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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-6/2025

ACTORA: ROSA MARÍA AVENDAÑO GARCÍA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, promovido por Rosa María Avendaño García[3] por su propio derecho.

 

 

 

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Prestaciones que demanda la parte actora y síntesis de argumentos

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que la actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

Por tanto, se condena al INE al pago de la indemnización respectiva,[4] de salarios caídos, de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional y aguinaldo.

Se absuelve al INE de los restantes reclamos.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.             Inicio de la relación jurídica. La actora afirma que el primero de febrero de dos mil catorce inició la relación jurídica con el INE, en el puesto de operador de equipo tecnológico adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca.

2.             Terminación de la relación jurídica. La actora menciona que su último cargo fue de vigilante, adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE con sede en Oaxaca, del cual fue despedida injustificadamente el quince de marzo, y esa decisión le fue notificada mediante oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025, con efectos a partir del dieciséis de marzo.

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral

3.             Demanda. El siete de abril, la actora presentó escrito de demanda y anexos, por el que promueve su juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, y reclama la reinstalación en su empleo, el pago de diversas prestaciones económicas, entre otras, con motivo de la destitución de su cargo como vigilante en la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto con sede en Oaxaca.

4.             Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-6/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila, [5] para los efectos legales correspondientes.

5.             Radicación, admisión y emplazamiento. En acuerdo de ocho de abril, el magistrado encargado de la instrucción radicó el juicio y admitió la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda.

6.             Contestación de demanda. El veintidós de abril el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por conducto de su apoderado legal.

7.             Vista a la actora y cita a audiencia. Mediante proveído de veinticuatro de abril, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó dar vista a la actora con copia simple de la contestación y sus anexos. Además, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva.

8.             Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El doce de mayo, el magistrado instructor celebró en conjunto con las partes la mencionada audiencia; en la parte final de ese mismo acto, se declaró cerrada la instrucción del presente juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio en razón del nivel administrativo de adscripción que tenía la servidora y por territorio, porque la actora aduce en su demanda que prestaba sus servicios a un órgano desconcentrado del INE, en específico, a la Junta Local Ejecutiva con sede en Oaxaca.

10.         Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 251, 252, 253, fracción IV, inciso d, 260, párrafo primero, 263, fracción XI, y 267, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso e, y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

11.         Es aplicable, como marco normativo, la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] la normativa interna del propio Instituto, y en forma supletoria:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

12.         Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia LGIPE.

13.         Respecto a la normativa interna del INE, cabe destacar para este asunto:

a) El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa;[10] y

b) El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[11]

14.         Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y en Acuerdos Generales de la Sala Superior.

TERCERO. Prestaciones que demanda la parte actora y síntesis de argumentos

15.         De la lectura de la demanda, se observa que la actora reclama:

a)     La nulidad de cualquier estipulación contenida en documento alguno en la que se indique que su puesto de vigilante era de confianza; y la nulidad de cualquier documento que refiera esa situación.

b)     La nulidad del oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025, mediante el cual se le avisó de la terminación de su relación laboral o despido.

c)      La reinstalación de su empleo.

d)     El pago de los salarios caídos, a partir de la terminación injustificada de su relación de trabajo (que fue con efectos del 16 de marzo) hasta que se decrete la restitución de sus derechos.

e)      El pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir durante todo el tiempo en que se encuentre separado de su trabajo, entre estas, las siguientes:

f)       Vacaciones.

g)     Prima vacacional.

h)     Aguinaldo.

i)       Los incrementos que se generen.

16.         Tales reclamos los basa en sus argumentos, al referir que su cargo no era de confianza; y en caso de haber una estipulación en documento, resulta nula.

17.         Por otro lado, considera que era necesario previamente haberle iniciado un procedimiento laboral disciplinario, para que el INE pudiera después dar por terminada su relación laboral.

18.         Además, al notificársele la terminación laboral se incumplió con las formalidades procesales y se le vulneró su garantía de audiencia, esto, porque era necesario que se le diera aviso por escrito donde se precisaran las conductas que motivaron la rescisión y las fechas en que se cometieron.

19.         Las razones del despido son insuficientes porque la investigación de sus cartas de recomendación y currículum (de los años 2018, 2011 y 2019) no llevaron a ningún resultado. Además, al haber transcurrido más 14 y 6 años, respectivamente, había prescrito la facultad del INE para despedirlo y/o disciplinar sus faltas.

20.         A, efecto de acreditar los hechos en los que se basa y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la actora ofreció, entre otras, diversas pruebas documentales.[12]

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

21.         El demandado considera, en términos generales, que no debe prosperar la pretensión principal de la actora, esto, al estar apegada a derecho la terminación de la relación laboral y, por ende, se le debe absolver de todas las acciones y prestaciones reclamadas por ella. También invoca la prescripción con relación a todas las prestaciones accesorias que la parte actora no reclamó dentro del plazo de un año anterior a la fecha en que presentó su demanda.

22.         En relación con esa postura, el INE aportó diversas pruebas[13] y hace valer las excepciones y defensas siguientes:

a)     La de improcedencia de la acción y derecho de la actora para reclamar las diversas prestaciones que señala en su escrito de demanda, debido a que se encuentra plenamente acreditada la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza.

b)    La de falsedad en virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, para obtener de manera indebida el pago de prestaciones.

c)     La de pago porque está acreditado el pago de las prestaciones reclamadas.

d)    Todas las demás que deriven de la contestación de la demanda, sin que sea necesario indicar su nombre.

QUINTO. Estudio de fondo

23.         El estudio se realizará abordando los diversos temas que plantea la actora y de los que dio contestación el INE.

 

Relación jurídica laboral de confianza

a.     Argumentos de las partes

24.         La actora afirma que su relación jurídica con el Instituto demandado no es de confianza; y en caso de haber una estipulación plasmada en algún documento, pide su nulidad.

25.         Por su parte, el INE en su contestación argumentó que todo el personal es de confianza, para lo cual citó diversos fundamentos jurídicos y criterios de jurisprudencia.

b. Decisión y justificación

26.         En primer lugar, cabe precisar algunos de los hechos que no están controvertidos:

        Que existía una relación jurídica entre el INE y la actora.

        Que el último cargo que tenía la actora era de “vigilante”, y estaba adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE con sede en Oaxaca.[14]

        Que a través del oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025, de quince de marzo del año en curso, se le notificó la terminación de la relación laboral, con efectos a partir del día siguiente.

27.         Ahora, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora en cuanto afirma que su relación jurídica con el Instituto demandado no es de confianza, ni en su pretensión de que, en caso de haber una estipulación en documento de esa calidad de confianza, pide su nulidad.

28.         En cambio, el Instituto demandado acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer, tal como se explica a continuación.

29.         La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, indica que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza; y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

30.         Por su parte, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé lo siguiente:

Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

 

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

[…]

31.         De ese precepto normativo, se tiene que todo el personal del INE es de confianza, y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la mencionada Constitución; es decir, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

32.         Lo dispuesto en el artículo 206, apartado 1, de esa Ley, incluso se replica en el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

33.         Como puede verse, el artículo 123 constitucional deja que la ley precise los cargos de confianza, y la ley y normatividad de la materia electoral considera con esa calidad a todo el personal del INE.

