JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JLI-11/2014

 

ACTORA: LILIA IDALIA PÉREZ VELÁZQUEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

 

V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio citado al rubro, promovido por Lilia Idalia Pérez Velázquez, en contra del Instituto Nacional Electoral, a quien le demanda la reinstalación en el puesto de Técnico de Órgano Electoral en la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ocozocoautla, Chiapas, del mencionado Instituto, así como el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y contestación, así como de las constancias de autos se advierte:

 

a. Relación jurídica del servidor. Lilia Idalia Pérez Velázquez sostiene que, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, ingresó a laborar al Instituto Nacional Electoral, como Técnico de Órgano Electoral en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Ocozocoautla, Chiapas.

 

b. Despido. La referida actora manifiesta que fue despedida injustificadamente el ocho de enero de dos mil diez.

 

c. Demanda. El ocho de marzo de dos mil diez, Lilia Idalia Pérez Velázquez presentó escrito de demanda ante la Junta Especial número tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, en contra del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral y del entonces Vocal Ejecutivo Víctor Escobar Muñoz de la referida 04 Junta Distrital Ejecutiva, a fin de reclamar diversas prestaciones de carácter laboral.

 

Desde ese primer escrito, la actora designó a tres personas como sus apoderados y, para tal efecto, anexó la respectiva carta poder a su demanda. 

 

Dicha demanda se radicó con la clave de expediente J/0/265/2010.

 

d. Incompetencia. El dieciocho de agosto de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que la Junta Especial mencionada emitió acuerdo declarándose incompetente para conocer del juicio laboral, y en consecuencia, ordenó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tal envío se hizo mediante oficio 7339 14, de la misma fecha.

 

En dicha audiencia, el apoderado legal de la parte actora hizo mención a la nueva denominación del Instituto demandado (Instituto Nacional Electoral).

 

Cabe precisar que, previamente la Junta Especial, en distintas ocasiones, había ordenado diferir la citada audiencia, ante la falta de emplazamiento a los demandados.

 

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

a. Recepción en Sala Superior. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el citado oficio 7339 14 con el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por Lilia Idalia Pérez Velázquez; y en la misma fecha, quedó radicado el juicio con el número de expediente SUP-JLI-19/2014.

 

El primero de octubre de igual año, la Sala Superior emitió sentencia incidental, donde determinó que la competente para conocer y resolver el juicio es la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz; por lo que ordenó remitir el expediente. 

 

b. Recepción en Sala Regional y turno. El tres de octubre posterior, esta Sala Regional recibió la demanda y demás constancias que le fueron remitidas; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JLI-11/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

c. Admisión de la demanda. El ocho del mismo mes, el Magistrado Instructor admitió la demanda de Lilia Idalia Pérez Velázquez y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral.

 

d. Contestación de la demanda. El veintitrés de octubre del año en curso, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda.

 

e. Audiencia. Previa citación de las partes, el doce de noviembre de la presente anualidad tuvo verificativo la audiencia que indica el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en razón de que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, se procedió a admitir y desahogar sus pruebas, se formularon alegatos, y finalmente, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en razón del nivel administrativo de la adscripción de la servidora y por territorio, porque la actora aduce en su demanda que prestaba sus servicios a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en específico, la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Ocozocoautla, Chiapas.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así, a esta Sala Regional le corresponde resolver el presente asunto, con independencia de si la relación jurídica, entre la parte actora y el Instituto demandado, sea de naturaleza laboral o derivada de un contrato de prestación de servicios; en este aspecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/98 de la Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.[1]

 

SEGUNDO. Normativa aplicable. Para la resolución del presente asunto se tomarán en consideración las normas y disposiciones estatutarias que se encontraban vigentes al momento de la terminación de la relación jurídica entre la actora y la parte demandada –ocho de enero de dos mil diez–, habida cuenta que éstas eran las que regían en aquel momento y, por tanto, constituyen las disposiciones sustantivas atinentes para dilucidar los derechos y pretensiones que se hacen valer.

 

Lo anterior, en atención a que el quince de enero de dos mil diez fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral), disposiciones que en el presente caso no pueden ser aplicables, prevaleciendo en el estudio que se desarrolla en líneas posteriores el que se encontraba vigente hasta antes de la publicación de las citadas reformas, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con las modificaciones publicadas el quince de septiembre y el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

Además, no pasa inadvertido que el artículo Décimo Cuarto transitorio de la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales menciona:

 

Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.

