SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-7/2024

ACTOR: GUSTAVO JESÚS AQUINO MORALES

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

COLABORADORA: CELESTINA ESTRADA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Gustavo Jesús Aquino Morales, por propio derecho, quien demanda el pago de diversas prestaciones derivadas del presunto despido injustificado del cargo de capacitador asistente electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] en Yucatán.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

III. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Postura de la parte actora y prestaciones reclamadas

CUARTO. Defensa del demandado

QUINTO. Análisis de la excepción de caducidad

SEXTO. Estudio de fondo.

SÉPTIMO. EFECTOS

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que la parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente; por tanto, se condena al Instituto demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la ley general de medios, así como de los salarios caídos a partir del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro hasta la emisión de la presente sentencia; además se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de diversas prestaciones reclamadas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio de la relación jurídica. El INE señala que inició una relación con el actor el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[2], en el cargo de Capacitador Asistente Electoral, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva número 03 en Yucatán, mediante la suscripción de un contrato.

2.                  Señalamiento del despido. El actor sostiene que el doce de febrero de dos mil veinticuatro, que acudió a las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva número 03 en Yucatán, manifestando que no se permitió el acceso a las instalaciones y que a su decir le informaron que ante “dos faltas seguidas son motivo de baja en el trabajo”[3].

III. Del trámite y sustanciación del juicio

3.                  Demanda. El cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, el actor presentó demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que de forma sustancial reclama el despido injustificado y el pago de diversas prestaciones.

4.                  Reencauzamiento a esta Sala Regional. El nueve de marzo, la Sala Superior mediante acuerdo de sala determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer dicho asunto y decidió reencauzar la demanda, dado que el actor laboraba en un órgano desconcentrado del citado instituto dentro de una entidad federativa competencia de esta Sala.

5.                  Recepción. El doce de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el presente asunto.

6.                  Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-7/2024 y turnarlo a su ponencia.

7.                  Radicación, admisión y emplazamiento. El catorce de marzo, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, admitió la demanda, y ordenó correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

8.                  Contestación de demanda y cita a audiencia. El dos de abril se tuvo por recibida la contestación de demanda y se ordenó dar vista al promovente con los escritos de contestación y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a celebrarse el doce de abril a las doce horas a través de videoconferencia.

9.                  Contestación de actor. El cinco de abril, el actor presentó en la Oficialía de partes de la Sala Superior, escrito por el que realizó manifestaciones relacionadas con la contestación de la demanda, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó que se remitiera el escrito señalado.

10.             Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y cierre de instrucción. El doce de abril se llevó a cabo la audiencia señalada en la que se desarrollaron las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y la de formular de alegatos, se procedió a declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El TEPJF ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por quien afirma, estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del referido instituto en Yucatán; y, por territorio, dado que la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.

12.             Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; en los artículos 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

13.             Así como en lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal mediante acuerdo de sala de nueve de marzo de dos mil veintitrés, al determinar que la competencia para conocer y resolver el presente juicio le correspondía a esta Sala Regional.[6].

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

14.             Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la demás normativa interna del propio Instituto Nacional Electoral, son aplicables de manera supletoria los siguientes:

a)     La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b)    La Ley Federal del Trabajo;

c)     El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d)    Las leyes de orden común;

e)     Los principios generales de derecho; y,

f)        La equidad.

15.             Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no se contravenga al régimen laboral de los servidores del INE, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

16.             Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del TEPJF y Acuerdos Generales emitidos por la Sala Superior.

17.             Además, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[8]

TERCERO. Postura de la parte actora y prestaciones reclamadas

18.             El actor señala que el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, fue seleccionado de la lista de reserva como Capacitador Asistente Electoral, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Yucatán.

19.             Refiere que, dentro de las funciones que desempeñaba, se encontraba supeditado a un horario, a un poder jurídico de mando, y al pago de un salario por un trabajo personal subordinado.

20.             Además, aduce que el siete de febrero, sufrió un delito de alto impacto, donde materialmente estuvo privado de la libertad, por lo que, el día doce de febrero siguiente se apersonó en las instalaciones de la Junta Distrital señalada y se le negó la entrada, y refiere que de manera verbal se le indicó que, dos faltas consecutivas era razón de baja.

