SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-9/2020

ACTOR: GRACIANO ALEJANDRO PRATS ROJAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], promovido por Graciano Alejandro Prats Rojas[3] por su propio derecho.

Dicho actor controvierte la negativa del Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Admisión/Subdirección de Operación de Nómina de otorgarle la compensación por concepto de “PROMOCIÓN EN RANGO” por el término de la relación laboral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Prestación reclamada por el demandante

TERCERO. Excepciones y defensas

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional concluye que el demandante acreditó los extremos de su pretensión y el Instituto demandado no probó sus excepciones y defensas, por lo que se le condena a pagar la prestación reclamada.

Lo anterior debido a que, de la propia normativa interna del INE, se advierte que la promoción en rango está comprendida como un estímulo económico que debe ser considerado dentro de las percepciones ordinarias y, por ende, ser incluido en la base del cálculo de la compensación por término de la relación laboral.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, de la contestación y demás constancias que integran el expediente del juicio, se obtiene lo siguiente:

1.                  Relación laboral. El primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el ahora actor ingresó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral con el cargo de Vocal Secretario Distrital en la IV Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Oaxaca

2.                  Reforma electoral. El diez de febrero y quince de mayo de dos mil catorce, se emitieron los respectivos decretos por los cuales se llevó a cabo la reforma político-electoral que, entre otras cosas, ordenó la creación del INE en sustitución del Instituto Federal Electoral.

3.                  Incorporación al modelo de promociones en rango. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/JG35/2018, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la incorporación de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional inscritos en el modelo que deriva del estatuto de mil novecientos noventa y nueve, al modelo de promociones en rango que deriva del estatuto vigente.

4.                  En dicho acuerdo se señalaron los miembros del referido servicio que obtuvieron una promoción en rango IV, V, VI, VII y VIII y que se incorporaron en el rango “C” del cuerpo que corresponda en el modelo de promociones vigentes, entre los que se advierte en la posición número setenta y uno (71) al ahora demandante, el cual se le incorporó a rango C, con una asignación económica bimestral el monto bruto de $11,097.54 (once mil noventa y siete pesos 54/100 M.N.).

5.                  Licencia. Del dieciséis de julio al treinta de agosto de dos mil veinte, el demandante gozó de una licencia sin goce de sueldo.

6.                  Renuncia. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el demandante presentó su renuncia voluntaria al cargo de Vocal Secretario adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE.

7.                  Aviso de la disponibilidad del pago de compensación por término de la relación laboral. El doce de noviembre de dos mil veinte, se le hizo saber al actor que se encontraba disponible para su cobro el pago correspondiente a la compensación por término de la relación laboral.

8.                  Solicitud de desglose. En la misma fecha, el demandante solicitó vía correo electrónico el desglose de los conceptos que se incluyeron en el monto calculado para integra el pago de la referida compensación.

9.                  Pago de compensación por término de la relación laboral. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se hizo entrega al actor del pago por concepto de compensación por término de la relación laboral, además que se le entregó el recibo del talón de pago respectivo, la cédula de cálculo para el pago y un recibo de la compensación.

10.              Petición de entrega de la compensación por promoción de rango. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el actor solicitó el pago de la compensación por el rubro de promoción en rango “C”.

11.              En respuesta a dicha petición, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se le negó la entrega del pago por el concepto de compensación por promoción en rango “C”.

II. Del trámite del medio de impugnación

12.              Demanda. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el actor presentó demanda a través de la cual reclama del INE la incorporación del rubro denominado compensación por promoción de rango al pago el pago de la compensación por término de la relación laboral con el INE.

13.              Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-9/2020, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales conducentes.

14.              Radicación, admisión y emplazamiento. El catorce de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda, así como emplazar y correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

15.              Contestación de demanda. El catorce de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la contestación del INE.

16.              Cita a audiencia. En acuerdo del dieciocho de enero posterior, el Magistrado Instructor señaló la fecha para la celebración de la audiencia de Ley y ordenó dar vista a el actor con copia del escrito de contestación de demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

17.              Remisión de liga de acceso a la videoconferencia. El veintidós de enero siguiente, el Magistrado Instructor remitió a las partes la liga para la incorporación a la audiencia que sería realizada por videoconferencia, proporcionando a su vez el ID para ingresar a dicha reunión.