34.         Por lo que, la verdadera fuente de esa calidad de confianza para el personal del INE no está en la voluntad del contratante o en algún documento que quede a la voluntad de las partes, sino en la misma ley.

35.         Así, y en todo caso, si consta en algún contrato, oficio u documento elaborado por el INE esa calidad de confianza del servidor respecto a determinada o específica relación jurídica, será únicamente un reflejo de lo que prevé la normatividad que rige. Por lo que su estudio es realmente un punto de derecho en este caso concreto, no un tema de prueba de algún hecho.

36.         Luego, si la parte actora no ataca la constitucionalidad artículo 206, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes transcrito, debe seguir rigiendo para efectos de resolver este asunto; al igual que lo previsto en el artículo 2 del mencionado Estatuto.

37.         Sin que en el caso sea necesario aplicar lo que prevé el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo,[15] como pretende la actora para eludir su calidad de confianza, al aducir que los derechos laborales son irrenunciables. Por un lado, porque la calidad de confianza es algo distinto a la irrenunciabilidad de derechos.

38.         Además, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien menciona un catálogo de leyes que pueden ser aplicadas de manera supletoria, pero precisa en ese mismo artículo que será, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral; y precisamente las leyes y normatividad que rigen la especialidad de esta materia de los servidores del INE, es la que previamente se dejó mencionada.

39.         Incluso, esta Sala tampoco advierte ex officio (de oficio), la inconvencionalidad o inconstitucionalidad del artículo 206, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de lo previsto en el artículo 2 del mencionado Estatuto, que regulan la especialidad de la materia electoral y el régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral.[16]

40.         En efecto, porque esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales.[17]

41.         A la par, de que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional de que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que son susceptibles de estar sujetos a determinadas limitantes, siempre que sean condiciones racionales para el ejercicio del derecho en cuestión y no sean desproporcionadas.

42.         Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios que sirven de referencia y apoyo, al indicar, por un lado, que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, mas no el derecho de inamovilidad, lo cual resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos; y ese criterio se complementa al sostener la misma Segunda Sala que esa falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional. Tal como se observa de las jurisprudencias 21/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.), que son del tenor siguiente:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

 

La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

[…][18]

 

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.

[…][19]

43.         Por esas razones, es que esta Sala Regional concluye la relación laboral que tenía la actora con el INE sí era de confianza.

44.         De ahí que no le asiste la razón a la actora en sus argumentos ni puede obtener el reconocimiento de una calidad distinta a la de confianza respecto de la relación laboral que tuvo con el INE, ni alcanzar la nulidad de cualquier estipulación o documentos que aludan a la calidad de confianza.

45.         En cambio, el Instituto demandado acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer, por las razones ya mencionadas.

Procedimiento laboral sancionador o disciplinario

a.     Argumentos de las partes

46.         La actora afirma que la terminación de su relación jurídica estaba condicionada a que previamente el INE le instaurara un procedimiento laboral sancionador o disciplinario. Y que, al no agotar previamente ese procedimiento, se torna ilegal su despido.

47.         Por su parte, el INE en su contestación argumentó que, si la relación contractual concluye por pérdida de confianza, no existe obligación de agotar procedimiento alguno, máxime si su derecho de audiencia y defensa se había respetado desde el momento en que en el oficio de notificación de la terminación de la relación de trabajo se le comunicaron los motivos concretos que determinaron la pérdida de la confianza.

b. Decisión y justificación

48.         Respecto a este tema de controversia, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, en cambio, el Instituto demandado acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer, tal como se explica a continuación.

49.         El Procedimiento Laboral Sancionador está regulado en Título IV del Libro Cuarto del Estatuto, el cual abarca de los artículos 307 al 357.

50.         El artículo 307 menciona que, el procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.

51.         En cambio, las causas “De la Separación Administrativa” está en la sección XV del Capítulo I, Título Segundo, del Libro Segundo del Estatuto, y abarca únicamente el artículo 167, que indica:

Artículo 167.

La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

 

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

 

52.         Ese artículo 167 prevé, entre otras causas de terminación de la relación jurídica, la pérdida de confianza. Y fue, precisamente, una de las causas invocadas en el oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025 que le fue notificado a la parte actora.[20]

53.         Ese artículo no establece como requisito o deber que, necesariamente para la terminación de la relación jurídica deba previamente instaurarse un procedimiento laboral sancionador.

54.         Además, de las reglas del procedimiento laboral sancionador, que abarca de los artículos 307 al 357, tampoco establece como requisito o deber que, para la terminación de la relación jurídica deba previamente instaurarse ese tipo de procedimiento.

55.         Por eso, aunque si bien es cierto que en los artículos 350 y 353 se prevé las sanciones de amonestación, suspensión, sanción pecuniaria y destitución (entendida esta última como el acto mediante el cual el Instituto da por concluida la relación jurídica con la persona denunciada, por infracciones cometidas en el desempeño de sus funciones); eso no significa que, únicamente puede darse por terminada la relación jurídica por la vía del procedimiento laboral sancionador.

56.         Esto, por un lado, porque el artículo 167 aludido, entre sus causas, prevé una diversidad de situaciones o hipótesis y algunas no necesariamente son imputables al trabajador.[21]

57.         Por otro lado, un procedimiento laboral sancionador tiene como finalidad determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones, pero no necesariamente debe concluir con la sanción de destitución, pues existen otras sanciones menos severas.

58.         De ahí que, ha sido criterio establecido en precedentes, que el artículo 167 tiene una finalidad distinta a la del procedimiento laboral sancionador.[22]

59.         Por ende, esta Sala Regional concluye que, no es un requisito o deber que, necesariamente y en todos los casos para la terminación de la relación jurídica deba previamente instaurarse un procedimiento laboral sancionador.

60.         En relación con ello, es que tampoco tiene ninguna relevancia para la actual litis, el que la actora aduzca que prescribió la facultad de la parte patronal de disciplinar sus faltas, pues el INE no instauró un procedimiento laboral sancionador, sino que dio por terminada la relación laboral con fundamento en el artículo 167 del Estatuto.

61.         De manera que, aunque en el procedimiento laboral sancionador previsto en el Estatuto se prevé la figura de la prescripción en los artículos 309,[23] no es aplicable en el caso concreto, pues no se instauró este tipo de procedimiento contra la actora ni fue la causa de la terminación de la relación laboral.

62.         Por ende, no le asiste la razón a la actora en este tema, en cambio, el Instituto demandado acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer.

Garantía de audiencia y formalidades procesales

a.     Argumentos de las partes

63.         La actora señala que, al notificársele la terminación laboral se incumplió con las formalidades procesales y se le vulneró su garantía de audiencia, esto, porque era necesario que se le diera aviso por escrito donde se precisaran las conductas que motivaron la rescisión y las fechas en que se cometieron.

64.         Por su parte, el INE en su contestación argumenta que, dio cumplimiento a lo indicado en el párrafo final del artículo 167 del Estatuto, y que basta la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación. Esto, porque una de las causas que invocó fue la pérdida de la confianza.

b. Decisión y justificación

65.         Respecto a este punto de controversia, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, en cambio, el Instituto demandado acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer.