21.             Por lo anterior, refiere que el trabajo de Capacitador Asistente Electoral tiene los elementos de una relación laboral, a saber:

a)     Poder jurídico de mando. El Instituto a través de su personal, instruye las actividades a realizar.

b)    Horario. El Instituto marca un horario definido para cada actividad, refiere que el espíritu de una prestación de servicios profesionales no se encuentra supeditado a ordenes ni horarios específicos.

c)     Pago de un salario. 

22.             De lo anterior, se advierte que el actor demanda el despido injustificado como Capacitador Asistente Electoral[9] y reclama las prestaciones siguientes:

a)     En caso de que el Instituto se niegue a reinstalarlo, el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

b)    Prima de antigüedad a la que se refiere el Estatuto.

c)     Pago de salarios dejados de percibir, a partir del despido injustificado y hasta el pago íntegro de la condena económica impuesta por virtud del presente juicio.

d)    Pago proporcional del aguinaldo, prima vacacional, vacaciones y bono electoral 2020 y 2021, hasta que se pague la condena económica que derive del presente juicio.

CUARTO. Defensa del demandado  

23.             El Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, señala que, a partir del veinticuatro de enero, hasta el diez de febrero, existió una relación contractual de carácter civil con el ahora actor.

24.             En ese sentido, refiere que no existió relación de trabajo, ya que fue contratado para prestar sus servicios durante el proceso electoral federal en curso, por lo que no se puede presumir la existencia de una relación distinta a la de naturaleza civil.

25.             Además, señala que, derivado de la naturaleza de la contratación, no se le puede vincular laboralmente con el Instituto, pues atendiendo a la normatividad de observancia general, se excluye específicamente del régimen laboral a los prestadores de servicios, con los que se celebran contratos jurídicos regulados por la legislación civil federal.

26.             Así, argumenta que, si se considera que los instrumentos contractuales que dan origen a la relación entre el Instituto y los ciudadanos que deciden contratarse como CAE, constituye por sí mismo un pacto de voluntades que suscriben de manera consiente, para obligarse en los términos de dichos contratos.

27.             Refiere que, derivado de la función constitucional que tiene el Instituto de organizar las elecciones durante el proceso electoral federal 2023-2024, se encuentra facultado para contratar los servicios de ciudadanos, por un periodo determinado a partir de un vínculo de carácter civil, por la naturaleza y finalidad de las actividades que deben desarrollar.

28.             En ese sentido, arguye que, los CAE son ciudadanos contratados temporalmente para apoyar en las tareas de integración de las Mesas Directivas de Casillas, capacitación y asistencia electoral, es decir, que las actividades para las cuales son contratados son de carácter eventual, ya que se realizan únicamente, antes, durante y después de la jornada, y se agotan una vez que termina el proceso electoral.

29.             El Instituto señala que, el instrumento contractual que celebró el actor con el Instituto tenía una vigencia determinada que el demandante conoció y aceptó.

30.             En ese sentido, aducen que, convinieron que se someterían a la jurisdicción de los tribunales en materia civil de la Cuidad de México, por lo que, en todo caso, se deberían dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma en la que se obligó, atendiendo al principio “pacta sunt servanda”.

31.             Al respecto, precisa el Instituto que, se puede concluir que no se prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo, o la previsión de un horario para el desarrollo de sus actividades, pues la naturaleza de las actividades de los CAE se llevan a cabo en campo, esto es, fuera de un local o centro de trabajo, y conforme al horario que la prestadora de servicios asigne para tal efecto, con el fin de capacitar a las y los ciudadanos que integran las Mesas Directivas de Casillas.

32.             Por lo anterior, señala que, no se configura un vínculo laboral entre el actor y el Instituto, al no existir una prestación de un trabajo personal subordinado y menos aún el pago de un salario.

