VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-10/2021
Fecha de clasificación: 21 de enero de 2022, aprobada en la Primera Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales de la parte actora.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombres de terceros | 18 |
CURP y Número de Seguro Social de la parte actora | 43 | |
Información relacionada con seguridad social de la parte actora | 92 |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-10/2021
ACTOR: ANDRÉS SÁNCHEZ MORALES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORARON: LUZ ANDREA COLORADO LANDA Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Andrés Sánchez Morales, a fin de impugnar el presunto despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” por parte de las Juntas Distritales Ejecutivas 4 y 12 del Instituto Nacional Electoral[1] con sede en Veracruz, Veracruz.
ÍNDICE
III. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Precisión de la parte demandada
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio laboral
CUARTO. Pretensiones y pruebas del actor
QUINTO. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el INE
SEXTO. Fijación de la litis del juicio
I. Excepciones de caducidad y prescripción
II. Determinación de los periodos en que existió vínculo contractual
III. Análisis de la naturaleza de la relación entre las partes.
V. Análisis de las prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional determina: a) sobreseer el juicio —por haberse promovido de forma extemporánea la demanda— respecto al reclamo de prestaciones relacionadas con la conclusión de los servicios del actor con el Instituto Nacional Electoral; b) declarar que existió una relación laboral entre las partes; c) absolver al INE de reinstalar al actor y consecuentemente del pago de salarios caídos y demás prestaciones a las que pudo haber tenido derecho de haber procedido su acción; y d) condenar a dicho Instituto a diversas prestaciones que fueron reclamadas por el promovente y que no dependen de la subsistencia de la relación laboral.
De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de funciones. Afirma el actor que el uno de mayo de dos mil quince, comenzó a laborar para el hoy demandado en la Junta Distrital número 4 del Estado de Veracruz, con el cargo de supervisor de campo y posteriormente como notificador de campo del Registro Federal de Electores de la misma Junta.
2. Cambio de adscripción. Refiere el actor que, por necesidades del Instituto Nacional Electoral, a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, fue cambiado de la Junta Distrital 4 a la Junta Distrital 12, ambas del Estado de Veracruz, con el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”.
3. Terminación del cargo. El promovente menciona que el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, le informaron que su contrato había sido revocado y que dicha decisión había sido tomada por las oficinas centrales del Instituto Nacional Electoral en la ciudad de México.
4. Presentación de la demanda. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el actor presentó demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contra las Juntas Distritales 4 y 12 del Instituto Nacional Electoral, en la que señaló haber sido despedido injustificadamente y reclamó el pago de diversas prestaciones.
5. Declaración de incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la Tercera Sala del referido Tribunal Federal, declaró carecer de competencia para conocer del conflicto laboral por lo que determinó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. Reanudación de resolución de medios. Previo a citar lo que se advierte, es importante precisar que el trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
7. Acuerdo General de suspensión de plazos y resolución de Juicios para dirimir las controversias en materia laboral. El catorce de junio del presente año, esta Sala Regional emitió el Acuerdo General en el que determinó que la sustanciación de este tipo de juicios iniciaría una vez concluida la suspensión de plazos, esto es, a partir del cuatro de agosto.
8. Recepción en Sala Superior. El dieciséis de junio de dos mil veintiuno[2], se recibió en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el expediente por parte del citado Tribunal de Conciliación. En la misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, ordenó integrar el expediente SUP-AG-175/2021.
9. Acuerdo General de la Sala Superior. El veintitrés de junio posterior, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del conflicto laboral.
10. Recepción y Turno. El veintiocho de junio siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el expediente y demás constancias por parte de la Sala Superior y el veintinueve siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-10/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
11. Radicación y reserva por suspensión de plazos. El uno de julio posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, y con base en el Acuerdo General dictado por la propia Sala Regional, de catorce de junio previo, determinó que la sustanciación del presente juicio iniciaría una vez concluida la suspensión de plazos indicada en dicho Acuerdo.
12. Admisión, requerimiento y emplazamiento. El cuatro de agosto posterior, el Magistrado instructor acordó levantar la reserva decretada, requerir al actor para que señalara un domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional y admitir la demanda, así como correr traslado al Instituto Nacional Electoral para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
13. Contestación de demanda y cita a audiencia. El veintitrés de agosto posterior, se tuvo por recibida la contestación de demanda y con la misma se ordenó dar vista al demandante, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera; asimismo citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a celebrarse el seis de septiembre del año en curso a través de videoconferencia.
14. Vista al actor de la contestación a la demanda. En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor en el acuerdo de veintitrés de agosto, sobre dar vista al actor con la referida contestación a la demanda, la Actuaria adscrita a esta Sala Regional el inmediato veinticuatro de agosto, acudió al domicilio particular[3] señalado por el actor para tal efecto, asentando en la respectiva cédula que nadie respondió a su llamado a pesar de insistir en varias ocasiones, por lo que procedió a fijar en la puerta exterior del domicilio, la Cédula de fijación[4] respectiva junto con la copia de la determinación judicial mencionada, así como sus respectivos anexos, en observancia a lo dispuesto por el artículo 27, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediendo enseguida a fijar en los estrados tanto físicos como electrónicos de este órgano jurisdiccional, las citadas constancias. Sin embargo, el actor no desahogó la vista otorgada, puesto que en autos no consta documentación alguna presentada por dicha parte.
15. Solicitud de diferimiento de celebración de audiencia. El uno de septiembre posterior, se tuvo por recibido el escrito del INE, en el que solicitó que se señalara nueva fecha para audiencia, en virtud de que dicho Instituto se encontraría en periodo vacacional en la fecha señalada para la audiencia de Ley. En tales condiciones, se acordó como nueva fecha para la audiencia de Ley, el veintiuno de septiembre siguiente.
16. Inicio y suspensión de la Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El veintiuno de septiembre de la presente anualidad, se llevó a cabo la audiencia señalada y, una vez agotada la etapa de conciliación y admisión de pruebas, se suspendió para preparar las pruebas confesionales y testimoniales ofrecidas por la parte actora.
17. Reanudación de la audiencia. El cinco de octubre posterior, se reanudó la audiencia y en ésta se desahogaron las pruebas presentadas por el actor. Asimismo, se tuvo por concluida la etapa de alegatos, por lo que el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien afirma, estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, específicamente, a las Juntas Distritales Ejecutivas 4 y 12 en Veracruz; y, por territorio, dado que la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.
19. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; en los artículos 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. Asimismo, en atención a la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-AG-175/2021.
20. La parte actora señala como demandados además del Instituto Nacional Electoral, a los siguientes: I. Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz; II. Junta Distrital Ejecutiva 4 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz; y III. Nelson Asaidt Hernández Rojas, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
21. Sin embargo, de acuerdo con la competencia de esta Sala Regional, no procede tener como demandados a los mencionados órganos desconcentrados y funcionario, pues no son entidades distintas al Instituto Nacional Electoral, como se explica enseguida.
22. El artículo 98, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que las partes en el juicio laboral son, exclusivamente: a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución que se impugne, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.
23. En ese sentido, con independencia de la responsabilidad material que pudieran tener los funcionarios u órganos que forman parte del Instituto Nacional Electoral respecto a la fuente de trabajo, dicho ordenamiento establece que en estos juicios solamente deberá tenerse como parte demandada al Instituto Nacional Electoral como organismo público autónomo, excluyendo a sus órganos desconcentrados y los funcionarios que supuestamente participaron en el presunto despido injustificado.
24. Esto, porque las obligaciones derivadas de la relación jurídica entre el servidor y el Instituto Nacional Electoral no pueden ser sustituidas por un tercero, empleado de este último, ya que es con el organismo electoral con quien el actor entabló, en su caso, una relación jurídica.
25. Por tanto, se tiene como demandado al Instituto Nacional Electoral sin que ello implique una violación procesal en detrimento del enjuiciante o de sus presuntos derechos laborales, puesto que, si las prestaciones reclamadas resultaran procedentes, las mismas deberían solventarse por la citada autoridad.
26. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
27. Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[8]
28. Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación.
29. Forma. El juicio se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre completo del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa del promovente.
30. Oportunidad. Este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto Nacional Electoral, en virtud de que existe discrepancia en cuanto a la fecha en que se debía presentar este medio de impugnación.
31. Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor se encuentra satisfecha, por tratarse, afirma, de un ex trabajador del Instituto Nacional Electoral, que acude personalmente a promover el presente juicio por propio derecho y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
32. Asimismo, se tiene por satisfecha la personería con la que se ostenta el apoderado legal del actor, toda vez que cumple con los extremos previstos en los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios según lo dispone el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de este último ordenamiento, al haber presentado carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos.
33. De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
34. Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
35. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
36. En el escrito firmado por Andrés Sánchez Morales, se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes:
Prestaciones demandadas
B. Salarios caídos y los que se sigan causando a partir del día 18 de septiembre del año 2019, fecha en que fue injustificadamente separado de su trabajo.
C. Reconocimiento y pago de sus derechos de antigüedad que data del 1 de mayo de 2015, fecha en que refiere ingresó a prestar sus servicios personales subordinados con la demandada.
D. Pago de aguinaldo, a que tiene derecho, por todo el tiempo que duro la relación laboral y los que se generen durante el trámite del presente juicio, ya que se negaron a cubrirle correctamente dicha prestación.
E. Pago y cumplimento de veinte días de salario, por cada año de servicios prestados, por concepto de prima de antigüedad.
F. Vacaciones y prima vacacional, por el tiempo que trabajó y nunca fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho; así como las que se generen en el transcurso del presente juicio.
G. Pago de días festivos y de descanso obligatorios, que trabajó en todo el tiempo que prestó sus servicios, ya que no le fueron cubiertos ni pagados.
H. Pago de horas extras diarias laboradas durante el tiempo que prestó sus servicios.
I. Complemento de honorarios y que formaba parte de su salario integrado, así como las que se generen en el transcurso que dure el presente juicio.
J. Pago por concepto de aportaciones que debieron hacerse al ISSSTE, FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro (AFORE), y que le fueron descontados de su salario durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios personales subordinados hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente y que no fueron aportadas y reportadas de manera correcta ante dichos Institutos, de conformidad con lo establecido en la Ley del ISSSTE y sus correlativos de la Ley del FOVISSSTE.
