ese precepto reglamentario, la materia de controversia se constriñe a verificar la validez del documento con el que se otorgó el respectivo poder, aunado que la propia representante del INE, manifestó lo que su interés y al de su representada convinieron, al desahogar la vista que se les dio con los planteamientos del defensor[3].

VII.  PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

a.  Contexto de la controversia

28.  Con motivo del hackeo que sufrió la cuenta bancaria asignada a la Junta Distrital, la DEA determinó que los actores deberían ser catalogados como deudores diversos por gastos por comprobar, al haberse realizado una erogación de recursos sin justificación debido a los cargos que ejercen en esa Junta Distrital.

29.  Por tal motivo, el INE dividió el monto involucrado entre los actores, señalando la cantidad que cada uno de ellos debería de reintegrar, y, a partir de la primera quincena de marzo, comenzó a realizar los correspondientes descuentos en los pagos que por nómina les correspondería.

30.  Los actores demandan del INE la ilegalidad de las determinaciones de considerarlos como deudores de un gasto por comprobar por el hackeo de la cuenta, y de descontarles de forma quincenal de sus percepciones las cantidades relativas al monto que a cada uno de ellos le corresponde de los recursos involucrados, así como el reintegró de los descuentos ya realizados vía nómina.

31.  Al dar contestación a la demanda, el INE opuso las excepciones y defensas a las pretensiones de los actores, alegando, en esencia, que la demanda se presentó de manera extemporánea, así como que los actores carecen del derecho a ellas, al considerar que al ser responsables del manejo de la cuenta bancaría que fue hackeada y de sus recursos, también lo serían re reintegrar la cantidad que fue sustraía de esa cuenta.

32.  En lo que interesa al presente incidente, el INE contestó la demanda por conducto de Gabriel Montuy Nahuatt, en su carácter de apoderado en términos del correspondiente testimonio notarial, y señaló a diversas personas como autorizadas para recibir notificaciones. La personería del referido apoderado se reconoció mediante acuerdo que el magistrado instructor emitió el veintiocho de abril, conforme con el poder general que el INE le otorgó de acuerdo con el señalado testimonio notarial.

33.  Posteriormente, el INE solicitó tener por reconocida la personería como sus apoderados (además, del ya señalado) a Gema Yesenia Guzmán Martínez, Karem Anay Alberto Estévez, Jessica Guadalupe Rocha Rivero y Juan Carlos Morales Gutiérrez, conforme con el poder general que constaba en el respectivo testimonio notarial. Esa personería les fue reconocida mediante acuerdo de magistrado instructor de seis de mayo.

34.  En esa calidad de apoderada del INE, Jessica Guadalupe Rocha Rivero, presentó la contrarréplica, desahogó la vista concedida con el escrito por el cual los actores ofrecieron y aportaron pruebas con el carácter de supervenientes, ha presentado otras promociones y asistido a la audiencia de ley y sus continuaciones.

b.  Argumentos del defensor

35.  Durante el desarrollo de la audiencia, el defensor planteó la falta de personalidad de la representación del INE, en esencia, en los siguientes términos:

         El poder general carece de validez, dado que al momento de su expedición no se cumplieron con los extremos de la ley civil aplicable ni de la Ley del Notariado.

         Para acreditar la personalidad de la secretaria ejecutiva del INE se exhibió copia de su designación, y, en el poder, el notario certificó que sólo tuvo esa copia.

         Al momento de esa comparecencia, no se exhibió documento original alguno o copia certificada del referido nombramiento, en contravención al artículo 103, fracción XV, de la Ley del Notariado.

c.  Contraargumentos del INE

36.  En la propia audiencia y, al desahogar la vista que se le concedió, la representante del INE manifestó:

         Resultaba totalmente insidioso lo manifestado por el defensor, al encontrarse su personalidad debidamente acreditada, dado que el cargo que se la otorgó es permanente y no dependería de una persona en particular.

         El defensor partió de una premisa errónea, ya que el documento con el cual la secretaria ejecutiva del INE acreditó su personalidad se entraba agregado en el apéndice A del instrumento notarial.

         Para el otorgamiento de poderes, el notario debe satisfacer los requisitos de la fracción XV del artículo 103 de la Ley del Notariado.