66.         En primer lugar, es de mencionar que es un hecho no controvertido la existencia del oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025, tan es así que la propia actora lo anexó a su demanda como prueba[24] y reconoce que le fue notificado,[25] solamente cuestiona si con ese oficio se colma la garantía de audiencia y las formalidades respectivas, así como el estar debidamente fundado y motivado. Por otro lado, el INE trata de defender la validez de la forma o formalidades con que dio aviso o comunicó esa terminación laboral.

67.         Otra precisión que esta Sala considera necesaria es que en este punto de estudio aún no se abordará si la causa de la terminación laboral es justificada, suficiente y/o razonable. Únicamente se analizará si cumplió con las formalidades del procedimiento y la garantía de audiencia.

68.         Al respecto, la actora aduce que era indispensable que el INE le diera aviso por escrito, en el que refiriera claramente la conducta o conductas que motivaron la rescisión y mencionar las fechas en que se cometieron; pues a su decir, solo de esta manera estaría garantizado su derecho de audiencia y defensa, al ser esas las formalidades procesales previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

69.         Así, desde la óptica de la actora, el INE en el oficio mediante el cual comunicó la terminación de la relación laboral no menciona que la suscrita haya incumplido con los requisitos de las leyes vigentes, esto, porque no precisa las razones por las cuales se le perdió la confianza, y no se aportan datos objetivos en que se apoye la decisión. Incluso, estima, se debieron anexar las actas circunstanciadas con las cuales se le hace del conocimiento a la actora de las faltas que conllevaron a la pérdida de confianza. Datos que considera era necesarios, para poder controvertir su razonabilidad.

70.         Ahora bien, el artículo 41, V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; e indica que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

71.         En sintonía con lo anterior, el artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del INE; además, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, y se regirá por el mencionado Estatuto.

72.         Esto es, el Estatuto es la normatividad específica para los servidores del INE, por lo que, dada su especialidad en la materia, tiene una aplicación prioritaria frente a otras disposiciones normativas supletorias.

73.         En efecto, porque en términos del artículo 204 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto. Y se indica que, el Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

74.         De ahí que, para el caso concreto, el referente normativo adecuado no es el artículo 47[26] de la Ley Federal del Trabajo como lo estima la parte actora, sino que debe estarse a las reglas del ya mencionado artículo 167 del Estatuto, el cual prevé las causas “De la Separación Administrativa”, y que en su párrafo final indica que “En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente”.

75.         De la lectura del oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025, dirigido a Rosa María Avendaño García (hoy actora) y expedido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE con sede en Oaxaca, de fecha quince de marzo del año en curso, mediante el cual se le comunicó que se daba por terminada su relación laboral con el INE, con efectos a partir del día dieciséis de ese mismo mes y año, se observa que, entre otros fundamentos,[27] se citó las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, que prevén causas de terminación de la relación laboral.

76.         Y esas hipótesis son precisamente de las que enuncia ese mismo artículo en su párrafo final, al prever que En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación".

77.         Ahora, precisamente a partir de los hechos que reconoció la actora en su demanda, ya están colmadas las formalidades de que se realizó por oficio y le fue notificado.

78.         Además, cuenta con el fundamento de las causas de terminación laboral, que, como ya se dijo, se mencionan las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, que corresponden a: “Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto” y “Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto”.

79.         En cuanto a la motivación o precisión de las circunstancias particulares, en el mismo oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025 se asentó:

[…] incurrió en un incumplimiento en su obligación de proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales y la documentación comprobatoria exigida para efectos de su relación jurídica con el Instituto Nacional Electoral, lo que específicamente se configura en la comisión de una prohibición expresamente establecida para el personal del Instituto, consistente en la no presentación de documentos apócrifos o no reconocidos por la institución que supuestamente lo expidió, lo que se encuentra debidamente documentado en el Acta ACA02/INE/OAX/JLE/15-03-25,  instrumentada en esta misma fecha, en la cual intervino y tiene conocimiento del contenido de la misma.

 

De acuerdo con lo anterior, las conductas en las que ha incurrido han ocasionado que se le pierda confianza en el desempeño de sus funciones, en consecuencia, se da por terminada su relación laboral con el Instituto nacional Electoral, con efectos a partir del 16 de marzo del 2025.

[]

80.         Del contenido de ese oficio se observa que sí menciona los fundamentos y motivos que dan cuenta de la causa de la terminación de la relación laboral, por lo que en este momento basta ver que se colma por el aspecto formal[28] que precisamente permite el respeto a la garantía de defensa y de debido procedimiento (pues será en el siguiente apartado que se estudie desde el enfoque sustantivo, es decir, no solo que haya fundamento y motivos, sino que además sean los adecuados para justificar el acto).

81.         En ese tenor, desde este enfoque inicial, esos datos, aunque concretos, sí cumplen con la finalidad de permitir a la actora conocer los datos que le permitan preparar su defensa, como en el caso, para combatir en juicio su inconformidad sustantiva.

82.         Por lo que su derecho de audiencia y defensa no se le vulneraron, y tampoco se soslayó las formalidades de la normativa aplicable, que es el artículo 167 del Estatuto.

83.         Tampoco está probado que la actora se haya encontrado indefensa, en cuanto refiere que se debió anexar al oficio las actas circunstanciadas de sus supuestas faltas o conductas atribuidas.

84.         Pues está acreditado que la actora participó en la diligencia donde se levantó el acta ACA02/INE/OAX/JLE/15-03-25 y se le dio uso de la voz y oportunidad de aportar pruebas, pues se asentó lo siguiente:

[…]

VIII. Hecho lo anterior se otorga el uso de la voz a la C. ROSA MARIA AVENDAÑO GARCÍA, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso ofrezca las pruebas y testigos que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y documentación que se le mostró, a lo que señaló: […]

85.         Además, se asentó que esa acta se levantó en triplicado. Por lo que, no cabe duda de que contó con esa acta para preparar su demanda laboral, tan es así que la anexó como prueba en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, no hay circunstancia alguna que demuestre que quedó en estado de indefensión.

86.         Eso, porque se le puso en conocimiento de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de la terminación de la relación laboral, de manera que la actora estuvo en condiciones de poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

87.         En conclusión, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, pues no hay vulneración a su derecho audiencia o defensa, ni a las formalidades del procedimiento respecto a la forma en que se le comunicó la terminación de su relación laboral.

88.         Por esas mismas razones, el Instituto demandado acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer en este punto en concreto.

Despido injustificado

a.     Argumentos de las partes

89.         La actora argumenta que la causa invocada por el INE para dar por terminada su relación laboral es insuficiente, pues la investigación que realizó la autoridad no llevó a ningún resultado, ante la supuesta discrepancia en las cartas de recomendación que presentó al ingresar a laboral, esto respecto del currículum vitae del año 2018, y constancias de trabajo de 2019 y 2011.

90.         Lo cual estima irrisoria porque se trata de documentación que presentó al ingresar a laborar en el año 2014, y en la fecha actual se intentó investigar por la autoridad la información que presentó en empleos que tuvo en el año 2011, es decir, de información de hace más de catorce años de antigüedad; y lo irrisorio es porque las empresas sólo están obligadas a conservar información por un lapso de cinco años, en términos de las leyes del trabajo y hacendarias.

91.         Por su parte, el INE en su contestación se remite al oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025 mediante el cual se notificó a la actora la terminación de la relación laboral, así como al acta de hechos ACA02/INE/OAX/JLE/15-03-25 de quince de marzo de este año, en la cual se hizo constar que la actora incurrió en una falta administrativa grave.

