SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-06/2024
ACTORA: **************** *******************
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de abril de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por **************************[1], por propio derecho, quien impugna la resolución de once de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/50/2023, que confirmó la resolución dictada dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en diez días de suspensión sin goce de sueldo.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
TERCERO. Excepciones, defensas y contestación del demandado
CUARTO. Consideraciones en el procedimiento laboral sancionador y en el recurso de inconformidad
QUINTO. Determinación de la litis
Esta Sala Regional concluye que la actora no probó su acción y el Instituto demandado sí justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, se confirma la resolución impugnada ya que la actora reitera las alegaciones formuladas ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.
De la demanda, la contestación, y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se obtiene lo siguiente:
1. Denuncia. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, se presentó en la Dirección Jurídica del INE una denuncia contra Roger Espinosa Caballero, auxiliar distrital de la 07 Junta distrital Ejecutiva del INE, en Tonalá, Chiapas, por el delito de peculado, por la sustracción de vales de gasolina equivalentes a $196,659.00 (ciento noventa y seis mil, seiscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), derivado de una auditoria que se realizó el veintiséis de mayo de ese mismo año.
2. Inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022. El quince de diciembre de dos mil veintidós, la autoridad instructora inició el Procedimiento laboral Sancionador, entre otras personas, contra la hoy actora.
3. Resolución del INE/DJ/HASL/PLS/107/2022. El trece de junio de dos mil veintitrés, el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE dictó resolución dentro del procedimiento laboral sancionador, en la que determinó imponer a la hoy actora una suspensión de diez días sin goce de sueldo, como sanción por las conductas acreditadas.
4. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/50/2023. El veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la actora presentó recurso de inconformidad, contra la resolución señalada en el párrafo que antecede.
5. Resolución impugnada. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE, confirmó la diversa de trece de junio, bajo la consideración esencial de que la vocal secretaria no llevó a cabo las responsabilidades que tenía a su cargo con la debida diligencia, cuidado y esmero apropiado, por lo que dejó subsistente la suspensión de diez días sin goce de sueldo, impuesta como sanción.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
6. Demanda. El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro[3], la actora presentó escrito de demanda ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contra la resolución señalada en el punto que antecede. Medio de impugnación que se radicó con la clave de expediente SUP-JLI-8/2024.
7. Acuerdo de Sala. El veintidós de febrero del presente año, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del juicio, por lo que ordenó remitir los autos a este órgano jurisdiccional.
8. Recepción en Sala Regional Xalapa y turno. El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala la documentación remitida por la Sala Superior; en la misma fecha, la Magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JLI-6/2024 y turnarlo a su ponencia, para lo efectos legales correspondientes.
9. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintinueve de febrero, la magistrada instructora acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
10. Contestación de demanda. El quince de marzo de la presente anualidad, la magistrada instructora tuvo por recibida la contestación de demanda.
11. Vista a la actora y cita a audiencia. En proveído de diecinueve de marzo, la Magistrada instructora ordenó dar vista a la actora con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente; además, fijó las doce horas del uno de abril, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
12. Desahogo de vista. El veinticuatro de marzo, la actora remitió escrito mediante el cual pretendía desahogar la vista otorgada con la contestación de demanda del INE; sin embargo, se tuvo por no recibida en forma, ya que lo hizo mediante correo electrónico; no obstante ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa, se dio vista con dicho escrito al Instituto Nacional Electoral.
13. Contrarréplica del INE. El veintiocho de marzo, se recibió en electrónico, escrito mediante el cual el INE dio contestación a las manifestaciones realizadas por la actora en el escrito descrito en el punto que antecede.
14. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El uno de abril, se llevó a cabo la audiencia señalada y una vez agotada la etapa de admisión de pruebas, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[5] promovido por quien está adscrita a un órgano desconcentrado, en específico en la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Chiapas; y b) por territorio, debido a que esa entidad federativa queda comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7] Así como lo determinado por Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JLI-8/2024, donde precisó que la competencia corresponde a esta Sala Regional.
17. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Ley Federal del Trabajo;
El Código Federal de Procedimientos Civiles;
Las leyes de orden común;
Los principios generales de derecho; y,
La equidad.
18. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
19. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del TEPJF y Acuerdos Generales emitidos por la Sala Superior.
20. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[8] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[9].
21. El INE al contestar la demanda, pide que se le absuelva de las acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora, debido a que carece de acción y derecho para impugnar la resolución emitida dentro del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/50/2023, interpuesto contra la resolución dictada en el Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022.
22. Al efecto, refiere que ello es así ya que la Junta General Ejecutiva del INE en la resolución del Recurso de Inconformidad confirmó la sanción impuesta a la accionante de suspensión de diez días sin goce de sueldo; de lo cual, considera que de ambas determinaciones no se advierten violaciones a derechos humanos, a garantías fundamentales y menos aún que se dejaran de observar los principios constitucionales que rigen el actuar de este organismo electoral.
23. Asimismo, señaló que deberían ser desestimados los agravios de la actora ya que, hace una reiteración a las manifestaciones realizadas tanto en el procedimiento laboral sancionador como en el recurso de inconformidad, las cuales en su momento ya fueron analizadas en la resolución que ahora se controvierte; aunado a que considera que en esta instancia no lo combate de manera clara y precisa al ser sus agravios ambiguos y carentes de razón, por lo que en su concepto deberían declararse inoperantes.
24. Ahora bien, respecto a los planteamientos sobre el estudio de la caducidad, el Instituto demandado señala que deben ser desestimados por inoperantes al ser una reiteración a lo plasmado en su Recurso de inconformidad, de lo cual la Junta ya se pronunció.
25. Además, por cuanto hace al planteamiento de que la resolución no se encuentra debidamente fundamentada ya que hace referencia al artículo 291 del Estatuto, el cual no se encuentra ajustado al caso particular, ya que señala temas relacionados con hostigamiento y/acoso sexual o laboral, lo que no es materia de las omisiones que le han sido acreditadas, a decir del demandado, este se debe declarar infundado, ya que la invocación del precepto a que se hace referencia se realizó de manera análoga, es decir, con relación a lo establecido al artículo 3, numeral 1, inciso b), fracción VII, de los Lineamientos.
26. Esto, porque el área que conocerá de cualquier tipo de denuncia y en su caso, instruirá el inicio del Procedimiento Laboral Sancionador, sea cual sea su naturaleza, será la Dirección de "Hostigamiento y Acoso Sexual o Laboral", la cual se encuentra adscrita a la Dirección Jurídica, misma que conocerá desde el inicio de la investigación hasta el cierre de instrucción; por lo que en su concepto no carece de fundamentación, pues la autoridad tiene la obligación de remitir las constancias con las que se acredite una posible infracción al área correspondiente, para tener una fecha cierta y fehaciente, para la atención de cualquier comisión u omisión de conductas que sean contrarias y así fijar el inicio de la investigación pertinente .
27. Por otra parte, con relación a los medios de prueba, el Instituto demandado solicita que sea desestimada la manifestación de la accionante de la supuesta vulneración al derecho de su garantía de audiencia ante la falta de notificación de la liga en la que se llevó a cabo el desahogo de las testimoniales ofrecidas por el Vocal Ejecutivo el quince de febrero de dos mil veintitrés, ya que refiere que dichos argumentos no fueron señalados en su momento en el Recurso de Inconformidad, por lo que al día de hoy, se tendrían como hechos consumados y no podrían ser materia de estudio por este Órgano Jurisdiccional; máxime que solo limita a señalar que sus probanzas aportadas no fueron tomadas en consideración, sin acreditar de una manera precisa, las supuestas inconsistencias.
28. En consecuencia, a decir del demandado, la responsable valoró cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, las cuales, concatenadas con la normatividad que se señala en la propia resolución, sostenían indicios que resultaban suficientes para acreditar la conducta que se le atribuyó a la hoy actora; de ahí que en su concepto la resolución esté ajustada a derecho, así como debidamente fundada y motivada.