         Se deben desestimar las manifestaciones del defensor y tener por acreditada la personería de la representante del INE, dado que el oficio en el que se otorgaron sus facultades a la secretaria ejecutiva se exhibió en original y su copia se agregó al apéndice A del testimonio.

         Como el testimonio lo otorgó la secretaria ejecutiva, en usos de sus atribuciones y facultades legales (con independencia de quien ejerciera el cargo), sigue teniendo validez, por lo que el hecho de que se hubiere sustituido a la persona que ejercía ese cargo y quien, en su momento otorgó el poder, de manera alguna implicó que los apoderados designados en el testimonio dejaron de ostentar la representación del INE.

         El defensor hace una interpretación errónea de la revocación señalada en el referido testimonio notarial, en la medida que se refiere a las personas a quienes se les confirió el poder, en el caso, de que dejaran de ostentar el cargo público que desempeñan o dejen de estar adscritas a la Dirección de Asuntos Laborales, y no, así, a la propia secretaria ejecutiva.

d.  Delimitación de la controversia

37.  Como se ha narrado, en el presente JLI, han actuado en representación del INE, dos apoderados a quienes se les ha reconocido su personería. El primero, dio contestación a la demanda de los actores, oponiendo las correspondientes excepciones y defensas, así como aportando las pruebas correspondientes.

38.  Por su parte, Jessica Guadalupe Rocha Rivero presentó la contrarréplica del INE, así como el escrito por el cual se desahogó la vista otorgada en relación con las pruebas supervinientes apotradas por los actores; asimismo, ha comparecido a la audiencia de ley y sus continuaciones. Asimismo, el INE solicitó que se le reconociera como sus apoderados a las diversas personas que aparecen en el testimonio notarial junto con la referida representante. Asimismo, es de precisar que en cada caso, el INE aportó dos testimonios notariales diversos para acreditar, respectivamente, la personería de los señalados apoderados.

39.  Las manifestaciones del defensor (durante la audiencia) para plantear el incidente de falta de personalidad, se refieren sólo a Jessica Guadalupe Rocha Rivero, y van en el sentido de que el poder que se le otorgó carece de validez, dado que, en su concepto, no sea acreditó ante el notario el nombramiento o designación de quien se ostentaba como secretaria ejecutiva del INE.

40.  En ese contexto, de resultar fundadas las manifestaciones del defensor, se declararía la falta de personalidad de la referida apoderada, así como todas aquellas representaciones que aparecen en el testimonio notarial cuestionado. Asimismo, se invalidarían todas las actuaciones realizadas por la señalada apoderada, se determinaría, en su caso, cuáles serían los derechos procesales perdidos por el INE, y se le requeriría para que designara un nuevo apoderado con poder suficiente.

41.  Sin embargo, dado que la personería de quien, en representación del INE, dio contestación a la demanda, no se encuentra cuestionada en este incidente de falta de personalidad, sus actuaciones deben considerarse válidas, incluidas, desde luego, la oposición de excepciones y defensas, así como el ofrecimiento y aportación de pruebas. Esto, aun en el caso de que se acreditase la falta de personalidad del resto de los representantes.

e.  Identificación del problema incidental a resolver

42.  La controversia por resolver en este incidente consiste en determinar si el poder otorgado a la representación cuestionada del INE cuenta con los elementos jurídicos para considerar como válida esa representación en el presente JLI.

VIII.  ESTUDIO INCIDENTAL

a.  Tesis de la decisión

43.  Los planteamientos opuestos por el defensor se deben desestimar al resultar ineficaces, dado que, de una correcta interpretación de la normativa aplicable, y de los elementos que constan en el respectivo testimonio notarial, relacionados con la copia del respectivo nombramiento y el dicho de la propia compareciente, es dable sostener que la persona que otorgó el poder general cuestionado, efectivamente, se desempeñaba como encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, con las atribuciones legales inherentes a tal cargo público, entre ellas, la de representar legalmente al INE y de otorgar los correspondientes poderes.

