SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-10/2020
ACTOR: JOSÉ MANUEL BRAVO DOMÍNGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por José Manuel Bravo Domínguez, a fin de impugnar el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], aprobado el veinte de noviembre de dos mil veinte, identificado con la clave INE/JGE175/2020 de rubro “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA ADSCRITO A LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE JUNTA LOCAL EJECUTIVA QUE ACREDITÓ LOS CURSOS Y LAS PRÁCTICAS PREVISTOS EN EL ACUERDO INE/JGE19/2020 Y SE AUTORIZA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN TEMPORAL DE LAS PLAZAS OCUPADAS POR LAS PERSONAS QUE NO ACREDITARON ALGÚN REQUISITO PARA PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO DE CURSOS Y PRÁCTICAS”.
Esta Sala Regional determina que el actor acreditó los extremos de sus pretensiones, y el Instituto demandado no probó sus excepciones y defensas. Esto es así porque la parte demandada debía tomar en cuenta, incluso como un requisito más, el hecho de que el actor concursó de manera interna para ocupar la plaza de Jefatura de Depuración al Padrón Electoral.
Por lo que, se ordena a la autoridad demandada tener como procedente la solicitud del actor a fin de que pueda participar en el proceso de incorporación al que fue sometida su plaza.
De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Ocupación de la plaza de Jefatura de Depuración al Padrón. A partir del primero de diciembre de dos mil diecinueve, el actor fue designado para ocupar la plaza de Jefatura de Depuración al Padrón, derivado del concurso interno de la plaza presupuestal citada.
2. Acuerdo INE/JGE227/2019. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del INE, emitió el acuerdo en cita por el que se aprobó la actualización del catálogo de cargos y puestos del SPEN.
3. Acuerdo INE/JGE19/2020. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE, emitió el acuerdo en cita por el que se instruyó a la DESPEN a iniciar el procedimiento de incorporación al SPEN por vía de cursos y prácticas al personal de la rama administrativa, entre otros cargos, el de Supervisor de Depuración al Padrón.
4. Acuerdo INE/JGE175/2020. El veinte de noviembre de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo en cita por el que se aprobó el ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional[2], del personal de la rama administrativa adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva que acreditó los cursos y las prácticas previstos en el acuerdo INE/JGE19/2020 y se autorizó llevar a cabo el procedimiento de incorporación temporal de las plazas ocupadas por las personas que no acreditaron algún requisito para participar en el procedimiento de cursos y prácticas.
II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral federal
5. Recepción de la demanda. El once de diciembre de dos mil veinte, José Manuel Bravo Domínguez presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[3] ante esta Sala Regional, por la que reclamó de la Junta General Ejecutiva el Instituto Nacional Electoral, el acuerdo INE/JGE175/2020, en específico, por lo dispuesto en el punto de acuerdo tercero por el que se instruyó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional a iniciar el procedimiento de ocupación de plazas del SPEN por la vía de incorporación temporal, entre otras, a la Jefatura de Depuración al Padrón Electoral que ocupa el hoy actor.
6. Turno. Mediante acuerdo de doce de diciembre siguiente, el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SX-JLI-10/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales conducentes.
7. Acuerdo de radicación, admisión, traslado y emplazamiento. El dieciséis de diciembre siguiente, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, ordenó correr traslado de manera electrónica al INE con copia certificada de la demanda.
8. Contestación de demanda y fijación de fecha de audiencia. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, se tuvo al INE dando contestación a la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora con copia simple del escrito de contestación de demanda y sus anexos.
9. Por otra parte, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos mediante videoconferencia, para las doce horas del tres de febrero de dos mil veintiuno.
10. Remisión de ligas de acceso a la videoconferencia. El veintiuno de enero siguiente, se ordenó la remisión del ID de la reunión y la liga de acceso para apersonarse a la audiencia del juicio a las partes.
11. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos mediante videoconferencia. El tres de febrero del año en curso, se realizó la citada audiencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el mismo acto, de conformidad con el numeral 138, fracción XI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por el Supervisor de Depuración al Padrón, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local en el Estado de Veracruz, relacionado con la autorización de llevar a cabo el procedimiento de incorporación temporal de la plaza que actualmente ocupa, lo que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. El INE al dar contestación a la demanda, a través de su apoderado, hizo valer las excepciones y defensas consistentes en:
La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, para demandar la incorporación que pretende en virtud de que como fue demostrado el actor actualmente se encuentra en activo en el Instituto detentando la plaza mediante la modalidad de ocupación temporal de conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/JGE175/2020.
La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, para demandar la procedencia de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo del escrito de contestación, en razón de ser falso el hecho de que existió vulneración a sus derechos al emitirse los acuerdos INE/JGE175/2020, INE/JGE227/2019 y INE/JGE19/2020.
La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama y a los hechos que aduce.
Las demás que se hicieron valer y se desprendan del escrito de contestación de demanda.
15. Ahora bien, respecto a la excepción de caducidad hecha valer por el INE, refirió que la acción ejercitada por el actor es extemporánea al haberse promovido fuera del plazo de 15 (quince) días que establece el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la fecha de la posible afectación a los derechos del actor se configuró a partir de que se aprobó la incorporación del puesto que ocupaba el actor mediante acuerdo INE/JGE227/2019 aprobado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve y que fue publicado en la gaceta oficial de este instituto el diez de diciembre de ese mismo año, de conformidad con el punto décimo de dicho acuerdo.