92.         En esa acta de hechos, refiere el INE, se evidenció el hallazgo de dos expedientes de personal de la actora, distintos o que discrepan entre sí, es decir, se proporcionó información curricular diversa y contradictoria. A su decir, la actora exhibió dos constancias para acreditar la experiencia profesional respecto de funciones que realizó en dos empresas en los mismos periodos, de las cuales se desprendieron inconsistencias que encuadran en prohibiciones previstas en el artículo 72, fracción XVIII del Estatuto, consistente en presentar para efectos de la relación jurídica laboral documentos apócrifos o no reconocidos por la institución que los expidió, lo cual también está relacionado con los artículos 243 y 244, fracciones I y V del Código Penal Federal, 69 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, y 71 del Estatuto.

93.         Por lo que, desde el punto de vista del INE, tal actuar sí cumple con la debida fundamentación y motivación y se encuentra justificado.

b. Decisión y justificación

94.         Respecto a este punto de controversia, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora, en cambio, el Instituto demandado no acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer.

95.         En primer lugar, es de mencionar que la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado el criterio[29] de que, el que una o un trabajador sea de confianza y, con ello no goce de estabilidad en el empleo, no es obstáculo para revisar la legalidad de su despido para determinar si fue o no justificado; y, pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas que se sustentan en la probable ilegalidad de la separación.

96.         Lo anterior es así, porque si bien el INE tiene atribuciones para determinar la conclusión de la relación laboral con sus servidores, lo cierto es que no puede proceder de forma libre y alejado de todo parámetro legal, pues resulta necesario que funde y motive adecuadamente su decisión de dar por terminada la relación de trabajo.

97.         Ese criterio dio lugar a la jurisprudencia 11/2023 de rubro: “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA”.[30]

98.         Además, de resultar necesario que la parte patronal funde y motive adecuadamente su decisión de dar por terminada la relación de trabajo; también ha sido criterio jurídico que, si se invoca la pérdida de la confianza debe estar apoyada en hechos objetivos que hagan razonable concluir que la conducta del operario no garantiza la plena eficiencia en su función. Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable.[31]

99.         Mientras que, la parte actora puede controvertir la supuesta razonabilidad de la pérdida de confianza, a la luz de los datos objetivos en que se sustente la opinión del patrón, y tratar de evidenciar que no es lógica y/o razonable.

100.                    Ahora, en el caso concreto, como se comentó previamente, el oficio mediante el cual se comunicó la terminación de la relación laboral citó dos causas de las previstas en el artículo 167 del Estatuto, que son las siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se reali­zan a favor del Instituto;

[…]

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

[…]

101.          Por las razones concretas siguientes:

[…] incurrió en un incumplimiento en su obligación de proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales y la documentación comprobatoria exigida para efectos de su relación jurídica con el Instituto Nacional Electoral, lo que específicamente se configura en la comisión de una prohibición expresamente establecida para el personal del Instituto, consistente en la no presentación de documentos apócrifos o no reconocidos por la institución que supuestamente lo expidió, lo que se encuentra debidamente documentado en el Acta ACA02/INE/OAX/JLE/15-03-25,  instrumentada en esta misma fecha, en la cual intervino y tiene conocimiento del contenido de la misma.

 

De acuerdo con lo anterior, las conductas en las que ha incurrido han ocasionado que se le pierda confianza en el desempeño de sus funciones, en consecuencia, se da por terminada su relación laboral con el Instituto nacional Electoral, con efectos a partir del 16 de marzo del 2025.

[…]

102.               Por otra parte, el acta de hechos ACA02/INE/OAX/JLE/15-03-25 de quince de marzo de este año, levantada por personal del INE y en la que estuvo presente la actora, se asentó lo siguiente:

[…]

ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE INSTRUMENTA CON MOTIVO DE LA COMPARECENCIA DE LA C. ROSA MARÍA AVENDAÑO GARCÍA, VIGILANTE DE LA JUNTA LOCAL EJECTUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA A EFECTO DE HACER LA FALTA ADMINISTRATIVA EN QUE HA INCURRIDO A LA CITADA SERVIDORA PÚBLICA, ASÍ COMO PARA OTORGARLE EL DEBIDO DERECHO DE AUDIENCIA - - - - - - - -

En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, siendo las once horas (11:00) del día (15) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron en las oficinas de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Electoral en el estado de Oaxaca ubicadas en la calle Prolongación de Yagul número 107, fraccionamiento Popular la Noria, C.P. 68120, los siguientes funcionarios:

 

NOMBRE

CARGO

ADSCRIPCIÓN

NÚMERO DE EMPLEADO

Chrysthian Verónica Gonzales Labastida

Vocal Secretaria

Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca

 

22178

Felipe Isauro Martínez Montaña

Auxiliar de Bienes

Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca

 

14824

Diana Karen Acosta Ruelas

Vocal Ejecutiva

Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca

 

137675

Rosa María Avendaño

Vigilante

Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca

 

186059

 

En términos de los dispuesto por los artículos 71 y 72 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; 633 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se hace constar los siguientes:

-----------------------------------------HECHOS----------------------------------Se hace constar que la C. Rosa María Avendaño García, vigilante de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca, al momento de buscarla en el módulo de atención ciudadana en el que fue comisionada no se encontraba en dicho sitio argumentando que había sido comisionada para realizar actividades en la Junta Distrital Ejecutiva 08.

I.        En el uso de la voz la C. Chrysthian Verónica Gonzales Labastida, índico a los presentes que se encuentran reunidos a fin de desahogar la comparecencia de la C. Rosa María Avendaño García, vigilante de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca a efecto de hacer constar que referida servidora pública ha incurrido en una prohibición que configura una falta administrativa grave, así como para otorgarle el debido derecho de audiencia. En cumplimiento a los Oficios INE/OAX/2242025 (ANEXO 1) INE/OAX/VE/0225 (ANEXO 2), el primero de ellos referente a la instrucción del Vocal Ejecutivo para que la Vocal Secretaria en su auxilio desahogara la presente diligencia; el segundo relativo al citatorio realizado a la C. Rosa María Avendaño García.

II.     Acto seguido la Vocal hace contar que, con motivo de la petición de la C. Rosa María Avendaño García, Vigilante de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca, para cambiar la denominación del cargo que ocupa, se realizó la revisión de la documentación del expediente de dicha funcionaria pública con el propósito de revisar perfiles académicos y experiencia profesional, a fin de encuadrar a la servidora en algún perfil disponible en la plantilla del personal de la Junta Local. Esta revisión resuelta el hallazgo de dos expedientes de personal distintos de la referida Servidora Pública, con las siguientes discrepancias: --------------------------------------------------------------

 

CURRICULUM VITAE de fecha 19 de diciembre de 2018 (ANEXO 3)

 

 

EXPERIENCIA PROFESIONAL:

 

DESPACHO CONTABLE

PUESTO DESEMPEÑADO:

DIRECCION:

PRACTICAS PROFESIONALES (AUXILIAR CONTABLE

REFORMA AGRARÍA CINCO

SEÑORES OAX.

