SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-7/2025
ACTOR: DANIEL JESÚS VIRGILIO KU
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORARON: EDDA CARMONA ÁRREZ, IRENE BARRAGÁN RIVERA Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el juicio laboral promovido por Daniel Jesús Virgilio Ku[2], por derecho propio, quien reclama el reconocimiento de su relación y antigüedad laboral con el otrora Instituto Federal Electoral[3], hoy Instituto Nacional Electoral[4], así como el pago de diversas prestaciones extralegales, centralizadas y desconcentradas del personal de dicho Instituto como trabajador en distintos cargos en el Estado de Yucatán.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Excepciones y defensas
Esta Sala Regional determina que el actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
En principio, se determina que es existente la relación de naturaleza laboral del actor con el INE, durante diversos lapsos de tiempo comprendidos en el periodo que va del año mil novecientos noventa, al dos mil.
Por ende, se condena al demandado a pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de relación laboral reconocida, así como al pago y actualización de los quinquenios en la forma que corresponda.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos del promovente respecto a la solicitud de la hoja única de servicios para que, de así estimarlo, realice el trámite correspondiente ante la instancia correspondiente.
De la demanda, la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de la relación jurídica. El actor refiere en su demanda que comenzó a laborar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el otrora IFE desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa.
2. Demanda. El siete de abril del presente año, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral, reclamando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, que según afirma, comenzó el 16 de diciembre de 1990 y continuó hasta el 15 de febrero de 2000, así como diversas prestaciones, las cuales se precisarán más adelante.
3. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-7/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
4. Radicación, admisión y emplazamiento. El diez de abril siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación.
5. Además, determinó reservar el pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, para el momento procesal oportuno.
6. Contestación de demanda, vista al actor y cita a audiencia. El veintitrés de abril siguiente se recibió la contestación de la demanda, y mediante acuerdo del veinticuatro siguiente, se ordenó dar vista al actor a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse el doce de mayo a las nueve horas, a través del sistema de videoconferencia.
7. Además, se requirió a la Delegación Administrativa de esta Sala Xalapa para que llevara a cabo todas las gestiones necesarias para permitir las condiciones tecnológicas para la organización y desarrollo de la audiencia.
8. Acuerdo de recepción y vista a las partes. El veintiocho de abril, se tuvo por recibido el oficio TEPJF-SRX-DA/0531/2025, por el cual, el delegado administrativo de esta Sala Xalapa informó la liga de acceso a la plataforma digital para el desarrollo de la audiencia.
9. Asimismo, se tuvo por recibido el escrito presentado por el promovente en desahogo de la vista dada por el magistrado instructor, y otorgando a su vez, la vista respectiva a la parte demandada.
10. Audiencia. El doce de mayo, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la que se constató la comparecencia únicamente de la parte demandada, y se tuvo por concluida la etapa de conciliación, y de admisión y desahogo de pruebas; por lo que una vez concluido lo anterior, el magistrado instructor cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
11. Alegaciones presentadas vía correo electrónico. Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia de Ley, el mismo día, su apoderado legal remitió diversos correos electrónicos, en los que expuso razones por las cuales no asistieron a la audiencia; los cuales, fueron agregados al expediente, ordenado que se reservaran para que fuera el Pleno de esta Sala Regional quien determinara lo procedente.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por a) materia, al tratarse de un juicio laboral promovido por quien reclama del demandado el reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, así como el pago de diversas prestaciones derivado de los cargos que ha desempeñado en un órgano desconcentrado del INE en Yucatán; y, por b) territorio, dado que la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.
13. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 251, 252, 253 fracción IV, inciso d), 260, párrafo primero, y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
14. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[8], el entonces Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
15. Por tanto, toda vez que, en el caso, la relación jurídica originalmente se estableció entre el entonces IFE y el actor, y a partir de dos mil catorce el INE continuó dicho nexo, éste último debe ser considerado, en su caso, como patrón sustituto.
16. El doce de mayo del presente año tuvo verificativo la audiencia de Ley, programada mediante acuerdo de veinticuatro de abril, la cual se llevó a cabo mediante el sistema de videoconferencia.
17. No obstante que las partes fueron debidamente notificadas, a dicha diligencia no asistieron ni el actor ni su apoderado legal, lo cual se hizo constar en diversas ocasiones durante la audiencia, quedando debidamente certificado, tal como consta en el acta respectiva.
18. Derivado de la inasistencia de la parte actora, el apoderado legal remitió diversos correos electrónicos a las cuentas electrónicas institucionales tanto del secretario de estudio y cuenta como del magistrado instructor, formulando diversas manifestaciones al respecto, quienes procedieron a remitir los correos recibidos a la cuenta institucional de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para los efectos legales conducentes.
19. Una vez que fueron recibidos en el expediente, se ordenó reservar para que fuera el Pleno el que decidiera lo que en Derecho correspondiera.
20. Cabe mencionar, que dichas alegaciones se encuentran enderezadas a justificar las razones por las cuales no le fue posible al promovente ingresar a la audiencia programada, para lo cual, indicó literalmente lo siguiente:
“…POR ESTE MEDIO LE INFORMO QUE LA LIGA DE ACCESO PROPORCIONADA POR LA ÁREA ADMINISTRATIVA PROPORCIONADA EN EL PROVEÍDO DE FECHA 28 DE ABRIL DE LA PRESENTE ANUALIDAD, NO ME PERMITE INGRESAR A LA VIDEOCONFERENCIA DE MI REPRESENTADO EL ING. DANIEL JESÚS VIRGILIO KU, EN EL ÍNDICE DE EXPEDIENTE SX-JLI-7/2025, EN LA LIGA DE ACCESO, SOLICITANDO QUE SEA EL CONDUCTO PARA QUE VALORE DE FORMA CORRECTA, Y CON ELLO, PODER ACCEDER DICHA (SIC) VIDEO-CONFERENCIA PROGRAMADA PARA EL DÍA DE HGOY (SIC) A LAS 9:00 HORAS, PARA QUE MI REPRESENTADO TENGA A UNA ADECUADA Y FUNDAMENTAL DEFENSA MATERIAL EN EL JUICIO DE MERITO (SIC), DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 8 Y 17 DE LA CARTA MAGNA”.