16. En ese sentido, hay una controversia respecto a la fecha de la posible afectación de los derechos laborales del actor para el cómputo del plazo de la oportunidad de la demanda.
17. Primeramente, se desestima la excepción de caducidad, pues el INE parte de una premisa que esta Sala Regional no comparte.
18. Lo anterior, toda vez que el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del INE.
19. Del precepto referido, se observa que, el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del INE, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente de este órgano jurisdiccional, dentro del plazo indicado.
20. En ese tenor, el actor señala que le agravia directamente el punto de acuerdo tercero del acuerdo INE/JGE175/2020, aprobado el veinte de noviembre de dos mil veinte y notificado mediante oficio INE/DESPEN/1990/2020.
21. Al respecto, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”[4].
22. De acuerdo con lo anterior, según lo ha indicado la Sala Superior de este Tribunal[5], los elementos integradores de la caducidad son los siguientes:
a) La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del INE, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
b) Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, que afecten en sus derechos y prestaciones laborales, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.
c) La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
d) El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
23. Respecto del primer elemento integrador de la caducidad, consistente en la existencia de la sanción, destitución, actos o hechos respecto de los cuales un servidor del INE, tal precepto se refiere a aquellas determinaciones tomadas por el INE por la que sancionó, destituyó o afectó los derechos y prestaciones de sus servidores.
24. Esto es, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que el actor considera lesiva de sus derechos, su respectiva notificación o conocimiento.
25. Ahora, el plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva de la exigencia de que cuando un servidor del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación o bien de la fecha en que tuvo conocimiento de ella, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue[6].
26. En cuanto a esta excepción, también se ha sustentado por este Tribunal Electoral que la caducidad opera en todos los medios de impugnación[7] (lo que incluye a este juicio que nos ocupa), y que la carga de la prueba es quien afirma el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado o tuvo conocimiento de la resolución o acto[8].
27. También se ha señalado que, en este tipo de cuestiones, la carga de la prueba es del patrón[9], debiendo existir por lo menos una notificación al servidor público[10], lo que es acorde con la jurisprudencia 14/98 de la Sala Superior de este Tribunal, pues al INE le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente.
28. En el caso, si bien, el actor coincide con la demandada en que fue notificado el veintidós de noviembre de dos mil veinte del acuerdo INE/JGE175/2020, señala que le causa agravio el punto de acuerdo tercero del citado proveído, pues manifiesta que en ese punto se instruyó a la DERFE a iniciar el procedimiento de ocupación de plazas del SPEN por la vía de incorporación temporal, entre otras jefaturas, la que ostentaba de forma permanente.
29. En ese sentido, se debe considerar el veintidós de noviembre de dos mil veinte como la fecha en que notificó al actor el procedimiento aludido, de forma tal que su cargo finalmente sería temporal, por once meses y es en contra de esa situación que se inconforma, pidiendo ocupar la titularidad de manera directa de una plaza de carácter administrativa o, en su defecto, ser incluido en un programa de cursos y prácticas, para tener la posibilidad de ser incorporado al SPEN en la plaza que actualmente ocupa.
30. De ahí que dicha excepción hecha valer por el INE, sea desestimada por esta Sala Regional.
31. Por cuanto hace a las demás excepciones y defensas; debe decirse que la determinación de que serán objeto se realizará en el fondo de la presente controversia al estar relacionadas con el mismo.
¿Qué expone el actor en su demanda?
32. El actor en su escrito de demanda hizo valer los siguientes agravios.
33. Señala que le causa agravio de manera concreta, lo dispuesto en el resolutivo tercero del acuerdo que impugna, pues a través de él se instruye a la Dirección Ejecutiva del SPEN a iniciar el procedimiento de ocupación de plazas del SPEN por la vía de incorporación temporal, en específico del cargo de Jefatura de Depuración al Padrón Electoral, conforme al procedimiento descrito en el numeral VIII del considerando tercero del acuerdo impugnado, y que ocupa el hoy actor desde el uno de diciembre de dos mil diecinueve hasta la fecha.
34. Derivado de lo anterior, manifiesta que se pretende que el hoy actor ocupe una plaza de carácter temporal y no definitiva, tal como la ostenta hasta el día de presentación de su escrito de demanda[11] en franca violación a los derechos humanos de carácter laboral que se encuentran protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
35. Manifiesta que el veinte de noviembre de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE sesionó para aprobar el acuerdo INE/JGE175/2020 y que mediante oficio INE/DESPEN/1990/2020 de veintidós de noviembre dos mil veinte, la Directora Ejecutiva del SPEN hizo de su conocimiento dicho acuerdo, así como le señaló que lo tiene contemplado su participación en el procedimiento de incorporación temporal de la Jefatura que actualmente ocupa.
36. En ese contexto indica que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General de Medios, se cuentan con quince días para inconformarse, contados a partir del día siguiente en que se haya realizado la notificación de la misma, de ahí que considere que se encuentra en tiempo para presentar el presente medio de impugnación.
37. Asimismo, manifiesta su preocupación por perder la plaza que obtuvo mediante concurso interno, y dejar sin recursos al suscrito y en consecuencia, a su familia; sin las prestaciones sociales como servicio médico y fincar un futuro cierto y seguro, además de que señala que no ha dado motivo para quedar separado del INE, sino por el contrario señala que ha desarrollado las labores con la más amplia dedicación, poniendo todo su esfuerzo en cada una de las cosas que se me encomienda, razón por la cual ha sido objeto de reconocimiento otorgándole estímulos para el desarrollo de sus labores.