44.  Situación que se refuerza, si se tiene en cuenta que es un hecho notorio que la persona señalada en el testimonio notarial como la otorgante del poder general, efectivamente, en esa temporalidad era la encargada del despacho de la referida Secretaría Ejecutiva.

b.  La representación del INE en los JLI

45.  El artículo 206, apartado 1, de la LGIPE dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus personas servidoras serán resueltos por el TEPJF conforme con el procedimiento previsto en la Ley de Medios.

46.  La señalada Ley de Medios, en lo que interesa al JLI, dispone:

         La supletoriedad de esa Ley de Medios con, entre otras disposiciones, con la LFTSE y la LFT [artículo 95].

         Son partes en el JLI [artículo 98]:

o        El actor: la persona servidora pública afectada por el acto o resolución, quien pude actuar de manera personal o por conducto de apoderado.

o        El INE quien actúa por conducto de sus representantes legales.

47.  Por su parte, el Reglamento Interno del TEPJF dispone que la personería de las partes en los JLI, se tendrá por acreditada en términos del Capítulo II, del Título Catorce de la LFT.

48.  Conforme con la LFTSE:

         En el procedimiento laboral-burocrático no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes [artículo 126].

         Las personas titulares de las dependencias podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio [artículo 134, párrafo segundo].

49.  En lo que interesa, de acuerdo con la LFT:

         Las partes podrán comparecer a juicio de forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado [artículo 692].

         Tratándose de apoderado de una persona moral, la personalidad se acredita mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello [artículo 692, fracción III].

         Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los Tribunales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma [artículo 694].

         Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad [artículo 695].

50.  De la normativa invocada, se aprecia que, en los JLI, el INE se puede hacer representar por apoderados que acrediten esa calidad mediante un simple oficio. Asimismo, el INE también puede ser representado por apoderados a quienes se les otorga un poder general ante una notaría, o mediante una carta poder otorgada ante dos testigos.

51.  Por tanto, para acreditar la personería de quienes comparecen a nombre del INE, se requiere presentar el oficio de designación como apoderado, el testimonio notarial correspondiente, o una carta poder. En todos los casos, se debe acreditar que quien otorga la representación o poder cuenta con las atribuciones legales para ello.

52.  La Segunda Sala de la SCJN sustenta que, como en el procedimiento burocrático no se requiere formalidad o solemnidad especial en la intervención de las partes, aunado a que la propia LFTSE no limita el contenido o su alcance, basta con que se presente el oficio con el cual se designa a las personas apoderadas para tener por acreditada su personalidad[4].

53.  De acuerdo con el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si el precepto 134 de la LFTSE prevé que los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, basta que el titular de la entidad pública en ejercicio de sus funciones nombre a los apoderados a quienes confiere su representación, para tener reconocida la personalidad de quien comparece, justamente, en esa representación[5].

c.  Análisis de caso

54.  El defensor basa su planteamiento de falta de personalidad de la representación del INE, en el hecho de que, desde su perspectiva, el poder general que le fue otorgado carece de validez, en la medida que en el testimonio notarial que lo contiene se hizo constar que la diversa personalidad de quien se ostentó como secretaria ejecutiva del INE pretendió acreditar con una simple copia de su nombramiento, cuando se debió hacerlo con el respectivo original o una copia certificada, en contravención a lo dispuesto en la Ley del Notariado.

55.  En el testimonio notarial cuestionado por el defensor en el que se hizo constar el poder general otorgado por el INE, el respectivo notario asentó lo siguiente:

         El INE fue representado por la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva [cláusula PRIMERA].

         En uso de las facultades conferidas en los incisos a) y s) del artículo 51 de la LGIPE, esa encargada de despacho confirió y otorgó el correspondiente poder general a las personas allí mencionadas y adscritas a la Dirección de Asuntos Laborales del propio INE [cláusula PRIMERA].

         En cuanto a la personalidad de la compareciente (encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva]:

o        Manifestó, bajo protesta de decir verdad, que su representada (INE) se encontraba capacitada legalmente para celebrar ese acto, así como sus datos generales.

o        Justificó la representación que ostentaba, la cual no había sido revocada o modificada, con:

       Copia de su designación.

       Copia del artículo 51, apartado 1, incisos a) y s), de la LGIPE.

o        La copia de los documentos se agregó al apéndice de la escritura.