18.              Recepción de escrito del actor. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, mediante correo electrónico, y el veintisiete de enero posterior directamente en la Oficialía de Partes, se recibió escrito del actor en contestación a la vista otorgada el dieciocho de enero.

19.              Audiencia. Previa citación a las partes, el veintinueve de enero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia contemplada en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.              Cierre de instrucción. En la audiencia referida se determinó que, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaraba cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

21.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por un servidor de un órgano desconcentrado del INE; y por territorio, porque su adscripción es la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, entidad federativa que está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.

22.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

SEGUNDO. Prestación reclamada por el demandante

23.              El actor acude ante esta instancia a fin de controvertir la negativa de otorgarle la compensación del concepto denominado “promoción de rango” como rubro que integre el pago de la compensación por término de la relación laboral con el INE.

24.              Esto es, en su demanda solicita que se tome en consideración la prestación de promoción de rango “C” como un rubro que forma parte del pago por compensación de término de la relación laboral y, por ende, le debe ser entregado.

TERCERO. Excepciones y defensas

25.              El INE, al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes:

a)     La caducidad de la acción al presentar la demanda fuera del tiempo establecido en la Ley General Medios, ya que de la demanda se advierte que el doce de noviembre de dos mil veinte el demandante tuvo conocimiento de que la prestación reclamada no formaba parte de los conceptos que integraban el pago por terminación de la relación laboral, y la demanda fue presentada el nueve de diciembre.

b)    La improcedencia de la pretensión, ya que el actor carece de acción y de derecho para demandar.

c)     Excepción de pago debido a que la entrega de la cantidad correspondiente a la terminación de la relación laboral fue conforme a derecho y conforme a las percepciones que el demandante recibió en el último pago mensual de la nómina ordinaria a la fecha de su separación.

d)    La de plus petitio.

e)     La de falsedad debido a que se sustenta en hechos y argumentos falsos, pue sostiene que existió una imprecisión del cálculo en la compensación de término de la relación laboral al no agregar la promoción en rango, sin embargo, ello se realizó conforme a derecho.

26.              Por ser una excepción de estudio preferente, ya que de resultar fundada traería como consecuencia declarar el sobreseimiento del presente medio de impugnación, se procede a estudio la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado, la cual se estima improcedente.

27.              En efecto, el INE señala que la demanda fue presentada fuera del tiempo establecido en la Ley adjetiva de la materia, ya que de la propia demanda se advierte el reconocimiento del actor respecto a que el doce de noviembre de dos mil veinte tuvo conocimiento de que la prestación reclamada no formaba parte de los conceptos que integraban el pago por terminación de la relación laboral, y la demanda fue presentada el nueve de diciembre.

28.              Sin embargo, no le asiste la razón al Instituto demandado respecto a tal planteamiento pues parte de una premisa equivocada.

29.              Esto se debe a que parte de la mención que hace el propio actor en su demanda respecto a que el doce de noviembre recibió un correo electrónico en el que se le hizo del conocimiento que la promoción en rango no forma parte de los supuestos considerados como percepción ordinaria bruta mensual, toda vez que se cubre de manera bimestral.

30.              No obstante, a juicio de esta Sala Regional, tal fecha no puede tomarse como base para realizar el computo correspondiente del plazo de quince días que se establece para la presentación de la impugnación, ya que en dicha data no se llevó a cabo la afectación reclamada por el actor.

31.              En efecto, el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios establece que el servidor del Instituto que, entre otros casos, considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

32.              Sumado a ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la referida legislación contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

33.              Ello conforme a la jurisprudencia 10/98 de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[5]

34.              Ahora, partiendo de tales premisas es posible arribar a la conclusión de que la fecha que debe ser tomada en consideración para realizar el computo correspondiente a los quince días establecidos en la Ley, se debe realizar a partir de que se notifica o se hace del conocimiento la determinación o acción del Instituto que el demandante considere le causa una afectación a sus derechos y prestaciones laborales.

35.              Así, en el caso, la acción que realmente materializó la afectación a los intereses del actor fue el momento en que se realizó el cobro correspondiente al pago de compensación por término de la relación laboral, suscitado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, pues fue en dicho momento cuando se concretizó la afectación a sus derechos al no entregársele la cantidad correspondiente por concepto de promoción de rango.