21. Para esta Sala Regional dichas alegaciones resultan inconducentes, debido a que la parte actora fue debidamente notificada de la audiencia y como se advierte de autos, tanto el personal jurisdiccional y el de apoyo, así como el representante del demandado sí pudieron ingresar sin contratiempo alguno a la audiencia, sin que de las constancias anexadas se aprecie una falla técnica, pues contrario a lo que refiere, lo que se puede apreciar es un error por parte del actor en el ID que utilizó para ingresar a la reunión[9], de tal manera que no ingresó el que se le indicó para estos efectos.
22. Es importante mencionar que esta situación no es atribuible a esta Sala Regional; pues la parte actora siempre tuvo la posibilidad de consultar previamente a esta autoridad sí tenía alguna duda sobre los datos de la reunión que le fueron notificados.
23. En consecuencia, la audiencia surtió plenos efectos para ambas partes del juicio, con independencia de la inasistencia de la parte actora.
24. El INE al contestar la demanda opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) La de oscuridad y defecto en la demanda;
b) La de inexistencia de la relación laboral en el periodo que va del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa al quince de febrero de dos mil;
c) Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual; y,
d) Prescripción de las prestaciones reclamadas.
25. De las excepciones que señala el INE, se advierte que están encaminadas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes; y, por tanto, la falta de derecho del actor para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
26. En el caso, el actor señala que, desde el 16 de diciembre de 1990 al 15 de febrero de 2000, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública adscrita –al entonces IFE– en diversos cargos en el Estado de Yucatán.
27. Argumenta que se vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana como trabajador y adulto mayor de 64 (sesenta y cuatro años), y que ha prestado sus servicios en favor del antes IFE y que actualmente continúa prestando sus servicios para el INE, sin que se le haya reconocido su relación de trabajo por la totalidad del periodo laborado.
28. Por ende, solicita –medularmente– el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, la inscripción retroactiva al régimen del ISSSTE y el pago de diversas prestaciones, las cuales se precisan más adelante.
29. Por su parte, el INE sostiene que, del 16 de diciembre de 1990 al 15 de febrero de 2000, no existió relación laboral alguna entre las partes, pues el actor prestó sus servicios a partir de relaciones jurídicas diversas e independientes unas de otras, con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
30. Afirma que, al romperse el nexo inicial con nuevos ingresos, comenzó un nuevo vínculo contractual independiente del anterior, y, por tanto, se trata de relaciones contractuales diferentes.
31. Además, en su contestación de demanda, el INE niega lisa y llanamente, de manera particular el periodo comprendido del 16 de julio al 31 de diciembre de 1993, pues afirma que no existió relación laboral alguna entre las partes, pues el promovente prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
32. Asimismo, indica que son improcedentes la expedición de una hoja única de servicios y el pago de las prestaciones reclamadas, ya que, respecto a la primera, la parte actora se encuentra en activo; y por lo que hace a lo segundo, el vínculo sostenido entre las partes fue de naturaleza civil, por lo que resultan improcedentes el reconocimiento de una relación laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas.
- Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
33. El actor refiere la existencia de una relación laboral con el IFE-INE; y por su parte, el Instituto demandado niega la existencia de tal relación.
34. La autoridad demandada indica que dicha contratación tuvo como objeto la realización de actividades eventuales, con base en un vínculo contractual de carácter civil.
35. Ahora bien, debido a que el INE afirma que la relación jurídica fue de naturaleza civil, entonces le corresponde la carga de la prueba, dado que la excepción opuesta implica, no solamente la negativa de la existencia de una relación laboral, sino que también involucra una afirmación al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza distinta.
36. Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[10].
37. En concepto de esta Sala Regional, el INE no acredita que la relación jurídica que unió a las partes sea de naturaleza civil, sino laboral, tal como se explica enseguida.
38. En primer lugar, se precisa que las partes ofrecieron y aportaron las pruebas documentales que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia celebrada el nueve de septiembre del presente año, las cuales se indican enseguida:
a. Del actor:
a.1. Documentales:
a. Diez constancias de nombramiento por obra determinada de diversas fechas comprendidas de 1990 a 1994.
b. Tres constancias de nombramiento por tiempo fijo del año 1994.
c. Cinco oficios de termino de obra de diversas comprendidas del año 1991 a 1994.
d. Original y copia simple de constancia de percepciones y retenciones de 01 de abril de 1994.
e. Acuse de escrito de 17 de marzo de 1994, dirigido al Contralor Interno.
f. Escrito de renuncia al puesto de Coordinador de Seguimiento y Actualización de 31 de agosto de 1994, signado por Daniel Jesús Virgilio Ku.
g. Escrito de 31 de agosto de 1994 mediante el cual solicita la parte proporcional de aguinaldo correspondiente del periodo comprendido del 01 de enero al 31 de agosto de 1994 por haber desempeñado el puesto de “Coord. de Seguimiento y Actualiz.”.
h. Contrato de prestación de servicios número 3109091400042, con vigencia del 01 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y anexo.
i. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1995 y anexo.
j. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 1995 y anexo.
k. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de abril de 1995 al 30 de abril de 1995 y anexo.
l. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de mayo de 1995 al 31 de mayo de 1995 y anexo.
m. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de junio de 1995 al 31 de junio de 1995 y anexo.
n. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 16 de junio de 1995 al 30 de junio de 1995 y anexo.
o. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de julio de 1995 al 31 de julio de 1995 y anexo.
p. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 01 de agosto de 1995 al 15 de agosto de 1995 y anexo.
q. Contrato de prestación de servicios número 258-950065, con vigencia del 16 de agosto de 1995 al 30 de septiembre de 1995 y anexo.
r. Contrato de prestación de servicios número 258-950139, con vigencia del 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1995.
s. Contrato de prestación de servicios número 258-960228, con vigencia del 01 de marzo de 1996 al 31 de octubre de 1996.
t. Contrato de prestación de servicios número 258-960167, con vigencia del 01 de enero de 1996 al 15 de enero de 1996 y anexo.
u. Contrato de prestación de servicios número 258-960228, con vigencia del 16 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996 y anexo.
v. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9621-2663, con vigencia del 01 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y anexo.
w. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9801-2663, con vigencia del 01 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998 y anexo.
x. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9813-2663, con vigencia del 01 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998 y anexo.
y. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9901-2663, con vigencia del 01 de enero de 1999 al 31 de enero de 1999 y anexo.
z. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9903-2663, con vigencia del 01 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 1999 y anexo.
aa. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9905-2663, con vigencia del 01 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999 y anexo.
bb. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-9913-2663, con vigencia del 01 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y anexo.
cc. Contrato de prestación de servicios número 31310005000-200001-2663, signado el 01 de enero de 2000 y anexo.
dd. A folio 86 se glosan cincuenta y dos recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús, de los cuales 5 corresponden al año 1997, 19 corresponden al año 1998, 25 al año 1999 y 3 al año 2000.
ee. A folio 87 se glosan ochenta y un recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús, de los cuales 26 corresponden al año 2000, 28 al año 2001 y 27 al año 2002.
ff. A folio 88 se glosan cincuenta y nueve recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel de Jesús, de los cuales 30 corresponden al año 2003 y 29 corresponden al año 2004 y estado de cuenta del décimo cuarto ciclo del FONAC.
gg. A folio 89 se glosan ochenta y nueve recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús, de los cuales 28 corresponden al año 2005, 32 al año 2006 y 29 al año 2007 y tres estados de cuenta correspondientes al décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo ciclo del FONAC.
hh. A folio 90 se glosan ochenta y ocho recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús, de los cuales 30 son del año 2008, 30 corresponden al año 2009 y 28 son del año 2010 y dos estados de cuenta correspondientes el décimo noveno y vigésimo ciclo del FONAC.
ii. A folio 91 se glosan sesenta y cinco recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús, de los cuales 28 son del año 2011, 29 corresponden al año 2012 y 8 del año 2013 y dos estados de cuenta del vigésimo segundo y vigésimo tercer ciclo del FONAC.
jj. Cinco talones de estado de cuenta individual por liquidación del trigésimo, vigésimo noveno, vigésimo octavo, vigésimo sexto y vigésimo quinto ciclo del FONAC a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús.
kk. Cuatro recibos CFDI emitidos con nombre de receptor de Virgilio Ku Daniel Jesús.
ll. Ciento noventa recibos de pago a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús, de los cuales 2 corresponden al año 2017, 23 al año 2016, 29 al año 2015, 25 al año 2014 y 17 corresponden al año 2013.
mm. Documento de 15 de mayo de 2013 mediante el cual se reporta un error en el concepto D003 de la primera quincena de mayo, signado por Jesús Daniel Virgilio Ku.
nn. Expediente electrónico único de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE a nombre de Jesús Daniel Virgilio Ku con folio 056520032 con fecha de emisión del tres de marzo de dos mil veinticinco, verificable a folios 93 a 99 de autos.
oo. Credencial con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús con folio 018.
pp. Credencial con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús con folio 132394.
qq. Simulación de credencial para votar del IFE a nombre del participante Daniel Jesús Virgilio Ku para los “Procedimientos operativos marzo-julio 1994”
rr. Credencial con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús con folio CAP-931-01995.
ss. Credencial con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús con folio CAP-31-0018.
tt. Credencial con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral a nombre de Daniel Virgilio Ku con folio no visible y número de filiación VIKD641221000.
uu. Ocho placas fotográficas.
vv. Siete constancias de participación en cursos y como reconocimiento por labores, a nombre de Daniel Jesús Virgilio Ku.
ww. Escrito de 10 de agosto de 2017 dirigido a Virgilio Ku Daniel Jesús signado por Fernando Balmes Pérez en calidad e Presidente del Comité de Evaluación.
xx. Oficio JL/VS/184/94 de 3 de mayo de 1994 signado por Raúl A. Carcaño Marín, en calidad de Vocal Secretario dirigido a Daniel Jesús Virgilio Ku con asunto de Declaración Anual.
yy. Acuse de recepción de Declaración Anual de Situación Patrimonial de 30 de mayo de 1994.
zz. Tres estados de cuenta SAR-INVERLAT-COMERMEX a nombre de Virgilio Ku Daniel Jesús correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994.
aaa. Tres oficios identificados como INE/DESPEN/0379/2016, INE/DESPEN/1568/2016 y INE/DESPEN/0962/2022 dirigidos a Virgilio Ku Daniel Jesús.
bbb. Impresión simple constante de tres fojas del Directorio de Personal del Portal INE.
ccc. Circular de 30 de junio de 1998 signada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Yucatán relativa a la cobertura de los seguros colectivos de vida.