29. En otro tema, el Instituto refiere que sobre las funciones atribuidas a la actora, así como la fijación de la sanción, también se deben declarar inoperantes al ser una reiteración de su Recurso de Inconformidad, toda vez que la actora pretende de nueva cuenta eludir las responsabilidades que le fueron conferidas en el ámbito de sus atribuciones, ya que con base en lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en materia de recursos materiales y de servicios generales del INE y en el Catálogo, se tiene la certeza que a la recurrente le corresponde, entre otras funciones, el supervisar la administración de recursos humanos, financieros y materiales de la Junta Distrital Ejecutiva, así como validar documentación comprobatoria del ejercicio del gasto para garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente en la materia.
30. Por tanto, considera que fue correcta la determinación de la Junta, ya que la accionante al no cumplir de manera cabal, con la obligación de supervisar y en su caso auxiliar a la administración de los recursos humanos, financieros y materiales tal como lo establece la respectiva cedula de puesto, es que tiene responsabilidad en la conducta infractora.
31. Ahora bien, con relación a lo que refiere la actora de que la sanción que le fue impuesta es mayor a la que se le impuso a su superior jerárquico, pese a ser el responsable de la Junta Distrital Ejecutiva, el Instituto demandado considera que dichas sanciones se determinaron con base en el grado de responsabilidad inherente al cargo que ostentan los infractores, es decir, la accionante dentro de sus funciones, tenía una responsabilidad directa sobre la conducta realizada por el Enlace Distrital, por lo que obtuvo una sanción mayor, ya que, el incumplimiento de las funciones y obligaciones del Enlace Administrativo, si eran su obligación directa, y en caso de incumplimiento debió dar aviso a su superior jerárquico, cosa que no realizó.
32. De ahí que, en su concepto, la sanción impuesta a la hoy actora sea una medida necesaria para evitar que la conducta infractora se repita, de ahí que considera que fue dictada conforme a derecho.
33. Es por lo anterior, que el Instituto sostiene que los argumentos vertidos por la actora son por una parte infundados ya que se tuvo por acreditado que no llevó a cabo las responsabilidades que tenía a su cargo con la debida diligencia, cuidado y esmero apropiado; e inoperantes porque la mayoría de sus manifestaciones son una reiteración de las realizadas en el Recurso de Inconformidad, mismas que ya fueron analizadas.
34. Asimismo, el Instituto demandado objetó de manera general todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte actora, ya que en su concepto no fueron ofrecidas conforme a derecho ni se relacionaban con ningún hecho de manera directa; máxime que hace propias todas y cada una de las constancias que integran el Procedimiento Laboral Sancionador, así como el Recurso de inconformidad ya que ambas resoluciones fueron emitidas conforme a Derecho.
35. Antes de analizar los argumentos que formulan la actora y el demandado en el presente juicio, conviene precisar lo que se determinó en las respectivas resoluciones del procedimiento laboral sancionador y del recurso de inconformidad, pues dan el contexto que permite entender la actual litis.
a) Procedimiento laboral sancionador
36. De la resolución emitida por el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022, instaurado contra la ahora actora, se observa, en lo que interesa, lo siguiente:
37. Ahora bien, derivado del oficio INE/JLE/CA/0397/2022 de veintiocho de junio de dos mil veintidós, suscrito por el Coordinador Administrativo, se inició de oficio con el procedimiento laboral sancionador respectivo contra los probables infractores ya que se advirtieron las conductas infractoras siguientes:
No desempeñar funciones inherentes al puesto con la diligencia, cuidado y esmero apropiado,
No llevaron a cabo las acciones administrativas correspondientes a la recepción, control, registro, administración y supervisión, de vales de gasolina y/o combustible que en su conjunto amparan la cantidad de $196,659.00 (ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.)
38. También se hizo una síntesis de los argumentos de contestación efectuados, entre otros, por la denunciada –ahora actora– en la que manifestó en síntesis lo siguiente:
Negó haber incurrido en actos ilícitos derivados del uso y/o sustracción de recursos provenientes del Instituto y que siempre se ha conducido bajo los principios rectores de la función electoral y para ello realizó un abreve reseña de su trayectoria en el Instituto.
Las unidades de parque vehicular con las que opera la Junta Distrital son bajo el concepto de arrendamiento, por lo que la normatividad aplicable del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto Federal Electoral es la del capítulo séptimo y no así la que deriva de los vehículos propiedad del Instituto, por lo tanto, deben considerarse dicha circunstancia y no así pretender atribuirle responsabilidades que no son de su competencia sino más bien de su superior jerárquico, como del funcionario encargado, esto es, el Enlace Administrativo.
De acuerdo con la estructura organizacional la figura de Auxiliar Distrital depende de la Vocalía Ejecutiva ello conforme a los acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva JGE103/209, y que del correo de 2 de julio de 2019 se precisó que las actividades de dicho personal quedaban bajo la supervisión del probable infractor.
Por parte del Titular de la Unidad Administrativa no le fue remitida o entregada la notificación del oficio de comisión o designación a su mando del entonces Auxiliar Distrital, por lo que sólo actuó en funciones de Auxiliar del Titular de la Unidad Administrativa.
El informe rendido por el probable infractor con cargo de Vocal Ejecutivo carece de realidad objetiva pues es incuestionable que quien tiene la responsabilidad superior es él, por lo que negó que se haya designado la actividad a ella sin una instrucción de por medio emitida por el Titular de la Unidad Administrativa.
El Enlace Administrativo fungió por designación del probable infracto con cargo de Vocal Ejecutivo como secretario técnico en el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la 07 Junta Distrital Ejecutiva de INE en Chiapas, designación realizada mediante oficio No. INE/07JDE/VE/008/2019, de fecha 11 de enero de 2019, y quien tiene la atribución directa de la atención y seguimientos de las actividades encomendadas al entonces Auxiliar Distrital.
En funciones como Auxiliar del Vocal Ejecutivo giró diversos correos electrónicos al probable infractor con cargo de Enlace Administrativo Distrital y al entonces Auxiliar Distrital sin que se advierta giró instrucciones contrarias a las del Vocal Ejecutivo.
Todas las acciones llevadas a cabo fueron apegadas a derecho y conforme a las atribuciones establecidas en la normatividad vigente y considera que la responsabilidad primordial se encuentra a cargo de quien representa al Vocal Ejecutivo del Distrito 7 y al Enlace Administrativo Distrital, por lo que no existe responsabilidad administrativa que se haya incumplido.
Con fecha 11 de enero de 2022 el probable infractor con cargo de Vocal Ejecutivo se retiró a laborar desde su casa por presentar resultados de laboratorio con resultado positivo a COVID-19; por lo que el 13 siguiente, remitió un correo electrónico dirigido al Vocal Ejecutivo Distrital en donde le informó por escrito y previa notificación de los hechos realizada de manera verbal, de la ausencia laboral los días 6 y 7 de enero de 2022, del probable infractor con cargo del entonces Auxiliar administrativo.
Dejó de manifiesto que el 26 de abril de 2022 se levantó acta circunstanciada firmada por los Vocales integrantes de la Junta Distrital y por el probable infractor con cargo de Enlace Administrativo Distrital, en donde se identificaron facturas no adquiridas por el Instituto, las cuales fueron recibidas por el entonces Auxiliar Distrital y fueron pagadas vía deposito en ventanilla bancaria o mediante transferencia bancaria, de tipo banca móvil BBVA, y Citibanamex, métodos de pago no aplicados por el Instituto, presuntamente adquiridas con el objeto, de restituir los recursos, al Instituto desde el año 2020.
Durante el periodo de 9 de diciembre de 2019 al 10 de abril de 2020 tuvo licencia médica expedida por el ISSSTE, y que del periodo de 10 de abril al 31 de noviembre de 2020 se encontró en modalidad de trabajo a distancia, y a partir del 10 de diciembre de 2020 se presentaba a trabajar en modalidad mixta, modalidad esta última que aplicó al entonces Auxiliar Distrital.
Ha precluido la facultad del órgano instructor para instruir el procedimiento, ya que transcurrieron 27 días entre el momento en que se dieron a conocer los hechos hasta que se hicieron del conocimiento a la autoridad instructora, en ese sentido señala que caducaron desde el momento en que no se cumplió con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto, por lo que solicita declare precluido el procedimiento laboral sancionador.
