SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-6/2020
ACTOR: EVANDER LÓPEZ ALFARO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de marzo de dos mil veinte.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Evander Lopez Alfaro[3] por su propio derecho.
Dicho actor controvierte lo establecido por la Junta General Ejecutiva del Instituto en el Acuerdo INE/JGE224/2019, emitido el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que aprobó los proyectos de resolución recaídos a los escritos de inconformidad presentados por los miembros del servicio profesional electoral nacional, respecto de los resultados obtenidos en la Evaluación del Desempeño en el periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho; entre los cuales se encuentra la resolución dictada en el expediente INC/VS/03DTTO/CHIS/E-2017-2018, respecto del recurso de inconformidad presentado por Evander López Alfaro con motivo de los resultados que obtuvo en la evaluación del desempeño antes precisada.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Cuestión previa (improcedencia de la vía)
TERCERO. Contexto general y precisión de la litis sobre la meta evaluada
QUINTO. Excepciones y defensas
Esta Sala Regional determina que el actor no acreditó los extremos de su pretensión y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas.
Lo anterior debido a que, del acto impugnado, esta Sala advierte que la Junta General Ejecutiva sí fundamentó y motivó su decisión, y cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia.
Además, las pruebas aportadas por el actor en el presente juicio, carecen de idoneidad para considerar que cumplió con la meta individual 2, correspondiente a la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho; ya que no logran acreditar que el demandante haya satisfecho los atributos de oportunidad y calidad evaluados en la citada meta.
De la demanda, contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio, se obtiene lo siguiente:
1. Aprobación del Estatuto. El treinta de octubre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[5]
2. Aprobación de lineamientos y metas. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, la Junta General Ejecutiva del Instituto[6] aprobó mediante el Acuerdo INE/JGE152/2017 los Lineamientos y el primer bloque de metas para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto, correspondiente al periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho.
3. Incorporación, modificación y eliminación de metas. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, la Junta General Ejecutiva aprobó mediante el Acuerdo INE/JGE183/2017, el segundo bloque de metas individuales y colectivas para la Evaluación del Desempeño antes precisada.
4. Informe de evaluación. El once de septiembre de dos mil dieciocho, mediante circular INE/DESPEN/045/2018, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[7] comunicó a los evaluadores que del primero al treinta y uno de octubre de ese año se llevaría la aplicación de la Evaluación del Desempeño referida.
5. Resultados de la evaluación. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE81/2019 en el que aprobó los resultados de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto.
6. Escrito de inconformidad. El diez de junio de dos mil diecinueve la DESPEN recibió escrito de inconformidad presentado por Evander López Alfaro contra los resultados de la Evaluación del Desempeño citada.
7. Acto impugnado. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/JGE224/2019 mediante el cual se aprobaron los proyectos de resolución recaídos a los escritos de inconformidad presentados por los miembros del servicio profesional electoral nacional, respecto de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño del periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho; entre los cuales se encuentra la resolución emitida en el expediente INC/VS/03DTTO/CHIS/E-2017-2018, por la que la citada Junta resolvió la inconformidad presentada por Evander López Alfaro, y en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se confirma la calificación originalmente otorgada al Lic. Evander López Alfaro, por el Lic. Bogart Cristóbal Montiel Reyna en la meta 2 en el indicador Eficacia y Eficiencia en los atributos de oportunidad y calidad, por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman las calificaciones otorgadas en el Dictamen individual de resultados de la evaluación del desempeño del periodo septiembre de 2017 a agosto de 2018 del inconforme.”
8. Demanda. El veinte de enero de dos mil veinte, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda para impugnar el acto descrito en el punto que antecede.
9. Turno a ponencia. En la citada fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave SX-JLI-6/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales conducentes.
10. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintiuno de enero de dos mil veinte el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda, así como emplazar y correr traslado al Instituto Nacional Electoral para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
11. Contestación a la demanda. El cinco de febrero de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la contestación del Instituto Nacional Electoral.
12. Cita a audiencia. El mismo día, el Magistrado Instructor señaló como fecha de audiencia el veintiséis de febrero de dos mil veinte, y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
13. Audiencia. El veintiséis de febrero del año en curso, previa citación a las partes, tuvo verificativo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Cierre de instrucción. En la audiencia referida, se determinó que al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaraba cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien está adscrito a un órgano desconcentrado del INE; y por territorio, porque su adscripción es la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Chiapas con sede en San Cristóbal de Las Casas, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 186 fracción III, inciso e, y 195, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
17. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el Instituto Nacional Electoral y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[10]
18. Del escrito de contestación de demanda se advierte que el Instituto demandado señala que esta Sala debe decretar la improcedencia del presente juicio y, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, darle curso en la vía que estime pertinente.
19. Lo anterior porque, en su consideración, no se está en presencia de un asunto en el que se dilucide algún conflicto formal y materialmente laboral, sino que se trata de una revisión administrativa de la evaluación del desempeño de un funcionario inconforme, emitida dentro del ámbito interno de un órgano encargado de una función pública.
20. Al respecto, esta Sala Regional determina que son infundados los argumentos expuestos por el Instituto demandado, en atención a lo siguiente:
21. El actor controvierte la resolución emitida por la mencionada Junta respecto del escrito de inconformidad en contra de los resultados que obtuvo en la evaluación del desempeño (correspondiente al periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho), por el temor de que la calificación otorgada en dicha Evaluación pueda repercutir en los derechos que goza como servidor del Instituto.
22. Ello, bajo el razonamiento de que en el Estatuto no se encuentra previsto un medio de defensa específico e idóneo para este tipo de casos con el cual se pueda exigir el cumplimiento de los derechos o prestaciones señaladas en dicho instrumento, previo acudir ante esta jurisdicción.
23. Esto es, si bien del contenido del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa[11] se advierte que el personal del Instituto cuenta con el recurso de inconformidad como medio de defensa; lo cierto es que, éste se encuentra previsto únicamente para combatir las resoluciones emitidas por el Instituto respecto a la imposición de medidas disciplinarias.
24. De ahí que esta Sala Regional considere procedente el presente juicio en la vía laboral, ya que al no encontrarse previsto un medio de defensa específico con el cual el actor pueda exigir el cumplimiento de sus derechos como servidor del Instituto, no puede dejarse inaudita su causa porque quedaría en estado de indefensión.
25. Al respecto, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la citada Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.[12]
26. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales, o aún, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[13]
27. Asimismo, la citada Corte ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben ocurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.[14]
28. Aunado a lo anterior, no le asiste la razón al Instituto demandado respecto a que la resolución que se impugna es de naturaleza distinta a la laboral porque deriva de una revisión administrativa; ello, porque el presente juicio es procedente para conocer los conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores, cuando se reclaman prestaciones laborales, las cuales se establecen cuando se crean derechos y obligaciones entre el Instituto y sus servidores, entre las cuales destaca la Evaluación Anual del Desempeño.
29. Además, cuando se reclaman este tipo de prestaciones el Instituto adquiere el carácter de patrón; esto es, aunque dicho órgano se caracterice por ser una autoridad administrativa, cuando se entabla un conflicto laboral obtiene el carácter correspondiente.
