JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-5/2011
ACTOR: ENRIQUE ARTEAGA ARGÜELLES
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: ALBERTO GAMBA MORALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz, cuatro de octubre de dos mil once.
VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Enrique Arteaga Argüelles en contra de dicho Instituto, por la omisión de contestar la solicitud de pago por compensación y diversas prestaciones legales, con motivo de su renuncia como Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Xalapa, Veracruz; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por las partes y de las constancias que obran en autos, se tiene que:
a. Inicio de labores. El primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el actor ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral.
b. Solicitud al Oficial Mayor de la Universidad Veracruzana. Mediante oficio DESPE/1709/2009, de veintidós de octubre de dos mil nueve, el titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, solicitó al Oficial Mayor de la Universidad Veracruzana, información acerca de la autenticidad de los documentos con los cuales diversos funcionarios acreditaron su grado de escolaridad, entre ellos, Enrique Arteaga Argüelles.
c. Respuesta. Por medio del oficio DGAEUV/OF.MAY/1211/2009, de veintitrés de noviembre siguiente, el Oficial Mayor de la Universidad Veracruzana informó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en la parte que interesa, que el actor “Solo cursó el primer semestre de Contaduría aprobando únicamente 3 materias. En administración no hay expediente”.
d. Informe al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Veracruz. Mediante oficio DESPE/2200/09, de quince de diciembre de dos mil nueve, el titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral informó al vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, que diversos ciudadanos, entre ellos, Enrique Arteaga Argüelles, entregaron al Instituto, presunta documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad. Lo anterior, para el caso de que iniciara el procedimiento administrativo en contra de dichos funcionarios.
Asimismo, informó que con base en la evidencia existente de documentación presuntamente falsa, la Dirección Ejecutiva a su cargo estimaba que, en el supuesto de que los funcionarios presentaran su renuncia, no debía otorgarse la recomendación respectiva para el pago de la compensación por término de la relación laboral, prevista en el acuerdo JGE72/2008.
e. Renuncia. El trece de enero de dos mil diez, Enrique Arteaga Argüelles presentó renuncia “por motivos personales” ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Veracruz, al cargo de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto, con sede en Xalapa, con efectos a partir del quince de enero de dos mil diez, con lo cual dio por terminada la relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral.
f. Solicitud. El veintisiete siguiente, el actor solicitó al Vocal Ejecutivo de la referida Junta Distrital, el trámite del pago de la "compensación" por término de la relación laboral a que alude el Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral "Por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99".
g. Recomendación de Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral. El veintinueve de enero de dos mil diez, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz, expidió a favor de Enrique Arteaga Argüelles, la “RECOMENDACIÓN DE PAGO DE COMPENSACIÓN”, ante la citada Junta Distrital.
Dicha recomendación la sustentó en la atención puesta por el recomendado en el cumplimiento de las cargas de trabajo y al desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones, así como a sus dieciséis años al servicio del Instituto Federal Electoral.
h. Desechamiento del Procedimiento Disciplinario para la Aplicación de Sanción. El cuatro de febrero de dos mil diez, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz desechó el procedimiento disciplinario para la aplicación de sanción en contra de Enrique Arteaga Argüelles, ya que “si bien el referido ciudadano presuntamente realizó una conducta considerada como grave al falsear información acerca de su nivel de estudios, la cual se tomó en cuenta para su ingreso al Servicio Profesional Electoral, ya no se encuentra vinculado laboralmente con el instituto”. Lo anterior al haber renunciado al cargo ostentado.
i. Denuncia. Mediante escrito de cinco de mayo de dos mil diez, signado por Víctor Santiago Serrano Contreras, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, interpuso denuncia de hechos ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en Veracruz, en contra de Enrique Arteaga Argüelles o de quien resultare responsable, por el delito de falsificación de documentos
j. Ratificación de denuncia. El treinta de noviembre de dos mil diez, Mauricio Pérez Lucero, apoderado legal del Instituto Federal Electoral compareció ante el Ministerio Público encargado de la mesa investigadora, adscrito a la Subdelegación de Procedimientos Penales “B” zona centro, de la Delegación de la Procuraduría General de la República en Veracruz, a ratificar la denuncia de hechos en contra de Enrique Arteaga Argüelles
II. Demanda. El dieciocho de agosto de dos mil once, Enrique Arteaga Argüelles, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
a. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SX-JLI-5/2011.
b. Acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintidós de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y emplazar al Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en la cual fuera notificado, diera contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
c. Contestación de demanda. El Instituto Federal Electoral mediante escrito recibido el cinco de septiembre del mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, contestó la demanda y ofreció pruebas.
Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil once, la Magistrada Instructora tuvo por reconocida la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; por contestada la demanda y ordenó citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
d. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veinte siguiente, a las once horas, se llevó a cabo dicha audiencia. Aun cuando se exhortó al actor y demandado no fue posible que conciliaran sus intereses, por lo que una vez desahogada y concluida, los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, promovida por Enrique Arteaga Argüelles, quien manifiesta haber laborado para el Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, con el cargo de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva de dicho instituto, con sede en Xalapa.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Cuestión Previa. Normativa Aplicable. Para la resolución del presente juicio se tomarán en consideración las normas y disposiciones estatutarias que se encontraban vigentes al momento de la renuncia del actor, esto es, al quince de enero de dos mil diez, pues éstas eran las que regían al momento de la conclusión de la relación laboral con el instituto demandado y, por tanto, constituyen las disposiciones atinentes para dilucidar los derechos y pretensiones que hace valer el demandante.
Lo anterior, pues aun cuando el quince de enero de dos mil diez, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, las cuales entraron en vigor al día siguiente, tales disposiciones no pueden ser aplicables y prevalece en el estudio que se desarrolla, las que se encontraban vigentes hasta antes de la publicación de las citadas reformas, esto es, las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con las modificaciones publicadas el quince de septiembre y el veinte de octubre de dos mil ocho.
TERCERO. Improcedencia de la solicitud de compulsa o cotejo. En la audiencia de ley, la Magistrada Instructora reservó la admisión de la solicitud de compulsa ó cotejo del oficio número 0117/2010, de veintinueve de enero de dos mil diez, signado por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, por el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en esa entidad federativa para que esta Sala Regional lo decidiera como órgano colegiado.
El artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo relativo a las pruebas y reglas para la admisión y desahogo en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral[1], entre ellas las inspecciones.
Efectivamente, como lo permite tal disposición, para admitir y ordenar el desahogo, entre otros medios de prueba, el desahogo de reconocimientos o inspecciones que, debe analizarse si la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y si se estiman determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
En ese mismo sentido, el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo[2], de aplicación supletoria conforme al numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en caso de que una copia simple sea objetada, se podrá solicitar el cotejo o compulsa con su original, siempre y cuando la parte oferente precise el lugar donde se encuentra.
En la especie, esta Sala Regional considera que se debe desechar el cotejo o compulsa solicitado por las partes de la copia simple del oficio número 0117/2010, de veintinueve de enero de dos mil diez, signado por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, ya que el actor no precisó el lugar donde se encuentra el original.
En efecto, de una interpretación gramatical de la acepción de la palabra "precisar" en lo que interesa, el diccionario de la real academia define lo siguiente:
“Precisar. 1. tr. Fijar o determinar de modo preciso. Preciso. (Del lat. praecīsus). 2. adj. Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado”.
De lo anterior, se deduce que en su acepción gramatical la palabra precisar indica la delimitación no sólo del lugar del domicilio de la junta distrital, sino qué se debe “precisar” la oficina u órgano en que se encuentra dicho documento, por tanto si en el caso el actor no cumplió con los requisitos que establece el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, resulta evidente que se debe desechar dicha prueba.
Aunado a lo anterior, no es óbice el señalar que resulta innecesaria la admisión del cotejo y compulsa del oficio solicitado, ya que constituye un hecho no controvertido que el veintinueve de enero de dos mil diez, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz expidió a favor de Enrique Arteaga Argüelles, la “RECOMENDACIÓN DE PAGO DE COMPENSACIÓN”, ante la citada Junta Distrital.
