VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-8/2022
Fecha de clasificación: 22 de abril de 2022, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales personas ajenas al juicio.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Confidencial | CURP, Nombre y fecha de nacimiento de terceros | 62 |
Parentesco | ||
Información relacionada con seguridad social de la parte actora |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-8/2022
ACTORA: MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por María Magdalena González Rodríguez.[1]
La demandante controvierte el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en Cárdenas, Tabasco; además, reclama diversas prestaciones.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Sobreseimiento parcial
Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la demanda, pues se presentó fuera del plazo de quince días para hacerlo, así como del año, al actualizarse la caducidad y prescripción.
Sin embargo, se acreditó la relación laboral entre la actora y el demandado iniciada el uno de septiembre de dos mil catorce y concluida el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que se condena al INE al pago de diversas prestaciones, que vencen en el plazo de un año y se absuelve de todas aquellas prestaciones extralegales.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral.[3] A decir de la demandante, en el mes de abril de dos mil trece, ingresó al INE con el puesto de Auxiliar de Atención Ciudadana.
2. Oficio INE/JDE02TAB/VE/4018/2021. Mediante oficio de diez de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó a la actora que es facultad discrecional del demandado determinar la celebración de un contrato igual o similar al que se encontraba próximo a concluir el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; señalando que no sería celebrado un nuevo contrato.
3. Despido injustificado. El treinta y uno de diciembre del año pasado, de conformidad con el oficio señalado en el parágrafo anterior, se dio por terminada la relación entre el INE y la demandante, fecha en que, a decir de la actora, se realizó su despido injustificado como Operador de Equipo Tecnológico “A2” en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Cárdenas, Tabasco.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
4. Demanda. El tres de febrero de dos mil veintidós[4], se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores por el cual la ahora actora reclama el reconocimiento de la relación laboral, la acreditación del despido injustificado, así como diversas prestaciones; mismo que se presentó ante Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco.
5. Recepción y turno. El tres de febrero se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-8/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
6. Radicación, admisión y emplazamiento. El ocho de febrero, el entonces Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
7. Contestación de demanda. El veintitrés de febrero se recibió en esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado.
8. Cita a audiencia. El veintiocho de febrero, el entonces Magistrado Instructor señaló como fecha de audiencia el dieciséis de marzo y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
9. Conclusión del cargo de Magistrado Regional. El siete de marzo, el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez concluyó el periodo de nueve años para el que fue designado.
10. Designación del Magistrado en Funciones. El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
11. Returno. Mediante acuerdo de catorce de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional returnó el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila a fin de que continuara con la sustanciación del medio de impugnación, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Audiencia. El dieciséis de marzo se celebró la audiencia en la que se agotó la etapa de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y las partes formularon alegatos.
13. Cierre de instrucción. En la misma fecha, el Magistrado en Funciones e instructor en el presente asunto cerró la instrucción de juicio, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE, específicamente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Cárdenas, Tabasco, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.
15. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
16. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[6]
17. Tanto la parte actora en su demanda como el INE en su contestación hacen referencia al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7] y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral;[8] ella, para fundar sus acciones, y el otro para sustentar sus excepciones y defensas. Por tanto, es necesario hacer una precisión al respecto.
18. La normatividad interna del INE ha tenido diversas modificaciones en el transcurso del tiempo, pero para el caso en concreto se tomará en cuenta el Estatuto que fue aprobado el treinta de octubre de dos mil quince mediante acuerdo INE/CG909/2015,[9] así como el Manual aprobado el trece de diciembre de dos mil veintiuno por acuerdo INE/JGE257/2021, pues era la normatividad vigente al momento en que terminó la relación jurídica entre las partes.
TERCERO. Sobreseimiento parcial
19. Debe sobreseerse parcialmente en el juicio por cuanto al pago de diversas prestaciones, al actualizarse la figura jurídica de caducidad.
20. En efecto, el INE en su contestación a la demanda opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad para reclamar prestaciones derivadas de un supuesto despido injustificado, en términos del artículo 96 de la Ley General de Medios,[10] el cual dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto.
21. En ese sentido, el INE sostiene que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo aludido, en virtud de que el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la parte actora tuvo conocimiento de que el vínculo jurídico que suscribió con el INE del primero de enero al treinta y uno de diciembre de esa anualidad no le sería renovado, constituyendo un acto de naturaleza positiva que se traduce en una afectación jurídica, por lo que en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos que estimara convenientes.