30. Lo anterior es así porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[15] la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[16] y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17] establecen que este Tribunal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, entre los cuales se encuentra el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
31. Dicho juicio laboral procederá cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o considere haber sido afectado en sus derechos y prestacionales laborales; para lo cual se tomará como requisito de procedibilidad que dicho servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
32. A partir de lo anterior, los efectos de la sentencia que emita la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.
33. Por otra parte, el mencionado Estatuto establece los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal del Instituto Nacional Electoral (capítulo V, del Título I, del Libro II), de los cuales destacan los derechos de obtener la titularidad en el cargo, ser promovido, ser ascendido, y reclamar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto en contra de los actos que considere que le causan algún agravio en su relación jurídica con el Instituto (artículo 78, fracciones V, VI, VII, VIII y XII); asimismo, destaca la obligación de acreditar la Evaluación Anual del Desempeño (artículo 82, fracción V).
34. En ese orden, el citado Estatuto establece en sus artículos 127, primer párrafo, y 276, que la permanencia de los miembros del servicio en el Instituto estará sujeta, entre otros elementos, al resultado de la Evaluación Anual del Desempeño.
35. Así, el artículo 277 del referido Estatuto señala que los miembros del Servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño, para lo cual deberán presentar ante la DESPEN un escrito con la exposición de los hechos que motiven la inconformidad y con base en los lineamientos que establezca la Junta General Ejecutiva.
36. De ahí que esta Sala Regional considere que la vía laboral para conocer el presente juicio es la idónea, porque la evaluación del desempeño, al ser una obligación del servidor del Instituto, incide directamente en su estabilidad laboral, pues como se precisó, a partir de los resultados de la evaluación anual del desempeño se pueden obtener beneficios, pero también perjuicios, como la permanencia o separación del cargo.
37. Esto es, en la figura de Evaluación Anual de Desempeño se encuentran inmersos derechos y obligaciones tanto para el Instituto como para el trabajador –generados a partir del desempeño en el cargo–; por tanto, dicha relación incide indubitablemente en una cuestión meramente laboral.
38. De ahí que, si bien el presente juicio no corresponde a lo que ordinariamente conoce este Tribunal Electoral (como son los juicios en los que los servidores del Instituto son sancionados o destituidos); lo cierto es que puede conocerse, a través de la vía laboral, porque se trata de una situación –resultados de la evaluación anual de desempeño– que podría acarrear una afectación a la parte actora en sus derechos y prestaciones laborales con las que cuenta como servidor del Instituto.
39. Por lo expuesto es que resultan infundados los argumentos señalados por el Instituto demandado, respecto a la improcedencia de la vía, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
40. Como se anticipó, el presente asunto versa sobre la inconformidad presentada por un servidor del Instituto Nacional Electoral en contra de los resultados obtenidos en la Evaluación de Desempeño.
41. Dicha Evaluación correspondió al periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho y se aplicó a Evander López Alfaro cuando ocupaba el puesto de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Chiapas; la cual se compone por tres factores:
1. Metas individuales
1.1 Meta individual 1
1.2 Meta individual 2
2. Metas colectivas
3. Competencias
42. En el presente asunto, el actor controvierte la Evaluación de Desempeño sólo respecto a la calificación de 3.000[18] que obtuvo en la meta individual 2, consistente en “Actualizar el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e incidencias,[19] con el fin de mantener actualizado el padrón de los vehículos, así como las condiciones para su buen funcionamiento”.
43. Dicha meta fue incorporada al segundo bloque de metas individuales y colectivas para la Evaluación citada en el Acuerdo INE/JGE183/2017, emitido por la Junta General Ejecutiva el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria; la cual consistió en lo siguiente:
44. En ese orden de ideas, el objetivo de la meta individual 2 es valorar los indicadores de eficacia y de eficiencia.
45. La eficacia evalúa el porcentaje de información actualizada en la base de datos del sistema informático (Módulo de Bitácoras).
46. Es decir, para determinar que el evaluado cumplió con dicho indicador, se deberá acreditar que presentó el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados en el Módulo de Bitácoras.
47. El indicador de eficiencia valora la información actualizada en la base de datos, capturada en el sistema informático correspondiente.
48. Con dicho indicador se valoran dos atributos, el de oportunidad y el de calidad:
49. Respecto al atributo de oportunidad, éste valora el porcentaje de información que se capturó en el Módulo de Bitácoras de conformidad con los plazos establecidos.
50. Esto es, el nivel alto de dicho atributo se logra si se actualizó el 100% de la información del estado físico de los vehículos propios y arrendados en el Módulo de Bitácoras, dentro de los primeros cinco días naturales siguientes al mes que se reporta.
51. El nivel medio, cuando se haya actualizado el 100% de la información del estado físico de los vehículos propios y arrendados en el Módulo de Bitácoras, en el día sexto natural siguiente al mes que se reporta.
52. El nivel bajo, cuando se actualizó el 100% de la información del estado físico de los vehículos propios y arrendados en el Módulo de Bitácoras, después del día sexto natural siguiente al mes que se reporta.
53. Respecto al atributo de calidad, éste valora que el porcentaje de información actualizada de la base de datos del sistema informático haya cumplido con los criterios de calidad establecidos en el apartado de observaciones de la meta, consistentes en:
1. Que el formato de verificación de cumplimiento del servicio arrendado sea requisitado en su totalidad correcta y legiblemente.
2. Que el formato de verificación de cumplimiento del servicio arrendado contenga las firmas autógrafas del Enlace Administrativo de la Junta Distrital y del Vocal Secretario/Secretaria Distrital o Vocal Ejecutivo/Ejecutiva Distrital.
3. Que el formato de verificación de cumplimiento del servicio arrendado no contenga reportes de meses que no correspondan.
4. Que la información sea de los vehículos asignados a la Junta Distrital.
5. Que el registro de los vehículos cuente con la información del Distrito correspondiente.
54. Así, el registro de la información deberá ser acorde a lo solicitado en el módulo y en el formato; esto es, deberá ser legible (que pueda ser leído con claridad, sin errores ortográficos y de llenado) y correcta (que no tenga ninguna falla de llenado, error o información incompleta).
55. Además, la información que se deberá presentar de los vehículos arrendados corresponderá al kilometraje final; y la información que se deberá presentar de los vehículos propios corresponderá al mantenimiento, siniestro y kilometraje final.
56. En ese orden, el nivel alto en el atributo de calidad se logra cuando el 100% de los vehículos arrendados cumple con todos los criterios establecidos en el apartado de observaciones.
57. El nivel medio cuando uno de los vehículos arrendados no cumple con al menos uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones.
58. El nivel bajo si más de uno de los vehículos arrendados no cumple con al menos uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones.
59. Esto es, para que el evaluado pueda alcanzar un nivel alto en el indicador de eficiencia (en los atributos de oportunidad y calidad) deberá acreditar que la información de los vehículos propios y arrendados, asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, haya sido incorporada en el Módulo de Bitácoras dentro de los primeros cinco días naturales siguientes al mes que se reporta, así como que dicha información cumpla con todos los criterios establecidos en el apartado de observaciones.