DURACIÓN:

JEFE:

NOV-2010 A MAY-2011

C.P. ADOLFO LOPEZ

 

 

PEREZ MORA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS

 

PUESTO DESEMPEÑADO:

DIRECCIÓN:

 

DURACIÓN:

JEFE:

PRÁCTICAS PROFESIONALES (AUXILIAR CONTABLE)

CALZADA SAN FELIPE DEL AGUA. NÚM. 302

FRACC. PRESA SAN FELIPE

JUN-2011 A AGOST-2012

C.P. ERILA RODRÍGUEZ MORA

 

 

GRUPO TLACOATL S.A

PUESTO DESEMPEÑADO:

DIRECCIÓN:

 

DURACIÓN:

JEFE:

 

 

AUXILIAR CONTABLE

ANDADOR NOGALES CON 7-CASA 13

FRACC. ARBOLEDAS XOXO. SANTA CRUZ XOXOCOTLAN

ABR – 2013 A AGOST – 2013

ARQ. MANUEL RUÍZ REYES

 

 

TIENDAS CHEDRAHUI S.A DE C.V

PUESTO DESEMPEÑADO:

DIRECCIÓN:

DURACIÓN:

JEFE:

 

 

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

AV. PERIFÉRICO NÚM. FRACC. SAN JOSE LA NORIA

OCT-2013 A DIC-2013

GERENTE JORGE ROMAN REYES TORRES

 

 

III. CURRICULUM VITAE de fecha 21 de noviembre de 2019 (ANEXO 4)

EXPERIENCIA PROFESIOINAL:

 

 

EXPERIENCIA LABORAL

 

INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DEL SURESTE, S.A DE C.V

PUESTO DESEMPEÑADO:

DIRECCION:

 

DURACIÓN:

JEFE:

 

VIGILANTE DE SEGURIDAD

CUYAMEYALCO 96

GUELAGUETZA ATZOMPA

ENERO – 2011 A DIC – 2011

MARIA EDITH GONZALES GARCÍA

 

IDICATSA

 

PUESTO DESEMPEÑADO:

DIRECCIÓN:

 

DURACIÓN:

JEFE:

VIGILANTE DE SEGURIDAD

ANTEQUERA 119-D BARRIO DE JALATLACO

OAXACA DE JUAREZ, OAX.

ENERO – 2012 A DIC-2013

ING. FERNANDO LOPEZ ESCOBAR

 

 

Lo anterior exhibe que la funcionaria pública ha proporcionado información diversa y contradictoria, al señalar distintas funciones, en diferentes empresas de los mismos periodos de tiempo. Lo cual considerado a la naturaleza de los servicios de vigilancia pueden resultar en una evidente incompatibilidad de funciones. ------------------------------------------------------------------------

IV.  Derivado de las anteriores inconsistencias la Coordinación Administrativa verificó los datos proporcionados por la funcionaria pública en su curriculum vitae y en específico en las dos constancias (ANEXOS 4 Y 5) que proporcionó la C. Rosa María Avendaño García al Instituto Nacional Electoral, para acreditar que la referida servidora pública cuenta con experiencia en el área de vigilancia, resultando que, al corroborar los datos con las personas que expidieron dichos documentos se encontró lo siguiente: ----------------------------------

a) Respecto de la empresa “Instalaciones y Mantenimiento del Sureste A.C de C.V”, después de realizar la búsqueda en los teléfonos y la dirección proporcionada, o fue posible localizar la empresa. Por lo que se le solicitó información a las autoridades del Municipio de Santa María Atzompa, como resultado la Regiduría de Hacienda manifestó: que después de buscar en sus registros de 2011 a la fecha concluye que no existe registro de algún tipo de licencia comercial autorizada con esa razón social. Oficio MSM/SM/130/2024 (ANEXO 6) -------------------------------

b) Respecto de la empresa IDICATSA, Ingeniería en Diseño; Construcción y asesoría técnica S.A de C.V., después de realizar la búsqueda en los teléfonos y la dirección proporcionada, tampoco fue posible localizarla. Sin embargo, se recabó documentación oficial consistente en contratos:

12R100-PROAGUA-FNP-146-01-026/2022, 12R-PROAGUA-FNP-146-01-048/2022, COP/MVZ)665=/FIII-001/2022 Y EO-XX101-2023 (ANEXO 7), todos ellos firmados por el Apoderado legal de dicha empresa, mismo que presuntamente firmó la carta exhibida por la servidora pública pero que al cotejar las firmas, estas coinciden en todos los contratos antes enlistados, pero no así en la documentación proporcionada por la servidora pública.------------------------------------------------------------

V.    Esta situación acredita haber cometido una de las prohibiciones establecidas en el Artículo 72. Fracción XVIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa consistentes en presentar para efectos de su relación jurídica laboral con el instituto, documentos apócrifos o no reconocidos por la institución que supuestamente los expidió; lo cual está relacionado con los artículos 243 y 244, fracciones I y V del Código Penal Federal; 69 de la ley General de Responsabilidades Administrativas, 71 del Estatuto del servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa. ------------------------------------

VI.         En razón de lo anteriormente señalado y después de haber tenido conocimiento en su integridad de los hechos narrados en esta acta y mostrarle la documentación que forma parte de la misma, identificados bajo los ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7 y 8, se concede el uso de la palabra a la C. ROSA MARÍA AVENDAÑO GARCÍA, se le protesta en términos de la ley, para que se conduzca con la verdad en todo lo que va a manifestar apercibiéndola de las penas en que incurren los que declaran falsamente.

VII.      Hecho lo anterior se otorga el uso de la voz a la C. ROSA MARIA AVENDAÑO GARCÍA, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso ofrezca las pruebas y testigos que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y documentación que se le mostró, a lo que señaló:

 

Respecto de la empresa denominada instalaciones y Mantenimiento del Sureste S.A de C.V., ya no tengo comunicación con la persona, solicité la constancia posterior sin que la hayan extendido. En cuanto a la empresa IDICATSA, Ingeniería, Diseño, Construcción y Asesoría Técnica S.A de C.V. sin problema pueden solicitar información respecto. Se trata de una constructora en la que desempeñaba las funciones de vigilancia y actividades administrativas, derivado de ello es que se me extendió la constancia que se exhibe. Por las actividades mencionadas percibí un apoyo que no se comprende como nómina, sin embargo, la empresa existe y que realizaba actividades de vigilancia administrativa. Salía de la escuela y desempeñaba actividades administrativas y se trata de una empresa muy pequeña y en la parte de abajo desempeñaba mis funciones y que por eso solicité las constancias. En cuanto a las fechas indicadas en las constancias, en Pérez Mora y Asociados como en Grupo Tecoatl hacía prácticas profesionales mientras que en la relacionada con la empresa IDCATSA me daban un ingreso como apoyo económico por lo que acudía saliendo de la escuela y para apoyar en el ámbito administrativo por mi carrera en Contaduría Pública sin horario ya que contaba estudiando y terminé la licenciatura en el año 2024. En esta empresa me enfoqué más en el rol de vigilancia y por ello anexé las constancias a mi currículum.

