SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-5/2024
ACTOR: CARLOS ALBERTO BALCÓN ÁVILA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES
COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas, promovido por Carlos Alberto Balcón Ávila,[2] quien se ostenta como Técnico en Operación de sistemas cartográficos, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz[3] y como ganador por concurso interno en el propio INE de la plaza 12111 de Auxiliar de Cartografía[4].
El actor impugna la resolución que emite la Junta General Ejecutiva del INE[5]en el recurso de inconformidad INE/RI/29/2024 mediante la cual se confirmó la negativa de personal de la Junta Local, de asignarle la plaza 12111, por lo que, en consecuencia, se canceló su ingreso.
ÍNDICE
III. Del trámite y sustanciación del juicio SX-JLI-5/2024
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa (naturaleza de la vía impugnativa)
TERCERO. Régimen jurídico aplicable
CUARTO. Precisión de actos no controvertidos y resolución impugnada.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada porque fue correcto que el INE cancelara o le negara al actor la ocupación de la plaza 12111 ya que derivado del Estatuto y de la Ley Federal del Trabajo se acreditó la excepción del INE relativa al incumplimiento de uno de los requisitos previstos en la convocatoria para estar en aptitud de ocuparla, de ahí que se comparte lo resuelto por el Instituto demandado.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.
1. Convocatoria. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el INE emitió la convocatoria pública, para ocupar la plaza 12111 al puesto de auxiliar de cartografía adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz. De la cual, en esencia, se desprende lo siguiente:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONVOCATORIA ABIERTA | |
En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 144y 145 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. A través de la Dirección Ejecutiva de Administración, da a conocer las vacantes de plazas presupuestales dirigidas a todas las personas interesadas que deseen ocupar una plaza vacante del Instituto. | |
Fecha de expedición: | 24/10/2024 |
Lugar de expedición: | Dirección Ejecutiva de Administración, Periférico Sur 4124, piso 1, Col. Jardines del Pedregal, Alcaldía Álvaro Obregón, C.P. 01900, CDMX. |
Puesto | Auxiliar de Cartografía |
No. de plaza | 12111 |
Nivel tabular | GA1 |
Núm. de vacantes | 1 |
Descripción de Funciones | Apoyar en la validación de plano urbano seccional individual de número exteriores (PUSINEX) electrónico. Verificar la sustitución del pleno urbano seccional individual de números exteriores (PUSINEX) en papel. Realizar la impresión u fotocopiado de los reportes de actualización cartografía. Integra el paquete cartográfico par su envío a oficinas centrales. Realizar el ensamblado de bastidores para planos estatales y/o distritales. Organizar la mapoteca. Recibir, entregar y archivar la documentación correspondiente al área. Capturar informes de plano urbano seccional individual de números exteriores (pusinex) electrónico. Capturar y validar documentos relacionados a la verificación nacional muestral.
|
Perfil del puesto que deberá cubrir el aspirante | Escolaridad: Técnico Medio Área/disciplina: Cartografía, Topografía, Construcción. Experiencia: 1 año de lectura de productos cartográficos. Conocimiento: Office, ambiente web, equipo de oficina, dibujo. Habilidades: Trabajo en equipo, trabajo bajo presión, orientación a resultados. Actitudes: Disposición, iniciativa, adaptabilidad, actitud de servicio. |
Percepción Bruta | $12,202.00 |
Percepción Neta | $9,918.00 |
Ciudad en donde se encuentra la plaza | Junta Local Ejecutiva del estado de Veracruz, Avenida Manuel Ávila Camacho 119, Colonia Centro C.P. 91000, Xalapa, Veracruz. |
Lugar para revisión y recepción de documentos | Junta Local |
2. Cumplimiento de requisitos. El veintisiete de octubre siguiente, el Coordinador Administrativo de la Junta local le comunicó al actor que cumplía con los requisitos y el perfil requerido en la Convocatoria para participar en el proceso de concurso para la plaza vacante. La entrega de la documentación correspondiente se selló en esa misma fecha, con la leyenda siguiente: “Documentos a revisión final en FORMACIÓN Y EXPERIENCIA. para efectos”.
3. Evaluaciones. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en una primera etapa, se realizó la aplicación de las evaluaciones de conocimientos generales y específicos para ocupar la plaza vacante.
4. El siguiente catorce de marzo, como resultado de la aprobación de la primera etapa de evaluación, el actor en una siguiente etapa de esta índole, realizó su respectiva entrevista.
5. Veredicto del ganador de la plaza. El veintinueve de marzo de ese mismo año, la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dio a conocer el veredicto del concurso para ocupar la plaza mencionada. Documento del que se desprende que el actor resultó seleccionado como ganador de la plaza vacante.[6]
6. Notificación como ganador de la plaza 12111. El cinco de abril siguiente, el Coordinador Administrativo de la Junta Local, mediante oficio INE/JLE-VER/CA/0561/2023[7] le notificó al actor que fue seleccionado como ganador del concurso para ocupar la plaza vacante 12111 de auxiliar de cartografía y que, además, debía presentarse en dicha Junta, el dieciséis del mismo mes, para ocupar el cargo antes mencionado.
7. Seguimiento y entrega de documentación. En esa misma fecha, la asistente de recursos humanos de la Junta Local envió al actor, vía correo electrónico, los formatos a entregar, a más tardar el 10 de abril, para el movimiento de alta de la plaza vacante.
8. El siguiente diez de abril, el promovente acudió a la Junta Local a fin de entregar la documentación requerida para la integración de su expediente como personal de nuevo ingreso a la plaza 12111.
9. Cancelación de ingreso de la quincena 08/2023. El veintiuno de abril del mismo año, mediante oficio INE/JLE-VER/CA/0639/2023, el Coordinador Administrativo de la Junta local informó al Subdirector de Operación de Nómina del INE, la cancelación del ingreso del actor.
10. Lo anterior, en la quincena 08/2023 (mes de abril), al explicarse que, derivado de la revisión del expediente no reunía el perfil del puesto asignado.
11. Negativa verbal de ocupar la plaza. De la narrativa del actor, se advierte que el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la jefa de departamento de recursos humanos de la Junta local, le comunicó de manera verbal la negativa para asignarle la plaza 12111.
12. Primera demanda federal. El quince de mayo siguiente, el actor promovió ante esta Sala Regional diverso juicio laboral el cual quedó registrado con la clave SX-JLI-11/2023, mismo que fue reencauzado a recurso de inconformidad a fin de que se agotara la instancia previa y, en consecuencia, que la Junta General Ejecutiva del INE resolviera la controversia.
13. Resolución impugnada. El diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INE/JGE05/2024 respecto del recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RI/29/2023, mediante la cual se determinó confirmar la cancelación de ingreso del actor al puesto de auxiliar de cartografía.
14. Presentación y recepción. El doce de febrero, el actor presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.
15. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JLI-5/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[8] para los efectos legales correspondientes.
16. Radicación, admisión y emplazamiento. El dieciséis de febrero, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
17. Contestación de demanda. El cuatro de marzo, se recibió en esta Sala Regional la contestación del INE.
18. Vista al actor y cita a audiencia. El cinco de marzo, se ordenó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente; además, se fijaron las once horas del veinticinco de marzo, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
19. Remisión de ligas de acceso a la videoconferencia. El seis de marzo, se ordenó la remisión del ID de la reunión y la liga de acceso para apersonarse a la audiencia del juicio a las partes.
20. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos mediante videoconferencia. El veinticinco de marzo del año en curso, se celebró la citada audiencia; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[10] promovido por quien se ostenta como técnico en operación de sistemas cartográficos, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz; y b) por territorio, debido a que esa entidad federativa queda comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
21. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
SEGUNDO. Cuestión previa (naturaleza de la vía impugnativa)
22. Esta Sala Regional considera que es procedente el presente juicio en la vía laboral, con todas sus características, ya que al no encontrarse previsto un medio de defensa específico con el cual la parte actora pueda exigir el cumplimiento de sus derechos como servidor del Instituto, no puede dejarse inaudita su causa porque quedaría en estado de indefensión.
