INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
En relación con el pago de prestaciones laborales al promovente
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-6/2012
INCIDENTISTA: Arturo Sánchez Cid
DEMANDADO: Instituto Federal Electoral
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIA: Vilma Betzabeth Pantoja Rivas
Germán Gerardo López Moreno
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de febrero de dos mil trece.
A N T E C E D E N T E S
a. Sentencia. El veintitrés de enero de dos mil trece, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO. El actor probó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral no probó en su totalidad las defensas y excepciones opuestas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral del pago al actor de la compensación por término de la relación laboral en los términos precisados en esta sentencia
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de prima de antigüedad legal, en los términos precisados en esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al instituto del pago proporcional de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones.
b. Solicitud de aclaración de sentencia. El veintiocho de febrero, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por Arturo Sánchez Cid, mediante el cual solicita aclaración de la sentencia referida, respecto al plazo de cumplimiento del Instituto Federal Electoral para el pago de las cantidades que le fueron ordenadas.
c. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar el escrito de mérito y el expediente SX-JLI-6/2012 a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, dado que la Magistrada Claudia Pastor Badilla, instructora en el juicio de referencia, se encuentra en su periodo vacacional.
d. Vista. El veintiocho de enero, la Magistrada Instructora dio vista al Instituto Federal Electoral para que contestara lo que a su interés conviniera.
e. Contestación a la vista. El siete de febrero, el Instituto Federal Electoral desahogó la vista ordenada.
Al contar con los elementos necesarios, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución incidental que ahora se dicta al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la siguiente jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, en virtud de que la materia del acuerdo no constituye un mero trámite, porque se trata de determinar el trámite que debe darse al escrito presentado por el promovente por el cual solicita una aclaración de sentencia al expediente en que se actúa. De ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y jurisprudencia arriba citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, emitir la resolución.
SEGUNDA. Determinación de la vía. Tomando en consideración las manifestaciones del actor y del apoderado del Instituto Federal Electoral en los escritos recibidos los días veintisiete de enero y cinco de febrero del presente año, se debe de atender a lo siguiente:
En relación al primero de los nombrados este manifiesta que solicita una aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio SX-JLI-6/2012, en virtud de que en esta no se precisó el término que se concedía a la autoridad para dar cumplimiento al pago al que se le condenó, precisando el actor que este debería de ser de diez días hábiles.
Por su parte el apoderado del instituto mencionado adujo que es improcedente la aclaración de solicitud que pretende el actor en virtud que el artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no establece alguna hipótesis al respecto.
Agrega que para efectuar el pago de lo condenado en la sentencia se le debe conceder un término prudente para poder realizar el pago de la compensación, en términos del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral número JGE99/2010, donde se establece un procedimiento que no permite la disponibilidad inmediata de los recursos correspondientes para su pago.
Una vez expuesto lo que las partes sostienen sobre el particular, esta Sala considera que las razones que dan ambas partes sobre una aclaración de sentencia, en realidad se refieren a una situación relacionada con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio SX-JLI-6/2012 y no a una aclaración de sentencia. Lo anterior, conforme con las siguientes consideraciones.
En el caso específico de las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el artículo 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las partes podrán solicitar a la Sala competente, la aclaración de sentencia dentro del término de tres días siguientes a su notificación, para los efectos de precisar o corregir algún punto.
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia,
b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución,
c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión,
d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto,
e) La aclaración forma parte de la sentencia,
f) Sólo es admisible dentro de un lapso breve, a partir de la emisión del fallo, y
g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
Lo anterior tiene sustento en el invocado artículo 99 reglamentario, así como en la siguiente jurisprudencia 11/2005 de la Sala Superior: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.[2]
De lo manifestado por las partes, se advierte que el promovente solicita que se especifique un término para el cumplimiento de la entrega de las prestaciones que obtuvo en la sentencia.