Al respecto, de una revisión del expediente en que se actúa se advierte que no sólo el actor lo manifestó como un hecho en su demanda y ofreció copia simple de dicho oficio, sino que el demandado al dar contestación a la misma, así lo reconoció, ya que en la foja 224 expresó que “el c. Tapia Granillo en el oficio de referencia otorgó la recomendación de pago que refiere el demandante, es falso que dicho funcionario haya solicitado dar el trámite de pago respectivo, sino que únicamente lo que solicitó fue que se diera el trámite respectivo, es decir, turnar dicha recomendación al área administrativa correspondiente (Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración), para que ésta determinara la procedencia de la misma”.
Manifestaciones que constituyen un reconocimiento expreso y espontáneo, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a su numeral 95, párrafo 1, inciso b).
Porque, independientemente del trámite que se deba seguir para el otorgamiento del pago de la compensación por término de la relación laboral, lo que es y forma parte integral del estudio de fondo del presente asunto, el representante del Instituto Federal Electoral reconoce que en ese oficio el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz expidió a favor de Enrique Arteaga Argüelles, la “RECOMENDACIÓN DE PAGO DE COMPENSACIÓN”.
En esas circunstancias, el grado de convicción que proporciona la confesión del demandante, es pleno en términos del diverso 16, apartado 3 de la Ley Adjetiva Electoral, porque está vinculada con otros elementos del expediente que generan certeza sobre los hechos afirmados, lo que hace innecesaria la admisión del cotejo y compulsa del oficio solicitado, por tanto dicha solicitud, debe desecharse, al no reunirse los extremos del numeral 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Prestaciones reclamadas y excepciones. El actor reclama del demandado, el pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en el acuerdo JGE72/2008; así como la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado del uno al quince de enero de dos mil diez.
De la lectura del escrito de contestación a la demanda, se advierte que las excepciones hechas valer por el Instituto demandado se refieren, esencialmente, a la prescripción de las peticiones por extemporáneas, además, a que no le asiste el derecho al actor para reclamar el pago de la compensación como consecuencia de su renuncia voluntaria, ya que dicha renuncia se debió a la investigación incoada en su contra dentro de un procedimiento administrativo relacionado con la presentación de documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad.
Fijada la litis, el estudio se dividirá con base en la naturaleza de las prestaciones reclamadas, esto es, en primer lugar se atenderá lo relativo a las prestaciones legales -aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado del uno al quince de enero de dos mil diez- y posteriormente, lo atinente a la prestación extralegal de compensación por término de la relación laboral.
QUINTO. Prestaciones legales. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado en el año dos mil diez.
El Instituto argumenta que prescribió la acción respecto al pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, ya que trascurrió más de un año sin que el actor haya reclamado dichas prestaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del trabajo.
La excepción invocada es fundada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de ese derecho al lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.
Debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla[3]
En términos de los preceptos antes indicados, el derecho del actor a reclamar el pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, prescriben en un año, pues ninguna de las señaladas encuentra cabida en las excepciones contempladas por la citada ley.
Por lo tanto su prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después
Sobre esta base, en el presente caso tenemos que el actor presentó su renuncia el trece de enero del año dos mil diez y surtió sus efectos el quince siguiente, entonces, el término de la prescripción comenzó a correr a partir del día siguiente en que la obligación empezó a ser exigible, esto es, el dieciséis de enero de dos mil diez y feneció un año después, es decir, el dieciséis de enero del presente año.
Por lo tanto, si el actor presentó su demanda el dieciocho de agosto del presente año y el plazo marcado en la ley para poder reclamar la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, feneció el dieciséis de enero del presente año, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve para demostrar lo anterior:
La documental exhibida por el actor que consiste en el acuse original de la copia del escrito de renuncia de fecha trece de enero de dos mil diez, dirigido al C. Lic. Hugo García Cornejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, donde se expresa que la renuncia es con efectos al quince de enero de dos mil diez.
Documento que, a juicio de este órgano jurisdiccional, cuenta con valor probatorio toda vez que no fue objetada por la contraria, y que en relación a las demás pruebas y constancias que obran en el expediente, que se mencionan mas adelante y lo afirmado por las partes, genera convicción sobre la veracidad de los hechos contenidos.
En efecto, la documental referida concatenada al escrito de demanda que dio origen al presente juicio, mismo que fue presentado el dieciocho de agosto del presente año, como lo indica el sello de recibido puesto por la Secretaría General de esta Sala.