K. La entrega de la documentación que acredite que el INE realizó las aportaciones relativas al ISSSTE, FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el Retiro (actualmente AFORE) ya que le fueron descontados de su salario durante todo el tiempo que duro la prestación, hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente y a la fecha, se han negado a hacerle entrega de dicha documentación.
L. Devolución y pago retroactivo de la deducción que le hacían para el pago de SEGURO_RETIRO_CESANTÍA_EDAD_ AVANZADA_Y_VEJEZ que, de manera obligatoria, sin previa consulta y autorización le descontaban de forma quincenal la cantidad de $229.96 pesos, la cual aportó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y misma que solicita se tome como base para la cuantificación al momento de dictar sentencia.
M. Devolución y pago retroactivo de la deducción que le hacían bajo el concepto de SER_SOC_CULT que, de manera obligatoria, sin previa consulta y autorización le descontaban de manera quincenal la cantidad de $18.77 pesos, la cual aportó durante todo el tiempo que duro la relación laboral misma que solicita se tome como base para la cuantificación al momento de dictar sentencia.
N. Devolución y pago retroactivo de la deducción SEGURO_DE _SALUD_PENSIONADOS que, de manera obligatoria sin previa consulta y autorización me descontaban de manera quincenal la cantidad de $23.47 pesos, suma que aportó durante todo el tiempo que duro la relación laboral misma que solicita se tome como base para la cuantificación al momento de dictar sentencia.
O. Devolución y pago retroactivo de la deducción SEG_SALUD_TRAB_ACT que, de manera obligatoria sin previa consulta y autorización me descontaban de manera quincenal la cantidad de $103.25 pesos, suma que aportó durante todo el tiempo que duro la relación laboral, misma que solicita se tome como base para la cuantificación al momento de dictar sentencia.
P. Devolución y pago retroactivo de la deducción RENTAS_FOVISSSTE que, de manera obligatoria sin previa consulta y autorización me descontaban de manera quincenal la cantidad de $8.50 pesos, suma que aportó durante todo el tiempo que duro la relación laboral, misma que solicita se tome como base para la cuantificación al momento de dictar sentencia.
Q. Pago y continuidad de las aportaciones de todas y cada una de las cantidades que le correspondan por concepto de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR lo cual realiza sobre el monto de la Ley sobre el salario real e integrado diario que devengó, prestación que se reclama por todo el tiempo que dure el trámite del presente conflicto.
R. Pago y otorgamiento de servicio médico y quirúrgico que dicho actor y sus familiares devenguen por todo el tiempo que dure el presente juicio con base en las aportaciones de su sueldo real e integrado que se haya realizado al Instituto de Seguridad Social correspondiente.
S. Pago del 2% mensual de interés con relación al pago de 15 meses de salario, la cual deberá ser cuantificada en la sentencia correspondiente.
Pruebas aportadas por la parte actora
37. Conviene precisar que el actor señaló y, en su caso, anexó a su demanda las pruebas siguientes:
I. Confesional a cargo del C. Nelson Asaidt Hernández Rojas en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
II. Confesional para hechos propios que estará a cargo del C. Gustavo Adolfo Reyes López en su calidad de Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
III. Confesional para hechos propios que estará a cargo del C. Francisco Javier Cuevas Guzmán, en su calidad de responsable de modulo distrital de la Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
IV. Confesional para hechos propios que estará a cargo del C. Rogelio Maciel López, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
V. Testimonial que deberá correr a cargo de las CC. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y Azalia Mejía Lozano.
VI. Documental consistente en el Acta Circunstanciada de veinticinco de junio de dos mil diecinueve AC21/INE/VER/JD12/25-06-19.
VII. Documental consistente en el original de la identificación 167871 expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de Andrés Sánchez Morales en fecha 1 de enero del año 2017.
VIII. Documental consistente en 14 recibos de honorarios asimilados a salarios emitido por el Instituto Nacional Electoral a favor del señor Andrés Sánchez Morales de diversos periodos de pago de los años 2017, 2018 y 2019.
Medio de perfeccionamiento. Asimismo, para el caso de objeción de dicha documental, se ofrece con fundamento en los artículos 1, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en íntima relación con los Artículos 776 fracción VIII, 836 fracción A, 836-B inciso c), 836-C por lo cual se acompaña copia de los referidos certificados digitales, de los cuales se pueden consultar y localizar en el portal electrónico del SAT desde la siguiente liga electrónica http://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ lo anterior en estricto cumplimento al citado artículo 836-C fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo.
IX. Documental consistente en 30 recibos de nómina emitido por el Instituto Nacional Electoral a favor del C. Andrés Sánchez Morales de diversos periodos de pago de los años 2016 y 2017.
Medio de perfeccionamiento. Para el caso de que sea objetada en cuanto a su autenticidad la documental ofrecida bajo el inciso anterior, para su perfeccionamiento se ofrece el cotejo y compulsa con los originales.
X. Documental consistente en 9 recibos de pago emitidos por el Instituto Federal Electoral (antes de la reforma) a favor del Señor Andrés Sánchez Morales de diversos periodos de pago del año 2015.
Medio de perfeccionamiento. Para el caso de que sea objetada en cuanto a su autenticidad la documental ofrecida bajo el inciso anterior, para su perfeccionamiento se ofrece el cotejo y compulsa con los originales.
XI. Documental consistente en 2 contratos con números NH-HP-54301200000-HP163641-110799-4 de fecha 1 de enero del año dos mil diecinueve con vigencia de un año y 167871-201701-303012000002 de fecha 1 de enero del año 2017; celebrados por el Instituto Nacional Electoral y el C. Andrés Sánchez Morales.
Medio de perfeccionamiento. Para el caso de que sea objetada en cuanto a su autenticidad la documental ofrecida bajo el inciso anterior, para su perfeccionamiento se ofrece el COTEJO Y COMPULSA con los originales.
XII. Documental consistente en 19 constancias de desempeño de comisión de diversas fechas dentro de los años 2017, 2018 y 2019 mismas que fueron elaboradas por el Instituto Nacional Electoral en encomienda al C. Andrés Sánchez Morales.
Medio de perfeccionamiento. Para el caso de que sea objetada en cuanto a su autenticidad la documental ofrecida bajo el inciso anterior, para su perfeccionamiento se ofrece el cotejo y compulsa con los originales.
XIII. La instrumental de actuaciones.
XIV. La presunción legal y humana.
38. Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda, a través de su apoderado legal, señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión del actor, al carecer de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que intenta, toda vez que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
39. Por otra parte, sostiene que no existió una relación de trabajo ni de cualquier otro tipo por el periodo del uno de mayo al quince de septiembre de dos mil quince; por tanto, niega de manera lisa y llanamente la relación de trabajo con el accionante y de cualquier otra naturaleza.
40. Asimismo, refiere que no puede existir en favor del actor el reconocimiento de una relación contractual continua ni permanente por el tiempo que alude y menos de carácter laboral; que nunca estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de dicho Instituto que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza distinta a la civil; además, aduce que el actor auto administraba sus tiempos y recibió como contraprestación por sus servicios el pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios respectivos.
41. Consecuentemente, el Instituto Nacional Electoral opuso las excepciones y defensas siguientes:
a. La de caducidad prevista en el artículo 96 de la Ley General de Medios, el cual dispone que podrá inconformarse mediante demanda que presente dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral, por lo que el actor debió presentar su demanda a más tardar el 9 de octubre de 2019, y al haberlo hecho hasta el 19 de noviembre de 2019, el término en comento corrió en exceso.
b. La de prescripción respecto de todas y cada una de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el accionante hipotéticamente generó el derecho de percibirlas; esto es, considerando que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2019, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 19 de noviembre de 2018 tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días festivos y de descanso obligatorio, prima dominical, horas extras diarias, complemento por honorarios, devolución y pago de deducciones por concepto de seguro de retiro cesantía edad avanzada y vejez, servicios social cultura, seguro de salud pensionados, seguro salud trabajador en activo y rentas FOVISSSTE.
c. La de inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el Instituto, específicamente que dicha relación fue de carácter meramente civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios al pago de honorarios.
d. La de falta de legitimación, en virtud de que al no haber existido jamás relación laboral alguna entre ambos, el accionante carece de legitimación para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, prestaciones para las cuales no está legitimado, ni la presente vía es la idónea.
e. La de falta de presupuestos de la acción, ya que al no haber existido relación laboral alguna entre el actor y el INE, no se actualizaron los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativo y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
f. La de validez de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre el actor y el demandado, que acreditan que el actor realizó actividades como prestador de servicios profesionales durante los periodos señalados en el apartado correspondiente, y que estuvo sujeto al pago de honorarios, regulados bajo la legislación civil.
g. La de rescisión anticipada del contrato, ya que el 18 de Septiembre de 2019 se le rescindió anticipadamente el contrato de prestación de servicios de 1° de enero de 2019 celebrado con el actor, de manera válida conforme a las cláusulas novena décima del instrumento jurídico, mediante oficio INE/JD-12-VER/1462/2019, del 18 de septiembre de 2019 por haber configurado un trámite irregular en el desempeño en sus actividades como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, en el Módulo de Atención Ciudadana 301251, adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, en contravención a la cláusula décimo primera, segundo párrafo y al Anexo único del contrato de prestación de servicios en comento, circunstancias que se advierten del expediente de investigación INE/DERFE/STN-PROT_DP/0004/2019.
h. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones señaladas por el INE.
i. La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamos en hechos falsos, tales como las prestaciones que reclama y a los hechos que aduce.
j. La de pago, la cual se hace valer respecto del pago de las aportaciones de seguridad social al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como de complemento de honorarios ya que se cubrieron al actor en tiempo y forma durante el periodo que prestó sus servicios, tal como se desprende de los recibos CDFI que se anexaron a la contestación como medio de prueba.
k. La de oscuridad y defecto legal de la demanda, con relación a la prestación consistente en pago de horas extras, prima dominical, días festivos y de descanso obligatorio, ya que el actor realizó actividades en horario alguno, menos aún extraordinario, ni los días que indica mientras duró la relación civil entre las partes, por lo que el reclamo del accionante resulta improcedente. Asimismo, con relación a la prestación consistente en pago y otorgamiento de servicio médico y quirúrgico, toda vez que se trata de una prestación vaga, oscura e imprecisa ya que el actor no fundamenta su reclamo ni el monto que reclama.
l. La de plus petitio, dado que las prestaciones reclamadas por el actor carecen de todo fundamento jurídico, al intentar hacer creer que la relación que tuvo con el INE correspondió a una relación laboral.
