SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTES SX-JLI-7/2023 Y SX-JLI-8/2023, ACUMULADOS
Fecha de clasificación: 12 de mayo de 2023, aprobada en la Décima Octava Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-OT-SE18/2023.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.
Clasificación de información: Confidencial al haber resultado el laudo desfavorable a sus intereses personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | CURP | 61 |
Número de Seguro Social | 61 | |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Secretaria General de Acuerdos
JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTES: SX-JLI-7/2023 Y SX-JLI-8/2023, ACUMULADOS
ACTOR: EDUARDO GERARDO ROMAY OLMOS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
México, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Eduardo Gerardo Romay Olmos.[2]
El actor controvierte la resolución INE/JGE31/2023 de catorce de febrero del año en curso, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/42/2022 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó la destitución del ahora actor.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los juicios
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
Se confirma la resolución impugnada y, con ello, queda firme la destitución del actor. Respecto a las prestaciones reclamadas, las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente; por ello, por un lado, se absuelve al demandado del pago de algunas prestaciones reclamadas por el actor; y por otro lado se le condena al pago de otras, conforme con lo señalado en el considerando de efectos de la sentencia.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.
1. Denuncia ante la Fiscalía. El trece de marzo de dos mil veinte, una entonces servidora del INE[4] presentó denuncia en contra del ahora actor ante la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas del Estado de Veracruz.[5]
2. Comunicación de la denuncia. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, mediante el Buzón de Quejas y Denuncias del INE, la denunciante comunicó a ese órgano la denuncia presentada en contra del hoy promovente.
3. Protocolo de primer contacto. El quince de septiembre de ese año, la denunciante compareció ante la Dirección Jurídica y la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, ambas del INE, para que se le realizara el protocolo de primer contacto.
4. Denuncia formal. El dieciséis de diciembre posterior, la denunciante presentó queja formal ante el INE en contra del promovente, por actos de hostigamiento y acoso sexual y laboral.
5. Radicación. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la Dirección Jurídica del INE emitió el auto de radicación, por el que tuvo por recibida la denuncia y la registró con la clave de expediente: INE/DJ/HASL/PLS/1/2021.
6. Inicio del procedimiento. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora inició el procedimiento laboral sancionador en contra del promovente, debido a los hechos referidos por la denunciada.
7. Resolución. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, el entonces secretario ejecutivo del INE resolvió el procedimiento laboral sancionador indicado, en el sentido de destituir de su cargo al promovente, debido a la acreditación de las conductas denunciadas.
8. Impugnación. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el actor presentó sendos escritos ante esta Sala Regional, con la finalidad de controvertir la resolución del procedimiento laboral sancionador. Con dichas demandas se integraron los expedientes SX-JLI-26/2022 y SX-JLI-27/2022.
9. Reencauzamiento. El diecinueve de octubre de la misma anualidad, esta Sala Regional declaró improcedentes los juicios y los reencauzó a recursos de inconformidad, a fin de que fueran resueltos por la Junta General Ejecutiva del INE.
10. Resolución impugnada. El catorce de febrero de dos mil veintitrés,[6] al Junta General Ejecutiva del INE confirmó la destitución del promovente.
11. Presentación del primer juicio. El veintiuno de febrero, el actor presentó demanda en contra de la resolución que confirmó su destitución.
12. Turno del primer juicio. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-8/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[7]
13. Reconducción. El veintisiete de febrero, esta Sala Regional ordenó reconducir la demanda a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE.
14. Nuevo turno. Ese mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-7/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.
15. Segundo juicio. El veintiocho de febrero, el actor presentó un segundo juicio en contra de la resolución que confirmó su destitución.
16. Turno del segundo juicio. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SX-JLI-8/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado indicado.
17. Acumulación. El siete de marzo, este órgano jurisdiccional acumuló el juicio SX-JLI-8/2023 al diverso SX-JLI-7/2023.
18. Audiencia y cierre de instrucción. El catorce de abril, el magistrado instructor celebró en conjunto con las partes la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; en la parte final de ese mismo acto, se declaró cerrada la instrucción de los juicios acumulados.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que antes de su destitución el actor se encontraba adscrito a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
20. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
21. En los presentes juicios les resulta aplicable, como marco normativo, la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[10] la normativa interna del propio Instituto, y en forma supletoria:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
22. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley general de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia LGIPE.
23. Asimismo, se destaca que en la instrucción de los presentes juicios acumulados se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
25. Así, su causa de pedir la sustenta en los temas de agravio siguientes:
I. Aplicación retroactiva.
II. Prescripción.
III. Falta de tipicidad.
IV. Incompetencia.
V. Valoración probatoria.
VI. Vulneración al principio de no autoincriminación.
VII. Violaciones procesales.
VIII. Indebida fundamentación y motivación.
IX. Vulneración al derecho de acceso a la justicia.
26. Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los relacionados con la falta de competencia y violaciones procesales, al tratarse de temas de estudio preferente; posteriormente, se estudiarán los agravios formales y finalmente se analizarán las cuestiones de fondo.
27. Lo anterior, sin que ello le cause perjuicio al promovente, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[11]
28. En relación con esta temática, el actor sostiene que al aplicársele en forma retroactiva el nuevo estatuto, la Dirección Jurídica del INE no tiene competencia para imponerse del caso, por lo que considera que el procedimiento se sustanció y resolvió por autoridades incompetentes.
29. Como se observa, expresamente señala la falta de atribuciones de la Dirección aludida; no obstante, ello lo hace depender de que, en su concepto, el Estatuto que debió aplicarse no contemplaba la intervención de esa autoridad.
30. Luego, para estar en aptitud de decidir respecto del planteamiento del actor, en primer lugar, se debe determinar cuál es el Estatuto aplicable en el caso concreto.
31. Para el actor, debió aplicarse el vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2016; ello, en virtud de dos argumentos: que los hechos denunciados acontecieron entre noviembre de dos mil diecinueve y marzo de dos mil veinte; y que el dieciocho de marzo de dos mil veinte se presentó denuncia en su contra.
32. Es decir, en su opinión la aplicación de uno u otro Estatuto debe definirse a partir de la fecha en que presuntamente acontecieron los hechos denunciados y la diversa en la que se presentó la primera de las denuncias.
33. Al respecto, conviene precisar que, tal como lo sostiene el promovente, en la denuncia se señaló que los hechos que se le atribuyen iniciaron en noviembre de dos mil diecinueve y cesaron en marzo de dos mil veinte, cuando la denunciante renunció al cargo que entonces desempeñaba.
34. Por su parte, el Estatuto vigente fue aprobado el ocho de julio de dos mil veinte mediante acuerdo INE/CG162/2020, emitido por el Consejo General del INE y fue a través de éste que se estableció a la Dirección Jurídica del INE como la autoridad facultada para sustanciar el procedimiento laboral sancionador.
35. En ese sentido, se advierte que efectivamente los hechos denunciados acontecieron antes de que se aprobara el actual Estatuto; sin embargo, por sí misma, esa razón es insuficiente para determinar la aplicación de uno u otro Estatuto.
36. En principio, conviene precisar que la facultad otorgada a una u otra autoridad para sustanciar un procedimiento es una norma de carácter procesal, en tanto que se regulan las autoridades que intervienen en éste.
37. En relación con lo anterior, debe señalarse que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento.
38. Así, al estar regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba.
39. Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo.
40. Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la tesis 1a. LXXV/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ”SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[13]
41. De ese modo, toda vez que la intervención de la Dirección Jurídica del INE en la sustanciación del procedimiento laboral sancionador ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto vigente, su aplicación no vulnera el mencionado principio.
42. Por otro lado, en lo que atañe al planteamiento de la fecha en que se presentó la denuncia, el promovente señala que en marzo de dos mil veinte se presentó una denuncia en su contra ante la Fiscalía local, aunado a que en ese mismo mes la denunciante presentó un escrito mediante el buzón de quejas y denuncias del INE y suscribió un formato de primer contacto, lo que acredita que el procedimiento en su contra se debió tramitar con las reglas entonces vigentes.
43. Incluso, refiere que el diecinueve de marzo de dos mil veinte el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz adoptó medidas cautelares al separar a la denunciante de sus funciones y adscribirla a un área distinta.
44. Al respecto, se destaca que el Estatuto vigente, en su artículo transitorio décimo noveno previó que los asuntos, recursos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de su entrada en vigor se concluirían conforme con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
45. En ese orden de ideas, conforme con dicha disposición transitoria, la aplicación de uno u otro Estatuto dependerá de la fecha en que se inicie el procedimiento respectivo.
46. Para ello, se tiene que el procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas.[14]
47. Asimismo, existen dos autoridades competentes para las respectivas fases de las que se compone el procedimiento: la de instrucción, a cargo de la Dirección Jurídica del INE; y la de resolución y, en su caso, ejecución de sanciones, que compete a la Secretaría Ejecutiva.[15]
48. De igual manera, el procedimiento laboral sancionador se inicia de oficio o a petición de parte. Se inicia de oficio cuando cualquiera de las áreas u órganos del Instituto hacen del conocimiento de la autoridad instructora las conductas probablemente infractoras o bien, cuando ésta conoce de los hechos o de las conductas probablemente infractoras.
49. Por otro lado, se inicia a petición de parte cuando medie la presentación[16] de una denuncia que reúna los requisitos señalados en el Estatuto vigente, entre los cuales se encuentra contar con firma autógrafa.
50. Además, se prevé que al conocer de la comisión de una posible conducta infractora, la autoridad instructora iniciará una investigación preliminar con el objeto de conocer las circunstancias concretas del asunto y recabar elementos que permitan determinar si ha lugar o no al inicio del procedimiento laboral sancionador.[17]
51. Como se observa, el procedimiento se compone por las fases de instrucción y de resolución, sin que la investigación preliminar pueda considerarse parte del procedimiento, puesto que ésta se implementa precisamente para determinar si procede iniciarlo o no.