Del que se advierte que el actor ejercitó su acción para reclamar las citadas prestaciones hasta esa fecha, excediendo más de ocho meses el término para que conforme a la ley pudiera exigirlas.
Elementos probatorios que adminiculados con la prueba confesional ofrecida por el Instituto, específicamente en la posición número ocho, donde el actor reconoció de manera expresa haberse abstenido de solicitar el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el periodo de labores del primero al quince de enero de dos mil diez, en tiempo y forma, generan convicción sobre la veracidad del hecho que se afirma, por lo que hace prueba plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, es evidente que la excepción de prescripción opuesta por el demandado es procedente, debiendo sobreseer la demanda en cuanto al pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo de labores del primero al quince de enero de dos mil diez, reclamadas por el actor del presente juicio.
SEXTO. Prestaciones extralegales. La pretensión del actor es que el Instituto Federal Electoral le otorgue el pago de la compensación por término de la relación laboral consistente en las siguientes prestaciones: tres meses y, adicionalmente, doce días por cada año de servicios prestados, por cada uno de los dieciséis años, siete meses, quince días trabajados, de conformidad con el acuerdo JGE72/2008, lo cual se reclamó en la demanda, como la omisión de contestar la solicitud que se presentó en tiempo, si se toma en cuenta que la afectación provocada es de tracto sucesivo.
Si bien, la consecuencia natural de una omisión sería ordenar al Instituto Federal Electoral que conteste sobre dicha solicitud, lo cierto es que el principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a esta Sala Regional a resolver sobre la cuestión planteada de manera definitiva, a fin de evitar dilaciones y reenvíos innecesarios, que perjudiquen al actor; omisión que es fundada, pues el Instituto no ha contestado respecto a la pretensión de pago del actor.
El análisis del pago de la compensación por término de la relación laboral por renuncia voluntaria, es una prestación establecida en un acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo cual está condicionado al cumplimiento de los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.
I. Análisis del Acuerdo JGE72/2008.
Para la resolver lo conducente, es necesario analizar el contenido del Acuerdo JGE72/2008, aprobado el once de agosto de dos mil ocho, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
De lo establecido por el citado Acuerdo, es posible determinar que contempla el pago de la prima de antigüedad con base en un salario superior al establecido en la Ley Federal del Trabajo, esto es, con el salario bruto mensual y no con el doble del salario mínimo; además, disminuye la antigüedad de quince años de servicios para generar el derecho al pago de la prima respectiva.
Ciertamente, el acuerdo establece que esa prestación será aplicable en los siguientes casos:
a) A todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;
b) Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o baja por fallecimiento.
c) A los que queden separados del Instituto Federal Electoral, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;
d) Al personal, que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas; pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando.
e) Al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de la separación.
En esos términos, se excluye del beneficio referido a quienes se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A los prestadores de servicios por honorarios de carácter eventual, el cual se actualiza en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presten servicios en programas específicos,
b) Por convenio con los gobiernos estatales, o;
c) Por proceso electoral federal.
2. Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, a quien no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
3. Al personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, y;
4. A los servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral, alguna controversia de carácter judicial.
Ahora bien, el mismo acuerdo establece, como requisito indispensable para la procedencia de la prestación en casos de separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del instituto.
En los casos de separación por renuncia, para la actualización de los requisitos que deberá cumplir el trabajador para recibir el beneficio de la prestación extralegal, es necesaria la expedición de la aludida recomendación, lo cual constituye una facultad discrecional del superior jerárquico, pues si los lineamientos establecen que ella se otorgará con base en las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo laborado para el instituto, es evidente que si el superior jerárquico estima que el servidor no cumple con estas características, no expedirá la recomendación referida, lo cual haría improcedente el pago de la compensación.
Una vez establecido lo anterior, enseguida se analiza si en el caso, el actor reúne todos los requisitos para el pago de la aludida prestación.
II. Análisis de los Requisitos en el Caso Concreto. Son hechos no controvertidos, que Enrique Arteaga Argüelles inició su relación laboral con el Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta que terminó la relación laboral por renuncia el trece de enero dos mil diez, y que dicha renuncia surtió sus efectos a partir del quince de enero de dos mil diez, además, que el último puesto que ocupó fue el cargo de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Veracruz, con sede en Xalapa.