 

Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

Lo que reafirma lo antes dicho respecto a la normativa que se aplicará para la resolución del presente juicio.

 

TERCERO. Precisión de la parte demandada. La actora menciona como demandados al Instituto Nacional Electoral[2] y al Vocal Ejecutivo Víctor Escobar Muñoz adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Ocozocoautla, Chiapas, del mismo Instituto.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional debe hacer dos precisiones.

 

Por un lado, el Instituto Federal Electoral fue reemplazado por el Instituto Nacional Electoral, en virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que entró en vigor al día siguiente; y del artículo transitorio Séptimo de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos se observa que los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales pasaran del organismo extinto al nuevo.

 

Ante tal cambio jurídico, debe entenderse que las prestaciones que la actora reclama mediante la presente vía jurisdiccional, están dirigidas al Instituto Nacional Electoral y no al extinto Instituto Federal Electoral, pues el nuevo organismo tomó posesión del patrimonio, derechos y obligaciones, así como el estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación.

 

Por otro lado, únicamente debe tenerse como parte demandada al Instituto Nacional Electoral y no al Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Ocozocoautla, Chiapas, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, corresponde el carácter de partes: al actor, esto es, el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y como contraparte, al Instituto, quien actuará por conducto de sus representantes legales.

 

CUARTO. Prestaciones que demanda la parte actora. De la lectura de la demanda, se tiene que la actora reclama:

 

1. La reinstalación en el cargo de Técnico de Órgano Electoral, con adscripción a la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ocozocoautla, Chiapas, del Instituto Nacional Electoral.

 

2. El pago de la cantidad de $1,877.52 por concepto del salario por el periodo del primero al ocho de enero de dos mil diez.

 

3. El pago de salarios caídos desde la fecha de su separación hasta que se cumplimente la resolución.

 

4. El pago de la cantidad de $93,714.00 por concepto de horas extras laboradas durante el último año de servicios prestados, lo cual deriva de mil trescientas veinticuatro horas extras a razón del salario doble, y doscientas horas extras a razón del salario triple.

 

5. Vacaciones y el pago de la prima vacacional.

 

6. Que el Instituto demandado entere al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales a su cargo, y las del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales, a decir de la parte actora, se dejaron de aportar desde el inicio de la prestación del servicio hasta la fecha de su separación.

 

7. Que el Instituto demandado entere al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el importe de las aportaciones, las cuales, a decir de la parte actora, se dejaron de entregar desde el inicio de la prestación del servicio hasta la fecha de su separación.

 

8. El pago de gastos y costas, por motivo de la tramitación del juicio.

 

QUINTO. Excepciones y defensas. El Instituto Nacional Electoral hace valer las siguientes:

 

1. Caducidad, al considerar que la demanda de la actora es extemporánea, al no estar presentada dentro de los quince días hábiles que indica el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Valida terminación de la relación jurídica entre la actora y el Instituto demandado, pues sostiene que el último contrato de prestación de servicios venció el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

 

3. Inexistencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado, dado que la relación jurídica que unió a la actora con el referido Instituto era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil.

 

4. Plus petito, por carecer de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y al pretender obtener un beneficio indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, ya que se sujetó al pago de los honorarios pactados en cada uno de los instrumentos jurídicos.

 

5. Sine actione agis, puesto que niega que la parte actora tenga derecho a la acción que ahora de manera infundada intenta, así como al derecho que pretende invocar, ya que al haber sido personal eventual no gozó de beneficios diversos a los honorarios establecidos en cada uno de los contratos.

 

SEXTO. Análisis de la excepción de caducidad. Por ser de estudio preferente, se analizará dicha excepción, previo al estudio de fondo.

 

El Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación, aduce que la demanda de la parte actora se presentó extemporáneamente, pues no se ajustó a los quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, el referido Instituto destaca que de los mismos hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda, se tiene que ésta refiere haber sido despedida injustificadamente el ocho de enero de dos mil diez, por lo que si consideró que se afectaban sus derechos laborales, debió presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes, lo que no hizo, puesto que la demanda fue recibida el ocho de marzo de dos mil diez, siendo evidente que transcurrió en exceso el plazo para que la accionante presentara su demanda.