22. Por lo anterior, tenía a más tardar hasta el pasado veintiuno de enero para presentar su escrito de demanda ya que es la fecha en la cual culminaba el plazo de quince días –tomando en cuenta que del veinte al treinta y uno de diciembre aconteció el segundo periodo vacacional–.
23. Así, al recibirse la demanda hasta el tres de febrero del presente año, el Instituto demandado refiere que se debe considerar que su presentación resulta extemporánea, debiéndose sobreseer el juicio.
24. Adicionalmente, el Instituto demandado en la contestación hace referencia a que, en caso de no sobreseer el juicio, al estar acreditada la excepción de caducidad de la acción principal, las prestaciones accesorias y subsidiarias deben seguir la misma suerte, de ahí que deba absolverse al INE de cualquier reclamo posterior a la terminación del vínculo contractual.
Marco normativo
25. La caducidad y la prescripción extintiva son figuras jurídicas que descansan en el transcurso del tiempo, pero entre ambas existen diferencias importantes.[11]
26. La caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en el plazo establecido por la Ley. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.
27. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la Ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.
28. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.[12]
29. Por su parte, la prescripción extintiva se puede hacer valer como una excepción al contestar la demanda, en la cual se pide que, a causa del transcurso del tiempo que fija la ley, se declare en la sentencia que el actor tiene extinta su acción de exigir la obligación que pretende.
30. Es decir, ante el hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, nace el derecho que la ley establece a favor del obligado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe.
31. En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[13]
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
I. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral –a las que les aplica el término de caducidad de quince días hábiles para exigir su observancia–. Por ejemplo, las acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, entre otras, la indemnización por negarse el INE a reinstalar al trabajador —contenida en el artículo 108[14] de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
II. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado –a las que les aplica el término de prescripción de un año, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[15] 516 de la Ley Federal del Trabajo[16] y artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para demandar su cumplimiento–. Por citar algunas, el reclamo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[17]
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[18]
Caso concreto de caducidad
32. En el caso, la parte actora señala en su demanda que la conclusión de su cargo se suscitó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, para lo cual aportó como prueba copia simple del oficio INE/JDE/02TAB/VE/4018/2021, signado por la Vocal Ejecutiva y el Vocal del Registro Federal de Electores, ambos de la 02 de la Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tabasco, por medio del cual se le informó a la actora que no se celebraría un nuevo contrato, por lo que a partir del uno de enero de dos mil veintidós, ya no existiría relación alguna entre las partes.
33. Por otra parte, la parte demandada, a través de su escrito de contestación, opone la excepción de caducidad tomando como fecha para realizar el cómputo el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
34. Ahora bien, el INE en su contestación de demanda, entre otras cuestiones, expresó que el plazo para la presentación de la demanda se debe contabilizar entre el tres y el veintiuno de enero del año en curso.
35. En ese tenor, se estima que es un hecho no controvertido, conforme al artículo 777, a contrario sensu, de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente, que el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, concluyó la relación jurídica que unía a ambas partes, por lo que es a partir de esta fecha que se debe tomar en consideración para realizar el cómputo del plazo para el reclamo del despido justificado.
36. En esos términos, el plazo de quince días transcurrió del tres al veintiuno de enero de dos mil veintidós, sin tomar en consideración los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de la presente anualidad, por ser inhábiles pues para este tipo de juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral el artículo 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral indica que los plazos sólo se deberán considerar días y horas hábiles, entendiéndose como tales de lunes a viernes, lo que es armónico con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[19]
37. Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de febrero del año en curso, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, es decir fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
38. En ese contexto, esta Sala Regional estima que opera la caducidad hecha valer por la parte demandada, respecto de las acciones o prestaciones siguientes:
I. Para cuestionar las causas de la terminación o separación del cargo; así como cualquier derecho directamente relacionado con la subsistencia de la relación jurídica.[20]
II. Para reclamar el pago de la indemnización prevista en la ley (que a decir de la actora, correspondía a veinte días por año laborado, más tres meses de sueldo);[21] así como el pago de los salarios vencidos.
39. Lo anterior, por el tiempo que la parte actora afirma haber laborado en el INE.
40. No escapa que la parte actora solicita que la oportunidad en la presentación de la demanda se analice conforme al principio pro persona, a fin de que prevalezca la protección del derecho humano al trabajo, consagrado desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, de modo que no le sea aplicable lo establecido en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios, y se extienda el plazo de la impugnación en los términos establecidos en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE REPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, ello debido a que primero debe ser reconocida la existencia de la relación laboral.
41. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –de diez de junio de dos mil once– implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
42. Tal criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.”[22]
43. Por tanto, no es posible que, so pretexto del principio pro personae, se soslayen los plazos para promover el presente juicio, pues éste al ser un requisito procesal indispensable, debe ser aplicable para los efectos conducentes, que en el caso lleva a decretar la caducidad.
Caso concreto de prescripción
44. El término de prescripción de un año, tal como ya se expuso previamente, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos establece que en todos los casos en los que este no establezca para la prescripción un plazo específico, dicho plazo se completará por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.
45. Por tanto, si la parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional del último periodo del año dos mil veinte, la despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, FONAC, ayuda de anteojos y aparato auditivo, incentivos y reconocimientos, apoyos académicos y de capacitación, así como los vales por el día de reyes y por el día del niño a los hijos del personal, del Instituto menores de doce años, todas estas de dos mil catorce a dos mil veinte; y su demanda la presentó el tres de febrero de dos mil veintidós, se surte la excepción de prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones.
46. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto hace los puntos precisados, por lo que se absuelve al Instituto demandado del pago por dichos conceptos, así como de los periodos indicados.
47. Por cuestión de método y con la finalidad de tener mayor claridad, la controversia se analizará de la siguiente manera:
I. De manera inicial se hará la precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE.
II. La naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, a fin de determinar si la misma es civil o laboral y, consecuentemente, examinar si la parte actora tiene derecho a las prestaciones que reclama y que no han prescrito, o por el contrario, si el INE demuestra sus defensas.
III. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se analizará la procedencia de las prestaciones que no han prescrito.
I. Precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE.
48. La parte actora aduce que el vínculo jurídico con la parte demanda inició desde el uno de abril de dos mil trece y continuó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
49. Por otra parte, el Instituto demandado dice que el vínculo contractual inició el uno de septiembre de dos mil catorce y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
50. Derivado de esas afirmaciones, se observa una discrepancia entre las fechas en que inició el vínculo jurídico, no así respecto al día de la conclusión.
51. En ese supuesto, cuando existe controversia respecto de la fecha de ingreso del trabajador corresponde al patrón acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria.
52. Para demostrar su afirmación, el Instituto demandado aportó:[23]
Copia certificada del expediente personal de la actora.
Copia certificada de doce contratos de prestación de servicios con los siguientes periodos.
Periodo de contratación | |
Del 1 de septiembre de 2014 | Al 30 de septiembre de 2014 |
Del 1 de octubre de 2014 | Al 31 de octubre de 2014 |
Del 1 de noviembre de 2014 | Al 30 de noviembre de 2014 |
Del 2 de enero de 2015 | Al 28 de febrero de 2015 |
Del 1 de marzo de 2015 | Al 31 de diciembre de 2015 |
Del 1 de enero de 2016 | Al 31 de diciembre de 2016 |
Del 1 de enero de 2017 | Al 31 de diciembre de 2016 |
Del 1 de enero de 2018 | Al 31 de diciembre de 2018 |
Del 1 de enero de 2019 | Al 31 de diciembre de 2019 |
Del 1 de enero de 2020 | Al 31 de diciembre de 2020 |
Del 1 de enero de 2021 | Al 31 de diciembre de 2021 |
Copia certificada de los listados de pagos de los vales de despensa con motivo de la prestación del día de la madre de los años 2021, 2020, 2019, 2018, 2017, 2016 y 2015.
Los certificados fiscales digitales (CFDI) de pago de honorarios, todos de dos mil veintiuno.
53. Además, se tiene como confesional la manifestación expresa y espontanea del INE, realizada al momento de contestar su demanda, ello conforme al artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
54. Así, de las anteriores pruebas, a juicio de este órgano colegiado, debe tenerse como periodo en que subsistió el vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado el iniciado el uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, esto, debido a que no obra prueba alguna que corrobore que el inicio se suscitó el uno de abril de dos mil trece, ni mucho menos la demandante aportó probanza alguna en dicho sentido.
II. La naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
55. En concepto de este órgano jurisdiccional, la relación jurídica que existió entre las partes es laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado, como se explica.
56. En efecto, la Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[24]
57. En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[25]
58. Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[26]
59. La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que necesariamente la naturaleza jurídica del acto es civil. Como tampoco, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.
60. Es criterio de dicho órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular.[27]
61. Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado o temporada,[28] así como por tiempo indeterminado. A falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.[29]
62. Así, para esta Sala una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.
63. El elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación.[30]
64. La subordinación es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
65. En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.
66. La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:
La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[31]
El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.
67. Un aspecto adicional, aunque no indispensable pero que ayuda a analizar el contexto en la acreditación de un nexo laboral, lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[32]
68. Al respecto, la SCJN ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación[33].
69. Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos[34], los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[35] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.