52. En ese sentido, la elaboración de un formato de primer contacto no puede considerarse parte del procedimiento, debido a que la autoridad encargada de ese primer contacto tendrá la responsabilidad de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención del probable conflicto o, en su caso, la conducta infractora, atendiendo al tipo de asunto de que se trate, así como de brindarle atención psicológica y acompañamiento, en los casos en que así se requiera.
53. Por ende, en el caso debe considerarse que el procedimiento se accionó a instancia de parte con la presentación formal de la denuncia el dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
54. Como se observa, el dilucidar la fecha en la que se presentó formal la denuncia e inició el procedimiento laboral sancionador en contra del actor resulta relevante pues, derivado de ello, se puede determinar si fue correcta la aplicación del Estatuto vigente o, por el contrario, correspondía aplicar el anterior.
55. Al respecto, debe señalarse que si bien el dieciocho de marzo de dos mil veinte la denunciante remitió un correo electrónico al buzón de quejas y denuncias mediante el cual narró hechos relacionados con los que fueron objeto de la denuncia que presentó ante la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y Trata de Personas del Estado de Veracruz el trece de marzo anterior.
56. Sin embargo, esa denuncia no puede considerarse como el inicio del procedimiento laboral en contra del actor (que es lo que corresponde dilucidar en esta instancia) toda vez que no reúne los requisitos previstos para ello.
57. En efecto, de la lectura del Estatuto vigente se advierte que, entre otros requisitos, la denuncia por la que se inicie el procedimiento debe contar con firma autógrafa; luego, toda vez que la diversa presentada por correo electrónico en el buzón de quejas no reúne ese requisito, es evidente que no puede surtir los efectos de inicio del procedimiento.
58. Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del escrito que se presenta, pues su falta se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de quien suscribe el escrito.
59. En ese orden, tratándose de este tipo de asuntos cuya materia es delicada con consecuencias relevantes para las partes involucradas, es ese requisito el que debe imperar al momento de presentar las denuncias que a su vez sirven para iniciar los procedimientos laborales.
60. Así, se insiste en que el escrito presentado en marzo de dos mil veinte al carecer de firma autógrafa de la denunciante en la instancia previa (requisito que manifiesta su voluntad) no puede considerarse como el inicio del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/1/2021.
61. Además, en términos similares el Estatuto anterior también se establecía el requisito de la firma autógrafa para el procedimiento disciplinario, de modo que aun con base en esas reglas la denuncia presentada mediante el buzón de quejas no podía tener los efectos que el actor pretende otorgarle.
62. En ese orden de ideas, debe considerarse que la denuncia presentada el dieciséis diciembre de dos mil veinte, la cual sí reúne ese requisito, es la que dio inicio al procedimiento laboral sancionador correspondiente a instancia de parte.
63. De igual manera, la diversa presentada en la Fiscalía local en modo alguno puede considerarse el inicio del procedimiento laboral sancionador, en tanto que se trata de autoridades y procedimientos distintos entre sí.
64. Finalmente, el hecho de que el vocal ejecutivo local señalado ordenara el cambio de adscripción de la denunciante tampoco acredita que el procedimiento inició en la fecha señalada por el actor, debido a que tal actuación no está prevista como parte de éste.
65. Ciertamente, en el procedimiento laboral sancionador se prevé la posibilidad de emitir medidas cautelares durante el desarrollo de la investigación, la sustanciación o la ejecución de la sanción.[18]
66. Sin embargo, el oficio suscrito por dicho funcionario no constituye una medida cautelar, pues de su lectura se advierte que se comunicó a la denunciante que acudiera a realizar sus labores a la Junta Local Ejecutiva con motivo de una comisión.
67. Por el contrario, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el director jurídico del INE emitió auto por el que se decretaron medidas cautelares en favor de la denunciante.
68. De dicho documento se advierte que el fundamento, las consideraciones y los puntos de acuerdo expresamente se dirigieron a la adopción de dichas medidas, a diferencia de lo que ocurrió con el oficio del vocal ejecutivo.
69. En consecuencia, deben desestimarse ambos planteamientos, puesto que ni la fecha en la que acontecieron los hechos ni la diversa en que se presentaron los escritos antes mencionados (primer contacto y denuncia estatal) constituyen base para la aplicación del Estatuto anterior.
70. Así, fue correcto que en lo relativo al procedimiento se aplicaran las reglas previstas en el Estatuto vigente, las cuales establecen que la Dirección Jurídica es la autoridad competente para instruir el procedimiento laboral sancionador, por lo cual fue adecuado que tal autoridad se encargara de esa fase.[19]
71. Acorde con lo expuesto, es infundado lo planteado en este punto.
Tramitación del procedimiento
72. En este punto, el actor indica en general que el procedimiento laboral sancionador debió tramitarse con base en el Estatuto anterior, para lo cual expone argumentos similares a los reseñados en el estudio anterior; esto es, basa su exposición en la fecha en que se presentó la denuncia ante la Fiscalía local y la diversa en que se suscribió el formato de primer contacto.
73. Al respecto, como ya se precisó, dada su naturaleza ambos actos no pueden considerarse el inicio del procedimiento laboral sancionador, por lo cual fue correcto que dicho procedimiento se realizara con base en las reglas establecidas en el Estatuto vigente.
Variación de hechos
74. En resumen, el actor refiere que entre la denuncia presentada ante la Fiscalía local, las diversas presentadas el dieciocho de marzo y el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, ambas ante el INE, y las actas de primer contacto existen diferencias entre los hechos narrados por la actora, pues en la segunda denuncia se añadió una nueva conducta en su contra relativa a tocamientos indeseados.
75. En su opinión, tal proceder vulnera el principio de inmediatez y contraviene la protesta que deben hacer todas las personas que declaran ante las autoridades consistente en conducirse con la verdad, lo cual es consentido por la demandada.
76. Por ende, considera que se vulneró su derecho humano al debido proceso, aunado a que se acredita el dolo de la denunciante al variar los hechos atribuidos pese a protestar decir la verdad.
77. Al respecto, debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
78. Las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y pueda impugnarse.
79. El otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.
80. Dentro de esta categoría se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
81. La segunda es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
82. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.[21]
83. En el caso, se advierte que en la denuncia formal de dieciséis de diciembre de dos mil veinte se añadió a los hechos narrados presuntos contactos físicos, lo cual no se advierte de la diversa presentada en el buzón de quejas y denuncias del INE, ni de la presentada ante la Fiscalía local.
84. Sin embargo, el hecho de que la denunciante agregara elementos a la denuncia formal que presentó no constituye por sí misma una vulneración al derecho del actor al debido proceso.
85. En efecto, el actor alega que la conducta procesal de la denunciante transgredió el principio de inmediatez; no obstante, con ello pretende evidenciar la falta de veracidad y el dolo con el que se conduce, lo que en todo caso corresponde al estudio relativo a la acreditación de las conductas denunciadas y no así a las formalidades esenciales del procedimiento.
86. Por el contrario, de las constancias que obran en autos se advierte que el cuatro de junio de dos mil veintiuno, el director jurídico del INE emitió el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador en contra del actor.
87. En dicho proveído, se determinó notificar al ahora promovente con copia de esa actuación y de todas las documentales ahí referidas, entre las cuales se encuentra la denuncia formal presentada ante el INE, a fin de que diera contestación y ofreciera las pruebas correspondientes. Tal decisión se notificó al actor el quince de junio.
88. El nueve de julio siguiente, al no advertir la existencia de promoción alguna del denunciado, el director jurídico en cuestión emitió un auto de regularización del procedimiento, en el que, a fin de tener certeza de que el actor tuviera conocimiento del inicio del procedimiento y de las constancias correspondientes, se ordenó notificar personalmente al actor de tales documentos.
89. Ello fue cumplido mediante diligencia de notificación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, practicada por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz.
90. Debido a lo anterior, el veinte de julio posterior, el promovente presentó su contestación a la denuncia, en la que manifestó, entre otras cuestiones, que previamente dio contestación a la misma, mediante escrito presentado físicamente ante la Dirección Jurídica del INE, por lo que solicitó que se buscara tal documento.
91. Posteriormente, el once de agosto de dos mil veintiuno, el director jurídico del INE emitió el auto de recepción y admisión de pruebas, en el que, entre otras cuestiones, tuvo al ahora actor dando contestación a la denuncia, mediante los escritos de veintiocho de junio y veinte de julio.
92. De la lectura de esas constancias, se advierte que el promovente señaló, en términos similares a lo que ahora manifiesta, que pese a tratarse de los mismos hechos, en la denuncia presentada ante la Fiscalía local en ningún momento se hizo referencia a contacto físico entre ellos.
93. Como se observa, el actor sí tuvo conocimiento de la denuncia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte y de las demás constancias relativas; además, estuvo en aptitud de cuestionar la supuesta incongruencia entre una y otra, lo que acredita que no se vulneró su derecho al debido proceso.
94. Ello, pues conoció íntegramente del contenido de la demanda y estuvo en aptitud de defenderse mediante su escrito de contestación, cuestión distinta es que la autoridad resolutora no le otorgara la razón respecto de la supuesta incoherencia, pues ello se relaciona con el análisis de fondo y no con una cuestión procesal.
Imputación ambigua
95. En diverso orden de ideas, el actor manifiesta que, de acuerdo con la denuncia, los hechos acontecieron entre noviembre de dos mil diecinueve y marzo de dos mil veinte.
96. Así, considera que la autoridad debió valorar profundamente sus argumentos relativos a que la denunciante gozó del periodo vacacional de diciembre de dos mil diecinueve, aunado a que estuvo incapacitada para acudir a la sede laboral durante un tiempo, lo que en su opinión genera la imposibilidad material de los hechos que se le atribuyen.
97. Lo anterior bajo la exigencia de la imputación objetiva, lo que conlleva que todas las conductas que se atribuyan a un gobernado que puedan dar vida a una infracción deben estar plenamente identificadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo cual no aconteció en la ambigua imputación que se le formuló.
98. Desde su óptica, la denunciante y la testigo (que coincidió con su versión) en ningún momento señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, lo que provocó un estado de indefensión en su contra, ante la imposibilidad de controvertir hechos concretos.