 

En este sentido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 243 y 244, fracciones I y V del Código Penal federal; 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 71 y 72 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; relativos a la presentación de documentación falsa simulando el cumplimiento de requisitos o reglas establecidas en los procedimientos con el propósito de beneficio; y considerando los artículos 66, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, disponen que en los casos, se deberá levantar el acta de hechos, se determina los siguiente:-

1.- Agregar al presente documento los expedientes correspondientes a la C. Rosa María Avendaño García que obran en el Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva. ------------------------------------------------------------------------

2.- Dar por terminada la relación laboral de la C. Rosa María Avendaño García con el Instituto Nacional Electoral, con efectos al día 16 de marzo de 2025. -----------------------------------

Con lo anterior se Concluye la diligencia a las once horas con treinta minutos (11:30) del mismo día, levantándose la presenta acta por triplicado que firman al margen, la compareciente ratifica lo antes dicho. -------------------------------------------------------------------------------------------C O N S T E ----------------------[…]

103.               Ahora bien, de lo transcrito, se destaca la mención de dos currículos de la actora, uno de 19 de diciembre de 2018 que enuncia las experiencias laborales en temas contables y administrativos; y otro de 21 de noviembre de 2019 que alude a experiencias laborales en vigilancia en dos empresas.

104.               La supuesta inconsistencia advertida de esa primera comparativa (según acta de hechos), es que, al tratarse de distintas funciones en diversas empresas, pero en los mismos periodos de tiempo, se consideró información contradictoria, ante la incompatibilidad de funciones, considerando que uno de esos servicios fue de naturaleza de vigilancia.

105.               A lo que la actora, en esa diligencia, dio su explicación del por qué fue posible realizar esas diversas actividades.

106.               De lo cual, a juicio de esta Sala, y desde un punto lógico, no observa una necesaria incompatibilidad, pues no basta confrontar los meses y años, pues los horarios también hubieran sido un dato relevante, pero no se precisó; y de lo que tomó de base la parte patronal, no hay mención de horarios que permitan de manera concluyente decir que era imposible realizar más de una tarea.

107.               Por otro lado, el que no se haya podido encontrar a una empresa de carácter privado, no conduce necesariamente a afirmar que no existió. Lo anterior, incluso, pese al informe de la Regiduría de Hacienda que indicó que no tiene registro de la empresa. Pues este último solo permite arribar de manera cierta que no hay registro, pero solamente es un indicio de la inexistencia de la empresa, por lo que no es suficiente para descartar que existió.

108.               Por otra parte, de la empresa DICATSA, Ingeniería, Diseño y Construcción y Asesoría Técnica S.A. de C.V., se dice que tampoco fue localizada, pero se recabó documentación oficial consistente en contratos, firmados por el apoderado legal de la empresa.

109.               Pero, que, al cotejar las firmas de esos contratos, frente a la carta exhibida por la servidora pública, se dejó anotado que las firmas de los contratos coinciden, no así de la documentación que presentó la actora. Sin embargo, no se relatan mayores datos o características del por qué no coinciden o si se tomó el dictamen de algún perito. Por lo que, solo quedó en una apreciación subjetiva.

110.               Aunado a que, la actora dijo en el acta de hechos ACA02/INE/OAX/JLE/15-03-25: “…sin problema pueden pedir información al respecto…”. Es decir, no hay un reconocimiento de haber actuado de manera irregular.

111.               Por ende, a juicio de esta Sala, las conclusiones o afirmaciones de la autoridad que levantó el acta de hechos no son lógicas ni contundentes, en el mejor de los casos solo hay leves indicios.

112.               No obstante, a pesar de esos posibles indicios, no resulta razonable para ser tomada como causa de pérdida de confianza.

113.               Pues esos datos no están dirigidos a la calidad, eficiencia, responsabilidad o cualquier otra particularidad que ataña a la función desempeñada. Sino a datos que únicamente sirvieron para inicialmente tomar una decisión de contratarla o no contratarla para el cargo o cargos que desempeñó.

114.               Desde ese contexto, si el último cargo desempeñado fue el de vigilante, y empezó en noviembre de 2019, entonces de ahí a la fecha de su terminación de la relación jurídica, duró un aproximado de seis años. Sin que en la causa de despido se cuestione su calidad de su desempeño o irregularidades relacionadas con sus funciones.      

115.               Es decir, las cartas que presentó para acreditar su experiencia para el cargo de vigilancia tenían la finalidad de generar una expectativa de lo que podría ser el desempeño de su cargo, para quien en su caso decidiera contratarla. Lo cual, como ya se dijo, ahora no está en entredicho.

116.               El desempeño que se realiza día a día, y año con año, ante el contratante, es un aspecto que da mejor cuenta y de manera objetiva y real, frente a unas cartas de recomendación, que únicamente son una expectativa.

117.               Por lo que, sustentar una pérdida de confianza en los términos en que lo hizo la autoridad del INE, no resulta razonable en el caso concreto.

118.               Tampoco se está en el supuesto de que los documentos de los cuales se duda sean documentos expedidos por una autoridad, ni que se trate de grado académico, sino únicamente de experiencia a empresas particulares.

119.               Pues como ya se dejó asentado, el INE únicamente contó con indicios, que le hacen dudar de la autenticidad de las cartas de recomendación dadas por empresas, y cuya finalidad era en su caso mostrar un perfil de experiencia que pudiera ser acorde con el cargo por el cual fue contratada desde varios años atrás por parte del INE. Sin que esté cuestionada la calidad, eficiencia, responsabilidad o cualquier otra particularidad que ataña a la función desempeñada.

120.               Por esas razones, esta Sala concluye que la decisión del INE de dar por terminada la relación laboral por las causas que informó y notificó mediante oficio INE/OAX/JLE/VE/0226/2025, no está debidamente fundada ni motivada, ni es razonable, lógica ni suficiente.

121.               Así, paso seguido, debe analizarse lo concerniente a las prestaciones económicas que reclama la actora.

Reinstalación e indemnización

a.     Argumentos de las partes

122.               La actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar la reinstalación o reincorporación en el puesto o cargo de vigilancia que desempeñaba.

123.               La parte demandada sostiene la improcedencia de tal prestación, por una parte, porque el motivo de la conclusión de la relación obedeció a una causa justificada y, por otra parte, porque los trabajadores del Instituto tienen el carácter de confianza, por lo sólo tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, no así del derecho a la estabilidad de empleo.

b. Decisión y justificación

124.               La acción de reinstalación intentada por la actora es improcedente, porque la demandante es una trabajadora de confianza, que no tiene estabilidad en el empleo. Sin embargo, ante el despido injustificado, sí procede condenar al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios.

125.               En efecto, como ya quedó analizado en el primer tema de la litis (relativo a la calidad de confianza), y para evitar repeticiones innecesarias, deben tenerse como reproducidas tales razones en este apartado, donde cobra relevancia el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social;[32] en correlación con el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

126.               En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, es evidente que no procede ordenar la reinstalación de la actora, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[33]

127.               No obstante, el artículo 108 de la Ley General de Medios establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por lo que resulta procedente condenar al Instituto al pago de la indemnización a que se refiere el citado artículo.

128.               Para efectos del pago de esa indemnización, se debe determinar la antigüedad de la actora; es decir, se debe verificar si como lo afirma ella, su relación jurídica con el INE inició desde el primero de febrero de dos mil catorce o en alguna otra fecha.

129.               En consideración de esta Sala, se debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral la que menciona la actora. Sin que pase inadvertido que el demandado en la página 3 de su contestación indicó en un primer momento que la actora ingresó como Operadora de Equipo Tecnológico en el régimen de honorarios eventuales bajo la legislación civil federal, y posteriormente en diciembre de dos mil diecinueve pasó al régimen presupuestal, derivado de la designación directa en el cargo de vigilancia.

