JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JLI-5/2014.
ACTOR: CARLOS ALBERTO PADILLA ESPINOZA.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de marzo de dos mil catorce.
VISTOS los autos, se resuelve el juicio promovido por Carlos Alberto Padilla Espinoza. El acto impugnado es la resolución de once de diciembre de dos mil trece, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad R.I./SPE/033/2013.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y su contestación, así como de las constancias del expediente, se advierte:
a. Contratación para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Durante el mes de enero y febrero de dos mil doce se llevó a cabo la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, desarrollándose en cuatro etapas:
Evaluación curricular;
Plática de inducción;
Examen de conocimientos, habilidades y actitudes; y
Entrevista.
Todas ellas fueron realizadas por la 03 Junta Distrital Ejecutiva y 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
b. Primer periodo de contratación. El ocho de marzo de dos mil doce, fueron emitidos los contratos para el puesto de Capacitador-Asistente Electoral y suscritos entre el Vocal Ejecutivo Local en el Distrito Federal con los ochenta y un aspirantes que obtuvieron las mejores evaluaciones, entre ellos, Jacqueline Palacios López.
La vigencia de este primer contrato de prestación de servicios tuvo vigencia del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil doce. Para el periodo siguiente del dieciséis de mayo al quince de julio de dos mil doce, estaría condicionado a la acreditación del Capacitador-Asistente Electoral de la primera evaluación del primer periodo de contratación.
c. Designación de Vocal. El primero de abril de dos mil doce, Carlos Padilla Espinoza, entonces Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, obtuvo un ascenso y fue adscrito como Vocal Secretario Distrital de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas.
d. Evaluaciones. Conforme al Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, del veintisiete de abril al cinco de mayo, se aplicó la primera evaluación para la recontratación de personal, para el segundo periodo.
e. Segundo periodo de contratación. El ocho de mayo de dos mil doce, el 03 Consejo Distrital aprobó la recontratación de ochenta y un Capacitadores-Asistentes Electorales y diez Supervisores Electorales. Entre los Capacitadores-Asistentes Electorales a recontratar, se encontraba Jacqueline Palacios López.
f. Captura del primer periodo de contratación. El veintiuno de mayo de dos mil doce, se desarrollaron los siguientes hechos:
Habilitación SINOPE. El área de Enlace Administrativo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva, cumplió con el requerimiento solicitado por la Jefa de Recursos Humanos de la citada Junta, por medio del cual indicaba que se encontraba habilitado el Sistema de Nómina de Proceso Electoral (SINOPE) para capturar y generar los contratos pendientes del primer periodo de contratación.
Detección de una menor de edad. No obstante, el propio veintiuno, la misma área de Enlace Administrativo informó al Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva que no era posible generar el registro de Jacqueline Palacios López, debido a que el Sistema de Nómina de Proceso Electoral indicaba, mediante su clave única de registro de población, que era menor de edad, por lo que la información no se pudo generar.
Alteración de la solicitud. De ahí que el Vocal Secretario al revisar las copias que proporcionó en su momento el Titular de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Jacqueline Palacios López, confirmó, por la información contenida en la clave única de registro de población, que efectivamente era menor de edad y observó que la copia relacionada a la solicitud de Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral, en el apartado “Datos Generales”, la edad estaba alterada, de tal suerte que asentara en número arábigo 18 años.
Solicitud del expediente original. Por tanto, el Vocal Secretario informó de la situación a Mario Martínez González, Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva, por lo que fue solicitado el expediente con la documentación original al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
De la revisión de la documentación original del expediente, se encontró lo siguiente:
- Dos evaluaciones de entrevista de Jacqueline Palacios López, una para Supervisor Electoral y otra para Capacitador-Asistente Electoral, ambas de veintiséis de enero de dos mil doce.
- Ambas entrevistas fueron realizadas por Carlos Alberto Padilla Espinoza, entonces Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y la Consejera Electoral del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Lucrecia Guadalupe Zuñiga Ramírez.
- En ambas entrevistas se encontró asentado, en los formatos de selección, tanto para Supervisor Electoral como para Capacitador-Asistente Electoral, que Jacqueline Palacios López tenía 18 años.