Pruebas aportadas por la parte demandada
42. A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, mismos que fueron admitidos y desahogados en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en la etapa llevada a cabo el veintiuno de septiembre del año en curso; tales probanzas son las siguientes:
I. La Instrumental Pública de Actuaciones.
II. La Presuncional Legal y Humana.
III. La Confesional, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de Andrés Sánchez Morales.
IV. Las documentales en copias certificadas que se relacionan con todas y cada una de las manifestaciones que fueron realizadas en la contestación a la demanda y que se distribuyen de la siguiente manera:
IV.1. Expediente Personal, de Armando (sic) Sánchez Morales.
IV.2. Contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y mi mandante, de fechas 1° de enero de 2017, 1° de enero de 2018, y 1° de enero de 2019.
IV.3. Expediente INE/DERFE/STN/PROT_DPI/0004/2019, el cual se ofrece en una versión pública[9] y certificación especial, en especial el Dictamen emitido por la Secretaria Técnica Normativa el 10 de junio de 2019, respecto a las irregularidades cometidas por Andrés Sánchez Morales.
IV.4. Documentos de la terminación contractual, en especial:
Oficio INE/JD-12-VER/1462/2019, del 18 de septiembre de 2019, a través del cual se hizo del conocimiento al actor la rescisión del contrato, así como la cédula de notificación personal por comparecencia, de 18 de septiembre de 2019.
Constancia de hechos levantada el 18 de septiembre de 2019, sobre las inconsistencias, incumplimientos o irregularidades en que incurrió el actor como Operador de Aparatos Tecnológicos “A2” 201 en el Módulo de Atención Ciudadana MAC 301251 en la Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz y anexos.
Acta Circunstanciada de 25 de junio de 2019 AC21/INE/VER/JD12/25-06-19, en la cual compareció el actor, realizó manifestaciones y firmó la misma.
IV.5. Expediente Electrónico del actor registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), con el que se acreditan los pagos correspondientes a la seguridad social en favor del actor en el periodo del 1° de enero de 2017 al 18 de septiembre de 2019.
IV.6. Recibos de Pago CFDI que se generaron de fechas 13 de noviembre de 2018, 28 de noviembre de 2018, 5 de diciembre de 2018, 28 de diciembre de 2018, 13 de enero de 2019, 29 de enero de 2019, 13 de febrero de 2019, 26 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019, 13 de abril de 2019, 28 de abril de 2019, 13 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2019, 13 de junio de 2019, 28 de junio de 2019, 13 de julio de 2019, 29 de julio de 2019, 13 de agosto de 2019, 29 de agosto de 2019, 13 de septiembre de 2019, 28 de septiembre de 2019, y 31 de diciembre de 2019.
IV.7. Cédulas de puesto de los Vocales Ejecutivo, Vocal Secretario y Vocal del Registro Federal de Electores en Junta Distrital.
IV.8. Contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y mi mandante, de 16 de septiembre de 2015.
IV.9. Renuncia de 31 de diciembre de 2015 suscrita por el actor y dirigida al Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz.
IV.10. Avisos relativos al primer y segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año 2018, así como el correspondiente al primer periodo vacacional del personal del INE, para el año 2019.
43. Conforme a lo expuesto, en el presente juicio queda fijada la litis para determinar, en primer lugar, si es procedente la excepción de caducidad relacionada a cuestionar la procedencia del juicio.
44. En segundo término, se analizará el fondo del asunto del presente juicio, en donde deberá determinarse la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes (civil o laboral), pues mientras el actor afirma que en el periodo de controversia hubo una relación laboral, el Instituto demandado sostiene que la relación contractual fue de naturaleza civil.
45. Finalmente, cabe señalar que debido a que, en esencia, el resto de las excepciones opuestas por la demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con el actor fue, de carácter civil como personal eventual por tiempo determinado, la cual concluyó por la terminación de la vigencia del último contrato de prestación de servicios; a fin de evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a Derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso será determinar si se acredita o no la relación laboral entre las partes y, en su caso, si ha lugar el pago de las prestaciones reclamadas.[10]
46. El Instituto Nacional Electoral en su contestación a la demanda opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad de las reclamaciones que hace valer el actor en términos del artículo 96 de la Ley General de Medios,[11] el cual dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto.
47. En ese sentido, el INE sostiene que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo aludido, en virtud de que el último contrato civil suscrito por las partes concluyó su vigencia el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que a partir de esa fecha el actor tuvo conocimiento del acto que le afectaba y, en consecuencia, debió presentar su demanda a más tardar el nueve de octubre de dos mil diecinueve, fecha en la cual culminaba el plazo legal de quince días.
48. Aduce que, al haberse presentado la demanda hasta el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, es evidente que transcurrió en exceso el plazo legal aludido, lo que acredita que la acción ejercitada es extemporánea; además, señala que no existió relación jurídica alguna con el actor durante el periodo comprendido del uno de mayo al quince de septiembre de dos mil quince.
49. Esta Sala Regional considera que es parcialmente fundada la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto demandado respecto de las pretensiones del actor, debido a las consideraciones siguientes.
Marco normativo
50. La caducidad y la prescripción constituyen formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo, pero entre ambas existen diferencias importantes.
51. La prescripción es la institución que otorga el derecho a desarrollar una determinada acción que puede extinguirse cuando pasa un tiempo determinado. Hay de dos tipos:
La prescripción adquisitiva (también llamada usucapión) es un modo de adquirir derechos mediante el transcurso de cierto tiempo y la participación de una apariencia jurídica que determine el nacimiento o consolidación de un derecho a favor de un sujeto.
La prescripción extintiva es un modo de extinción de derechos que tiene lugar cuando, a causa del transcurso del tiempo, se produce una pérdida del ejercicio de los derechos o facultades para su titular, y finalmente se marca un límite temporal al ejercicio de un derecho que permanece inactivo.
52. La prescripción extingue los derechos del titular si este no los reclama con el paso de un periodo de tiempo determinado y fijado por la ley, y para su admisión es necesario la presencia de un derecho ejercitable.
53. Ahora bien, la caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en el plazo establecido por la Ley. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.
54. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la Ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.
55. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General de Medios, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.[12]
56. Técnicamente la caducidad se refiere a la acción legal y la prescripción al derecho como tal.
57. Al efecto, es criterio de este Tribunal que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de quince días referido, mientras que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado está sujeto al plazo de prescripción que para las mismas prevé la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[13]
58. En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[14]
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
I. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral —a las que les aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia—.
II. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado —a las que les aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[15] y 516 de la Ley Federal del Trabajo[16] para demandar su cumplimiento—.
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[17]
59. En el caso, Andrés Sánchez Morales manifiesta en su demanda que fue despedido sin existir causa justificada, toda vez que el dieciocho de septiembre a las dieciséis horas, el jefe de oficina seguimiento y análisis, le marcó a su celular para comentarle que se presentara en la oficina del Vocal Secretario de la Junta Distrital 12, Gustavo Adolfo Reyes López, donde el Vocal Ejecutivo, el Vocal del Registro Federal de Electores, el Vocal de capacitación y el jefe de oficina seguimiento le informaron que se ha revocado su contrato, decisión tomada por las “oficinas centrales” del Instituto Nacional Electoral por motivo del “mal trámite” realizado.
60. Asimismo, refiere textualmente en el hecho 4 de su demanda que: “he tratado de buscar una solución a mi problema por la vía conciliatoria para que me paguen las prestaciones que por Derecho me corresponden en base a la antigüedad ya adquirida por el espacio de 4 años y cuatro meses que he laborado de forma ininterrumpida para los hoy demandados en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; pero se han negado a atenderme o a recibirme solo me han mandado a decir por medio del personal que, ya sabía que no tienen nada que hablar conmigo y que no tienen por qué darme ninguna explicación, no por escrito ni de manera verbal.”
61. Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda, entre otras cuestiones, expresó que el último contrato de prestación de servicios que celebró con la parte actora fue rescindido anticipadamente el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
63. Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se presentó el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y posteriormente remitida a esta Sala Regional, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, es decir fuera del plazo previsto en el mencionado artículo 96, apartado 1, de la citada Ley General de Medios.
64. En ese contexto, esta Sala Regional estima que ha caducado la acción intentada contra el supuesto despido injustificado y las prestaciones vinculadas con la separación, de manera que la acción contra la reinstalación o indemnización, el pago de salarios vencidos, el reconocimiento de todos los derechos derivados de la relación de trabajo, con sus aumentos y mejoras, también se presentaron fuera del plazo legal y también han caducado.
65. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto hace al despido injustificado y, en vía de consecuencia, se absuelve al Instituto demandado de las prestaciones identificadas en el considerando CUARTO de esta sentencia como: Reinstalación; Salarios caídos; Complemento de honorarios; y Pago del 2% mensual de interés con relación al pago de quince meses de salario.
66. Diversa situación acontece respecto de las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del presunto vínculo laboral, pues como se indicó, se dispone de un plazo genérico de un año para la promoción del juicio.
67. En este orden, toda vez que el promovente también reclama el reconocimiento y pago de sus derechos de antigüedad, la prima de antigüedad, el pago de aguinaldo, de vacaciones, de prima vacacional, de días festivos y de descanso obligatorios, de horas extras diarias, aportaciones de cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR; la entrega de la documentación que acredite que el demandado realizó las aportaciones a dichas dependencias, así como la devolución y pago retroactivo de las deducciones que le hacían para el pago de seguro de retiro, cesantía, edad avanzada y vejez, servicio social cultura, seguro de salud, pensionados, seguro salud trabajador en activo, y rentas FOVISSSTE, la continuidad de las aportaciones de todas y cada una de las cantidades que le correspondan por concepto de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y, finalmente el pago y otorgamiento de servicio médico y quirúrgico.