33.             Además, especifica que, de la suscripción del contrato de prestación de servicios, la relación civil que existió entre el Instituto y el demandado fue perfectamente válida y eficaz, de la que se desprenden, entre otros, los siguientes elementos:

a.      Consentimiento y objeto materia del contrato.

b.     Capacidad legal de las partes.

c.      Inexistencia de vicios del consentimiento.

d.     Objeto, motivo o fin del contrato son lícitos.

e.      Consentimiento manifiesto por escrito.

f.       Perfeccionamiento por consentimiento.

g.     Compromiso de cumplimiento a lo pactado y a sus consecuencias.

h.     Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales civiles.

34.             Dicho esto, el Instituto estableció que, las actividades que realizan los CAE, solo se dan cuando se llevan a cabo determinadas etapas del proceso electoral y no persisten en fases subsecuentes o en labores permanentes o consuetudinarias, porque la contratación es atendiendo a un proyecto específico.

35.             El Instituto, en este sentido, concluye que el actor fue contratado como CAE, para el proceso electoral federal 2023-2024, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios eventuales, sujeto al régimen de honorarios regulado por la legislación civil, en cumplimiento a los artículos 203, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

36.             Por otro lado, respecto a la recisión de contrato, el Instituto señala que, atendiendo al vínculo que existió, de manera válida, conforme a la cláusula décima del instrumento jurídico contractual celebrado entre las partes, el diez de febrero se rescindió anticipadamente el vínculo jurídico, derivado del incumplimiento de las obligaciones que tenía como CAE.

37.             El Instituto relata los hechos siguientes:

1.     El 26 de enero el actor fue asignado con el que sería su Supervisor Electoral.

2.     Sus actividades iniciaron el 6 de febrero, después de la primera insaculación.

3.     El 5 de febrero se notificó al Supervisor Electoral que el actor debía concluir dos cursos.

4.     El 7 de febrero, se sostuvo una reunión en la que se remarcó que el Supervisor Electoral había tenido complicaciones para entablar comunicación con el actor, por lo que se le solicitó que lo citara a las 13:00 hrs. De ese día, en las instalaciones de la Vocalía de capacitación.

5.     Las citaciones se realizaron por correo electrónico y a través de llamadas telefónicas.

6.     El 8 de febrero, el Supervisor Electoral confirma que el actor no se había presentado a ninguna junta, por lo que se le solicitó un informe pormenorizado del desempeño del demandante.

7.     El SE, en días posteriores, se intentó comunicar con el actor.

8.     El 10 de febrero, se determinó la recisión anticipada del contrato, tal como se acredita del oficio INE/JDE03/VCEyEC-TUC/036/2024, de diecisiete de febrero.

QUINTO. Análisis de la excepción de caducidad

38.             Debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el INE, pues, al tener el carácter procesal de perentoria su estudio es preferente, ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los aspectos relacionados con las prestaciones reclamadas.

39.             En ese sentido, el INE hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción principal ejercida por la parte actora es extemporánea. Sostiene que la demanda se presentó con posterioridad a los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se rescindió el contrato.

40.             En ese sentido, refiere que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, si el contrato se rescindió el sábado diez de febrero, el primero de marzo fue el último día para presentar la demanda.

Decisión 

41.             Esta Sala Regional considera que la excepción formulada por el Instituto demandado resulta infundada, pues al no probar que efectivamente notificó en la fecha señalada, se debe contabilizar el plazo a partir del dicho del actor.

Marco normativo

42.             La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.

43.             Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

44.             Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.

45.               Al respecto, el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios, establece que el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del INE, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. [10]

46.             En relación con ese plazo debe tomarse en cuenta que, para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios laborales del INE, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. [11]

47.             La importancia de ese requisito estriba en que, si la demanda no se presenta dentro del plazo respectivo, el derecho del trabajador a inconformarse se extingue.

48.               Conforme a lo anterior, conviene precisar que, si bien la normativa no establece literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. [12]

Caso concreto

49.             En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada, resulta indispensable identificar la fecha cierta en la que el actor tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral o de aquella que considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

50.             En el caso, el actor afirma que, el doce de febrero acudió a las oficinas de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, donde no se le permitió el acceso y el Supervisor Electoral le mencionó que, dos faltas seguidas eran motivo de baja.