38. Por lo que en su concepto, el acuerdo que combate resulta violatorio del derecho humano al trabajo, pues considera que se estaría atentando contra los principios fundamentales de los derechos humanos, mismos que son innatos a todos los seres humanos, en específico al derecho de progresividad, puesto que estaría siendo un retroceso en sus derechos humanos al trabajo, pues sería una marcha atrás de manera injustificada, en caso de que no contara con el trabajo que desempeña en el INE, y en franca violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1 del máximo ordenamiento de nuestro país.
39. Así también, menciona que lesionan las garantías de seguridad jurídica y de legalidad contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues señala que no se le otorgó la garantía de audiencia, ni se reconoció su capacidad para realizar las tareas que se le encomiendan como Supervisor de Depuración al Padrón Electoral de la Junta Local del INE, en el estado de Veracruz, para ser incorporado en el procedimiento para ingresar al SPEN a través del programa de cursos y prácticas que señala el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la rama administrativa.
40. Finalmente, solicita que para no sufrir daños y perjuicios en su derecho humano al trabajo, para el caso de que no sea posible asignarle una plaza administrativa de carácter permanente como la que ostenta en el INE al momento de presentar su demanda, se determine que se realice un programa de cursos y prácticas para ser incorporado al SPEN y de esa manera se garantice su derecho humano al trabajo, pues expone que cuenta con la experiencia y capacidad necesaria para desarrollar el trabajo que se le encomiende y que por ello resulta de carácter permanente en el Instituto.
¿Qué expone el INE en su defensa?
41. Por su parte el INE al dar respuesta al emplazamiento, señaló lo siguiente:
42. Que el actor pretende señalar que el acuerdo INE/JGE175/2020 es la materia de impugnación; sin embargo, señala que el acuerdo que el accionante combate deriva del acuerdo INE/JGE227/2019 por el que la Junta General Ejecutiva el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, aprobó la actualización al Catálogo de cargos y puestos al SPEN, con motivo de la modificación de diversos cargos y puestos, así como la incorporación de puestos solicitados por el Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entre los cuales se encuentra el de Jefe de Depuración de Padrón.
43. Manifiesta que el acuerdo citado INE/JGE227/2019, se hizo del conocimiento al personal del INE el diez de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la Gaceta oficial de ese instituto, por ello señala que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues considera que debió presentarla a más tardar el catorce de enero de dos mil veinte; por lo que opone la excepción de caducidad prevista en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del INE.
44. Señala que el acto impugnado es improcedente, así como la pretensión del actor de que se le asigne una plaza administrativa de carácter permanente, o en su caso, se realice un programa de cursos y prácticas para que sea incorporado al SPEN, lo anterior, debido a:
Como ya lo señaló, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve se aprobó el acuerdo INE/JGE227/2019 por el que se actualizó el catálogo de cargos y puestos del SPEN, así como la incorporación de puestos solicitados por la DERFE, entre ellos, el del actor.
Que el veintidós de enero de dos mil veinte, la DERFE remitió a la DESPEN el oficio INE/DERFE/0053/2020, mediante el cual solicitó el ingreso al servicio, por la vía de cursos y prácticas del personal en las Juntas Locales Ejecutivas de diversos puestos, entre ellos al del actor.
Que el diecisiete de febrero de dos mil veinte, la junta mediante acuerdo INE/JGE19/2020, aprobó instruir la incorporación al servicio, por la vía de cursos y prácticas del personal de la rama administrativa adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva.
Que el veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Dirección de Ingreso y Disciplina de la DESPEN emitió el dictamen relativo al cumplimiento de requisitos por parte del personal de la rama administrativa adscrito a la Vocalía Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, a ser incorporado a SPEN, por la vía de cursos y prácticas a través del cual determinó, en el caso del actor, que no cumplía con los dos años de antigüedad en el puesto, ello en estricto apego a lo dispuesto por los artículos 135 y 142, fracción XII, del Estatuto aplicable al momento del inicio del procedimiento de incorporación al servicio que se instruyó mediante acuerdo INE/JGE19/2020 de diecisiete de febrero de dos mil veinte y, en términos del artículo décimo noveno transitorio del Estatuto vigente, que establece que los asuntos, recursos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de dicha norma estatutaria, se concluirán conforme las disposiciones vigentes al momento de inicio; y 14 de los Lineamientos de cursos y prácticas para ingresar y ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el INE.
Que el veintiocho de febrero de dos mil veinte, mediante oficio INE/DESPEN/0836/2020, la DESPEN notificó a la DERFE el contenido del dictamen referido, tomando en consideración, que conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de los Lineamientos de cursos y prácticas, aplicables al procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Estatuto vigente:
a) la incorporación al servicio del sistema INE y la ocupación de plazas y cargos y puestos por la vía de cursos y prácticas se realizó a propuesta de la DERFE, siempre que se cumplan los supuestos y requisitos correspondientes; y
b) la DERFE hizo llegar a la DESPEN la relación del personal que se propone ingrese al servicio del sistema del INE y ocupe plazas de determinados cargos o puestos por la vía de cursos y prácticas.
De conformidad con lo instruido por el acuerdo INE/JGE19/2020, la estructura curricular de la vía de incorporación al servicio por la vía de cursos y prácticas, así como las evaluaciones correspondientes, se desarrolló durante el periodo comprendido del veinticuatro de febrero al once de septiembre de dos mil veinte.
