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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-7/2025

INCIDENTISTA: DANIEL JESÚS VIRGILIO KU

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUERÓA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de julio de dos mil veinticinco.

RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional el diecinueve de mayo del presente año, promovido por Daniel Jesús Virgilio Ku, quien fungió como actor en el juicio precisado en el rubro.

 

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del incidente de incumplimiento

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental

CUARTO. Efectos de la resolución incidental

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina, por una parte, que, respecto a la emisión de la constancia de servicios en favor del actor, el demandado ya cumplió con lo ordenado en la sentencia principal; por lo que, sí el incidentista considera que esta no fue expedida por la autoridad autorizada, es un tema que forma parte de una controversia ajena a lo ordenado por esta Sala Regional.

Por otra parte, respecto a la inscripción retroactiva del actor y la regularización del pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, se determina que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento, porque si bien el demandado ya solicitó que se realicen los cálculos de cuotas y aportaciones de seguridad social del actor, lo cierto es no se acredita aún, que se haya realizado ese cálculo, ni que se haya continuado con la traslación de las aportaciones correspondientes.

Por ello, se ordena al Instituto Nacional Electoral que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución acredite la aportación definitiva de las prestaciones de seguridad social.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:

1.              Sentencia principal. El diecinueve de mayo de dos mil veinticinco,[1] esta Sala Regional emitió la sentencia del juicio laboral SX-JLI-7/2025[2], en la que determinó lo siguiente:

(…)

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

141. A partir de la consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina los efectos siguientes:

 

A. Se condena al INE demandado a:

i.                    Reconocer la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE, durante los periodos que han sido precisados en la parte final del apartado b., del considerando anterior;

ii.                  Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, que incluya, adicionalmente, los periodos reconocidos en esta sentencia;

iii.                Inscribir de manera retroactiva al actor y la regularización del pago de cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE; así como a la entrega de los comprobantes del SAR;

Asimismo, una vez que hubiese regularizado el pago correspondiente debe entregar las constancias respectivas al actor.

iv.                Actualizar y pagar el monto que corresponde a la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora, conforme a lo reconocido en esta resolución

v.                   Se dejan a salvo los derechos del actor, respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.

142. El demandado deberá realizar lo ordenado en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución.

143. Lo anterior, lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

144. Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General de Medios.

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado b., del considerando quinto de la presente sentencia.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del referido Instituto; así como a la entrega de los comprobantes del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos precisados en esta determinación.

CUARTO. Se condena al demandado a actualizar y pagar el monto correspondiente de la prima quinquenal, en términos de la presente sentencia.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, en términos de lo razonado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

(…)

II. Del incidente de incumplimiento

2.              Escrito incidental. El diecinueve de junio, el apoderado legal de la parte incidentista presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito por el que hace valer el supuesto incumplimiento del INE a lo ordenado en la sentencia principal.

3.              Integración y turno. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el incidente de incumplimiento de sentencia y lo turnó a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, al haber sido instructor y ponente en el presente asunto.

4.              Radicación y vista al INE. El veintitrés de junio, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y ordenó dar vista con el escrito señalado al INE para que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia.

5.              Desahogo y vista al incidentista. El veintiséis de junio, el INE remitió el informe solicitado vía correo electrónico y con posterioridad fue recibido el original[3]; y, el veintisiete de junio siguiente, se dio vista al incidentista con la referida documentación para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

6.              Desahogo de vista. El treinta de junio, el incidentista desahogó vía electrónica la vista formulada por el magistrado instructor. Dicho escrito se recibió en original el dos de julio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Regional.

7.              Resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor al considerar que se contaba con los elementos suficientes, ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para emitir la presente resolución incidental, por haber sido quien dictó la sentencia principal cuyo cumplimiento se pretende.

9.              En efecto, esta Sala es competente porque si la ley la faculta para resolver y acordar lo relativo al juicio en lo principal, también debe entenderse que lo hace para las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

10.          En complemento, es de señalarse que la función de los tribunales no se limita a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que también es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo el pleno cumplimiento de sus resoluciones.[4]

11.          Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d, 260, 263 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] en relación con el artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Cuestión previa

12.          El incidentista manifiesta que el INE no ha cumplido con la sentencia dictada por esta Sala Regional, y solicita que cumpla dentro del plazo y término previsto en la sentencia principal del juicio en que se actúa, pues considera que no ha sido diligente en su ejecución, debido a que ya concluyó el término de los treinta días hábiles concedidos por esta Sala Regional para exigir su cumplimiento.