ddd. Impresión de Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE a nombre de Jesús Daniel Virgilio Ku con folio 21448421 y movimiento número 27166452.
eee. Impresión de Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador de la Dirección de Incorporación, Recaudación e Inversiones de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE a nombre de Jesús Daniel Virgilio Ku con folio 21785755 y movimiento número 27543923.
fff. Recibo CFDI emitido con nombre de receptor de Virgilio Ku Daniel Jesús.
b.1. Documentales
a. Copia certificada con firma electrónica del expediente personal del hoy actor;
b. Copias simples de recibos en formato CFDI de los ejercicios fiscales de 2017 a 2025;
c. Copias simples de “AVISOS DE MODIFICACIÓN DE SUELDO DEL TRABAJADOR”;
d. Copia simple del documento identificado como “KARDEX DE VACACIONES”;
e. Copia simple de listado de pagos de despensa de 2024; y,
f. Copia simple de la nómina presupuestal.
39. Asimismo, las partes ofrecieron como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Cuestiones por resolver en el presente juicio
40. Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral.
b) Determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la persona promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
41. Los temas por resolver se analizarán en tres apartados distintos, en el orden indicado.
Apartado a. Determinación del vínculo jurídico
42. Como se analiza en este primer apartado, esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.
43. Se arriba a esta decisión, con base en los elementos de prueba, con los que se acredita que el actor desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
Periodo | |
1990 | Del 16 de diciembre al 31 de diciembre |
1991 | Del 1 de febrero al 15 de septiembre |
1992 | Del 1 de enero al 31 de diciembre de |
1993 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1994 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1995 | Del 1 de febrero al 31 de diciembre |
1996 | Del 1 al 15 de enero y de 16 de febrero al 31 de diciembre |
1997 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1998 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1999 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
2000 | Del 1 de enero al 15 de febrero |
44. Para sustentar esta determinación, resulta conveniente primero, exponer la premisa normativa relativa a la temática sobre la relación laboral.
- Marco normativo
45. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[11], de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, señala que la relación de trabajo se define de la siguiente manera:
“[…]
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[…]”
46. Del texto legal se advierte que para la existencia de una relación de tipo laboral resulta indispensable la concurrencia de tres elementos:
a) La prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador y;
c) El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo realizado.
47. Cabe destacar que el acto que da origen a una relación de trabajo resulta intrascendente, mientras se acrediten los tres elementos citados; así, por ejemplo, si se tiene probada la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario, ello no bastará para tener por acreditada la relación laboral, ya que faltaría demostrar el elemento de subordinación[12].
48. De acuerdo con lo anterior, el elemento que permite distinguir si se está en presencia de una relación laboral es el correspondiente a la subordinación, de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.
49. En efecto, la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la relación laboral.
50. Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón; entonces, si al responder la demanda, este último negó que la relación haya sido laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
51. En esa situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[13].
52. También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél.
53. Complementariamente, el carácter permanente y no eventual de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios, tal como ocurre en la especie y según se explica.
- Caso concreto
54. En principio, en el presente apartado se analizará la naturaleza del vínculo que une a las partes del presente juicio del periodo que va del 16 de diciembre de 1990 al 15 de febrero de 2000.
55. Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 16 de febrero de 2000 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General de Medios[14].
56. Esto es así, porque el INE al dar contestación a la demanda reconoce expresamente que a partir del 16 de febrero de 2000 se inició una relación laboral entre el actor y el demandado, pues el actor ingresó a una plaza presupuestal, por lo que desde entonces forma parte de la rama administrativa[15].
57. Esta aceptación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la LFT[16], de aplicación supletoria, de ahí que la existencia de la relación laboral no esté en controversia.
58. Ahora bien, en el caso, de las pruebas aportadas por las partes, las cuales ya han sido precisadas, en particular, las que van del periodo de 1990 al 2000, las cuales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por la parte demandada, se observa que, en su conjunto, demuestran que la naturaleza de la relación jurídica entre éstas sí fue de índole laboral, y no civil, como lo afirma el INE.
59. Se afirma lo anterior, porque de las constancias de nombramiento por obra determinada de diversas fechas comprendidas de 1990 a 1994 y que obran a folio 83 del expediente, se justifica la decisión anunciada, según se explica.
- Trabajo personal
60. De los señalados elementos de prueba, queda acreditado que el actor prestó sus servicios en los términos señalados en los distintos contratos y constancias de nombramientos y se desempeñó en los cargos que en cada uno de ellos se consigna.
61. Sus funciones estuvieron directamente vinculadas a una de las facultades permanentes del IFE-INE, las cuales no son de naturaleza eventual, aun cuando la denominación de los contratos o de constancias suscritas lo indiquen de esa manera.
62. Por ende, el hecho de que no se trate de una relación prolongada, como lo sostiene el INE en su escrito de contestación, tampoco genera que, por esa razón, automáticamente la relación sea de carácter civil[17].
63. Así, con las funciones que se detallarán más adelante, ciertamente el actor ocupó diversos cargos a lo largo de dicho periodo, pues fungió como: auxiliar municipal, coordinador técnico distrital, responsable de módulo, supervisor de seguimiento, coordinador en capacitación, coordinador en seguimiento actualización.