El veinte de noviembre de dos mil veinte, la Junta, mediante acuerdo INE/JGE175/2020, aprobó el ingreso al SPEN del personal de la rama administrativa adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva que acreditó los cursos y prácticas previstos en el acuerdo INE/JGE19/2020 y se autoriza llevar a cabo el procedimiento de incorporación temporal de las plazas ocupadas por las personas que no acreditaron algún requisito para participar en el procedimiento de cursos y prácticas.
El veintidós de noviembre de dos mil veinte, la DESPEN comunicó a las personas que actualmente ocupan las jefaturas sujetas a la vía de incorporación temporal, la aprobación del acuerdo INE/JGE175/2020, para lo cual solicitó a las y los interesados: i) confirmar su participación en el procedimiento de incorporación temporal; y, ii) remitir la información necesaria para acreditar el incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 201 del Estatuto.
El diez de diciembre de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva aprobó el acuerdo por el que se aprueba la designación de las personas que acreditaron el procedimiento de incorporación temporal para ocupar puestos del SPEN del sistema del INE, adscritos a la Vocalía del Registro Federal de Electores de Juntas Locales Ejecutivas, identificado con la clave INE/JGE200/2020, cuyo resolutivo primero dispone: “se aprueba la designación de las personas que acreditaron el procedimiento de incorporación temporal para ocupar puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral, adscritos a la Vocalía del Registro Federal de Electores de Juntas Locales Ejecutivas, conforme lo siguiente:
No. | NOMBRE | PUESTO | ENTIDAD DE ADSCRIPCIÓN |
8 | José Manuel Bravo Domínguez | Jefe de Depuración al Padrón | Veracruz |
45. De lo expuesto, manifiesta que se puede advertir que la verificación del cumplimiento de los requisitos, por parte de las personas propuestas por la DERFE, a través del oficio INE/DERFE/0053/2020, se llevó a cabo en estricto apego al Estatuto y los Lineamientos de cursos y prácticas, aplicables a la vía de incorporación al servicio, por la vía de cursos y prácticas, instruida mediante acuerdo INE/JGE19/2020.
46. Asimismo, indica que la incorporación al servicio por la vía de cursos y prácticas, aprobada mediante acuerdo INE/JGE19/2020, se llevó a cabo en estricto apego a la normatividad aplicable, tal y como se desprende de la aprobación del acuerdo INE/JGE175/2020.
47. También señala que el procedimiento para la incorporación por la vía de cursos y prácticas, aprobada mediante acuerdo INE/JGE19/2020 para los candidatos que cubrieron la totalidad de los requisitos a nivel nacional ha concluido.
48. Apunta que el quince de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio INE/DESPEN/2275/2020, la Dirección Ejecutiva del SPEN, le comunicó al actor su nueva adscripción como Jefe de Depuración al Padrón en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Veracruz, con la finalidad de que asumiera las funciones inherentes a su encargo a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veinte al quince de noviembre de dos mil veintiuno.
49. Y que el mismo quince de diciembre de dos mil veinte, el actor emitió el acuse correspondiente a dicho oficio.
50. De la misma forma, señala que la prestación de que se le asigne una plaza administrativa de carácter permanente al actor no es posible, toda vez que no cumplió los requisitos establecidos para ser incorporado al SPEN.
51. También destaca que el actor no cumplió con el requisito de contar con dos años y ese Instituto le concedió la oportunidad de ingresar mediante ocupación temporal para en ese tiempo acreditara el examen y demás requisitos para posteriormente ocupar el puesto de manera definitiva.
52. Manifiesta que su representado no le ha causado afectación alguna al actor ya que actualmente se encuentra laborando bajo el régimen de ocupación temporal y durante ese tiempo podrá acreditar el examen para acceder de forma definitiva, por lo cual señala que su solicitud es extemporánea, ya que participó en todo el procedimiento de incorporación temporal señalado en el acuerdo INE/JGE175/2020, aunado a que al estar detentando en la actualidad una ocupación temporal, es inconcuso que no le corresponda la prestación; por tanto, considera que tanto su prestación principal como la subsidiaria es improcedente.
53. Respecto a la prestación subsidiaria que solicita el actor de que en su caso, se realice un programa de cursos y prácticas para que sea incorporado al SPEN, señala que se debe negar al no haber cumplido los requisitos establecidos para ser incorporado al SPEN, a través de la vía de cursos y prácticas.
54. Sin embargo, indica que se encuentra incorporado al mismo a través de la modalidad de incorporación temporal prevista en el acuerdo INE/JGE175/2020, ya que, como se puede corroborar el referido acuerdo, por lo que hace a las diez solicitudes que no resultaron favorables, se hizo una adecuación a efecto de favorecer a esos diez funcionarios entre los cuales se encuentra el actor, por lo que es más que evidente que mi representado ha realizado todas las adecuaciones y procedimientos administrativos necesarios a fin de privilegiar el derecho al trabajo de éstas personas por lo que no existe vulneración en su contra.
55. Ahora bien, al dar contestación a los hechos narrados por el actor, indicó que su puesto lo desempeño hasta el quince de diciembre de dos mil veinte como Supervisor de Depuración al Padrón, el cual comenzó a desempeñar el uno de diciembre de dos mil diecinueve, tal como se advierte en la constancia de nombramiento que obra en su expediente personal, lo cual hace evidente que no cumplía con el requisito de la temporalidad en el puesto, ya que para poder acceder a la incorporación al servicio a través de cursos y prácticas, se exigía un mínimo de dos años en el puesto y él únicamente tenía nueve días en el cargo cuando fue aprobado el acuerdo INE/JGE227/2019.