130.               Esa precisión del INE, respecto de la modalidad en que prestaba los servicios la actora, no afecta para arribar a la temporalidad en que inició su relación jurídica la actora, desde el año dos mil catorce, pues el propio demandado igualmente en su contestación, pero en la página nueve, expresamente mencionó: …mi representada reconoce los periodos en los cuales existió relación laboral, siendo los siguientes…” y plasmó la tabla que ahora se muestra:

131.              
Ha sido criterio en materia laboral, que corresponde al patrón la carga de la prueba cuando pretenda sostener que la relación es de otro tipo, como se ve en la jurisprudencia 2ª./J.40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[34]

132.               En el caso, basta el reconocimiento expreso de la parte demandada de todos esos periodos y de la calidad de relación laboral, en los cuales se ve una continuidad cronológica, para tomar esos datos como ciertos y, por ende, como punto de inicio el primero de febrero de dos mil catorce, pues coincide con la postura de la parte actora.

133.               A mayor abundamiento, debe decirse que, aunque de algunos periodos los contratos[35] hayan referido a la modalidad de honorarios (eventuales o permanentes), la denominación de los contratos no determina la naturaleza de la relación jurídica.[36]

134.               Es más, esos primeros cargos fueron como Operadora de Equipo Tecnológico, bien adscrita la actora a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE con sede en Oaxaca y en otras ocasiones en la Junta Local Ejecutiva en esa misma entidad federativa, para realizar actividades relacionadas con captura de información del padrón electoral, recepción y captura de las remesas de credenciales, entrega de credenciales, entre otras.[37]

135.               Respecto de esas funciones, esta Sala ha sido del criterio que guardan relación con una actividad permanente del INE y, por su naturaleza, esas actividades no son de aquellas que podrían llevarse a cabo con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara por sí mismo.[38]

136.               Así, para acreditar la materialidad de la relación de carácter civil por la prestación de servicios, debía generar convicción sobre lo siguiente:[39]

        Que el prestador de servicios lo haga por medios o elementos propios.

        Que se exprese en el contrato de manera clara el servicio que se va a prestar.

        Que el prestador cuente con plena libertad para prestar el servicio.

137.               Sin que los argumentos del demandado estén dirigidos en ese sentido.

138.               Por ende, debe estarse a lo ya precisado por esta Sala, pues, como ya se dijo, el demandado expresamente reconoció los periodos y la naturaleza de la relación laboral.

Salarios caídos

a.     Argumentos de las partes

139.               La actora sostiene que, en virtud de haber sido despedida de manera injustificada, tal suceso sirve de base para reclamar los salarios caídos desde la injustificada conclusión de la relación (que tuvo efectos el dieciséis de marzo de este año) hasta la fecha en que por sentencia se decreta la restitución de sus derechos.

140.               La parte demandada sostiene que, al no haber existido el supuesto despido injustificado resulta improcedente el pago de salarios caídos, por ser dicha prestación una consecuencia directa del supuesto despido alegado por la actora, el cual desde su perspectiva resultaba inexistente.

b. Decisión y justificación

141.               Toda vez que se acreditó el despido injustificado, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala, sobre su cumplimiento.

142.               Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha y hasta el dictado de esta sentencia.

Vacaciones y prima vacacional

a.     Argumentos de las partes

143.               La actora reclama lo relativo a vacaciones y prima vacacional respecto de todo el tiempo que estuvo separada de su trabajo, es decir, desde la injustificada conclusión de la relación laboral (que tuvo efectos el dieciséis de marzo de este año) hasta la fecha en que por sentencia se decreta la restitución de sus derechos.

144.               Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, porque dice que fueron pagadas y se comprueba con el Kardex.

b. Decisión y justificación

145.               En el artículo 48 del Estatuto se prevé que, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal del Instituto gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme con el programa que emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

146.               De esa normativa se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicio; que tendrán derecho a un periodo de diez días hábiles por cada periodo vacacional; y que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.

147.               Por otro lado, de la prima vacacional se debe precisar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 del Estatuto, el personal del INE que tenga derecho a disfrutar vacaciones recibirá una prima vacacional.

148.               En términos de lo dispuesto en el diverso 351 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, la prima vacacional es el importe que recibirá el personal del Instituto con la finalidad de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.

149.               Asimismo, se señala que el monto equivale a cinco días de sueldo base, cuando menos, y se otorgará por cada periodo vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

150.               En el caso concreto y en primer lugar debe precisarse que, aunque el INE aportó como prueba el Kardex de vacaciones[40]  y dice haberlas pagado, de esa documental se observa que el pago abarcó hasta los periodos primero y segundo de 2024.

151.               Lo cual no es litis, pues el actor reclama a partir de la injustificada conclusión de la relación laboral.

152.               En ese orden, debe precisarse que, si la destitución de la actora surtió efectos el dieciséis de marzo de este año, es evidente que no laboró para el INE en los seis meses correspondientes al primer periodo de ese año.

153.               Sin embargo, en función de que se acreditó que su despido fue injustificado, se le debe tener por trabajado desde el inicio del primer periodo vacacional de dos mil veinticinco, hasta la fecha en que se emite la presente sentencia.[41]

154.               Por ende, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago proporcional de las vacaciones y de la prima vacacional del primer periodo vacacional de dos mil veinticinco, para lo cual se debe de considerar como plazo laborado por la actora hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.

155.               En el entendido de que el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, debido a que es éste quien tiene la información detallada para ello.

156.               No escapa que en la jurisprudencia 4a./J. 51/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, de rubro: “VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO”.

157.               Sin embargo, en precedentes recientes[42] la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desestimado los argumentos del INE relativos a la improcedencia del pago de vacaciones que se sustentan en esa jurisprudencia.

158.               Lo anterior, pues en concepto de dicha superioridad cuando se acredita que el despido fue injustificado sí procede condenar al demandado al pago de las vacaciones en conjunto con el de los salarios caídos, pese a que la relación laboral se interrumpa antes de los seis meses de servicio, en tanto que se debe tener por laborado desde la fecha del despido hasta la emisión de la sentencia.[43]

Aguinaldo

a.     Argumentos de las partes

159.          La actora reclama el pago de aguinaldo respecto de todo el tiempo que estuvo separada de su trabajo, es decir, desde la injustificada conclusión de la relación laboral (que tuvo efectos el dieciséis de marzo de este año) hasta la fecha en que por sentencia se decreta la restitución de sus derechos.

160.          Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda opuso la excepción de falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, porque dice que fue pagada.

 

b. Decisión y justificación

161.          Cabe precisar que, conforme al artículo 231 del Manual, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.

162.               En el caso concreto y en primer lugar debe precisarse que, aunque el INE aportó pruebas[44] y dice haber realizado el pagado, de esas documentales se observa que el pago abarcó lo del año 2024.

163.               Lo cual no es litis, pues el actor reclama el pago que le pudiera corresponden, en virtud del despido injustificado.

164.               En ese sentido, toda vez que la actora trabajó en favor del INE en el presente año, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del 1 de enero de 2025 y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.