51.             Por lo que, el plazo para la presentación de su demanda transcurrió del trece de febrero siguiente al cuatro de marzo, fecha en la que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda.

52.             Por lo tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo, es notorio que se hizo de manera oportuna.

53.             Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior ha sostenido que cuando el acto reclamado es el despido injustificado y la reinstalación en su puesto, entre otras cosas, el plazo para presentar la demanda es dentro de los quince días posteriores a que supuestamente ocurrió el despido injustificado. [13]

54.             Así que, para efectos de computar el plazo para la promoción del presente juicio, debe tomarse como punto de partida la fecha que la parte promovente afirma que se le informó del despido que considera injustificado, es decir, el doce de febrero.

Conclusión

55.             Resulta improcedente la causa de excepción por caducidad, hecha valer por el demandado.

SEXTO. Estudio de fondo.

a.     Naturaleza de la relación jurídica

56.             Esta Sala Regional estima que, de los elementos probatorios que obran en el expediente, se puede concluir que la relación que existió entre el actor y el Instituto Nacional Electoral fue de carácter laboral.

57.             Ha sido criterio de esta Sala Regional, que cuando el Instituto Nacional Electoral reconozca que entre él y los actores existió una relación jurídica pero que ésta no es de naturaleza laboral sino civil, es a dicho instituto a quien le corresponde la carga de la prueba respecto a la afirmación que encierra, es decir, que dicha relación es de carácter civil.[14]

58.             En efecto, este órgano colegiado ha sostenido que de los artículos 784, fracción VII, 804, fracción I, y 805, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[15] se desprende que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, y que éste tiene la obligación de conservar dichos contratos, pues de lo contrario se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos expresados por los actores en la demanda, salvo prueba en contrario.

59.             Por tanto, el mismo criterio debe prevalecer para el asunto que nos ocupa, pues se trata de un juicio donde el actor señala que existió una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, y éste refiere que la relación era de carácter civil.

60.             Ahora, si bien el actor no aportó ningún elemento probatorio para acreditar su manifestación, lo cierto es que, la carga de demostrar la naturaleza contractual que existía entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, era justamente al propio instituto, lo cual, en especie no aconteció.

61.             En este sentido, al ser un tema probatorio, es necesario señalar cuales fueron los medios de prueba que ofreció el Instituto demandado en la contestación de la demanda, a saber:

a)     La documental, en CD, consistente en:

Copia certificada del expediente del actor, integrado por la Dirección Ejecutiva de Administración con motivo de su incorporación como CAE.

Oficio INE/JDE03/VCEyEC-TUC/036/2024 de fecha 17 de febrero de 2024, con el cual se acreditan el incumplimiento de las actividades encomendadas al hoy actor, como lo es la realización de cursos virtuales para el desarrollo de las actividades como Capacitador Asistente Electoral, e inasistencias de las juntas a las que le fueron convocadas.

Copia certificada de las listas de asistencia de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Yucatán, de los días 06 al 09 de febrero de 2024, de los que se advierte que el actor no se presentó a las juntas de seguimiento de actividades que tenía programadas con el SE de su adscripción.

La instrumental de actuaciones.

La presuncional legal y humana

62.             En relación con los medios probatorios señalados previamente, no es posible concluir que existió voluntad de la parte actora de sujetarse a una relación de naturaleza civil con el demandado.

63.             En ese sentido, se advierte que, el Instituto debió aportar los medios para conseguir probar con medios objetivos y concretos que la relación que lo unió al actor fue de carácter civil.

64.             Esto es así, pues tal como lo quiere establecer el demandado en la contestación, sus planteamientos están encaminados a comprobar que existió un contrato y que este era de naturaleza civil, que inclusive se analizaría en caso de controversia por los tribunales de esa materia, pero en el caso, al no tener el medio probatorio idóneo para poder comprobar su dicho, tal como lo es el contrato al que se refiere, es imposible que se pueda llegar a la conclusión que la naturaleza del vínculo contractual que existió fue de carácter civil.