56. Indica que, por cuanto a los cargos que el actor desempeño, esto es, Capacitador Asistente Electoral, Instructor Electoral, Capturista de Capacitación y Auxiliar de Unidad Electoral, corresponde a otra relación que existió con él, en virtud de que la contratación para el desempeño de esos puestos se realizó únicamente durante los distintos procesos electorales correspondiendo a distintas relaciones de carácter civil al amparo del régimen de honorarios eventuales.
57. Señala que en el expediente personal del actor se acredita que la relación laboral que ha existido entre las partes comenzó el uno de noviembre de dos mi dieciséis en el puesto de Auxiliar de Servicios de Junta Local Ejecutiva, expidiendo a su favor la constancia de nombramiento la cual se encuentra firmada por el actor y que señala en el tipo de movimiento nuevo ingreso en virtud de que fue seleccionado como ganador del concurso para ocupar la plaza 08592 correspondiente a Auxiliar de Servicios tal como consta en la publicación de aspirante seleccionado.
58. Además, manifiesta que el uno de junio y uno de julio de dos mil diecinueve, el actor fue nombrado encargado como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de Junta Distrital, tal como consta en las constancias de nombramiento expedidas a su favor, las cuales se encuentran en su expediente personal y que fueron debidamente firmadas por él.
59. De la misma forma, señala que derivado del concurso para ocupar la plaza 08247 correspondiente a Supervisor de Depuración al Padrón, el actor fue seleccionado para ocupar dicha plaza a partir del uno de diciembre de dos mil diecinueve, tal como consta en la publicación de aspirante seleccionado y en la constancia de nombramiento expedida a favor del actor, la cual se encuentra en su expediente personal y que fue debidamente firmada por él.
60. Asimismo, la fecha que señala le fue notificado el acuerdo INE/JGE175/2020 mediante oficio INE/DESPEN/1990/2020, es cierto.
61. Manifiesta que mediante oficio INE/DESPEN/2275/2020 de conformidad con el acuerdo INE/JGE200/2020 en cumplimiento a lo establecido en los puntos de acuerdo primero y tercero, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 de los lineamientos para la incorporación temporal para ocupar cargos y puestos, se le comunicó al actor su nueva adscripción como Jefe de Depuración al Padrón en la Junta Local Ejecutiva en Veracruz, las cuales ha venido desarrollando desde el dieciséis de diciembre de dos mil veinte hasta el quince de noviembre de dos mil veintiuno.
62. Por ello manifiesta que el actor se encuentra laborando para el instituto demandado y niega que exista algún tipo de afectación en relación a que se le dejara sin recursos o bien, sin las prestaciones de seguridad social a que tiene derecho ya que el Instituto no ha incumplido en ningún momento con su obligación patronal de realizar el pago al actor por los servicios prestados y el pago de las cuotas ante el ISSSTE.
Consideraciones de esta Sala Regional
63. Como se advierte, el actor sostiene que el Instituto demandado, en franca violación a los derechos humanos de carácter laboral que se encuentran protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretende que ocupe una plaza de carácter temporal y no definitiva como la que ostenta hasta el momento en que presenta su demanda.
64. Específicamente señala que se estaría atentando contra el derecho de progresividad, puesto que estaría siendo un retroceso en sus derechos humanos al trabajo de manera injustificada; asimismo, en franca violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.
65. En consecuencia, la litis en este asunto versa en determinar si hubo violación a los derechos humanos de carácter laboral del hoy actor o no.
66. Asimismo, se apunta que se atenderá a la intención del actor y lo que quiso decir[12], tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
67. La Suprema Corte de Justica de la Nación ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral a favor del trabajador es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger los bienes básicos, derivado de que:
a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases;
b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y,
c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna[13].
68. Relacionado con lo anterior, se dará preferencia al estudio de aquellos disensos que brinden un mayor beneficio a la parte actora en caso de resultar fundados, para garantizar un eficaz acceso a la justicia[14].
Marco Jurídico
69. La Constitución General de la República contempla[15] el principio pro persona o pro homine, esto es, una interpretación favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como el hecho de que todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Ley Fundamental y Tratados Internacionales.
70. También establece que nadie podrá ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.
71. Por otro lado, prevé que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y en el ejercicio de su función rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
72. De igual manera, establece que la ley electoral y el Estatuto que con base en dicha legislación apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Además, de que el INE regulará el funcionamiento del SPEN.
73. Por otra parte, la designación del personal laboral se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad; y sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
74. El Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales[16] prevé igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
75. En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[17], establece, entre otros, el derecho al trabajo, a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
76. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18], prevé que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
77. Dicho Estatuto establecerá, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales; y fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
78. La norma establece en su artículo 170, que el servicio debería apegarse a los Principios Rectores de la Función Electoral y basarse en: I. Igualdad de oportunidades; II. Mérito; III. No discriminación; IV. Conocimientos necesarios; V. Profesionalización continúa; VI. Evaluación permanente; VII. Transparencia de los procedimientos; VIII. Rendición de cuentas; IX. Paridad e Igualdad de Género; X. Cultura democrática; XI. Ambiente laboral libre de violencia, y XII. Respeto a los derechos humanos.
79. En su artículo 125 indica que el ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de requisitos señalados en el artículo 93.