60. Así, la meta individual 2 se considerará lograda si el evaluado logra acreditar que cumplió con los requisitos establecidos para los indicadores de eficacia y eficiencia (el cual califica los atributos de oportunidad y calidad).
62. Para sostener dicha pretensión, el actor formula diversos argumentos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
a) Le agravia el contenido del acuerdo INE/JGE224/2019 por el que se aprueba el proyecto de resolución de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ya que, en su consideración, carece de fundamentación y motivación, y es una resolución contradictoria y ambigua que no cumple con el principio de exhaustividad.
b) A su parecer, del contenido de la resolución de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, puede apreciarse que no se valoraron adecuadamente las pruebas que aportó, pues sólo se otorgó validez a las pruebas ofrecidas por el evaluador. Por tanto, la evaluación del desempeño debió estimarse como arbitraria e improcedente. Aunado a ello, el actor manifiesta que la resolución impugnada no menciona la metodología que siguió la Junta General Ejecutiva para valorar las pruebas que en su oportunidad presentó.
c) El actor aduce que el acto impugnado es carente de la fundamentación y motivación necesaria y suficiente para sustentar la determinación de la Junta General Ejecutiva, ya que no señala de manera clara y contundente todos y cada uno de los elementos que se consideraron para emitir su juicio de valor; tampoco establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron generar certeza y objetividad en la decisión adoptada; violentando con ello su derecho humano de seguridad jurídica y debido proceso, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
d) Sostiene que la Junta General Ejecutiva no otorgó validez probatoria alguna a los informes que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de dos mil diecisiete y enero a agosto de dos mil dieciocho (haciendo un total de diez informes que generó el módulo de bitácoras) con el que pretendió demostrar el ingreso de la información en tiempo y forma.
e) El actor considera que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral vulneró su derecho humano dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, al no tomar en cuenta sus pruebas aportadas y, por tanto, confirmar la calificación del factor Logro Individual, en lo que se refiere a la meta individual 2.
63. Así, los argumentos expuestos por el actor van encaminados a controvertir la decisión de la Junta General Ejecutiva, esencialmente porque considera que la permanencia de los miembros del Servicio en el Instituto está sujeta al resultado de la evaluación del desempeño mediante la obtención de una calificación mínima aprobatoria de siete, en una escala de cero a diez; esto es, los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que obtengan cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria serán separados del Servicio, como lo establece el Estatuto.
64. El Instituto demandado, al contestar la demanda, opuso formalmente las excepciones y defensas que se resumen en lo siguiente:
I. Improcedencia de la vía.
65. Dichos argumentos ya fueron analizados por esta Sala en el considerando segundo de la presente sentencia.
b) Plus petitio al pretender obtener calificaciones más altas cuando su actuación y su desempeño dentro de un equipo de trabajo no fue suficiente para merecer una mayor calificación.
c) Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
66. Asimismo, el instituto demandado expone argumentos encaminados a controvertir las consideraciones del actor, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:
II. Agravios inoperantes.
67. En criterio del Instituto demandado, el actor debió combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, expresando la causa de pedir, con la finalidad de que dicho Instituto y esta Sala Regional puedan pronunciarse respecto a sus argumentos y conceptos de agravio.
68. Sin embargo, aduce que el actor incumplió con la carga procesal que le corresponde, ya que realiza manifestaciones notoriamente infundadas(sic) e inoperantes, puesto que reproduce las mismas que hizo valer al interponer la inconformidad presentada por las calificaciones que obtuvo en la evaluación anual del desempeño, las cuales ya fueron analizados por la resolutora; de ahí que no controvierte los fundamentos y motivos establecidos en la resolución impugnada y, por tanto, no existe propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la calificación impuesta, materia de la litis.
III. Contestación a los agravios.
69. El Instituto demandado expresa que la Junta General Ejecutiva determinó confirmar la calificación otorgada al actor en virtud de que no se encontró ningún registro de los vehículos propios y arrendados en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias (Sistema). Esto es, no se encontró ningún registro de la captura de los vehículos asignados a la unidad responsable que el actor estaba obligado a reportar.
70. Asimismo, destaca que el actor tenía la obligación de capturar la información en el Sistema; sin embargo, registró la información en otro lugar que no era el indicado, lo cual no permitió dar el seguimiento adecuado por el evaluador (motivo por el cual en la resolución impugnada se agregaron las imágenes respectivas, a efecto de que el actor conociera fehacientemente cuál era el Sistema que debió utilizar).
71. En ese sentido, el Instituto demandado aduce que ante la omisión del actor de registrar en el Sistema los vehículos asignados a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas, no alcanzó el nivel esperado que la meta individual 2 indica, por lo que en la resolución impugnada se confirmó la calificación obtenida, la cual se encuentra ajustada a Derecho y es conforme con la normativa aplicable.
72. Respecto a las pruebas que el actor ofreció ante la Junta General Ejecutiva, el Instituto demandado indica que éstas no lograron desvirtuar la omisión en la que incurrió, pues respecto a las pruebas documentales, consistentes en las cadenas de correos electrónicos en las que anexó diversas bitácoras –que no corresponden a las que se debían utilizar– no logran acreditar que se haya utilizado el medio oficial en donde se debía registrar la información (Sistema indicado por la Dirección Ejecutiva de Administración) por lo que los formatos adjuntos a los citados correos no pueden ser considerados para el cumplimiento de los factores requeridos.
73. Así, el Instituto demandado indica que el problema radica en que la información que remitió el actor, fue capturada en otro sistema y en otros formatos que no son correspondientes a los establecidos por la Dirección Ejecutiva de Administración para el cumplimiento de la meta individual 2, por lo que no existió la posibilidad de que ésta diera seguimiento a dicho cumplimiento.
74. Por tanto, se consideró que el actor no envió al Módulo la información del estado físico de los vehículos propios y arrendados ni dentro de los cinco días siguientes al mes revisado, ni posteriormente a ello; razón por la que fue calificado con nivel bajo.
75. Por otra parte, en relación al atributo de calidad, el Instituto demandado señala que el inconforme argumentó haber cumplido con dicho parámetro, ya que, en su opinión, los formatos de verificación del servicio arrendado cumplieron con todos los criterios establecidos; sin embargo, la Junta General Ejecutiva consideró que de las pruebas aportadas por el evaluador (consistente en correos electrónicos) se advertía que las remisiones de los Formatos de Verificación del Servicio Arrendado de los vehículos asignados a la 03 Junta Distrital en el estado de Chiapas contenían diversos errores (como omitir el envío del formato de 2 vehículos, proporcionar la información duplicada de 1 vehículo y no regularizar la información de otro vehículo).
76. En ese orden de ideas, señala que para la Junta General Ejecutiva el actor incumplió con uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones, consistente en remitir la información correcta, es decir, que no tenga ninguna falta de llenado, error o información incompleta.
77. Además, el Instituto destaca que el actor refiere que cuenta con los Formatos de Verificación de Cumplimiento del Servicio Arrendado, avalados y aprobados por la Dirección Ejecutiva de Administración, así como los correos que avalan su envío a las autoridades competentes; sin embargo, eso no fue suficiente, ya que los formatos contienen los errores y omisiones descritos en la resolución impugnada, por lo que no se puede concluir que la información fue remitida en tiempo y forma.