 

La excepción planteada por el Instituto demandado es parcialmente fundada, en razón de lo siguiente:

 

Las prestaciones que reclama la parte actora pueden subdividirse en:

 

1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la supuesta relación laboral (y les aplica el término de quince días hábiles para exigir su cumplimiento). En este supuesto jurídico, para el caso, quedaría comprendida la reinstalación al cargo, el pago de salarios devengados en enero de dos mil diez y salarios caídos[3].

 

2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el solo transcurso del tiempo laborado (y se tiene un año para demandar su satisfacción). En este supuesto jurídico, para el caso, entran el derecho de vacaciones, el pago de la prima vacacional y el pago de las horas extras[4].

 

En este aspecto, cobra aplicación la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[5], criterio que indica que el plazo para demandar este otro tipo de prestaciones es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.

 

3. Prestaciones de seguridad social; en el caso, se trataría de las aportaciones que la parte actora dice que se dejaron de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; de las cuales por el momento se estima innecesario referir periodo alguno de caducidad.

 

Por otro lado, es de precisar que la caducidad es una forma de extinción de derechos, que descansa en el transcurso del tiempo; dicha figura jurídica implica la pérdida del derecho derivada de la falta de su ejercicio oportuno; la caducidad no destruye la acción, sino que genera la falta de un requisito o presupuesto necesario para el ejercicio de ésta.

 

En ese caso, el legislador subordina la adquisición de un derecho a la manifestación de voluntad en cierto plazo. Si dicha manifestación no se produce en ese tiempo se pierde el derecho; por lo que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción; de esta manera, sólo se requiere la inacción del interesado, para que el juzgador declare oficiosamente la caducidad, con independencia de que se hubiese hecho valer o no por la demandada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 11/98 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS[6].

 

Al respecto, el artículo 94, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

 

Por su parte, el artículo 96, apartado 1, de la inmediata ley referida, establece que el servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado, destituido de su cargo o se considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho Instituto, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

 

Así, para que sea oportuna una demanda, tendrá que estar presentada en el plazo antes referido, pues de lo contrario será extemporánea.

 

Cabe aclarar que la demanda puede presentarse directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, tal como lo señala el citado artículo 96; y en caso de que se presente oportunamente la demanda ante autoridad diversa a la competente, impedirá que opere la caducidad, postura que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis CXXIV/2001 de rubro: "DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD"[7].

 

Ahora bien, la actora en el capítulo de hechos de su demanda, manifestó literalmente lo siguiente:

 

(…)

II. A partir de la fecha 08 de enero del año dos mil diez me presente (sic) a laborar como de costumbre a las 6:00 de la mañana en el domicilio de la demandada por lo que al entrar me encontré con la sorpresa que me encontraba (sic) esperando el C. VICTOR ESCOBAR MUÑOZ que, me dijo ya no necesito tus servicios hasta aquí le paramos te puedes ir a buscar otra chamba por que (sic) necesito el puesto de que (sic) desempeñas para un amigo, ya que tu eres madre soltera y me sales siempre con el pretexto que tienes que cuidar a tu hijo el día domingo, entrégame los duplicados de las llaves que traes en el acto le entregue las llaves de la oficina (…)

 

De lo antes transcrito se advierte que, aun tomando la  fecha que la propia actora indica, como aquella en que aconteció el supuesto despido, se tendría que fue el ocho de enero de dos mil diez cuando tuvo conocimiento de la determinación que estimaba transgresora de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Dicha manifestación constituye una confesión expresa y espontánea, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria a la ley adjetiva de la materia; de ahí que, en el mejor supuesto para la actora, debe tomarse en cuenta esa fecha para realizar el cómputo del plazo de los quince días hábiles siguientes a que hace alusión el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la fecha de la presentación de su demanda, tal como se observa del acuse de recibo plasmado en la misma, consta que tuvo lugar el ocho de marzo de dos mil diez, ante la Junta Especial número tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, autoridad que se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como quedó precisado en los antecedentes de esta sentencia.

 

Por tanto, para efectos del cómputo, las referencias temporales serán, por un lado, la fecha que proporciona la actora, en la cual supuestamente ocurrió el despido, y por otro lado, la fecha de la presentación de la demanda ante la Junta Especial número tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas.

 

Con base en esos datos, es inconcuso que el tiempo transcurrido entre la fecha en la que se le hizo del conocimiento de la determinación que estimaba transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, (ocho de enero de dos mil diez) y la de la presentación de la demanda (ocho de marzo de dos mil diez) excedió de los quince días hábiles, tal y como se pone de manifiesto en el siguiente esquema:

 

ENERO 2010

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8*

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29**

30

31

 

 

 

 

 

 

FEBRERO 2010

 

1+

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

 

 

 

 

 

 

MARZO 2010

 

1

2

3

4

5

6

7

8***

 

 

 

 

 

* Fecha en la que reconoce que tuvo conocimiento de la determinación.