80. El artículo 132 señala que la promoción es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa, con plaza presupuestal, puede acceder a un nivel tabular más alto.
81. El artículo 92 prevé que el Ingreso a la rama administrativa del INE comprende el reclutamiento y la selección de aspirantes para la ocupación de plazas vacantes a través de alguno de los mecanismos contemplados en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos: a) Designación directa; b) Encargados de despacho; c) Concurso interno o público; d) Readscripción; e) Relación laboral temporal y, f) Ascenso.
82. En el numeral 97 se considera una plaza vacante de la rama administrativa, la que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
83. Por su parte, en el Manual se prevé[19] que la ocupación de plazas presupuestales vacantes de la Rama Administrativa, se realizará bajo los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad de oportunidades y reconocimiento al desempeño.
84. Define al reclutamiento como la etapa del concurso mediante el cual el INE busca atraer candidatos con el perfil requerido de conformidad con el Catálogo, para ocupar un puesto dentro de la institución.
85. Indica que el aspirante que haya sido seleccionado para la ocupación de una plaza no podrá participar en otro concurso de la Rama Administrativa, hasta después de un año a partir de la fecha en que haya sido designado; a menos que la participación sea autorizada por el superior inmediato.
86. En cuanto al ascenso, lo define como la modalidad mediante la cual las Unidades Administrativas pueden ocupar una plaza vacante, y consiste en el ascenso del personal de la Rama Administrativa a un puesto que conlleva una mayor responsabilidad.
87. En cuanto a la contratación para la ocupación de una plaza en el INE, se concreta con la expedición del nombramiento, mediante el Formato Único de Movimiento, el cual contendrá los requisitos que establece el Estatuto, además de la descripción del perfil del puesto contenido en el Catálogo.
88. Finalmente, para el caso son aplicables, de manera orientativa, los siguientes criterios:
I.1o.(I Región) 4 L (10a.). “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. AL NO SER EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR”[20].
I.1o.T. J/54. “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE TRABAJO. EN CASO DE DUDA PREVALECERÁ LA QUE FAVOREZCA AL TRABAJADOR”[21].
II.T. J/31. “PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUS ALCANCES”[22].
I.3o.T.20 L. “PRINCIPIO `IN DUBIO PRO OPERARIO´. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR. CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SE REFIERE A LA LEY LABORAL Y NO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS”[23].
779. “INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR”[24].
89. De lo antes expuesto es posible extraer que el trabajador o servidor del INE tiene derecho al ascenso y a una mejora a través de los concursos implementados para tal fin, cuyo ejercicio no puede traerles afectación y restricción a sus derechos laborales.
90. De igual manera, en la función del servicio electoral, se contemplan una serie de principios para ser considerados en un buen desempeño, aspectos que contemplan la antigüedad, experiencia, evaluación, transparencia en los procedimientos, entre otros.
91. Sobre todo, debe destacarse la interpretación y protección de los derechos humanos, incluyendo los laborales, en favor de los trabajadores cuando así sea aplicable, tomando en cuenta la Ley del Trabajo supletoria a la Ley de Medios.
92. En otras palabras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos previstos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando siempre el principio pro persona o pro homine, el cual se traduce en la interpretación más favorable a la persona para lograr la protección más amplia.
93. En ese sentido, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje están obligadas a ponderar los derechos humanos contenidos en la Constitución, los cuales no son excluyentes entre sí, ni existe jerarquía entre ellos.
94. Asimismo, en la interpretación de las normas de trabajo, se tomarán en consideración sus finalidades y si existe duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
95. Por cuanto hace al principio IN DUBIO PRO OPERATIO, éste no puede entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular.
Decisión de esta Sala Regional
96. Son fundados los disensos planteados por el actor pues los derechos y principios rectores para los servidores del INE que busquen permanecer en el instituto implica una protección a la estabilidad en el empleo cuando, derivado de una afectación a su nombramiento en la plaza permanente ganada mediante concurso obtiene la peculiaridad de temporal, lo anterior, al no contar con el requisito de dos años de antigüedad en el puesto que venía ocupando.
97. En el caso, la parte demandada se excepciona de la improcedencia de la acción, de la vía, falta de derecho y falsedad para demandar la incorporación que pretende el actor, en virtud de que en su concepto no existió vulneración a los derechos del actor al emitirse los diferentes acuerdos[25] relativos a la incorporación temporal, entre otros, de la plaza Jefatura de Depuración al Padrón que ostentaba de forma definitiva el actor.
98. Asimismo, refiere que el actor actualmente se encuentra en activo en el instituto demandado, detentando una plaza mediante la modalidad de ocupación temporal de conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/JGE175/2020, de ahí que señale que carece de acción, de la vía y de falta de derecho.
99. Efectivamente, en el acuerdo INE/JGE19/2020, se estableció incorporar diferentes puestos al SPEN, por la vía de cursos y prácticas del personal de la rama administrativa adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva, siendo uno de ellos el Jefe de Depuración al Padrón Electoral.
100. Continuando con el mismo, en el anexo único, en su apartado I, relativo a la introducción, se menciona que el ingreso del citado personal al SPEN por esta vía, se realiza a partir de las siguientes consideraciones: 1) es una vía prevista en la Ley y en el Estatuto, 2) permite una incorporación ágil, 3) respeta los derechos laborales adquiridos de las y los funcionarios que actualmente ocupan los puestos, 4) permite aprovechar la experiencia y conocimientos del personal que actualmente se desempeña en los puestos, y 5) es la vía que reconoce el mérito personal a través de procesos profesionales y transparentes.