39. Asimismo, se hizo la precisión de que la hoy actora había formulado alegatos reiterando las manifestaciones señaladas en su escrito de contestación, expresando adicionalmente que se violentó su derecho de audiencia toda vez que si bien mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 se admitieron las testimoniales ofertadas por los demás probables infractores, lo cierto es que no fue invitada al desahogo de las mismas, lo cual contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional.
40. Por otra parte, se desarrolló el marco normativo aplicable y se precisó que la materia de pronunciamiento sería determinar si los probables infractores no desempeñaron las funciones inherentes a su puesto con la diligencia, cuidado y esmero apropiado, en virtud de que no llevaron a cabo las acciones administrativas correspondientes inherentes a su cargo relativas a la recepción, control, registro, administración y supervisión, de vales de gasolina y/o combustible que en su conjunto amparaban la cantidad de $196,659.00 (ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), y si con ello transgredieron lo dispuesto en el artículo 71, fracción XI del Estatuto.
41. Se mencionaron las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas por las partes, así como las recabadas por la autoridad instructora, como requerimientos de informes y testimoniales obtenidas en la etapa de investigación.
42. Ahora, sobre el análisis a la excepción hecha valer por la ahora actora en dicha instancia, sobre que ya había precluido la acción de la autoridad instructora para instruir el procedimiento laboral sancionador, tomando como base que el uno de junio de dos mil veintidós, le fueron comunicadas al Encargado de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva, las irregularidades cometidas por el entonces auxiliar administrativo; y fue hasta el veintiocho de junio del mismo año, cuando el Coordinador Administrativo lo comunicó al Director Jurídico vía correo electrónico institucional, –transcurrido veintisiete días entre el momento en que se hizo del conocimiento– lo que en su concepto se traduce en una vulneración a sus derechos humanos y el debido proceso, puesto que los mismos ya habían caducado con base en el artículo 311 del Estatuto;
43. Al respecto, la autoridad señaló que era errónea que la acción de la instructora hubiera precluido para poder instruir el procedimiento, toda vez que, el citado precepto no señala que, si la remisión excede de los 3 días, se pierde, extingue o caduca la facultad o potestad procesal de la autoridad instructora; pues la primera actuación con la que formalmente comienza el procedimiento sancionador justo es el inicio del mismo.
44. De ahí que en su concepto, se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos y el debido proceso, puesto que dichos actos caducaron desde el momento en que no se cumplió con la regla establecida en la normatividad citada con antelación. Por lo que solicitó se declarara la preclusión del procedimiento laboral sancionador.
45. Ahora, respecto a la acreditación de la conducta y responsabilidad, dicha autoridad puntualizó las funciones, así como los objetivos que le corresponden al puesto de Vocal Secretario Distrital, con base en el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN, identificados bajo los códigos SPJDVEO y SPJDVSO; de igual forma puntualizó las misiones que tiene el puesto de Enlaces Administrativos Distritales, establecidas en el mismo catálogo bajo el código AD00452.
46. Así, concluyó que con base en el catálogo de cargos y de acuerdo al puesto que ostenta como Vocal Secretaria Distrital, su obligación es la de administrar y supervisar la administración y gestión de los recursos materiales y financieros; actividades que se relacionan con las funciones a cargo de las y los Enlaces Administrativos Distritales; es decir, en el marco de sus atribuciones, competencias y funciones, es la responsables de la administración, control, supervisión, resguardo y gestión, de vales de gasolina ministrados a la Junta Distrital de su adscripción, aún y cuando estas actividades, refiera en su informes estaba a cargo del Vocal Ejecutivo, dicha funcionaria no puede omitir llevar a cabo y dar seguimiento a las actividades y cumplimiento a las facultades que se encuentren establecidas en la normatividad institucional y a las que se encuentran obligados derivado de la relación laboral que tienen con este Instituto, por lo que quienes ocupen el puesto correspondiente no pueden ser omisos al asumir las responsabilidades y obligaciones inherentes al mismo.
47. En consecuencia, determinó que dadas las consideraciones relatadas, el marco normativo aplicable, las diligencias de investigación realizadas y el material probatorio con el que contaba, existían elementos suficientes para determinar que el actuar de los infractores no se había realizado conforme con el Manual y las atribuciones que le fueron conferidas a su cargo de acuerdo con el Catálogo, de ahí que en su concepto no habían desempeñado las funciones inherentes a sus respectivos puestos con la diligencia, cuidado y esmero apropiado, como fue la responsabilidad de la administración, control, supervisión, resguardo y gestión, de vales de gasolina ministrados a la Junta Distrital de su adscripción.
48. Por lo anterior, es que la autoridad resolutora individualizó la sanción, entre otros, de la hoy actora, para lo cual refirió que considerando la gravedad de la conducta infractora, el riesgo de afectación al bien jurídico protegido, la responsabilidad de los infractores consistente en no desempeñar sus labores con la debida diligencia, cuidado y esmeros apropiados, resultaba proporcional imponerle una sanción consistente en una suspensión de 10 días naturales sin goce de sueldo.
b) Recurso de inconformidad
49. La determinación del procedimiento laboral sancionador fue controvertida por la ahora actora mediante un recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva[10] del INE, al cual le correspondió el expediente INE/RI/SPEN/50/2023.
50. Ante dicha instancia la recurrente planteó, en síntesis, los agravios siguientes:
Señala una interpretación errónea por parte de la responsable a lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto, el cual prevé que el órgano o autoridad que reciba una denuncia o algún escrito relacionado con la denuncia de una conducta o varias conductas probablemente infractoras, lo debía remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, a la autoridad instructora del Procedimiento Laboral Sancionador.
Ello, ya que desde su apreciación, el Procedimiento Laboral Sancionador iniciado en su contra no debió instruirse al considerar que precluyó la acción de la autoridad instructora, debido a que mediante oficio de 10 de junio de 2022, los ahora infractores comunicaron al Encargado de la Vocalía Ejecutiva de la JLE, las irregularidades cometidas por el entonces auxiliar administrativo; sin embargo, fue hasta el 28 de junio del mismo año, cuando a través del oficio INE/JLE/CA/0397/2022, el Coordinador Administrativo hizo del conocimiento de la autoridad instructora las conductas infractoras aludidas.
Que las pruebas que presentó no habían sido valoradas por la responsable conforme a las exigencias del derecho y las máximas de la justicia; ya que consideró que la responsable no realizó el análisis exhaustivo para efectos de poder determinar de manera congruente y apegada a derecho, sino por el contrario, únicamente efectuó una valoración de manera superficial de los informes y demás pruebas exhibidas por la recurrente.
Adicional a ello, señaló que dicha determinación no había sido resuelta con perspectiva de género, puesto que por el simple hecho de ser mujer se les dio credibilidad a los testigos ofertados por los otros infractores, desestimando en varios puntos las pruebas documentales ofertadas por ella misma, así como la normatividad aplicable, aunado a que se le impuso una sanción mayor que a su superior jerárquico, quien es totalmente responsable de la JDE.
Señaló que en ninguna parte del Catálogo se establecía que el puesto de "Vocal Secretario" tuviera bajo su responsabilidad administrar y supervisar de forma directa los asuntos de carácter administrativo de la JDE, salvo la premisa de que obre instrucción por medios oficiales que faculte y precise las acciones a seguir, sustituyéndose así las decisiones y acciones que, en su caso, le eran competentes al Vocal Ejecutivo Distrital o al Enlace Administrativo.
Adicionalmente señaló que no existía documento alguno con el que se acreditara que el entonces auxiliar administrativo había sido comisionado al área en la que la recurrente era titular, por lo tanto, indicó que era inverosímiles las imputaciones que el Vocal Ejecutivo Distrital y el Enlace Administrativo realizaban a su persona. De esta manera, señaló que al no demostrarse que el entonces auxiliar administrativo había sido designado a su área y bajo su supervisión directa, ella no tenía la responsabilidad de darle seguimiento e instrucciones respecto al desempeño de sus actividades.
Además, expuso que la resolutora bajo ninguna circunstancia acreditó plenamente que ella misma ostentara las obligaciones que se le atribuían, y mucho menos que haya demostrado con la propia normatividad a la que cita que sus obligaciones eran esas, aun y cuando conforme al artículo 72, numeral 3 de la LGIPE señaló, entre otras cosas, que el Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo Distrital en las tareas administrativas de la JDE; por lo que, bajo ese criterio, la recurrente no tenía las funciones que se le pretendían atribuir.