** Fecha en la que concluyó el plazo de los quince días hábiles.

***Fecha en la que se presentó la demanda.

+Inhábil, en términos del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero.

 

Así, los quince días hábiles de los que disponía la actora para la presentación oportuna de su demanda fueron los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil diez; de ahí que si la demanda se presentó hasta el día ocho de marzo de ese mismo año, es claro que transcurrió en exceso el mencionado plazo de quince días hábiles.

 

En razón de lo anterior, se actualiza la caducidad únicamente por cuanto hace a las prestaciones que guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral y que comprende las siguientes:

 

a) La reinstalación en el cargo de Técnico de Órgano Electoral, con adscripción a la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ocozocoautla, Chiapas, del Instituto Nacional Electoral.

 

b) El pago de la cantidad de $1,877.52 por concepto del salario por el periodo del primero al ocho de enero de dos mil diez, relativos a la segunda quincena del referido mes de enero.

 

c) El pago de salarios caídos desde la fecha de su separación hasta que se cumplimente la resolución.

 

Por ende, resulta parcialmente fundada la excepción de caducidad planteada por el Instituto demandado, únicamente en relación a las prestaciones arriba precisadas, y en esa porción, procede sobreseer el juicio laboral promovido por Lilia Idalia Pérez Velázquez, en términos de los artículos 10, apartado 1, inciso b), en relación con el 11, apartado 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto a las demás excepciones y defensas que opone el Instituto demandado, se analizarán de manera conjunta en el punto siguiente.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación se analizarán las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral, y que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone de un plazo genérico de un año para hacerlas exigibles:

 

a) El pago de horas extras.

 

b) Vacaciones y el pago de la prima vacacional[8].

 

Para determinar sobre dichas prestaciones, es necesario atender las posturas de las partes.

 

Al respecto, la actora sostiene que el primero de enero de mil novecientos noventa y siete ingresó a prestar sus servicios en la categoría de Técnico de Órgano Electoral, adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ocozocoautla, Chiapas,  del Instituto Nacional Electoral.

 

 A decir de la actora, la relación jurídica era de naturaleza netamente laboral; y en cuanto a las actividades que desempeñaba, expuso que eran de mozo de oficina y afanadora, consistiendo sus labores en tener limpia y aseadas todas las oficinas de la citada Junta, y en su caso, hacer los mandados que le pidiera el Vocal Ejecutivo Víctor Escobar Muñoz; y su horario comprendía de las seis horas a las veinte horas con treinta minutos, de lunes a sábado.

 

Por su parte, el Instituto demandado aduce que la actora prestó sus servicios para el Instituto Nacional Electoral en virtud de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, regulados bajo la legislación civil federal, por lo que la relación jurídica se regía por normas de carácter civil y no laboral.

 

Además, el Instituto Nacional Electoral adujo que Lilia Idalia Pérez Velázquez, no fue despedida, sino que la relación jurídica existente entre el referido Instituto y la ahora actora se extinguió el treinta y uno de enero de dos mil nueve, al terminar la vigencia del último contrato celebrado en su carácter de prestador de servicios eventuales, sujeto al pago de honorarios.

 

Con base en esas posturas de las partes, la litis se centra en determinar si existió la típica relación laboral que aduce la parte actora, y en su caso, si resulta procedente el pago de las prestaciones antes referidas; o en su defecto, si como lo arguye la demandada, la relación fue de carácter civil y temporal, y una vez definida dicha situación determinar sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.

 

Así, conforme a dicho planteamiento, es pertinente establecer qué debe entenderse por relación de trabajo o laboral, en sentido estricto, esto es, ya no para efectos de establecer la competencia, sino para determinar sobre la parte sustantiva de las prestaciones que se reclaman.

 

Por definición, es aquella que surge de cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con base en dicha definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral, las cuales son las siguientes:

 

        La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

        La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

        El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre un servidor público y el Instituto demandado se tendrá por demostrado, en tanto se demuestre que existe un vínculo de subordinación.

 

En ese sentido, para demostrar los extremos que pretende cada parte, ofrecieron las siguientes pruebas.