101. Finalmente, en los artículos 14, 25 y 29 de los Lineamientos de Cursos y Prácticas para ingresar y ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto Nacional Electoral[26] (algunos reproducidos en los considerandos del segundo acuerdo mencionado), indican que el personal del Instituto propuesto para ocupar plazas de cargos o puestos e ingresar al SPEN del sistema INE por la vía de cursos y prácticas deberá cumplir con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 142 del Estatuto, y contar con la experiencia de un Proceso Electoral Federal ordinario o local ordinario y dos años como mínimo de antigüedad en ese cargo o puesto, sino no podrá participar en el procedimiento.
102. Se prevé que la calificación final será la que se obtenga al promediar la calificación obtenida en ambas modalidades, misma que no podrá ser inferior a ocho, en caso contrario se considerará como no acreditada. Quien no acredite, podrá solicitar a la DEA, si existen las condiciones presupuestales para hacerlo, ser adscrito en un cargo o puesto equivalente de la Rama Administrativa, con base en las necesidades del Instituto, la disponibilidad presupuestal y el universo de plazas vacantes.
103. En caso de no cumplirse con estas condiciones, el personal causará baja del INE.
104. Por último, le será respetada la antigüedad acumulada en el Servicio, siempre y cuando no haya concluido en algún momento su relación laboral con el INE.
105. En el caso concreto, el actor no reclama la nulidad de los acuerdos dictados por la Junta General Ejecutiva, sino su verdadera intención es no perder la estabilidad laboral con la que contaba al haber obtenido la plaza por concurso interno de Jefe de Depuración al Padrón, de ahí que realice la solicitud de que en caso de ser posible, le sea asignada una plaza de carácter permanente o, en su defecto, se realice un programa de cursos y prácticas para ser incorporado al SPEN y de esa manera se garantice su derecho humano al trabajo.
106. En efecto, al ser servidor del INE de carácter permanente al momento de presentar la demanda que nos ocupa no se extingue su derecho de acción, de la vía y derecho para reclamar el derecho que refiere, de obtener estabilidad como lo venía desempeñando o, ser incorporado en un programa de cursos y prácticas para ser incorporado al SPEN.
107. Dada la circunstancia de que, como lo comprueba el INE, en la actualidad el actor ocupa la plaza que ostentaba; sin embargo, lo hace de forma temporal, esto es, dicha modalidad de su actual nombramiento tiene como efecto inminente la finalización de sus labores el quince de noviembre de dos mil veintiuno, con la posibilidad de renovarse por única ocasión, tal como lo señala el acuerdo INE/JGE200/2020.
108. Lo anterior, debido a que como se señala en el acuerdo INE/JGE175/2020, no cumplió con el requisito de contar con la antigüedad mínima de dos años en el cargo, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de los Lineamientos de Cursos y Prácticas.
109. Así, la propia temporalidad del actual nombramiento puede causarle perjuicio, al ser considerado personal temporal, cuya ocupación es hasta por un plazo máximo de once meses improrrogables, según el artículo 167 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.[27]
110. Aunado a que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, relativo a que durante el tiempo que ocupe la plaza temporal podrá acreditar el examen para acceder a la misma de forma definitiva.
111. Empero, de conformidad con lo señalado en el acuerdo citado INE/JGE175/2020, el actor no tuvo la posibilidad de ser incorporado al programa de cursos y prácticas, lo anterior, se considera en perjuicio de sus derechos laborales.
112. Es importante destacar que el trabajador goza de un estándar de protección reforzado, en su condición de trabajador o servidor, por lo que no se le puede perjudicar en sus derechos laborales, lo que en el caso sí sucedió pues era un hecho cierto y real que al momento de la aprobación del acuerdo INE/JGE227/2019, tal como lo reconoce la parte demandada, no contaba con la antigüedad en el puesto.
113. De ahí que esta Sala Regional considere que se violaron sus derechos humanos, desconociendo los principios imperantes en el servicio electoral.
114. Lo anterior, debido a que aconteció una situación extraordinaria, y en el acuerdo INE/JGE175/2020, se estableció proponer un régimen de excepción que permitiera que en el procedimiento de incorporación temporal participaran las diez personas que ocupaban las plazas sujetas a la incorporación citada, señalando que la ocupación sería de once meses con la posibilidad de renovarse por una ocasión, y que una vez concluida la vigencia, la plazas serán contempladas en al declaratoria de vacantes respectiva y sujetas a concurso público.
115. No obstante la parte demandada prescindió de una interpretación pro homine e indubio pro operatio conforme a los derechos humanos del trabajador, y lejos de considerar la preparación, el mérito, conocimiento, el escalafón en la estructura administrativa y superación personal conforme a los principios rectores de la función electoral, previstos en la Constitución Federal y en la legislación reglamentaria correspondiente, le otorgó un trato como si hubiera renunciado a su plaza, sin derecho a permanencia salvo concurso.
116. Tal como ha señalado la Sala Superior de este Tribunal[28], ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
117. De esta manera, la interpretación derivada de la circunstancia extraordinaria es aquella consistente en retomar el sistema en su conjunto, en el cual destaca en la normativa interna del INE a contraluz con las normas protectoras de derechos humanos, la garantía de la clase trabajadora a ascender, a prepararse, a concursar para seguir un escalafón (escalar en la estructura del INE), y protegerles de cualquier arbitrariedad que pudiera impedirles ser considerados en igualdad de condiciones o atentar contra su estabilidad laboral (y en el caso de los trabajadores de confianza, a la garantía de que al no resultar ganadores de la nueva plaza pueda proseguir en su puesto, salvo las hipótesis o casos de destitución previstos expresamente en las leyes o pérdida de confianza).