68. Tales prestaciones, son independientes a la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado que se generan por el sólo transcurso del tiempo laborado, y el plazo para demandarlas es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; no obstante, éstas deberán ser analizadas, si es el caso, una vez que se determine la relación jurídica que rigió entre las partes.[18]
69. Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, la fecha de inicio de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior, ante la contradicción de las partes en ese tenor.
70. La parte actora señala que ingresó a laborar para el INE el uno de mayo de dos mil quince, en la Junta Distrital Ejecutiva 4 del Estado de Veracruz, con un contrato laboral temporal con el puesto de supervisor de campo; después señala que tuvo otro contrato como notificador de campo que inició el uno de octubre de dos mil quince, en la misma Junta Distrital, celebrando al vencimiento de éste, un contrato de honorarios permanente desde el dieciséis de octubre de dos mil quince, posteriormente se determinó cambiarlo al Distrito 12 del Estado de Veracruz, donde inició labores a partir del uno de enero de dos mil dieciséis con el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” hasta la fecha, en que afirma, fue despedido injustificadamente.
71. Por su parte, el demandado plantea que entre él y el accionante no existió relación de trabajo ni de cualquier otro tipo por el periodo del uno de mayo de dos mil quince al quince de septiembre de dos mil quince, negándose en consecuencia lisa y llanamente la relación de trabajo con el accionante y de cualquier otra naturaleza.
72. El demandado sustenta dicha aseveración en la Tesis XXI.10.5 L., de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón.
73. Asimismo, refiere que respecto al periodo del dieciséis de septiembre de dos mil quince al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, no existió relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y el promovente, ya que únicamente fue una relación de carácter civil, pues el actor prestó sus servicios mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, regulados bajo la legislación civil.
74. En lo que al caso respecta, se tiene presente que en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.
75. Al respecto, se ha establecido que la carga de la prueba del patrón se agota al probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el trabajador, éste no laboró ininterrumpidamente, sin llegar al extremo de probar hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos desconocidos por la patronal.
76. En todo caso, corresponderá a la parte actora probar que, además de los contratos temporales exhibidos por el patrón, existen otros que no fueron revelados en la contestación de demanda, o bien, que antes o después de concluida la vigencia de aquéllos, estuvo o continuó laborando.[19]
77. De igual forma, atento al criterio 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la parte demandada señaló los supuestos periodos de duración de los respectivos contratos sobre los cuales reconoce la actualización de una relación contractual de tipo civil.[20]
78. Así, corresponde en principio determinar el inicio de la relación contractual, para después establecer si esta se verificó de manera continua o existieron interrupciones al respecto.
Pruebas ofrecidas al efecto
79. De las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar la antigüedad y/o vigencia de la relación que las unió, se desprenden las documentales siguientes:
Contratos ofrecidos por el actor:
Contrato | Periodo | Año | Régimen | Cargo |
167871–201701–30301200002 | 1-Ene al 31-Dic 2017 | 2017 | Honorarios permanentes | Operador Equipo Tecnológico “A2” |
NH–HP–54301200000–HP163641–110799–4 | 1-Ene al 31-Dic 2019 | 2019 | Honorarios permanentes | Operador Equipo Tecnológico “A2” |
80. Además, el actor aportó a su escrito de demanda los recibos de pago quincenales siguientes:
9 recibos de pago emitidos por el Instituto Federal Electoral (antes de la Reforma) a favor de Andrés Sánchez Morales de diversos periodos de pago del año 2015.
30 recibos de nómina emitidos por el Instituto Nacional Electoral a favor de Andrés Sánchez Morales de diversos periodos de pago de los años 2016 y 2017.
14 recibos de honorarios asimilados a salarios emitidos por el Instituto Nacional Electoral a favor de Andrés Sánchez Morales de diversos periodos de pago de los años 2017, 2018 y 2019.
Contratos ofrecidos por la parte demandada:
Contrato | Periodo | Año | Régimen | Cargo |
167871–201518–30300400102 | 16-Sept al 30-Sept 2015 | 2015 | Honorarios eventuales | Visitador domiciliario de avisos ciudadanos |
167871–201701–30301200002 | 1-Ene al 31-Dic 2017 | 2017 | Honorarios permanentes | Operador Equipo Tecnológico “A2” |
167871–201801–30301200002 | 1-Ene al 31-Dic 2018 | 2018 | Honorarios permanentes | Operador Equipo Tecnológico “A2” |
NH–HP–54301200000–HP163641–110799–4 | 1-Ene al 31-Dic 2019 | 2019 | Honorarios permanentes | Operador Equipo Tecnológico “A2” |
81. Además, el Instituto demandado aportó a su escrito de contestación de demanda, los recibos de pago siguientes:
Recibos de Pago CFDI que se generaron de fechas 13 de noviembre de 2018, 28 de noviembre de 2018, 5 de diciembre de 2018, 28 de diciembre de 2018, 13 de enero de 2019, 29 de enero de 2019, 13 de febrero de 2019, 26 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019, 29 de marzo de 2019, 13 de abril de 2019, 28 de abril de 2019, 13 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2019, 13 de junio de 2019, 28 de junio de 2019, 13 de julio de 2019, 29 de julio de 2019, 13 de agosto de 2019, 29 de agosto de 2019, 13 de septiembre de 2019, 28 de septiembre de 2019, y 31 de diciembre de 2019.
82. Ahora bien, del análisis de la cláusula TERCERA de los contratos antes señalados, se advierte, en lo que interesa, que se establece como vigencia en cada uno de los cuatro contratos, la que se muestra a continuación:
Cláusula | Texto |
Vigencia | Las partes conviene que la vigencia del contrato, según el caso, será del: 16 al 30 de septiembre de 2015 01 de enero al 31 de diciembre de 2017 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 01 de enero al 31 de diciembre de 2019
Queda como una facultad discrecional de “el Instituto” determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno, por tanto, queda expresamente prohibido a “el o la prestador (a) de servicios” realizar actividades para “el Instituto” con posterioridad a la fecha en términos de los respectivos contratos. |
83. Por lo que hace a la duración de la relación contractual entre las partes, de la revisión de lo que manifiestan tanto en el escrito de demanda como en la contestación correspondiente, así como de las probanzas allegadas al expediente, es posible determinar, en un principio, que se acredita que la relación contractual entre las partes, en primer lugar tuvo como fecha de inicio el uno de mayo de dos mil quince y concluyó el quince de junio de la misma anualidad, como se puede advertir del recibo de pago[21] emitido por el entonces Instituto Federal Electoral, el cual fue aportado por el actor con su demanda.
84. Posteriormente, se tiene que continuó la relación contractual del dieciséis de septiembre de dos mil quince al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, como se aprecia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y aportados por el Instituto demandado ya señalados.
85. Se arriba a dicha conclusión, toda vez que, del recibo de pago se advierte que comprende un periodo del 01/05/2015 al 15/06/2015 y de los contratos respectivos, los cuales, como ya se señaló obran en el expediente, se advierte que fueron celebrados en las fechas asentadas en cada documento, y no existe prueba en contrario que desvirtúe lo anterior.
86. No pasa inadvertido que, si bien la parte actora acreditó que su relación laboral con el INE inició el uno de mayo de dos mil quince, lo cierto es que la misma estuvo vigente al quince de junio del mismo año y, posteriormente, continuó del dieciséis de septiembre de dos mil quince al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
87. Sin que se encuentre acreditado con prueba alguna, lo relativo al periodo del dieciséis de junio al quince de septiembre, ambos de dos mil quince; de ahí que dichas fechas no podrán ser tomadas en cuenta para tener por acreditada la relación que unió a las partes, sino únicamente las previamente señaladas.
88. En consecuencia, el estudio del presente asunto se llevará a cabo tomando en consideración el dieciséis de septiembre de dos mil quince, como punto de partida de la relación jurídica que unió a las partes, misma que se advierte fue ininterrumpida y celebrada de forma periódica hasta el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
89. Es preciso señalar que a los anteriores medios de prueba, se les concede valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, así como 16, apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo al principio de adquisición procesal, que establece que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que solo a dicha persona beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente.
90. Por tanto, esta Sala Regional estima que, en el presente caso, la demandada cumplió en parte con la carga probatoria que le corresponde y la parte actora también demostró en parte que, efectivamente, laboró o prestó sus servicios en el periodo antes señalado.
91. Establecidos los periodos durante los cuales se acreditó la existencia de relaciones contractuales entre las partes, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, toda vez que el primero sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral, mientras que el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos por tiempo determinado, por lo que, a su decir, no era posible considerar que entre ambos hubo un vínculo laboral.
Marco Jurídico
92. Los artículos 30, apartados 3 y 4, y 203 de Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, prevén que, para el desempeño de sus actividades, el INE contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.
93. El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
94. Adicionalmente, el INE cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.
95. Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[22] debe establecer, entre otras, las normas para:
a. Establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto, así como el Procedimiento Laboral Disciplinario y los medios ordinarios de defensa.
b. Establecer las condiciones generales para la contratación de los prestadores de servicios.
96. Para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el INE podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal, o
Civil, bajo la figura de honorarios.
97. También puede establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo concerniente.
98. Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el INE podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
99. El Estatuto, vigente antes de la reforma de dos mil veinte, preveía en su artículo 7, de manera adicional, que quedaba estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
100. Ahora bien, por lo que hace a los prestadores de servicios, el artículo 5 del Estatuto, preveía que son las personas que presta sus servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
101. En el Estatuto anterior, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, preveía que el Instituto podría contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
102. Así, se disponía que la temporalidad de la contratación debía estar debidamente justificada.
103. En concepto de esta Sala Regional, del marco legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada— y en el Estatuto anterior se establecía que, los de naturaleza civil no podían exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del Instituto.
104. En ese sentido, frente a la controversia que se somete a consideración, lo que procede es, a la luz del marco normativo reseñado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados con el demandado.
105. Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[23], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, el trabajador; y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
106. Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador, lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[25]
107. De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se presentan, cuando existe un vínculo de subordinación.
108. Además, si se acredita lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, y respecto a actividades permanentes del Instituto Nacional Electoral, se podrá concluir que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al INE, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el INE y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado el mismo.[26]
109. No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió, fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.
110. Por ende, es claro que corresponde al INE, como parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración; ello con sustento en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[27]
111. Al efecto, se tiene que el Instituto demandado aportó los elementos de prueba que fueron descritos previamente en la presente sentencia y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, así como de las pruebas documentales aportadas por la parte actora[28], esta Sala Regional puede concluir que la relación existente entre el actor y el INE fue de índole laboral, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.
Análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes
112. En el caso está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que, en su conjunto, informan que la relación contractual se mantuvo de manera permanente y fueron celebrados periódicamente desde el dieciséis de septiembre de dos mil quince hasta el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
113. En efecto, de los contratos de prestación de servicios esta Sala Regional observa que el actor se obligó a prestar al INE sus servicios profesionales, bajo las condiciones siguientes:
Clausulas | Texto |
Objeto | “El o la prestador(a) de servicios” se obliga a prestar a “el Instituto” sus servicios profesionales como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el Anexo Único que forma parte integral del presente contrato.
ANEXO ÚNICO. (…)
Actividad genérica: Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
Actividades específicas: 1. Entrevistar al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita e informa de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector. 2. Entregar fichas de atención a los ciudadanos y apoya en su llenado. 3. Organizar a los ciudadanos en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales. |
Monto y Forma de Pago | “El Instituto” como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a “el o la prestador(a) de servicios” la cantidad de $98,832.00 (noventa mil quinientos noventa y seis pesos 00/100 MN) por concepto de honorarios asimilados a salarios.
El pago de los servicios se realizará en 24 parcialidades de 4,118.00 (cuatro mil ciento dieciocho pesos 00/100 MN) los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio de “El Instituto”. |
Vigencia | Las partes convienen que la vigencia del contrato, según el caso, será del: 16 al 30 de septiembre de 2015 01 de enero al 31 de diciembre de 2017 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 01 de enero al 31 de diciembre de 2019
Queda como una facultad discrecional de “el Instituto” determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno, por tanto, queda expresamente prohibido a “el o la prestador (a) de servicios” realizar actividades para “el Instituto” con posterioridad a la fecha en términos de los respectivos contratos. |
Retenciones | “El prestador de servicio” acepta que “el Instituto” efectúe las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta, de los honorarios que reciba con motivo de este contrato, obligándose “el Instituto” a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Verificación del servicio | Se le denomina a la cláusula como “ENTREGABLES”.
Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el o la “prestador(a) de servicios” hará del conocimiento de “el Instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato, las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas, constatar la realización de las mismas y en caso de incumplimiento por parte de “el o la “prestador(a) de servicios” efectuar las acciones correspondientes. |
Recisión del contrato | El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, o falsedad de datos proporcionados, o el incurrir y realizar actos o conductas de hostigamiento y/o acoso, cuando se encuentre en las instalaciones del instituto, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciere al prestador del servicio. |
Terminación Anticipada | Ambas partes convienen que se podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad para “el Instituto”, en el supuesto de que exista algún impedimento, caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite continuar con el objeto del mismo o “el o la prestador (a) de servicios” lo solicite. Ahora bien, en términos del artículo 399 del Estatuto, la relación contractual también concluirá por: I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo. II. Terminación anticipada del contrato o por consentimiento mutuo de las partes. III. Fallecimiento. IV. Rescisión contractual por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato. En caso de conclusión del contrato, la responsabilidad de “el Instituto” comprenderá exclusivamente el pago de los honorarios y la parte proporcional de la gratificación de fin de año por los servicios prestados que se hayan generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente a “el o la prestador (a) de servicios”, la cual será entregada en los términos previstos en la cláusula segunda del respectivo contrato. |
Jurisdicción | La interpretación del contrato y su anexo único, así como para todo aquello que no esté expresamente estipulado, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil de la Ciudad de México, por lo tanto, “el o la prestador (a) de servicios” renuncia clara y terminantemente a la jurisdicción de tribunales o instancias de diversas materias y al fuero que le pudiere corresponder por razón de su domicilio presente o futuro. |
114. Ahora bien, del análisis en conjunto de los aspectos relatados, se advierte una continuidad en la relación laboral, dado que los mismos fueron celebrados periódicamente desde el uno de mayo al quince de junio de dos mil quince y del dieciséis de septiembre de dos mil quince hasta el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
115. Por otra parte, existen diecinueve “constancias de desempeño de comisión” aportadas por el actor, las cuales contienen los datos siguientes:
Nombre del servidor público comisionado
RFC
Puesto
Adscripción
Periodo real de la comisión
Días y fechas
Lugar de la Comisión
Actividades a realizar
Nombre y firma del Vocal del Registro Federal de Electores de la J.L.E.
Sello de la Vocalía
Lugar y Fecha de expedición
116. Del análisis de cada una de estas constancias se tiene que al ahora actor se le comisionó para acudir a las oficinas de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, para realizar la entrega de documentación generada en la Vocalía Distrital y en los módulos de atención ciudadana, las cuales se llevaron a cabo en las fechas siguientes:
No. | Fecha del Entregable |
1. | 08 de Febrero de 2017 |
2. | 14 de Febrero de 2017 |
3. | 15 de Febrero de 2017 |
4. | 21 de Febrero de 2017 |
5. | 15 de Febrero de 2018 |
6. | 26 de Febrero de 2018 |
7. | 6 de Marzo de 2018 |
8. | 27 de Marzo de 2018 |
9. | 2 de Abril de 2018 |
10. | 10 de Abril de 2018 |
11. | 18 de Abril de 2018 |
12. | 24 de Abril de 2018 |
13. | 22 de Mayo de 2018 |
14. | 29 de Mayo de 2018 |
15. | 5 de Junio de 2018 |
16. | 19 de Junio de 2018 |
17. | 21 de Noviembre de 2018 |
18. | 19 de Febrero de 2019 |
19. | 18 de Junio de 2019 |
117. Al respecto, el artículo 71, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa señala que son obligaciones del personal del Instituto:
XV. Cumplir las comisiones de trabajo que por necesidades del Instituto se le encomienden por escrito, en lugar y área distintos al de su adscripción, durante los periodos que determinen las autoridades del Instituto y en los términos que fije la DEA;
118. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra comisión proviene del latín commissio y se entiende con ello "f. Acción de cometer. 2. Orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo o entienda algún negocio. 3. Encargo que alguien da a otra persona para que haga algo. 4. Conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencias permanentes o entender en algún asunto especifico".
119. Así entonces, la disposición estatutaria es coincidente con la segunda acepción antes señalada y, por ende, del contenido de las referidas “constancias de desempeño de comisión” puede inferirse válidamente que, las actividades de entrega de documentación por el actor en lugar distinto a donde prestaba sus servicios tienen su origen en una orden o instrucción.
120. Al respecto, debe considerarse que la actividad a realizar en dichas comisiones, no se encuentra establecida ni en el contrato de prestaciones de servicios ni en su respectivo anexo único, como alguna actividad genérica o específica.
121. Por tanto, se deduce que la actividad de acudir a las oficinas de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva fue por orden o instrucción del Vocal del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, y también que esa función, es una obligación del personal del Instituto, con base en el artículo 71, fracción XV, del Estatuto; de ahí que con esos elementos se puede advertir una facultad de mando sobre el actor y la correlativa obligación de acatamiento.
122. Por su parte, el demandado no desvirtúa ni aporta elemento de prueba alguno que refute las constancias antes analizadas o, en su caso, que vincule las actividades encomendadas con los contratos respectivos.
123. Asimismo, obran en el expediente un total de cuarenta y cuatro “Informes de Actividades, Prestadores de Servicios Profesionales”, aportados por el Instituto demandado, de los cuales se advierte que Andrés Sánchez Morales, reportaba a la Unidad Administrativa de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, las actividades que desarrollaba mensualmente dentro del periodo comprendido de enero dos mil dieciséis a agosto dos mil diecinueve, las cuales consistieron esencialmente en:
Garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por los ciudadanos, en términos de la Ley.
Realizar el acceso al SIIRFE-MAC con su usuario y contraseña y no compartirlo.
Realizar los trámites de conformidad con los requisitos establecidos en el acuerdo de medios aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia.
Realizar la captura de la información de cada trámite acorde con el soporte documental (documento de identidad, documento de identificación con fotografía y comprobante de domicilio) y, en su caso, realizar el proceso de digitalización.
Efectuar la identificación de los ciudadanos, utilizando las herramientas biométricas o información con la que se cuente en la base de datos del Padrón Electoral Local y/o Nacional.
Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base del SIIRFE-MAC.
Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
124. Al final de cada uno de los informes, se contiene la firma del actor, al igual que la firma del servidor público del INE que los revisó.
125. En consideración de esta Sala Regional, de lo anterior se puede concluir que los informes tuvieron la finalidad de llevar un control o una supervisión de las actividades que realizaba el actor mensualmente. Así, no es posible concluir que el actor no realizaba sus actividades libremente, sino por el contrario, se encontraba sujeto a supervisión en su desempeño de las tareas encomendadas.
126. En este sentido, conviene destacar que los informes se refieren al seguimiento de las actividades desempeñadas y no así al cumplimiento de entregables, productos o avances, propios de un vínculo de prestación de servicios.
127. Por consiguiente, la naturaleza de las funciones encomendadas al actor en cuanto a captura de información del padrón electoral, entrega de credenciales y demás referidas, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de funcionarios del INE, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para evidenciar la existencia de una relación laboral.
128. De todo ello, es posible concluir le existencia de condiciones que acreditan el elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales
129. Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la entrega de las credenciales, entregar fichas de atención a las y los ciudadanos y apoyarlos en su llenado, así como organizarlos en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales.
130. En ese tenor, a partir de los contratos se advierte que existió una relación jurídica entre los contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado "prestador del servicio" no podría llevar a cabo las actividades contratadas, ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del INE, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara por sí mismo, por estar sujeto al horario de los módulos de atención ciudadana.
131. Contrariamente a lo que pretende el INE, para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con el demandante, se requiere que se efectúen trabajos cuya característica principal sea la de cubrir las necesidades de un suceso extraordinario con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por la demandada y sí, por el contrario, de las actividades que se impusieron al accionante y que fueron documentadas en los contratos que exhibió el demandado, se advierte que éstas fueron realizadas con los medios proporcionados por el referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades esencialmente electorales, de las que, como ya se dijo, son exclusivas del organismo electoral por mandato Constitucional.