La prestación de un trabajo personal
70. En efecto, de la lectura de los contratos se puede advertir en la cláusula primera de cada uno de ellos que la actora fue contratada como Auxiliar de Atención Ciudadana y como Operador de Equipo Tecnológico, a fin de ejecutar diversas actividades tales como:
Cargo | Actividades y Obligaciones |
Auxiliar de Atención Ciudadana | - Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará. - Recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos. |
Operador de Equipo Tecnológico | - Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregue la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC. -Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. - Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC. - Capturar los datos de los ciudadanos en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial. - Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos. - Realizar mesa de trabajo diaria y semanal. |
71. De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que la parte actora debía realizar a título personal.
Subordinación
72. Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.
73. En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.
74. En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por la actora.
75. Aunado a lo anterior, la parte demandada aporta como elementos probatorios, los siguientes documentos consistentes en copias certificadas de:
El oficio INE/JDE02TAB/5605/2015, de ocho de diciembre de dos mil quince, firmado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco del INE, por medio del cual se le hizo saber a la parte actora que no entregó sus informes mensuales de octubre y noviembre de dos mil quince.
El oficio INE/JDE02TAB/0107/2016, de trece de enero de dos mil dieciséis, signado por el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco del INE, por el que solicitaron a la parte actora procediera a recuperar en campo la información faltante de una solicitud individua de inscripción o actualización del Registro Federal de Electores.
El oficio INE/JDE02TAB/1793/2016, de ocho de junio de dos mil dieciséis, signado por el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco del INE, por el que solicitaron a la parte actora que llevara a cabo con diligencia la aplicación de los procedimientos operativos.
Los oficios INE/JDE02TAB/VRFE/2496/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/2554/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/2595/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/2750/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/2891/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/3202/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/3254/2021, INE/JDE02TAB/VRFE/4065/2021, de cinco, trece y dieciséis de julio, diecinueve de agosto, dos de septiembre, ocho y diecinueve de octubre, y dieciséis de diciembre, todos de dos mil veintiuno, rubricados por la Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco del INE, por los que reinstruyó o se exhortó a la parte actora para que, en el desarrollo de sus actividades, observara en todo momento la correcta aplicación de los procedimientos de validación y captura de trámites.
Impresión de correo electrónico de tres de agosto de dos mil veintiuno, remitido a la actora por el que se le remitió el rol de descansos aprobados por la Junta respectiva.
76. Tales pruebas, apreciadas a conciencia conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corroboran la existencia de subordinación pues a través de ellas se advierten acciones como instrucciones y ordenes laborales, así como solicitudes respecto a las funciones, además de señalar los periodos de descanso correspondientes al año dos mil veintiuno, lo cual no corresponde a un prestador de servicios profesionales.
77. A mayor abundamiento, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.
Pago de un salario
78. Este se encuentra acreditado pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto. El hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.
79. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[36] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[37]
Continuidad
80. Se acredita la continuidad pues el Instituto demandado reconoció y probó que la parte actora prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida en el siguiente periodo:
Periodo ininterrumpido |
Del 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2021 |
81. Así, las actividades que realizó de manera ininterrumpida, para las que fue contratada, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
82. En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados, se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.
83. Por tanto, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante el lapso precisado, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de una trabajadora del INE y no a las de una prestadora de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE.
84. Similar criterio se sostuvo al resolver por esta Sala Regional el expediente SX-JLI-14/2021 y SX-JLI-2/2022.
85. Por ende, procede hacer la declaratoria de la antigüedad laboral de la actora para los efectos que correspondan,[38] sin que sea posible extenderla, derivado de que no se promovió la demanda en el plazo establecido para tal efecto, en términos de lo razonado en el considerando previo. La antigüedad laboral abarca el periodo de:
Del 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2021 |
III. Análisis de prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito.
86. Tal como se anticipó en el apartado relativo al sobreseimiento parcial, las restantes prestaciones reclamadas por la parte actora no se ven afectadas por la caducidad, pues no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado; e igualmente tampoco ha operado la prescripción porque se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.
87. Como se precisó, la parte actora solicita el pago de las siguientes prestaciones:
Aguinaldo relativo al año dos mil veintiuno.
Vacaciones y prima vacacional correspondientes a los dos semestres del año dos mil veintiuno.
Vales de fin de año respecto al año anterior de la presentación de la demanda.
Prima de antigüedad y quinquenal.