Una vez analizada la documentación, se accedió al sistema ELEC2012 para verificar la información de Jacqueline Palacios López, observando que en el reporte de dicho sistema aparecía que tenía dieciocho años. La información de dicho registro estaba a cargo del entonces Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Carlos Alberto Padilla Espinoza y fue esta misma información la que se cargó en el Sistema de Nómina de Proceso Electoral.
g. Acta circunstanciada que informa de la situación a Jacqueline Palacios López. El veintidós de mayo de dos mil doce, por medio de una diligencia administrativa, se hizo del conocimiento de Jacqueline Palacios López su calidad de menor de edad.
h. Denuncia de conductas irregulares. El once de junio de dos mil doce se recibió en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral el oficio JDE-03-VE/1135/2012 suscrito por Mario Martínez González, actual Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 03 Distrito en el Distrito Federal, a través del cual denunció conductas irregulares referentes a que durante el desempeño de Carlos Alberto Padilla Espinoza, permitió y propició la contratación de una menor de edad como Capacitadora Asistente Electoral.
i. Investigación de irregularidades. El veintitrés de agosto de dos mil doce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral hizo del conocimiento del actor la circunstancia relatada en el punto anterior, solicitándole un informe en el que aclarara los presuntos hechos que se le atribuían, y en su caso, la documentación que considerara pertinente.
j. Respuesta a requerimiento. El treinta de agosto siguiente, Carlos Alberto Padilla Espinoza, a través del oficio número JDE01/VS/130/2012 atendió el requerimiento formulado por la citada Dirección Ejecutiva, en el cual arguyó lo siguiente:
- No es objetable indagar sobre el cumplimiento de un requisito cuando se presenta en original el documento que lo avala, en el caso, la credencial para votar con fotografía presentada por la aspirante.
- Dado que la aspirante se enteró de la convocatoria por medio de un cartel, y que en dicho instrumento no se establece una restricción expresa de que solo pueden participar mayores de dieciocho años, sino comprobar una serie de requisitos, lo que aconteció en especie, hizo factible generar convicción respecto al cabal cumplimiento de los mismos.
- El expediente de Jacqueline Palacios López se encontró permanentemente a disposición de las instancias facultadas para realizar las verificaciones correspondientes, lo cual se consumó en los hechos al ser verificado por la Junta Local Ejecutiva.
- No obstante que se contó con menos del personal asignado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral para apoyar el proceso de reclutamiento y selección en la Vocalía de Capacitación, la recepción de la documentación pudo haberse desarrollado con mayor eficiencia si la plantilla hubiese estado completa.
- Que de los hechos vertidos en las actas circunstanciadas, se observan contradicciones que no aportan certeza a los hechos que se tratan de acreditar, además de no preservarse el principio de objetividad en lo diligenciado, al encontrarse los actuantes subordinados al Vocal Ejecutivo.
k. Auto de admisión. El once de octubre de dos mil doce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral admitió el procedimiento disciplinario en contra del actor. El procedimiento se registró con la clave DESPE/PD/54/2012 y se notificó al denunciado el veintidós siguiente.
l. Respuesta al auto de admisión del procedimiento disciplinario. El treinta de octubre de dos mil doce, Carlos Alberto Padilla Espinoza dio contestación de la manera siguiente:
Que reiteraba todo lo dicho el treinta de agosto, solicitando fuera valorado y desahogado en el procedimiento disciplinario como pruebas de descargo.
Que no fue enterado por ningún medio de las figuras facultadas por la normatividad para efectuar la recepción de documentos, sobre la presunción de incumplimiento en los requisitos de algún aspirante, y, ante tal circunstancia, no puede afirmarse que él haya permitido y propiciado la contratación de una persona menor de edad.
Que sólo los ciudadanos pueden votar y que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan hacerlo, por lo que si una persona presenta una credencial de elector y solicita su registro como aspirante a Supervisor o Capacitador Electoral, se presume válidamente que es un ciudadano mexicano que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Carta Magna.
Al no existir elementos contrarios sobre el cumplimiento de los requisitos hechos de su conocimiento en la contratación de la capacitadora, sino por el contrario, se careció del sistema electrónico para verificar la clave única de registro de población de los aspirantes, señalado en el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores, mismo que debió instalarse en febrero y no hasta mayo como aconteció, no se tuvo indicio para conocer la situación.
m. Procedimiento disciplinario. El diecisiete de julio de dos mil trece se resolvió el procedimiento disciplinario instaurado en contra de Carlos Alberto Padilla Espinoza, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la que se determinó:
PRIMERO. Han quedado acreditadas las imputaciones formuladas en contra del C. CARLOS ALBERTO PADILLA ESPINOZA, Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas, consistentes en haber propiciado que la C. Jacqueline Palacios López fuera contratada como capacitadora asistente electoral, aun y cuando no cumplía con el requisito de la mayoría de edad, esto, durante su desempeño como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y por ende, la responsabilidad laboral en que incurrió.