 

 Pruebas ofrecidas por la parte actora.

 

1) Recibos de pago expedidos por el Instituto demandado a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez, correspondientes a los años y periodos siguientes:

 

Periodo

1997

 

1998

 

2003

16/01/97

31/01/97

 

16/02/98

28/02/98

 

16/05/2003

31/05/2003

01/02/97

15/02/97

 

01/03/98

15/03/98

 

01/06/2003

15/06/2003

16/02/97

28/02/97

 

16/03/98

31/03/98

 

16/06/2003

30/06/2003

01/03/97

15/03/97

 

01/04/98

15/04/98

 

01/07/2003

15/07/2003

16/03/97

31/03/97

 

16/04/98

30/04/98

 

01/07/2003

31/07/2003

01/04/97

15/04/97

 

01/05/98

15/05/98

 

01/08/2003

15/08/2003

16/04/97

30/04/97

 

16/05/98

31/05/98

 

01/09/2003

15/09/2003

01/05/97

15/05/97

 

01/06/98

15/06/98

 

16/09/2003

30/09/2003

16/05/97

31/05/97

 

16/06/98

30/06/98

 

01/10/2003

15/10/2003

01/06/97

15/06/97

 

01/07/98

15/07/98

 

16/10/2003

31/10/2003

16/06/97

30/06/97

 

16/07/98

31/07/98

 

01/11/2003

15/11/2003

01/07/97

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01/06/2008

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16/05/2009

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16/06/2007

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16/06/2008

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01/06/2009

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01/07/2007

15/07/2007

 

01/07/2008

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16/06/2009

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16/07/2007

31/07/2007

 

16/07/2008

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01/04/2009

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01/08/2007

15/08/2007

 

01/08/2008

15/08/2008

 

01/07/2009

15/07/2009

16/08/2007

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16/08/2008

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01/07/2009

15/07/2009

01/09/2007

15/09/2007

 

01/09/2008

15/09/2008

 

16/07/2009

31/07/2009

16/09/2007

30/09/2007

 

16/09/2008

30/09/2008

 

01/08/2009

15/08/2009

01/10/2007

15/10/2007

 

01/10/2008

15/10/2008

 

01/09/2009

15/09/2009

16/10/2007

31/10/2007

 

16/10/2008

31/10/2008

 

16/09/2009

30/09/2009

01/11/2007

15/11/2007

 

01/11/2008

15/11/2008

 

01/10/2009

15/10/2009

16/11/2007

30/11/2007

 

16/11/2008

30/11/2008

 

16/10/2009

31/10/2009

01/12/2007+

15/12/2007

 

01/12/2008

15/12/2008

 

01/11/2009

15/11/2009

01/12/2007

15/12/2007

 

16/12/2008

31/12/2008

 

16/11/2009

30/11/2009

16/12/2007

31/12/2007

 

01/01/2008*

31/12/2008

 

16/08/2009

31/08/2009

01/12/2007+

31/12/2007

 

01/01/2008*

31/12/2008

 

01/01/2009*

31/12/2009

01/01/2007*

31/12/2007

 

01/01/2008*

31/12/2008

 

01/01/2009*

31/12/2009

01/01/2007*

31/12/2007

 

          

          

 

          

          

 

Notas de la tabla:

* Por concepto de gratificación de fin de año 01 y en otros por estimulo de productividad y eficiencia “GF”.

** Compensación por jornada electoral “JE”.

+ El nombre no corresponde con el de la actora.

Del contenido de dichos recibos, se aprecia que todos contienen en el encabezado el dato del Instituto Federal Electoral y de la “Dirección Ejecutiva de Administración”; los cuales están expedidos expresamente a nombre de Lilia Idalia Pérez Velázquez, por los periodos y fechas antes referidos.

Además, de su propio apartado de “DESGLOSE DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”, y con los números de clave que al reverso de los recibos se describe, se aprecia que esencialmente fueron realizados con la finalidad de cubrir honorarios (identificados con la clave numérica 05).

Sin dejar de mencionar que algunos recibos se refieren al pago de gratificaciones de fin de año (clave 01), estímulo por productividad y eficiencia (GF), y otros por compensación por jornada electoral (JE), tal como se detalla en la tabla que antecede.

Además, de algunas otras cantidades, no reflejadas en dicha tabla, ya que aparecen junto con el pago de honorarios, y que se trata de subsidio al empleo (SE), compensación garantizada (CG) y otras de pequeños montos dadas de manera más o menos constantes (referidas con la clave 46[10] “Cuotas p/seg. de vida per. civil).   