El pago de despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, ayuda para anteojos y aparato auditivo, FONAC, incentivos y reconocimientos, apoyos académicos y de capacitación de dos mil veintiuno.
Vales por el día de reyes y por el día del niño a los hijos del personal del Instituto menores de doce años, en términos del artículo 66 del Estatuto, de dos mil veintiuno.
88. Al respecto, como se precisó en el apartado de sobreseimiento parcial, únicamente se analizarán las prestaciones que se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.
89. Por tanto, a continuación, se realizará el estudio de esas prestaciones reclamadas por la parte actora.
a. Aguinaldo relativo a la anualidad de dos mil veintiuno.
90. La parte actora solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correcta del sueldo con los derechos pecuniarios que no recibió durante el año dos mil veintiuno.
91. Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 619 del Manual, los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada “gratificación de fin de año”, la cual se paga en el mes de noviembre y diciembre.
92. En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva al dos mil veintiuno le fue cubierta a la parte actora en tiempo y forma, lo que se acredita con el recibo de pago de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos, moneda nacional ($12,354.66).
93. Además, el Instituto demandado precisa que dicho pago debe equipararse al pago de aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
94. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII.
95. Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550, lo siguiente:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
96. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
97. De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde a la parte actora la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
98. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE; en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación en el Manual antes citado sin especificar su cálculo.
99. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
100. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
101. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte demandada acreditó el pago de la gratificación anual, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora –pese a que se le dio vista con la contestación de demanda y demás documentación–, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
102. En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo al año dos mil veintiuno, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
103. Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.
b. Vacaciones y prima vacaciones relativas al año dos mil veintiuno.
104. La parte actora solicita el pago de los derechos amparados en el artículo 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional por ambos periodos correspondientes al año dos mil veintiuno.
105. Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello.
106. Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.
107. En ese orden, el Instituto demandado manifestó que durante el periodo vacacional de sus trabajadores, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.
108. Así, refiere que la parte actora disfrutó de los periodos correspondientes al año dos mil veintiuno como lo acredita con el oficio INE/SE/3036/2021, a través de los cuales se hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto, comprendiendo el primer periodo el transcurrido del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno, y el segundo del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
109. Ahora bien, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
110. Por su parte, el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones (kardex), que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
111. Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[39] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.
112. En el caso concreto, el INE refirió que la parte actora sí disfrutó de los periodos de vacaciones correspondiente al año dos mil veintiuno, manifestación que pretende acreditar con el oficio INE/SE/3036/2021.
113. No obstante, dicho documento no es suficiente para acreditar que la parte actora en efecto disfrutó de los periodos de vacaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, puesto que, como se precisó, es el Kardex el documento idóneo con el que podría acreditarse dicha situación.
114. De ahí que, al no haber presentado el Instituto demandado los medios probatorios idóneos que acreditaran el hecho de que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los dos periodos concedidos establecidos en la anualidad de dos mil veintiuno.
115. Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
116. Además, del artículo 59 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto Nacional Electoral tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
117. Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por los periodos del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno y del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.[40]
118. Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 60 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
119. El artículo 298 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional.
120. Por tanto, tomando en cuenta que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que la parte actora tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.
121. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE al pago de la prima vacacional, correspondiente a los periodos del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno y del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
c. Pago de vales de fin de año.
122. La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año, mismo que pide sea cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.
123. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte actora para reclamar dicho pago, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
124. En ese orden, precisa que los artículos 242 y 243 del Manual establecen los requisitos que debe satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, como es tener por los menos seis de meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal y estar activo en la fecha de pago, lo que ocurre al final del año.
125. Esta Sala advierte que respecto del año dos mil veintiuno y como se precisó en los considerandos anteriores, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 242, 243 y 244, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
126. Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
127. En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.
128. Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 226 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
129. En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.
130. En razón de lo anterior, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno.
131. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil veintiuno.
d. Prima de antigüedad y quinquenal.
132. En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad[41] que le corresponde.[42]
133. Por su parte, el Instituto demandado niega la acción y derecho para reclamar la prestación en razón de que la relación jurídica fue de carácter civil.
134. En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que esa se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
135. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 78, fracción XVI, del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho –sin efectuar una diferenciación específica alguna– al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.
Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, establece que la prima de antigüedad consistirá en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.
136. La Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[43]
137. Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[44]
138. En consecuencia, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado dicha prestación y dado que la excepción que aduce ha quedado superada, se condena al INE al pago de la prestación, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demando transcurrió del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.[45]
139. Ahora, respecto al pago de la prima quinquenal, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Manual señalan que la Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.
140. Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
141. Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.
142. Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
143. En la contestación de demanda el INE opuso la excepción de obscuridad y defecto legal pues al ser de naturaleza extralegal debió ser precisa y probar dicha prestación, además de que negó acción y derecho a la parte actora de reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.
144. Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.
145. Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.
146. Por lo expuesto, esta Sala considera fundada la excepción de obscuridad señalada por el Instituto demandado, respecto a que las prestaciones reclamadas son de naturaleza extralegal, por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.
147. Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
148. En esa línea, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.
149. Esto, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.
150. En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[46]
e. El pago de despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, ayuda para anteojos y aparato auditivo, FONAC, incentivos y reconocimientos.
151. En su demanda, la parte actora solicita lo estipulado en el Título Sexto de las Prestaciones, Incentivos y Reconocimientos, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en particular, pago de despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, ayuda para anteojos y aparato auditivo, FONAC, incentivos y reconocimientos.
152. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte accionante para solicitar las prestaciones precisadas por la inexistencia de la relación laboral entre las partes.
153. Aunado a ello, precisó que el reclamo del pago de dichas prestaciones resulta vago, genérico e impreciso, por lo que opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, esto sobre la base de que la reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, la cual está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado; así, al omitirse esa narración, se impide que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos a través de la preparación debida de su defensa, así como que la autoridad que conozca pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
154. Esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.
155. Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.
156. A mayor abundamiento, aunque esta Sala –en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo–, procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión de que el INE tiene la razón, tal como se menciona a continuación.
e.1. Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social múltiple y ayuda para alimentos).
157. El artículo 228 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
158. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
159. Por otro lado, los artículos 229 y 230 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
160. Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
161. Respecto a la prestación denominada “Ayuda para Alimentos” los artículos 231 y 232 del Manual precisan que dicha prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, y consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
162. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto.
163. En la contestación de demanda el INE negó acción y derecho de la parte actora para solicitar las prestaciones citadas, ya que éstas se otorgan únicamente al personal de plaza presupuestal, calidad que no tuvo por estar contratado como prestador de servicios.
164. Asimismo, manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque la parte actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.
165. Ahora, al tener dichas prestaciones la naturaleza extra legal, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde al demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
e.2. Ayuda para anteojos y aparato auditivo.
166. Los artículos 293, 294, 295, 296 y 297 del referido Manual establecen que esta prestación consiste en el apoyo económico, vía reembolso, para cubrir los gastos derivados de la adquisición de anteojos con graduación (armazón y lentes), lentes de contacto y aparatos auditivos, que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos con una antigüedad mínima de un año ininterrumpido en el Instituto, que por prescripción médica deban usar anteojos con graduación, lentes de contacto, intraoculares o aparatos auditivos.
167. Asimismo, indican que los reembolsos al personal se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Para el personal de mando y homólogos, será a través de la aseguradora respectiva y conforme a la póliza de gastos médicos mayores; y
II. Para el personal operativo, lo cubrirá el Instituto, de acuerdo a los montos autorizados en el Anexo Único del presente Manual.
168. Asu vez, prevén que el reembolso de los montos autorizados para la compra de anteojos (armazón y lentes), lentes o lentes de contacto con graduación se realizará por una sola vez cada tres años, además que, en el caso de aparatos auditivos, el reembolso de los montos autorizados se realizará por única vez durante su relación laboral con el Instituto.
169. También estipulan que el personal de nivel operativo para obtener el reembolso deberá presentar al Enlace o Coordinación Administrativa la documentación que el propio Manual establece.
170. Ahora bien, como se expuso, al ser una prestación extralegal y dado que la parte actora únicamente solicita dicha prestación, pero no aporta prueba alguna que permita concluir que llevó a cabo la adquisición de anteojos y/o algún aparato auditivo, ni que solicitara el reembolso para ello, es que se concluye que no tiene derecho al pago de dicha prestación.
e.3. Pago de FONAC.
171. Los artículos 338 y 339 del Manual establecen que el Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno Federal. La inscripción al mecanismo de ahorro es voluntaria y solamente puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del Instituto.
172. Además, la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, instrumentará el Fondo de Ahorro Capitalizable, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
173. En la contestación correspondiente, el INE niega acción y derecho de la parte actora para reclamar la prestación aludida, ya que es una prestación extralegal que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, por lo que para su otorgamiento es indispensable que el trabajador cumpla con todos y cada uno de los requisitos que la norma exige.
174. Además, que conforme con el lineamiento séptimo del Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, los recursos del FONAC se integran por la aportación inicial del Gobierno Federal, las aportaciones quincenales de los participantes, sindicatos y Gobierno Federal, así como de los rendimientos financieros.