- Trabajo subordinado
64. Asimismo, de las constancias de nombramiento por obra determinada de diversas fechas comprendidas de 1990 a 1994, así como de los contratos de prestación de servicios que comprenden los años 1994 al 2000, los cuales se encuentran en los folios 83, 84 y 85 del expediente, respectivamente, se advierte que las actividades del actor se pactaron en dichos instrumentos de la forma siguiente:
Participar y supervisar los avances de las actividades de empadronamiento a nivel municipal y distrital;
Implementar procedimientos de apoyo para el seguimiento de actividades a nivel distrital;
Atender e informar a la ciudadanía en el área de adscripción a nivel distrital;
Planear, coordinar y supervisar las actividades de impartición de cursos de capacitación a nivel estatal;
Cotejar y analizar las actividades de validación y aplicar periódicamente mecanismos de evaluación y control como informes y reportes;
Verificación y depuración del padrón;
Impartir y evaluar las actividades de capacitación a la estructura operativa; integración de información;
Apoyar y coordinar las tareas de los programas de actualización;
Cotejar y analizar las actividades de validación; depuración del marco geoelectoral;
Diseñar proyectos para actualizar el padrón electoral y
Supervisar la aplicación de los procedimientos en los 32 estados.
65. Por otra parte, de las constancias de nombramiento por tiempo fijo, las cuales se encuentran a folios 83 y 84 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se observa que se estipuló el salario o sueldo que se le pagaría al actor, cuyas cantidades se precisan en cada uno de las documentales señaladas, así como en los recibos existentes.
66. Incluso, de las constancias de nombramiento aportadas por el actor, se observa que, dentro de las cláusulas adicionales, se establece literalmente lo siguiente:
“2º LOS SERVICIOS OBJETO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBEN PRESTARSE EN EL LUGAR O LUGARES QUE DESIGNE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES, QUEDANDO EL SERVIDOR SUBORDINADO A SU AUTORIDAD EN TODO LO CONCERNIENTE AL TRABAJO”.
67. En la misma tesitura, de los contratos de prestación de servicios aportados por el actor se observa –de forma general–lo siguiente:
- El actor se comprometió a prestar sus servicios para la demandada de manera eventual en distintos cargos, coadyuvando en el desarrollo de las actividades que ya han sido mencionadas;
- En todos los casos, las partes pactaron como contraprestación de los servicios contratados el pago por concepto de honorarios de diversas cantidades;
- Los contratos amparan diversas vigencias;
68. Del análisis realizado por esta Sala Regional, de manera preliminar se tiene que, contrario a lo afirmado por el demandado, los servicios prestados por la parte actora consistieron en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrito.
69. De ahí, que se arribe a la convicción de que sus funciones no están catalogadas o son labores de índole especial o esporádicas, que el INE no realiza como parte de sus atribuciones.
70. Esto es así, porque las actividades que realizó el actor –a criterio de este órgano jurisdiccional– no fueron servicios contratados para cubrir una necesidad extraordinaria del entonces IFE y luego INE, pues como ya se explicó y queda demostrado, es que realizó actividades que permanentemente realizan los trabajadores del Instituto en esos cargos.
71. Así, dada la naturaleza de las funciones que corresponden a los distintos cargos que ocupó el actor durante los señalados periodos, también se puede apreciar que las funciones debían ser coordinadas y supervisadas por el funcionariado del instituto demandado.
72. Esto, pues las actividades que se encuentran asentadas en los elementos de prueba tales como las constancias de nombramiento y en los contratos exhibidos, se encuentran vinculadas con la función estatal que correspondía al entonces IFE y al INE, relativa a organizar las elecciones federales.
73. En efecto, desde entonces, por mandato constitucional el IFE debía contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; el padrón electoral y la lista nominal, entre muchas otras.
74. En el caso, el entonces IFE y luego el INE han tenido entre sus atribuciones la de organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con la integración del padrón electoral y las listas de personas electoras.
75. Dicho de otra forma, el personal contratado de manera permanente o eventual, que se desarrolla en un plano de subordinación, posee las mismas características, por lo que no existen razones jurídicamente válidas para hacer una distinción injustificada entre unos y otros, pues ello abonaría a un eventual trato diferenciado y discriminatorio.
76. Por tanto, el actor desarrolló diversas funciones dentro de la estructura del entonces IFE y luego el INE, relacionadas básicamente con la actualización de datos a nivel municipal y distrital; así como captura y actualización de información de la ciudadanía en el padrón electoral, las cuales no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como pretende hacer valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el propio INE.
77. Así, de los elementos analizados, se determina que contrario a lo que sostiene el demandado, en este caso, sí existía una subordinación del promovente al IFE-INE, porque sus actividades estaban condicionadas a los parámetros y lineamientos que le son propios, sometiéndole a procesos de supervisión a cambio de una remuneración o salario.
78. Hasta aquí, para esta Sala Regional queda evidenciado, que hubo un trabajo personal prestado por el actor, y que indudablemente estuvo subordinado a las directrices del Instituto, esto a cambio de un salario o remuneración, según se expone a continuación.
- Pago de un salario
79. De las constancias de percepciones, los contratos y los recibos exhibidos por el actor, son suficientes para tener por acreditado que se hicieron pagos en favor del actor, por concepto de los servicios prestados al instituto demandado, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios expedido por el mencionado instituto.
80. Es relevante mencionar que, en el artículo 20 de la LFT, de aplicación supletoria, acorde a lo previsto en el diverso 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios se prevé lo que debe entenderse por una relación de trabajo; definiéndolo como al contrato de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, a aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
81. Entonces, como ya se adelantó, este elemento se acredita, porque de las constancias de nombramiento por obras, de los contratos y recibos exhibidos y que fueron admitidos se observa que el IFE-INE se obligó a pagar los servicios contratados[18].
82. Cabe mencionar que, en estima de esta Sala Regional, no importa la forma en la que se realice el contrato, ni el nombre que se le asigne, siempre que el mismo origine la obligación de prestar un trabajo personal subordinado para una parte y el pago de un salario para la otra, se estará frente a un contrato de trabajo regulado por las normas laborales, tal como ocurre en el caso.