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278 y 280 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se impone en el ámbito laboral la sanción de cinco días naturales de suspensión en sus funciones sin goce de sueldo al C. CARLOS ALBERTO PADILLA ESPINOZA.
TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 273 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. CARLOS ALBERTO PADILLA ESPINOZA, Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas, en el domicilio de la citada Junta, sito en el ubicado en Avenida 5 de Mayo S/N, Colonia Centro, C.P. 29960, Palenque, Chiapas, por no haber señalado uno diverso para recibir notificaciones.
CUARTO. Hágase la presente resolución del conocimiento de los siguientes funcionarios: del Consejero Presidente, de los Consejeros integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, de los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral, de Administración y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y del Vocal Ejecutivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas, todos ellos del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
n. Recurso de inconformidad. Mediante oficio JDE01/VS/0276/2013 de diecinueve de agosto de dos mil trece, Carlos Alberto Padilla Espinoza interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución mencionada.
El actor controvirtió, esencialmente, que diversos elementos en el expediente que tuvo a la vista, fueron desatendidos por la autoridad responsable causándole agravio a sus derechos laborales, siendo afectado con una sanción por actos y/o conductas apegadas a la normatividad.
o. Resolución impugnada. El once de diciembre del dos mil trece, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral resolvió el recurso de inconformidad.
Esencialmente, consideró que la valoración de las pruebas realizada por la autoridad instructora fue correcta, y que por tanto, resultaban infundados los argumentos y agravios expresados por Carlos Alberto Padilla Espinoza.
Por tanto, confirmó la resolución controvertida.
La resolución se le notificó al actor el trece de enero de dos mil catorce.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
a. Presentación de la demanda. El cuatro de febrero de dos mil catorce, Carlos Alberto Padilla Espinoza presentó ante esta Sala Regional la demanda que originó el juicio en que se actúa.
b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JLI-5/2014. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
c. Emplazamiento. El seis siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral.
d. Contestación de demanda. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Instituto Federal Electoral presentó su escrito de contestación de demanda.
e. Acuerdo de fecha de audiencia. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la demanda, por ofrecidas las pruebas, y por hechas las excepciones y defensas del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, se señalaron las trece horas del cinco de marzo del presente año para la celebración de la audiencia prevista en el numeral 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se ordenó notificar a las partes.
f. Audiencia. El seis de marzo de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Desahogadas sus etapas, el Magistrado Instructor cerró la instrucción y declaró terminada la audiencia, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala tiene competencia para conocer y resolver este asunto. Por materia, pues se trata de un juicio promovido por un servidor público que labora en un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral; y, por territorio, porque su adscripción es la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas, entidad de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. El Instituto Federal Electoral, a través de su apoderado legal, hace valer las siguientes excepciones y defensas:
a. La falta de acción y de derecho del actor.
b. La falsedad de los argumentos narrados por el actor.
La excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para impugnar la resolución emitida en el recurso de inconformidad R.I./SPE/33/2013, se considera infundada.
Ello, porque en esa resolución se confirmó la sanción de suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo que se le impuso al actor en el procedimiento disciplinario, por lo cual, es evidente que existe un litigio que, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es susceptible de resolverse a través del presente juicio.
Es decir, si aún persiste la sanción impuesta al actor, y éste considera que se impuso sin sujetarse a Derecho, es evidente que cuenta con el interés necesario para accionar la función jurisdiccional de esta Sala a través de la promoción del medio de impugnación que se resuelve.
Ahora bien, en relación con las excepciones y defensas consistentes en la falsedad de declaraciones formuladas por el actor, se considera que se trata de un punto toral de la controversia a resolver, por lo cual no puede declararse fundada. Más bien, la misma será motivo de análisis en el apartado de estudio de fondo del presente fallo.