36.              Por el contrario, no puede tomarse como base del cómputo para la impugnación el doce de noviembre de dos mil veinte, pues en el numeral 6 correspondiente al apartado de “HECHOS”, únicamente reconoció que el doce de noviembre de dos mil veinte, le remitió a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca el oficio INE/DEA/DP/SON/1639/2020, emitido por el Subdirector de Operaciones de Nómina del INE, en el cual se indicó que el concepto de promoción de rango no formaba parte de la compensación de término de la relación laboral.

37.              Así, no puede tenerse como un reconocimiento expreso del actor respecto a que tuviera conocimiento de ello el doce de noviembre, pues en ninguna parte de su escrito se advierte alguna afirmación tendente a señalar que en tal data tuvo conocimiento de que la promoción de rango no formaba parte de la mencionada compensación.

38.              De ahí que no acredite la excepción de caducidad a que hace referencia el Instituto demandado.

39.              Por otro lado, respecto a las restantes excepciones y defensas, se reserva su estudio al examen de fondo pues éstas aluden a puntos torales de la controversia a resolver.

CUARTO. Estudio de fondo

40.              De la lectura integral de la demanda, es posible advertir que el actor señala los siguientes motivos de disenso:

        Que el concepto de “promoción en rango” debe analizarse a la luz de lo previsto por los artículos 519 y 522 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[6] y 221, 222 y 223 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa,[7] para establecer que dicha prestación forma parte de un sueldo integrado, aunque su percepción fuera bimestral, ya que le fue asignada desde enero de dos mil dieciocho, lo cual acredita su regularidad.

        Por lo que, al no haberse considerado el cálculo del monto correspondiente a la percepción bruta dentro de la compensación por terminación de relación laboral, el INE a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, vulneró los dispositivos legales antes referidos, así como el artículo 1° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

        Que, si tal percepción de carácter extraordinaria ocurría de manera ininterrumpida desde el año dos mil dieciocho y hasta el momento de su renuncia, es válido considerar que forma parte de las previsiones salariales anuales que realiza el INE, aun cuando fueran pagadas de manera bimestral.

        De acuerdo con lo previsto en los artículos 182, 183 y 185 del Estatuto del SPEN, una vez lograda la titularidad, se obtiene el derecho a continuar con la promoción en rangos en el nivel correspondiente entre otros.

        Con base en el punto 5.3 del Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2020,[8] las percepciones extraordinarias son los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, compensaciones extraordinarias y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan a las y los servidores públicos de mando.

        Resulta relevante tener en cuenta los precedentes emitidos por la Sala Regional Ciudad de México SCM-JLI-7/2019, SCM-JLI-8/2019 y SCM-JU-9/2019, los cuales sostienen que el criterio de incorporación del concepto “promoción en rango” forma parte del sueldo integrado.

41.              Ahora bien, como se puede advertir, la litis consiste en determinar si el reclamo relativo a que se incluya el concepto de promoción en rango en el de compensación por término de la relación laboral, es procedente o no.

42.              Antes de continuar con el análisis del presente juicio es preciso señalar que es un hecho no controvertido que el concepto de promoción en rango era pagado al actor desde el año dos mil dieciocho y el mismo era de manera continua con una periodicidad bimestral, hecho que no negó el demandado.

43.              En ese tenor, esta Sala se abocará a analizar el reclamo del actor consistente en que no se incluyó la prestación de “promoción en rango C” dentro del cálculo de la compensación por término de la relación laboral con motivo de la renuncia al cargo que venía desempeñando y que estima debe incluirse.

44.              Al respecto, al contestar la demanda, el INE señaló que el actor indebidamente pretende que se incorporen al total de las prestaciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, conceptos que regularmente no forman parte de la percepción ordinaria bruta mensual, al surtir sus efectos la separación

45.              Asimismo, señaló que excluyó el concepto de promoción en rango, pues la compensación por término de la relación laboral prevista en el Manual de Normas Administrativas, al ser de naturaleza extralegal, su procedencia se encuentra sujeto al procedimiento establecido en dicho ordenamiento para tal efecto.

46.              Así, precisó que de conformidad con el artículo 519, fracción I, y 522 del Manual de Normas Administrativas, el pago de la compensación por término de la relación laboral estará conformado con, los conceptos que fueron recibidos en el último pago mensual de la nómina ordinaria a la fecha de separación.

47.              Acotado lo anterior, de la revisión de los planteamientos de las partes y las pruebas allegadas por éstas en las etapas procesales respectivas, se estima fundada la pretensión del actor.

Conceptos que debe comprender el pago de la Compensación.