99. Al respecto, debe señalarse que, tal como se precisó en el estudio inmediato, la forma en cómo se articula una denuncia no constituye una vulneración procesal por sí misma, pues se acredita que se respetó el derecho del actor al debido proceso, debido a que tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos ahí señalados.
100. Es decir, el hecho de que la denuncia carezca o no de circunstancias de modo, tiempo y lugar, no transgrede por sí mismo los derechos del promovente, puesto que en todo caso esas consideraciones debieron ser expuestas en su contestación, a fin de que se analizaran al momento de estudiar el fondo de la controversia.
101. Máxime que en el caso se le notificó el inicio del procedimiento; se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que sustentó su defensa; se le dio la oportunidad de alegar; y de impugnar la resolución respectiva.
102. Adicionalmente, los argumentos relativos a la imposibilidad material de que ocurrieran las conductas guardan relación con su acreditación, lo cual atañe al estudio de fondo y no al procedimiento.
Juzgado dos veces por el mismo delito
103. El actor señala que la denuncia presentada en el ámbito local fue la vía idónea que la persona afectada consideró para dirimir la controversia; por tanto, sostiene que presentar una queja en el sistema del INE después de haber movilizado al ministerio público constituye una vulneración a su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito.
104. A juicio de esta Sala, en relación con lo anterior, el hecho de que la denunciante presentara un primer escrito ante la Fiscalía local no implica una transgresión al principio referido, en tanto que se trata de procedimientos que tienen objetivos distintos, se tramitan en diferentes vías por órganos diversos y con otras sanciones.
105. En efecto, el procedimiento laboral sancionador se define por el Estatuto como “la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades”.[22]
106. Por su parte, el proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.[23]
107. De esa manera, puede advertirse que se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propios, aunque algunos de ellos coincidan desde el punto de vista material.
108. Eso explica que, con motivo de una falta administrativa que también involucre la comisión de algún delito, un servidor público o particular vinculado pueda ser sujeto de responsabilidad punitiva y, por tanto, sancionado en diferentes vías, por órganos diferentes y con distintas consecuencias, sin que ello implique transgresión al principio non bis in ídem, porque se trata de sanciones que pertenecen a distintos ámbitos jurídicos y persiguen diversas finalidades.
109. Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la tesis I.4o.A.19 A (11a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL SER SUS MODALIDADES AUTÓNOMAS EN CUANTO A OBJETIVOS, SE TRAMITAN EN DIFERENTES VÍAS, POR ÓRGANOS DIVERSOS Y CON DISTINTAS SANCIONES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”,[24] así como de la tesis P. LX/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL”.[25]
Pruebas agregadas con posterioridad al cierre de la instrucción
110. Por otro lado, el actor alega que el veintiocho de marzo de dos mil veintidós se dio por concluida la etapa de instrucción, mientras que la etapa de alegatos fue celebrada el siete de abril siguiente, lo que desde su punto de vista cerró la posibilidad de agregar nuevas pruebas al expediente.
111. No obstante, refiere que el ocho de abril siguiente fue remitido un informe psicológico, el cual, mediante proveído de treinta de mayo, fue agregado a los autos y se ordenó dar vista con éste.
112. Posteriormente, el nueve de junio de dos mil veintidós fue agregada la pericial junto con los desahogos de vista; y, por último, el siete de julio de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción, pese a haberse declarado de manera previa.
113. En su concepto, tal proceder contravino el contenido del artículo 428 del Estatuto anterior, el cual indicaba que la única forma de admitir pruebas fuera del periodo designado para ello es que ésta tenga el carácter de superveniente.
114. Así, concluye que tanto la prueba ofrecida por la denunciante como la que se ordenó realizar por la Dirección Jurídica del INE no tienen el carácter de supervenientes.
115. Por ello, añadirlas al expediente una vez cerrada la instrucción deviene en una violación procesal en su contra, dada la finalidad de esa actuación; además, indica que de ser el caso debió de dar a conocer la decisión de continuar con la etapa de instrucción después de la de alegatos, a fin de que él también pudiese aportar pruebas adicionales.
116. En primer lugar, debe precisarse que, como ha quedado precisado, las reglas del procedimiento laboral sancionador que debieron aplicarse en el caso son las correspondientes al Estatuto vigente.
117. Al respecto, dicho instrumento señala que para conocer la verdad sobre los hechos, la autoridad instructora podrá allegarse de cualquier medio de prueba, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros y que hubieran sido obtenidas lícitamente y con pleno respeto a los derechos humanos.[26]
118. Asimismo, se establece que podrán ser ofrecidas o recabadas las pruebas siguientes: documentales públicas y privadas, testimoniales, técnicas, periciales, indicios, inspecciones, e instrumental de actuaciones.
119. Además, ciertamente, se establece que las pruebas que se ofrezcan fuera de término no serán admitidas, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
120. Pruebas supervenientes son aquellas que, teniendo relación directa con la materia del procedimiento, se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas, o que se hayan producido antes, siempre que fueren del conocimiento de las partes con posterioridad al plazo en que se debieron aportar o que el oferente no pudo ofrecer o aportar por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
121. Ahora, por cuanto hace a la instrucción del procedimiento, el Estatuto prevé que la autoridad instructora deberá notificar personalmente a las partes el inicio del procedimiento laboral sancionador, en un plazo de diez días hábiles.
122. A su vez, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento laboral sancionador, las personas denunciadas a quienes se le atribuya la comisión de una posible conducta infractora deberán presentar su escrito de contestación, ofrecer y aportar las pruebas de descargo con que cuenten.
123. Posteriormente, la autoridad instructora resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas dentro de los ocho días hábiles siguientes a que concluya el plazo de diez días otorgado por la autoridad para la contestación del emplazamiento.
124. Por su parte, la audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo dentro los quince días hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión de pruebas en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente quienes sean parte en el procedimiento laboral sancionador.
125. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, comparezcan o no las partes, la autoridad instructora les otorgará un término de cinco días hábiles para formular alegatos.
126. Finalizada la etapa de alegatos y de no existir pruebas pendientes que desahogar, ni diligencias que ordenar o realizar, la autoridad instructora podrá ordenar, en su caso, que se subsane toda omisión que notare durante la sustanciación del procedimiento, dando vista a las partes a efecto de que dentro de los tres días siguientes a la notificación manifiesten lo que a su derecho convenga.
127. Finalmente, concluida la sustanciación del expediente, la autoridad instructora ordenará el cierre de la instrucción.
128. En el caso, tal como lo sostiene el actor, se advierte que mediante auto de once de agosto de dos mil veintiuno la autoridad instructora se pronunció en relación con la recepción y admisión de las pruebas.
129. Posteriormente, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la autoridad instructora determinó que no existían pruebas pendientes por desahogar, por lo que otorgó a las partes un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos.
130. Sin embargo, ello no implicó el cierre de la instrucción, puesto que esa es una etapa distinta que acontece una vez finalizada la sustanciación, lo que no había ocurrido en el caso.
131. Ahora, el actor alega que no se debió agregar a los autos el informe psicológico, debido a que no se trata de una prueba superveniente.
132. En relación con lo anterior, debe destacarse que el Estatuto prevé dos formas en que las pruebas se alleguen al expediente, mediante pruebas ofrecidas por las partes y las que sean recabadas por la autoridad instructora.
133. En ese sentido, del informe psicológico cuya oportunidad cuestiona se advierte que no fue ofrecido por la parte denunciante, sino que fue elaborado y remitido por áreas de la misma dirección jurídica, lo que pone de manifiesto que se trató de una prueba recabada y no así una aportada.
134. Lo anterior es importante, debido a que la interpretación gramatical del artículo 332 del Estatuto permite concluir que la disposición relativa a que las pruebas presentadas fuera de término no serán admitidas, salvo que se trate de pruebas supervenientes, se refiere a aquellas ofrecidas por las partes y no así a las recabadas por la autoridad instructora.
135. Por otro lado, el segundo párrafo de ese mismo artículo establece que cerrada la instrucción no se admitirá prueba alguna, lo cual sí puede considerarse como una limitación de carácter general, aplicable a cualquier prueba con independencia de la forma en que se allegó al expediente.
136. En ese orden de ideas, al tratarse de una prueba elaborada por la misma autoridad instructora que no fue ofrecida por ninguna de las partes, es evidente que podía integrarse al expediente, siempre que la instrucción no se encontrara cerrada.
137. Por otro lado, la prueba pericial que fue agregada al expediente el nueve de junio tampoco constituye una violación procesal en contra del actor, pues tal como lo refirió la autoridad instructora en el proveído respectivo, dicha prueba se remitió derivado de un requerimiento efectuado por dicha autoridad a la denunciante.
138. En efecto, en el proveído de once de agosto de dos mil veintiuno, la Dirección Jurídica del INE solicitó a la denunciante que remitiera a esa autoridad el informe pericial que derivó de la solicitud de llevar a cabo peritaje a su teléfono por la Fiscalía local, para lo cual no otorgó ningún plazo.
139. En ese orden de ideas, se justifica que la denunciante presentara tal documentación, pues ello se debió a una solicitud de la propia autoridad instructora, previo a que se declarara cerrada la instrucción.
Desechamiento de pruebas
140. El actor expone que se desecharon cinco pruebas que él ofreció, sin razón ni fundamento legal alguno.
141. Contrario a lo señalado por el actor, del proveído de once de agosto de dos mil veintiuno se advierte que la autoridad instructora sí fundamentó el desechamiento de las pruebas en los artículos 327 y 337 del Estatuto.
142. Inclusive, señaló las circunstancias particulares que la llevaron a arribar a esa conclusión, pues respecto de las cuatro primeras precisó que no se agregaron al escrito de contestación, mientras que respecto de la quinta determinó que dicho documento ya obraba en el expediente.
143. Así, como quedó mencionado, la decisión de la autoridad contiene los motivos y el fundamento que estimó pertinentes, por lo que no le asiste la razón al actor.
Incompatibilidad de funciones
144. El promovente refiere que la autoridad resolutora adopta una conducta distinta a la de su naturaleza, pues se aparta de su carácter de resolutora y se convierte en fiscal, al ordenar y admitir pruebas; y, en su opinión, ello vulnera el principio de imparcialidad, porque es incompatible que la autoridad ejerza ambas funciones.