Por las consideraciones señaladas, no es posible acoger las excepciones y defensas opuestas por el Instituto Federal Electoral para decretar la improcedencia del juicio.
TERCERO. Agravios y precisión de la litis. El actor aduce, en esencia, los siguientes agravios:
1. No se identificó el origen y al responsable de la presunta alteración. Sostiene lo anterior pues en su concepto no se demuestran los hechos base para la imposición de la sanción, puesto que la responsable no identifica el origen y a la persona que cometió la presunta alteración en la solicitud de la menor de edad reclutada, lo que conlleva a que tampoco se acredite el curso que siguió el documento desde que fue recibido, hasta su envío a la autoridad responsable.
El expediente de Jacqueline Palacios estuvo en permanente disposición y con ello la documentación que en él se encontraba. Durante el periodo de contratación, la documentación fue verificada por los siguientes funcionarios: técnicos electorales, en la recepción de documentos; capturistas, al ingresar la información de expedientes en el sistema; personal de la Junta Local Ejecutiva de la entidad, al verificar las evaluaciones de su entrevista; los Consejeros Electorales Distritales y el Vocal de Capacitación, durante las entrevistas; el Enlace Administrativo y el Vocal Secretario, con el objeto de gestionar los pagos.
Considera que lo anterior adquiere relevancia puesto que se le sanciona por una posible omisión en la detección de dicha alteración en dos momentos: durante la evaluación curricular y en la entrevista por competencias.
En ese sentido estima que si no se demuestran los hechos base para imponer una sanción, el auto emitido por la responsable y confirmado por la revisora, resulta inconcluso, fundamentándose en presunciones de lo que debió realizar para detectar la presunta alteración, mas no en hechos consumados que acrediten su responsabilidad.
2. Delegación de actividades en el personal auxiliar. El actor aduce que en ningún momento eludió el procedimiento establecido, pues si el personal Auxiliar en las Juntas Locales y Distritales atendería y ejecutaría durante la etapa de selección, la evaluación curricular y la integración de expedientes de todos los aspirantes, era posible delegar en ellos dichas actividades.
Por tanto, si los lineamientos que rigieron la contratación de ese personal brindaron tal posibilidad, el Vocal podía coordinar y dar seguimiento, lo cual no implicaba que debiera desarrollar precisamente las mismas actividades que el Técnico Electoral y/o que se encontrara en obligación de conocer todo aquello que no le hubiera sido informado por el mencionado personal y que aún así no se le exima de su responsabilidad durante la evaluación curricular.
En ese tenor, el actor considera que, contrario a lo que se señala por la autoridad resolutora, no existió contravención o desapego a los principios rectores de la función electoral durante este procedimiento, dado que si eventualmente existieron inconsistencias, estas fueron producto de las limitaciones de personal asignado para ello durante el proceso de reclutamiento, selección y contratación de personal, lo que de ninguna manera significa propiciar y/o permitir contravenciones al Código comicial federal y al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo que en esencia se consideró para iniciar el procedimiento disciplinario.
3. La autoridad resolutora pasa por alto los lineamientos para la realización de la entrevista. El actor considera que la responsable no tomó en cuenta los Lineamientos para la Aplicación de la Entrevista de Selección de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, puesto que en la última etapa los dos entrevistadores designados (la Consejera Electoral y el actor) debían registrar en el formato de carátulas cada pregunta formulada a la aspirante aunque ellos no las hicieran directamente, por lo que la valoración efectuada al respecto resulta inválida.
En ese orden de ideas, concluye que la autoridad revisora fue omisa en analizar el rol que desempeñaron ambos entrevistadores, siendo que la función como entrevistadora de la Consejera sí resultaba relevante pues implicó que a su vez conociera el perfil del puesto, como el expediente de Jacqueline Palacios López.
De lo anterior se concluye que la pretensión del actor es que se revise si el análisis de las argumentaciones, es decir, la motivación y fundamentación realizadas por parte de la responsable fue apegado a derecho, pues a partir de ese estudio podrá determinarse si las conductas infractoras quedaron plenamente acreditadas.
Ahora bien, de la síntesis de los motivos de disenso planteados por el actor, se advierte que éstos están encaminados a demostrar, que no existen elementos para concluir que la conducta en la que supuestamente incurrió constituye una infracción.