48.              De los Lineamientos para integrar los rangos correspondientes a los Cuerpos de la Función Ejecutiva y de la Función Técnica y el procedimiento para otorgar promociones en rango a los Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional en el sistema del INE,[9] se advierte que la promoción en rango es el movimiento horizontal por el cual un miembro del servicio accede a un nivel superior en la estructura del INE, que constituye un estímulo económico que se paga de forma bimestral[10].

49.              Por su parte, de acuerdo con el punto 5 del Manual de Remuneraciones el sistema de pagos se integrará por percepciones ordinarias, prestaciones y percepciones extraordinarias.

50.              El punto 5.1.1 de dicho Manual señala que las percepciones ordinarias son el pago mensual fijo que reciben las y los servidores públicos, establecido en el tabulador de sueldos en montos brutos mensuales, que deben cubrirse en períodos no mayores de quince días y estas percepciones se integran por el sueldo base y la compensación garantizada.

51.              Las prestaciones son los beneficios adicionales que reciben las y los servidores públicos en razón de su sueldo y del grupo jerárquico al que pertenezcan de acuerdo con el punto 5.2 del Manual de Remuneraciones.

52.              El punto 5.3 del referido Manual señala que las percepciones extraordinarias son los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, compensaciones extraordinarias y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan a las y los servidores públicos de mando.

53.              En el caso del actor, en el cargo de Vocal Secretario de la Junta Distrital, según la tabla del esquema de retribuciones, al acceder al rango C, por concepto de promoción en rango le correspondió el 9.0% (nueve por ciento) del sueldo tabular.[11]

54.              Ahora, el artículo 504 del Manual de Normas Administrativas señala que la compensación por término de la relación laboral es la prestación otorgada al personal de la plaza presupuestal con el objetivo de dar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto que la relación jurídico-laboral se termine.

55.              Conforme los artículos 516 fracción I y 519 del referido Manual, la compensación por término de la relación laboral se calculará con base en las percepciones brutas mensuales que regularmente hubiere recibido la o el trabajador del Instituto.

56.              Ahora bien, conforme al citado artículo 519, para establecer el monto de la compensación, se entenderá como remuneración integrada aquellos conceptos que regularmente forman parte de la remuneración mensual.

57.              Por su parte, el artículo 5 del Estatuto del SPEN establece que se entiende por percepción mensual la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.

58.              De lo anterior puede concluirse que, de acuerdo con la propia normativa interna del INE, los estímulos, tales como el pago por promoción en rango sí se considera parte integrante de la percepción ordinaria a que hace referencia el señalado artículo 519, pues al constituir percepciones extraordinarias, de acuerdo con el diverso punto 5.3 del Manual de Remuneraciones, debe entenderse que forman parte de la percepción mensual.

59.              Refuerza el criterio anterior, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia 2a./J.63/95, de rubro: “SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTICULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO [12] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde analizó la naturaleza de los estímulos concluyendo que éstos deben formar parte integradora del salario, a efecto del cálculo para el retiro.

60.              En dicho criterio sostuvo que como los estímulos constituyen una prestación económica a favor de la o el trabajador a cambio de su trabajo, otorgado con la finalidad de incentivar a la persona por su desempeño y productividad laboral, esto genera una ventaja económica en favor del trabajador o trabajadora que debe ser considerada como integradora del salario.

61.              Asimismo, cambiando lo que se tenga que cambiar, la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 34/2002 de rubro y texto: “SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO”. El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del salario, que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de dicha ley el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una ventaja económica en favor de éste que debe ser considerada como integradora del salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84 prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables.”

62.              Con base en estas consideraciones del Alto Tribunal, esta Sala estima que el pago por rango constituye un estímulo traducido en una cantidad entregada de manera regular al actor, debido a que el propio INE consideró que ésta cumplía              con ciertas calidades que debían ser reconocidas mediante el otorgamiento de una cantidad bimestral; de manera que dicho concepto es una ventaja económica a su favor que debe ser considerada como integradora de su nómina ordinaria.

63.              Cobra igualmente relevancia, cambiando lo que se tenga que cambiar, la jurisprudencia 2a./J.52/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO[13], pues en ella se estableció que debía considerarse que la variabilidad de los estímulos de puntualidad y asistencia, por sí, no impedía que fueran considerados como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si la o el trabajador demostraba que los percibió con regularidad durante su vida laboral, en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, dichos estímulos deben integrarse al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad.