83. Por ende, de manera preliminar, esta Sala Regional estima que resulta insuficiente para concluir que la relación contractual que le unía con la parte actora era de naturaleza civil, porque la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, ni por el lugar o el horario en que se llevan a cabo las actividades encomendadas, sino por los elementos constitutivos de ella[19].
84. Además, es importante mencionar que, contrario a lo afirmado por la demandada, el hecho de que las partes conocieran los contratos como “de prestación de servicios” y que estos estuviesen sujetos a una vigencia, ello no significa que la relación haya sido de índole civil.
85. A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que, en el caso, se acreditan los tres elementos que acreditan la relación laboral entre el demando y el actor, esencialmente por lo siguiente:
86. En consecuencia, debido a que el demandado incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con el actor respecto del cargo analizado en este apartado en términos de la citada jurisprudencia de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”, lo procedente es reconocer que la existencia de la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, y fue de manera temporal entre el 16 de diciembre de 1990 al 15 de febrero de 2000.
87. Por ende, contrario a lo afirmado por la demandada, el hecho de que haya firmado contratos la naturaleza de la relación es civil y no laboral por lo que debe ser, en cada caso concreto, que se defina la naturaleza de la relación contractual establecida, puesto que sólo interpretando de esa forma es que la norma resulta conforme a la Constitución Federal y a los diversos ordenamientos de protección de derechos a los trabajadores[20].
88. Por las razones expuestas, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas que hace valer el demandado y que se basaban en la naturaleza civil de la relación contractual, misma que se ha visto desvirtuada al tenerse por configurados los elementos de una relación laboral.
Apartado b. Duración e interrupción del vínculo
89. Una vez que se ha determinado que la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio es laboral, conforme a la metodología anunciada, ahora se procederá a determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el demandante y el Instituto demandado.
90. En virtud de que no existe discrepancia en que el actor ingresó a laborar el 16 de diciembre de 1990, tal como lo reconoce el INE el dar contestación a la demanda[21], entonces es esta la fecha en que debe tenerse como el inició de la relación.
b.1. Periodos de interrupción
91. Por su parte, como ya se mencionó, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 16 de diciembre de 1990 y estuvo vigente en diversos periodos.
92. De manera particular la parte demandada niega lisa y llanamente la relación únicamente en el periodo comprendido entre el 16 de julio al 31 de diciembre de 1993, no existió relación laboral alguna entre las partes, pues el actor prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
95. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
96. Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, le pertenece al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
97. En ese sentido, si bien se ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión.
98. Es decir, debe, mínimamente afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
99. Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos.
100. Así, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.
101. Sin embargo, lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones.
102. Esto es, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados.[22]
103. En el caso, el actor ofreció diversas probanzas que no son objetadas por el INE en cuanto a su autenticidad por diversos lapsos entre mil novecientos noventa y el año dos mil; Sin embargo, no ofreció elementos de prueba que acrediten que haya existido una relación durante los periodos siguientes:
Periodo | |
1991 | No se acredita en el periodo que va del 1 al 30 de enero y del 16 de septiembre al 31 de diciembre |
1995 | Del 1 al 30 de enero |
1996 | Del 1 al 30 de enero |
104. En efecto, de las pruebas que fueron aportadas por el actor, no obra ninguna en el expediente ya sea algún contrato, nombramiento o recibo de pago que demuestre que el actor laboró durante esos periodos; de ahí que en estos lapsos se tenga por inexistente o interrumpida la relación laboral.
105. Lo anterior, pues no basta que se presuman de ciertas las afirmaciones del actor, con el solo dicho del actor, pues resulta necesario que ofrezca las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada, tal como lo hace con el resto de los periodos, según se demuestra a continuación.
106. Para corroborar dicha afirmación, ahora se inserta una tabla en la que se indica los lapsos en que la relación existe y cuáles son los medios de prueba que obran en el expediente, con los cuales el actor acredita la existencia de la relación laboral.
RELACIÓN LABORAL | ||||
Año | Medios probatorios | Periodos | Se acredita | Observación |
1990 | Constancia de nombramiento “auxiliar municipal”, por obra determinada de 17 de diciembre de 1990 (Folio 83). | Del 16 al 31 de diciembre | SI | Ninguna |
1991 | Constancia de nombramiento “coord. técnico distrital”, por obra determinada de 15 de marzo de 1991. (Folio 83) | No el año completo | No se acredita en el periodo que va del 1 al 30 de enero y del 16 de septiembre al 31 de diciembre | |
Oficio de termino de obra (Folio 83). | ||||
1992 | Constancia de nombramiento “responsable de módulo” por obra determinada (Folio 83) | Del 1 de enero al al 31 de diciembre | SI | Ninguna |
Constancia de nombramiento “supervisor de seguimiento” por obra determinada (Folio 83) | ||||
Esto se relaciona con 2 oficios de termino de obra (Folio 83) | ||||
1993 | Tres constancias de nombramiento “supervisor de seguimiento” (Folio 83) | SI | ||
Oficio de termino de obra (Folio 83) | ||||
Constancia de percepciones y retenciones (Folio 83) | ||||
1994 | Constancia de nombramiento “coordinador en seguimien (sic) actualización” (Folio 83) | Del 1 de enero, al 31 de diciembre | SI | Ninguna |
Oficio de termino de obra (Folio 83) | ||||
Constancia de nombramiento por tiempo fijo (Folio 83) | ||||
Contrato de prestación de servicios 3109091400042 (Folio 84) | ||||
Constancia de percepciones y retenciones (Folio 84) | ||||
Diez contratos de prestación de servicios identificado en ll individual con el número 258-950065 ubicado en el Folio 84. | Del 1 de febrero al 31 de diciembre | No el año competo | No se acredita del 1 al 30 de enero | |
1996 | Contrato de prestación de servicios 258-960167 (Folio 85) | Del 1 al 15 de enero y del 16 de febrero al 31 de diciembre | No el año competo | No se acredita del 16 enero al 15 de febrero |
Contrato de prestación de servicios 258-960228 (Folio 85) | ||||
Contrato de prestación de servicios 258-950139 (Folio 85) | ||||
Contrato de prestación de servicios 31310005000-9621-2663 (Folio 85) | ||||
1997 | Recibo de pago | SI | Ninguna | |
1998 | Contrato de prestación de servicios 31310005000-9801-2663 (Folio 85) | Del 1 de enero al 31 de diciembre | SI | Ninguna |
Contrato de prestación de servicios 31310005000-9813-2663 (Folio 85) | ||||
Aceptación de seguro de vida | ||||
1999 | Cuatro contratos de prestación de servicios con los números siguientes: 31310005000-9901-2663, 31310005000-9903-2663, 31310005000-9905-2663, y 31310005000-9913-2663, localizables en el folio 85; así como aceptación de seguro de vida. | Del 1 enero al 31 de diciembre | SI | Ninguna |
2000 | Contrato de prestación de servicios 31310005000-200001-2663 (Folio 85) y recibos de pago. | SI | Ninguna | |
107. Para esta Sala Regional, las documentales referenciadas deben considerarse como pruebas suficientes para acreditar que el actor laboró para el INE en los periodos indicados, pues los mismos amparan el periodo laborado con la contraprestación o salario que recibió por los servicios que prestó al demandado.