13.          En principio, cabe precisar que el diecinueve de junio de dos mil veinticinco, fecha en que se presentó el escrito que da origen a la presente resolución, el incidentista hizo valer el incumplimiento de la sentencia sobre la base de que ya se habían agotado los treinta días hábiles que esta Sala Regional le concedió al Instituto demandado para cumplir con lo que se le ordenó en la sentencia principal.

14.          Sin embargo, cabe hacer la aclaración que, a pesar de que el propio incidentista reconoce que el plazo de treinta días para el cumplimiento solo contempló días hábiles, pretende que se contabilicen para el cómputo del plazo concedido, también los días sábados, domingos y festivos, lo cual es incorrecto.

15.          Esto, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 714 de la Ley Federal del Trabajo las actuaciones se deben realizar en días hábiles, tal como fue ordenado en la sentencia emitida por el Pleno de esta Sala Regional.

16.          Entonces, resulta evidente que a la fecha en que el incidentista presentó su escrito, el plazo concedido por esta Sala Regional se encontraba en curso, pues si la sentencia se notificó al Instituto demandado el diecinueve de mayo, entonces los treinta días hábiles transcurrieron del martes veinte de mayo al lunes treinta de junio del presente año.

17.          De ahí, que a la fecha en que él incidentista presentó su escrito -diecinueve de junio del año en curso-, resulta incorrecta su afirmación, en el sentido de que ya se había agotado el plazo concedido por esta Sala Regional.

18.          Lo anterior, en principio, haría improcedente el incidente en que se actúa; sin embargo, en virtud de que el presente incidente ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, a la fecha en que se resuelve, el plazo concedido ya feneció.

19.          Así, para vigilar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal del presente juicio, esta Sala Regional, tiene la facultad para decidir, sobre las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia.

20.          Por tanto, es obligación de esta Sala Regional vigilar el cumplimiento integral, únicamente de lo ordenado en la sentencia dictada en el presente juicio, de conformidad con la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[6].

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental

21.          Del estudio integral a las constancias que obran en el expediente, se arriba a la conclusión de que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento por las razones que se explican enseguida.

22.          Como ya se adelantó, en la sentencia se ordenó lo siguiente:

1.      Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, que incluya, adicionalmente, los periodos reconocidos en esta sentencia;

2.      Inscribir de manera retroactiva al actor y la regularización del pago de cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE; así como a la entrega de los comprobantes del SAR;

Asimismo, una vez que hubiese regularizado el pago correspondiente debe entregar las constancias respectivas al actor.

3.      Actualizar y pagar el monto que corresponde a la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora, conforme a lo reconocido en esta resolución

23.          Conforme a lo anterior, esta Sala procederá al análisis de los puntos señalados en el orden propuesto.

1. Constancia de servicios

24.          Como se puede ver, respecto a este punto, en la sentencia principal se condenó al INE al reconocimiento de la antigüedad, así como a la expedición y entrega en favor del actor de la constancia de servicios.

25.          En ese sentido, al desahogar la vista dada en el presente incidente, el incidentista refiere que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento, pues la constancia de servicios que le fue entregada carece de validez jurídica porque no está expedida por el funcionario indicado, de conformidad con el artículo 538 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[7].

26.          Al respecto, esta Sala Regional estima que lo expresado por el incidentista no forma parte de lo ordenado en la sentencia principal; pues, en el caso, al afirmar que la constancia carece de validez jurídica porque no fue emitida por la autoridad autorizada conforme al Manual, se trata de un tema que puede ser motivo de otra controversia.

27.          Para esta Sala Regional el INE ya cumplió con lo ordenado en este punto, tal como se observa del acuse de la Constancia de Servicios C-INE/DIP/0617-2025.

28.          Por ello, quedan a salvo los derechos del incidentista, para que, en caso de así considerarlo, haga valer por la vía que estime pertinente la validez o no de la constancia de servicios que ya le fue entregada, máxime si considera que las condiciones de un diverso juicio, en donde el reconocimiento efectuado en el juicio laboral no homologó a la parte actora a una plaza presupuestal son aplicables también a su caso[8].

2. Inscripción retroactiva y regularización de pagos de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE

29.          En cuanto a este punto, se determina que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento.

30.          Al rendir el informe solicitado por esta Sala Regional, respecto a este punto, el INE remitió los oficios identificados con las claves INE/DEA/DP/SON/2195/2025 y INE/DEA/DP/SON/2208/2025; mediante los cuales solicitó a la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos y al Tesorero General, respectivamente, ambos del ISSSTE el cálculo de las cuotas adeudadas en su favor.

31.          En el caso, únicamente se acredita que el INE, dentro del plazo concedido por esta Sala Regional en la sentencia principal el veintitrés de junio del presente año inició los trámites necesarios para realizar las aportaciones respectivas de seguridad social correspondientes a los periodos que fueron indicados.