145. A juicio de esta Sala, y contrario a lo señalado por el promovente, la autoridad a la que atribuye dichos actos no tiene el carácter de resolutora, sino de investigadora y sustanciadora.
146. En efecto, como ya se precisó, el procedimiento laboral sancionador se compone de dos etapas, la de instrucción y la de resolución, las cuales están a cargo de autoridades distintas; incluso, previo a ello, se establece una etapa de investigación preliminar, también a cargo de la autoridad instructora, con el objeto de conocer las circunstancias concretas del asunto y recabar elementos que permitan determinar si ha lugar o no al inicio del procedimiento laboral sancionador.
147. Ello puede constatarse de la lectura del artículo 347 del Estatuto vigente, el cual establece que concluida la sustanciación del expediente, la autoridad instructora ordenará el cierre de la instrucción; posteriormente, la Dirección Jurídica elaborará el proyecto de resolución que corresponda; y finalmente la Secretaría Ejecutiva emitirá la resolución respectiva.
148. Lo cual pone de manifiesto que si bien todas son autoridades del mismo Instituto, se trata de áreas distintas que cuentan con personal diverso, por lo que no se vulnera el principio de imparcialidad.
149. Por ende, toda vez que ello está dentro de sus facultades, el hecho de que la autoridad instructora ordene recabar pruebas y realice las investigaciones que considere necesarias no vulnera el principio de imparcialidad.
Extravío de contestación
150. El actor indica que pese a haber contestado en tiempo y forma, la autoridad instructora extravió la primera contestación a la denuncia que presentó de forma física e incluso se tuvo por no contestada, por lo que considera que fue extraviada y ello causó que no se admitieran las pruebas ahí enunciadas.
151. Al respecto, como ya se relató, si bien en el auto de regularización del procedimiento se razonó la ausencia de promoción por parte del actor, ello no le generó ninguna afectación, puesto que del auto de recepción y admisión de pruebas de once de agosto de dos mil veintiuno se advierte que fueron acordados ambos escritos con sus respectivos anexos.
152. Acorde con lo expuesto, no le asiste la razón al actor respecto de las violaciones procesales que planteó, por lo cual es infundado lo argumentado en este apartado.
153. El actor alega que se vulneró el principio en cuestión, porque el once de agosto de dos mil veintiuno se le requirió para que proporcionara los números telefónicos que le pertenecían durante el momento en que se desarrollaron los hechos denunciados.
154. Lo anterior, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrían por ciertos los hechos denunciados y la autoría de los respectivos mensajes.
155. En su opinión, ese requerimiento vulneró el principio de no autoincriminación y el diverso de presunción de inocencia, así como la carga de la prueba para el ente acusador, pues al negarse a proporcionar esa información, se tuvo por cierto el número que proporcionó la denunciante en el desahogo de la prueba técnica.
156. Por ende, considera que todas las pruebas y argumentos que se hubieren obtenido a partir de dicho número telefónico deberán declararse nulos, en atención al principio del fruto del árbol envenenado.
157. Así, en su opinión se vulneró su derecho al silencio al generarse un proveído en el que se coaccionó una declaración en su contra.
158. Al respecto, esta Sala considera que en este tipo de asuntos en donde los hechos son ocultos y difíciles de probar (como es en los casos de hostigamiento sexual) se debe otorgar un valor preponderante al dicho de la denunciante, puesto que –por una parte– durante el procedimiento ésta ofreció pruebas que generaron indicios para demostrar que los hechos denunciados sucedieron[28] y, por otra, porque el denunciado estaba en la mejor posibilidad de demostrar cuáles eran los números telefónicos que le pertenecían durante el momento de efectuarse los hechos.[29]
159. En ese orden, el requerimiento realizado sólo se hizo para tutelar la garantía de audiencia del promovente, por lo que si consideraba que la prueba ofrecida por la denunciante no era suficiente para acreditar los hechos imputados estuvo en la posibilidad de ofrecer pruebas que demostraran que éstos no acontecieron, lo cual no hizo.
160. Por ende, son infundados los planteamientos expuestos en el presente apartado.
Estatuto aplicable
161. El actor argumenta que en dicha instancia expuso que las autoridades investigadora, instructora y resolutora transgredieron el principio de taxatividad, aunado a que la conducta por la que se le denunció no se encontraba catalogada como grave, por lo cual la decisión de destituirlo fue incorrecta.
162. Además, refiere que manifestó que se le aplicó una ley posterior a la fecha en que acontecieron los hechos, por lo cual si bien la norma prevé que si la denuncia era posterior a la entrada en vigor del nuevo Estatuto se podría seguir con base en las reglas vigentes, pero la sanción jamás podría aplicarse en perjuicio, todo lo cual no fue valorado por la Junta General Ejecutiva.
163. Al respecto, en primera instancia debe señalarse que el actor hizo depender esos argumentos de la aplicación indebida del nuevo Estatuto, ya que, desde su perspectiva, debió aplicársele el anterior.
164. Así, de la lectura de la resolución del recurso de inconformidad se advierte que no le asiste la razón, pues la Junta General Ejecutiva del INE sí se pronunció al respecto y expuso las razones para considerar que la aplicación del nuevo Estatuto no le generó ninguna afectación.
165. De igual manera, sostuvo que el sistema jurídico mexicano ha definido el hostigamiento sexual como el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos tanto laboral y/o escolar, expresado en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. Disposición que se encuentra prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007.
Incongruencia en el análisis de la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito
166. En relación con este tema, el promovente sostiene que lo resuelto en el recurso de inconformidad no guarda congruencia con lo expuesto en esa instancia. Lo anterior, pues al momento de hacer valer el agravio en mención, expuso que la autonomía entre la Fiscalía local y el INE no podía traducirse en una incongruencia entre lo sostenido entre ambas instancias, porque ello quebranta la certeza jurídica. Aunado que en ambas denuncias se manifestaron hechos distintos.
167. Al respecto, no asiste razón al accionante, debido a que la autoridad responsable sí se pronunció en relación con lo planteado, en virtud de lo hecho valer en el recurso de inconformidad.
168. De la lectura de la resolución recaída a ese recurso, se advierte que la autoridad definió el principio en comento y expuso que existen casos de excepción en los que una doble sanción no perjudicará a ese principio, por ejemplo, tratándose de servidores públicos.
169. Adicionalmente, justificó que debido a la complejidad en que ocurren las denuncias de hostigamiento sexual el estudio de cada acto por los que se ejerce algún tipo de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre el hecho y ésta podrá relacionarse con cualquier otro indicio para integrar en conjunto una prueba circunstancial de valor pleno.
170. Por ende, resolvió que si bien la denunciante declaró ante la Fiscalía únicamente los hechos relativos a mensajes de contenido sexual, ello no genera contradicción entre la primera y la segunda denuncia.
Valoración de los testimonios
171. El promovente indica que se pasó por alto su argumento relativo a la deficiente valoración de lo sostenido por los testigos, puesto que, salvo una de ellas, las demás personas coincidieron en señalar que no observaron ninguna conducta reprochable.
172. Al respecto, de los recursos de inconformidad no se advierte que ese argumento se haya expuesto, por lo que el Instituto no tenía el deber de pronunciarse.
173. Además, a mayor abundamiento, también se observa que ese argumento lo hace depender de apreciaciones subjetivas, tales como la relación que éstas tienen con la denunciante. Conviene precisar que la existencia de un vínculo de amistad entre los testigos y la denunciante no es suficiente para descalificar de idoneidad sus testimonios, ya que son esas personas a través de la convivencia o cercanía quienes tienen conocimiento de lo sucedido.[31]
Cierre de la instrucción
174. El actor indica que la resolutora pasó por alto la evidente transgresión al debido proceso que tuvo verificativo, debido a que pese a decretar el cierre de la instrucción se allegaron pruebas al expediente y, de nueva cuenta, se declaró el cierre de esa etapa.
175. No le asiste la razón al actor, porque la autoridad sí se pronunció al respecto, en el sentido de que conforme con el artículo 344 del Estatuto, una vez concluida la etapa de alegatos y de no existir pruebas pendientes ni diligencias que ordenar, la autoridad instructora podrá ordenar, en su caso, que se subsane toda omisión que notare durante la sustanciación del procedimiento, dando vista a las partes, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga.
176. De igual manera, expuso que de conformidad con el artículo 346 del Estatuto, una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad instructora ordenará el cierre de instrucción, por lo cual concluyó que el cierre de instrucción se materializa con la notificación del auto respectivo, más no impide el desahogo o la vista de documentos.
177. Aunado a lo anterior el actor es omiso en controvertir las razones expuestas por el Instituto.
Presunción de inocencia, seguridad jurídica y valoración de las pruebas
178. De acuerdo con el actor, la autoridad responsable no se hizo cargo de los argumentos expuestos en relación con la presunción de inocencia, pues de haberlo hecho, la Junta General Ejecutiva no habría desvirtuado la presunción de inocencia, toda vez que para ello debe existir plena certeza de la culpabilidad.
179. Asimismo, refiere que los argumentos relativos a la valoración de las probanzas que refirió en el recurso de inconformidad tampoco fueron considerados por la autoridad resolutora.
180. Con relación a este tema, la autoridad desestimó los planteamientos del actor, porque expuso que la presunción de inocencia no implica que el denunciado sea en verdad inocente, sino que no puede ser declarado culpable, hasta que de manera suficiente y fehaciente se demuestren las conductas infractoras.
181. Dicho lo anterior, sostuvo que la argumentación de la autoridad resolutora, basada en los elementos de convicción recabados por la autoridad instructora, se encontraban apegadas al principio de legalidad, ya que dentro de la sustanciación del procedimiento, se advierte que las actuaciones practicadas se llevaron a cabo conforme a los preceptos legales, como lo fueron el “auto de radicación; el auto por el que se decretan las medidas cautelares; el auto de admisión; el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador; el auto de recepción y admisión de pruebas; el auto de término para alegatos; el auto de vista; y el auto de cierre de instrucción”.