132. Además, es pertinente señalar que de las documentales mencionadas se desprende que:
- Andrés Sánchez Morales se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al INE sus servicios profesionales, y si bien en los contratos se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que, en la prestación de esos servicios, existió una relación desde el uno de mayo al quince de junio de dos mil quince, y una continuidad del dieciséis de septiembre de dos mil quince hasta el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, fecha en la que fue rescindido anticipadamente su contrato de prestación de servicios.
- Además de los informes de actividades antes descritos el actor estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en los contratos se estipuló que el personal del Instituto que fuera designado para tal efecto sería el responsable de verificar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador del servicio y constatar la realización de las mismas y, en caso, de incumplimiento por parte de éste, efectuar las acciones correspondientes.
- Esto último, refuerza el deber de acatamiento de las instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores que supervisaba las actividades del actor.
- Un elemento adicional es que el propio demandado se apega al tratamiento de una relación laboral al pagarle a la parte actora el concepto de aguinaldo el trece de noviembre de dos mil dieciocho, con el recibo[29] de régimen de asimilados a salarios que acompañó a su contestación de la demanda.
133. De ahí que, concatenadas todas estas documentales aportadas tanto por el actor como por el Instituto demandado, son suficientes para esta Sala Regional para establecer que sí es dable tener por acreditado que el vínculo que unió al demandante con el demandado fue de índole laboral, sin que para ello sea necesario acudir a lo expresado en el desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas por el actor, máxime que esta prueba no surte efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica al absolvente.[30]
134. Sobre ese particular, no pasa inadvertido que en la celebración de la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, llevada a cabo el cinco de octubre del año en curso, al concluir el desahogo de las pruebas confesionales a cargo de los Vocales Ejecutivo, Secretario y del Registro Federal de Electores, así como el responsable de módulo, todos adscritos a la Junta Distrital Ejecutiva 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en uso de la voz, el apoderado legal del INE, manifestó su inconformidad de que no se le permitiera estar presente en el desahogo de las confesionales, conocer su desarrollo y lo expresado en éste y, en su caso, poder manifestarse sobre la pertinencia de las posiciones y, de considerarlo, solicitar su desechamiento.
135. En concepto de esta Sala Regional, para efecto de resolver el presente litigio, las pruebas confesionales anotadas resultan intrascendentes en virtud de que, como ya quedó explicado con anterioridad, las pruebas documentales son de la entidad suficiente para demostrar la relación de trabajo continua y de carácter subordinada, así como la percepción de salario por la realización de las actividades del actor, propias de la relación laboral.
136. En conclusión, del análisis de los citados contratos, se advierte una continuidad en la relación laboral, en virtud de la realización de las actividades como Operador de Equipo Tecnológico “A2” tanto en las oficinas del Instituto, como fuera de las mismas tal como se aprecia de las constancias de desempeño de las comisiones a que fue asignado. Además, el actor estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas y quedó obligado a proporcionar informes de sus actividades, los cuales fueron rendidos de enero dos mil dieciséis a agosto de dos mil diecinueve, y el recibo de pago que realizó el demandado al actor el trece de noviembre de dos mil dieciocho, por concepto de aguinaldo.
137. Lo anterior porque, además, implica la existencia de una relación de subordinación del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que el actor tenía un deber de obediencia, al menos, con el Vocal del Registro Federal de Electores, quien estaba facultado para vigilar y supervisar la prestación de tales servicios.
138. Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre el actor y el Instituto demandado se denominaron “de prestación de servicios profesionales de carácter eventual”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se hayan firmado contratos de prestación de servicios profesionales.
139. En este sentido, tal denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el INE, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.
140. Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.
141. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de prestación de servicios, en cambio reúnen, en los hechos, los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor no se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada, no podían desarrollarse al libre albedrío del actor, pues las actividades eran asignadas por representantes del Instituto demandado, por lo que no pueden considerarse como propias de una contratación de prestación de servicios, máxime que un elemento central de la relación jurídica por honorarios es la libertad para realizar las actividades convenidas, tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional o del desempeño propiamente dicho.
142. Por ello, se concluye que existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato; trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado.
143. En ese sentido, esta Sala Regional concluye que en el presente caso existió una relación laboral entre las partes; de ahí que resulten infundadas las excepciones de falta de acción y derecho del actor y, la de inexistencia de la relación jurídica laboral entre las partes hechas valer por el Instituto demandado.
144. En virtud de lo resuelto por esta Sala Regional, es preciso señalar que el actor reclama prestaciones que son independientes de la terminación de la relación laboral, las cuales serán motivo de análisis en el apartado subsecuente.
145. Tal como se anticipó en el apartado relativo a las excepciones de caducidad y prescripción, las restantes prestaciones reclamadas por el actor no se ven afectadas por la misma, pues no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.
A. Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, días festivos, descanso obligatorio y prima dominical.
146. El actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, días festivos, descanso obligatorio y prima dominical, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.
147. El Instituto demandado aduce que el derecho del actor para reclamar dichas prestaciones son improcedentes ya que el accionante estuvo contratado bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios, se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, además que el actor disfrutó los dos periodos vacacionales de dos mil dieciocho y el primer periodo vacacional de dos mil diecinueve, aunado a que no hay prueba en contrario.
148. Asimismo, por lo que hace a la prima de antigüedad, la demandada argumentó que es improcedente porque de conformidad con el artículo 5 del Estatuto establece que el tiempo se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto. Y como el actor nunca ocupó una plaza presupuestal es improcedente.
149. Expuesto lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, en cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, días festivos, descanso obligatorio y prima dominical, debe atenderse a los preceptos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen el lapso genérico de un año, contado desde el día hábil siguiente al que la parte actora menciona haber sido despedido sin causa justificada por el Instituto Nacional Electoral, como se explica a continuación.
Prescripción del derecho a reclamar el pago de diversas prestaciones por el periodo del 1 de mayo al 15 de junio de 2015 y del 16 de septiembre de 2015 al 18 de noviembre de 2018.
150. De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b), las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
151. De igual forma, el artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, establece que en todos los casos en los que este no establezca para la prescripción un plazo específico, éste se completará por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.
152. Es decir, tales numerales, establecen la regla genérica de la prescripción, donde se ubican todos aquellos supuestos que no quedan expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción.
153. Por tanto, si la parte actora reclama vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, días festivos, descanso obligatorio y prima dominical, de los periodos comprendidos del uno de mayo al quince de junio de dos mil quince y del dieciséis de septiembre de dos mil quince al dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, y si su demanda la presentó el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se surte la excepción de prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones.
154. Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas por los periodos indicados.
155. Ahora bien, del periodo comprendido entre el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se estima que no ha prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando el actor promovió el juicio laboral que nos ocupa –diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve–.
156. Por tanto, a continuación, se realizará el estudio de las prestaciones reclamadas por el actor que no se ven afectadas por la prescripción ya que se encuentran comprendidas dentro del periodo señalado.
1) Pago de vacaciones y de prima vacacional del 19 de noviembre de 2018 al 18 de septiembre de 2019
157. La parte actora reclama del Instituto demandado el pago de las vacaciones no disfrutadas durante todo el tiempo laborado, prestación que no le fue cubierta por parte del INE.
158. Al dar contestación a la demanda, el INE indicó que resultaba improcedente el pago de dichas prestaciones, pues señala que el actor las disfrutó respecto del primer periodo vacacional dos mil diecinueve, comprendido del veintidós de julio al dos de agosto de dicha anualidad.
159. Lo anterior, señala que se soporta y se desprende de los Avisos relativos al primer periodo vacacional de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación.[31]
160. Ahora bien, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
161. Por su parte, el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones (kardex), que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
162. Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[32] que en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.
163. En el caso concreto, a fin de acreditar el disfrute de las vacaciones de la parte actora, el INE únicamente aportó el Aviso relativo al primer periodo vacacional de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cual conforme al criterio señalado, no constituye la prueba idónea para acreditar su afirmación, sino que debió aportar la impresión del kardex a nombre de la accionante, lo que no aconteció, pues se limitó a argumentar que el actor carecía de acción y de derecho para reclamar el pago de la citada prestación; de ahí que, es procedente la acción de pago de vacaciones no disfrutadas por lo que hace al primer periodo del dos mil diecinueve.
164. Por tanto, debe condenarse al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes a los años dos mil diecinueve, esto es, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho al dieciocho de septiembre de esa anualidad, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que la parte actora disfrutó de dicho periodo; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios, le corresponde la carga de la prueba.
165. Además, del artículo 59 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
166. Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el INE deberá calcular el pago de las vacaciones por el periodo del 19 de noviembre de 2018 al 18 de septiembre de 2019, conforme a las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.[33]
167. Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 60 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
168. El artículo 226 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.
169. Por su parte, el artículo 298 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a 5 días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
170. Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que el actor tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el INE no acreditó el pago respectivo.
171. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE al pago de la prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al periodo del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
2) Aguinaldo del 19 de noviembre de 2018 al 18 de septiembre de 2019
172. El actor reclama el aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.
173. Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho del actor para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que los trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada al promovente el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve la cantidad de $8,126.99.
174. Al respecto, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto.
175. En efecto, el artículo 553 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
Artículo 553. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
176. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
177. De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
178. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
179. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizado los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
180. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
181. Por consiguiente, esta Sala Regional aprecia del análisis de las constancias que obran en el expediente, que no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo, al periodo del al periodo del 19 de noviembre de 2018 al 18 de septiembre, ambos de 2019, siendo la última fecha en la que culminó la relación laboral.
182. Cabe señalar, que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[34] y 516 de la Ley Federal del Trabajo.[35]
183. En ese orden de ideas, cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción, y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible.[36]
184. En este caso se tiene que, acorde al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
185. Por lo anterior, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral y que el demandado no acreditó con prueba alguna haberle cubierto dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenar al INE a su pago proporcional de los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
186. Al respecto, es necesario aclarar que el demandado aportó el recibo de pago de dicha prestación respecto al año dos mil dieciocho.
187. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
188. Sin que pase inadvertido el señalamiento del INE de que el recibo de pago de gratificación de fin de año de dos mil diecinueve, emitido a favor del actor, que obra en autos, el cual corresponde al “periodo de pago: 2019-12-16 al 2019-12-31” siendo pagado el “2019-12-31”, por la cantidad de “$8,126.99 (ocho mil ciento veintiséis pesos 99/100 M.N.)”, [37] de donde se evidencia que el INE cubrió esa cantidad con motivo de las labores realizadas en dos mil diecinueve, mismo que no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual es importante subrayar que la parte actora no niega haberlo recibido.
189. En este caso, el INE deberá, en su caso, realizar el pago de la diferencia entre la cantidad otorgada al actor por concepto de gratificación de fin de año y la que debió corresponderle por concepto de aguinaldo;[38] esto es, al momento de realizar los cálculos correspondientes a la parte proporcional al año dos mil diecinueve, deberá deducir el monto reconocido en la contestación de la demanda, corroborando con el recibo que obra en el expediente; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que resulte.
190. Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.[39]
3) Prima de antigüedad del 19 de noviembre de 2018 al 18 de septiembre de 2019
191. El actor demanda el pago de la prima de antigüedad.
192. El INE al contestar la demanda argumentó que es improcedente la prima de antigüedad porque de conformidad con el artículo 5 del Estatuto establece que el tiempo se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto. Y como el actor nunca ocupó una plaza presupuestal lo considera improcedente.
193. Esta Sala Regional, estima al respecto, que es necesario precisar, en primer lugar, que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del INE, se trata de un derecho al personal del Instituto, como una prestación autónoma, análoga a la prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto, nace con la sola separación del trabajador de su empleo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija.
194. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”.[40]
195. Asimismo, para el pago de esta prestación, también cobra aplicación el criterio dispuesto por la Sala Superior en la tesis LVIII/99, bajo rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.
196. De lo anterior se obtiene, que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto, constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como ex trabajadores del INE, y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que establece la Ley Federal del Trabajo.
197. Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo:
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
(…)
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
198. Del precepto transcrito, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a los que sean separados por causa justificada o injustificada.
199. Ahora bien, de las constancias del expediente esta Sala Regional obtiene que, en un primer momento, el actor prestó sus servicios del dieciséis de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, donde el plazo para demandar la prima de antigüedad de esos años habría fenecido, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que la obligación patronal fue exigible.
200. Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
201. Respecto al periodo comprendido del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se tiene acreditado que el actor ha laborado para el INE ininterrumpidamente en ese periodo, por lo que al haber presentado la demanda laboral el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, es inconcuso que la acción para reclamar el pago de antigüedad respecto del segundo periodo no ha prescrito.
202. En atención a que la relación laboral que sostuvo el actor con el INE fue reconocida desde el uno de mayo al quince de junio de dos mil quince y del dieciséis de septiembre de dos mil quince al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, para calcular lo relativo por concepto de prima de antigüedad, esta Sala Regional estima que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el pago se debe realizar con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.
4) Pago de días festivos, descanso obligatorio y prima dominical
203. El demandante solicita el pago de los días festivos y de descanso obligatorios, a que tiene derecho por todo el tiempo que prestó sus servicios al Instituto demandado, ya que refiere que no le fueron cubiertos ni pagados.
204. En la contestación de la demanda, el INE sostuvo que era improcedente la prestación porque la relación fue de carácter civil, y no se contemplaron dichas prestaciones en su contrato, en consecuencia, opuso la excepción de plus petitio, al intentar hacer creer que se tuvo una relación laboral, además de que dichas prestaciones son ajenas a la materia laboral en tanto que no está regulado en la Ley General de Medios, ni en el Estatuto.
205. Además, el INE expresó que el actor era omiso en señalar de manera específica, los días festivos, de descanso obligatorio y domingos en que supuestamente prestó sus servicios, por lo que considera que su reclamo resulta ser vago, genérico e impreciso, por tanto, opuso la excepción de oscuridad y defensa legal en la demanda.
206. En ese sentido, el INE afirma que le correspondía al actor acreditar si tales prestaciones se le otorgaban y que cumplió con los supuestos señalados.
207. Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima procedente la excepción opuesta por la parte demandada, por lo que debe absolvérsele del pago por este concepto.
208. Ello, pues conforme a las pruebas que obran en el expediente, no se advierte que la parte accionante haya acreditado que, durante la vigencia de la relación laboral, hubiera trabajado durante días festivos o domingos.
209. Lo anterior, pues tal y como lo sostiene la parte demandada, la carga de la prueba de que, efectivamente, fueron laborados dichos días, recae en el actor, sin que en el presente caso se hubiere presentado evidencia alguna de que tal supuesto haya acontecido; incluso, el actor en su demanda ni siquiera menciona cuántos y cuáles fueron los días festivos o inhábiles que laboró.
210. De ahí que, al corresponderle la carga probatoria al demandante respecto a este dicho, es que se concluye que no es procedente condenar a la parte demandada al pago de dichas prestaciones.
211. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la SCJN, de rubro: “DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO”.[41]
212. Respecto a los días de descanso obligatorio, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, al constituir una prestación extraordinaria, le corresponde a la parte trabajadora probar el derecho a su cobro según lo sostenido en la jurisprudencia de rubro: “DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO”.[42]
213. En ese sentido, debe tomarse en consideración que en términos de los artículos 51, 52 y 53 en relación con el diverso 50, todos del Estatuto, la carga probatoria de existencia de la obligación de pago de días de descanso obligatorio correspondía a la parte actora, quien no aportó a esta Sala Regional medio probatorio alguno que evidenciara que prestó sus servicios de acuerdo con los artículos citados, es decir, que haya laborado en los días de descanso obligatorio.[43]
214. En consecuencia, se determina que las prestaciones reclamadas resultan improcedentes, pues en el expediente no existen pruebas que permitan –por lo menos indiciariamente– acreditar que la parte actora laboró los días de descanso obligatorio y, en consecuencia, hubiese generado el derecho correspondiente para su pago.
215. En tal virtud, si de las constancias que integran el expediente no se desprende que el Instituto demandado hubiera autorizado por escrito, el pago de días de descanso obligatorio, y por su parte la persona demandante no acreditó que las laboró, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.
216. De igual forma, la parte actora no evidencia ni señala en su demanda, qué días de descanso obligatorio fue los que laboró o las circunstancias en las que presuntamente acudió a prestar sus servicios, por lo que se estima que la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda que hizo valer el Instituto resulte fundada.
217. Por tanto, se absuelve al Instituto demandado del pago por concepto de días de descanso obligatorio.
218. El actor también reclama el pago de prima dominical durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
219. En concepto de esta Sala Regional el pago de la prestación antes mencionada resulta improcedente, pues conforme a las documentales y pruebas ofrecidas por el actor, así como de las diversas aportadas por el Instituto demandado no acreditó que, durante la vigencia de la relación laboral, hubiera trabajado días y horas inhábiles.[44]
B. Pago de horas extras diarias.
220. El actor reclama de la parte demandada el pago de horas extras laboradas durante el tiempo que prestó sus servicios personales subordinados.
221. Al contestar la demanda, el INE controvirtió el pago de horas extras y alegó su improcedencia porque la relación fue de carácter civil, y no se contemplaron dichas prestaciones en su contrato.
222. Además, el INE aduce que el actor es omiso en señalar de manera específica, los horarios que generaron las supuestas horas extraordinarias, los días en que supuestamente las laboró, las circunstancias especiales que ameritaran el aumento de las horas de su jornada máxima de trabajo, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso, por tanto, se opone la excepción de oscuridad y defensa legal en la demanda.
223. El INE afirma, que le correspondía al actor acreditar si tales prestaciones se le otorgaban y que cumplió con los supuestos señalados, pues para poder laborar tiempo extraordinario, se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en el cual se precisa el día y el horario en el que se desarrollará la jornada extralegal, por lo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria, por lo que le corresponde al actor la carga probatoria.
Cargas probatorias
224. En consideración de esta Sala Regional, dada la forma en que se fijó la litis, se debe determinar la carga probatoria, para lo cual, se debe tener en cuenta lo siguiente:
225. La jornada de trabajo, delimita uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo. Por disposición expresa del numeral 21 de la legislación federal burocrática, el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, el cual, acorde al artículo 22 de la propia normativa, no puede exceder de ocho horas.
226. Por su parte, el dispositivo 26 de la Ley en cita, establece que, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
227. A su vez, el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del instituto que labore fuera de sus horarios normales.
228. En el diverso numeral 50 de dicha normativa, establece que, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
229. Con relación a las cargas probatorias respecto al tiempo de la jornada de trabajo extraordinaria, en el caso específico de los trabajadores al servicio del Estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, la parte trabajadora debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal.
230. Sumado a lo anterior, la propia normativa del Instituto Nacional Electoral establece que las horas extras, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a la trabajadora acreditar que solicitó por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.
231. Resulta ilustrativa la jurisprudencia I.5o.T. J/4, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACIÓN PREVIA DEL PATRÓN PARA LABORARLAS”.[45]
Estándar de prueba
232. A criterio de esta Sala Regional, el trabajador no cumplió con la obligación procesal que le corresponde, pues de los medios de convicción ofrecidos y admitidos, no obra solicitud alguna a través de la cual, el hoy actor solicitó la autorización a que alude la normativa interna.
233. Dicha solicitud resultaba indispensable para generar la presunción a favor del trabajador de que, efectivamente, laboró el tiempo extraordinario aducido, pues la relación de trabajo, invariablemente, se sujetó a las condiciones que previamente se encontraban vigentes en la fuente de trabajo.
234. De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se generara el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al Instituto del pago de dicha prestación.
A. Pago de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.
235. El actor reclama el pago por concepto de aportaciones que debieron hacerse al ISSSTE, FOVISSSTE y al Sistema de Ahorro para el retiro (AFORE), y que, a su decir, le fueron descontados de su salario durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios personales subordinados hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente y que no fueron aportadas y reportadas de manera correcta ante dichos Institutos.
236. Aunado a ello, señala que el demandado se negó a entregarle la documentación que acredite que el INE realizó dichas aportaciones.