Por tanto, manifestó que la apreciación de la resolutora era equivocada basada en esas circunstancias, puesto que se debió de someter a un análisis específico y conforme a los catálogos existentes vigentes para cada puesto, respecto de las funciones precisas que tenían a su responsabilidad. Desde esa perspectiva, señaló que resultaba incongruente la resolución, la cual no se ajustaba a derecho, violando en su perjuicio el principio pro persona, la carta de derechos humanos y todos los acuerdos, protocolos y tratados internacionales de derechos humanos en los que México es parte. Por lo cual, bajo ese contexto la hoy actora consideró que debía ser eximida de las responsabilidades que se le atribuían en el Procedimiento Laboral Sancionador de referencia.
51. La JGE, al resolver el recurso y abordar el primer agravio relacionado con que la responsable no atendió a lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto, mismo que prevé que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de una conducta o conductas probablemente infractoras deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad instructora; señaló que no le asistía la razón a la recurrente, toda vez que la primera actuación con la que formalmente comienza el Procedimiento Laboral Sancionador, es precisamente el auto de inicio del mismo, por lo que no se puede precluir una acción dentro de un procedimiento cuando aún no ha iniciado el mismo, tal y como lo pretende hacer valer la promovente.
52. De igual forma señaló que contrario a lo argumentado por la inconforme, referente a que dicha situación vulneró en su perjuicio sus derechos humanos y el debido proceso, aplicar la norma en el sentido que solicitó generaría una transgresión a las finalidades del Procedimiento Laboral Sancionador, puesto que caducaría la facultad de la instructora para iniciar dichos procedimientos antes de que esta misma conociera de las denuncias sobre actos u omisiones realizados por parte del personal de ese Instituto que fueran contrarios a la norma, sin que esa responsabilidad recayera sobre la propia instructora o la autoridad resolutora, lo que si implicaría una transgresión, no solo a los derechos de posibles víctimas, sino también al correcto funcionamiento de esta autoridad electoral.
53. Por tanto, consideró que el primer agravio era infundado.
54. Por su parte, respecto del segundo agravio, consistente en el señalamiento de que las pruebas que presentó la recurrente no fueron valoradas por la responsable conforme a las exigencias del derecho y las máximas de la justicia, ya que se hizo de manera superficial y además de que no se resolvió con perspectiva de género, puesto que por el simple hecho de ser mujer se les dio credibilidad a los testigos ofertados por los otros infractores; la autoridad resolutora consideró que era inoperante ya que la recurrente no precisó a qué se refiere al señalar que la valoración de las pruebas efectuada por la responsable fue superficial, y no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere.
55. Con independencia de ello, señaló que de la revisión a la Resolución impugnada, así como de las constancias que integran el Procedimiento Laboral Sancionador, se desprendía que la responsable había actuado conforme a derecho, pues había valorado cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, las cuales, concatenadas con la normatividad que se señala en la propia resolución, sostenían indicios que resultaban suficientes para acreditar la conducta que se le atribuía a la quejosa, por lo que, contrario a lo que ella señaló, el caudal probatorio había sido valorado en apego al principio de legalidad.
56. Máxime que con base en lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en materia de recursos materiales y de servicios generales del INE y en el Catálogo, se tenía la certeza de que a la recurrente le correspondía, entre otras funciones, el supervisar la administración de recursos humanos, financieros y materiales de la JDE, así como validar documentación comprobatoria del ejercicio del gasto, para garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente en la materia; y garantizar que los sistemas informáticos en el distrito electoral, en el ámbito de su competencia, contaran con la información actualizada, a fin de mantener informadas a las instancias correspondientes del Instituto, actividades que no llevó a cabo con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, de lo cual se tenía convicción dada la correcta valoración que realizó la responsable al conjunto de pruebas.
57. Así concluyó que las sanciones impuestas a las personas infractoras eran proporcionales al grado de participación que tuvieron respecto de la conducta infractora, así como de acuerdo a las funciones y responsabilidades que tenían encomendadas de conformidad con la normatividad institucional; por lo que consideró que dicha agravio era infundado al carecer de sustento jurídico.
58. Finalmente, respecto al tercer agravio, en el cual la inconforme refirió que en ninguna parte del Catálogo se establecía que el puesto de "Vocal Secretario" tuviera bajo su responsabilidad administrar y supervisar de forma directa los asuntos de carácter administrativo de la JDE, salvo la premisa de que obrara instrucción por medios oficiales que facultara y precisara las acciones a seguir, sustituyéndose así las decisiones y acciones que, en su caso, le eran competentes al Vocal Ejecutivo Distrital o del Enlace Administrativo.
59. La JGE determinó que, contrario a lo manifestado por la recurrente, de conformidad con el Catálogo, así como el Manual de la materia, y con base en sus atribuciones, competencias y funciones, era la responsable de la administración, control, supervisión, resguardo y gestión de vales de gasolina ministrados a la JDE de su adscripción, de ahí que no podía omitir llevar a cabo y dar seguimiento a las actividades y cumplimiento de las facultades que se encuentran establecidas en la normatividad institucional y a las que se encontraba obligada derivado de la relación laboral que tiene con el INE; por lo que concluyó que sus argumentos eran infundados.
60. Por tanto, estimó que dicha determinación era congruente con la sanción impuesta a la recurrente, debido a que, contrario a lo que ella argumentaba, la autoridad había observado todos los requisitos necesarios con apego a la ley, haciendo una correcta valoración de los medios de prueba, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
61. De ahí que, la resolución del recurso de inconformidad haya confirmado la resolución de trece de junio de dos mil veintitrés emitida dentro del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022.
62. Es necesario indicar que, con motivo del agotamiento del recurso de inconformidad del que surge la resolución que ahora se cuestiona, los argumentos de disenso de la promovente deben encaminarse a controvertir esta última determinación, la cual, con independencia de ser de carácter administrativo, tal como lo ha sostenido esté órgano jurisdiccional, es un verdadero medio de impugnación o de defensa que resulta obligatorio e idóneo para alcanzar, en su caso, la restitución en los derechos del sujeto afectado en su esfera jurídica.
63. Tal criterio encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 1/2016, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”,[11] según la cual el agotamiento del recurso de inconformidad regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativo del INE es obligatorio para las partes a fin de observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.
64. Con base en esta premisa, resulta incuestionable que, los argumentos presentados en este tipo de controversias no deben encaminarse a plantear o a insistir en las razones expuestas en la instancia primigenia o anterior, pues ello implicaría la deficiencia inmediata de los agravios.
65. Es en el contexto descrito que este órgano jurisdiccional debe analizar los agravios de la actora, en respeto al desenvolvimiento de la cadena impugnativa que, a la vez permite ir delimitando la litis de cada instancia; lo cual no puede soslayarse en este juicio, pues representaría injustificadamente una nueva oportunidad de cuestionar, por los mismos hechos y razones un actuar que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento de manera previa por una autoridad competente.
66. En ese sentido, ya que en el presente asunto la actora controvierte la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/50/2023, la litis se circunscribe, en analizar el contenido de dicha resolución y de la respuesta dada a los planteamientos vertidos por la demandante al controvertir la determinación que confirmó la sanción impuesta en el expediente del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022.
67. Consecuentemente, los efectos de la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
68. Similar criterio se utilizó al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SX-JLI-5/2018, ST-JLI-2/2018, SX-JLI-14/2022 y SX-JLI-18/2023.
69. Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/50/2023, que confirmó la diversa del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022 en la que se le sancionó con una suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo al haberse acreditado la transgresión al artículo 71, fracción XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[12]
70. Así, su causa de pedir la sustenta en los planteamientos de agravio siguientes:
I. Indebido análisis de la caducidad para iniciar un procedimiento en su contra.
71. La parte actora señala que indebidamente la Junta funda su razonamiento en el artículo 310 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y no como lo tenía que haber realizado en el artículo 311 del mismo Estatuto, pues a su decir, debe entenderse que cualquier autoridad que reciba una denuncia debe hacerlo llegar a la autoridad instructora dentro de los tres días siguientes, a efecto de que se instruya el procedimiento respectivo.