78. Por otra parte, el Instituto demandado menciona que respecto a las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a que considera que la resolución de la Junta General Ejecutiva carece de fundamentación y motivación, que es contradictoria y ambigua al no cumplir con el principio de exhaustividad; resultan infundadas, ya que la actuación de la referida Junta se encuentra ajustada a Derecho y a la normativa del Instituto.
79. Así, en criterio del Instituto demandado, la Junta General Ejecutiva realizó un estudio de la totalidad de los argumentos jurídicos expuestos en la inconformidad, cuidó que los razonamientos de la resolución fueran compatibles y coherentes entre sí, analizó todos los elementos probatorios que obraban en autos, y concluyó en el sentido de que el actor no utilizó el formato autorizado y no subió al Módulo correspondiente la información actualizada de los vehículos propios y arrendados como lo establece la meta individual 2.
80. Esto es, de acuerdo con lo expuesto por el Instituto demandado, del expediente integrado con motivo de la inconformidad presentada por el actor, no se advierte que éste argumentara cuántos vehículos propios y arrendados tiene, ni cómo cumplió el nivel de eficacia (en cuanto a mantener actualizado el padrón de vehículos); así como la condición para su buen mantenimiento.
81. Resulta pertinente precisar que del escrito de demanda se advierte que el actor plantea tres temáticas, las cuales serán contrastadas con los argumentos expuestos por el Instituto demandado en su contestación; y consisten en las siguientes:
I. Falta de fundamentación y motivación.
II. Falta de exhaustividad y congruencia.
III. Falta de valoración probatoria.
82. El actor aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque la Junta General Ejecutiva no señaló de manera clara los elementos que consideró para emitir su juicio de valor, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron tomar la decisión adoptada (argumentos sintetizados en los incisos a y c del considerando cuarto de esta sentencia).
83. En ese sentido, el Instituto demandado manifiesta en la página 15 de su contestación que la actuación de la Junta General Ejecutiva se encuentra ajustada a Derecho y a la normativa del Instituto.
84. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
85. Así, la obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
86. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad; por lo que, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
87. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".[20]
88. La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso cuadre en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
89. Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la Jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)".[21]
90. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
91. Expuesto lo anterior, el Acuerdo INE/JGE224/2019 de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, por el que la Junta General Ejecutiva aprobó la resolución correspondiente al expediente con clave INC/VS/03DTTO/CHIS/E-2017-2018,[22] expone todos y cada uno de los elementos fácticos y normativos con los cuales la citada Junta sustentó y motivó su decisión.
92. Esto es, del Acuerdo impugnado se advierte que la Junta General Ejecutiva estableció los Antecedentes que apoyan su determinación, entre los cuales se encuentran los Acuerdos por los que se aprobaron los bloques de metas de la Evaluación de Desempeño y sus modificaciones (como es el INE/JGE183/2017); así como los Considerandos denominados “Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación” y “Tercero. Motivos que sustentan la determinación”,[23] en los que se establece el cuerpo normativo que utiliza para emitir su decisión, así como los motivos en los que se basa para ello.
93. Asimismo, en la resolución “anexa” se advierte que la citada Junta estableció un apartado de Antecedentes (similar al del Acuerdo impugnado); así como el apartado de Considerandos (denominados “Primero. Competencia”, “Segundo. Fijación de la inconformidad”, “Tercero. Argumentos del inconforme respecto de la Meta Individual 2”, “Cuarto. Pruebas del inconforme”, “Quinto. Argumentos del evaluador”, “Sexto. Pruebas del evaluador” y “Séptimo. Estudio de Fondo de la Meta Individual 2”)[24] que constituyen el cuerpo de la resolución y en los que describe la norma aplicable al caso concreto y en la que fundamentó la decisión de confirmar la calificación originalmente otorgada al hoy actor respecto a la meta individual 2.
94. Además, es en el considerando séptimo de la resolución “anexa” en el que la Junta establece cuáles fueron los motivos por los que tomó la decisión de confirmar la calificación antes referida; consistentes, concretamente, en que en el caso se logró acreditar que el evaluado incumplió con los indicadores de eficacia y eficiencia (en los atributos de oportunidad y calidad) de la meta individual 2.
95. De lo expuesto es que esta Sala considera que no le asiste la razón al actor cuando aduce que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, puesto que éste (consistente en el Acuerdo INE/JGE224/2019 y su resolución “anexa”) –visto en conjunto– se encuentra fundamentado y motivado.
96. Ello, porque la Junta General Ejecutiva expresó las razones de derecho y los motivos de hecho por los que determinó confirmar la calificación originalmente asignada al actor por el evaluador Bogart Cristóbal Montiel Reyna.
97. Tampoco tiene razón el actor respecto a que la determinación de la Junta General Ejecutiva no se encuentra ajustada a Derecho, al no haber establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
98. Ello, porque de las constancias de autos se advierte que la citada Junta estableció que el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se aprobó el segundo bloque de metas individuales y colectivas para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Electoral Nacional del Sistema del Instituto, la cual comprendía del periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho, conforme con los Lineamientos para la citada Evaluación.
99. Asimismo, indicó que la valoración de la meta individual 2 se efectuaría con base en los resultados obtenidos en el Módulo de Bitácoras, el cual era el único medio oficial estandarizado a utilizar para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado del Instituto.
100. Por ende, estimó que el actor fue omiso en registrar en dicho sistema la información de los vehículos asignados a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas en el periodo evaluado, por lo que no alcanzó el nivel alto de cumplimiento de la meta señalada.
101. Esto es, al no registrar ninguna información de los vehículos propios y arrendados en el sistema, era evidente que el actor no realizó la captura dentro de los cinco días naturales siguientes al mes que se reporta, ni con posterioridad.
102. Además, de los “formatos de verificación de cumplimiento del servicio arrendado” se advertían cuatro errores, por los que fue evaluado en nivel bajo.
103. Como se advierte, contrario a lo alegado por el actor, la Junta General Ejecutiva sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta atribuida al inconforme, ya que ésta consistió en la omisión de capturar en el Módulo de Bitácoras la información relativa al parque vehicular propio y arrendado del Instituto, asignado a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas; así como los errores y defectos en el atributo de calidad, que posteriormente será analizado con mayor detalle.
104. Por tanto, el actor no alcanza a desvirtuar el hecho de que la Junta General Ejecutiva sí realizó un estudio en el que expuso las normas legales aplicables a la evaluación impugnada, así como las razones particulares por las cuales consideró que la calificación otorgada por el evaluador citado se ajusta a Derecho.
105. El actor refiere que la resolución impugnada es contradictoria y ambigua, por lo que no cumple con el principio de exhaustividad (argumento sintetizado en el inciso a señalado en el considerando cuarto de esta sentencia).
106. Al respecto, el Instituto demandado en su contestación manifiesta que la Junta General Ejecutiva, en el acto impugnado, realizó un estudio de la totalidad de los argumentos jurídicos expuestos en la inconformidad, y cuidó que los razonamientos de la resolución fueran compatibles y coherentes entre sí.