237. Por su parte, el Instituto demandado, al dar contestación a su demanda, señaló que negaba la acción y derecho del actor para reclamar dichas prestaciones porque la relación fue de carácter civil, y no se contemplaron dichas prestaciones en su contrato.
238. Asimismo, señala que era ajena dicha situación del alta al régimen en términos de los artículos 398 del Estatuto y 547 del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos, en relación con el Transitorio Cuadragésimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de que se realizó el pago de seguridad social, una vez que el actor tuvo derecho a partir del uno de enero de dos mil diecisiete al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, tal como se acreditaba con el expediente SINAVID[46].
239. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, como ha quedado señalado en párrafos anteriores de la presente sentencia, existe evidencia para considerar que la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado comenzó a partir del uno de mayo al quince de junio de dos mil quince y del dieciséis de septiembre de dos mil quince al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
240. En consecuencia, esta Sala Regional determina que debe condenarse al Instituto demandado, para que inscriba a la parte actora retroactivamente únicamente a partir de la fecha en que se originó la relación laboral, esto es del uno de mayo al quince de junio de dos mil quince y del dieciséis de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en atención a que fue a partir del uno de enero de dos mil diecisiete que la parte demandada realizó el reporte de cuotas y aportaciones como se advierte del expediente electrónico único SINAVID:
241. Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
242. En tal razón, como previamente se señaló, el artículo 206, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.
243. En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
244. De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
245. Por tanto, se condena al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron.
246. Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”[47].
247. Al respecto, el Instituto demandado deberá realizar, el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele al actor, de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no ha sido cubierto, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, pues en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.
248. Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al INE ante el ISSSTE en su integridad.
249. Conforme a lo expuesto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
250. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional respecto al pago de cuotas reclamadas correspondientes al SAR, se considera que no le asiste razón al promovente, ya que de conformidad con el artículo 206, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
251. Por su parte, el artículo 44 del Estatuto, refiere que las retenciones, descuentos o deducciones en los salarios del personal del Instituto, solo pueden hacerse por descuentos ordenados por el ISSSTE, con motivo de las obligaciones contraídas por el personal del Instituto.
252. Asimismo, el artículo 398 del Estatuto refiere que el Instituto otorgará a los prestadores de servicios los beneficios de protección y seguridad social en los supuestos y en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
253. Por tanto, es evidente que los trabajadores del INE sólo cotizan ante el ISSSTE y, por ende, ante el FOVISSSTE y PENSIONISTE, por lo que no existe obligación por parte del INE de realizar aportaciones al SAR, por lo que deberá absolverse a la demandada respecto de este reclamo.[48]
254. Ahora bien, con relación al señalamiento del actor de que el demandado se ha negado a entregarle la documentación que acredite que el INE realizó dichas aportaciones, y en atención a lo previamente señalado, el INE deberá expedir al actor copia de dicha documentación, una vez realizado dicho trámite.
B. Devolución y pago retroactivo de la deducción para el pago de diversas prestaciones.
255. El actor solicita la devolución y pago retroactivo de la deducción para el pago de seguro de retiro, cesantía, edad avanzada y vejez, servicio social cultura, seguro de salud, pensionados, seguro salud trabajador en activo, y rentas FOVISSSTE; ya que refiere que el Instituto demandado de manera obligatoria, y sin su autorización, le descontaba de manera quincenal las cantidades de $18.77, $23.47, $103.25 y $8.50, respectivamente.
256. Por su parte, el INE al contestar la demanda negó la acción y derecho del actor, en virtud de que dichas prestaciones se tratan de deducciones que corresponden a las cuotas enteros de seguridad social que prevé el ISSSTE, deducciones que se realizaron al actor en tiempo y forma tal como se advierte de los recibos de nómina, de ahí que no adeuda pago alguno, por lo que se opone la excepción de pago.
257. El INE señala que es falso que los descuentos se hayan llevado a cabo sin el consentimiento del actor, ya que incluso cada vez que se le realizaba el pago de honorarios tenía la certeza de esas deducciones, por lo que opone la excepción de prescripción, de las que no haya sido reclamadas en un año, esto es, las anteriores al diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
258. Esta Sala Regional considera que resulta improcedente la devolución de la deducción alegada, toda vez que lo que pretende no corresponde a la materia laboral–electoral, de forma que este órgano jurisdiccional no es competente para pronunciarse sobre dicha prestación, ya que lo que pretende constituye un tema relativo a la administración de los recursos por instituciones ajenas al INE.
259. De conformidad con el artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
260. En atención a lo anterior, el INE tiene la obligación de retener las aportaciones o cotizaciones quincenales por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social; y por consiguiente, enterarlas a la institución administradora de los recursos correspondientes.
261. De ahí que los descuentos quincenales que refiere el actor se le hicieron de manera obligatoria y sin su autorización, en lugar de perjudicarle, garantizaron sus derechos sobre seguridad social, pues como ya se señaló el INE lo realizó al margen de un mandato legal, esto es, cumplió con la obligación que establece la Ley, de retener todas y cada una de las prestaciones relativas a su cargo.
262. Así, las cotizaciones del trabajador logran llegar a su destino, a la autoridad administradora de los mismos, de forma que la devolución de lo deducido ya no es materia electoral.
263. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la autoridad competente.
264. Finalmente, esta Sala Regional considera, por cuanto hace a la solicitud del actor de que se compute el tiempo que dure el presente juicio para los pagos que reclama sobre aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como al pago y otorgamiento de servicio médico y quirúrgico, que resulta improcedente, toda vez que como ya quedó demostrado en esta sentencia, la relación laboral entre el actor y el INE finalizó el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que no ha lugar al reclamo del actor, máxime que la acción principal sobre el supuesto despido injustificado fue promovida de forma extemporánea.
265. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:
1) Que resultan parcialmente fundadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción hechas valer por el INE, por lo que se sobresee el juicio por cuanto hace al despido injustificado.
2) Se declara la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado desde el uno de mayo al quince de junio de dos mil quince, y una continuidad del dieciséis de septiembre de dos mil quince hasta el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
3) Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones siguientes:
Reinstalación;
Salarios caídos;
Complemento de honorarios;
Pago del 2% mensual de interés con relación al pago de quince meses de salario;
Pago de días festivos, descanso obligatorio y prima dominical;
Pago de horas extras diarias;
Pago y la continuidad de las aportaciones de todas y cada una de las cantidades que le correspondan por concepto de aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR;
Pago y otorgamiento de servicio médico y quirúrgico;
Que se compute el tiempo que dure el presente juicio para los pagos que reclama sobre aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como al pago y otorgamiento de servicio médico y quirúrgico.
4) Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la devolución y pago retroactivo de las deducciones que le hacían para el pago de seguro de retiro, cesantía, edad avanzada y vejez, servicio social cultura, seguro de salud pensionados, seguro salud trabajador en activo, y rentas FOVISSSTE; para que en su caso los haga valer ante la autoridad competente.
5) Se condena al INE a lo siguiente:
Reconocimiento y pago de los derechos de antigüedad del actor;
Pago proporcional del aguinaldo;
Pago proporcional de prima de antigüedad;
Pago proporcional de vacaciones y prima vacacional;
Realizar las aportaciones correspondientes de manera retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE; y,
La entrega de la documentación que acredite que el INE realizó las citadas aportaciones.
266. Hecho lo anterior, el Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
267. Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
268. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
269. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee el juicio en los términos indicados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara que existió una relación laboral entre las partes.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago de las prestaciones señaladas en la presente sentencia.
CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta ejecutoria.
QUINTO. Se vincula al Instituto demandado a cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria, en los términos precisados.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la prestación señalada en el considerando de efectos de esta sentencia, para que en su caso los haga valer ante la autoridad competente.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, así como a la parte demandada; por oficio al ISSSTE anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 28 y 95, apartado 1, incisos a) y b), así como 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 94, 95, 98, 101 y 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse por sus siglas INE.
[2] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.
[3] Domicilio señalado por el actor mediante escrito de diez de agosto del año en curso, consultable en el expediente principal en que se actúa.
[4] Constancia de notificación consultable en el expediente principal en que se actúa.
[5] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.
[6] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.
[7] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33. Asimismo, en la página de internet del Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Ya que los documentos que integran el mismo, incluyen datos personales de los ciudadanos clasificados como Confidenciales, en términos de los artículos 126, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 13, 15, 16 y 18 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[10] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con el actor fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.
[11] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11. Además, puede consultarse en la página oficial de internet www.te.gob.mx
[12] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[13] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[14] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.
[15] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[16] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[17] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[18] Véase jurisprudencia 1/2011, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, p.p. 20, 21 y 22.
[19] Criterio V.3o.C.T.3 L (10a.). “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ESTE LA CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 41, abril de 2017, tomo II, página 1681, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014152.
[20] “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171853.
[21] Consultable en la foja 87 del expediente principal en que se actúa.
[22] En lo subsecuente podrá citarse únicamente como Estatuto.
[23] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[24] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas SCJN.
[25] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”; Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[26] Criterio 2a./J. 20/2005. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[27]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Pág. 480.
[28] Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
[29] Recibo consultable en la foja 408 del expediente principal en que se actúa.
[30] "CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace." (Tesis jurisprudencial 84, publicada en la página sesenta y uno, Tomo V, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco).
[31] Consultables en las fojas 445 a 447 del expediente principal en que se actúa.
[32] Similar criterio se adoptó en los juicios laborales SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.
[33] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.
[34] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[35] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[36] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.
[37] Recibo de pago consultable en la foja 430 del expediente principal en que se actúa.
[38] De acuerdo con el artículo 553 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
[39] Similar criterio se sostuvo en el juicio laboral SG-JLI-5/2021.
[40] Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[41] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, pág. 869.
[42] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de dos mil diecisiete, Tomo II, Materia Laboral, página 951.
[43] Similar criterio se sostuvo en la sentencia del juicio laboral SCM-JLI-9/2018 del índice de esta Sala Regional.
[44] Similar criterio se sostuvo en el juicio SCM-JLI-12/2018
[45] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo III, abril de 1996, página: 242, así como en el vínculo siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/202832
[46] Consultable en las fojas 404 a 407 del expediente principal en que se actúa.
[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, así como en el vínculo siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162717
[48] Similar criterio sostuvo este Tribunal electoral en el juicio SG-JLI-0004-2021.