23. Esto es, el JLI procederá cuando un servidor del INE hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales; para lo cual se tomará como requisito de procedibilidad que dicho servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
24. En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por la mencionada Junta General Ejecutiva que confirmó la cancelación de una plaza de concurso de la cual en principio resultó vencedor, para ascender o adquirir un cargo distinto al que tenía dentro del INE.
25. En ese tenor, se estima que cuando se reclaman ese tipo de prestaciones el Instituto adquiere el carácter de patrón; esto es, aunque dicho órgano se caracterice por ser una autoridad administrativa, cuando se entabla un conflicto laboral obtiene el carácter correspondiente.
26. De ahí que esta Sala Regional considere que la vía laboral es la idónea para conocer el presente juicio, dada la cancelación con efectos de baja o rescisión de la plaza de la cual el actor aduce que resultó ganador.
27. A partir de lo anterior, los efectos de la sentencia que emita la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.
TERCERO. Régimen jurídico aplicable
28. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Ley Federal del Trabajo;
El Código Federal de Procedimientos Civiles;
Las leyes de orden común;
Los principios generales de derecho; y,
La equidad.
29. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
30. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del TEPJF y Acuerdos Generales emitidos por la Sala Superior.
31. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[14] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[15].
CUARTO. Precisión de actos no controvertidos y resolución impugnada.
32. Es importante precisar que, en el caso son hechos no controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS | |
1. | La relación laboral del actor con el INE, al desprenderse de la propia resolución impugnada que labora en el área de Cartografía de la Vocalía del Registro Federal de Electores en Veracruz como “TÉCNICO EN OPERACIONES DE SISTEMAS CARTOGRAFICOS.” [16] |
2. | Que la convocatoria se le remitió al actor vía correo electrónico a fin de que participara en el concurso; y que cuenta con estudios de nivel bachillerato (nivel medio). |
3. | La notificación del oficio INE/JLE-VER/CA/0561/2023 de cinco de abril de 2023 por medio del cual el Coordinador Administrativo de la Junta Local, le notificó al actor el 10 de abril, que había sido ganador del concurso para ocupar la plaza 12111. |
4. | La negativa verbal de incorporarlo a la plaza 12111 por conducto de personal de la Junta Local |
5. | El reconocimiento de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso. |
33. Por otra parte, se destaca que el diecisiete de enero del año en curso el INE en la resolución impugnada identificada con la clave INE/RI/29/2023 resolvió lo siguiente:
[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Por las razones expuestas, se confirma la cancelación del ingreso al puesto de Auxiliar de Cartografía que fue objeto de concurso público por parte del recurrente.
SEGUNDO. Notifíquese como corresponda la presente Resolución al inconforme, por conducto de la Dirección Jurídica.
TERCERO. Por conducto de la Dirección Jurídica hágase del conocimiento la presente resolución a la Dirección Ejecutiva de Administración para los efectos legales a que haya lugar, así como a la Sala Regional Xalapa el cumplimiento dado al acuerdo emitido en el expediente SX-JLI-11/2023.
[…]
34. Lo anterior, por las razones que a continuación se exponen.
35. En principio, la Junta resolutora tuvo como oportuno el recurso de inconformidad puesto que razonó que de las constancias que obraban en autos no se advertía que la negativa, respecto la ocupación de la plaza 12111, en la Junta Local, le hubiera sido notificada por algún medio al actor.
36. El INE describió que solo se contaba con el dato de la solicitud de cancelación del ingreso del actor en la quincena 08/2023, realizada mediante el oficio de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, signado por el Coordinador Administrativo de la Junta Local y dirigido al Subdirector de Operaciones de Nómina del INE.
37. En ese tenor, la Junta General Ejecutiva identificó como agravio: “La afectación a su derecho humano al trabajo ante la negativa de la jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, de asignarle la Plaza 12111 como Auxiliar de Cartografía, la cual, afirma que obtuvo como vencedor de un concurso público en que participó”.
38. Asimismo, precisó que, si bien el actor señaló la negativa verbal de la jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local, lo cierto fue que –en principio– dicho acto atendió al contenido del oficio identificado con la clave INE/JLE-VER/CA/0639/2023 mediante el cual se informó de la cancelación del alta.
39. En el estudio de fondo, el INE destacó y reconoció que el actor se enteró de la convocatoria al laborar en el Instituto y recibirla por correo electrónico, con lo cual se le invitó a participar para ocupar la referida plaza. Se explica que, una vez agotadas las etapas de la convocatoria, se le informó, que fue designado como ganador. Ello, mediante el oficio 561 acusado de recibido el diez de abril del año en curso.
40. El INE narró que con ese oficio el Coordinador Administrativo le explica al actor que debía comunicarse con el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local, a efecto de recibir las instrucciones, para que asumiera las funciones inherentes al cargo, a partir del dieciséis de abril, fecha en la que ocuparía la plaza 12111. Para ello adjuntó el citado oficio.
41. Posteriormente, el INE razonó que mediante oficio de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés la jefa de departamento de Recursos Humanos de la Junta Local en respuesta a un requerimiento respondió: “en el ejercicio de sus funciones, al momento de revisar la documentación que la persona designada para ocupar la plaza vacante se ajustara a la Cédula del puesto de Auxiliar en Cartografía se percató que la documentación consistente en la escolaridad y el área de disciplina que se debía acreditar, no se cubría pues el hoy inconforme acredita contar con bachillerato aprobado; sin embargo, no demuestra ser Técnico medio en las materias de Cartografía, Topografía o Construcción”.
42. En ese tenor, el INE refirió que, en efecto, de la revisión de las constancias que entregó el actor, se corroboró que, si bien hizo entrega de su certificado de bachillerato, lo cierto es que de tal documentación no se desprende que cuente con carrera técnica en alguna de las áreas o disciplinas que solicita la cédula de descripción del puesto, correspondiente al cargo.
43. Para tales efectos adjuntó la imagen de la cédula, misma que se ilustra a continuación y corresponde al Catálogo de puestos de la anualidad dos mil catorce.
44. Tales afirmaciones, las realiza haciéndose cargo de que el Coordinador Administrativo de la Junta Local le comunicó al actor que cumplía con los requisitos y el perfil requerido en la convocatoria. Sin embargo, sostiene que de los documentos se desprende que estaban sujetos a revisión final, por cuanto a la formación y experiencia.
45. Por ello, el INE estimó que la Junta Local debió notificarle al aspirante en la etapa de recepción de documentos que no cumplía con los requisitos para continuar con su participación en el concurso, por no cumplir con los requerimientos del perfil del puesto de conformidad con el numeral 149 del Manual.
46. Lo anterior, al estimar que contar con el requisito faltante, se estiman necesario y razonable para acceder al cargo. Así, se sostiene que esa exigencia legal no puede ser convalidada por la supuesta experiencia que tenga en determinada área del conocimiento, sin que sea válido acreditar determinada experiencia, puesto que en estima del INE lo que se busca es el profesionalismo en la integración de los órganos electorales.
47. De ahí que el INE sostuvo que la actuación de la jefa de departamento fue conforme a derecho –respuesta verbal–, ya que al identificar que no cumplía a cabalidad con los requisitos para la ocupación del cargo, no resultaba procedente su contratación en la plaza vacante.
48. Y, en consecuencia, se razona que fue correcta la suspensión del proceso de contratación del actor, pese a que se le había declarado ganador del concurso público.
49. Por ello se declararon infundados los agravios del actor y se determinó que la negativa y cancelación de ocupar la plaza 12111 se encontraba ajustada a Derecho, aunado a que el INE concluyó que no se vulnera ningún derecho humano del actor, al no cumplir con los requisitos previstos en la cédula de descripción del puesto.