107. Ahora bien, esta autoridad ha sostenido de manera reiterada que el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución respectiva se atienden todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y se valoran todos los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
108. En el segundo párrafo del artículo 14 y del artículo 17 de la Constitución Federal se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en la que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
109. Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate. De ahí que cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
110. Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
111. Al respecto, la Sala Superior emitió las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[25] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN",[26] respectivamente.
112. Asimismo, por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, se tiene el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[27] donde se establece que en el artículo 17 de la Constitución se prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar a toda resolución.
113. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
114. La congruencia interna por su parte exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
115. En el caso, se advierte que en el acto impugnado la Junta General Ejecutiva precisó que los argumentos del actor consistían en lo siguiente:
a) Que cumplió con el parámetro de oportunidad ya que actualizó la información de los vehículos propios y arrendados dentro de los cinco días naturales siguientes al mes que se reportó.
b) Que cumplió con el parámetro de calidad, ya que la información que reportó cumple con todos los criterios establecidos en la meta.
116. En ese sentido, en el acto impugnado, la Junta General Ejecutiva estableció que, respecto a la meta individual 2[28] el hoy actor se inconformó por la calificación de 3.000 y los atributos de oportunidad y calidad del indicador de eficiencia, al haber obtenido nivel bajo. Ello, porque el evaluador (Bogart Cristóbal Montiel Reyna) señaló que la referida calificación derivó del incumplimiento de los parámetros de dicha meta.
117. En ese contexto, determinó que de acuerdo con las pruebas y argumentos que obraban en el sumario no le asistía la razón al actor, al acreditarse que respecto al indicador de eficacia no alcanzó el nivel esperado, que era el registro del 100% de los vehículos registrados en el Sistema.
118. Aunado a ello, la Junta General Ejecutiva razonó que la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante oficio INE/DEA/DRMS/STAR/569/2016 de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, comunicó a los Vocales Secretarios de Juntas Locales y Distritales(sic) que el “Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias” implementado por la Coordinación de Tecnologías de la Información Administrativa, era el único medio oficial estandarizado para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado del Instituto.
119. En ese orden de ideas, apuntó que de la revisión realizada por el evaluador al citado Módulo de Bitácoras (habilitado para el cumplimiento de la meta 2 en el periodo evaluado) no se encontró ningún registro de la captura de los vehículos asignados a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas, a la cual el actor estaba adscrito; por tanto, concluyó que éste no alcanzó el nivel esperado que señala la meta individual 2.
120. Determinó que en cuanto a las pruebas documentales consistentes en las cadenas de correos electrónicos en las que el actor informó el cumplimiento de la meta individual 2 y anexó las Bitácoras de Operación de Vehículos Oficiales de Servicio General de los vehículos asignados a su Junta, no podían ser considerados para el cumplimiento del factor evaluado (eficacia), ya que dichos documentos no fueron capturados en el Módulo de Bitácoras indicado por la Dirección Ejecutiva de Administración.
121. En cuanto al indicador eficiencia, la Junta General Ejecutiva estableció que la meta individual 2 valora dos tipos de atributos: el de oportunidad y el de calidad.
122. Por lo que hace al atributo de oportunidad, para la citada Junta quedó demostrado que el hoy actor no registró algún vehículo (arrendado o propio) asignado a la unidad en la que era responsable en el Módulo de Bitácoras habilitado para tal efecto; entonces ello significó que no capturó la información solicitada en el citado sistema dentro de los cinco días naturales siguientes al mes que debía reportarse, ni posteriormente.
123. Por lo que hace al atributo de calidad, la Junta General Ejecutiva recalcó que de las pruebas aportadas por el evaluador se advirtió que las remisiones de los formatos de verificación del servicio arrendado de los vehículos asignados a la 03 Junta Distrital en el estado de Chiapas contenían diversos errores, ya que el hoy actor omitió el envío del formato de dos vehículos, duplicó la información de un vehículo, así como se evidenció que no se pudo regularizar la información de otro vehículo siniestrado desde julio de dos mil quince y, actualmente, no restituido.
124. En ese sentido, la Junta General Ejecutiva concluyó que el actor incumplió con remitir la información correcta, es decir, que no tuviera ninguna falta de llenado, error o información incompleta; esto es, fue calificado en el nivel bajo de cumplimiento porque más de uno de los vehículos arrendados no cumplió con al menos uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones.
125. Además, determinó que de las pruebas técnicas (como lo son las reproducciones de imágenes capturadas del Módulo de Bitácoras electrónico) relacionadas con los demás elementos que obran en el expediente, podía inferir que no existen registros electrónicos que generen convicción de que el hoy actor efectivamente haya remitido la información en disputa a dicho Módulo de Bitácoras, alojado en la página de internet de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto.
126. Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la Junta General Ejecutiva, en el acto impugnado, contestó lo planteado por el inconforme en su escrito, al establecer las razones y argumentos por los que consideró que los parámetros de oportunidad y calidad (correspondientes al indicador de eficiencia) fueron vulnerados por el hoy actor y, por ende, confirmaba la calificación originalmente otorgada por el evaluador.
127. Por otra parte, no le asiste la razón al actor respecto al argumento de que el acto impugnado carece de congruencia. Ello, porque la decisión de la Junta General Ejecutiva de confirmar la calificación otorgada por el evaluador se basó en el estudio que ella hizo de lo indicado en el escrito de inconformidad y las pruebas presentadas por las partes, respecto a lo requerido para cumplir con lo solicitado en la meta individual 2.
128. Es decir, la citada Junta resolvió respecto a lo planteado por el hoy actor en su escrito de inconformidad; de ahí que su decisión fuera congruente, puesto que, se reitera, los planteamientos expuestos en el acto impugnado coinciden y dan respuesta a la litis planteada por el actor; sin que se advierta que la Junta General Ejecutiva haya omitido o introducido aspectos ajenos a la controversia.
129. Respecto a la congruencia interna, como ya se estableció, la decisión de la citada Junta General Ejecutiva de confirmar la calificación otorgada por el evaluador, correspondiente a la meta individual 2 de la Evaluación del Desempeño del hoy actor, derivó del estudio que ella realizó a los indicadores de eficacia y eficiencia, así como a los parámetros que los integran; esto es, del acto impugnado se advierte que no hay consideraciones contrarías entre sí, puesto que la decisión tomada por la mencionada Junta correspondió al estudio realizado por ésta.
130. Sin que el actor precise en la demanda, cuáles son los aspectos de la decisión de la Junta General Ejecutiva que considera que son ajenos a la controversia planteada en su inconformidad; o bien, las razones por las que considere que lo decidido por ésta no corresponde al estudio realizado en el cuerpo del acto impugnado. De ahí que los argumentos expuestos por el actor sean infundados.
131. La cuestión a dilucidar en esta parte del estudio es si, como lo dice el actor, la Junta General Ejecutiva omitió la valoración de las pruebas aportadas por él, consistentes en los correos presentados con documentos anexos (argumentos sintetizados en los incisos b, d y e del considerando cuarto de esta sentencia); o bien, si como lo señala el Instituto demandado dichas pruebas no son las idóneas y eficaces para acreditar que el actor cumplió con lo establecido en la meta individual 2.
132. Ello, porque el Instituto en su escrito de contestación manifestó que se determinó confirmar la calificación asignada al actor en virtud de que no se encontró ningún registro de los vehículos propios y arrendados asignados a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas en el Módulo de Bitácoras.