118. Sólo así se mantienen vigentes los principios profesionales y laborales de la función electoral previstos en la Ley Fundamental y normas reglamentarias.
119. En ese sentido, esta Sala Regional considera que fue incorrecto que la parte demandada declarara improcedente la solicitud del actor para que pudiera participar en el proceso de incorporación al SPEN, por la vía de Cursos y Prácticas, respecto de la plaza de Jefatura de Depuración al Padrón Electoral que venía ostentando.
120. Lo anterior, porque el INE estableció que, el personal propuesto para ocupar las plazas de cargos o puestos e ingresar al Servicio del sistema INE por la vía de Cursos y Prácticas debería cumplir con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 142 del Estatuto; además, debería acreditar contar con la experiencia de un proceso electoral federal ordinario o local ordinario y dos años como mínimo de antigüedad en ese cargo o puesto, y para el caso de no dar cumplimiento, el personal no podría participar en el procedimiento.
121. Sin embargo, los requisitos adicionales al Estatuto como lo fue acreditar contar con la experiencia de un proceso electoral y dos años como mínimo de antigüedad en el cargo, tienen como finalidad que las personas tengan la experiencia y los conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo.
122. Por lo que, no pueden leerse dichos requisitos como meras formalidades, sino que, en sí mismos guardan un objetivo específico consistente en tener conocimientos y la experiencia profesional suficiente para el desempeño adecuado de sus funciones, lo cual se logra a partir de la obtención de grados académicos, la aprobación de evaluaciones o procedimientos que el propio instituto determine para el ingreso.
123. Es por lo que, este órgano jurisdiccional determina que el Instituto debió considerar que el actor obtuvo la plaza de Jefe de Depuración al Padrón Electoral a partir de un concurso interno, tal como quedó acreditado.
124. Por ello, si previamente ya había incursado para demostrar tener los conocimientos suficientes para ocupar dicha plaza, en consecuencia, podría tenérsele como candidato para participar en el proceso de incorporación al SPEN.
125. En consecuencia, se debe tenerse por procedente la solicitud del actor para participar en el procedimiento de incorporación al que fue sometida la plaza que ocupa, ya que permitir lo contrario, se le afectaría en sus derechos laborales, sin darle la oportunidad de ser incorporado al servicio del SPEN.
126. Por lo tanto, al afectar de manera trascendental los derechos humanos del actor, sin que exista un sustento constitucionalmente válido para ello, es que se considera probada su acción y se desestiman las excepciones y defensas expuestas por el Instituto demandado que expuso sobre este tema.
127. En consecuencia, se consideran fundados los agravios señalados por el actor en su escrito de demanda.
Efectos
128. Por tanto, al asistirle la razón a la parte actora, se dictan los siguientes efectos:
Se ordena al INE, que tenga por procedente la solicitud del actor, para que pueda ser incorporado al SPEN por la vía correspondiente.
Se concede al Instituto demandado el plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución.
Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas, informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
129. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor probó su acción y el Instituto Nacional Electoral no justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se ordena al INE que tenga por procedente la solicitud del actor, para que pueda ser incorporado al SPEN por la vía correspondiente, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas, se ordena que informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; de manera electrónica, al Instituto Nacional Electoral, con copias certificadas de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo tercero; 27; 28, 95 y 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] En adelante se le podrá citar por sus siglas SPEN.
[3] Se le podrá citar por sus siglas JLI.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.
[5] Expediente SUP-JLI-5/2015.
[6] Jurisprudencia 10/98. “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[7] Tesis relevante XVI/2001. “CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.
[8] Jurisprudencia 14/98. “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.
[9] Criterio III.T25 L. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo VII, febrero de 1998, página 538, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 819310.
[10] Artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el criterio I.13o.T.39 L (10a.). “PRESCRIPCIÓN. LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO SE DICE DESPEDIDO VERBALMENTE, NO PUEDE SERVIR DE BASE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO, CUANDO EL DESPIDO FUE NEGADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro X, julio de 2012, tomo 3, página 2033, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001153.
[11] 11 de diciembre de 2020.
[12] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[13] Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[14] (IV Región) 2o.13 K (10a.). “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 51, febrero de 2018, tomo III, página 1524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016171; P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367.
[15] Artículos 1°, 5, párrafo primero, parte final (in fine), 41, párrafo tercero, base V, apartados A y D, 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX.
[16] Artículo 6.
[17] Artículo 6.
[18] Artículos 202, párrafo 7, y 204.
[19] Artículos 106, 113, 136, 171 y 178.
[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXII, julio de 2013, tomo 2, página 1387, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003973.
[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 943, y número de registro digital en el Sistema de Compilación173913.
[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1260, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174209.
[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 439, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202729.
[24] Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, página 489, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 917217.
[25] INE/JGE175/2020, INE/JGE227/2019 y INE/JGE19/2020.
[26] Según el Acuerdo INE/CG564/2019, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban modificaciones a los Lineamientos de Cursos y Prácticas para Ingresar y Ocupar Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
[27] En adelante “Manual”.
[28] Tesis relevante CXX/2001. “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.