65.             En ese sentido, resulta insuficiente para acreditar su dicho, el material probatorio que remitió, inclusive de realizar una valoración conjunta con los planteamientos esgrimidos en su escrito de contestación de demanda, ante la falta del único documento idóneo para acreditar lo que sostiene el demandado.

66.             Es decir, en las constancias que obran en el expediente, dentro de las cuales se encuentra la documentación remitida por el demandado, no se encuentra el contrato celebrado entre el Instituto y el actor, con lo cual se podría acreditar que la naturaleza de este hubiere sido civil, por lo que los planteamientos realizados no pueden alcanzar la convicción pretendida.

67.             Por lo anterior, y ante la inexistencia del contrato celebrado entre el actor y el Instituto, mismo que como se señaló, debió aportar el demandado, este órgano jurisdiccional concluye que, en el caso, se tiene por demostrado que el actor tenía una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral. Conclusión que, además, encuentra respaldo en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a realizar interpretaciones en favor de los gobernados.

b.     Despido injustificado

68.             Ahora, con relación a lo establecido en el apartado anterior, y al quedar en evidencia que la relación que unió al actor y al demandado fue de carácter laboral, lo procedente es analizar si efectivamente existió un despido injustificado.

69.             A juicio de esta Sala Regional, existió despido injustificado, tal como se explica a continuación.

70.             El actor señala que, estuvo privado de la libertad y que, por esa razón, al estar incomunicado, no pudo asistir a las instalaciones del Instituto, además que no tuvo posibilidad de comunicarse.

71.             El Instituto refiere que, al existir incumplimiento en las obligaciones que se le habían encomendado, determinó terminar la relación contractual que tenía con el actor.

72.             Ahora, en el caso, con independencia si se acreditan o no los planteamientos del INE, respecto de las obligaciones que sostiene que incumplió el actor, este órgano jurisdiccional advierte que la relación laboral existente terminó de manera injustificada.

73.             Se concluye lo anterior pues, el Instituto no acreditó que hubiera notificado o informado al promovente mediante documento debidamente fundado y motivado, respecto de la terminación de la relación, que como ya se señaló, era de carácter laboral.

74.             Es decir, el Instituto reconoce que la relación contractual terminó el diez de febrero, la cual se materializó mediante un documento que señalan con fecha de diecisiete siguiente, señalando que fue con motivo de un supuesto incumplimiento de diversas obligaciones del actor.

75.               Por su parte, el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa establece las causas específicas por las que el INE está legalmente facultado para dar por terminada una relación laboral.

76.             A partir de lo anterior, si bien la autoridad electoral nacional tiene la facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras está supeditada a la existencia de alguna causa que lo justifique; pues de otra forma, ello equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento en que lo disponga, sin causa justificada alguna, lo que trastocaría los principios constitucionales de legalidad, certeza jurídica y debido proceso.

77.             En el caso, el INE no acreditó que haya hecho del conocimiento del promovente una comunicación debidamente fundada y motivada en la que determinara la conclusión de la relación laboral.

78.             En efecto, el hecho de que el INE omitiera explicar al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditara que contaba con facultades para removerlo libremente, resulta suficiente para concluir que la separación laboral que se reclama es injustificada.

79.             Por ello, es fundada la acción del promovente respecto a que el despido fue injustificado, pues el instituto estaba obligado a darle aviso, por escrito, de la fecha y causa de la recisión de la relación laboral.

80.             Esto, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO” que sostiene justamente el criterio que el incumplimiento de la obligación de dar aviso a las personas trabajadoras, de la rescisión de la relación laboral, torna injustificado el despido.

81.             Lo anterior, para que la persona esté en condiciones de preparar una adecuada defensa jurídica, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral para lo cual debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues la parte patronal está obligada a darlo a las personas trabajadoras en general, sin distinguir si son o no de confianza y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

82.             En ese sentido, del caudal probatorio ofrecido por el INE, descrito previamente, no se advierte ni de manera indiciaria que le haya notificado, con las formalidades requeridas, respecto de la conclusión de su relación laboral.