Demás prestaciones económicas

a.     Argumentos de las partes

165.               En cuanto a las prestaciones que hace valer la actora de “el pago de las prestaciones económicas que dejé de percibir durante todo el tiempo que me encuentre separado de mi trabajo…”.

166.               Al respecto, se considera improcedente el reclamo referido, ya que si bien, en los procedimientos laborales es obligación del juzgador suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, también es cierto que estos tienen la obligación de expresar con precisión los hechos en los que funda su acción, y mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustentan sus pretensiones.

167.               No obstante, en el caso la promovente omite narrar a los hechos en los que sustentan el reclamo del pago, además de que no exhiben algún medio de prueba, ni desarrollan algún argumento al respecto.

168.               En efecto, la simple mención del derecho a determinada prestación no puede fundar por sí misma el otorgamiento de ésta, sin que esté apoyada en hechos y pruebas, por lo que, al incumplir con la carga de la acción, debe absolverse al Instituto demandado de su pago.

169.               Tampoco pasa inadvertido que el INE en su contestación invoca la prescripción de cualquier prestación accesoria que no se haya reclamado por la parte actora dentro del plazo de un año a partir de que era exigible.

170.               Sin embargo, como ya fue analizado, por un lado, las prestaciones económicas que reclamo la actora las hizo valer en virtud del despido injustificado que tuvo lugar en este año dos mil veinticinco, no así de prestaciones anteriores a este año.

171.               Por lo que, debe estarse a las consideraciones y conclusiones expuestas en esta sentencia.  

SEXTO. Efectos de la sentencia

172.          Conforme con lo señalado en el estudio previo, esta Sala Regional determina los efectos siguientes:

173.          Se condena al INE a efectuar el cálculo y al pago de lo siguiente:

a.      La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios; para lo cual se tomará como antigüedad la fecha precisada en la pare considerativa de esta sentencia.

b.     Los salarios caídos, a partir del ilegal despido y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia;

c.      El pago proporcional del pago de vacaciones y la prima vacacional del primer periodo de este año dos mil veinticinco;

d.     La parte proporcional del aguinaldo de este año dos mil veinticinco.

e.      El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

174.               Por otro lado, se absuelve al demandado del resto de las prestaciones reclamadas por la actora, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

175.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

176.               Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. La parte actora demostró parcialmente el derecho de su acción.

SEGUNDO. La parte demandada probó algunas de sus defensas.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General de Medios, de los salarios caídos, así como la parte proporcional del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las restantes prestaciones señaladas en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Acorde con los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 3, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Posteriormente se le podrá mencionar como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, juicio laboral o juicio.

[2] En adelante se le podrá referir como Instituto, Instituto demandado, INE o parte patronal.

[3] Posteriormente se le podrá mencionar como actora o promovente.

[4] Prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[6] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.

[7] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[8] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley General de Medios.

[9] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[10] En adelante podrá citársele como Estatuto. El aplicable al presente asunto es el aprobado mediante acuerdo INE/CG162/2020, con sus reformas dadas en sesiones extraordinarias de 26 de enero de 2022 (INE/CG23/2022), 21 de junio 2023 (INE/CG337/2023) y de 16 de mayo de 2024 (INE/CG546/2024). Las cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2022, 5 de octubre de 2023 y 30 mayo de 2024.

[11] Posteriormente se le podrá mencionar como Manual. Se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022 (de sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual, el cual entró en vigor en esa fecha. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022.

[12] Las pruebas de la parte actora están descritas en el acta de audiencia que obra en autos.

[13] Las pruebas de la parte demandada están descritas en el acta de audiencia que obra en autos.

[14] Incluso este hecho se corrobora con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento de la actora, que anexó como documental a su demanda. Cargo de vigilancia que se formuló en el mes de noviembre de 2019 con efectos de inicio el 01 de diciembre de 2019. Previo a esa función, realizó otros cargos para el mismo INE de los años 2014 hasta mediados del año 2019, como se observa de otras pruebas aportadas por la parte demandada.

[15] Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

[…]

[16] Guían en este aspecto los criterios de jurisprudencia 1a./J. 85/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tesis aislada I.4o.A.30 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente con los rubros: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO IMPLICA QUE DEBA EJERCERSE SIEMPRE, SIN CONSIDERAR PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES INTENTADAS” y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. ES INNECESARIO QUE EL JUZGADOR ORDINARIO O CONSTITUCIONAL, AL DICTAR SUS SENTENCIAS, REALICE CONSIDERACIONES DEL PORQUÉ CONSIDERA QUE LAS HIPÓTESIS LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL CASO QUE RESUELVE NO SON INCONVENCIONALES, PUES SU EJERCICIO ES IMPLÍCITO”. Consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4078, registro digital 2024831, así como Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, página 1753, registro digital 2004670.

[17] Ver criterio contenido en el precedente SM-JLI-6/2024.

[18] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877. Registro digital: 2005825.

[19] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874. Registro digital: 2005823.

[20] Además de que se invocó la fracción XI del artículo 167 del Estatuto.

[21] Por ejemplo, la fracción VII: “Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacio­nal”.

[22] Ver, por ejemplo, la sentencia SG-JLI-17/2024.

[23] Artículo 309 “[…] Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las le­ves al año. El plazo de prescripción es continuo y comenzará a contarse desde que se haya cometido la conducta probablemente infractora o a partir del momento en que ésta hubiera cesado o cuando se tenga conocimiento de la misma.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento, a cuyo efecto la determinación correspondiente deberá ser notificada a las partes.

La ejecución de las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se transgreda el cumplimiento de la sanción si éste hubiere comenzado”.

[24] Visible a foja 28 del expediente principal.

[25] Tal reconocimiento lo deja expreso en el capítulo de hechos, en el identificado como el hecho número “7”. Ver foja 4 del expediente principal.

[26] La parte actora invoca de ese artículo la parte que indica: “…El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron”.

[27] Se citaron: “…los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo; 123 apartado B Fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, numeral de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: 2; 71fracciones II y XII; 72, fracción XVIII y 167, fracciones VIII y XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa ...”.

 

[28] Sirve de apoyo la razón esencial contenida en la jurisprudencia I.4o.A. J/43 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”. La cual indica: “…la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el ´para qué´ de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa…”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1531. Registro digital: 175082.

[29] Ver resolución SUP-CDC-2/2023.

[30] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

[31] Ver precedente SUP-JLI-17/2024 y SUP-JLI-42/2024, por citar algunos.

[32] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.

[33] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-42/2024, SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.

[34]  Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999. Pág. 480. Registro digital: 194005.

[35] Contratos que la parte demandada aportó dentro de una USB, y que fueron enunciadas en el acta de audiencia.

[36] Ver precedente SX-JLI-10/2021.

[37] Como se observa de la cláusula “PRIMERA” de cada respectivo contrato.

[38] Ver precedente SX-JLI-10/2021.

[39] Ver precedente SUP-JLI-41/2024.

[40] Contenida en el dispositivo USB que obra en autos.

[41] Similar conclusión sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-2/2021.

[42] Véanse las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JLI-31/2019 y SUP-JLI-7/2020.

[43] Criterio que también ha sido sostenido por la Sala Regional Ciudad de México al resolver los expedientes SCM-JLI-7/2023 y SCM-JLI-61/2023.

[44] Contenidas en el dispositivo USB que obra en autos.