182. Asimismo, consideró importante destacar que en la etapa de investigación y sustanciación al tratarse de sucesos relacionados con hostigamiento sexual y laboral fue necesario que la autoridad actuara con perspectiva de género por la desigualdad que produce el impacto diferenciado en la vida de las personas, lo anterior atendiendo al criterio de “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
183. Adicionalmente, refirió que las conductas de violencia de género atribuibles al entonces recurrente se originaron con la denuncia, es decir, en ella se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han sostenido que las declaraciones de las víctimas de violencia sexual constituyen una prueba fundamental sobre los hechos, las cuales deben valorarse con perspectiva de género.
184. Por otro lado, resaltó que dentro del procedimiento existen elementos de prueba que le permitieron a la autoridad resolutora acreditar la responsabilidad del recurrente, tal es el caso que, el veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, la autoridad instructora señaló para el desahogo de la prueba técnica, requiriendo al recurrente remitiera mediante oficio a esa autoridad y bajo protesta de decir verdad, el número o números telefónicos con los que contaba al momento en que presuntamente sucedieron los hechos denunciados, es decir, desde noviembre de dos mil diecinueve a esa fecha.
185. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, en caso de no remitirlos en el plazo señalado, se tendría por cierto el número que en su caso proporcionara la denunciante, lo cual, se tuvo por cierto ya que, el recurrente no remitió el número telefónico requerido.
186. Derivado de lo anterior, concluyó que la ejecución de la resolución de manera preliminar a que se resuelvan los medios de impugnación que, en su caso, se interpongan en contra ésta, no vulnera el principio de definitividad, puesto que dicha situación atiende al cumplimiento de la norma y, por tanto, al principio de legalidad y certeza jurídica.
Prelación de la apelación
187. El actor sostiene que no se respetó ese principio, pues pese a que promovió diversos recursos de inconformidad en contra de autos correspondientes a la etapa de instrucción, la autoridad respectiva emitió resolución en el procedimiento laboral sancionador.
188. Según su planteamiento, antes de que ello sucediera se debió dar trámite y resolver los recursos que promovió.
189. No le asiste la razón al actor, porque de acoger su pretensión implicaría que la interposición de medios de impugnación tenga efectos suspensivos, lo cual se contrapone directamente con lo establecido en el artículo 41 párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal. De ahí que su afirmación no tenga sustento jurídico.
190. En consecuencia, son infundados los argumentos del actor reseñados en este apartado.
191. El actor refiere que se vulnera en su perjuicio tal derecho, ante la falta de resolución de los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/44/2022 e INE/RI/SPEN/45/2022.
192. Lo anterior, pues en la resolución materia de controversia se desecharon esos recursos, con base en que fueron presentados de manera extemporánea, lo cual considera incorrecto.
193. Según el promovente, mediante determinación recaída a los expedientes SX-JLI-26/2022 y SX-JLI-27/2022, esta Sala Regional reencauzó tales medios de impugnación a recursos de inconformidad para que la Junta General Ejecutiva del INE los resolviera.
194. Así, al tratarse de una determinación en la que se ordenó a dicha autoridad que le diera el trámite correspondiente a los recursos, ésta debía notificar su admisión o desechamiento, por lo que al no hacerlo en tiempo y forma, se presume que debió ser admitido.
195. Al no hacerlo así, considera que se le deja en estado de indefensión respecto de los agravios ahí contenidos.
196. En primer lugar, conviene precisar que, tal como lo sostuvo la Junta General Ejecutiva, el reencauzamiento ordenado en los expedientes que señala el actor no prejuzgaron sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia, pues expresamente se indicó que ello correspondería a dicha autoridad.
197. En ejercicio de esa atribución, expuso que el artículo 361 del Estatuto establece como plazo para interponer el medio de impugnación que nos ocupa diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra.
198. Por tanto, concluyó que, si la resolución controvertida le fue notificada el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós y los escritos de impugnación de que se trata se presentaron el diecisiete de octubre siguiente, tal como se observa de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, era evidente que su presentación fue realizada fuera del plazo previsto para tal efecto.
199. Como se advierte la autoridad responsable expuso las razones que la llevaron a concluir que las demandas se presentaron de manera extemporánea, sin que el promovente exponga argumentos tendentes a controvertir frontalmente esa decisión, razón por la cual deben desestimarse sus planteamientos.
200. Por último, esta Sala Regional determina que en los casos de rescisión de la relación laboral y destitución o terminación del cargo por faltas como el hostigamiento sexual se debe privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procesales, por lo que, si las partes tuvieron la oportunidad de participar en el procedimiento de investigación, así como de ofrecer pruebas y argumentos, ello es suficiente para cumplir con el derecho al debido proceso.
201. Lo antepuesto, a fin de garantizar no sólo el debido proceso laboral, sino los derechos de la denunciante y evitar la revictimización de ésta, así como una situación de impunidad en el centro laboral y prevenir la repetición de actos lesivos en contra de las personas que se encuentran en una situación de subordinación.[33]
202. De ahí que resulten infundados los planteamientos del actor expuestos en este apartado.
203. En consideración del actor, el nuevo Estatuto se aplicó en su perjuicio durante el procedimiento laboral sancionador, puesto que dicho instrumento modificó diversas cuestiones en relación con la conducta por la que se le sancionó.
204. En su concepto, tal proceder vulneró los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, debido a que la normatividad se aplicó retroactivamente en su perjuicio.
205. Asimismo, el actor sostiene que el Instituto reconoció la aplicación del Estatuto anterior, pero aseguró que ello no le perjudicaba ni le afectaba su esfera jurídica de derechos.
206. Sin embargo, indica que el nuevo Estatuto modifica los términos y el plazo en que se actualiza la prescripción de la facultad para iniciar el procedimiento laboral; esto es, en el nuevo ordenamiento se prevé un plazo superior para la prescripción de dicha facultad, aunado a que se establece que ésta se pausa con la notificación del plazo del que se dispone para investigar.
207. Como ha quedado precisado en el estudio previo, la aplicación retroactiva de una ley en lo relativo a aspectos procesales no genera una afectación, pues tratándose de esta clase de reglas deben aplicarse las vigentes al momento en que se lleve a cabo la etapa correspondiente.
208. Al respecto, si bien el actor identifica la prescripción como un aspecto sustantivo, debe precisarse que en realidad se trata de un aspecto procesal, en tanto que las reglas para su cómputo e interrupción dependen de las actuaciones celebradas durante el procedimiento laboral sancionador.
209. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 476/2019, en la cual definió que la "prescripción" es la institución jurídica que actualiza la adquisición o la pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En materia penal, la prescripción extingue la "pretensión punitiva" y la "potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad".
210. Asimismo, destacó que las resoluciones en torno a la prescripción se dictan de oficio o a petición de parte, característica que implica que la prescripción es una figura procesal de orden público, de estudio preferente, por lo que su análisis, además de verificar si transcurrió el tiempo necesario para extinguir la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, debe tener en cuenta si se actualiza alguna causa que la interrumpa o la suspenda.
211. Por ende, al tratarse de una figura de índole procesal, la aplicación retroactiva del nuevo Estatuto no le genera ninguna afectación.
212. Ahora, con independencia de lo anterior, es necesario dilucidar si con relación a la parte sustantiva procedía o no la aplicación del nuevo Estatuto, debido a las razones expuestas por el actor, que son: la fecha en que se presentó la demanda; y la fecha en que acontecieron los actos denunciados.
213. Como ya se estableció en el presente estudio, para efectos del inicio del procedimiento laboral sancionador se debe considerar la denuncia presentada en diciembre de dos mil veinte. Por ende, ahora procede analizar si dadas las fechas en que acontecieron los hechos denunciados procedía aplicar uno u otro Estatuto.
214. Para ese efecto, debe retomarse que los hechos denunciados acontecieron entre noviembre de dos mil diecinueve y marzo de dos mil veinte, fecha en la que aún estaba vigente el Estatuto anterior; sin embargo, la denuncia formal se presentó en diciembre de dos mil veinte, cuando ya se encontraba vigente el nuevo Estatuto.
215. En concepto del actor, ello vulnera sus derechos, puesto que en el Estatuto que él considera aplicable la conducta denunciada no estaba tipificada, por lo cual no se le podía sancionar por ese motivo.
216. En relación con esta temática, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no se vulnera la prohibición de retroactividad cuando las leyes o actos concretos de aplicación sólo afectan simples expectativas de derecho y no derechos adquiridos.
217. El derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.
218. Por ende, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos, al existir simples expectativas de derecho, no violan la garantía de irretroactividad de las leyes previstas en el precepto constitucional citado.
219. Esto, con fundamento en la tesis LXXXVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.”[35]
220. Además, debe señalarse que tales criterios son aplicables en la materia penal, tal como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 26/2023 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA”.
221. En el caso, se concluye que el argumento del actor parte de simples expectativas de derecho, puesto que no contaba con un derecho adquirido.
222. Lo anterior, porque al no haberse presentado una denuncia formal en su contra, apta para iniciar el procedimiento laboral sancionador, no contaba con el derecho adquirido de ser juzgado con base en las disposiciones que pretende le sean aplicadas.
223. Esto es, la ausencia de una denuncia formal en el momento en que se produjeron los hechos se traduce en que tal derecho no estaba dentro de la esfera jurídica del actor, sino que se trataba de una expectativa de derecho por ser una cuestión relativa al futuro.
224. Así, la aplicación del nuevo Estatuto no vulnera derechos adquiridos, por lo cual su aplicación en la parte sustantiva no transgrede el artículo 14 de la Constitución federal.
225. En ese orden de ideas, son infundados los argumentos del actor relativos a que la descripción de la conducta y la imposición de la sanción se debieron analizar con base en el Estatuto anterior.
226. De acuerdo con el promovente, como ya se expuso, el Estatuto vigente cuando acontecieron los hechos era el publicado el quince de enero de dos mil dieciséis; por ende, considera que ese es el que se debió aplicar en el procedimiento laboral sancionador.