83.             Lo anterior, pues el único oficio que, presumiblemente haría las veces de la notificación requerida, [16] fue ofrecido, más no aportado, tal como consta de la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el doce de abril de la presente anualidad, y la cual, obra en autos del expediente en que se actúa.

84.             Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, existió despido injustificado por parte del INE.

85.             Ahora, respecto a la temporalidad de la vigencia de la relación laboral, si bien el actor señala que inició el veintiséis de enero, lo cierto es que, en el caso, se debe considerar la fecha que el INE señala en la contestación a la demanda, en el apartado de reinstalación, donde refiere que fue a partir del 24 de enero.

86.             En consecuencia, también debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieren correspondido desde el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, hasta la emisión de la presente sentencia.

87.             Lo anterior, toda vez que no existen documentales con las que se logre acreditar algún pago realizado en favor del actor por parte del Instituto demandado, por lo que, para efecto del pago, esta Sala Regional considera que debe se calculado desde el día en que inició la relación laboral, es decir, el veinticuatro de enero.

88.             Por otro lado, en caso de que hubiera realizado algún pago y esté debidamente acreditado la realización de este, específicamente por el concepto de salarios, este se tendrá que descontar para el cálculo del total por este concepto.

89.             En ese sentido, al quedar acreditado en primer lugar la naturaleza laboral de la relación entre el demandado y el actor, y el despido injustificado, lo procedente es analizar las prestaciones solicitadas.

c.      Reinstalación, indemnización y prima de antigüedad

90.             No son procedentes la reinstalación ni el pago de prima por antigüedad, aunque si lo es la indemnización, por las razones siguientes:

91.             El actor solicita su reinstalación en el puesto que venía ocupando, empero, el INE, refiere que derivado de la naturaleza contractual no es posible esta.

92.             En ese sentido, el INE señala que, derivado de que no existió relación laboral, no es procedente la reinstalación, además refiere ad cautelam, que el vínculo jurídico que lo unió con el actor concluyó por causas atribuibles al demandante, que derivaron del incumplimiento de diversas obligaciones.

93.             En ese sentido, refiere que se estima especialmente grave el incumplimiento de esas obligaciones, en razón de que los funcionarios CAE, al estar en contacto directo con el material electoral, y tener diversas actividades relacionadas con el desarrollo del proceso electoral, el incumplimiento de cualquiera de esas actividades tiene como consecuencia la rescisión anticipada del contrato.

94.             Además, respecto al pago de una indemnización, el INE niega la acción y el derecho del accionante de solicitar el pago de cualquier prestación, en atención a que, en su concepto, no ha existido relación laboral.

95.             Así, señala que de establecerse la relación laboral, la terminación de la relación jurídica derivó de causas atribuibles al demandante, lo que derivó en la pérdida de confianza, por lo que reitera que resulta improcedente la indemnización reclamada.

96.             Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General, en relación con los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios y 206, párrafo 1, de la LGIPE, el personal del INE es considerado como de confianza, quienes, como el caso del actor, tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo.

97.             El artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución General prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.

98.             Sobre esas directrices constitucionales, el artículo 206 de la LGIPE establece que las personas trabajadoras del INE serán consideradas como de confianza, y quedarán sujetas al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

99.             En consideración de esta Sala Regional, la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, sólo reconoce a las personas servidoras públicas de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.

100.         En este sentido, la continuidad de las personas trabajadoras en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.

101.         Conforme al marco normativo referido, así como el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte, se considera que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado el despido injustificado.[17]

102.         No obstante, el artículo 108 de la Ley General de Medios señala que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de una persona servidora del Instituto podrá negarse a reinstalarla, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

103.         Por ello, ante la acreditación de la destitución injustificada del actor por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el citado precepto, con independencia de que éste establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”.[18]

104.         Acorde con lo anterior, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, este órgano jurisdiccional no puede ordenar su reinstalación.

105.         La falta de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras de confianza, en cuanto a una posible reinstalación, constituye una restricción constitucional que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley General de Medios, por lo cual dicha disposición legal no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de las personas trabajadoras del INE. [19]

106.         Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que es improcedente la reinstalación del actor en el cargo que venía desempeñando, al considerar que se trata de un trabajador de confianza; no obstante, resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General de Medios.