TERCERO. Estudio de fondo. En principio, conviene precisar la conducta por la cual se sancionó al actor, misma que se confirmó por parte de la autoridad responsable en este juicio.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por demostrado que Carlos Alberto Padilla Espinoza propició que Jacqueline Palacios López, siendo menor de edad, fuera contratada como capacitadora asistente electoral, durante su desempeño como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y por ende, la responsabilidad laboral en que incurrió.
Para acreditar esa conducta, la responsable primigenia tuvo en cuenta que:
- Jacqueline Palacios López tenía diecisiete años de edad cuando fue contratada como Capacitadora-Asistente Electoral, como constaba en la declaratoria bajo protesta de decir verdad;
- La solicitud original que presentó está visiblemente alterada en el dato de su edad, de 17 años a “18” años;
- Quien recibió su documentación afirma haber sabido de la minoría de edad de la aspirante, sin embargo, ésta exhibió su credencial para votar con fotografía y en el sistema ELEC2012 se registró que tenía dieciocho años, datos que permitieron su contratación;
- Fue hasta mayo que, con motivo de la migración masiva de datos del sistema ELEC2012 hacia el Sistema de Nómina del Proceso Electoral (SINOPE), la clave única de registro de población arrojó la edad de Jacqueline Palacios López, motivo por el cual se decidió no otorgar a la mencionada el segundo contrato como capacitadora;
- Asimismo, Carlos Alberto Padilla Espinoza, en su calidad de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, tuvo bajo su responsabilidad la evaluación curricular de los aspirantes, incluida Jacqueline Palacios López, y de igual forma fue él quien la entrevistó.
Por ello, la Secretaría Ejecutiva determinó que eran diversas las inconsistencias en la documentación entregada, como para que dicha circunstancia no fuera informada al funcionario electoral responsable del procedimiento de selección.
Asimismo, tomaron en cuenta que la actividad señalada, se realizó como sigue:
La 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal recibió la solicitud de Jacqueline Palacios López para participar como Supervisor Electoral y Capacitador-Asistente Electoral, a la que acompañó entre otros documentos su acta de nacimiento y credencial para votar.
Se emitió a la aspirante el acuse de recibo de la documentación recibida y su expediente se entregó a la capturista para el registro respectivo en Sistema ELEC2012.
Ahora bien, del acta circunstanciada CIRC11/JD03/F/06-06-12 el técnico electoral Luis Raymundo Noriega Nava, quien recibió la documentación de la aspirante en comento, respondió que sí sabía que ésta era menor de edad, por la carta declaratoria en la que señalaba que tenía diecisiete años, y que también sabía que uno de los requisitos de la convocatoria era que fueran ciudadanos, y por ende, tener dieciocho años, pero que la citada contaba con credencial para votar.
No obstante, la inconsistencia en los datos relativos a la edad de la aspirante también pudo advertirse al momento de la captura o registro del expediente en el sistema ELEC2012, función que también le correspondió al actor y que realizó a través de las capturistas adscritas a la vocalía entonces a su cargo, sin perderse de vista que conforme al numeral 2.1.2 Responsabilidades Distritales, de los Mecanismos de Coordinación que forman parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, se establece como una de las responsabilidades la de supervisar y, en su caso, registrar información en el Sistema ELEC2012.
Por último, la responsable primigenia sostiene que el actor no cumplió conforme a lo establecido en el Manual como él lo afirma, dado que, en la última etapa, era deber del entrevistador confirmar la información proporcionada en la solicitud, en la que, entre otras cosas, se indica la edad, razón por la cual se establece que los vocales o consejeros que participen como entrevistadores deben conocer el expediente del aspirante.
Así, la Secretaría Ejecutiva consideró que no le asistió la razón al actor, en virtud de que la credencial para votar con fotografía no fue el único documento que entregó la entonces aspirante Jacqueline Palacios López, sino que se contó con su solicitud, su declaratoria bajo protesta de decir verdad y su acta de nacimiento, entre otros, en los que era posible destruir dicha presunción, pues el dato de la edad difiere de un documento a otro e inclusive se encontraba uno visiblemente alterado.
En razón de ello, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad, confirmó la resolución del procedimiento disciplinario pues consideró que no existió violación en la valoración que hizo la Secretaría Ejecutiva de las pruebas de cargo y descargo por lo que los agravios manifestados por el recurrente se consideraron infundados dado que tenía el deber de revisar la documentación de los aspirantes y corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos, sobre todo en la entrevista, por tratarse de la etapa final de selección.