Es importante mencionar que el Instituto demandado no objetó la autenticidad de los recibos antes precisados, por lo que deben tenerse por cierto su contenido.

2) Cuatro credenciales originales a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez, que contienen, entre otros, los siguientes datos:

a)     Credencial con número de folio CAI-07-33575, régimen “HONORARIOS”, puesto de “TECNICO DE ORGANO ELECTORAL”, de quince de marzo de dos mil cinco, con la leyenda “IFE. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN. DIRECCIÓN DE PERSONAL”.

b)    Credencial con número 007, con el cargo de “TÉCNICO DE ORGANO ELECTORAL”, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, con la leyenda “IFE. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA. 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA”.

c)     Credencial con número de folio 33575, régimen “HONORARIOS”, puesto de “TECNICO DE ORGANO ELECTORAL”, de veintiocho de febrero de dos mil ocho, con la leyenda “IFE. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN. DIRECCIÓN DE PERSONAL”.

d)    Credencial con número de empleado “33575 HONORARIOS”, puesto de “TECNICO DE ORGANO ELECTORAL”, de quince de mayo de dos mil ocho, con la leyenda “IFE. SECRETARÍA EJECUTIVA. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN”.

Con relación a las credenciales mencionadas, en ellas consta, como ya se dijo, que fueron expedidas a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez, con motivo de su desempeño en el cargo de Técnico de Órgano Electoral.

 

En cuanto al régimen, las credenciales mencionadas en los incisos a), c) y d), refieren al de “HONORARIOS”; sólo la credencial señalada con el inciso b), no especifica el régimen bajo el cual prestaba sus servicios.

 

Es importante mencionar que el Instituto demandado no objetó la autenticidad de las credenciales antes referidas, por lo que debe estimarse que tácitamente reconoció que dicho Instituto, a través del área respectiva, las expidió a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez.

 

3) Copia fotostática simple del oficio JDE/VE/VS/1377/2003, de catorce de mayo de dos mil tres, suscrita por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas, dirigido a Alejandro Manzur Córdova en su calidad de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en Chiapas.

 

Dicho oficio menciona que envía el formato de movimiento y expediente para la contratación del “Personal de Honorarios Permanentes” de la citada 04 Junta Distrital Ejecutiva, correspondiente en un periodo comprendido del quince de mayo al treinta de junio del año dos mil tres, y menciona el movimiento de alta de Lilia Idalia Pérez Velázquez para el puesto de “Técnico de Órgano Electoral”.

 

De dicho oficio se tiene que, en el periodo que ahí se precisa, Lilia Idalia Pérez Velázquez fue dada de alta para el cargo de Técnico de Órgano Electoral y se trataba de personal de honorarios.

 

4) Copia fotostática simple de una constancia suscrita por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, Ismael Sánchez Ruiz, a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez, de fecha siete de julio de dos mil ocho.

 

La referida copia fotostática consiste en una constancia en la que se establece, entre otros datos, que la actora prestó sus servicios al Instituto demandado bajo el régimen de honorarios permanentes del dieciséis de mayo de dos mil tres a la fecha en que fue expedido dicho documento.

 

Pruebas ofrecidas por el Instituto demandado.

 

1) Contratos de prestación de servicios a nombre de la actora, celebrados con el entonces Instituto Federal Electoral, por los periodos que se muestran en la siguiente tabla:

 

No. de Contrato

Fecha

Vigencia

Prestación de servicios

Honorarios

07070400000-200405-33575

1 de marzo de 2004

1 al 31 de marzo de 2004

Técnico de Órgano Electoral

$2,840.52

por la vigencia del contrato

07070400000-200407-33575

1 de abril de 2004

1 de abril al 30 de junio de 2004

Técnico de Órgano Electoral

$8,521.56

por la vigencia del contrato

(cubierta en 3 mensualidades de $2,840.52)

07070400000-200501-33575

1 de enero de 2005

1 al 31 de enero de 2005

Técnico de Órgano Electoral

$2,954.14

por la vigencia del contrato

07070400000-200503-33575

1 de febrero de 2005

1 febrero al 30 de junio de 2005

Técnico de Órgano Electoral

$14,770.70

por la vigencia del contrato

(cubierta en 5 mensualidades de $2,954.14)