32.          Es decir, las diligencias desplegadas para lograr el cumplimiento de la sentencia se iniciaron oportunamente; sin embargo, de las constancias que obran en autos, el INE no puede demostrar que las aportaciones respectivas se hayan realizado de manera definitiva.

33.          Esto es así, porque únicamente está acreditado que se solicitó a la Jefatura de Servicios de Recaudación de Ingresos de la Tesorería General del ISSSTE que se realicen los cálculos de cuotas y aportaciones de seguridad social del actor por los periodos que fueron indicados por esta Sala Regional.

34.          No obstante, en virtud de que este es un acto que no depende enteramente del INE, no se acredita que aún se haya realizado ese cálculo, ni que se haya continuado con la traslación de las aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

35.          Por ello, el INE deberá continuar con el trámite correspondiente respecto de la inscripción retroactiva del FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales por los periodos en que quedó acreditada la relación laboral.[9]

-         Conclusión

36.          De lo anterior, se tiene que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento en lo correspondiente al pago de las aportaciones de seguridad social.

37.          Por ende, lo procedente es declarar que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento.

CUARTO. Efectos de la resolución incidental

38.          Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, lo procedente es ordenar al INE que continue con el trámite correspondiente respecto de la inscripción retroactiva del FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales por los periodos en que quedó acreditada la relación laboral, y dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, acredite la aportación definitiva de las prestaciones de seguridad social.

39.          Una vez que el INE realice lo anterior, en el término de veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

-         Apercibimiento

40.          Finalmente, en relación con la actitud procesal del abogado del actor es importante tener presente lo siguiente.

41.          Como ha quedado expuesto, en principio el apoderado legal del actor promovió el presente incidente de incumplimiento a sabiendas de que aún no había transcurrido el plazo concedido, puesto que él mismo menciona que el plazo se otorgó en días hábiles, tal como se muestra enseguida[10]:

42.          Por otra parte, en su escrito presentado el diecinueve de junio también señaló que el INE había incumplido con la entrega de la constancia de servicios, cuando del acuse de recibo del actor de la constancia de servicios se observa que, se le entregó el treinta de mayo del presente año; tal como se observa del acuse respectivo:

43.          Por último, al desahogar la vista dada con el informe rendido por el INE alegó que la constancia de servicios resultaba inválida al no haber sido expedida por la autoridad que las expide para los prestadores de servicios profesionales, conforme al precedente que invoca expresamente[11], cuando el actor ostenta una plaza presupuestal.

44.          Al respecto, esta Sala Regional observa que, ante la forma de conducirse de **** ********* ******** ******, representante del actor, lo procedente sea apercibirlo, para que, en caso de que esta Sala Regional observe nuevamente tales condiciones en subsecuentes actuaciones en el presente juicio se prevendrá a la parte actora para que designe a otro apoderado legal. Lo anterior, con fundamento en el artículo 685-bis[12] de la Ley Federal del Trabajo, y con independencia de la facultad de imponer una multa de hasta 100 (cien) veces la Unidad de Medida y Actualización; esto conforme al segundo párrafo del artículo 763 Bis[13], de la Ley Federal del Trabajo.

45.          En otro tema, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente de incumplimiento de sentencia se agregue al cuadernillo incidental para su legal y debida constancia.

46.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento.

SEGUNDO. Se concede al Instituto Nacional Electoral el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la ejecutoria y esta resolución incidental, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la resolución, esto, en términos de lo previsto en el considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO. El Instituto Nacional Electoral deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] En adelante se le podrá referir como la sentencia principal.

[3] Inicialmente recibido en esa fecha vía correo electrónico; y, posteriormente, el uno de julio de este año, vía mensajería en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[4] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28, así como en http://portal.te.gob.mx/

[5] En adelante se le podrá referir como Ley General de Medios.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] En lo sucesivo el Manual, y el contenido del artículo 476 es el siguiente:

Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes: I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales. Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

Dicho Manual es consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JGEor202505-21-ap-3-1-a.pdf  

[8] El actor señala que se debe seguir como precedente el expediente SG-JLI-22/2024, en donde se trataba de una prestadora de servicios a la que no se homologó a una plaza presupuestal.

[9] Similar criterio se adoptó al resolverse el expediente del incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JLI-10/2021.

[10] Fragmento de la parte final de la página 1 de su escrito.

[11] El expediente SG-JLI-22/2024

[12] El texto del citado artículo es: Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.

[13] El texto del citado precepto es: A quien promueva un incidente notoriamente improcedente, se le impondrá una multa de hasta 100 veces la Unidad de Medida y Actualización.