50. También la Junta resolutora advirtió que no era posible suplir la deficiencia de los agravios en los que se adujo la vulneración a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, ya que no se señaló de qué manera se actualizaban.
51. Finalmente, la Junta General Ejecutiva razonó que la normativa previó la restitución de los derechos laborales con los que el actor ya contaba.
52. En ese contexto, al contestar la demanda el INE manifestó como excepciones y defensas la improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para impugnar dicha resolución insistiéndose que los agravios de la parte actora son infundados e inoperantes, y que fue correcta la cancelación del ingreso del actor al puesto de Auxiliar de Cartografía.
53. En ese sentido, se estima que lo procedente es analizar lo conducente en el análisis de fondo.
¿Qué expone el actor en su demanda?
54. Del contenido del escrito de demanda de la parte actora, se observa que reclama lo siguiente:
55. La parte actora aduce que la resolución impugnada es ilegal porque carece de exhaustividad, asimismo, carece fundamentación y motivación, y con ello se vulneran sus derechos pro homine y los principios de seguridad jurídica y de progresividad, debido a lo siguiente.
Es ilegal la revocación de actos propios.
56. La parte actora reitera que es ilegal la negativa verbal de veintiocho de abril de la presente anualidad, mediante la cual la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local del INE en Veracruz, le impidió la ocupación de la plaza 12111. Según lo descrito por el actor, la funcionaria le comunicó que no le iba a asignar la plaza 12111, porque no reunía los requisitos para ello.
57. Lo anterior, ya que por oficio INE/JLE/CA/0581/2023 de cinco de abril del año en curso, el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz, le notificó que resultó ganador del concurso interno de la plaza en mención.
58. En ese tenor, alega que no es posible que la Junta General Ejecutiva del INE revoque unilateralmente los actos en materia electoral, que incidan en los derechos y deberes de los gobernados, pues ello solamente es posible por conducto de los medios de impugnación establecidos para tal efecto.
59. Sostiene que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con esas determinaciones, a menos que la ley de su estatuto las faculte.
60. De ahí que argumenta que, si se trata de la revocación de un acuerdo rescindiendo un contrato concesión, es indudable que el interesado en la concesión ya había adquirido derechos por la rescisión que obtuvo, puesto que lo facultaba para retirar y hacer suyo el depósito constituido para garantizar el cumplimiento del contrato.
61. En ese contexto, la parte actora aduce que el INE debió cumplir con lo mandatado en el oficio INE/JLE-VER/CA/0561/2023 mediante el cual se le informó de su designación e incorporación inmediata como ganador de la plaza 12111 en el puesto de auxiliar de cartografía. No hacerlo así, aduce que le ocasiona que retrocedan sus derechos laborales.
Omisión de analizar todos los documentos, la verdad de los hechos y potenciar sus derechos.
62. El actor estima que la Junta General Ejecutivano fue exhaustiva al analizar la controversia, porque no analizó las documentales del expediente, ni los hechos, lo cual según su dicho conculcó sus derechos laborales.
63. Lo anterior, porque el INE advirtió la existencia de documentales que no podían ser revocadas por la propia autoridad administrativa, de ahí que debió ser exhaustivo en el análisis de todas las cuestiones comprendidas en el asunto y hacer una interpretación más amplia a fin de proteger sus derechos humanos, y así otorgarle el derecho de ocupar la plaza 12111.
64. El actor estima que el INE fue omiso en realizar las investigaciones necesarias para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos y de la documentación probatoria.
Nulo reconocimiento de su experiencia.
65. El actor aduce que en las páginas 1, 16 y 17 de la resolución que se combate, el INE señala que: "De la documentación anterior, se advierte que la autoridad administrativa debió notificar al aspirante en la etapa de recepción de documentación que no cumplía con los requisitos para continuar su participación en el concurso, por no cumplir con los requerimientos del perfil del puesto, de conformidad con el artículo 149 del Manual." Sin embargo, refiere que dicha afirmación no puede imputársele.
66. Asimismo, relata que cuenta con los conocimientos y la capacidad para realizar los trabajos de cartografía para la adjudicación de la plaza 12111, sin embargo, aduce que el INE pone en duda su experiencia.
67. Ello, tal como se desprende de las afirmaciones siguientes derivadas de la resolución impugnada, que a letra el actor transcribe: "Al respecto, resulta importante agregar que los requisitos que se establecieron por la autoridad administrativa electoral en la cédula del puesto para ocupar la plaza de Auxiliar de Cartografía, como lo es el ser Técnico Medio en cartografía, topografía o construcción con un 1 año de experiencia en lectura de productos cartográficos, se estiman necesarios y razonables para acceder al cargo puesto que ello demuestra la idoneidad de la persona que aspira a ocupar el mismo".
68. Por otra parte, transcribe que la Junta resolutora sostuvo: "Así, es consideración de esta Junta que dicha exigencia legal no puede ser convalidada por la supuesta experiencia que se tenga en determinada área del conocimiento pues lo requerido legalmente es i) ser Técnico Medio en cartografía, topografía o construcción y ii) 1 año de experiencia en lectura de productos cartográficos, y no así acreditar determinada experiencia, ya que lo que se busca es el profesionalismo en la integración de los órganos electorales."
69. Lo anterior, dice que pone en duda su experiencia ignorándose que desde dos mil diez se encuentra realizando tareas para la actualización cartográfica electoral del estado de Veracruz, por lo que aduce que resulta importante señalar que cuenta con los conocimientos y la capacidad para hacer las tareas de la plaza 12111. Ello, tal como se documenta en su expediente laboral, el cual solicitó se requiriera, al igual que el expediente del concurso.
70. El actor afirma que, si bien no cuenta con el documento que acredite el requisito en cuestión, lo cierto es que pronto tendrá un documento que lo acredite como “técnico” para cubrir el requisito formal, para lo cual solicita se instruya al INE, que le fije un tiempo perentorio para entregar el documento académico que falta.
71. Finalmente, el actor solicita que se realice la interpretación amplia, a sus derechos, puesto que la confirmación de la cancelación de su nombramiento como ganador de la plaza 12111 le causa afectación dado que tiene la experiencia necesaria para ocupar el lugar, por tanto, no podría argumentarse que no reúne el perfil para el puesto.
72. En ese tenor, señala que se inscribió en el concurso para ocupar la plaza 12111 por la invitación que le realizó la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local. Y, estima que, de no haber reunido el perfil para participar en dicho concurso, lo hubieran descartado desde un inicio y no lo hubiesen invitado a participar, por lo que la negativa lesiona sus derechos humanos consagrados en el artículo 1° constitucional.
73. A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas documentales, así como, la presuncional legal y humana, que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con excepción del expediente personal y de las pruebas supervenientes debido a que no fueron ofrecidas conforme a Derecho.
¿Qué expone el INE en su defensa?
74. El representante legal del INE estima que se debe absolver a su representado de las acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora, en razón de que el actor carece de acción y derecho para impugnar la resolución por la que se confirmó la cancelación del ingreso al puesto de Auxiliar de Cartografía, derivado del concurso público a que se sometió.
75. En ese sentido, afirma que ambas determinaciones se encuentran ajustadas a derecho, sin que de las mismas se adviertan violaciones a derechos humanos, a garantías fundamentales y menos aún que se dejaran de observar los principios constitucionales que rigen el actuar del INE.
76. Asimismo, pide que se desestimen los agravios porque considera que el actor solo realiza una transcripción de diversas disposiciones legales, sin emitir argumentos torales, a fin de combatir de manera frontal lo resuelto.
77. Que además el accionante se limita a señalar de manera dogmática un supuesto perjuicio que le depara lo resuelto, sin embargo, no controvierte los fundamentos y motivos establecidos en la misma, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la determinación, materia de esta Litis.