72. Ello es así ya que considera que, a partir del uno de junio de dos mil veintidós, recibió la denuncia y el cuatro de junio debió haber tenido conocimiento, por lo que, a su decir, el término de seis meses contados a partir del día siguiente del vencimiento a que se refiere el, empezó a contar el cinco de junio y no el veintinueve de junio como lo estableció la Junta.
73. Por tanto, refiere que desde que tuvo conocimiento de la infracción –1 de junio–, hasta el dictado del inicio del procedimiento –15 de diciembre–, transcurrieron 6 meses y 14 días, de ahí su caducidad.
II. Indebida valoración y desahogo probatorio
74. La actora aduce que, en la instancia previa, diversas probanzas no le fueron analizadas ni tomadas en consideración, en atención a que fueron valoradas en su conjunto.
75. Asimismo, señala que la JGE valoró las pruebas obtenidas de forma ilegal, porque no la convocó a la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales; por lo que en su concepto, dichas testimoniales deben declararse nulas ya que las mismas fueron viciadas y manipuladas en favor del oferente de la prueba; máxime que dicho desahogo debió tener verificativo dentro de los quince días siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, es decir, el quince de febrero.
III. Interpretación errónea sobre las responsabilidades y atribuciones de su cargo
76. Refiere la actora que la responsable de forma indebida le impuso una sanción que no le correspondía con base en su posición jerárquica y responsabilidades que se le atribuyen, pues en su calidad de vocal secretaria realiza funciones que dentro de la normativa no se encuentran reguladas como lo pretenden hacer valer, es decir, no se encuentra el de Administrar los recursos humanos, materiales y financieros, por lo que la autoridad resolutora se extralimita en la interpretación y aplicación de las funciones que le corresponden.
77. Señala que bajo ninguna circunstancia se logró acreditar que ella haya recibido alguna instrucción directa por parte del Ejecutivo para desarrollar esas actividades, de ahí que tampoco le correspondía supervisar las actividades desarrolladas por el exservidor Roger Espinosa Caballero, quien dependía directamente del Vocal Ejecutivo y no como lo pretenden hacer ver.
78. Asimismo, señala que la sanción que le fue impuesta con base en su posición jerárquica y responsabilidad que le atribuyen no es congruente con la realidad jurídica y mucho menos con las funciones que desempeña, pues pretende justificar el hecho de que tiene más obligaciones en su carácter de Vocal Secretaria, es decir, que su posición es de mayor responsabilidad que la que del Vocal Ejecutivo.
IV. Incongruencia entre los actos denunciados y la infracción que se le atribuye
79. Aduce la actora que en la resolución que se impugna no existe un análisis minucioso ni claro de los hechos que constituyen la falta, pues únicamente señala que se le considera responsable de las infracciones previstas en el numeral 71 fracciones XI y XXIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, pues en ningún momento realiza un análisis congruente con los hechos en los que se justifique plenamente que se encuentras debidamente acreditados.
80. Refiere que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia en la primera resolución se precisó la infracción prevista en el numeral 71 fracción XXIII del Estatuto, violando con ello el principio de una adecuada defensa, lo cual la deja en estado de indefensión al atribuirle otra conducta distinta a la que se le reprochó de ahí que ello sea incongruente.
Metodología de estudio
81. Por cuestión de método, los temas de agravio se analizarán en primer lugar del punto I al III de manera conjunta, y posteriormente de forma individual el punto número IV; sin que ello le genere un perjuicio a la promovente, ya que lo importante no es el orden en el estudio de sus argumentos, sino el análisis total de sus argumentos. [13]
I. Indebido análisis de la caducidad para iniciar un procedimiento en su contra;
II. Indebida valoración y desahogo probatorio
III. Interpretación errónea sobre las responsabilidades y atribuciones de su cargo
82. Esta Sala Regional estima que los planteamientos de agravio esgrimidos por la actora resultan inoperantes por ser reiterativos como se explica a continuación.
83. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[14] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
84. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
85. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos, imprecisos o reiterativos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
86. Ahora, es cierto en el presente medio de impugnación opera la suplencia en la expresión deficiente de los agravios; empero, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
87. Por tanto, como se razonó en el considerando SEXTO de la presente sentencia, en el caso que nos ocupa, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.
88. Así, los argumentos presentados no deben encaminarse a plantear o a insistir en las razones expuestas en la instancia primigenia o anterior, pues ello implicaría la deficiencia inmediata de los agravios.
89. En concreto, al ser el presente juicio laboral una secuela procesal ya que la controversia ya fue dilucidada en una instancia creada o prevista para solventar explícitamente este tipo de conflictos, los motivos de disenso deben obligatoriamente encaminarse a cuestionar los argumentos de la autoridad resolutora.
90. En este orden de ideas, para mayor ilustración, se hace el ejercicio en el cual se evidencia que en esencia la actora reitera los agravios que hizo valer en las instancias anteriores, es decir, al inicio en el Procedimiento Laboral Sancionador, en su demanda del Recurso de Inconformidad, en la resolución que emite la autoridad y en su demanda del juicio laboral en esta instancia, como se explica en el cuadro siguiente:
I. Indebido análisis de la caducidad para iniciar un procedimiento en su contra | |||
Resolución 13 junio 2023 INE/DJ/HASL/PLS/107/2022 | Demanda Recurso de inconformidad | Resolución 11 diciembre 2023 INE/RI/SPEN/50/2023 | Demanda JLI |
En su contestación la denunciada –ahora actora– manifestó en lo que interesa lo siguiente:
• Ha precluido la facultad del órgano instructor para instruir el procedimiento, ya que transcurrieron 27 días entre el momento en que se dieron a conocer los hechos hasta que se hicieron del conocimiento a la autoridad instructora, en ese sentido señala que caducaron desde el momento en que no se cumplió con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto, por lo que solicita declare precluido el procedimiento laboral sancionador.
Ahora bien, en el apartado de análisis a la excepción hecha valer por la ahora actora en dicha instancia, sobre que ya había precluido la acción de la autoridad instructora para instruir el procedimiento laboral sancionador, tomando como base que el uno de junio de dos mil veintidós, le fueron comunicadas al Encargado de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva, las irregularidades cometidas por el entonces auxiliar administrativo; y fue hasta el veintiocho de junio del mismo año, cuando el Coordinador Administrativo lo comunicó al Director Jurídico vía correo electrónico institucional, –transcurrido veintisiete días entre el momento en que se hizo del conocimiento– lo que en su concepto se traduce en una vulneración a sus derechos humanos y el debido proceso, puesto que los mismos ya habían caducado con base en el artículo 311 del Estatuto
Al respecto, la autoridad señaló que era errónea que la acción de la instructora hubiera precluido para poder instruir el procedimiento, toda vez que, el citado precepto no señala que, si la remisión excede de los 3 días, se pierde, extingue o caduca la facultad o potestad procesal de la autoridad instructora; pues la primera actuación con la que formalmente comienza el procedimiento sancionador justo es el inicio del mismo.
De ahí que en su concepto, se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos y el debido proceso, puesto que dichos actos caducaron desde el momento en que no se cumplió con la regla establecida en la normatividad citada con antelación. Por lo que solicitó se declarara la preclusión del procedimiento laboral sancionador. | La responsable no atendió a lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto, mismo que prevé que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de una conducta o conductas probablemente infractoras deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad instructora, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuente. Asimismo, el órgano u autoridad que reciba una denuncia o algún escrito relacionado con la denuncia de una conducta o varias conductas probablemente infractoras, lo deberá remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, a la autoridad instructora del Procedimiento Laboral Sancionador.
Ello, debido a que mediante oficio de fecha 1 0 de junio de 2022, los ahora infractores comunicaron al Encargado de la Vocalía Ejecutiva de la JLE de las irregularidades cometidas por el entonces auxiliar administrativo; sin embargo, fue hasta el día 28 de junio del mismo año, cuando a través del oficio INE/JLE/CN0397/2022, el Coordinador Administrativo hizo del conocimiento de la autoridad instructora las conductas aludidas.