En ese sentido, se tiene por acreditada la relación laboral del actor con el Instituto demandado, por un término mayor a un año.
Ahora bien, en cuanto al requisito consistente en la recomendación por parte del superior jerárquico, se tiene que el actor acompañó a su demanda las siguientes documentales:
1. Acuse de recibo del escrito de trece de enero de dos mil diez, por medio del cual presentó su renuncia al puesto de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Veracruz, con sede en Xalapa.
2. Escrito de veintisiete de enero de dos mil diez, mediante el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz, realizar el trámite respectivo para el pago de la compensación por el término de su relación laboral con dicho instituto, por motivos de la renuncia, con firma de recibido y fecha de veintisiete de enero de dos mil diez.
3. Copia simple del acuse de recibo del oficio número 0117/2010, de veintinueve de enero de dos mil diez, signado por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, por el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en esa entidad federativa, realizar el trámite correspondiente al pago de la compensación a favor de Enrique Arteaga Argüelles.
La revisión de las anteriores documentales generan plena convicción en este órgano jurisdiccional respecto de su autenticidad, pues las mismas contienen elementos que así lo permiten deducir, tales como las firmas autógrafas, sellos oficiales de los diversos órganos del Instituto Federal Electoral. Así, es evidente que las documentales descritas tienen valor probatorio, aun cuando se hubieran objetado por el demandado.
Además, al contestar la demanda, respecto de dichas documentales, la parte demandada únicamente objetó su alcance y valor probatorio, no en cuanto a su autenticidad, pues salvo por lo que hace a la copia simple del oficio número 0117/2010, que fue objetada por su autenticidad, y sin embargo, tal como se estableció en el considerando relativo al desechamiento de la solicitud de compulsa o cotejo, el representante del Instituto Federal Electoral reconoce que en ese oficio el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz expidió a favor de Enrique Arteaga Argüelles, la “RECOMENDACIÓN DE PAGO DE COMPENSACIÓN”.
Así, es evidente que las documentales descritas generan plena convicción en este órgano jurisdiccional respecto de su autenticidad.
Ahora bien, de la lectura de las mismas se advierte que el actor solicitó la recomendación de pago, al Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz y que dicho Vocal emitió recomendación expresa para que obtuviera tal prestación extralegal.
En ese sentido, si bien a la solicitud de recomendación del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz, no recayó respuesta alguna, lo cierto es que ello no implica el incumplimiento del requisito atinente, pues de conformidad a las políticas del acuerdo en estudio, la recomendación deberá formularla el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate.
De ahí, que baste la recomendación expedida por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz, pues al ocupar el actor el cargo de Vocal de Organización Electoral de la referida junta, es evidente que el superior jerárquico lo es el citado funcionario, pues es en esa área en la que el ciudadano estaba adscrito y prestaba sus servicios, además que no sólo es un hecho no controvertido, sino reconocido por el propio Instituto Federal Electoral.
En tales condiciones, se tiene por acreditado que Enrique Arteaga Argüelles cumple con el requisito previsto por el acuerdo JGE72/2008, consistente en la recomendación de su superior jerárquico.
Ahora bien, al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral señaló que no es procedente el pago de la compensación aludida, toda vez que la renuncia presentada por el actor fue con motivo de las investigaciones del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLE/02/2010, por la presunta responsabilidad del demandante de haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad.
Asimismo, manifestó que por tales hechos inició y ratificó una averiguación previa en contra del actor, consignada ante Juez de Distrito en la que se giró orden de aprehensión en su contra.
En ese sentido, la parte demandada estima que el actor decidió renunciar para así detener los efectos del procedimiento administrativo y evitar ser sancionado. Además, considera que éste incumple con uno de los requisitos previstos en el acuerdo, en específico, el relativo a que el personal que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo no se le cubrirá el pago de la compensación.
No le asiste la razón al demandado.
En primer lugar, en cuanto a que el actor incumple con uno de los requisitos del citado acuerdo, al encontrarse sujeto a un procedimiento administrativo, debe mencionarse que la carga de la prueba en ese caso, correspondía al Instituto Federal Electoral, al ser éste quien adujo el referido incumplimiento.