07070400000-200805-33575

1 de marzo de 2008

1 de marzo al 31 de diciembre de 2008

Técnico de Órgano Electoral

$33,582.60

por la vigencia del contrato

(cubierta en 10 mensualidades de $3,358.26) 

(Ilegible)

Enero de 2009

(día ilegible)

(Ilegible)

Técnico de Órgano Electoral

$42,112.56

por la vigencia del contrato

(cubierta en 12 mensualidades) 

 

De los documentos antes descritos, de los cuales el de dos mil ocho es original, y los restantes copias simples, se tiene que se trata de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el entonces Instituto Federal Electoral y la actora; además, se advierte que en el apartado de DECLARACIONES, el prestador del servicio reconoce expresamente que su contratación es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales, quedando sujeta a los términos y condiciones del contrato.

 

Asimismo, en el apartado de “CLAUSULAS” se establece que el prestador de servicios, en este caso la actora, se obliga a prestar al instituto sus servicios de forma eventual, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de diversas actividades.

 

Además, en cada contrato se estipuló el pago de determinada cantidad por concepto de honorarios, por el periodo que comprendía la vigencia de los mismos.

 

Dichos documentos no fueron objetados por la parte actora en cuanto a su contenido y firma.

 

2) Incluso, dichos contratos fueron acompañados con su respectivo escrito de solicitud de retención de impuestos, con excepción al de uno de abril de dos mil cuatro.

 

De dichos escritos de solicitud de retención de impuestos, se tiene que están signados por la parte actora, consta su clave de Registro Federal de Electores y con los mismos se solicitó al entonces Instituto Federal Electoral que se realizaran las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta en relación al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente.

 

Dichos documentos no fueron objetados por la parte actora en cuanto a su contenido y firma.

 

3) Originales de comprobantes de recibo de pago (hojas de nómina) elaborados por el Instituto demandado y donde consta la firma de la actora, correspondiente a los años 2005, 2007, 2008 y 2009.

 

Periodo

2005

 

2007

 

2008

01/01/2005

15/01/2005

 

01/01/2007

15/01/2007

 

01/01/2008

15/01/2008

16/01/2005

31/01/2005

 

16/01/2007

31/01/2007

 

16/01/2008

31/01/2008

01/02/2005

15/02/2005

 

01/02/2007

15/02/2007

 

01/02/2008

15/02/2008

16/02/2005

28/02/2005

 

16/02/2007

28/02/2007

 

16/02/2008

29/02/2008

01/03/2005

15/03/2005

 

01/03/2007

15/03/2007

 

01/03/2008

15/03/2008

16/03/2005

31/03/2005

 

16/03/2007

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De dichas hojas de nómina, se desprende que contienen el nombre y firma de la actora y el periodo por el que recibe el pago por parte del entonces Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

Dichos documentos no fueron objetados por la parte actora en cuanto a su contenido y firma, por lo que debe tenerse por cierto el pago ahí referido.

 

3) La confesional a cargo de la actora, al tenor de las posiciones formuladas por la demandada.

 

En la audiencia de ley, celebrada el doce de noviembre de dos mil catorce se desahogó la referida prueba; el apoderado del Instituto Nacional Electoral formuló cinco posiciones, las cuales se transcriben a continuación, así como también, la respuesta dada por la absolvente:

 

1.     ¿Qué la relación jurídica que usted sostuvo con el entonces Instituto Federal Electoral fue derivada de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios?

 

La actora contestó: “Sí”.

 

2.     ¿Qué los honorarios recibidos por la prestación de sus servicios fue el único beneficio pactado por las partes en los contratos de prestación de servicios?

 

La actora contestó: “Sí”.

 

3.     ¿Qué el primero de enero de dos mil nueve usted suscribió el último contrato de prestación de servicios con el entonces Instituto Federal Electoral?

 

La actora contestó: “Sí”.

 

4.     ¿Qué el último contrato de prestación de servicios que celebró con el entonces Instituto Federal Electoral tuvo una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve?

 

La actora contestó: “Sí”.

 

5.     ¿Qué en el último contrato que suscribió con el Instituto Federal Electoral se estableció que éste como contraprestación por sus servicios se obligó a entregarle la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y dos pesos con veintiocho centavos brutos por concepto de honorarios?

 

La actora contestó: “Sí”.

 

 

Extremos que acreditan las pruebas.