Por tanto, a continuación se analizará si Carlos Alberto Padilla Espinoza propició que Jacqueline Palacios López, siendo menor de edad, fuera contratada como capacitadora asistente electoral, durante su desempeño como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal incurriendo en responsabilidad laboral.
El artículo 444, fracciones II, IV, VII, XII y XXIII del Estatuto, establece que son obligaciones del personal del Instituto Federal Electoral, entre otras: coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto; ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran; y observar y hacer cumplir las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto Federal Electoral.
De las porciones normativas referidas puede advertirse que los servidores que laboren en el Instituto Federal Electoral tienen la obligación de desempeñar sus funciones, con estricto apego a determinados parámetros de actuación.
Es decir, ante la importante labor que realiza la institución mencionada en favor de la democracia mexicana, la norma rectora de sus servidores les exige un alto nivel de responsabilidad en el desempeño de las funciones encomendadas.
Ahora bien, una de las actividades establecidas en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, que efectuó el Consejo Local y Distrital, así como la 03 Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal en la que el actor, entonces estaba a cargo de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, fue seleccionar personal eventual a ocupar los cargos de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales en el proceso electoral federal dos mil doce.
Sobre esta circunstancia, los puntos 3.1 y 3.5 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales establecen que los vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral serán los responsables de analizar y verificar la documentación entregada por el aspirante y determinar si cumple con los requisitos solicitados.
Así como, que una de las finalidades de la entrevista es que se confirme la información proporcionada en la solicitud y, ya sea los vocales o consejeros que hayan participado como entrevistadores, deban conocer el expediente de la aspirante.
En el mismo sentido, el numeral 2.1.2 “Responsabilidades Distritales”, de los Mecanismos de Coordinación que forman parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral se establece supervisar y registrar información en el Sistema ELEC2012 como una de las responsabilidades del Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Como se ve, de conformidad con la normativa descrita, una de las obligaciones del Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica era constatar la documentación e información brindada por los aspirantes en las distintas etapas de selección, y sobre todo en la de entrevista, así como la supervisión del sistema ELEC2012.
Además, a mayor abundamiento, en el derecho administrativo sancionador, dentro del que se encuadra el procedimiento disciplinario que ahora se revisa, es común encontrar normas que prevean consecuencias jurídicas para quienes dejen de cumplir con determinada obligación, con independencia de que no se acredite fehacientemente la vulneración a los principios que se tutelan con esas restricciones. Es decir, se sanciona el solo incumplimiento a la norma.
Lo anterior se explica porque, como señala Alejandro Nieto, lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo, que es el verdadero objetivo de la política represiva[1].
En ese sentido, aun cuando no se acredite materialmente una afectación a las funciones del Instituto Federal Electoral o al proceso electoral por el incumplimiento de la obligación del actor, lo cierto es que el solo incumplimiento generó la actualización de una infracción.
A partir de lo anterior, se considera que los planteamientos del actor son infundados, porque contrario a lo que afirma, dejó de cumplir con su obligación de ejercer sus funciones con apego a las disposiciones electorales antes mencionadas.
Por lo tanto, este órgano colegiado considera que no es posible acoger los agravios del actor en los que alega que no existió una valoración objetiva de los hechos y elementos que desembocaron en la sanción respectiva.
En efecto, admitiendo que el personal a su cargo no le comunicara la inconsistencia en la edad de la mencionada, y que aun cuando hubiera supervisado la captura de la información de ésta en sistema ELEC2012, no era viable que pasara por alto la inconsistencia señalada al momento de entrevistar a Jacqueline Palacios López, pues en ese momento, era su obligación revisar y conocer el expediente; así como corroborar la información general de la entrevistada que debía asentarse en la caratula del formato de entrevista, con la de la solicitud, lo que hubiera conllevado a advertir, a simple vista, la alteración del dato de la edad en la solicitud en cita.
Ahora, tampoco era justificación el hecho de que la menor haya exhibido su credencial para votar, con la que acreditó la mayoría de edad.
Lo anterior es así, porque el haber contado con su credencial para votar no acreditaba en automático la mayoría de edad y que para ello a simple vista cumplía con el requisito en cuestión.