175. En ese orden, la inscripción al FONAC es voluntaria de acuerdo con el numeral 2.1 del lineamiento séptimo del Manual citado, por lo que para ser inscrito en el FONAC el personal en activo debe solicitar de manera voluntaria su incorporación, lo que en el caso no aconteció, pues la parte actora no acreditó haber solicitado su incorporación voluntaria al FONAC.
e.4. Incentivos y reconocimientos.
176. La Sección Cuarta del Título Sexto del Manual denominada “De los Incentivos y Reconocimientos” señalan la existencia de diversos incentivos y estímulos, expresando en su artículo 340 que son los instrumentos a través de los cuales el Instituto proporcionará al personal de la Rama Administrativa los esquemas de estímulos y recompensas, que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento.
177. Al contestar la demanda, el INE niega acción y derecho de la parte actora al pago de dichas prestaciones, ya que considera que ésta es omisa en señalar a qué incentivos, reconocimientos y demás prestaciones se refiere, por lo que invoca la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.
178. Al respecto, le asiste la razón a la demandada ya que las prestaciones señaladas son extralegales y, por tanto, cada una de ellas se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, sin que la parte actora hay presentado documento que acredite haber cumplido los requisitos para cada una de ellas.
f. Vales por el día de reyes y por el día del niño.
179. La parte actora solicita el pago de vales por el día de reyes y por el día del niño a los hijos del personal del Instituto menores de doce años, en términos del artículo 66 del Estatuto.
180. Por su parte el Instituto demandado opone la excepción de oscuridad y defecto legal ya que no precisa la prestación respectiva.
181. Al respecto, el artículo 47, fracción III, del Estatuto, establece que, de acuerdo con el presupuesto disponible, el personal del Instituto contará con diversas prestaciones, que se otorgarán con base en los criterios de progresividad y equidad, entre ellas se encuentra la celebración del día de reyes y el día del niño a los hijos del personal del Instituto menores de doce años.
182. En ese sentido, el Estatuto aplicable al caso, no contempla la prestación que reclama la parte actora, por lo que no existe derecho a reclamarlo. Además, en caso de que hubiese gozado de dicha prestación pese a no estar contemplada, la parte actora debió aportar las pruebas que demostrar dicha afirmación, lo cual no aconteció, de ahí que se absuelve al Instituto demandado.
g. Prestaciones de seguridad social.
183. En su demanda, la parte actora solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.
184. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte actora para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE y SAR), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.
185. Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello, esto es, el uno de enero de dos mil dieciséis.
186. Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado existió durante el periodo del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
187. En ese orden, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, del que se advierte lo siguiente:
188. A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, y el INE al contestar la demanda solo lo objetó en cuanto su alcance y valor probatorio, además de que coincide con su propia afirmación respecto a que fue inscrito el uno de enero de dos mil dieciséis, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo supletoria.
189. En ese sentido, se advierte que desde que la parte actora ingresó a laborar al INE el uno de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, dicho Instituto fue omiso en efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a favor de la parte actora, pues las cuotas solamente fueron enteradas del uno de enero de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
190. En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es a partir del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
191. Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
192. En tal razón, el artículo 206, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.
193. En cuanto al artículo 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
194. De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
195. Por tanto, se condena al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.
196. Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[47]
197. De ahí que, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele a la parte actora de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no ha sido cubierto, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.
198. Asimismo, es menester mencionar que para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE en su integridad, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
199. Conforme a lo expuesto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
200. Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por la actora, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.
201. En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
202. Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.[48]
203. En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.
204. Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016 y SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022.
QUINTO. Efectos de la sentencia
205. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que:
I. Se sobresee parcialmente en el juicio al actualizarse la caducidad y prescripción, respecto al despido injustificado y las prestaciones que derivan de ello, esto es:
1. Para cuestionar las causas de la terminación o separación del cargo; así como cualquier derecho directamente relacionado con la subsistencia de la relación jurídica.[49]
2. La indemnización de ley.[50]
3. El pago de vacaciones y prima vacacional del último periodo del año dos mil veinte.
4. El pago de la despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, FONAC, ayuda de anteojos y aparato auditivo, incentivos y reconocimientos, apoyos académicos y de capacitación, así como los vales por el día de reyes y por el día del niño a los hijos del personal, del Instituto menores de doce años, todas estas de dos mil catorce a dos mil veinte.
II. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
III. Se absuelve al INE de efectuar a la parte actora el pago de la prima quinquenal, de despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, ayuda para anteojos y aparato auditivo, FONAC, incentivos y reconocimientos, así como vales de día de reyes y día del niño todos de dos mil veintiuno.