133. En ese sentido, señaló que el actor registró la información en otro Sistema o en otro lugar que no era el indicado, lo que no permitió dar el seguimiento adecuado por parte del evaluador.
134. Así, las pruebas que el actor ofreció no lograron desvirtuar la omisión en la que incurrió, puesto que de los correos presentados se advierten unas Bitácoras de Operación de Vehículos Oficiales de Servicio General, correspondientes a los vehículos asignados a su Junta, las cuales no corresponden al medio oficial en donde se debía registrar la información, por lo que dichos formatos no pudieron ser considerados para el cumplimiento de ese factor.
135. Ahora bien, cabe precisar que las pruebas que aportan las partes en el presente juicio consisten en documentales públicas y pruebas técnicas.
136. Al respecto, el artículo 776, primer párrafo, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo[29] (aplicada supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, tales como la documental y los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre otros.
137. Así, el artículo 795 de la citada Ley Federal del Trabajo establece que serán documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, o a aquellos servidores públicos que los expidan en ejercicio de sus funciones; los cuales harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
138. Ello, porque se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, al ser la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. Tal como lo establece la jurisprudencia 45/2002 de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.[30]
139. Por su parte, el artículo 836-B, primer párrafo, inciso h, de la Ley Federal del Trabajo establece que para el desahogo o valoración de los medios de prueba consistentes en elementos aportados por los avances de la ciencia, se entenderá como documento digital a la información que sólo pueda ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos.
140. Así, las citadas pruebas serán regidas por los principios y reglas dadas para la prueba documental, tal como lo establece la jurisprudencia 6/2005 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA”.[31]
141. En ese sentido, el juzgador tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba específico mediante una valoración libre y discrecional, conforme a estándares flexibles y criterios razonables. Esta clase de valoración debe conducirlo a descubrir la verdad empírica de los hechos objeto de litigio, sobre la única base de apoyo cognitivo y racional que ofrecen los medios de prueba disponibles.[32]
142. En el caso, en el escrito de demanda el actor manifestó que no fue considerado por la Junta General Ejecutiva ningún registro realizado en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento, Siniestros e Incidencias del Sistema Integral de Administración de Recursos (SIAR) del Instituto Nacional Electoral.
143. Sin embargo, en la etapa de alegatos del presente juicio, el propio actor manifestó que no conoce ningún sistema, ya que nadie le informó la existencia de alguno, por lo que no lo utilizó.
144. De ahí que esta Sala advierte que el actor cae en contradicciones al tratar de señalar si utilizó un sistema o no, al momento de registrar la información de los vehículos propios y arrendados del instituto, para el cumplimiento de la meta individual 2.
145. Por tanto, en primer lugar, para acreditar haber utilizado el Módulo de Bitácoras habilitado para el cumplimiento de la citada meta, el actor debió presentar algún documento fehaciente que lo acredite, como es el comprobante respectivo; lo cual no hizo.
146. Al contrario, es el Instituto demandado quien logra acreditar que el Módulo de Bitácoras no fue cargado y, por tanto, no existe información correspondiente a los vehículos propios y arrendados asignados a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas. Tal como se advierte de las manifestaciones efectuadas en el informe circunstanciado presentado en la inconformidad y suscrito por el Jefe de Departamento de Servicios Vehiculares Subrogados y el Subdirector de Transporte y Administración de Riesgos, ambos de la Dirección Ejecutiva de Administración,[33] el cual forma parte de la instrumental de actuaciones aportada por el demandado.
147. Así como lo razonado por Bogart Cristóbal Montiel Reyna en la evaluación realizada al actor, donde señala que no se realizó ningún registro en el Módulo de Bitácoras, con base en el documento que emite el sistema respecto a la Junta Distrital Ejecutiva, que acredita el registro en el citado Módulo y el ingreso de la información de los vehículos propios asignados a cada Junta.[34]
148. Por el contrario, tal como se advierte de la contestación de demanda en sus páginas 10 y 11, el demandado acreditó que la información se registró en otro sistema o en otro lugar que no era el indicado, lo que no permitió dar el seguimiento adecuado por parte del evaluador.
149. Manifestaciones que el actor no controvierte en el presente juicio, no obstante la vista que se le otorgó en el presente juicio mediante acuerdo de cinco de febrero de dos mil veinte.
150. En consecuencia, para esta Sala queda acreditado que el actor no utilizó el citado Módulo, habilitado y medio oficial para subir la información correspondiente a la meta individual 2; de ahí que aunque los correos electrónicos con sus documentos adjuntos presentados por él fueran considerados y valorados por la Junta, no son prueba idónea y eficaz para acreditar que efectivamente cumplió con lo requerido en la citada meta.
151. Por tanto, fue correcta la decisión de la Junta General Ejecutiva de confirmar la calificación asignada por el evaluador en la meta citada.
152. Ahora bien, no exime de responsabilidad alguna al actor la manifestación de que “no conocía ningún sistema, ni nadie dentro o fuera del Instituto le proporcionó ningún sistema para el cumplimiento de la meta individual 2”.
154. Asimismo, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis la Dirección Ejecutiva de Administración (a través del oficio INE/DEA/DRMS/STAR/569/2016) comunicó a los vocales secretarios de Juntas Locales y Distritales, entre otros, que el “Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias”, implementado por la Coordinación de Tecnologías de la Información Administrativa del Instituto Nacional Electoral, era el único medio oficial estandarizado a utilizar para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado del Instituto; el cual se encontraba en la página web de la citada Dirección.
155. Además, el catorce de octubre de dos mil dieciséis el Subdirector de Transporte y Administración de Riesgos (mediante oficio número INE/DEA/DRMS/STAR/993/2016) informó a los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas, entre otros, la utilización del nuevo instructivo de llenado del formato “Verificación del cumplimiento del Servicio Arrendado”, el cual incluía indicaciones relativas a vehículos sustitutos o temporales y el catálogo de incidencias.
156. Cuestiones que fueron precisadas en el informe circunstanciado de once de septiembre de dos mil diecinueve correspondiente a la inconformidad presentada por el actor, y suscrito por el Jefe de Departamento de Servicios Vehiculares Subrogados y el Subdirector de Transporte y Administración de Riesgos de la Dirección Ejecutiva de Administración, tal como se advierte en la siguiente imagen:
157. En ese orden de ideas, como se observa de los oficios y circulares referidos, desde el año dos mil quince se estableció a los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales Ejecutivas la obligación de remitir el “Formato de Verificación Mensual” dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes al mes vencido, a fin de administrar y controlar el uso del parque vehicular arrendado por el Instituto.
158. Asimismo, en el año dos mil dieciséis se estableció a dichos Vocales la obligación de utilizar el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias, como único medio oficial estandarizado a utilizar para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado del Instituto; así como la obligación de utilizar el nuevo instructivo de llenado del formato “Verificación del cumplimiento del Servicio Arrendado”.
159. Lo que permite concluir que el Instituto Nacional Electoral ha informado sobre los formatos y mecanismos a utilizar para el registro de la información de los vehículos nuevos y arrendados del Instituto desde años anteriores, por lo que la implementación del Módulo de Bitácoras no es una cuestión novedosa o ajena al cargo.