78. Por otra parte, se sostiene que en la convocatoria del concurso se estableció como perfil de puesto que debería cubrir el participante, entre otros la escolaridad: “Técnico Medio y como área o disciplina: Cartografía, Topografía o Construcción”.
79. En ese sentido, narra que, mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Coordinador Administrativo de la Junta Local tuvo por recibida la documentación presentada por el actor, haciéndose la precisión que dicha documentación se encontraba sujeta a revisión final, en cuanto a la formación profesional y experiencia.
80. Sostiene que el cinco de abril de dos mil veintitrés, la asistente de Recursos Humanos de la Junta Local envió al correo electrónico proporcionado por el actor, los formatos a requisitar para el movimiento de alta de la plaza vacante, estableciendo como fecha de entrega el diez de abril de dos mil veintitrés, en las oficinas de la Junta Local.
81. Así, el diez de abril de dos mil veintitrés, el accionante entregó la documentación para la integración de su expediente como personal de nuevo ingreso en la plaza vacante; y, que, si bien presentó el comprobante de estudios de nivel bachillerato, fue omiso en exhibir el certificado académico que lo acreditara como “Técnico en Cartografía, Topografía o Construcción”.
82. Que mediante oficio INE/JLEVER/CA/0639/2023 de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva informó al subdirector de Operación de Nómina del INE, de la cancelación del ingreso del actor en la quincena 08/2023, toda vez que, derivado de la revisión de su expediente, no reunía el perfil del puesto asignado.
83. Por eso, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local le comunicó de manera verbal al actor de la negativa para asignarle la plaza 12111 como Auxiliar de Cartografía.
84. El INE estima que, si bien el actor adujo lo relativo a que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propios actos, dichas alegaciones deben desestimarse.
85. Lo anterior, ya que explica que si bien mediante oficio INE/JL-VER/CA/0561/2023 el Coordinador Administrativo de la Junta Local en el Estado de Veracruz, le comunicó al actor su designación como ganador del concurso, lo cierto era que la Junta General Ejecutiva del INE se encontraba impedida para que, a través de la resolución controvertida, se revocara su designación como ganador de la plaza 12111.
86. En ese orden se sostiene la inexistencia de la supuesta vulneración a los derechos del accionante, ya que a su decir en los procesos de reclutamiento y selección de personas aspirantes para la ocupación de plazas de la rama administrativa a que se refiere el ordinal 92 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y Personal de la Rama Administrativa del INE[17], actúa en su carácter de patrón equiparado derivado de la relación de supra-subordinación que se actualiza entre las partes, no así, en su calidad de autoridad electoral con el imperio y potestad otorgada constitucionalmente.
87. En ese tenor, el INE advierte que, al no cumplirse con los requisitos de escolaridad y área de disciplina para ocupar la plaza 12111, fue conforme a derecho que mediante oficio INE/JLEVER/CA/0639/2023 de veintiuno de abril, el Coordinador Administrativo de la Junta Local determinara la cancelación del ingreso del actor para ocupar el referido cargo.
88. Determinación que fue confirmada por la Junta General Ejecutiva al resolver el Recurso de Inconformidad INE/RI/29/2023, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, numeral Ill del Estatuto, la contratación de personal para la ocupación de plazas vacantes de la Rama Administrativa se realizará con base en el mérito, objetividad y transparencia, lo cual es acorde a los principios rectores de certeza objetividad, legalidad, imparcialidad, transparencia, equidad laboral y respeto a los derechos humanos que rigen la función electoral del Instituto.
89. Derivado de ello, señala que es obligación del INE velar porque las personas que deciden concursar para ocupar una plaza vacante dentro de su estructura ocupacional cumplan con el nivel académico, área de especialidad o disciplina y demás requisitos establecidos, a fin de estar en posibilidad de llevar a cabo la función electoral encomendada constitucionalmente de manera correcta.
90. En ese sentido es evidente que el INE con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las tareas institucionales, requiere que sus funcionarios cuenten con los conocimientos, experiencia, capacidad y aptitudes para desempeñar el cargo que pretenden detentar, de ahí que, cuente con la facultad de realizar el registro, análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para determinar la procedencia o no de la contratación.
91. Por tanto, narra que si bien el actor entregó el comprobante que acreditaba el nivel bachillerato, fue omiso en acreditar que contaba con estudios técnicos requeridos en “Cartografía, Topografía o Construcción”, consecuentemente afirma que es evidente que el actor, no cumple con el perfil para ocupar la plaza concursada.
92. Se cita que de conformidad con el artículo 138 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE el concurso para la ocupación de vacantes de la Rama Administrativa se sujetará al perfil, objetivos y funciones establecidos en las cédulas de los puestos contenidos en el Catálogo de Puestos de la Rama Administrativa.
93. En concordancia con ello, alude que el propio Manual indica que los aspirantes a dichas plazas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el perfil del puesto y se deberá presentar la documentación comprobatoria.
94. En ese sentido, el patrón sostiene que se realizó un estudio exhaustivo y congruente de la documentación del actor a la luz de los requisitos previstos por la Convocatoria, concluyendo así, que no cumplía con el perfil requerido para ocupar la plaza, por lo que fue correcta la decisión de cancelación.
95. Al respecto, se sostiene que el mencionado recurso de inconformidad es idóneo y eficaz, ya que la sustanciación y resolución corresponde a órganos distintos de aquél que emitió el acto objeto de revisión y su resolución pueda modificar, revocar o confirmar los actos o resoluciones impugnados.
96. Por tanto, sostiene que dado que la autoridad encargada de sustanciar el recurso de inconformidad se trata de una autoridad diversa a la que emitió el acto controvertido por el actor (Junta Local), estima que son infundadas las alegaciones relacionadas con la supuesta violación al principio de legalidad, así como las atinentes a que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propios actos.
97. Por otra parte, se sostiene que se deberá declarar infundado el agravio de falta de exhaustividad ya que el actor es omiso en señalar los supuestos hechos, documentales e investigaciones, respecto de los cuales aduce la supuesta falta de exhaustividad por parte de la Junta resolutora, por lo que sus manifestaciones son dogmáticas y carentes de sustento legal alguno.
98. Lo que indica se puede corroborar con lo reconocido por el actor en su demanda, al señalar que, si bien tiene "los conocimientos y la capacidad para realizar las tareas de cartografía en la Junta Local", "pronto tendrá un documento que lo acredite como técnico para cubrir el requisito formal", solicitando para ello "un tiempo perentorio para entregar el documento académico".
99. El INE sostiene que al reconocerse lo anterior, se advierte la mala fe del accionante.
100. Ello, al pretender ocupar un cargo de la rama administrativa del INE y respecto del cual tenía pleno conocimiento que no cubría con el perfil requerido, ni con el certificado académico que lo acreditara para aspirar a dicho cargo, y no obstante ello, de manera indebida decidió concursar para un cargo, que no podía ocupar.
101. Por tanto, el hecho de que en un primer momento la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz, haya admitido a trámite su documentación y derivado de ello se continuara con el proceso para la ocupación que culminó con su designación como ganador de la plaza de Auxiliar en Cartografía, no le generaba el derecho de ostentar la titularidad de dicho cargo.
102. Ello, puesto que fue hasta la etapa de su contratación en la que el actor no obstante que manifestó que contaba con el documento que lo acreditaba como Técnico Medio en Cartografía, Topografía o Construcción, fue omiso en presentarlo, en ese sentido, el INE estuvo en aptitud de determinar la cancelación de la ocupación del actor para ocupar dicha plaza.
103. Asimismo, el INE alude que, si bien el actor refiere que se vulnera el principio de progresividad al hacer retroceder sus derechos laborales, con la determinación dictada lo conducente es que se desestimen dichas alegaciones, toda vez que el hecho de que se haya admitido a trámite su documentación y continuado con el proceso que culminó con su designación como ganador para ocupar la plaza 12111, ello no le generaba el derecho de ostentar la titularidad de dicho cargo.