         El notario hizo constar bajo su fe:

o        Lo relacionado e inserto concordaba con los documentos de referencia, los cuales tuvo a la vista.

o        Se aseguró de la identidad de quien compareció, conforme con su credencial de elector.

o        Le hizo saber las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante un notario.

o        Su derecho a leer el instrumento y que su contenido le sea explicado.

o        Le fue leído el instrumento, se identificó como notario, y le explicó acerca del valor, las consecuencias y alcances legales de su contenido, y la compareciente su compresión plena.

o        La compareciente manifestó su conformidad y firmó el instrumento.

         Se expidió del protocolo a cargo del notario el vigésimo cuarto testimonio con un anexo que sería parte integrante y que contenía la certificación de la personalidad, para el INE a título de constancia.

56.  Ahora bien, la fracción XV del artículo 103 de la Ley del Notariado, que el defensor dice contrariado, dispone:

Artículo 103. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:

[…]

XV. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios;

a) Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o

b) Mediante certificación, en los términos del Artículo 166 fracción IV de esta Ley.

En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;

[…]

57.  Se desestiman los planteamientos del defensor respecto de la falta de personería de la representación del INE, porque hace una interpretación aislada del referido precepto de la Ley del Notariado que lo llevó a la falsa creencia de que la única manera que se tenía para acreditar la calidad de la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, era con el original del respectivo nombramiento, cuando lo jurídicamente razonable, es que esa calidad y personalidad, el notario la tuvo por comprobada con diversos elementos:

         Copia del nombramiento.

         La protesta de decir verdad de la compareciente.

         Los datos generales de la propia compareciente.

         La constancia de que lo relacionado e inserto al instrumento concordaba con la documentación que tuvo a la vista.

         El apercibimiento de las penas en las que incurren quienes declaran con falsedad ante el notario.

         La explicación de los alcances y consecuencias legales del instrumento.

         La firma de la compareciente.

58.  Elementos que, valorados de forma conjunta, permiten tener la certeza de la calidad con la que actuó la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva que otorgó el poder general a favor de la representación del INE; más aún cuando es un hecho notorio que la referida persona, en la temporalidad en que se emitió el poder general cuestionado, efectivamente, se desempeñaba como encargada del despacho de la referida Secretaría Ejecutiva, con las atribuciones legales atinentes al referido cargo, entre ellas, las de la representación legal del INE y la de otorgar poderes generales.

59.  De acuerdo con la normativa invocada, en materia laboral-burocrática, los titulares de las dependencias o entidades pueden designar a las personas apoderadas a través de un simple oficio, de manera que no se requiere mayor formalidad o solemnidad para esa designación que la que el respectivo titular cuente con las atribuciones legales para conferir esa representación.

60.  Si lo anterior lo llevamos a los JLI, dada la supletoriedad de la LFTSE, se puede afirmar que tampoco se requiere formalidad o solemnidad especial en la intervención de las partes, más aún cuando la Ley de Medios, el Reglamento Interno del TEPJF ni esa LFTSE, limitan o especifican el contenido o alcance del documento que debe presentarse para acreditar la personería de quienes comparecen y actúan en representación de esas partes.

61.  Por ello, si se prevé que los titulares pueden hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, en el caso de los JLI, el INE puede conferir su representación de la manera que mejor estime a sus intereses, sin que, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece en su representación, se tengan que exigir formalidad o solemnidad especial.

62.  En ese contexto, las normas que resultan aplicables a las formalidades de los instrumentos notariales por los cuales el INE otorga poderes generales a favor de determinadas personas servidoras públicas para actuar en su representación en los JLI, deben interpretarse de forma tal que hagan factible esa representación e intervención, cuya finalidad, desde luego, es la defensa de sus intereses y derechos con los que cuenta el propio INE en ese ámbito laboral.

63.  Lo anterior encuentra sustento en el hecho jurídico de que, en los JLI, el INE no actúa como autoridad, sino en calidad de parte patronal o titular de la relación laboral con la respectiva persona servidora pública que lo está demandado, de manera que, conforme con los derechos reconocidos en el artículo 17 de la Constitución general, debe garantizarse el principio de equidad procesal, así como la preminencia del estudio de fondo de la controversia sobre formalismos.