Siendo así, que transcurrieron 27 días entre esas acciones, por lo cual, la promovente considera que se vulneraron en su perjuicio sus derechos humanos y al debido proceso, ya que el Procedimiento Laboral Sancionador caducó desde el momento en que no se cumplió con la regla prevista en el artículo 311 del Estatuto. | Adicional al considerando SÉPTIMO. Estudio oficioso de caducidad.
La autoridad responsable analizó en el estudio de fondo su planteamiento de agravio relacionado con la caducidad, en la cual señaló que:
Al respecto, el artículo 44 de los Lineamientos establece que el auto de inicio es la primera actuación con la que formalmente comienza el Procedimiento Laboral Sancionador, el cual se deberá notificar a las partes en el plazo previsto en el artículo 355 del Estatuto y dentro del plazo de seis meses contados a partir de que la autoridad instructora tuvo conocimiento formal de la posible conducta infractora, con la finalidad de que las y los trabajadores cuenten con la seguridad jurídica de que, transcurrido el plazo previsto en el Estatuto, no podrán ser sometidos a ningún tipo de procedimiento sancionador y menos aún, a la imposición de una sanción por esa conducta.
Esta resolutora determina que no le asiste la razón a la inconforme, toda vez que la primera actuación con la que formalmente comienza el Procedimiento Laboral Sancionador, es precisamente el auto de inicio del mismo, por lo cual, se advierte que no se puede precluir una acción dentro de un procedimiento cuando aún no ha iniciado el mismo, tal y como lo pretende hacer valer la promovente.
Asimismo, si bien, el Encargado de Despacho de la Vocalía Ejecutiva de la JLE no observó el plazo previsto en la disposición descrita, lo cierto es que la misma no prevé que ante este tipo de casos aplique la caducidad para la autoridad instructora de iniciar el Procedimiento Laboral Sancionador, tal y como si lo prevé el artículo 310 de la misma norma Estatutaria.
Igualmente, contrario a lo que argumenta la inconforme, referente a que dicha situación vulneró en su perjuicio sus derechos humanos y el debido proceso, aplicar la norma en el sentido que solicita generaría una transgresión a las finalidades del Procedimiento Laboral Sancionador, puesto que caducaría la facultad de la instructora para iniciar dichos procedimientos antes de que esta misma conozca de las denuncias sobre actos u omisiones realizados por parte del personal de este Instituto que sean contrarios a la norma, sin que esa responsabilidad recaiga sobre la propia instructora o la autoridad resolutora, lo que si implicaría una transgresión, no solo a los derechos de posibles víctimas, sino también al correcto funcionamiento de esta autoridad electoral.
En consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio primero, por los motivos antes expuestos. | El INE fundamentó su decisión en el art. 310 del estatuto del SPEN y personal de la rama administrativa. De una interpretación sistemática, debe entenderse que cualquier autoridad instructora dentro de los 3 días siguientes a fin de que se instruya el procedimiento respectivo.
Lo anterior es así porque a partir del 1 de junio de 2022, recibió la denuncia y el 04 de junio debió haber tenido conocimiento, por lo que, a su decir, el término de seis meses contados a partir del día siguiente del vencimiento a que se refiere el artículo 311 del Estatuto, empezó a contar el 5 de junio y no el 29 de junio como lo establece.
Refiere que desde que tuvo conocimiento de la infracción es decir el 1 de junio, hasta el dictado del inicio del procedimiento, es decir el 15 de diciembre, transcurrieron 6 meses y 14 días, de ahí su caducidad. |
II. Indebida valoración y desahogo probatorio | |||
Resolución 13 junio 2023 INE/DJ/HASL/PLS/107/2022 | Demanda Recurso de inconformidad | Resolución 11 diciembre 2023 INE/RI/SPEN/50/2023 | Demanda JLI |
Se hizo la precisión de que la hoy actora había formulado alegatos reiterando las manifestaciones señaladas en su escrito de contestación, expresando adicionalmente que se violentó su derecho de audiencia toda vez que si bien mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 se admitieron las testimoniales ofertadas por los demás probables infractores, lo cierto es que no fue invitada al desahogo de las mismas, lo cual contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional | Las pruebas que presentó la recurrente no fueron valoradas por la responsable conforme a las exigencias del derecho y las máximas de la justicia.
Sobre este punto, se manifiesta que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo para efecto de poder determinar de manera congruente y apegada a derecho, sino por el contrario, únicamente realizó una valoración de manera superficial a los informes y demás pruebas exhibidas por la recurrente.
Además, la promovente manifiesta que la resolución que recurre no fue resuelta con perspectiva de género, puesto que por el simple hecho de ser mujer se les da credibilidad a los testigos ofertados por los otros infractores, desestimando en varios puntos las pruebas documentales ofertadas por ella misma, así como la normatividad aplicable, aunado a que se le impuso una sanción mayor que a su superior jerárquico, quien es totalmente responsable de la -JDE. | Al respecto, en su escrito de inconformidad la recurrente no precisó a qué se refiere al señalar que la valoración de las pruebas efectuada por la responsable fue superficial, por lo cual, resulta INOPERANTE su inconformidad, toda vez que corresponde a una manifestación general y abstracta, sin que se exponga la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere, además de que, en ningún momento establece razonamiento o elemento mínimo para apoyar sus afirmaciones. […] Con independencia de lo anterior, se debe señalar que… […] Acorde a lo anterior y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, de la revisión a la Resolución impugnada, así como de las constancias que integran el Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022, se desprende que la responsable actuó conforme a derecho, pues valoró en lo individual y en su conjunto el material probatorio, a fin de determinar la existencia o no de la conducta atribuida a la misma.
Así, con el fin de determinar el alcance probatorio de cada uno de los elementos a considerar, la resolutora realizó la debida valoración de cada uno de los medios de prueba, en conjunto con un análisis a la reglamentación interna sobre las atribuciones que tiene cada servidora y servidor público implicado, exponiendo de manera clara y puntual los argumentos que la llevaron a arribar a la respectiva determinación, tal y como se advierte el apartado de "Estudio de fondo" de la resolución impugnada. […] Por su parte, es indispensable resaltar que resolver con perspectiva de género no significa que se otorgue la razón a una persona por el simple hecho de su género, como lo pretende la recurrente, puesto que, si bien, ello atiende a que se valoren los medios de prueba con un estándar diferenciado, lo cierto es que esa situación se da únicamente cuando se está en presencia de una probable víctima, [o cual no se actualiza en el presente asunto. […] | La actora aduce que, en la instancia previa, diversas probanzas no le fueron analizadas ni tomadas en consideración, en atención a que fueron valoradas en su conjunto.
Asimismo, señala que la JGE valoró las pruebas obtenidas de forma ilegal, porque no la convocó a la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual se llevó a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales; por lo que en su concepto, dichas testimoniales deben declararse nulas ya que las mismas fueron viciadas y manipuladas en favor del oferente de la prueba; máxime que dicho desahogo debió tener verificativo dentro de los quince días siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas, es decir, el quince de febrero. |
III. Interpretación errónea sobre las responsabilidades y atribuciones de su cargo | |||
Resolución 13 junio 2023 INE/DJ/HASL/PLS/107/2022 | Demanda Recurso de inconformidad | Resolución 11 diciembre 2023 INE/RI/SPEN/50/2023 | Demanda JLI |
En el apartado de la resolución se señalaron:
3.3 Manifestaciones de la probable infractora con cargo de Vocal Secretaria.
Y en la parte que interesa refirió:
- Las unidades de parque vehicular con las que opera la Junta Distrital son bajo el concepto de arrendamiento, por lo que la normatividad aplicable del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto Federal Electoral es la del capítulo séptimo y no así la que deriva de los vehículos propiedad del Instituto, por lo tanto, deben considerarse dicha circunstancia y no así pretender atribuirle responsabilidades que no son de su competencia sino más bien de su superior jerárquico, como del funcionario encargado, esto es, el Enlace Administrativo
- De acuerdo con la estructura organizacional la figura de Auxiliar Distrital depende de la Vocalía Ejecutiva ello conforme a los acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva JGE103/209, y que del correo de fecha 2 de julio de 2019 se precisó que las actividades de dicho personal quedan bajo la supervisión del probable infractor con cargo de Enlace Administrativo, ello en razón de las competencias conforme al catálogo de cargos y puestos que les compete.
| La inconforme refiere que en ninguna parte del Catálogo se establece que el puesto de "Vocal Secretario" tenga bajo su responsabilidad administrar y supervisar de forma directa los asuntos de carácter administrativo de la JDE, salvo la premisa de que obre instrucción por medios oficiales que faculte y precise las acciones a seguir, sustituyéndose así las decisiones y acciones que, en su caso, le son competentes al Vocal Ejecutivo Distrital o del Enlace Administrativo.