227. En relación con lo anterior, el actor sostiene que en dicho Estatuto no se colma el principio de tipicidad, toda vez que no se encontraba regulada la hipótesis normativa que estableciera en qué situaciones se actualiza el hostigamiento sexual.
228. Ello, porque en su opinión no existía una descripción clara y puntual de las actuaciones que pudiesen o no formar parte de dicho supuesto; por ende, opina que los hechos denunciados no se ubicaban en ningún supuesto normativo y, en consecuencia, no podía transgredir lo incierto.
229. Asimismo, indica que los principios de taxatividad y tipicidad son aplicables al procedimiento laboral sancionador de manera supletoria.
230. Así, considera que con base en dichos principios cualquier infracción o conducta punible debe estar regulada dentro del cuerpo normativo en un sentido formal y material; de otro modo, si la autoridad es omisa al establecer los elementos necesarios que constituyen cualquier conducta, sería imposible para el gobernado conocer puntualmente en qué casos realizar una conducta puede acarrear sanciones.
231. De ese modo, asegura que es evidente que al no existir la justa normativa el resultado de una sanción es ilegal, de acuerdo con el principio de exacta aplicación de la ley.
232. En ese sentido, expone que prohibir una conducta empleando sólo su vocablo de origen y manteniendo una concepción equívoca y ambigua del mismo genera que los destinatarios de la norma mantengan interpretaciones diversas de lo que puede constituir o no un acto reprochable a cualquier servidor.
233. En su concepto, las palabras hostigamiento y acoso son términos polémicos y de rango subjetivo de apreciación; por ende, dejar al arbitrio de la autoridad y de los denunciantes las acciones que pueden constituir tal conducta ocasiona un panorama incierto que permite culpar a los acusados sin tener una forma objetiva de desvirtuar la acción.
234. Adicionalmente, señala que lo razonado en la resolución del recurso de inconformidad confirma sus argumentos, toda vez que si bien ambos Estatutos prohíben el hostigamiento y el acoso laboral no existe una descripción clara de en qué consisten dichas conductas.
235. Inclusive, refiere que la Ley General de Responsabilidades Administrativas es aplicable a los organismos autónomos, entre los que se encuentra el INE, únicamente en casos graves; por tanto, toda vez que el presente no reviste esa característica, opina que no se actualizó una responsabilidad administrativa en su contra.
236. Al respecto, debe desestimarse su planteamiento, con base en lo determinado en el estudio previo. Ello, toda vez que ha quedado acreditado que aun en la parte sustantiva fue correcto que se aplicara el Estatuto vigente.
237. En ese sentido, en virtud de que el actor sustenta su argumento en lo señalado por el Estatuto anterior, es evidente que son infundados sus argumentos.
238. En relación con el planteamiento del estatuto aplicable, el actor sostiene que en la resolución del recurso de inconformidad se realizó una valoración probatoria indebida.
239. Lo anterior, porque según su argumento está plenamente acreditado que la denuncia en su contra se presentó el dieciocho de marzo de dos mil veinte, mediante el buzón de quejas y denuncias del INE.
240. Asimismo, refiere que mediante el oficio INE/JE-VER/0244/2020 el vocal ejecutivo del INE en Veracruz comisionó a la denunciante para que desempeñara sus labores en la Junta Local a la brevedad posible.
241. De acuerdo con el promovente, se tomó esa determinación para que la denunciante dejara de presentarse en la Junta Distrital donde laboraba, aparentemente debido a los hechos que fueron materia de la denuncia.
242. No obstante, indica que en el procedimiento laboral disciplinario el vocal ejecutivo mencionado manifestó que no tuvo conocimiento por vía institucional o comunicación formal respecto de un conflicto entre la denunciante y otro prestador de servicio de la misma adscripción.
243. Según su planteamiento, de las constancias que obran en el expediente es posible acreditar que el vocal referido se condujo con falsedad y que el procedimiento laboral debió instaurarse conforme con el Estatuto publicado el quince de enero de dos mil dieciséis.
244. Con dicho argumento, nuevamente el actor pretende evidenciar que se debió aplicar el Estatuto anterior; sin embargo, los argumentos de los que hace depender su planteamiento ya fueron desestimados por esta Sala Regional, pues el escrito presentado en el buzón de quejas y denuncias no puede considerarse el inicio del procedimiento laboral sancionador.
245. Toda vez que se desestimaron los planteamientos expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, lo cual incluye dejar firme la sanción que le fue impuesta consistente en la destitución en su cargo.
246. En ese orden, a continuación, se analizará lo relativo a las prestaciones solicitadas derivado del despido justificado.
247. En el presente apartado para el estudio de las prestaciones se tomarán en cuenta el Estatuto y normas vigentes al momento en que concluyó la relación laboral, lo que ocurrió el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, cuando el actor fue notificado de la destitución de su cargo.
248. El actor demanda el pago proporcional de la prima de antigüedad que le corresponde por el tiempo laborado en el Instituto en tiempo efectivo e ininterrumpido.
249. Al respecto, en su contestación de demanda, el Instituto señaló que se reconocía la antigüedad del actor a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres hasta el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
250. Asimismo, señaló que al no existir disposiciones legales y estatutarias para el pago de esa prestación, se debería acudir a lo previsto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo ha resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JLI-26/2021 y por esta Sala Regional en los diversos SX-JLI-7/2022, SX-JLI-12/2022 y SX-JLI-17/2022.
251. Al respecto, esta Sala considera pertinente referir que los artículos 8[38] y 67, fracción XVI,[39] del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
252. Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, establece que la prima de antigüedad consistirá en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.
253. La Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[40]
254. Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[41]
255. En consecuencia, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado dicha prestación e incluso coincide en los tiempos en los que debe otorgarse, se condena al INE al pago de la prestación, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demandado transcurrió de manera continua e ininterrumpida del primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
256. El actor reclama esas prestaciones, por cuanto hace al último año de servicios prestados al Instituto, en términos de los artículos 76, 77 y 80 de la Ley Federal del Trabajo.
257. Por su parte, el demandado opone la excepción de goce y disfrute del segundo periodo de dos mil veintiuno y del primero de dos mil veintidós, debido a que el accionante gozó de diez días durante los periodos comprendidos del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós, tal como se desprende del Kardex de vacaciones.
258. Asimismo, señala que dicho documento es el idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales a través del sistema de control de vacaciones de la Dirección Jurídica de Administración.
259. De igual manera, refiere que el actor no generó el derecho para disfrutar el segundo periodo de dos mil veintidós, toda vez que fue destituido de su cargo el veintiséis de septiembre de ese año.
260. En relación con el pago de la prima vacacional en el último año, el demandado opuso la excepción de pago, lo que en su concepto se acredita del recibo de nómina CFDI de veintiocho de junio de dos mil veintidós.
261. Por su parte, en lo relativo segundo periodo de dos mil veintidós se opuso la excepción de falta de acción y de derecho, debido a que no existe sustento que sirva de base al enjuiciante.
262. Ello, pues las vacaciones no se pagan, sino que su finalidad es recuperar las energías del trabajador y no se compensan con una remuneración, por lo que se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable.
263. Aunado a lo anterior, el demandado hace valer la improcedencia del reclamo de vacaciones y de prima vacacional relativo al primer periodo vacacional de este año, en virtud de que las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año en el servicio, lo que sustenta en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo.
264. Además, refiere que el plazo de la prescripción para reclamar ese derecho debe computarse a partir del día siguiente en que concluye ese lapso de seis meses, porque es hasta la conclusión de ese término cuando la obligación se vuelve exigible y no ante la conclusión del periodo anual o la parte proporcional reclamada.
265. Lo anterior, porque el patrón cuenta con seis meses para conceder el periodo vacacional a los trabajadores y mientras ese plazo no se agote, no se da el incumplimiento del imperativo legal de otorgar vacaciones, cuestión que sustenta en el diverso 516 de la Ley en cuestión.
266. Al respecto, conviene precisar que efectivamente, la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (Kardex), es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de los trabajadores del INE.[42]
267. En el caso, la autoridad responsable aportó dicho documento, del que se advierte que el promovente disfrutó del primer periodo vacacional de dos mil veintidós, tal como se advierte:
268. En ese orden de ideas, se absuelve al Instituto del pago de las vacaciones correspondientes al primer periodo de dos mil veintidós.
269. Por otro lado, con relación al segundo periodo de ese año, es criterio de este Tribunal Electoral que el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
270. No obstante, en el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.[43]
271. Por ende, se desestima la defensa del demandado, puesto que si bien no generó el derecho para disfrutar del segundo periodo vacacional debido a su destitución, ello no impide que tenga derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que laboró de ese periodo.
272. Así, en virtud de que la parte demandada no alega que esa parte proporcional se pagara al demandante, se condena al INE al pago de vacaciones en favor del actor en la parte proporcional que corresponda por el periodo del seis de agosto al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
273. Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
274. El artículo 351 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[44] establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
275. El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional.
276. Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago de la prima vacacional.
277. Al respecto, la demandada opuso la excepción de pago, pues afirmó que la prima correspondiente al primer periodo vacacional sí fue pagada al actor.
278. En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el veintiocho de junio de dos mil veintidós el demandado pagó al actor la nómina correspondiente; de los conceptos de las percepciones se observa que la prima vacacional correspondiente a ese periodo sí fue cubierta, tal como se inserta a continuación:
279. Por ende, se absuelve al Instituto del pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós, al acreditarse que fue pagada al actor.
280. En diverso orden de ideas, el demandado no realiza ninguna manifestación en relación con el pago de la correspondiente al segundo periodo vacacional, el cual, como ya se precisó, no fue disfrutado por el actor, debido a su destitución.
281. Sin embargo, toda vez que se ha determinado que tiene derecho a que se le paguen las vacaciones en la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veintidós, es evidente que también cuenta con el derecho a que se le pague la parte proporcional de la prima vacacional por el mismo periodo.
282. Así, lo procedente es condenar al demandado al pago de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veintidós.
283. El actor solicitó el pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintidós, último año que trabajó para el demandado, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.