En tales condiciones, de la valoración de las pruebas aportadas por el demandado, contrario a lo que manifiesta, no se advierte la existencia de procedimiento alguno incoado en contra del actor, es más, la documental que obra en autos, consistente en la copia certificada del auto de desechamiento del procedimiento disciplinario para la aplicación de sanción en contra de Enrique Arteaga Argüelles, únicamente comprueba que lo alegado por el demandado carece de sustento, pues tal documental hace patente que si bien existían elementos para iniciar el procedimiento administrativo en contra del actor, éste jamás procedió.
Debe mencionarse, que el referido auto de desechamiento solo es eficaz para demostrar la conclusión del procedimiento administrativo iniciado contra el actor, pero en momento alguno acredita la falta que se le imputa.
Asimismo, aun y cuando por tales hechos se inició y ratificó una averiguación previa en contra del actor, que pudiera culminar en una sanción penal en su contra, esto no tendría como consecuencia per se el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el acuerdo en estudio, pues para que el actor se encontrara en el supuesto de excepción para el otorgamiento del pago, hubiera sido necesario que iniciara el procedimiento administrativo en contra del funcionario y se le sancionara para que quedaran plenamente acreditadas las conductas que se le atribuían, pues es esa la excepción a la que alude el citado acuerdo y no la mera presunción.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones del demandado, en el sentido de que la renuncia del actor se debió precisamente al conocimiento que tenía de la existencia del procedimiento administrativo incoado en su contra, por la presentación de documentación presuntamente falsa, debe decirse que en ningún momento se probó tal afirmación.
En efecto, de la documental aportada por el accionante del juicio, consistente en la renuncia al cargo de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el estado de Veracruz, se advierte que la razón por la cual solicita la conclusión de la relación laboral, fue “por motivos personales”.
Como se ve, la razón manifestada por el actor omite la posibilidad de suponer que la renuncia obedeció a la causa manifestada por el demandado, de ahí que para que éste se ubicara en el caso de excepción del pago, debía probar fehacientemente su dicho.
En el caso, las pruebas aportadas por el Instituto demandado son las siguientes:
1. Documental consistente en original del expediente PA/JLE/003/10, integrado con motivo del procedimiento disciplinario para la aplicación de sanción incoado en contra de Enrique Arteaga Argüelles.
2. Documental consistente en la copia certificada del oficio DESPE/1709/2009 de veintidós de octubre de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, por medio del cual solicitó al Oficial Mayor de la Universidad Veracruzana, informe sobre la autenticidad del documento con el que diversos ciudadanos acreditan su grado de escolaridad.
3. Documental consistente en la copia certificada del oficio DGAEUV/OF.MAY/1211/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, firmado por el Oficial Mayor de la Universidad Veracruzana, por el que rinde el informe solicitado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral mediante oficio DESPE/1709/2009.
4. Documental consistente en la copia certificada del oficio DESPE/2200/09 de quince de diciembre de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral por medio del cual le remite al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del referido Instituto en Veracruz, los informes solicitados a la Universidad Veracruzana para efectos de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.
5. Documental consistente en la copia certificada del oficio DESPE/0388/2010 de diecisiete de febrero de dos mil diez, signado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, por el cual remitió al Director Ejecutivo de Administración del referido Instituto, la lista de funcionarios que presentaron documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad y que presentaron su renuncia al cargo que desempeñaban, con la finalidad de negar el pago de la compensación por término de relación laboral.
6. Documental consistente en la copia certificada del escrito de de cinco de mayo de dos mil diez, signado por el licenciado Víctor Santiago Serrano Contreras, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, por el cual interpuso denuncia de hechos en contra de Enrique Arteaga Argüelles.
7. Documental consistente en la copia certificada del acta de comparecencia del licenciado Mauricio Pérez Lucero, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, de treinta de noviembre de dos mil diez, relativa a la ratificación de la denuncia de hechos integrada en la averiguación previa número A.P./PGR/VER/XAL/I/167/2010.