64.              Así, retomando dicho criterio, debe concluirse que al ser el pago por rango un estímulo que se otorgó al actor por cumplir determinadas cualidades, así como con la característica de haber sido pagado con regularidad por el INE, deberá incluirse como parte integrante de su salario para efectuar el cálculo de la compensación por términos de la relación laboral.

65.              En el caso, el actor señaló en su escrito de demanda que se le otorgó la promoción como ejecutivo electoral rango rango “C”, en dos mil dieciocho y que el estímulo económico correspondiente se le pagó con regularidad y bimestralmente desde esa fecha hasta su renuncia, a lo que el Instituto mencionó que efectivamente el actor recibía esa prestación con dicha periodicidad, y que por esa misma razón no tenía derecho a ese concepto, pues el Manual de Remuneraciones estipula que para el sistema de pago se deben considerar las percepciones pagadas de manera mensual y fija, de ahí que por la temporalidad en la que era cubierta la prestación extralegal denominada compensación en rango no podía formar parte de las percepciones ordinarias brutas mensuales.

66.              Ahora, de la tabla de miembros del servicio profesional electoral nacional que obtuvieron una promoción en rango IV, V, VI, VII y VIII y que se incorporaron en el rango “C” del cuerpo que corresponda en el modelo de promociones vigentes, se advierte que el actor percibía una asignación económica bimestral con un monto bruto de $11,097.54 (once mil noventa y siete pesos 54/100 M.N.), situación que, como ya se señaló, no negó el demandado, ni tampoco negó que su percepción fuera de manera continua, por lo que, con independencia de que dicho concepto fuera pagado de manera bimestral y no mensual, esta Sala considera tal prestación debe integrarse al salario, pues precisamente el elemento de continuidad en la recepción de ese pago es el que determina esta condición.

67.              Con base en estos razonamientos, esta Sala Regional concluye que el pago de promoción por rango está comprendido en las percepciones ordinarias y, por ende, debe ser incluido en la base del cálculo de la compensación respectiva.

68.              Por lo expuesto es que resultan improcedentes las excepciones y defensas que el demandado hizo valer en el presente juicio, respecto de esta prestación.

69.              De ese modo se concluye que el INE debe realizar un nuevo cálculo, en el que sea incluido en la base para determinar el monto de la compensación por término de la relación laboral, el rubro de promoción en rango.

QUINTO. Efectos

70.              Conforme a lo anterior, al haber probado el actor su acción y resultar infundadas las excepciones y defensas respecto a la promoción por rango, lo procedente es:

        Ordenar al INE para que dentro del plazo de los quince hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un nuevo cálculo en el que incluya el rubro promoción por rango, en la base con la que determinó la compensación a que tiene derecho el actor, debiendo cubrir la diferencia que resulte en relación con el monto ya pagado.

        Una vez hecho lo anterior, el INE deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

71.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

72.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El actor acreditó los extremos de su pretensión y el instituto demandado no probó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que realice el cálculo correspondiente a la prestación de promoción de rango C” para efecto ser considerada como parte de la compensación de término de la relación laboral.

TERCERO. Se ordena al Instituto demandado que realice el pago correspondiente a la prestación de promoción de rango C” como parte de compensación de término de la relación laboral.

NOTIFÍQUESE:

a) De manera electrónica al actor.

b) De manera electrónica al Instituto Nacional Electoral, en su calidad de demandado, en el correo señalado en el escrito de contestación de la demanda con copia certificada de la presente sentencia.

c) Por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 742 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente en términos del artículo 95 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante INE o Instituto demandado.

[3] En adelante actor o demandante.

[4] En adelante Ley General de Medios.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

[6] En adelante podrá citarse como Manual de Normas Administrativas.

[7] En adelante podrá citarse como Estatuto del SPEN.

[8] En adelante podrá citarse como Manual de Remuneraciones.

[9] En adelante podrán ser citados como Lineamientos.

[10] En términos del artículo 3 de los Lineamientos, así como 292 del Manual de Normas Administrativas.

[11] Según se aprecia de la Tabla del esquema de retribuciones del miembro del Servicio que obtenga promoción en la estructura de rangos del Servicio Profesional Electoral Nacional, contenida en los Lineamientos.

[12] Consultable en el Tomo II, noviembre de 1995, página 287, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación.

[13] Consultable en el Libro 6, Tomo II, página 1056, mayo de 2014, Décima Época del Seminario Judicial de la Federación.