108. Ahora bien, se estima infundada la única interrupción alegada por el INE, durante el periodo que va del 16 de julio al 31 de diciembre de 1993, pues obran en el expediente las documentales que permiten arribar a una conclusión distinta a la señalada por la demandada.
109. En efecto, obran a folio 83 del expediente principal tres elementos de prueba a saber:
i. Constancia de nombramiento;
ii. Oficio de término de obra; y
iii. Constancia de percepciones.
110. De los referidos elementos de prueba, se tiene que, de la constancia de nombramiento con el cargo de “supervisor de seguimiento” que indica que ocupa el cargo a partir del 16 de julio de 1993, al adminicularse con el “oficio de termino de obra” en el que se asentó expresamente que, en la referida data, fue designado con el puesto de coordinador de seguimiento, generan convicción de que el actor laboró en el lapso cuestionado por la demandada.
111. Esto, se robustece con la “constancia de percepciones y retenciones de folio 00722”, que abarca el total de las percepciones recibidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.
112. Para esta Sala Regional, dichas constancias –las cuales no fueron objetadas por la parte demandada en cuanto a su autenticidad– son suficientes para desestimar las alegaciones del INE, por lo cual, se concluye que durante el periodo indicado el actor prestó sus servicios al entonces IFE; de ahí lo infundado de sus alegaciones.
113. En conclusión, ante la falta de elementos de prueba por parte del actor, lo procedente es –en este apartado– reconocer la interrupción de la relación laboral únicamente en los periodos siguientes:
Periodo | |
1991 | No se acredita en el periodo que va del 1 al 30 de enero y del 16 de septiembre al 31 de diciembre |
1995 | Del 1 al 30 de enero |
1996 | Del 1 al 30 de enero |
Año | Periodo |
1990 | Del 16 al 31 de diciembre |
1991 | Del 1 de febrero al 15 de septiembre |
1992 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1993 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1994 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1995 | Del 1 de febrero al 31 de diciembre |
1996 | Del 1 al 15 de enero y del 16 de febrero al 31 de diciembre |
1997 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1998 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1999 | Del 1 enero al 31 de diciembre |
2000 | Del 1 de enero al 15 de febrero |
Apartado c. Análisis de las prestaciones solicitadas
115. A partir de que esta Sala Regional ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes en los que el actor ha ocupado diversos cargos, en diversos periodos a partir del 16 de diciembre de 1990 hasta el 15 de febrero de 2000; la cual está vigente a la fecha, tal como lo reconoció expresamente la demandada y que no fue motivo de controversia en este juicio.
116. Así, le asiste razón al actor cuando afirma en su escrito de desahogo de vista de la contestación de la demanda, en el sentido de que en el momento que ha existido un cese de la persona trabajadora durante un tiempo determinado, el cálculo de su antigüedad debe dejar fuera el periodo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo laborado[23].
Año | Periodo |
1990 | Del 16 al 31 de diciembre |
1991 | Del 1 de febrero al 15 de septiembre |
1992 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1993 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1994 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1995 | Del 1 de febrero al 31 de diciembre |
1996 | Del 1 al 15 de enero y del 16 de febrero al 31 de diciembre |
1997 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1998 | Del 1 de enero al 31 de diciembre |
1999 | Del 1 enero al 31 de diciembre |
2000 | Del 1 de enero al 15 de febrero |
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población (CURP);
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios;
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato;
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo);
VI. Periodo de contratación; y,
VII. Tipo de contratación.
119. De ahí que deba entregarse al actor el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime pertinentes, indicando en este, la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
c.2. Prestaciones de seguridad social
120. Por otra parte, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, el demandado deberá realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes.
121. Esto, por los lapsos reconocidos en esta sentencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[24] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
122. Por tanto, el demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados; por lo que, lo procedente es condenar al INE, para que inscriba retroactivamente al actor ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos reconocidos como relación laboral en esta sentencia.
c.3 Aportaciones al SAR[25]
123. De igual forma, en concepto de esta Sala Regional procede condenar al INE a la entrega de las constancias o comprobantes de pago de las aportaciones reclamadas del SAR.