IV. Se condena al INE a efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo, el pago de las vacaciones y prima vacacional, de los vales de fin de año, todos del dos mil veintiuno.
V. También se condena al INE al pago de la prima de antigüedad que comprende en periodo de uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
VI. Se condena al INE a realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que corresponden del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
VII. Respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.
206. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
207. Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
208. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
209. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio, en términos del considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando cuarto de efectos.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones igualmente precisadas en el considerando cuarto de efectos.
QUINTO. El INE, tal como quedó indicado en los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio a la parte demandada; con copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante demandante, actora o parte actora.
[2] En adelante podrá citársele como INE o Instituto demandado.
[3] En adelante INE.
[4] En adelante, las fechas harán referencia al año dos mil veintidós salvo precisión en contrario.
[5] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.
[6] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.
[7] En adelante podrá citársele como Estatuto.
[8] En adelante podrá citarse como Manual.
[9] Dicho Estatuto fue reformado mediante acuerdo INE/CG23/2022, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SG-JLI-6/2020, DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO INE/CG691/2020, APROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, mediante sesión extraordinaria de 26 de enero de 2022.
[10] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11. Además, puede consultarse en la página oficial de internet www.te.gob.mx
[11] Orienta la razón esencial contenida en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.) de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Plenos de Circuito, décima época, Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1932, registro 2022789.
[12] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[13] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.
[14] Este artículo refiere a una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Es de aclarar que este concepto o prestación no debe confundirse con la diversa prima de antigüedad que prevé el Estatuto, tal como ha sido criterio en la sentencia del juicio SX-JLI-6/2019.
[15] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[16] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[17] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[18] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[19] Cabe destacar que los días del veinte al treinta y uno de diciembre del año pasado trascurrió el segundo periodo vacacional del INE, y los días dieciocho y diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno correspondieron a sábado y domingo.
[20] La actora señaló los derechos del artículo 167 del Estatuto, porque el término de su relación laboral con el INE sea por causas justificadas; a la vez que citó el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo.
[21] La actora en este prestación citó los artículos 50 y 157 de la Ley Federal del Trabajo.
[22] Registro digital: 2005717, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487, Tipo: Jurisprudencia.
[23] Respecto al punto petitorio tercero de la demanda, a través de la cual manifiesta que este Tribunal solicite diversa documentación al INE, dado que no es una prueba sino una mera solicitud de que esta Sala realice una diligencia para mejor proveer, al ser esto de carácter potestativo, tal actuación es innecesaria al contar con los elementos suficientes para resolver ya que el detalle de fechas de contratación, puestos y adscripciones se detallan en la contestación de demanda, además de que los informes de la actora, los avisos de comisión y listados de asistencia no guardan relación con la litis, ni la parte actora expresa de qué manera son relevantes para ella. Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[24] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[25] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[26] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[27] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018.
[28] Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.
[29] En términos del artículo 35 de la LFT.
[30] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[31] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
[32] Sirve de apoyo, la Jurisprudencia 2ª/J 20/2005, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.
[33] Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.
[34] Pruebas ofrecidas por el INE, el cual los proporcionó.
[35] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914.
[36] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.
[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.
[38] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SX-JLI-6/2019.
[39] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.
[40] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.
[41] La cual no debe confundirse con la prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues una diversa prestación, tal como ha sido criterio de la sentencia SX-JLI-6/2019 y de la tesis LVIII/99 de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LVIII/99&tpoBusqueda=S&sWord=PRIMA,DE,ANTIG%c3%9cEDAD.,LA,PREVISTA,POR,EL,ART%c3%8dCULO,108,DE,LA,LEY,GENERAL,DEL,SISTEMA,DE,MEDIOS,DE,IMPUGNACI%c3%93N,EN,MATERIA,ELECTORAL,ES,DISTINTA,A,LA,QUE,SE,REFIERE,EL,ESTATUTO,DEL,SERVICIO,PROFESIONAL,ELECTORA.
[42] La Actora se basa para reclamar esa prestación en el Estatuto respectivo.
[43] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016 y en el SUP-JLI-26/2021.
[44] Jurisprudencia 69/2002 de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[45] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-7/2020.
[46] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.
[47] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia
[48] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012
[49] La pare actora señaló los derechos del artículo 167 del Estatuto, porque el término de su relación laboral con el INE sea por causas justificadas; a la vez que citó el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo.
[50] Indemnización que a decir de la actora, correspondía a veinte días por año laborado, más tres meses de sueldo.