Asimismo, señala que no existe documento alguno con el que se acredite que el entonces auxiliar administrativo fue comisionado al área en la que la recurrente es titular, por lo tanto, indica que resultan inverosímiles las imputaciones que el Vocal Ejecutivo Distrital y el Enlace Administrativo realizan a su persona. De esta manera, señala que al no demostrarse que el entonces auxiliar administrativo había sido designado a su área y bajo su supervisión directa, la promovente no tenía la responsabilidad de darle seguimiento e instrucciones respecto al desempeño de sus actividades.
La promovente expone que la resolutora bajo ninguna circunstancia acredita plenamente que ella misma ostente las obligaciones que se le atribuyen, y mucho menos que haya demostrado con la propia normatividad a la que cita que sus obligaciones son esas, aun y cuando conforme al artículo 72, numeral 3 de la LGIPE señala, entre otras cosas, que el Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo Distrital en tas tareas administrativas de la JDE; por lo que, bajo ese criterio, [a recurrente no tiene las funciones que se le pretenden atribuir.
En consecuencia, manifiesta que la apreciación de la resolutora es equivocada basada en esas circunstancias, puesto que se debió de someter a un análisis específico y conforme a los catálogos existentes vigentes para cada puesto, respecto de las funciones precisas que tienen a su responsabilidad. Desde esa perspectiva, alude que resulta incongruente la resolución, la cual no se ajusta a derecho, violando en su perjuicio el principio pro persona, la carta de derechos humanos y todos los acuerdos, protocolos y tratados internacionales de derechos humanos en los que México es parte. Por lo cual, bajo ese contexto la recurrente considera que debe ser eximida de las responsabilidades que se le atribuyen en el Procedimiento Laboral Sancionador de referencia. | Al respecto, es conveniente mencionar las siguientes funciones que tiene la Vocalía Secretaria Distrital bajo el código SPJDVSO, de conformidad con el Catálogo, tal y como lo hizo la responsable en la resolución recurrida:
[…] Por otro lado, el Catálogo establece que para el puesto de Vocal Secretario Distrital, con el código SPJDVSO, se tienen los objetivos y funciones que se señalan a continuación: […]
Asimismo, los artículos 192 y 208 del Manual de Normas Administrativas en materia de recursos materiales y de servicios generales del INE, disponen (énfasis añadido):
"Artículo 192. A los Responsables Administrativos en las Juntas Locales y a los Vocales Secretarios en las Juntas Distritales, les corresponde supervisar el correcto uso de los vehículos y promover con toda oportunidad, el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos; así como el cumplimiento de los programas de verificación vehicular en su caso.
Abona a lo anterior que, tal y como lo asentó la responsable en la resolución impugnada, de autos se advierte el correo electrónico de fecha 2 de junio de 2019, en el cual la recurrente hizo del conocimiento que las actividades que desempeñaría el entonces auxiliar administrativo, estarían relacionadas con el control de los requerimientos del parque vehicular, el control de los requerimientos de entrega de combustible, la captura en el Sistema SIAR, las comprobaciones de combustible, el reporte y seguimiento al programa de mantenimiento vehicular, para [o cual, informó que el reporte y supervisión de tales actividades, le correspondían, además de al Enlace Administrativo Distrital y al Vocal Ejecutivo, a la Vocal Secretaria, en Auxilio del Titular de la JDE en la administración de recursos humanos, financieros, materiales y servicios de la JDE, situación que contraviene lo señalado por la promovente en su escrito de inconformidad.
A través del correo electrónico aludido, la inconforme utilizó un medio de comunicación oficial para informar a [os ahora infractores y demás personal de la JDE, respecto de las actividades que le fueron conferidas en ese entonces al auxiliar distrital, señalando que sería el Enlace Administrativo el encargado de recibir el reporte y realizar la supervisión de dichas actividades.
En ese sentido, de los elementos de prueba aportados por los infractores, no existe prueba en contrario, de algún oficio o comunicación oficial en la que los infractores se pronunciaran o, en su caso, se inconformaran sobre las actividades asignadas al auxiliar distrital.
De esta manera, se puede corroborar que, contrario a lo que manifiesta la recurrente en su escrito de inconformidad, de conformidad con el Catálogo, así como el Manual de la materia, es obligación de las y los Vocales Secretarios Distritales, administrar y supervisar la administración de los recursos materiales y financieros; actividades que se relacionan con las funciones a cargo de las y los Enlaces Administrativos Distritales, referentes a la gestión de recursos materiales y financieros en las JDE.
Por tanto, esta JGE considera que la responsable es precisa al indicar que la recurrente, en el marco de sus atribuciones, competencia y funciones, es la responsable de la administración, control, supervisión, resguardo y gestión de vales de gasolina ministrados a la JDE de su adscripción, aún y cuando estas actividades, como refiere en su informe, estaban a cargo del infractor.
Sobre este punto, la recurrente señala que el entonces auxiliar distrital reportaba sus funciones directamente al Vocal Ejecutivo, manifestando que ella no es la responsable de la conducta que se le atribuye, sin embargo, tal y como lo asentó la responsable en su determinación, existen elementos suficientes para determinar las omisiones en el actuar de la inconforme, ya que su conducta no se ajustó a la descrita en el Catálogo que describe literalmente sus funciones.
Consecuentemente, la inconforme no puede omitir llevar a cabo y dar seguimiento a las actividades y cumplimiento de las facultades que se encuentran establecidas en la normatividad institucional y a las que se encuentra obligada derivado de la relación laboral que tiene con este Instituto.
En tal virtud, resultan INFUNDADOS los argumentos vertidos por la inconforme, toda vez que se tiene por acreditado que la recurrente no llevó a cabo las responsabilidades que tenía a su cargo con la debida diligencia, cuidado y esmero apropiado, de conformidad con las consideraciones que han sido expuestas en el presente apartado. | Refiere la actora que la responsable de forma indebida le impuso una sanción que no le correspondía con base en su posición jerárquica y responsabilidades que se le atribuyen, pues en su calidad de vocal secretaria realiza funciones que dentro de la normativa no se encuentran reguladas como lo pretenden hacer valer, es decir, no se encuentra el de Administrar los recursos humanos, materiales y financieros, por lo que la autoridad resolutora se extralimita en la interpretación y aplicación de las funciones que le corresponden.
Señala que bajo ninguna circunstancia se logró acreditar que ella haya recibido alguna instrucción directa por parte del Ejecutivo para desarrollar esas actividades, de ahí que tampoco le correspondía supervisar las actividades desarrolladas por el exservidor Roger Espinosa Caballero, quien dependía directamente del Vocal Ejecutivo y no como lo pretenden hacer ver.
Asimismo, señala que la sanción que le fue impuesta con base en su posición jerárquica y responsabilidad que le atribuyen no es congruente con la realidad jurídica y mucho menos con las funciones que desempeña, pues pretende justificar el hecho de que tiene más obligaciones en su carácter de Vocal Secretaria, es decir, que su posición es de mayor responsabilidad que la que del Vocal Ejecutivo. |
91. De la comparación entre las manifestaciones que realizó la actora en el procedimiento laboral sancionador, así como de lo resuelto por el encargado de despacho de la secretaria ejecutiva del INE de dicho procedimiento el trece de junio de dos mil veintitrés, de su recurso de inconformidad, y de la resolución que recayó al mismo el once de diciembre de esa anualidad, al igual que de la demanda del juicio laboral que interpone en esta instancia, se advierte que son similares (una reiteración), es decir, la promovente ha reproducido los argumentos que ya fueron analizados y resueltos por la autoridad responsable.