124. Esto, puesto que se trata de prestaciones de seguridad social que derivan de la existencia de una relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, tal como ya quedó razonado; por ende, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.
125. De ahí, que lo procedente sea condenar al demandado a la entrega de las comprobaciones reclamadas o, en su caso, que se realicen las gestiones necesarias para su obtención[26].
c.4. Quinquenios
126. Por lo que hace a la prima quinquenal, en términos de los artículos 278 a 281 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.
127. Esto, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que este concepto se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
128. En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio[27].
129. En la especie, quedó acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el demandado y ha prestado sus servicios para este en los periodos señalados, que van del 16 de diciembre de 1990, la cual se mantiene hasta la fecha.
130. En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda la parte actora cumplió con el requisito esencial que es haber trabajado durante cinco años efectivos.
131. No obstante, es relevante mencionar que –en su escrito de contestación– el demandado opuso la excepción de la prescripción del pago de la prima quinquenal que la parte actora no hubiera reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de que se generó el derecho a exigirlas.
132. Al respecto, esta Sala Regional considera parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, pues si bien previamente se determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, misma que subsistía hasta la fecha de presentación de la demanda, la prestación laboral reclamada está prescrita si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fuera exigible, como se establece en el artículo 516 de la Ley del Trabajo.
133. En esa misma línea, de las constancias que obran en el expediente se observa que el INE ha pagado dicha prestación, lo que se acredita con los recibos CFDI que acompañaron al escrito de contestación de demanda.
134. Sin embargo, el INE deberá actualizar y pagar el monto que corresponde a la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora durante el año previo a la presentación de la demanda; es decir, del 7 de abril de 2024 al 7 de abril del presente año, al ser la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo reconocido en esta sentencia[28].
c.5. Hoja única de servicios
135. Con relación a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, el artículo 535 del citado Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios permanentes que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto.
136. A través de este documento, se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
137. Asimismo, se indica que la hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
138. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
139. En ese sentido, debido a que el actor no ha solicitado su expedición, y debido a que sigue laborando en el INE, se considera que no es procedente su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Manual.
140. Sin embargo, se dejan a salvo sus derechos a efecto de que, si así lo desea, esté en posibilidad de solicitarla a la Coordinación Administrativa, en términos del artículo 538 del Manual[29], lo cual queda a total consideración del actor.
141. A partir de la consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina los efectos siguientes:
A. Se condena al INE demandado a:
i. Reconocer la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE, durante los periodos que han sido precisados en la parte final del apartado b., del considerando anterior;
ii. Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, que incluya, adicionalmente, los periodos reconocidos en esta sentencia;
iii. Inscribir de manera retroactiva al actor y la regularización del pago de cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE; así como a la entrega de los comprobantes del SAR;
Asimismo, una vez que hubiese regularizado el pago correspondiente debe entregar las constancias respectivas al actor.
iv. Actualizar y pagar el monto que corresponde a la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora, conforme a lo reconocido en esta resolución
v. Se dejan a salvo los derechos del actor, respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.
142. El demandado deberá realizar lo ordenado en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución.
143. Lo anterior, lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
144. Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General de Medios.
145. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
146. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado b., del considerando quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del referido Instituto; así como a la entrega de los comprobantes del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos precisados en esta determinación.
CUARTO. Se condena al demandado a actualizar y pagar el monto correspondiente de la prima quinquenal, en términos de la presente sentencia.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, en términos de lo razonado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo juicio laboral.
[2] En lo sucesivo, parte actora, actor o promovente.
[3] En adelante por sus siglas IFE.
[4] En adelante por sus siglas INE.
[5] En adelante, TEPJF.
[6] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.
[7] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.
[8] Entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V.
[9] En el caso, de la captura de pantalla enviada se observa que ingreso la dirección siguiente: https://videoconferencia.telmex.com/j/1232444, cuando el ID que le fuera notificado fue el 123 730 1937, tal como se aprecia del oficio TEPJF-SRX-DA-/0531/2025, el cual le fue debidamente notificado mediante acuerdo de magistrado instructor de veintiocho de abril del año en curso.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[11] En lo sucesivo por sus siglas LFT.
[12] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada, VI.2o.27 L de rubro: “RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA.” Consultable en el Semanario Judicial del Federación, y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Laboral, publicada en el Tomo III, marzo de 1996, página 1008.
[13] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[14] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[15] Manifestaciones formuladas en la página 3 y 39 del escrito de contestación de la demanda.
[16] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[17] Véase la sentencia recaída al SUP-JLI-5/2020.
[18] En similares términos resolvió un asunto similar Sala Monterrey en el diverso SX-JLI-76/2023.
[19] Así lo ha sostenido la SCJN en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, y la tesis de rubro: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”, con número de registro 172688.
[20] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia laboral de rubro: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, con número de registro 163381.
[21] Aceptación visible en la página 3 del escrito de contestación que obra en el expediente.
[22] Tesis de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS”; registro digital: 2019350.
[23] En similares términos lo ha resuelto la Sala Regional Monterrey en diversos asuntos, entre los que destaca, por su similitud con el presente, el diverso SM-JLI-76/2023.
[24] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[25] Sistema de Ahorro para el Retiro.
[26] En similares términos resolvió la Sala Monterrey en el expediente SM-JLI-76-2023.
[27] Dicha razón se robustece con los criterios orientadores sostenidos en las tesis I.13º T.45 L y I.3º.T. J/12, cuyos rubros son: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL”. Consultables respectivamente en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819.
[28] En similares términos resolvió la Sala Regional Ciudad de México al resolver el SCM-JLI-8/2025.
[29] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el diverso SX-JLI-1/2024.