284. En este punto, conviene precisar que el artículo en cuestión señala que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
285. De igual manera, el mismo artículo precisa que los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
286. En relación con este planteamiento, el Instituto opuso la excepción de pago, pues refirió que el trece de octubre de dos mil veintidós se pagó al actor tal concepto.
287. Al respecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el demandado ofreció el recibo de nómina correspondiente para acreditar su aseveración; de dicho recibo se advierte que efectivamente en la fecha señalada se pagó al actor el aguinaldo en la parte proporcional por los días que laboró en ese año.
288. Esto es, del periodo comprendido del uno de enero al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, tal como se advierte de la siguiente imagen:
289. En ese sentido, se absuelve al Instituto del pago del aguinaldo solicitado por el actor.
290. El actor solicita el pago de los días marcados como feriados en el calendario del transcurso del dos mil veintidós, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo.
291. Por su parte, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, debido a que el actor omitió precisar los días festivos en los que supuestamente laboró, cuestión que fue negada por el Instituto.
292. Precisado lo anterior, es fundada la excepción opuesta por la parte demandada, por lo que debe absolvérsele del pago por este concepto.
293. Ello, pues conforme con las pruebas que obran en el expediente, no se advierte que la parte accionante haya acreditado que durante la vigencia de la relación laboral hubiera trabajado durante días festivos o domingos.
294. Lo anterior, pues tal y como lo sostiene la parte demandada, la carga de la prueba de que, efectivamente, fueron laborados dichos días, recae en el actor, sin que en el presente caso se hubiere presentado evidencia alguna de que tal supuesto haya acontecido; incluso, el actor en su demanda ni siquiera menciona cuántos y cuáles fueron los días festivos o inhábiles que laboró.
295. De ahí que, al corresponderle la carga probatoria al demandante respecto a este dicho, es que se concluye que no es procedente condenar a la parte demandada al pago de dichas prestaciones.
296. Respecto a los días de descanso obligatorio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, al constituir una prestación extraordinaria, le corresponde a la parte trabajadora probar el derecho a su cobro, según lo sostenido en la jurisprudencia de rubro “DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO”.[45]
297. En ese sentido, debe tomarse en consideración que en términos de los artículos 51, 52 y 53 en relación con el diverso 50, todos del Estatuto, la carga probatoria de existencia de la obligación de pago de días de descanso obligatorio correspondía a la parte actora, quien no aportó a esta Sala Regional medio probatorio alguno que evidenciara que prestó sus servicios de acuerdo con los artículos citados, es decir, que haya laborado en los días de descanso obligatorio.[46]
298. En consecuencia, se determina que las prestaciones reclamadas resultan improcedentes, pues en el expediente no existen pruebas que permitan –por lo menos indiciariamente– acreditar que la parte actora laboró los días de descanso obligatorio y, en consecuencia, hubiese generado el derecho correspondiente para su pago.
299. En tal virtud, si de las constancias que integran el expediente no se desprende que el Instituto demandado hubiera autorizado por escrito, el pago de días de descanso obligatorio, y por su parte la persona demandante no acreditó que las laboró, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.
300. De igual forma, la parte actora no evidencia ni señala en su demanda, qué días de descanso obligatorio fue los que laboró o las circunstancias en las que presuntamente acudió a prestar sus servicios, por lo que se estima que la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda que hizo valer el Instituto resulte fundada.
301. Por tanto, se absuelve al Instituto demandado del pago por concepto de días de descanso obligatorio.
302. Con relación a estas prestaciones, el actor sostiene lo siguiente.
Bonos de fin de año. Aduce que esa prestación forma parte de las condiciones de trabajo que tenía derivado de la relación con el INE y el monto era cubierto al término del año calendario.
Pago de estímulo. Indica que forma parte de las prestaciones a las que tiene derecho y que reclama por cuanto hace al dos mil veintidós.
Estímulo por actualización. Reclama esta prestación por lo que hace al dos mil veintidós y que forma parte del catálogo de prestaciones a las que tiene derecho.
Reconocimiento especial por los años de servicios prestados al INE. Argumenta que deberá calcularse sobre el tiempo de servicio acreditable, pues desde su ingreso hasta la fecha se cumplieron veintinueve años ininterrumpidos al servicio del INE. Por ende, al señalar la norma que se requieren veinte años, seis meses y un día para el goce de los setenta días por cada año cumplido de servicio laborado, se debe declarar procedente aquel.
303. Por cuanto hace a estas prestaciones, la parte demandada opone la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda.
304. Lo anterior, porque en su concepto el enjuiciante está obligado a expresar con precisión y claridad suficientes los hechos de su demanda de manera pormenorizada; esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que dan lugar al ejercicio de su acción.
305. En su concepto, la reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los que se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado.
306. Al omitirse esa narración, se impide que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa y que la autoridad del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver conforme a Derecho.
307. Máxime que en su opinión el actor omite precisar a qué estímulo y estímulo por actualización se refiere, o por qué infiere tener derecho a las prestaciones en comento.
308. Adicionalmente, indica que la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna no puede fundar por sí misma una prestación no apoyada en hechos.
309. Al respecto, debe indicarse que las prestaciones señaladas por el actor tienen el carácter de extralegales, pues el promovente no sustenta la procedencia de ninguna de ellas en alguna Ley o norma específica.
310. Por ende, asiste la razón al demandado cuando opone la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, pues tratándose de prestaciones de esa naturaleza, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe el INE, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos para ello, por lo que corresponde al demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
311. Asimismo, se tiene que la parte actora fue omisa en hacer la narración de los hechos en los que sustenta su reclamo, por lo que es evidente que el demandado se ve imposibilitado para desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa.
312. En términos del artículo 15 de la Ley general de medios, correspondía al actor la carga de probar la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas; ello porque el sólo hecho de que una determinada prestación se encuentre prevista en la normativa aplicable, no actualiza en sí misma la procedencia de su reclamo, sin que ésta se encuentre apoyada en hechos acreditables.
313. Por lo anterior, se estima procedente absolver al INE al pago de tales prestaciones, toda vez que el actor incumple con la condición necesaria de exhibir pruebas suficientes para acreditar la procedencia de las prestaciones que reclama.[47]
314. El actor señaló que lo anterior forma parte de las prestaciones a las que tiene derecho, por lo que lo exigía por lo correspondiente a dos mil veintidós.
315. Al respecto, la demandada señaló que a prestación del pago de despensa se integra por dos conceptos: “pago de despensa oficial” y “apoyo para despensa”, los cuales fueron pagados al accionante en tiempo y forma durante el dos mil veintidós durante el tiempo que trabajó para el INE; es decir, del uno de enero al veintiséis de septiembre de ese año.
316. Ello, por las cantidades de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos 50/100 M.N.), tal como se acredita con los recibos de pago CFDI de las nóminas correspondientes a ese periodo.
317. A partir de lo anterior, se concluye que es fundada la excepción del demandado, pues de los recibos de nómina que obran en autos se observa que tales conceptos fueron pagados al actor durante el tiempo que laboró para el INE.
318. En consecuencia, procede absolver a la parte demandada del pago aquí reclamado.
319. Por otro lado, en lo relativo a la ayuda de alimentos, el Instituto manifestó que dicha prestación es improcedente, debido al cargo que el actor ocupó en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, el cual es considerado de mando superior.
320. Luego, toda vez que conforme al artículo 231 del Manual dicha prestación sólo es procedente para trabajadores con nivel operativo, el actor no tiene derecho a ella.
321. Al respecto, debe señalarse que asiste razón a la demandada por cuanto hace a la improcedencia de la prestación reclamada por el actor, puesto que conforme con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos dicha prestación sólo se otorga al personal que tenga una plaza presupuestal de nivel operativo.
322. Por el contrario, la diversa que ocupaba el actor se considera de mando medio, conforme con la fracción XXII del artículo 3 del Manual en cuestión.
323. Por tanto, se absuelve al Instituto demandado del pago por tal concepto.
324. El promovente manifiesta que procede a razón de tres meses de percepciones brutas mensuales, más lo que resulte del cómputo de veinte días por cada año laborado en el INE, así como la parte proporcional que corresponde a los meses y días que efectivamente fueron laborados, conforme a las percepciones brutas mensuales.
325. Por otro lado, la demandada niega acción y derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral, pues señala que dicha prestación es de carácter extralegal, en tanto que se regula por el Estatuto y por el Manual; por ende, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de todos los requisitos establecidos para ello.
326. De acuerdo con la parte demandada, esa prestación se otorga con el objetivo de reconocer los servicios prestados en el supuesto de que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine.
327. Por ello, si el personal que culmina la relación con el INE no se desempeñó de manera eficiente o se coloca en alguna causa expresamente prevista para la norma que niegue tal prestación, es evidente que existe un impedimento normativo para otorgar el pago que reclama el actor.
328. Además, refiere que el artículo 69 del Estatuto prevé que el personal del INE recibirá esa compensación conforme con el Manual, pero que no procederá dicho pago cuando el personal haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador.
329. Por ello, sólo el personal que renuncia a la relación jurídico-laboral podrá ser sujeto al pago de esa prestación, lo que en el caso no aconteció, dada la causa de la terminación de la relación laboral.
330. Respecto del pago de la compensación –reconocimiento, premio o gratificación– que se otorga por el término de la relación laboral, debe considerarse como una prestación distinta a la indemnización establecida en el numeral 108 de la Ley de Medios.
331. Puesto que, ésta tiene el carácter de extralegal, y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.
332. En ese entendido, el artículo 80 del Estatuto señala que el pago de la compensación por término de la relación laboral es un reconocimiento a los trabajadores del INE por los servicios prestados.
333. De ahí que, al tener las citadas prestaciones carácter y naturaleza distinta, es claro que las mismas no son equiparables;[48] por tanto, el pago de la compensación no es un derecho laboral previsto constitucionalmente, pues este corresponde a la indemnización con motivo del despido injustificado.
334. Ello, porque la citada compensación es una prestación extralegal en la que, para acceder al pago, debe cumplir los requisitos previstos en la norma.[49]
335. En ese sentido, la causa que motivó la terminación de la relación entre las partes fue la medida disciplinaria impuesta como sanción en el procedimiento laboral disciplinario, consistente en la destitución.