160. Además, al quedar establecida su utilización como obligación para los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales Ejecutivas, es claro que el actor debía cumplirla desde el momento en que se incorporó en el puesto.
161. Aunado a ello, en sesión extraordinaria de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva aprobó mediante Acuerdo INE/JGE183/2017 el segundo bloque de metas individuales y colectivas para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto del periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, entre las cuales se encuentra la meta individual 2.
162. Dicho Acuerdo tuvo como resolutivos los siguientes:
Primero.- Se aprueba el segundo bloque de metas para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto, correspondiente al periodo de septiembre 2017 a agosto 2018 que se presentan como anexo único y que forman parte integrante del presente Acuerdo.
Segundo.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional difundir entre el personal del Instituto Nacional Electoral los contenidos del presente Acuerdo y, en su momento, coordinar la aplicación de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio en los términos que determinan los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto, correspondiente al periodo de septiembre 2017 a agosto 2018.
Tercero.- Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral.
163. Así, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional (mediante circular número INE/DESPEN/029/2017) informó a los miembros del citado Servicio que la Junta General Ejecutiva la emisión del citado Acuerdo.
164. Por lo expuesto, se concluye que el actor tenía conocimiento de lo que sería evaluado en la meta individual 2, desde el momento en que fue publicado en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral el Acuerdo INE/JGE183/2017, así como informado de su contenido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional mediante la circular citada.
165. En tales circunstancias, el actor estaba obligado a cumplir los requisitos de la meta, porque el artículo 82, fracción XXII, del Estatuto establece que son obligaciones del Personal del Instituto observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.
166. Por tanto, el actor se encontraba obligado a observar y hacer cumplir la circular INE/DESPEN/029/2017 antes precisada, en la que se informó la meta individual 2, en qué consistía y la información que evaluaría, así como la utilización del Módulo de Bitácoras para su ponderación.
167. De lo anterior es que no le asiste la razón al actor al manifestar que en ningún momento conoció el sistema (Módulo de Bitácoras) que se utilizaría para la evaluación de la meta individual 2.
168. Por otra parte, con la publicación del Acuerdo INE/JGE183/2017 en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral, es indudable que el actor tenía el conocimiento pleno de que el Módulo de Bitácoras sería el sistema por el que se evaluaría la meta señalada.
169. Ello, porque con la difusión oficial del citado Acuerdo los servidores del Instituto tuvieron conocimiento de su contenido, supieron con certeza lo que se evaluaría en la meta individual 2, y quedaron vinculados a su cumplimiento.[35]
170. Por lo expuesto, es que esta Sala concluye que el actor tenía la obligación de conocer lo que se evaluaría en la meta individual 2, pues su difusión oficial y la circular emitida para el conocimiento de dicha meta a los Servidores del Instituto hacen prueba plena de ello. Por tanto, no se acredita un desconocimiento del actor sobre la existencia del Módulo de Bitácoras y, por ende, la obligación de utilizarlo para el cumplimiento de la citada meta.
171. Por tanto, al acreditarse que efectivamente el actor no actualizó la información de los vehículos propios y arrendados del Instituto asignados a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Chiapas en el Módulo de Bitácoras, entonces esta Sala concluye que no cumplió con el indicador de eficacia, correspondiente a la meta individual 2; y, por ende, fue correcta la decisión de la Junta General Ejecutiva al respecto.
172. En ese orden, si quedó acreditado que el actor fue omiso en subir la información señalada en el citado Módulo, entonces se concluye que no la subió ni dentro de los primeros cinco días naturales siguientes al mes que debió reportar, ni posteriormente a ello.
173. De ahí que también fuera correcta la decisión de la Junta General Ejecutiva de confirmar la calificación asignada por el evaluador respecto al atributo de oportunidad en el indicador de eficiencia.
174. Ahora bien, al margen de que quedó evidenciado que el actor no acreditó haber utilizado el Módulo de Bitácoras para subir la información correspondiente, respecto al atributo de calidad del indicador de eficiencia de la meta individual 2, en la contestación de demanda el Instituto reitera la decisión de la Junta General Ejecutiva de que diversos formatos de verificación del servicio arrendado de los vehículos asignados a la 03 Junta distrital en el estado de Chiapas, tenían los siguientes errores:
Se omitió el envío del formato del vehículo MMBML45G0GH043118 correspondiente al mes de noviembre de dos mil diecisiete.
Se omitió la remisión de los formatos del vehículo MMBMG46H4FD043172 correspondientes a los meses de diciembre de dos mil diecisiete y enero de dos mil dieciocho.
Se duplicó la información de uno de los vehículos asignados a la unidad responsable.
Se evidenció que no se ha podido regularizar la información del vehículo MMBMG46H7FD055560, el cual fue siniestrado el veinticinco de julio de dos mil quince y, hasta la fecha de la resolución impugnada, no fue restituido.
175. Por tales razones la Junta General Ejecutiva confirmó la calificación dada por el evaluador, consistente en adquirir el nivel bajo en el atributo de calidad.[36]
176. Ahora bien, del cúmulo de pruebas que las partes presentan ante esta Sala Regional, entre las cuales se encuentran los correos enviados a la Dirección Ejecutiva de Administración con los formatos y oficios adjuntos, se logra advertir la existencia de los formatos de “Verificación de cumplimiento del Servicio Arrendado” correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como enero y febrero de dos mil dieciocho, relativos a los vehículos con números de serie MMBMG46H7FD055560 (MRW1797) y MMBMG46H3FD043115 (MRW-1797), en los que el actor, en el apartado de observaciones, respectivamente asentó las siguientes leyendas:
“1.-ESTE VEHÍCULO SUSTITUYE TEMPORALMENTE a la camioneta marca PICK-UP, DOBLE CABINA, 4x2 serie MMBMG46H7FD055560, con placas de circ. CWO4372. (…)”
“ESTE FORMATO PERTENECE A LA CAMIONETA NISSAN NP300 MOD. 2014 SERIE 3N6DD23T8EK080815 MISMA QUE SE ENCUENTRA EN ESTA JUNTA COMO SUSTITUTO TEMPORAL DE LA CAMIONETA MITSUBISHI PLACAS CW 04372 SERIE MMBMG46H7FD055560, SINIESTRADA EL DÍA 25/07/2015. AL DÍA DE HOY LA EMPRESA JET VAN NO HA DADO RESPUESTA SI RESTITUIRÁ O SUSTITUIRÁ LA UNIDAD”
“ESTE FORMATO PERTENECE A LA CAMIONETA NISSAN NP300 MOD. 2014 SERIE 3N6DD23T8EK080815 MISMA QUE SE ENCUENTRA EN ESTA JUNTA COMO SUSTITUTO TEMPORAL DE LA CAMIONETA MITSUBISHI PLACAS CW04372 SERIE MMBMG46H7FD055560, AL DÍA DE HOY LA ARRENDADORA NO HA SUSTITUIDO O RESTITUIDO LA UNIDAD”
177. De las que se advierte que el actor regularizó la información del vehículo MMBMG46H7FD055560, al señalar que los formatos citados corresponden al vehículo siniestrado desde el veinticinco de julio de dos mil quince.