8. Documental consistente en el original de la nómina de pago ordinaria correspondiente a la quincena 01/2010, de once de enero de dos mil diez, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en la que aparece el nombre del ciudadano Enrique Arteaga Argüelles
9. Confesional a cargo de Enrique Arteaga Argüelles.
De la revisión de las documentales identificadas con los números uno al seis, se advierte que éstas únicamente constituyen una comunicación entre diversos órganos del Instituto Federal Electoral con otras instituciones, en el caso, con la Universidad Veracruzana y la Secretaría de Educación Pública, así como que se denunció y ratificó una averiguación previa en contra del actor, sin embargo, no existe evidencia que permita suponer que, como lo afirma el instituto, el actor hubiere tenido conocimiento de la investigación seguida en su contra.
Ciertamente, como lo manifestó el actor en las posiciones número cuatro y seis al desahogar la confesional, de las constancias de autos no se advierte que el referido instituto hubiere hecho de su conocimiento las investigaciones seguidas en su contra, de ahí que la afirmación del demandado carezca de elementos que permitan corroborarla.
Como se ve, el desahogo de la prueba confesional tampoco arrojó lo pretendido por su oferente, pues la postura del absolvente al contestar las posiciones fue negar que el motivo de su renuncia hubiere sido la existencia del procedimiento administrativo para la aplicación de sanción aducido por el instituto.
Pues, aun cuando en la posición siete contestó que actualmente se encuentra sujeto un proceso penal federal ante Juez de Distrito, que pudiera culminar en una sanción penal en su contra, de tal situación tampoco se advierte que el referido instituto hubiere hecho de su conocimiento las investigaciones seguidas en su contra.
Así, una vez analizadas las constancias de autos, y su concatenación, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada a que alude el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional concluye que el instituto no probó su excepción para negar el pago de la compensación por término de la relación laboral generada con la renuncia de Enrique Arteaga Argüelles.
Así, aun cuando se hubiera acreditado que el actor tuvo conocimiento de la investigación en su contra, por la presunta presentación de documentación falsa para acreditar su grado de escolaridad, lo cierto es que dicho conocimiento no hubiera tenido como consecuencia per se el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el acuerdo en estudio, pues se insiste, para que el actor se encontrara en el supuesto de excepción para el otorgamiento del pago, hubiera sido necesario que iniciara el procedimiento administrativo en contra del funcionario y se le sancionara para que quedaran plenamente acreditadas las conductas que se le atribuían, pues es esa la excepción a la que alude el citado acuerdo y no la mera presunción.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que la acción de pago intentada por el enjuiciante es procedente, al haber acreditado la satisfacción de los requisitos establecidos en el acuerdo JGE72/2008.
En consecuencia, como ya se dijo, para efectos de contabilizar el pago de compensación por término de la relación laboral deberá hacerse sobre la base del pago mensual de $34, 710.00 (treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.), de acuerdo a lo siguiente.
Se debe tener presente que el actor en su demanda inicial señaló que su salario mensual, hasta el momento de su renuncia al cargo de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, con sede en Xalapa, tenía un salario mensual en monto bruto por la cantidad de $34,360.00 (treinta y cuatro mil, trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.), cantidad que fue controvertida por la parte demandada en cuanto a que recibía un salario mensual neto de $22, 929.22 (veintidós mil, novecientos veintinueve pesos 22/100 M.N.).
Las partes, para acreditar su dicho ofrecieron como pruebas el recibo de pago número 342, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral a nombre de Enrique Arteaga Argüelles, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 15/01/2010, así como la nómina de pago ordinaria correspondiente a la quincena 01/2010, de once de enero de dos mil diez, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
Así, de la adminiculación de las pruebas documentales, se advierte que si bien las partes difieren en la cantidad que percibía el actor como salario, en esencia no hay controversia al respecto, ya que la diferencia que alegan se genera debido a que mientras el actor hace referencia al salario bruto, la demandada se refiere a salario neto.
En efecto, del recibo de pago y de la nómina se advierte que, en esencia, a la quincena el actor percibía un salario bruto de $17,355.00 (diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y un salario mensual neto de $11, 464.61 (once mil cuatro cientos sesenta y cuatro pesos 61/100 M.N.), cantidades que multiplicadas por dos, para obtener el salario mensual del trabajador, se obtiene que mensualmente el salario bruto del trabajador es de $34, 710.00 (treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.), y como salario neto de $22, 929.22 (veintidós mil, novecientos veintinueve pesos 22/100 M.N.).