336. En ese sentido, es improcedente el pago de la compensación por término de la relación laboral que reclama el actor, pues es claro que el promovente no se ubica en el supuesto de pago de esta.
337. Por el contrario, el Manual prevé expresamente como causa de improcedencia para cubrir la aludida prestación, que la conclusión de la relación laboral sea por destitución en un cargo de confianza.
338. En el caso, esa fue justamente esa medida disciplinaria la que se impuso al actor, misma que este órgano jurisdiccional consideró conforme a Derecho.
339. Por lo que debe considerarse a la destitución impuesta como el motivo de terminación de la relación laboral, que hizo improcedente el pago de la indemnización, en tanto que se acreditó la causa que justificaba la conclusión de la relación, sin responsabilidad para el patrón.[50]
340. En ese orden de ideas, se absuelve al Instituto del pago de la compensación por término de la relación laboral.
341. El actor solicita el pago de salarios caídos desde el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós durante el tiempo que dure el presente juicio.
342. Por cuanto hace a este tema, la parte demandada niega acción y derecho para reclamar el pago de salarios caídos, debido a que la relación laboral con el demandante se dio por terminada apegada a Derecho.
343. Ello, pues esa decisión se encuentra plenamente justificada en virtud de la resolución del procedimiento laboral sancionador y la posterior recaída a los recursos de inconformidad.
344. En ese orden de ideas, argumenta que al no proceder la acción de restitución, la accesoria como son los salarios caídos corre la misma suerte de la principal.
345. Lo anterior es así, porque el pago de salarios caídos es un derecho accesorio derivado de la procedencia de la acción ejercitada por el trabajador por despido injustificado; por ende, en caso de que la acción principal no proceda, la diversa relativa al pago de salarios caídos es igualmente improcedente.
346. En el caso, se acreditó que el despido del actor fue justificado, debido a que ello derivó de la imposición de una medida disciplinaria consistente en su destitución.
347. En ese orden de ideas, el actor no tiene derecho a recibir el pago de salarios caídos, en virtud de la improcedencia de su acción principal, por lo que se absuelve al Instituto de la prestación reclamada en este punto.
348. Según el promovente, por la naturaleza de las prestaciones, se requiere que sea otorgado lo consistente en el importe de tres meses de salario, en términos del artículo 123 de la Constitución federal, 48, 50, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.
349. Por otro lado, la parte demandada expone que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, primer párrafo, 115, fracción VIII, último párrafo, y 116 fracción V y 123 apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, de la Constitución federal, la indemnización constitucional no está regulada en el ámbito laboral-electoral.
350. Aunado a lo anterior, señala que no tiene derecho a recibir esa prestación, porque la relación laboral se finalizó de manera apegada a Derecho.
351. Además, precisa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado encuentran una protección que se limita al salario y al régimen de seguridad social
352. La parte actora solicita el pago de la indemnización constitucional, que para el caso debe entenderse como el pago de una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año de servicio, en términos del artículo 108 de la Ley general de medios.
353. Al respecto, debe señalarse que con base en la premisa normativa de ese artículo 108, para que tal indemnización pueda resultar procedente necesita estar en el supuesto de que en la sentencia del juicio laboral se deje sin efectos la destitución de una persona servidora del Instituto y éste se niegue a su reinstalación.
354. En el caso, la presente determinación no dejó sin efectos la destitución del actor, pues quedó acreditado que tal resolución se emitió conforme a Derecho.
355. Por consecuencia, tampoco le asiste el derecho a recibir la indemnización, porque no se actualizaron los supuestos para ello, dada la improcedencia de su acción de restitución.
356. En ese sentido, debe absolverse al INE respecto de la indemnización solicitada por el actor.
357. El actor solicita que se le otorgue esta prestación hasta en tanto cause estado la resolución recaída al procedimiento laboral sancionador que determinó su destitución.
358. Al respecto, debe señalarse que mediante acuerdo de dos de marzo del presente año, esta Sala Regional ya se pronunció respecto de esta petición, en el sentido de declararla improcedente, por lo cual no procede analizarla nuevamente.
SEXTO. Efectos de la sentencia
359. Conforme con lo señalado en el estudio previo, esta Sala Regional determina los efectos siguientes:
i) Se confirma la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE que fue combatida y, por ende, queda firme la destitución en el cargo del actor.
ii) Se absuelve al Instituto demandado de lo siguiente:
a. De reinstalar al actor;
b. Del pago de vacaciones y prima vacacional por cuanto hace al primer periodo de dos mil veintidós;
c. Del pago de aguinaldo;
d. Del pago de días festivos;
e. Del pago de bonos de fin de año, pago de estímulo, estímulo por actualización y reconocimiento especial por los años trabajados;
f. Del pago de despensa y apoyo para alimentos;
g. Del pago de compensación por término de la relación laboral;
h. Del pago de salarios caídos;
i. De la indemnización constitucional; así como de la prevista en el artículo 108 de la Ley de medios.
j. Del pago del mínimo vital.
iii) Se condena al Instituto demandado a efectuar el cálculo y al pago de lo siguiente:
a. Al reconocimiento y pago de prima de antigüedad; y
b. Al pago de vacaciones y de prima vacacional en la parte que corresponda por la parte proporcional del segundo periodo de dos mil veintidós.
iv) El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
v) Una vez que se cumplimiento a lo ordenado, el demandado deberá informarlo a esta Sala Regional en el término de veinticuatro horas a que ello ocurra.
360. Toda vez que mediante resolución de siete de marzo esta Sala determinó acumular el expediente SX-JLI-8/2023 al diverso SX-JLI-7/2023, se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución en el expediente acumulado.
361. En virtud de que el actor solicitó la protección de sus datos personales; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar al actor, así como de la denunciante en la instancia previa de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia, en tanto conozca el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.
362. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes; así como notifíquese a la denunciante para su conocimiento.
363. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
364. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada y, con ello, queda firme la destitución del actor.
SEGUNDO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas.
TERCERO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando de efectos de esta ejecutoria.
CUARTO. Se condena al demandado realizar lo indicado en el considerando de efectos de esta sentencia.
QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
NOTIFÍQUESE:
a) De manera electrónica al actor.
b) De manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral y al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
c) De manera electrónica a la denunciante de la instancia previa en el correo particular que se observa de autos.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, y 106, apartado 2, de la ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la referida ley; en los artículos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor, demandante, promovente o denunciado.
[3] En lo sucesivo a la Junta se le podrá referir por las siglas JGE; y al Instituto, en lo individual, como INE.
[4] En lo subsecuente se le podrá referir como: denunciante.
[5] En adelante se le podrá citar como: Fiscalía especializada.
[6] En lo subsecuente, en lo relativo al apartado de antecedentes, las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo que se indique lo contrario.
[7] El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.
[9] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios. Dicha legislación es aplicable al caso concreto porque las demandas se presentaron antes de que se publicara y surtiera efectos el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[10] En adelante se le podrá citar como LGIPE.
[11] Conforme con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[12] Identificado como el tema IV.
[13] Consultable en el enlace siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161960
[14] Artículo 307 del Estatuto actual.
[15] Artículo 312 del Estatuto actual.
[16] Artículo 319 del Estatuto actual.
[17] Artículo 320 del Estatuto actual.
[18] Artículo 313 del Estatuto actual
[19] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente SX-JE12/2023.
[20] Tema identificado como VII.
[21] Consultable en el enlace siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005716
[22] Artículo 307 del Estatuto vigente.
[23] Artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución federal.
[24] Consultable en el enlace siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025013
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 128. Así como el siguiente vínculo https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200154
[26] Artículo 327.
[27] Tema identificado como VI.
[28] Ver el caso Byrne v. Boadle, en el que se ejemplifica la responsabilidad de un hecho por la vinculación que tiene el responsable de la acción u omisión con el resultado transgresor de derechos. Aplicación de la regla: res ipsa loquitur, «la cosa habla por sí misma».
[29] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921. Así como en el vínculo https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023556
[30] Tema identificado con el número VIII.
[31] Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis I.13o.T.174 L (10a.), de rubro “TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. LA MANIFESTACIÓN DE QUE TIENEN LAZOS DE AMISTAD CON QUIEN LOS OFRECE PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO, ES INEFICAZ PARA DESCALIFICAR SU IDONEIDAD, SI ELLO LES CONSTA POR SU CONDICIÓN DE VECINDAD”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, página 2153. Así como en el vínculo https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014324
[32] Tema identificado con el numeral IX.
[33] Sirve de apoyo la tesis I.5o.T.2 L (11a.), de rubro “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR FALTAS DE PROBIDAD Y HONRADEZ (DENUNCIA DE ABUSO SEXUAL). LAS JUNTAS LABORALES DEBEN EFECTUAR UNA PONDERACIÓN ADECUADA QUE CONSIDERE EN FORMA EQUILIBRADA TANTO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL TRABAJADOR, COMO LOS DERECHOS HUMANOS DE LA PERSONA DENUNCIANTE, Y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, febrero de 2022, Tomo III, página 2647. Así como en el vínculo https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024216
[34] Tema referido con el número I.
[35] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/189448
[36] Temas referidos con los numerales II y III.
[37] Identificado este tema con el número romano V.
[38] Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.
[39] Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: …XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.
[40] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016 y en el SUP-JLI-26/2021.
[41] Jurisprudencia 69/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[42] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JLI-22/2022.
[43] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JLI-25/2022.
[44] En adelante las referencias al Manual corresponderán al indicado.
[45] Consultable en el enlace siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014582
[46] Similar criterio se sostuvo en la sentencia recaída al expediente: SX-JLI-10/2021
[47] Similar criterio se adoptó en la sentencia recaída al expediente SX-JLI-2/2023.
[48] Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la tesis relevante LVIII/99, sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.
[49] Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 17/2008, de rubro: “COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD”.
[50] Similar criterio se adoptó en la sentencia recaída al expediente SUP-JLI-26/2020.