107.         En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha señalado que procede el pago de una indemnización cuando la naturaleza de las funciones exime al patrón de llevar a cabo la reinstalación. [20]

108.         En consecuencia, procede condenar al demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, es decir, el equivalente a tres meses de salario.

109.         Ahora, en efecto, respecto de la prima de antigüedad, en numeral 108 de la Ley de medios establece que, además de la indemnización, se deberá pagar doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

110.         En este sentido, el demandado argumenta que, no le asiste la razón al actor pues la prima de antigüedad, según la Ley Federal del Trabajo, solamente es procedente pagarla a trabajadores que cuentan con más de quince años de servicio o que, en su caso, sean separados de manera injustificada de sus labores, lo que en su concepto, en el caso no acontece.

111.         Ahora, en ese sentido, se advierte que el actor inició su relación laboral el veinticuatro de enero, por lo que, a la fecha de la emisión de la sentencia no ha transcurrido el tiempo mínimo que prevé la ley para el efecto de tener derecho a esa prestación, que es de un año.

112.         Por lo anterior, no le asiste la razón al actor en su pretensión de que le sea pagado en su favor la prima por antigüedad.

d.     Salarios caídos

113.         Es procedente el pago de los salarios caídos, en razón de lo siguiente:

114.         El demandado refiere que, se niega la acción y el derecho del actor, en virtud de que no existió relación laboral entre él y el demandante, y señala que, al ser prestaciones accesorias, deberán seguir la misma suerte que la principal.

115.         En ese sentido, y toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el veinticuatro de enero, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia.

116.         Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos o vencidos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.

117.            Cabe mencionar que, para el pago de los salarios caídos, éstos deben de integrarse tomando como parámetro lo establecido de manera general para los CAE, pues en efecto, con independencia de que la relación laboral se acreditó, el actor en su escrito de demanda señala que fue contratado para ocupar tal cargo, por lo tanto, la percepción mensual, así como las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha, deberán ser cubiertas por el Instituto, con base en lo que se pague a los Capacitadores Asistentes Electorales, debiendo remitir documentación que logre acreditar que el pago sea idéntico al de aquellos. [21]

e.      Aguinaldo

118.         Es procedente el pago proporcional del aguinaldo, en razón de lo siguiente.

119.         El demandado señala que, se niega la acción y derecho del actor para reclamar el pago de la prestación de mérito, toda vez que la relación que existió fue de carácter civil, y ad cautelam argumenta que, la gratificación anual que fue pactada dentro del contrato sería pagadera al finalizar el año, al término de las actividades realizadas, por lo que se opone la excepción de plazo no cumplido.

120.         Ahora, no le asiste la razón al demandado, pues, al haberse decretado el despido injustificado, en los términos antes referidos, con la consecuencia de la subsistencia de la relación laboral hasta el dictado de la presente sentencia, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del veinticuatro de enero y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.

121.         En ese sentido, no es viable declarar procedente la excepción de plazo no cumplido, pues el agüinado es una prestación que, por su naturaleza, puede cubrirse parcialmente, en caso de que se acredite la relación laboral por determinado tiempo del año, por lo que, en el caso, deberá cubrirse de manera proporcional, relacionado con el tiempo establecido en el parágrafo anterior.

f.       Prima vacacional y vacaciones

122.         No es procedente la acción intentada por el actor, en razón de lo siguiente:

123.         El demandado señala que, se niega la acción y derecho en virtud de la naturaleza contractual con el actor, pues sostiene que es de carácter civil, además, refiere que el estatuto no contempla que quien haya celebrado un contrato de prestación de servicios tenga derecho a tales prestaciones.

124.         Asimismo, argumenta que, en el caso de que se considere acreditada la relación laboral, se opone la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho para la reclamación.

125.         En ese sentido, el Instituto plantea que, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, con base en lo establecido en el Estatuto, y no se establece pago alguno por concepto de vacaciones.