En consecuencia, debido a que en esencia las partes coinciden en el salario bruto mensual del trabajador y este es el que dispone el acuerdo en que se funda la pretensión para su pago, que es de $17,355.00 (diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) a la quincena, que mensualmente es de $34, 710.00 (treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.).
Cantidad que se debe observar como bruta, ya que conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en la sentencia con motivo de la terminación de la relación laboral.
Por tanto, el pago de la compensación deberá hacerse sobre la base del pago mensual de $34, 710.00 (treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.); por tanto, a fin de cubrir al actor las prestaciones reclamadas, se deberá considerar esta última cantidad divida entre treinta días, para obtener el salario diario, que en el caso es la cantidad de $1, 157.00 (mil ciento cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
En ese mismo tenor, para dicho cálculo se deberá tomar en cuenta que el tiempo de prestación de servicios del actor fue de quince años, siete meses y quince días, de acuerdo a lo siguiente.
Si bien el actor señaló como periodo laborado de dieciséis años, siete meses y quince días y el demandado señaló quince años, siete meses y quince días, es un hecho no controvertido que Enrique Arteaga Argüelles inició su relación laboral con el Instituto Federal Electoral el primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta que terminó la relación laboral por renuncia el trece de enero dos mil diez, y que dicha renuncia surtió sus efectos a partir del quince de enero de dos mil diez.
Por tanto del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, al primero de junio de dos mil nueve, transcurrieron quince años, del primero de junio de dos mil nueve al primero de enero de dos mil diez pasaron siete meses, y del primero de enero al quince del mismo mes y año, transitaron quince días, lo que sumado hace un total de quince años, siete meses y quince días, como periodo laborado por el actor para hacer el cálculo de la compensación por término de la relación laboral.
En consecuencia, se concede al Instituto Federal Electoral, el plazo de VEINTE DÍAS para el cumplimiento de esta ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la propia resolución.
Se ordena a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que formule la hoja de cálculo correspondiente y realice los trámites respectivos a efecto de expedir el pago correspondiente a Enrique Arteaga Argüelles, por el término de la relación laboral por renuncia voluntaria, en términos del acuerdo JGE72/2008, menos las retenciones de ley.
En ese término, deberá remitir a esta Sala Regional, en sus instalaciones, sitas en Rafael Sánchez Altamirano número 15, esquina Cuauhtémoc, fraccionamiento Valle Rubí, colonia Jardines de las Ánimas, código postal 91190, en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, los títulos de crédito que cubran las prestaciones ordenadas en la sentencia, lo anterior para vigilar el puntual cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y 949 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sustenta lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en la jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro es: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[4]
Una vez recibidos los documentos, se pondrán a disposición del actor.
Finalmente, toda vez que el actor solicitó la devolución de diversos documentos originales ofrecidos como medios de convicción en el juicio, una vez que obra copia certificada de los mismos en el expediente en que se actúa, se ponen a su disposición para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, acuda a este órgano jurisdiccional a recibirlos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Enrique Arteaga Argüelles, solamente en lo relativo a las prestaciones correspondientes al pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo de labores del primero al quince de enero de dos mil diez, en términos del considerando QUINTO de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. El actor probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado no demostró sus excepciones o defensas respecto del pago de la compensación por el término de la relación laboral por renuncia voluntaria en términos del acuerdo JGE72/2008.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral, que formule el cálculo correspondiente y realice los trámites respectivos a efecto de expedir el pago de la compensación por el término de la relación laboral por renuncia voluntaria en términos del acuerdo JGE72/2008 correspondiente a Enrique Arteaga Argüelles, conforme al considerando SEXTO de la presente ejecutoria en un plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la propia resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a Enrique Arteaga Argüelles y al Instituto Federal Electoral en los domicilios señalados en esta ciudad capital para tal efecto y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] “Artículo 14. 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas; b) Documentales privadas; c) Técnicas; d) Presuncionales legales y humanas, y e) Instrumental de actuaciones…
3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
[2]Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
[3]"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:
Artículo 517. Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."
[4] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx