SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-8/2021

 

Fecha de clasificación: Aprobada en la Décima Octava sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

 

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa, Ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

 

Clasificación de información: Confidencial al haber resultado el laudo desfavorable a sus intereses personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 2, 26, 28 y 37

Número consecutivo de expediente

En virtud de que es posible vincular a la parte actora con el mismo

5

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-8/2021

ACTOR: eliminado. fundamento legal artículos 116 de la ley general y 113, fracción i de la ley federal, ambas de transparencia y acceso a la información pública

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por eliminado. fundamento legal artículos 116 de la ley general y 113, fraccción i de la ley federal, ambas de transparencia y acceso a la información pública [2] por su propio derecho.

El actor demanda al Instituto Nacional Electoral[3] el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo del supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como Capacitador Asistente Electoral de una Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas

TERCERO. Excepciones y defensas

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por el actor, al haberse acreditado la excepción consistente en que la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, de su contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                Inicio de la relación jurídica. El actor afirma que en el mes de noviembre de dos mil catorce, fue contratado en forma verbal por el Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, para laborar por tiempo indefinido y con la categoría de Capacitador Asistente.

2.                Demanda. El veinte de mayo de dos mil quince, el actor presentó por conducto de su apoderado legal, demanda de juicio laboral ante la Junta Especial número treinta y ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Villahermosa, Tabasco, en contra del INE, por el pago de diversas prestaciones.

3.                Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Junta Especial determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por lo cual ordenó su remisión al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco.

4.                Acuerdo de Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del citado Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por el actor, razón por la cual ordenó su remisión al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

5.                Acuerdo de incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala del citado Tribunal, dictó resolución en el expediente 563/2018, por la que se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el actor, y ordenó remitir el expediente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

6.                Acuerdo de Sala de la Sala Superior. El tres de mayo de dos mil veintiuno,[4] el Pleno de la Sala Superior ordenó reencauzar la demanda del actor, en que consideró que el conocimiento y resolución del juicio le correspondía a esta Sala Xalapa.

II. Del trámite del medio de impugnación federal

7.                Recepción en esta Sala Regional. El cinco de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJF-SGA-OA-1759/2021 y sus anexos, por medio del cual la Sala Superior de este Tribunal, notifica y remite entre otra documentación, el Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-AG-eliminado. fundamento legal artículos 116 de la ley general y 113, FRACCIÓN i de la ley federal, ambas de transparencia y acceso a la información pública/2021, que determinó que esta Sala Regional es el órgano competente para conocer de la demanda.

8.       Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SX-JLI-8/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales conducentes.

 

9.                Radicación, admisión, requerimiento y emplazamiento. El diez de mayo, la Magistrada Instructora acordó radicar el asunto, admitir la demanda, y correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra[5].

10.           Contestación de demanda. El veinticinco de mayo, se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.

11.           Cita a audiencia mediante videoconferencia. El veintisiete de mayo, la Magistrada Instructora señaló como fecha de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos el ocho de junio de dos mil veintiuno a las doce horas, mediante videoconferencia[6] y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y anexos a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

12.           Audiencia mediante videoconferencia. En la fecha y hora señalados, se celebró la audiencia mediante videoconferencia, en la que se agotó la etapa de conciliación, admisión y desahogo de pruebas misma que fue suspendida para reanudarse el catorce de junio siguiente.

13.           Continuación de la audiencia mediante videoconferencia. En la fecha y hora señalados, se celebró la audiencia mediante videoconferencia, en la que se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional presentada por el Instituto demandado y se formularon alegatos.

14.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora cerró instrucción; por lo que también se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio laboral de los servidores del INE, promovido por quien estaba adscrito a un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el estado de Tabasco; así como por territorio, porque dicha entidad está comprendida en la referida circunscripción plurinominal.

16.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10] y el Acuerdo General 8/2020.

17.           Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[11]

18.           Aunado a ello, la Sala Superior de este Tribunal determinó mediante Acuerdo de Sala de tres de mayo, que la competencia para conocer y resolver el presente juicio le correspondía a esta Sala Regional.

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas

19.           El actor señala como agravio que fue despedido injustificadamente como Capacitador Asistente Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, por lo que solicita el pago de diversas prestaciones laborales, que reclama al Instituto Nacional Electoral y que son las siguientes:

                    Tres meses de salario como indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, con motivo del despido injustificado.

                    Pago de todas las horas extras laboradas por el actor durante el lapso comprendido del cuatro de noviembre de dos mil catorce al veinticuatro de marzo de dos mil quince.

                    El pago de todos los séptimos días y descansos obligatorios transcurridos durante el tiempo en que el actor, prestó sus servicios a los demandados.

                    El pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a que tiene derecho el trabajador, por todo el tiempo en que laboró para los demandados.

                    El pago de los salarios retenidos por el periodo comprendido del primero al veinticinco de marzo de dos mil quince.

TERCERO. Excepciones y defensas 

20.           El Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:

a)                      La falta de acción y derecho del actor debido a que la relación que unió a las partes fue de carácter civil.

b)                     La inexistencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, por tratarse de una relación jurídica de carácter civil y eventual.

c)                      La relación jurídica temporal entre las partes, pues únicamente el actor prestó servicios con actividades dentro del proceso electoral 2014-2015 de carácter eventual y/o temporal.

d)                     La validez del contrato de prestación de servicios entre el actor y el Instituto Nacional Electoral el cual se encuentra regulado por la legislación en materia civil.

e)                      La válida terminación del contrato de prestación de servicios entre el actor y el Instituto Nacional Electoral dado que el accionante se rescindió el siete de marzo de dos mil quince, en virtud de que dejó de realizar las actividades para las que fue contratado.

f)                        La caducidad de la acción para reclamar las prestaciones que la actora formula en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de quince días para presentar la demanda.

g)                     La inexistencia del despido injustificado en virtud de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la prestación de servicios.

h)                     La de pago, porque al actor se le pagaron de manera oportuna los honorarios pactados durante el tiempo que prestó sus servicios.

i)                        La de falsedad ya que el actor, apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

j)                        La de plus petitio (pedir de más), al pretender el actor recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, toda vez que la prestación de servicios fue eventual y por honorarios.

k)                      Todas las demás que se deriven del escrito de contestación de demanda.

21.           Ahora bien, el actor reclama el pago de diversas prestaciones derivado de la prestación de servicios que tuvo con el Instituto Nacional Electoral con la categoría de Capacitador Asistente Electoral.

22.           Asimismo, se hace referencia a que el Instituto Nacional Electoral hizo valer la caducidad de la acción, además, argumentó que las prestaciones son improcedentes, en razón de que la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil.

23.           Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede al estudio, en primer lugar, de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada al ser de carácter preferente, toda vez que tiende a desestimar la acción intentada por el actor.

24.           Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral considera que la acción intentada por el actor resulta extemporánea porque la demanda se presentó fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

25.           Ello, al referir que el siete de marzo de dos mil quince, se rescindió de manera anticipada el contrato de prestación de servicios pactado entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, por lo que fue a partir del nueve de marzo del referido año, cuando estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.

26.           Por tanto, para presentar la demanda el actor tuvo del nueve al veintisiete de marzo de dos mil quince, no obstante, señala que, en el mejor de los casos, el actor al señalar un despido injustificado el veinticinco de marzo de dos mil quince, debió presentar su demanda a más tardar el quince de abril de ese mismo año.

27.           En el supuesto de que la relación jurídica fuera, como lo dice el actor, de naturaleza laboral, estaría actualizada la caducidad respecto de aquellas prestaciones, cuyo plazo para reclamarlas son de quince días. Dichas prestaciones son las siguientes:

a)     El pago de la indemnización constitucional a razón de 90 días de salario.

b)     El pago de todas las horas extras laboradas del 4 de noviembre de dos mil catorce al veinticuatro de marzo de dos mil quince.

c)     El pago de todos los séptimos días y descansos obligatorios transcurridos en el tiempo que prestó sus servicios.

d)     El pago de los salarios retenidos por el periodo comprendido del primero al veinticinco de marzo de dos mil quince.

28.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”[12].

29.           No así, aquellas prestaciones que pueden ser reclamadas en el periodo de un año, y que en el caso concreto el actor refiere a las siguientes:

a)       El pago de vacaciones y prima vacacional proporcional al tiempo laborado en razón de que en ningún momento le fueron pagados dichos conceptos.

b)       El pago de aguinaldo proporcional que nunca le fue cubierto.

30.           Sirve de apoyo la jurisprudencia 1/2011 SRI, emitida por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y ratificada por la Sala Superior, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”[13].

31.           Lo anterior, tal como se explica a continuación.

32.           Es de mencionar que el estudio de la figura jurídica de caducidad que opone el Instituto demandado es de estudio y orden preferente, al tener el carácter de perentoria e impeditiva desde el punto de vista procesal, dado que tiende esencialmente a destruir la eficacia de la acción intentada.

33.           Al respecto, el Instituto Nacional Electoral hace valer la caducidad por considerar que el actor presentó su demanda fuera del plazo legal establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

34.           Además, en su escrito de contestación de demanda el Instituto señala que el enjuiciante argumenta un despido del veinticinco de marzo de dos mil quince, pero que la realidad es que el siete de marzo del referido año se rescindió su contrato de prestación de servicios por concepto de honorarios para desempeñar el cargo de Capacitador Asistente Electoral, por lo que al haberse presentado la demanda el veinte de mayo siguiente, resultaba evidente que transcurrió en exceso el término previsto para su presentación que es de quince días hábiles.

35.           Esta Sala Regional considera fundada la excepción de caducidad hecha valer por el demandado, respecto de aquellas prestaciones cuyo plazo para reclamarla es de quince días.

36.           El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral que hubiesen sido sancionadas, destituidas de su cargo o se consideren afectadas en sus derechos y prestaciones laborales, pueden promover la demanda respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación de dicho Instituto.

37.           Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de caducidad, porque condicionan su ejercicio a que se ejerza, precisamente, en ese lapso legal. Por tanto, cuando la acción no se ejerce dentro del plazo correspondiente, se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio.

38.           En este orden de ideas, cuando una persona servidora del Instituto Nacional Electoral estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente o bien de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.

39.           Resulta aplicable la ya mencionada jurisprudencia 10/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

40.           De acuerdo con el referido artículo 96 de la ley adjetiva electoral y la Jurisprudencia antes citados, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:

 La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.

Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio y en su caso, para hacer su defensa.

La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.

El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.

41.           En este orden de ideas, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el demandante resulta indispensable, la fecha en que el Instituto Nacional Electoral le notificó la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

42.           Así, conforme con la fecha cierta en que el servidor tuvo conocimiento de la determinación del Instituto que estima transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna, o si por el contrario, opera la caducidad de la acción por haberse intentado con posterioridad a los quince días hábiles.

43.           Ello, porque es indispensable que las causas o motivos que dan origen a la figura de la caducidad, se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista plena convicción de que dicha figura opera en los casos sujetos a estudio, puesto que debe existir certidumbre sobre la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el plazo para considerar como oportuna o no, la interposición del medio de impugnación.

44.           Lo anterior, porque al tratarse la caducidad de orden público y estudio preferente, acreditados los extremos legales atinentes, la Sala competente del Tribunal Electoral la debe declarar, con independencia de que si la demandada la hubiese hecho valer o no.

45.           En el presente caso se actualiza la caducidad, para lo cual se toma en cuenta el término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se debe computar a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.

46.           Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo notificación a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permitan deducir que éstas tienen conocimiento del hecho que se quiere comunicar.

47.           Lo anterior, porque la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.

48.           Así lo ha considerado la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”[14].

49.           Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio, se desprende con toda claridad que el promovente combate del Instituto Nacional Electoral el despido injustificado de manera verbal como Capacitador Asistente Electoral adscrito a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral con sede Tabasco, por parte Jorge Gallegos Gallegos Vocal Ejecutivo de la referida Junta Local, por lo que solicita el pago de diversas prestaciones.

50.           En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que el actor señaló haber tenido conocimiento de su despido el veinticinco de marzo de dos mil quince aproximadamente a las dieciséis horas, estando en la puerta principal del domicilio de los demandados, señalado para ser notificados y emplazados el ciudadano Jorge Gallegos Gallegos le dijo al actor “ya no te necesitamos, por lo tanto, desde este momento quedas despedido del trabajo para el que te habíamos contratado”  hecho que ocurrió ante la presencia de varias personas sin que al actor se le diera alguna explicación o causa de tal despido que se considera injustificado.

51.           Al respecto, el Instituto demandado aportó el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios que celebraron el Instituto Nacional Electoral y el actor con el número PE HE 27270600000-034199-105078 de veintidós de enero de dos mil quince, en el que se establece en la cláusula TERCERA relativa a la vigencia del contrato, que la vigencia del contrato sería del veintidós de enero al quince de abril del año pasado.

52.           Además, se estableció que quedaría como una facultad discrecional del Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que el contrato expiraría el día del vencimiento sin aviso previo alguno.

53.           En la misma cláusula, se estipuló que en el caso de que el Instituto determinara la celebración de un nuevo contrato, se notificaría por escrito tal decisión al prestador de servicios, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia pactada, en el entendido de que si no existía tal comunicación, la relación jurídica entre las partes, concluiría al término de la vigencia del contrato, quedando expresamente prohibido al prestador de servicios prestar servicio alguno al Instituto con posterioridad a esa fecha.

54.           Adicionalmente, la parte demanda presentó un formato de movimientos de honorarios a nombre del actor, así como el registro de los pagos realizados como Capacitador Asistente Electoral a través de la plataforma SIGA hasta su fecha de baja, por parte del Líder de Proyecto SINOPE del Departamento de Operación de Nómina.

55.           Aunado a lo anterior, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[15], el actor no compareció ni tampoco presentó alegatos en el plazo que se le concedió para ello.

56.           Además, el enjuiciante sólo manifiesta en su demanda que el veinticinco de marzo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco le dijo que ya no podía seguir trabajando en ese lugar. Respecto a esas afirmaciones el actor no presentó prueba alguna que corrobore su dicho; lo cual adminiculado con las pruebas aportadas por el demandado, generan la convicción de que la terminación de la relación jurídica no corresponde a la fecha que señaló el actor en su demanda.

57.           Lo anterior, porque del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, si bien se advierte que la terminación de la relación jurídica que unía al actor y al demandado era hasta el ocho de abril de dos mil quince, lo cierto es que el siete de marzo de dos mil quince fue que se rescindió de manera anticipada el contrato y no el veinticinco de marzo como señala el actor.

58.           Con base en lo anterior, es evidente, para esta Sala Regional, que el acto que el ocursante considera le afecta en sus derechos y prestaciones laborales, terminó el siete de marzo de dos mil quince, por lo que a partir de esa fecha al veinte de mayo de ese mismo año, transcurrió en exceso el plazo señalado por la ley para la presentación de la demanda.

59.           En consecuencia, si a partir de esa fecha concluyó el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios del actor, entonces este último estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes al quince de abril del año pasado, tal y como se dispone en el citado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

60.           Sobre la base de esos hechos, es notorio que en la especie transcurrió con exceso el plazo de quince días hábiles previsto legalmente para promover oportunamente la correspondiente demanda, toda vez que la demanda fue presentada por el actor ante la Junta Especial número treinta y seis la Federal de Conciliación de Arbitraje en Villahermosa, Tabasco, el veinte de mayo de dos mil quince; es decir, con treinta y un días hábiles de dilación respecto a la fecha de la conclusión anticipada del contrato - siete de marzo de dos mil quince - por lo que resulta evidente que dicha demanda se presentó de manera extemporánea, esto es, después de haberse agotado el plazo legal de que disponía el actor para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente la prestación indicada.

61.           Al respecto, cabe señalar que los hechos precisados con antelación encuentran sustento en las pruebas aportadas por el demandado, a las cuales se les concede valor probatorio pleno, sin tomarse en cuenta pruebas por parte del actor ya que éste no aportó medio probatorio alguno.

62.           En consecuencia, esta Sala Regional considera que la demanda resulta notoriamente extemporánea respecto a las prestaciones que caducan dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la conclusión de la relación jurídica, pues si desde el siete de marzo de dos mil quince terminó el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios celebrado entre el actor y el demandado es obvio que, de esa fecha al veinte de mayo de dos mil quince, fecha en que se presentó el presente medio de impugnación, transcurrieron treinta y un días hábiles, lapso que supera en exceso el referido plazo de quince días hábiles establecido legalmente para promover oportunamente el juicio de mérito.

63.           Por tanto, lo procedente es determinar que dentro de las excepciones y defensas expuestas, el demandado, acreditó la caducidad de la acción intentada por el actor, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea, y asimismo, se debe absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por el actor que son las siguientes:

a)     El pago de la indemnización constitucional a razón de 90 días de salario.

b)     El pago de todas las horas extras laboradas del 4 de noviembre de dos mil catorce al veinticuatro de marzo de dos mil quince.

c)     El pago de todos los séptimos días y descansos obligatorios transcurridos en el tiempo que prestó sus servicios.

d)     El pago de los salarios retenidos por el periodo comprendido del primero al veinticinco de marzo de dos mil quince.

64.           No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el enjuiciante solicita el pago de cualquier otra prestación que por derecho le corresponda; sin embargo, no menciona otro tipo de prestaciones a las que considere tiene el derecho de reclamar.

CUARTO. Estudio de fondo

65.           De acuerdo a lo analizado en el considerando anterior, se desprende que las prestaciones que dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral o que están supeditadas a que prospere la acción principal, se encuentran sujetas al plazo de caducidad de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley General de Medios.

66.           Asimismo, se indicó que existen otras prestaciones que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, en el presente caso, lo son las relativas al pago de vacaciones, prima vacacional y pago de aguinaldo, cuyo plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas.

67.           Ahora bien, para determinar si el INE se encuentra obligado al pago de las prestaciones cuyo plazo para demandarlas es de un año, primero se analizará la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una de una relación de carácter laboral o bien, de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido.

68.           Lo anterior, porque el reclamo de las prestaciones exigidas por el actor depende de precisar el tipo de relación jurídica entre ésta y el Instituto demandado.

Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

69.           El actor refiere la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, la cual terminó con motivo de un despido que califica como injustificado.

70.           Frente a esta afirmación, el Instituto demandado niega la existencia de una relación laboral así como el despido injustificado en los términos hechos valer por el actor, al señalar que el vínculo jurídico con eliminado. fundamento legal artículos 116 de la ley general y 113, fraccción i de la ley federal, ambas de transparencia y acceso a la información pública surgió con la firma de un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó, entre otras cuestiones: el pago de honorarios, la prestación de servicios de manera eventual y, la fecha del vencimiento del contrato. De tal manera que, asegura que la relación contractual terminó porque se venció la vigencia del contrato firmado.

71.           Ahora bien, en atención a que el Instituto Nacional Electoral afirma que la relación jurídica fue de naturaleza civil, entonces le corresponde la carga de la prueba toda vez que la excepción opuesta implica, no solamente la negativa de la existencia de una relación laboral, sino que también involucra una afirmación al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza distinta.

72.           Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[16].

73.           En concepto de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer, porque la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza civil, con base en lo siguiente:

74.           En primer lugar, se puntualiza que el actor no ofreció pruebas ni acompañó documento alguno a su escrito de demanda.

75.           Ahora bien, el Instituto demandado ofreció como pruebas para acreditar la naturaleza civil de la relación jurídica las siguientes:

        La instrumental pública de actuaciones.

        La presuncional legal y humana.

        La confesional a cargo de eliminado. fundamento legal artículos 116 de la ley general y 113, fraccción i de la ley federal, ambas de transparencia y acceso a la información pública

        Las documentales consistentes en:

o         Copia certificada del contrato de prestación de servicios número PE HE 27270600000-034199-105078 y el formato único de movimientos suscritos entre el actor y el INE.

o         Correo electrónico recibido el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, enviado por el Líder de Proyectos SINOPE de la Dirección Ejecutiva de Administración.

o         Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

o         Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores – Asistentes Electorales.

 

76.           Pruebas que fueron admitidas y desahogadas mediante la audiencia de ley celebrada durante los días ocho y catorce de junio del presente año.

77.           Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la relación de trabajo se define de la siguiente manera:

“[…]

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.  

[…]”

78.           Del texto se advierte que para la existencia de una relación de tipo laboral resulta indispensable la concurrencia de tres elementos:

a)     La prestación de un trabajo personal.

b)     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador y;

c)     El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo realizado.

 

79.           Cabe destacar que el acto que da origen a una relación de trabajo resulta intrascendente, mientras se acrediten los tres elementos citados; así, por ejemplo, si se tiene probada la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario, ello no bastará para tener por acreditada la relación laboral, ya que faltaría demostrar el elemento de subordinación.

80.            Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada, VI.2o.27 L[17], de rubro y texto siguientes:

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.

 

81.           De acuerdo con lo anterior, el elemento que permite distinguir si se está en presencia de una relación laboral es el correspondiente a la subordinación, de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.

82.           Es decir, el solo hecho de que exista una prestación de un servicio personal y pago por concepto de las actividades realizadas, de ello no se sigue que el carácter laboral de la relación jurídica.

83.           En el contrato de prestación de servicios de veintidós de enero de dos mil quince se advierte que fue suscrito por el actor para prestar sus servicios en forma eventual como Capacitador Asistente Electoral (CAE) ejecutando las actividades que se describen a continuación:

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CONTRATO No.
PE HE

27270600000-

034199-

105078

CLÁUSULA.

PRIMERA. OBJETO

VIGENCIA DEL CONTRATO: 22 DE ENERO DE 2015 AL 8 DE ABRIL DE 2015.

1) ASISTIR Y PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN;

2) RECORRER E IDENTIFICAR SU ÁREA DE RESPONSABILIDAD;

3) ENTREGAR LAS CARTAS-NOTIFICACIÓN A LOS CIUDADANOS SORTEADOS Y LLENAR EL TALÓN DE ACUSE DE RECIBO;

4) IMPARTIR EL CURSO DE CAPACITACIÓN A CIUDADANOS SORTEADOS, YA SEA (INDIVIDUAL O GRUPAL) EN EL DOMICILIO PARTICULAR, ESPACIO ALTERNO O EN CENTRO FIJO O ITINERANTE Y LLENAR LAS HOJAS DE DATOS CORRESPONDIENTES;

5) REPORTAR LOS AVANCES DIARIOS EN LA ENTREGA DE LAS CARTAS-NOTIFICACIÓN Y DE LA PRIMERA ETAPA DE SENSIBILIZACIÓN A LOS CIUDADANOS SORTEADOS;

6) ENTREGAR NOMBRAMIENTOS A LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA;

7) IMPARTIR EL SEGUNDO CURSO DE CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS DE CASILLA Y LLENAR LA HOJA DE DATOS CORRESPONDIENTE;

8) REALIZAR SIMULACROS Y/O PRÁCTICAS DE LA JORNADA ELECTORAL CON LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA;

9) LLEVAR UN CONTROL DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL DESARROLLO DE SIMULACROS, MEDIANTE LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES;

10) REPORTAR LOS AVANCES DIARIOS DE LA ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS, SEGUNDA CAPACITACIÓN Y SIMULACROS;

11) APOYAR EN LA RECOLECCIÓN DE ANUENCIAS DE LOS PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES QUE SERÁN PROPUESTOS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS;

12) EFECTUAR LA ENTREGA DE LAS NOTIFICACIONES A LOS PROPIETARIOS Y/RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES APROBADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA INSTALAR LAS CASILLAS ELECTORALES;

13) COLABORAR EN LA FIJACIÓN DE LAS PUBLICACIONES DE LOS LISTADOS DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS Y LUGARES MÁS CONCURRIDOS DEL DISTRITO;

14) IDENTIFICAR A LOS RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES EN DONDE OPERARÁN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y ACORDAR LA OPORTUNA APERTURA DE LAS INSTALACIONES;

15) COLABORAR EN LOS TRABAJOS PARA CONOCER LAS NECESIDADES DE EQUIPAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES Y AUXILIAR EN SU COLOCACIÓN;

16) APOYAR EN LAS TAREAS RELACIONADAS CON LAS OFICINAS MUNICIPALES; Y

17) AUXILIAR EN LAS ACTIVIDADES QUE EXPRESAMENTE LES CONFIERA LA JUNTA Y EL CONSEJO DISTRITAL.

 

84.           De las actividades que el actor realizó para el Instituto Nacional Electoral, no se advierte el elemento principal y característico de un vínculo de trabajo: la subordinación, porque aun cuando estaba sujeto a un horario, percibía mensualmente una cantidad líquida y realizaba las actividades que le eran encomendadas, debiendo elaborar un informe de algunas de éstas; ello obedeció a que el actor resultó seleccionado para para participar en el Proceso Electoral 2014-2015 como Capacitador Asistente Electoral y no por virtud de una relación de poder jurídico de mando detentado por el empleador.

85.           En efecto, para participar en un proceso electoral con esa calidad, las personas interesadas debían atender la convocatoria, cumplir con los requisitos exigidos en la misma y, una vez seleccionadas, podrían ingresar al Instituto Nacional Electoral firmando un contrato de prestación de servicios conforme al cual, se obligaban a realizar las actividades que les fueron encomendadas, en el horario que se les indi; entregando los reportes de actividades y en retribución a la realización de esas actividades reciben los honorarios correspondientes.

86.           Lo anterior se confirma con la lectura del formato de la convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral para participar en el proceso electoral 2014-2015 como Supervisor Electoral o Capacitador Asistente Electoral.

87.           En la cual, se describe de manera general cuáles fueron las actividades a realizar por cada cargo, los requisitos que se debieron cubrir, las etapas del proceso de selección y se especificó que, en caso de resultar seleccionada la persona interesada podría ser contratada como Supervisor Electoral, del dieciséis de enero al quince de junio de dos mil quince, o como Capacitador Asistente Electoral, del veintidós de enero al quince de junio de dos mil quince, recibiendo una contraprestación económica. Para pronta referencia se inserta una imagen del formato de la aludida convocatoria.

88.           De tal manera que si el actor decidió participar en el referido proceso electoral como Capacitador Asistente Electoral, tenía conocimiento de que las actividades que desarrollaría serían en los términos señalados en la convocatoria, sin que lo anterior obedeciera a una contratación de naturaleza laboral con el Instituto Nacional Electoral.

89.           En ese sentido, los aspectos destacados también se ven reflejados en el contrato firmado por el actor, ya que en el apartado de declaraciones se indica que el motivo de la contratación es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales de capacitación y asistencia electoral necesarias durante el proceso electoral federal 2014-2015.

90.           También se indican en el clausulado los siguientes aspectos relevantes:

 Las actividades a desarrollar por los Capacitadores-Asistentes Electorales; mismas que coinciden, esencialmente, con las indicadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.2 del Manual de contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

 Se especifica el monto y la forma en que se cubrirán los honorarios;

 Se precisa la vigencia de cada contrato, la cual corresponde al periodo de contratación para los Capacitadores-Asistentes Electorales previsto en el punto 4.3.2 del mencionado Manual;

 Se establecen las causas por las cuales concluye la relación contractual, entre ellas, el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

91.           En adición a lo anterior, el Instituto Nacional Electoral también aportó los recibos de pago correspondientes, con la finalidad de demostrar que el concepto de los montos económicos recibidos por la actora corresponde al pago de los honorarios pactados con el actor, ordinarios y extraordinarios.

92.           Ahora bien, de las pruebas admitidas y desahogadas, esta Sala Regional considera que le asiste razón al Instituto Nacional Electoral cuando afirma que la relación jurídica que lo unió con el actor, derivó de la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios cuya vigencia concluyó el siete de marzo de dos mil quince.

93.           Lo anterior, porque como se indicó, el hecho de que el actor cumpliera con determinado horario, percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el Instituto Nacional Electoral, no implica la existencia de una relación laboral; ya que, como ha quedado precisado, las actividades desarrolladas por el actor no denotan subordinación respecto del Instituto Nacional Electoral, en razón de que su contratación fue el resultado de haber sido seleccionado como Capacitador Asistente Electoral, específicamente con motivo del proceso electoral federal 2014-2015; esto es, las actividades prestadas por eliminado. fundamento legal artículos 116 de la ley general y 113, fraccción i de la ley federal, ambas de transparencia y acceso a la información pública, tienen el carácter de eventuales o temporales, ya que se agotan una vez que termina el proceso electoral.

94.           En razón de lo expuesto, resulta válido concluir que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio, es de carácter civil, por lo tanto, si el contrato firmado por el actor tenía como fecha de vencimiento el ocho de abril de dos mil quince, el cual el siete de marzo del referido año se rescindió de manera anticipada y en el mismo acuerdo de voluntades se pactó como una de las causas de la terminación de la relación contractual el vencimiento de la vigencia del contrato, entonces le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral al sostener que el presente caso debe regularse por la legislación común.

95.           Como consecuencia de lo anterior, carece de sustento normativo la pretensión del actor de que esta Sala Regional determine que fue despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando como Capacitador Asistente Electoral, ya que parte de la premisa inexacta consistente en que la relación sostenida con el Instituto Nacional Electoral fue de naturaleza laboral.

96.           En consecuencia, toda vez que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones laborales reclamadas.

97.           Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

98.           Asimismo, debido a que mediante acuerdo de veintisiete de mayo la Magistrada Instructora acordó que en su oportunidad se devolvería el Instrumento Notarial aportado por la representante del Instituto, se instruye a la referida Secretaría que remita por oficio el referido instrumento a las oficinas del Instituto.