104. Lo anterior, porque fue hasta la etapa de su contratación en la que el actor fue omiso en presentar el documento académico que lo acreditara como “Técnico Medio”, por lo que, fue que válidamente se determinó la cancelación respectiva.
105. Aunado a que se razona que la autoridad encargada de sustanciar el recurso de inconformidad se trata de una autoridad diversa a la que emitió el acto controvertido por el actor (Junta Local Ejecutiva en Veracruz).
106. En ese sentido, la causa por la cual se determinó la cancelación de la ocupación de la plaza 12111 por parte del actor fue derivado de que no cubrió el perfil académico de “Técnico Medio” y no así por no haber acreditado los años de experiencia para dicho cargo.
107. Por tanto, el hecho de que el actor acredite contar con los conocimientos, capacidad y requisito de experiencia para ocupar el cargo de Auxiliar en Cartografía, ello no le eximía de cubrir el requisito diverso consistente en contar con el nivel académico consistente en “Técnico Medio”.
108. Por cuanto, a la aludida vulneración a derechos humanos, la Junta resolutora considera que se deben desestimar las alegaciones por ser notoriamente improcedentes, ya que la parte actora solo realiza manifestaciones de diversas disposiciones nacionales e internacionales, sin combatir de manera frontal los fundamentos y motivos establecidos en la resolución.
109. También invoca que las pruebas consistentes en el expediente personal del actor y las supervenientes deberán ser desechadas, toda vez que la primera no formó parte de lo resuelto en el recurso de inconformidad; en el mismo sentido alude que no se debe permitir al actor introducir elementos probatorios o argumentos no esgrimidos en contra de la resolución impugnada; y, por cuanto, a las supervenientes, afirma que deben desestimarse ya que la naturaleza del juicio reviste el carácter de litis cerrada.
Consideraciones de esta Sala Regional
110. El actor sostiene que el Instituto demandado, en franca violación a los derechos humanos de carácter laboral, que se encuentran protegidos, pretende negarle de manera ilegal, la asignación de la plaza 12111, como Auxiliar de Cartografía de la Junta Local.
111. En ese tenor, señala la vulneración a sus derechos humanos del trabajo, la falta de exhaustividad de la Junta resolutora, la indebida revocación de actos propios, así como, el no reconocimiento de su expertiz en el área de cartografía.
Decisión.
112. La acción de la parte actora es infundada.
113. Lo anterior, porque aunado a que se advierte el análisis correcto y completo de su controversia en la instancia previa, tal como lo reconoce el actor en su demanda y comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, no acreditó el cumplimiento del requisito consistente en demostrar su grado académico de “Técnico Medio” en alguna de las áreas respectivas, el cual se encuentra expresamente previsto en la convocatoria y en la cédula del perfil requerido, para la ocupación de la plaza 12111.
114. De ahí que, se estima que, contrario a lo sostenido por la parte actora y de conformidad con el Estatuto y la Ley Federal del Trabajo, es correcto que el INE avalara la rectificación de los requisitos, aun y cuando los efectos fueron retrotraer los actos emitidos a su favor –en un primer momento–.
115. Lo anterior, puesto que no existe excepción legal que justifique el cumplimiento de los requisitos, ni que sea viable su solicitud relativa a la exigencia de un tiempo perentorio para cumplir con lo expresamente previsto en la normativa aplicable. Se explica.
Marco Jurídico
116. La Constitución federal contempla el principio pro persona o pro homine, esto es, una interpretación favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como el hecho de que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Ley Fundamental y Tratados Internacionales. [18]
117. También establece que nadie podrá ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.
118. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos previstos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando siempre el principio pro persona o pro homine, el cual se traduce en la interpretación más favorable a la persona para lograr la protección más amplia.
119. Por otro lado, la Constitución federal a su vez prevé que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y en el ejercicio de su función rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Asimismo, será autoridad en la materia electoral, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
120. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido en diversos criterios que el profesionalismo rige las funciones de quienes integran un organismo electoral, en términos de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y 98, párrafo 1, de la LGIPE.
121. De igual manera, se establece que la LGIPE y el Estatuto que apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Además, de que el INE regulará el funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional[19].
122. En ese tenor, la designación del personal laboral se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad; y sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
123. En relación con lo anterior, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20] prevé igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
124. En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[21], establece, entre otros, el derecho al trabajo, a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
125. Por cuanto hace al principio IN DUBIO PRO OPERATIO, éste no puede entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular.
126. Enseguida se atiende la normativa atinente a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación:
127. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, a los órganos encargados de impartir justicia les corresponde emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades deben cumplir con los principios de exhaustividad en sus resoluciones.
128. El principio de exhaustividad impone a las personas encargadas de emitir resoluciones la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia –en apoyo a sus pretensiones–, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto.
129. Por otro lado, de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, se tiene el deber para toda autoridad de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.
130. Así, todas las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia y aquellas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.
131. En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.
Caso concreto
132. Esta Sala Regional estima que lo infundado de los agravios planteados por el actor estriba, en que la Junta resolutora sí atendió cada uno de los disensos expuestos, además, contrario a lo alegado la instancia relativa al recurso de inconformidad no actualiza la revocación irregular de los actos propios del INE.
133. Tal cuestión es así, ya que el recurso en mención es el medio legal idóneo que justifica la revisión del acto que se reclama, a fin de que se revocara, anulara o reformara, en caso de encontrarse comprobada su ilegalidad o inoportunidad, lo cual no ocurrió.
134. Ello, con independencia de que el acto administrativo hubiere ocurrido en las instancias del propio INE.
135. Lo anterior, tiene fundamento legal en el artículo 358 del Estatuto que prevé el recurso de inconformidad como el medio de defensa que se puede interponer en dicha instancia electoral, para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora; y, tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
136. Por otra parte, el actor sostiene que se vulneran sus derechos pro homine, al no analizarse el contexto de los hechos, ni las constancias derivadas de su participación en el concurso de la plaza 12111, por lo que en su estima se negó indebidamente el reconocimiento de su expertiz en el área de cartografía.
137. En principio, es preciso señalar que tal como se advierte de las constancias, es un hecho no controvertido que le fue reconocido al actor su derecho para ocupar la plaza 12111, sin embargo, de manera posterior se le negó su ocupación al estimarse que no cumplía con el requisito relativo al grado académico, lo cual él mismo reconoce.
138. En el caso, la Ley establece respecto al concurso de plazas vacantes y los servidores del INE, lo siguiente.
139. La LGIPE[22] prevé que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realice en términos de lo que establezca el Estatuto.
140. De ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello, no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.
141. En ese tenor, el Estatuto establecerá las reglas para la organización de los empleados y fijará las normas de los procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
142. Para ello, de dicho Estatuto, se resalta lo siguiente:
143. Los artículos 2, 4, y 7 del Estatuto establecen que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, apartado B del artículo 123 de la Constitución federal. Asimismo, se prevé que el INE se integrará por miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y personal de la Rama Administrativa.
144. Aunado a que promoverá que el personal realice su función bajo los principios rectores de la función electoral y los principios generales de no discriminación, transparencia, rendición de cuentas, equidad laboral, igualdad de género, cultura democrática y respeto a los derechos humanos.
145. Por otra parte, el artículo 34 del Estatuto dispone que el Catálogo del Servicio es el documento que establecerá la denominación, clasificación, descripción, perfil y demás elementos de los cargos y puestos que integran el Servicio; que, además, la descripción del cargo o puesto se hará a partir de sus objetivos y funciones.
146. El perfil del cargo o puesto incluirá los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que deben cumplir quienes aspiren a ellos.
147. Por su parte, el artículo 71, fracciones IV y VIII del Estatuto establece que son obligaciones del personal del Instituto desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que determine el Instituto; y evaluar, en su caso, el desempeño del personal del Instituto a su cargo conforme a los procedimientos establecidos, basado en criterios objetivos y equitativos.
148. De ahí que será necesario la acreditación de competencias o de capacidades específicas.
149. Lo anterior, guarda congruencia con el artículo 250 del Estatuto que prevé que la profesionalización de las personas miembros del Servicio consiste en el proceso de aprendizaje y actualización permanente, que propicia el más alto grado de compromiso ético profesional en el desempeño de los diferentes cargos o puestos de la función electoral, a partir de la adquisición continua y sistemática de nuevos conocimientos, el fortalecimiento de competencias, así como el sentido de identidad y pertenencia a la Institución.
150. Por su parte, el artículo 83 establece que las remuneraciones asociadas a los cargos y puestos en el Instituto considerarán en primer término las funciones y responsabilidades inherentes a los mismos, además del trabajo técnico calificado, la acreditación de competencias o de capacidades específicas, el cumplimiento de un determinado perfil y las cargas de trabajo vinculadas al empleo público.
151. Así, el artículo 86 establece que el Instituto contará con manuales de organización correspondientes a cada unidad responsable, y manuales de procesos y procedimientos.
152. Ahora bien, el procedimiento de la ocupación de las plazas vacantes es de conformidad con lo siguiente:
De las vacantes
153. De conformidad con el Estatuto una vacante es la plaza del cargo o puesto que se encuentre desocupado por cualquiera de las causas previstas en dicho Estatuto (ejemplo: renuncia o destitución).
154. El artículo 92 del Estatuto establece que el ingreso y ocupación de vacantes comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para la ocupación de plazas vacantes a través de alguno de los mecanismos contemplados en el Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos[23], entre ellos, el concurso interno o público.
155. El diverso artículo 93 establece que las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, entre otros puntos, con lo siguiente:
Lo que establece el perfil del cargo o puesto.
Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira; y,
Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto.
156. El artículo 101 establece que el INE contará con un Catálogo de la Rama Administrativa, que representa el instrumento técnico a través del cual se integra la información relativa a su denominación, adscripción, código o clave, funciones y perfil, entre otros.
157. Lo anterior, guarda relación con lo previsto en los artículos 107, 108 y 109 del respectivo Manual.
158. A continuación, se explican las modalidades de participación para ocupar las plazas vacantes:
Por designación directa de plaza vacante.
159. Los artículos 105, 106 y 107 del Estatuto establecen que las y los titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a las y los ocupantes de una plaza vacante de la Rama Administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de ellos.
160. Se considerarán cargos y puestos de designación directa los siguientes:
a) Los cargos y puestos de la Rama Administrativa adscritos a las oficinas de la o el Consejero Presidente, Consejeras y Consejeros Electorales, Secretaría Ejecutiva y Órgano Interno de Control.
b) Las plazas adscritas directamente a las y los titulares de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y direcciones de área o sus homólogos, así como de las vocalías ejecutivas de las juntas locales.
161. Para la ocupación de los cargos o puestos de libre designación, la persona candidata deberá cumplir con el perfil correspondiente, así como con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
162. En los casos cuyas funciones a realizar lo permitan y la o el candidato no cuente con el perfil académico del cargo o puesto, éste podrá ser suplido de manera excepcional con la valoración de su experiencia y trayectoria laboral o profesional en la materia de que se trate.
163. El artículo 107 dice que, para ocupar un cargo o puesto por designación directa, previamente se deberá haber cumplido con los requisitos de ingreso contemplados en el artículo 93 de este Estatuto y las disposiciones que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
164. En ese mismo sentido, hay un supuesto derivado del artículo 127 que establece que las personas adscritas a la unidad responsable en la que se encuentre la plaza vacante podrán solicitar a la o el titular de la unidad o a su jefe inmediato, sean considerados en el grupo de aspirantes a ocupar el cargo o puesto.
165. De ahí que las personas titulares de las unidades responsables o la o el jefe inmediato del cargo o puesto vacante podrán establecer diversos mecanismos para evaluar al personal interesado en su ocupación, los cuales podrán consistir en evaluaciones de conocimientos técnicos, de desempeño, además de la realización de entrevistas, para designar una o un solo candidato.
166. Es importante precisar que, aun y cuando sea así el candidato que proponga la unidad responsable deberá cumplir con lo siguiente:
Ocupar una plaza de nivel tabular inferior al de la plaza vacante;
Tener al menos un año de antigüedad en el cargo o puesto actual;
Cumplir con el perfil del cargo o puesto vacante;
Tener una calificación igual o mayor a ocho en las tres últimas evaluaciones del desempeño, y
Tener un promedio igual o mayor a ocho en los programas de profesionalización.
167. Por otra parte, las plazas vacantes se podrán concursar mediante la expedición de la respectiva convocatoria, tal como se explica a continuación.
De los concursos.
168. Los artículos 113 y 202 del Estatuto prevén que el concurso de una vacante podrá realizase en las modalidades de convocatoria:
Interna
Abierta
169. El concurso consiste en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de las y los aspirantes aptos para ocupar plazas de cargos o puestos del Servicio, quienes concursarán por un cargo o puesto determinado en igualdad de oportunidades. Lo anterior, tal como también se prevé en el artículo 109 y 113 del Manual.
170. El reclutamiento es la etapa del concurso mediante el cual el Instituto busca atraer candidatos con el perfil requerido de conformidad con el Catálogo, para ocupar un puesto dentro de la institución.
171. En ese tenor, le comunicaron al actor mediante correo electrónico la convocatoria, tal como lo reconoce la propia Junta resolutora al narrarlo en su determinación.
172. Ahora bien, en todos los casos los aspirantes se sujetarán a los mecanismos de selección y al cumplimiento de los perfiles establecidos, lo cual se prevé en los artículos 117 y 119 del Manual.
173. El artículo 114 del Estatuto establece que la convocatoria contendrá al menos lo siguiente:
a) Descripción del cargo o puesto vacante, indicando el nombre, nivel tabular, percepciones y adscripción;
b) Requisitos que deberán cubrir las personas aspirantes y la documentación comprobatoria correspondiente;
c) El perfil del cargo o puesto;
d) Los plazos y términos para la inscripción y aplicación de los instrumentos de evaluación, y
e) La descripción de las fases y/o etapas de la convocatoria.
174. Por otra parte, el artículo 125 prevé que el ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, el cual procede previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93.
175. Este último artículo establece que las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del INE adicional a lo que establece el perfil del cargo o puesto deberá presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su ingreso a la Rama Administrativa del Instituto.
176. Por su parte de igual manera, el artículo 188 del Estatuto establece que las personas que sean designadas para ocupar plazas del Servicio por alguna de las modalidades anteriormente señaladas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 201 del presente Estatuto que dice que, para ingresar al Servicio, toda persona interesada deberá, entre otras cuestiones, cumplir los requisitos del perfil del cargo o puesto, conforme al Catálogo del Servicio para el sistema del Instituto.
177. En ese mismo orden, el artículo 197 establece que el ingreso a los cuerpos de la función ejecutiva y técnica procederá cuando la o el aspirante acredite los requisitos establecidos en la Constitución, la Ley, el Estatuto y demás normativa aplicable, los cuales estarán orientados a cumplir con el perfil del cargo o puesto vacante.
178. Los artículos 207 y 210 de los Estatutos establecen que respecto el Servicio Profesional Electoral, el concurso público iniciará con la publicación de una Convocatoria que contendrá como mínimo:
I. Las vacantes que se someterán a Concurso Público, indicando el nombre de cada cargo o puesto, número de vacantes, nivel tabular, percepciones y adscripción de cada plaza;
II. Los requisitos que deberán cumplir las y los aspirantes, el perfil y las competencias del cargo o puesto conforme al Catálogo del Servicio;
III. Los documentos que deberán presentar las personas aspirantes para acreditar los requisitos establecidos;
IV. La descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas, así como los mecanismos para asegurar la legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia del Concurso Público;
V. La Convocatoria establecerá acciones afirmativas para favorecer la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación en el Servicio, y
VI. Los supuestos bajo los cuales el concurso de una plaza podrá declararse desierto.
179. Es importante resaltar que el mismo artículo 210 establece que las personas aspirantes deberán cumplir los requisitos legales y estatutarios durante el desarrollo de todas las fases y etapas del concurso público. De no ser así, serán descartadas.
Del nombramiento y expediente personal
180. Los artículos 136 y 137 del Estatuto establecen que la Dirección Ejecutiva de Administración expedirá un nombramiento a la persona que ingrese para ocupar un cargo o puesto de la Rama Administrativa.
181. Ahora bien, es sustancial establecer que respecto la integración del Servicio Profesional Electoral, se prevé:
De la Integración del Servicio en el Instituto
182. Los artículos 168, 169 y 170 establecen que el Servicio en el sistema del INE tiene por objeto reclutar y formar funcionarios que tengan las habilidades y competencias para cumplir con los fines y atribuciones que tiene encomendado el INE y está compuesto por los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, cambios de adscripción y rotación, permanencia y disciplina, así como por el sistema de ascenso.
183. También tiene por objeto promover que sus miembros se conduzcan conforme a los principios rectores de la función electoral y basarse entre otras cuestiones, en la igualdad de oportunidades; el mérito, la no discriminación, conocimientos necesarios, la profesionalización continua, respeto a los derechos humanos, entre otros.
184. El artículo 173 por su parte establece que los miembros del Servicio deberán, en específico:
I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía;
II. Contar con el perfil profesional, las competencias y vocación de servicio para desempeñar el cargo o puesto;
III. Conducir su actuación conforme a los principios rectores de la función electoral.
185. Asimismo, tal como se explicó el Catálogo del Servicio en el sistema del Instituto definirá el perfil del cargo o puesto, incluirá los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que deben cumplir quienes aspiren a ellos.
El Manual
186. En el Manual se prevé[24] que la ocupación de plazas presupuestales vacantes de la Rama Administrativa se realizará bajo los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad de oportunidades y reconocimiento al desempeño.
187. El artículo 46 del citado Manual establece que la Cédula de Puesto es el documento que contiene los objetivos, las funciones del puesto, así como el perfil que requiere la persona para su ocupación; además del grado de responsabilidad y tipo de interacción y competencias que exige.
188. El artículo 116, prevé que la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, podrá publicar las convocatorias para la ocupación de las plazas vacantes en las modalidades siguientes:
I. Interna, dirigidas al personal en activo y a los Prestadores de Servicios contratados por el Instituto; y
II. Públicas, dirigidas a todo interesado que desee ocupar una plaza vacante del Instituto.
189. Se establece en el artículo subsecuente que la convocatoria contendrá como uno de los requisitos a establecer o precisar “los requisitos, funciones y perfil del puesto que deberá cubrir el aspirante”. Y, por otra parte, como requisitos a cumplimentar por los aspirantes se estipula que se debe: “cumplir con los requisitos establecidos en el perfil del puesto, para lo cual se deberá presentar la documentación comprobatoria”; asimismo, se deberá presentar el curriculum vitae, comprobante de estudios, certificado de nivel básico o medio, cédula profesional para nivel licenciatura [artículo 119 del Manual].
190. En la selección, de conformidad con el artículo 123 se determinará si el aspirante cumple con el perfil. Por su parte, el artículo 133 prevé la emisión del veredicto del ganador de la vacante.
191. Ahora bien, el citado Manual también regula la designación directa, al tenor de lo siguiente:
Designación directa prevista en el Manual.
192. Los artículos 138, 139, 141 y 143 establecen que la designación directa es la facultad con que cuentan los titulares de las Unidades Administrativas para elegir a los ocupantes de los puestos vacantes, en aquellas posiciones de trabajo que dependen de ellos de manera directa.
193. En ese supuesto, los titulares de las Unidades Administrativas serán los responsables de elegir a los ocupantes de los puestos de designación directa, y su ocupación se realizará mediante la solicitud correspondiente ante la Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección de Personal.
194. Así, las Unidades Administrativas deberán remitir a la Dirección de Personal el oficio de designación del personal propuesto, y la documentación comprobatoria con la cual se justifique que cumple con el perfil del puesto a ocupar. En ese caso, la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, realizará los trámites administrativos y el alta en la nómina institucional, para la contratación.
195. De lo expuesto, esta Sala Regional extrae que el trabajador o servidor del INE no tiene derecho a la continuidad de permanecer en la plaza 12111, puesto que, en efecto, tal como se atendió en la instancia previa no cumplió con el requisito de escolaridad o grado académico previsto en la normatividad aplicable, ni existe excluyente en su caso a fin de obviar dicho requisito.
196. Esto es, desde la propia convocatoria se advierte que se exigió el citado requisito de conformidad con lo siguiente:
Perfil del puesto que deberá cubrir el aspirante | Escolaridad: Técnico Medio Área/disciplina: Cartografía, Topografía, Construcción. (…) |
REQUISITOS: | |
Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) g) Acreditar por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspiran, y h) Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su ingreso a la Rama Administrativa del Instituto. | |
ADICIONALMENTE DEBERÁN CUMPLIR CON: | |
1. Cumplir con los requisitos establecidos en el perfil del puesto, para lo cual se deberá presentar la documentación comprobatoria; 2. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y 3. Presentar en original y fotocopia, anverso y reverso de la documentación siguiente: a) Curriculum vitae en el formato disponible en la página de internet del Instituto (www.ine.mx), actualizado y con firma autógrafa, para su cotejo. La información referida en el curriculum vitae que sustente el cumplimiento del perfil y la experiencia profesional requeridos para el puesto, se ajustarán a lo siguiente: La experiencia descrita en el curriculum vitae, deberá estar sustentada con la documentación que la acredite, como pueden ser cartas expedidas por el empleador, comprobantes de pago, contratos u otros que compruebe el puesto ocupado por el aspirante, los cuales deberán contener los siguientes datos: cargo desempeñado, años laborados, teléfono, correo electrónico, dirección de la empresa o institución pública, RFC, fecha de elaboración y deberá estar impreso en hoja con membrete y con los sellos respectivos. b) Comprobante de estudios, certificado de nivel básico o medio, cédula profesional para nivel licenciatura, este último podrá ser exhibido en copia certificada o con formato de cédula profesional electrónica. (…) Una vez cotejados los documentos originales, serán devueltos a la o el aspirante y obrará una copia fotostática en el expediente. |
197. En relación con lo anterior, de los documentos que obran en autos se advierte que en efecto las documentales presentadas por el actor se avalaron “bajo reserva”, tal como se aprecia del documento mediante el cual se tuvieron por recibidas las constancias para participar en la convocatoria, el cual se adjunta para mayor ilustración:
198. En ese documento se advierte que se asentó la leyenda “Documentos a revisión final en FORMACIÓN Y EXPERIENCIA. para efectos”. De ahí, que fue válido que el INE verificara el cumplimiento del requisito aún después de que se le hubiere tenido por cumplido durante el desarrollo del concurso, puesto que estaban sujetos a una revisión final, tal como se constata con el sello de referencia.
199. En ese sentido, se estima correcto lo resuelto, dado que además no se trató de un tema de designación directa, puesto que si bien la convocatoria le llegó al actor a su correo electrónico y alude que lo incentivaron a que se inscribiera, no está demostrado en autos que hubiere existido solicitud correspondiente ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, por conducto de la Dirección de Personal de la Junta Local, de la que se desprenda que lo propusieron de manera directa.
200. Ya que ese, es el único caso previsto en los Estatutos que permite que el candidato que en su caso no cuente con el perfil académico del cargo o puesto, pueda ser suplido de manera excepcional con la valoración de su experiencia y trayectoria laboral o profesional en la materia de que se trate. Para ello, debe existir una solicitud de propuesta ante la Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección de Personal, lo cual en el caso no ocurrió.
201. El actor solo refirió que le “dijeron que se inscribiera”, pero no aporta elementos que den certeza oficial de lo afirmado mediante el correspondiente oficio de solicitud del área correspondiente para avalar el referido requisito, el cual reconoce que no cumplimentó.
202. Sin que ello, amerite una interpretación pro homine porque si bien en la función del servicio electoral, debe destacarse la interpretación y protección de los derechos humanos, incluyendo los laborales, en favor de los trabajadores cuando así sea aplicable, tomando en cuenta la Ley del Trabajo supletoria a la Ley de Medios, lo cierto es que, en el caso el INE se rige por el principio constitucional de profesionalismo.
203. De ahí que, si el actor no fue respaldado de manera directa, a fin de que se avalara su experiencia para acreditar el grado académico, y que tal como se observa, los documentos estuvieron sujetos a una determinación posterior, se estima que fue correcto lo determinado por la Junta resolutora, al sostener la cancelación de la ocupación de su plaza, sin responsabilidad para el patrón.
204. Ello porque se debe garantizar a la sociedad que el órgano cuente con servidores públicos idóneos, observándose en todo momento los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo e independencia.
205. Esto es, en la interpretación de las normas de trabajo, se tomarán en consideración sus finalidades y si existe duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, sin embargo, en este caso, el acto reclamado se encuentra respaldado por la Constitución federal, el Estatuto y la Ley Federal del Trabajo.
206. Al respecto, el INE se excepciona de la acción de la vía por la falta de derecho para demandar la incorporación que pretende el actor, en virtud de que en su concepto no existió vulneración a los derechos, al no cumplirse el requisito atinente al grado académico de “Técnico Medio” exigido para ocupar la plaza 12111.
207. Es importante referir que el artículo 388 del Manual prevé que los estudios académicos de nivel técnico medio no serán considerados para el otorgamiento del apoyo por concepto de becas académicas.
208. Sin embargo, ello no impide que se cumpla en sus términos el requisito conducente. Puesto que el numeral 267 del Manual establece que la “disponibilidad” es el permiso a solicitud de la o el interesado que se otorga para ausentarse temporalmente de las labores institucionales con el objeto de cursar actividades académicas acordes a los fines del Instituto.
209. Por todo lo anterior, es válida la cancelación o baja del nombramiento del actor, tal como se establece en el Estatuto, en concatenación con lo que dispone la Ley Federal del Trabajo, al desprenderse de ambos lo siguiente:
De la Separación Administrativa
210. El artículo 167 del Estatuto establece que la relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto
211. El artículo 181 del Manual establece que las Unidades Administrativas podrán realizar los movimientos de personal siguientes:
I. Alta.
II. Baja.
III. Reingreso.
IV. Encargaduría.
V. Término de Encargaduría.
VI. Readscripción.
VII. Cambio de Adscripción.
VIII. Ascenso.
IX. Otros (En el apartado de observaciones del FUM se deberá precisar el movimiento y fundamento que lo originó).
212. Por su parte, de manera orientativa la Ley Federal del Trabajo establece en los artículos 46 y 47, fracción XIV Bis que el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada sin incurrir en responsabilidades, cuando sea imputable al trabajador la falta de documentos, que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, ello desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses.
213. De ahí que, esta Sala Regional considere que no se vulneraron los derechos humanos del actor, ni los principios imperantes en el servicio electoral, al acreditarse justificadamente en las instancias previas que no cumple con los requisitos idóneos para ocupar la plaza 12111.
214. Máxime que existe el reconocimiento de propia voz del actor de no cumplirlos o estar pendientes de acreditarse. Lo cual se desprende de su demanda y de la propia audiencia, en la cual además no existió una disposición de conciliar el tema.
215. Sin que tampoco le sea aplicable al actor el régimen de excepción legal, tal como se razonó, y sin que ello transgreda la progresividad de sus derechos porque conforme a los principios rectores de la función electoral, previstos en la Constitución Federal y en la legislación reglamentaria correspondiente, se debe ponderar el principio constitucional de profesionalización.
216. Esto es, no pueden leerse los requisitos relativos a la escolaridad mínima especifica, como meras formalidades, sino que, en sí mismos guardan un objetivo específico consistente en tener conocimientos suficientes que en coadyuvancia con la experiencia solicitada sirvan para el desempeño adecuado de sus funciones, lo cual se logra a partir de la obtención de grados académicos y la aprobación de evaluaciones o procedimientos que el propio instituto determine para el ingreso.
217. Lo anterior, ya que solo así se mantienen vigentes los principios profesionales y laborales de la función electoral previstos en la Ley Fundamental y normas reglamentarias.
218. De ahí que se estima que al quedar demostrado que el actor no cuenta aún con el grado académico que sostenga las aptitudes para ocupar la plaza 12111, es dable sostener que no existe arbitrariedad que atente contra la estabilidad laboral del actor, máxime que en la resolución impugnada se sustentó que debía proseguir en su encargo previo.
219. En ese sentido, fue correcto que el INE declarara infundada la pretensión del actor para otorgar un plazo perentorio a fin de adquirir la calidad requerida en la convocatoria del concurso de la plaza 12111, ello porque el personal propuesto para ocupar las plazas de cargos o puestos e ingresar al Servicio del Sistema INE deben cumplir, con los requisitos de ingreso, en los tiempos establecidos, en cada uno de los supuestos del concurso de las plazas vacantes.
220. Es por lo que, este órgano jurisdiccional determina que, si bien el actor fue notificado de la obtención de la plaza 12111 a partir de un concurso interno, tal como quedó acreditado, no es contrario a derecho que el demandado rescindiera o cancelara su alta, dado que se atendieron los extremos previstos en el Estatuto y en la Ley Federal del Trabajo para la “rescisión” o “cancelación”, sin responsabilidad alguna para el patrón.
221. Por ello, aun y cuando previamente ya había sido seleccionado como ganador, lo cierto es que al demostrarse oportunamente y con elementos objetivos que no cumplió con los requisitos legales exigidos para la ocupación de la plaza 12111, se estima viable confirmar la cancelación de su nombramiento, aunado a que no ha lugar a acordar favorable su solicitud relativa a otorgarle un plazo perentorio para acreditar el requisito para ocupar la plaza 12111.
222. Por lo tanto, al existir un sustento legal y constitucionalmente válido, es que se consideran probadas las excepciones y defensas expuestas por el Instituto demandado.
223. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y el INE demostró sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera personal al actor; y de manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 29 y 106, apartado 2, de la Ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.
[2] En adelante demandante, actor o parte actora.
[3] En adelante Junta local.
[4] En adelante se podrá referir como plaza 12111
[5] En adelante Junta General o autoridad resolutora.
[6] Visible en la foja 43 del expediente principal.
[7] Visible en la foja 44 del expediente principal. En adelante se podrá citar como oficio 561.
[8] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[9] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.
[10] También se le podrá referir como JLI.
[11] En lo subsecuente Constitución federal.
[12] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.
[13] En adelante LGIPE
[14] En adelante Estatuto
[15] Posteriormente se le podrá referir como Manual.
[16] En ese tenor, se robustece dicha afirmación con el Directorio de la página del INE localizable en https://directorio.ife.org.mx/detalleDatosEmpleado.ife?idSistema=2&idEmpleado=420829
[17] En adelante Estatuto
[18] Artículos 1°, 5, párrafo primero, parte final (in fine), 41, párrafo tercero, base V, apartados A y D, 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX.
[19] En adelante Servicio o SPN
[20] Artículo 6.
[21] Artículo 6.
[22] Artículos 202, párrafo 7, y 204.
[23] En adelante Manual
[24] Artículos 106, 113, 136, 171 y 178.