92. En efecto, del cuadro anterior, se observa que en la instancia primigenia así como ante este órgano jurisdiccional se formularon agravios relacionados con el indebido análisis de la caducidad para iniciar el procedimiento en su contra; que la responsable de forma ilegal valoró las pruebas obtenidas, y que no la había convocado a la audiencia de desahogo de las pruebas testimoniales; así como que había realizado una interpretación errónea sobre las responsabilidades y atribuciones de su cargo en relación con las que tiene el Vocal Ejecutivo siendo su superior jerárquico.
93. Además, el plazo para la caducidad corre a partir de que la Dirección Jurídica tiene conocimiento para resolver respecto de la instauración o no del procedimiento laboral sancionador, y no a partir de que la junta local ejecutiva reciba la documentación por medio de la cual se denuncie la conducta atribuida, que es el acto que pudiera trascender en su esfera jurídica; sin embargo, en esta instancia la actora no lo combate, sino que sólo se limita a insistir que se actuó indebidamente, pero no expone cual fue la conducta indebida.
94. De igual forma, ante esta instancia tampoco combate lo que le señaló la JGE respecto a que con base en el catálogo de cargos y de acuerdo al puesto que ostenta como Vocal Secretaria Distrital, sus atribuciones, competencias y funciones, era la responsable de la administración, control, supervisión, resguardo y gestión, de vales de gasolina ministrados a la Junta Distrital de su adscripción; pues sólo se limita a insistir que dicha responsabilidad correspondía al Vocal Ejecutivo al ser su superior jerárquico.
95. Así, la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia anterior, por sí sola, no permite que esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, en tanto que no existe una posición argumentativa que controvierta frontalmente la determinación asumida por el órgano emisor del acto, de ahí que los agravios respectivos resulten inoperantes.
96. Resulta aplicable, por analogía, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[15]. Asimismo, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008[16], cuyo rubro es: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, que resultan aplicables en el presente caso.
97. Ahora bien, respecto al planteamiento de la actora de que el INE indebidamente aplicó el artículo 182 del Manual, pues éste se refiere a la supervisión del parque vehicular que pertenece al INE, mas no al parque vehicular de la Junta Distrital Ejecutiva 07, por tanto, en su concepto es inaplicable.
98. Así como que fue incorrecto el análisis de la responsable, sobre los hechos, pues citó solo la norma que fue vulnerada; sin embargo, considera que la autoridad debió señalar de forma más detallada el tiempo, lugar y circunstancia en que se llevaron a cabo los acontecimientos.
99. Al respecto, a juicio de esta Sala Regional ambos planteamientos son inoperantes por novedosos ya que no fueron planteados en el recurso de inconformidad; por lo que, al no ser un tema del pronunciamiento en la determinación impugnada, deviene inoperante para controvertir su sentido.
100. La Sala Superior de este Tribunal Electoral en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2016 sostuvo que el agotamiento del recurso de inconformidad constituye un requisito de procedibilidad para la promoción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, considerando la sistematicidad en el procedimiento disciplinario, que a nivel administrativo contempla dos instancias: la del procedimiento propiamente dicho y la del recurso de inconformidad.
101. Lo anterior, puesto que el recurso de inconformidad constituye el medio de defensa que el personal del INE tiene para que sean revisadas las determinaciones emitidas en los procedimientos disciplinarios, el cual garantiza a los justiciables una revisión de manera imparcial en tanto que quien la hace, es una instancia distinta a la que revisó el procedimiento disciplinario, posibilitado a través del agotamiento de una cadena impugnativa que la misma pueda ser modificada, revocada o confirmada de forma definitiva, por una autoridad jurisdiccional.
102. Asimismo, con tal interpretación se salvaguarda el derecho de las partes de contar con un recurso efectivo en virtud del cual puedan impugnar la resolución que, en su concepto, les cause un perjuicio, a fin de estar en posibilidad de que una instancia distinta revise tal determinación y que la misma pueda ser modificada, revocada o confirmada por la autoridad revisora.
103. De tal manera que, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el presente juicio no significa una nueva instancia en la que se podrá valorar otra vez las pruebas ofrecidas durante el procedimiento laboral disciplinario y el recurso de inconformidad, sino una revisión de la resolución controvertida, para determinar si fue correcta o no la sanción de suspensión impugnada por la enjuiciante, por lo que, al plantear cuestiones novedosas, deviene la inoperancia.
IV. Incongruencia entre los actos denunciados y la infracción que se le atribuye
104. Aduce la actora que en la resolución que se impugna no existe un análisis minucioso ni claro de los hechos que constituyen la falta, pues únicamente señala que se le considera responsable de las infracciones previstas en el numeral 71 fracciones XI y XXIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, pues en ningún momento realiza un análisis congruente con los hechos en los que se justifique plenamente que se encuentras debidamente acreditados.
105. Refiere que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia en la primera resolución se precisó la infracción prevista en el numeral 71 fracción XXIII del Estatuto, violando con ello el principio de una adecuada defensa, lo cual la deja en estado de indefensión al atribuirle otra conducta distinta a la que se le reprochó de ahí que ello sea incongruente.
106. A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado, en virtud de que si bien la autoridad resolutora para concluir su determinación señaló que:
[…]
Asimismo, resulta evidente que la resolución se emitió en observancia a] principio de congruencia; ya que la responsable resolvió el Procedimiento Laboral Sancionador INE/DJ/HASL/PLS/107/2022, de acuerdo con la norma estatutaria y los lineamientos aplicables, ya que las autoridades instructora y resolutora se concretaron a determinar si había elementos para iniciar el procedimiento laboral sancionador y si de autos se acreditaba la responsabilidad de la ahora recurrente, en relación a la transgresión a lo dispuesto en el artículo 71 , fracciones XI y XXIII del Estatuto, y de conformidad con las pruebas desahogadas, las cuales contribuyeron para acreditar la conducta atribuida a la persona recurrente.
[…]
107. Lo cierto es que el hecho de que haya señalado adicionalmente la fracción XXIII del artículo 71 del citado Estatuto, ello no la deja en estado de indefensión, ya que dicha fracción establece lo siguiente:
[…]
Artículo 71.
Son obligaciones del personal del Instituto:
(…)
XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.
[…]
108. Por tanto, como se puede observar la referida fracción XXIII, únicamente hace referencia a que todo el personal del instituto tiene la obligación de observar y hacer cumplir las disposiciones normativas tanto federales como las que emitan los órganos competentes de dicho Instituto; lo cual se traduce en una obligación genérica para todo el personal, sin que ello conlleve a que le dé un tratamiento de forma particular.
109. Máxime que, a lo largo de la cadena impugnativa, así como del estudio en específico de la resolución que se controvierte, se puede advertir que su análisis siempre ha versado sobre la transgresión al artículo 71, fracción XI del referido Estatuto, relativo a desempeñar sus funciones inherentes al puesto con la diligencia, cuidado y esmero apropiado.
110. De ahí lo infundado de su agravio.
111. Por último, es necesario precisar que el uno de abril del año en curso, dentro de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción; no obstante, el pasado cuatro de abril, se recibió el escrito original signado por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, el cual ya había sido recibido vía correo electrónico ante esta Sala Regional y acordado en la referida audiencia, en el cual solicita que le sea devuelto el instrumento notarial original que aportó al mismo.
112. En tal sentido, y en atención a su solicitud se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita por oficio el referido instrumento a las oficinas del Instituto.
113. Tomando en consideración que en la resolución impugnada se advierte la protección de los datos personales de la ahora promovente, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarlos de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficinales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
114. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
115. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
116. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. La actora no probó su acción y el Instituto demandado sí sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora con copia de la presente sentencia; y de manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral, así como al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia certificada de la misma.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29 y 106, apartado 2, de la Ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como en el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se le citará como actora, parte actora, o promovente.
[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o por sus siglas INE.
[3] En lo sucesivo, las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.
[5] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.
[6] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.
[7] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.
[8] En adelante se le podrá mencionar como el Estatuto.
[9] Posteriormente se le podrá referir como Manual.
[10] También se le podrá mencionar por sus siglas como JGE.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2016&tpoBusqueda=S&sWord=1/2016.
[12] En lo subsecuente se le podrá referir como Estatuto.
[13] Conforme con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Conforme con la citada jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34. Y en la página de internet www.te.gob.mx
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376. Y en la página de internet www.te.gob.mx