99.           Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El Instituto Nacional Electoral sí demostró los extremos de sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago de todas las prestaciones laborales reclamadas por el actor.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la Junta local Distrital en el Estado de Tabasco; por oficio o de manera electrónica a la referida junta, al Instituto Nacional Electoral, en su calidad de demandado en la cuenta de correo electrónico que para tal efecto señaló con copia certificada de la presente sentencia; por oficio o de manera electrónica al Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes con copia certificada de la versión pública de la presente sentencia y;  por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y con el voto razonado de José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JLI-8/2021, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, 175, PÁRRAFO PRIMERO, Y 180, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE JUNIO DE 2021, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito formular el presente voto razonado, en virtud de que comparto el sentido de la resolución, así como las consideraciones vertidas en el considerando tercero de la sentencia, por lo que hace a que en ella se concluye que es fundada la excepción de caducidad planteada por el Instituto Nacional Electoral respecto a que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, como consecuencia de ello, la parte demandada demostró la excepción respectiva y procede absolverla de las prestaciones reclamadas.

Ello, en consideración a que, como se sostiene en la sentencia, de los elementos aportados al sumario se desprende que la conclusión anticipada del contrato alegada por el actor ocurrió el siete de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días hábiles para la presentación de la demanda respectiva transcurrió del nueve al veintisiete de marzo del mismo año y al haberse interpuesto hasta el veinte de mayo siguiente se sigue su extemporaneidad y de ahí lo fundado de la excepción hecha valer por la parte demandada; ello, no obstante que el actor señala que tuvo conocimiento del despido por una comunicación verbal que afirma haber ocurrido el veinticinco de marzo siguiente, pues aún en ese supuesto el plazo de quince días habría transcurrido del veintiséis de marzo al quince de abril de dos mil quince, siendo igualmente evidente su extemporaneidad.

Sin embargo, no comparto las consideraciones que se realizan en el considerando cuarto de la sentencia respecto de la naturaleza de la relación contractual entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, en tanto que, en mi consideración, no existe duda respecto de que el vínculo jurídico del demandante con la demandada es de naturaleza laboral, porque el puesto en el que aquél se desempeñó como capacitador asistente electoral, involucra la prestación de un servicio personal y subordinado a cambio de una remuneración; sin que sea óbice que la contratación se realizó a partir de una convocatoria emitida por dicho Instituto para participar en el proceso electoral 2014-2015 como Supervisor Electoral o Capacitador Asistente Electoral, pues ello solamente reguló el proceso de selección de quienes fueron contratados, ya que ello en nada impacta a la naturaleza subordinada de los servicios prestados, los cuales no podían ser realizados sino bajo las órdenes y la supervisión del Instituto Nacional Electoral.

En consecuencia, considero que el plazo para demandar en la vía laboral las prestaciones relativas al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debe considerarse que es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.

Ahora bien, la parte proporcional del aguinaldo reclamada por el actor no era exigible al momento en que presentó su demanda (el veinte de mayo de dos mil quince), pues dicha prestación era exigible a partir del quince de diciembre del año respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que se refiere a las vacaciones y a la prima vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, el derecho a disfrutarlas surge a partir de que los trabajadores cumplan seis meses consecutivos de servicios. En el caso, el actor afirma que inició a prestar sus servicios el cuatro de noviembre de dos mil catorce, por lo que, en todo caso, el derecho a disfrutar de vacaciones se habría generado a partir del cuatro de abril de dos mil quince, lo cual no se concretó en virtud de que la relación laboral concluyó el siete de marzo de ese mismo año.

Misma suerte corre la prima vacacional, en tanto que es una prestación accesoria a la de las vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal en cita.

En tales circunstancias, aún cuando no comparto que la naturaleza del contrato base de la acción intentada sea civil, arribo a la misma conclusión de que el Instituto Nacional Electoral demostró sus excepciones y defensas y, por tanto, que ha lugar a absolverlo de las prestaciones demandadas.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante actor o demandante.

[3] En adelante INE o demandado.

[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención en contrario.

[5] Es importante precisar que el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación.

[6] De conformidad con lo previsto en el punto séptimo del Acuerdo General 8/2020.

[7] En adelante TEPJF.

[8] En adelante Constitución Federal.

[9] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

[10] En adelante Ley General de Medios.

[11] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 100 a 101.

[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 274 a 276.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 465-467.

[15] Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el catorce de junio del presente año.

[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.

[17] Semanario Judicial del Federación, y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Laboral, publicada en el Tomo III, marzo de 1996, página 1008.