Por tal motivo esta Sala se pronuncia sobre el aspecto mencionado en el sentido de que no se actualizan los extremos señalados en el apartado anterior para una aclaración de sentencia, principalmente porque la pretensión del actor es que se le pague la citada compensación.
De ahí que a la promoción que nos ocupa no le corresponde un trámite de aclaración de sentencia, sino que el procedente es uno relativo al cumplimiento de la misma.
En este tenor, el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales, lo cual implica que comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.
Además, se tiene que la legislación procesal electoral federal no contiene disposiciones directas respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se debe atender a lo previsto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
En este mismo sentido, el numeral 95 de la propia legislación adjetiva electoral, establece que se puede aplicar de manera supletoria, en todo aquello que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, entre otras, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Este último ordenamiento dispone en su artículo 150 que el órgano jurisdiccional[3] tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de las resoluciones (laudos) y, para ese efecto, puede dictar las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.
Conforme con lo anterior, se tiene que las Salas del Tribunal Electoral están constreñidas a velar por la exacta ejecución y cumplimiento de sus sentencias en general, y en lo particular en las dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y por tanto, ordenar efectuar los actos necesarios para verificar u ordenar ese cumplimiento.
De esta forma, al tenerse la certeza de un posible incumplimiento por parte de la condenada, lo procedente, como ya se razonó acordar en el presente como incidente de cumplimiento de sentencia.
TERCERA. Análisis del cumplimiento de sentencia.
El actor pretende el pago de una compensación contenida en el acuerdo JGE99/2010 al que ya se hizo referencia en líneas precedentes, en virtud de que en el fallo no se especificó el término para su pago.
Por su parte el apoderado del instituto solicita un término prudente para dar cabal cumplimiento a la sentencia mencionada.
En este orden de ideas, basta con que la Sala respectiva tenga noticia de quien quedó constreñido a una sentencia condenatoria, en relación con su cumplimiento determine efectuar los actos tendentes a verificar al respecto. Ello porque, quien promueve informando sobre la ejecución no lo hace en ejercicio de su derecho de acción o de promoción con la finalidad de incidir en el resultado final de un proceso judicial, sino en cumplimiento de la propia ejecutoria que lo obligaba a efectuar determinados actos e informar sobre su ejecución.
En el caso, el apoderado y representante del Instituto Federal Electoral informa la imposibilidad de ejecutar y cumplir con su condena determinada en la sentencia de mérito en virtud de que debe seguirse un procedimiento para liberar los fondos necesarios para efectuar el pago de la compensación reclamada. Además, en la propia ejecutoria no se fijó un plazo a la demandada para que informase en relación con su cumplimiento.
A criterio de esta Sala Regional, los argumentos expuestos por el incidentista son parcialmente fundados y, por ende, su pretensión es parcialmente procedente, en virtud que como se ha precisado, no se ha efectuado un pago de las prestaciones a que fue condenado el instituto demandado, pero éste se enecuntra realizando las gestiones para el cumplimiento de la sentencia.
Toda vez que se advierte que el instituto demandado está realizando las acciones pertinentes, a fin de que se dé un cabal cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala, se ordena al Instituto Federal Electoral que en un término de quince días hábiles entregue al promovente las prestaciones que fueron objeto del fallo, contados a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo informar de ello en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes remitiendo en su oportunidad las constancias que acrediten lo anterior.
Se apercibe al Instituto Federal Electoral, que de no cumplir en tiempo y forma lo solicitado, se le impondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por Arturo Sánchez Cid en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SX-JLI-6/2012, en los términos precisados en esta resolución incidental.
SEGUNDO. Se concede al Instituto Federal Electoral un término de QUINCE DÍAS HÁBILES para que entregue al promovente las prestaciones que fueron objeto del fallo, contados a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo informar de ello en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes remitiendo en su oportunidad las constancias que acrediten lo anterior.
TERCERO. Se APERCIBE al Instituto Federal Electoral, que de no cumplir en tiempo y forma a lo solicitado, se le impondrá una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO
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[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 413 a 415.
[2] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 99 a 100.
[3] Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.