126.         Al respecto, los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

127.         De lo anterior se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

128.         Adicionalmente, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, equivalente a diez días de salario base. Es decir, cinco días de salario base por cada seis meses.[22]

129.         Además, la prima vacacional constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales.[23]

130.         Lo cual, además es acorde con la razón esencial del criterio de jurisprudencia I.8o.T. J/1 L (11a.) de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU PAGO ES PROPORCIONAL A QUIENES TENGAN MÁS DE SEIS MESES CONSECUTIVOS Y CONCLUYAN SU RELACIÓN LABORAL”.[24]

131.         En ese sentido, tal como ha quedado establecido, con independencia de la excepción hecha valer por el demandado, del análisis del caso en concreto se advierte que la relación laboral entre el actor y el demandado inició el veinticuatro de enero, por lo que, al momento de la emisión de la presente ejecutoria no es posible contabilizar el tiempo mínimo que establece la ley para el efecto de contar con derecho a las prestaciones de vacaciones y de prima vacacional, por lo que no resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones señaladas.

g.     Bono por proceso electoral 2020-2021

132.         Esta Sala Regional considera que no es procedente analizar el pago solicitado por el actor, relacionado con la participación en el proceso electoral 2020-2021, lo anterior pues no se advierte que en dicha temporalidad el demandado hubiera solicitado el reconocimiento de la relación laboral, por lo que, no se resulta inviable para esta Sala Regional estudiar la prestación solicitada. 

SÉPTIMO. EFECTOS

133.         Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:

a)     Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo señalado.

b)    Se declara la actualización del despido injustificado del actor.

c)     Se condena al Instituto al pago proporcional de las prestaciones económicas generadas con posterioridad (salarios vencidos y aguinaldo), en los términos señalados en esta ejecutoria, correspondientes al año dos mil veinticuatro.

d)    Se determina que no es procedente la reinstalación del actor, siendo lo conducente el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General de Medios.

e)     Se absuelve al INE del pago de vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad.

134.            El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

135.         Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

136.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

137.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Las partes acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando séptimo, correspondiente a los efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando séptimo, correspondiente a los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y al demandado, con copia de la presente sentencia, con fundamento con lo dispuesto por los artículos 26, 29 y 95, apartado 1, incisos a) y b), así como 106, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como, 94, 98, 101 y 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, INE.

[2] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticuatro salvo que se precise lo contrario.

[3] Consultable en la primera página del escrito de demanda, en la foja 9 del cuaderno principal del juicio al rubro indicado.

[4] En adelante, Constitución Federal.

[5] En adelante, Ley General de Medios.

[6] Expediente SUP-JLI-13/2024.

[7] En adelante se le podrá mencionar como el Estatuto.

[8] Posteriormente se le podrá referir como Manual.

[9] En adelante también podrá nombrársele como CAE.

[10] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/98

[11] Artículo 94, párrafo 3, de la Ley General de Medios.

[12] Jurisprudencia 26/2001, de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=26/2001

[13] SUP-JLI-6/2022.

[14] Al resolver los juicios laborales SX-JLI-11/2015, SX-JLI-14/2015, SX-JLI-18/2015, entre otros.

[15] Consultable en la página 480, Tomo IX, Mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[16] Oficio INE/JDE03/VCEyEC-TUC/036/2024 de fecha 17 de febrero de 2024, con el cual se acreditan en incumplimiento de las actividades encomendadas al hoy actor, como lo es la realización de cursos vitales para el desarrollo de las actividades como Capacitador Asistente Electoral, e inasistencias de las juntas a las que le fueron convocadas.

[17] Jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

[18] Conforme al criterio de la Suprema Corte en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.”

[19] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo los rubros “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN”; así como “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

[20] De conformidad con la jurisprudencia 183/2007 de rubro: DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA DE REINSTALACIÓN, Y LA INTENTE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[21] Conforme al criterio jurisprudencial por reiteración (Tribunales Colegiados de Circuito), de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.”

[22] En términos de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto.

[23] Manual de RH, artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos.

[24] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5251. Registro digital 2027286.