178. De ahí que logre acreditarse que un error señalado por la Junta General Ejecutiva es impreciso.
179. Asimismo, del acto impugnado y los demás elementos de prueba aportados por las partes, no se logra advertir cuál fue el vehículo del que se presentó la información duplicada, error que fue señalado por la Junta General Ejecutiva y que reitera el Instituto demandado en su contestación.
180. Por tanto, se advierte que 2 de los 4 errores establecidos (base para asignar el nivel bajo respecto al atributo de calidad calificada en la meta individual 2, y reiteradas por el Instituto demandado en su contestación) no logran acreditarse ante este órgano jurisdiccional.
181. Sin embargo, ello no es suficiente para que esta Sala determine revocar la decisión de la Junta General Ejecutiva y, por tanto, ordenar a ésta cambie la calificación otorgada al actor en el atributo de calidad de la meta citada, puesto que para que el actor alcance un mayor nivel en dicho atributo, como lo es el nivel medio, se debió acreditar que sólo uno de los vehículos arrendados no cumple con al menos uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones.
182. Esto es, sin contar los errores desacreditados, aún subsisten 2 de los errores asentados por el evaluador (correspondientes a los vehículos con números de serie MMBML45G0GH0043118 y MMBMG46H4FD043172); los cuales son suficientes para mantener el nivel bajo en la calificación.
183. Por otra parte, no le asiste la razón al actor cuando argumenta que en el acto impugnado la Junta General Ejecutiva fue omisa en establecer la metodología que aplicaría para la evaluación de las pruebas aportadas por las partes en la inconformidad.
184. Ello, porque la normativa aplicable no señala un método específico que debió seguir la citada Junta para la valoración de las pruebas precisadas, puesto que el sistema de valoración de dichas pruebas se considera libre, en donde el Instituto demandado, en calidad de juzgador, tiene la facultad de determinar de manera racional el valor de éstas, guiado por las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de la experiencia.[37]
185. Por último, y aunado a todo lo expuesto, resulta infundado el argumento del actor respecto a que su permanencia en el Servicio se encuentra en riesgo; ello, porque de las pruebas ofrecidas por él se advierte el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho,[38] en dónde se asienta que Evander López Santiago obtuvo una calificación final de 8.363.
186. Al respecto, el artículo 276 del Estatuto establece que la permanencia de los miembros del Servicio en el Instituto estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño mediante la obtención de una calificación mínima aprobatoria de 7, en una escala de 0 al 10, y que los miembros del Servicio que obtengan cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria serán separados del Servicio.
187. De la interpretación de dicho artículo se advierte que la calificación que se considerará para la actualización del supuesto establecido será la calificación final que hayan obtenido los servidores del Instituto en su Evaluación del Desempeño, pues ésta engloba los resultados obtenidos en las metas individuales, metas colectivas y competencias.
188. Por tanto, si el actor obtuvo la calificación final de 8.363 (mayor a la calificación mínima aprobatoria de 7) no podrá ser separado del Servicio por dicho motivo.
189. De ahí que el actor se encuentre fuera del riesgo que manifestó en su escrito de demanda.
190. Por todo lo expuesto, apreciadas a conciencia las pruebas y atendiendo a la verdad sabida, así como la buena fe guardada en términos de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la Ley de Medios; esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley de Medios, concluye:
I. El actor no acreditó los extremos de su pretensión y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas.
II. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/JGE224/2019, que aprobó la resolución emitida en el expediente INE/VS/03DTTO/CHIS/E-2017-2018, respecto del resultado de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, otorgada al actor.
191. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
192. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. El actor no acreditó los extremos de su pretensión y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas, esto, en términos del considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/JGE224/2019, que aprobó la resolución emitida en el expediente INE/VS/03DTTO/CHIS/E-2017-2018, respecto del resultado de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, otorgada al actor.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral en su calidad de demandado; y por estrados al actor y a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la referida Ley de Medios; en los artículos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En adelante podrá citarse sólo como Instituto o Instituto demandado.
[3] En adelante podrá indicarse como actor o demandante.
[4] En adelante podrá citarse sólo como Consejo General.
[5] En lo posterior podrá indicarse sólo como Estatuto.
[6] En adelante podrá citarse únicamente como Junta General Ejecutiva o JGE.
[7] En adelante podrá citarse como DESPEN.
[8] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.
[9] En adelante podrá indicarse como Ley de Medios.
[10] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.
[11] Específicamente en el capítulo IX del Título VI del Libro II (artículos 452 al 464).
[12] Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Número 13: Protección Judicial. [Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8]
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas).
[14] Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Número 13: Protección Judicial. [Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C. No. 158]
[15] Con base en lo dispuesto en sus artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99.
[16] Conforme a lo dispuesto en el artículo 184.
[17] Con base en lo dispuesto en los artículos 96 y 108.
[18] Asignada por Bogart Cristóbal Montiel en su calidad de Director Ejecutivo de Administración.
[19] En adelante podrá citarse como Módulo de Bitácoras, Módulo o Sistema.
[20] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse por medio de la siguiente liga electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=238212&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=238212&Hit=1&IDs=238212&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[22] En adelante podrá referirse como resolución “anexa”.
[23] Tal como se advierte de las páginas 3 a la 10 del Acuerdo impugnado (fojas 24 a 31 del cuaderno principal del expediente).
[24] Visibles en las páginas 3 a 17 de la citada resolución (fojas 36 a 50 del cuaderno principal del expediente).
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. Así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002
[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009
[28] Consistente en actualizar el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e incidencias, con el fin de mantener actualizado el padrón de los vehículos, así como las condiciones para su buen funcionamiento.
[29] Se precisa que la Ley Federal de Trabajo aplicada al presente juicio será la vigente hasta antes del uno de mayo de dos mil diecinueve; de conformidad con los artículos octavo transitorio, párrafo tercero, y décimo transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve (Tomo DCCLXXXVIII. No. 1. Única Sección).
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. Así como en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=45/2002&tpoBusqueda=S&sWord=45/2002
[31] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256. Así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=6/2005&tpoBusqueda=S&sWord=6/2005.
[32] Taruffo Michele. La prueba. Editorial Marcial Pons. Colección Filosofía y Derecho. Madrid 2008. Página 135.
[33] Visible en la página 5 de dicho informe (consultable a foja 12 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa).
[34] Visible a fojas 72 y 73 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[35] Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 2ª./J.152/2015 de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO SON LA BASE PARA FINCARLES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES, EL CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA Y CONTENIDO NO PUEDE DERIVAR DE ALGÚN OTRO MEDIO LEGAL, SINO DE SU PUBLICACIÓN EN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL CORRESPONDIENTE”, emitida por la Segunda Sala del máximo Tribunal del país; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, enero 2016, Tomo II, Décima época, página 1512, con número de registro 2010889; así como en la siguiente liga de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2010889&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2010889&Hit=1&IDs=2010889&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
[36] Consistente en que más de uno de los vehículos arrendados no cumple con al menos uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones de la meta.
[37] Lo cual encuentra sustento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso c, de la citada Ley de Medios.
[38] Visible a foja 18 del cuaderno principal del expediente citado al rubro.