Ello encuentra explicación en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil once dictado por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, en el cual aprobó que en los módulos de atención ciudadana se recibieran del primero de octubre de dos mil once al quince de enero de dos mil doce, las solicitudes de inscripción al padrón electoral de los jóvenes que cumplieran dieciocho años de edad entre el dieciséis de enero y el primero de julio de dos mil doce, inclusive, previo cumplimiento de los requisitos formales y de los procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso, Jacqueline Palacios López, cumpliría con la mayoría de edad hasta el veintinueve de junio de dos mil doce, siendo que las etapas de selección para la contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales se llevaron a cabo del dos de enero, al quince de febrero de dos mil doce, por lo que evidentemente la aspirante no cumplía con el requisito de “Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía”.
Por esa razón, tiene explicación que Jacqueline Palacios López contara con su credencial para votar, pero sin tener la mayoría de edad.
Además, cabe destacar que la inconsistencia se detectó con la clave única de registro de población, documento con el mismo valor probatorio.
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución federal, artículo 34, son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: haber cumplido dieciocho años, y tener un modo honesto de vivir.
Por ende, se reitera, independientemente de que el actor no haya detectado la alteración, no haya sido informado, o bien que no fuera el sistema ELEC2012 sino hasta la habilitación del SINOPE que se hiciera notoria la minoría de edad gracias a la clave única de registro de población, las inconsistencias de los documentos eran persistentes y evidentes, lo que conllevaba a la detección oportuna del incumplimiento de uno de los requisitos, cuestión que debió haber sido analizada por el demandante.
De igual forma, se advierte que al menos hubo dos oportunidades previas a la contratación de la aspirante para verificar y confirmar que cumplió con los requisitos legales y administrativos, a saber:
1. La evaluación curricular en la etapa de selección, responsabilidad del vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien podía designar personal capacitado para que lo apoyara; y
2. La entrevista en la que el vocal entrevistador debió conocer la solicitud y el expediente de la aspirante.
Por tanto, el actor se desempeñó sin profesionalismo, pues tanto en la evaluación curricular de la aspirante como en su entrevista, se limitó a cotejar la documentación recibida y revisar si estaba completa, sin analizar el cumplimiento de los requisitos, la información o haber conocido plenamente el expediente, pues de lo contrario, se habría percatado de las inconsistencias en la edad de la aspirante.
En ese sentido, se determina que Carlos Alberto Padilla Espinoza, en su calidad de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, era el responsable de la evaluación curricular de los aspirantes a Capacitador-Asistente Electoral en el 03 Distrito Electoral en el Distrito Federal directamente o con el apoyo de personal capacitado.
De igual forma, en la entrevista, el actor debió corroborar los datos con la solicitud, actividad que el actor omitió, y de haberlo hecho, se habría percatado que la solicitud contenía una evidente alteración en el dato de la edad, al sobreponerse un 8 en el 7 en el apartado de años.
Ante tal circunstancia, la habilitación del “SINOPE” en mayo, y no en febrero conforme a lo estipulado, para poder detectar oportunamente la inconsistencia controvertida, así como que el personal que llevó a cabo el trámite no haya identificado la inconsistencia, no se sustenta porque, en el caso, como responsable y entrevistador, debió, de entre las actividades a su cargo, cumplir con los Lineamientos para la Aplicación de la Entrevista de Selección de Supervisores Electorales y Capacitadores- Asistentes Electorales y conocer el expediente de Jacqueline Palacios López situación que no se vio reflejada en el actuar del demandante.
Al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, misma que a su vez, confirmó la sanción de suspensión de cinco días sin goce de sueldo.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de diciembre de dos mil trece, emitida por la responsable en el recurso de inconformidad R.I./SPE/033/2013, que confirmó la resolución de diecisiete de julio de dos mil trece, dictada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/54/2012, en la cual se sancionó al actor con la suspensión laboral de cinco días naturales sin goce de sueldo.
NOTIFÍQUESE personalmente, con copia de esta resolución, al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado en su escrito de contestación de demanda, así como al actor Carlos Alberto Padilla Espinoza, por conducto de la 01 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Palenque, Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala, en el domicilio señalado en su demanda, por oficio, a la referida junta distrital, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Luis Fernando Sandoval Hernández, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ |
[1] Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador 4ª Edición, TECNOS, España, 2005, p. 40.