64.  La interpretación de los requisitos procesales, específicamente, el de la personería, debe realizarse desde una lógica que permita su acreditación conforme con los principios de sencillez y acceso efectivo a la justicia.

65.  Al decidirse respecto de la demostración de la personería de quien comparece en juicio, debe preferirse la premisa de que la persona apoderada satisface las exigencias mínimas previstas para ello, esto es, tratándose del INE, exhibir el oficio, testimonio notarial o carta poder, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, en ambos casos, está legalmente autorizado para ello.

66.  En ese contexto argumentativo, las cláusulas o lineamientos contenidos en el documento con el que se pretende colmar ese presupuesto procesal deben interpretarse de manera que resulten sin mayores formalismos que los tutelados por la legislación laboral-burocrática y/o laboral[6], precisamente, por ser supletorias de la Ley de Medios en los JLI.

67.  De esta manera, conforme con la interpretación sistemática de los artículos 98 de la Ley de Medios, y 135 del Reglamento del TEPJF, en relación con el 126 y 134, párrafo segundo, de la LFTSE, así como 692, fracción III, de la LFT, con el 51, apartado 1, incisos a) y s), de la LGIPE[7], al examinarse el testimonio notarial con el que pretende acreditarse la personalidad de una apoderada del INE, debe determinarse si en tal documento se hizo constar la comparecencia de quien fue nombrado como titular de la Secretaria Ejecutiva, así como sus facultades legales para otorgar los poderes (representación) en nombre del INE.

68.  Este examen de personería sólo implica dilucidar si el testimonio de la escritura pública que contiene el poder general, se evidenció la corroboración de tales antecedentes, a través de la relación, inserción o el agregado al apéndice de los documentos fidedignos e idóneos exhibidos ante el notario. En cambio, resulta inviable estudiar como cuestiones de personalidad, la legalidad de esos documentos o de la designación misma de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

69.  La exigencia de hacer constar los antecedentes en el poder notarial no tiene como finalidad permitir que se cuestionen los procedimientos, la forma o el fondo de la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE, sino que tal constatación documental sólo tiene por objeto informar y generar certeza a las personas interesadas sobre la existencia de los actos precedentes que originaron esa designación o nombramiento de quien, a su vez, es la representante legal del INE y la facultada para otorgar poderes, así la representación otorgada a sus apoderados.

70.  Además, el sentido racional de la eficacia de actos jurídicos concatenados implica que el acto anterior sirve para fundar el acto posterior, pero no a la inversa. Luego, la legalidad de los actos relacionados con la designación de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva que anteceden al poder no podría cuestionarse al analizar éste, pues para efectos de su otorgamiento, aquéllos se presumen existentes y válidos, entretanto no se demuestre que fueron declarados nulos o inexistentes en un medio de impugnación en el que se haya controvertido directamente su eficacia[8].

71.  La Ley del Notariado establece una serie de disposiciones que regulan la emisión de las escrituras y de los testimonios notariales, entre ellas, la de acreditarse la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo; en cuyo caso:

         Se deben relacionar los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original y copia parcial o total que concuerde con el original con el que fue cotejado; o

         Certificar en los términos del artículo 166, fracción IV, de la propia Ley del Notariado, esto es, mediante una certificación notarial de la razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad.

         En todo caso, las personas representantes deben declarar, entre otras cuestiones, que su representación está vigente en sus términos.

72.  Por ello, si bien, como lo refiere el defensor, la Ley del Notariado hace mención que los documentos con los que se acredite la personalidad del compareciente deben insertarse o agregarse en original o copia cotejada con ese original, en la línea argumentativa que se está siguiendo en este fallo interlocutorio, debe estimarse que, en el caso, no resultaba indispensable la presentación del original del nombramiento de quien ese entonces era la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, para tener por acreditada su personalidad en su comparecencia ante el notario para otorgar el respectivo poder general.

73.  Si para ese notario fue suficiente la presentación de la respectiva copia del nombramiento, así como las manifestaciones hechas por la propia encargada del despacho (particularmente, que su representación estaba vigente en sus términos), para tener por acreditada esa personalidad y representatividad, no es factible cuestionarla para efectos de la personería de las personas apoderadas del INE en este JLI.

74.  Más aun, cuando es un hecho notorio[9] que la persona que otorgó el poder a favor de la representación del INE, efectivamente, fue la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE en la temporalidad cuando lo hizo.

75.  Lo anterior, porque, en principio, en términos de la propia Ley del Notariado, no se requiere la presentación de documentación original para acreditar la personalidad de quien comparece en representación de otro o en ejercicio de un cargo, dado que también se puede realizar mediante la certificación notarial de la existencia de esa documentación.

76.  Asimismo, porque el término original, no necesariamente puede interpretarse como perteneciente o relativo al origen, sino que en el contexto de la redacción de la propia disposición, puede entenderse como el documento que se presenta ante el notario para acreditar la personalidad del representante, así sea una copia de otro documento. Esto, en la medida que lo que señala tal precepto es:

         Se relacionan los documentos para acreditar la personalidad;

         Se insertan o agregan en original, lo que puede entenderse como que se inserta o agrega el documento presentado para acreditar la personalidad, así sea la reproducción de otro documento;

         O en copia total o parcial que se certifique que concuerda con el presentado, en virtud del referido cotejo.

77.  Asimismo, porque, el cuestionar el documento presentado para acreditar la personalidad de la entonces encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, es tanto, como debatir su designación, lo cual, como se ha señalado, escapa del estudio de la personería de quien acude al JLI como apoderados del INE; y, más aún, como también se ha resaltado, al ser un hecho notorio que la persona quien otorgó el poder general, efectivamente, era, en ese entonces, la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva.

78.  En ese contexto argumentativo, resulta falaz el planteamiento del defensor de que la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva no acreditó su personalidad y atribuciones para otorgar el poder general, al no haber presentado el original de su nombramiento; precisamente, porque del propio testimonio notarial, se advierte que el notario tuvo en cuenta diversos elementos que, relacionados y valorados de manera conjunta, le llevaron a tener la certeza de quien comparecía, efectivamente, era la referida encargada de despacho, lo cual, para efectos de reconocer la personería de quienes actúan como apoderados del INE en el presente JLI, es más que suficiente desde el punto de vista jurídico y procesal.

79.  Además, como se ha venido reiterando, resulta un hecho notorio que, a la fecha cuando se emitió la escritura pública que contiene el poder general a favor de la representación del INE en este JLI, de que la persona compareció ante el notario para otorgar ese poder, efectivamente, era la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, y, por ende, la persona que, conforme con la LGIPE, contaba, en ese momento, con la representación legal del referido INE, así como las atribuciones para delegar esa representación en otros apoderados para comparecer ante cualquier autoridad judicial, como lo es este TEPJF en los JLI.

80.  En ese sentido argumentativo, le asiste la razón al INE cuando señala que resulta jurídicamente intrascendente que, a la fecha de inicio del presente JLI, sea otra persona la quien detenta la titularidad de la Secretaria Ejecutiva del INE y no quien otorgó el poder general. Ello, porque el referido poder general a favor de la representación del INE, en asuntos de índole laboral, sigue surtiendo sus efectos, precisamente, haberse otorgado por quien actuaba como titular de esa Secretaría Ejecutiva conforme las atribuciones establecidas en los incisos a) y s) del apartado 1 dedl numeral 51 de le LGIPE.

81.  Como lo indica el INE, con independencia de la persona que ostente la referida titularidad de la Secretaría Ejecutiva, al momento cuando se otorgó el poder general al personal adscrito a la Dirección de Asuntos Laborales, lo cierto es que la referida personal contaba con las atribuciones legales para hacerlo, aunado a que en cláusula alguna de ese poder general se establece que, al momento de designarse un nuevo titular, las representaciones otorgadas perderían su vigencia, en tanto que, lo que sí se señala que se dejará de ser apoderada del INE en el momento cuando tal apoderado deje de prestar sus servicios en la referida Dirección de Asuntos Laborales.

82.  Durante la audiencia, la apoderada del INE solicitó que se le apicara al defensor una medida de apremió, al considerar que el incidente que planteó era notoriamente improcedente y dilatorio. No ha lugar a acoger la petición de la apoderada del INE, dado que, como puede advertirse de lo razonado en la presente sentencia interlocutoria, el incidente de falta de personalidad no fue notoriamente improcedente ni dilatorio.

83.  La imposición de alguna medida de apremio en términos del segundo párrafo del artículo 763 Bis de la LFT, sólo procederá en el caso de que el defensor, efectivamente, llegase a plantear un nuevo incidente de previo y especial pronunciamiento que sea notoriamente improcedente y/o con la única finalidad de dilatar la sustanciación del presente JLI.

d.  Decisión: se debe confirmar el reconocimiento de la personería de los apoderados del INE

84.  Conforme con lo razonado, se desestima el presente incidente de falta de personalidad de la representación del INE en este JLI, al resultar ineficaces los planteamientos del defensor para que se desconozca tal personería, dado que parte de la premisa equivocada de que la única manera que se tenía para acreditar la calidad de la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva era con el original de su nombramiento, cuando lo jurídicamente razonable es que el respectivo notario tuvo por acreditada esa personalidad con diversos elementos que, valorados de forma conjunta con la copia del señalado nombramiento y el dicho de la propia otorgante, permiten tener la certeza de su calidad de representante legal del INE.

85.  Más aún, cuando es un hecho notorio que la referida persona, en la temporalidad en que se emitió el poder general cuestionado, efectivamente, se desempeñaba como encargada del despacho de la referida Secretaría Ejecutiva, con las atribuciones legales atinentes al referido cargo, entre ellas, las de la representación legal del INE y la de otorgar poderes generales.

86.  En consecuencia, se debe confirmar el reconocimiento de la personería de las personas que comparecen en este JLI como apoderados del INE en términos del poder general con el que se da cuenta en el testimonio notarial presentado para tales efectos.

87.  Asimismo, lo procedente es ordenar que se continúe con la sustanciación de este JLI, y se reanude la audiencia de ley que se suspendió para poder resolver el presente incidente de previo y especial pronunciamiento.

IX.  RESUELVE

Primero.  Se confirma el reconocimiento de la personería de las personas que comparecen a este JLI como apoderados del INE.

Segundo.  Continúese con la sustanciación del presente JLI.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución General; 253 fracción IV, inciso d), y 263, párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el artículo 94, apartado 1, inciso b), 95, de la Ley de Medios; 128, párrafo segundo, fracción I, de la LFTSE; 761 y 762, fracción III, de la LFT, así como 142 del Reglamento Interno del TEPJF.

[3] Similar criterio se sustentó en las sentencias incidentales de los expedientes SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-21/2011.

[4] Tesis: 2a./J. 37/2001. PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL PUEDE CONFERIR SU REPRESENTACIÓN PARA COMPARECER EN UN JUICIO ESPECÍFICO O EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE ELLOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 466.

[5] Tesis PC.I.L. J/32 L (10a.). PERSONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE DESIGNACIÓN DE APODERADO DE UNA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, REGISTRADO EN EL LIBRO DE APODERADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ES SUFICIENTE PARA TENER POR RECONOCIDA AQUELLA DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO, EN SU REPRESENTACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, agosto de 2017, Tomo III, página 1963.

Tesis: PC.I.L. J/42 L (10a.). SERVIDOR PÚBLICO A QUIEN SE IMPONE UNA MULTA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN SU CARÁCTER DE TITULAR DEMANDADO. PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, página 1963.

[6] Resulta orientadoras:

Tesis III.1o.T.Aux.7 L. PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN CASO DE DUDA RESPECTO A LAS CLÁUSULAS DEL INSTRUMENTO EXHIBIDO PARA ACREDITARLA, DEBE ATENDERSE A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1250.

Tesis III.1o.T.Aux.8 L. PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACREDITACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE SENCILLEZ Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1252.

[7] Artículo 51. 1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto;

[…]

s) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;

[…]

[8] Resulta orientadora la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 11 L (10a.). PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ANÁLISIS NO COMPRENDE EL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LOS ANTECEDENTES DEL PODER NOTARIAL OTORGADO EN NOMBRE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, página 2011.

[9] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.