 

Del caudal probatorio antes descrito de manera individual, se tiene que la forma y término en que se inició y culminó la relación jurídica entre las partes, es congruente con lo previsto en la normatividad aplicable, a saber.

 

Conforme a la normativa aplicable en la época en que se pactó la última relación jurídica, estaban vigentes los artículos 205, párrafo 1, inciso g), y  206, párrafo 1, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecía la posibilidad de contratar prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, y remitía al Estatuto respectivo, el cual se encargaría de establecer las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral en relación con los empleados administrativos y de los trabajadores auxiliares.

 

Por lo que, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, entonces aplicable, en sus artículos 201, 237 y 238, señalaba que el personal auxiliar serán aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar durante los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo, en términos de la legislación civil federal, y que el Instituto puede contratar a ese personal auxiliar bajo régimen de honorarios, por lo que el contrato tendrá que especificar, entre otros datos, el monto de los honorarios y la vigencia del contrato.

 

Con base en lo anterior, con todo el caudal probatorio, puede concluirse válidamente que en el supuesto más favorable para los intereses de la actora, únicamente podrían llevar a acreditar que existió un vínculo entre ella y el Instituto, pero es insuficiente para determinar alguna relación de típica naturaleza laboral.

 

Lo anterior es así, porque de las pruebas previamente descritas en lo individual, y que ahora se redondea el análisis con un estudio adminiculado de las mismas, se tiene lo siguiente:

 

        El vínculo entre Lilia Idalia Pérez Velázquez y el Instituto demandado, siempre surgió con motivo de un contrato de prestación de servicios.

        Cada uno de los contratos suscritos señaló que la prestación del servicio era de carácter eventual.

        Cada uno de los contratos suscritos eran por una vigencia claramente predeterminada.

        El cargo que siempre desempeñó la actora fue el de Técnico de Órgano Electoral.

        El pago que recibió la actora durante su desempeño, siempre fue catalogado como de honorarios.

 

Pues en ese sentido coinciden los recibos de pago y credenciales que aportó la parte actora, con las hojas de nómina (donde consta la firma de recibo de pago), los contratos de prestación de servicios y escritos de retención de impuestos que aportó el Instituto demandado.

 

Lo cual incluso quedó reafirmado con la prueba confesional a cargo de la parte actora, quien al responder a las preguntas formuladas, reconoció que la relación jurídica existió en virtud de los referidos contratos y que el beneficio que recibía era por concepto de pago de honorarios.

 

Sin que a tal conclusión le reste eficacia las copias fotostáticas simples que aportó la actora: a) del oficio JDE/VE/VS/1377/2003, de catorce de mayo de dos mil tres, suscrita por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chiapas; y b) de la constancia suscrita por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, Ismael Sánchez Ruiz, a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez, de fecha siete de julio de dos mil ocho.

 

Pues si bien es cierto que dichas documentales hacen referencia a “Personal de Honorarios Permanentes”, también se deduce que las mismas fueron emitidas en virtud de los contratos de prestación de servicios antes referidos, los cuales se limitan a señalar que se trata de un régimen de honorarios, sin que se catalogue en los mismos como de carácter permanente, sino que, como ya se dijo, contenían una fecha de vigencia expresamente establecida.

 

Así, ese oficio y constancia, al ser únicamente copias fotostáticas simples, lo único que prueba, es la parte en lo que es coincidente con el resto de las pruebas, esto es, que se encontraba la actora bajo el régimen de honorarios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 11/2003 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.[11]

 

Bajo esos mismos elementos de prueba, éste órgano jurisdiccional concluye que la relación jurídica entre la actora y el Instituto demandado, fue de carácter temporal y civil, toda vez que se encuentra sustentada en los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, donde cada uno fue por tiempo determinado, regulados por la legislación civil y referidas en las normas de organización de los trabajadores eventuales; y el último de los contratos tuvo una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, tal como lo reconoció la parte actora al contestar la posición número cuatro de la prueba confesional a su cargo.

 

Dicha respuesta dada por la actora en el desahogo de la prueba confesional cobra importancia en la presente valoración, y genera convicción, al haber surgido de manera espontánea y expresa de la propia ciudadana, y al no encontrarse contradicha con las documentales que obran en autos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/97 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL[12].

 

Además, de ninguna de las pruebas aportadas por las partes se desprende que la actora estuviera sujeta a subordinación alguna, sino que únicamente de los contratos se observa la facultad del Instituto de supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades objeto del contrato cuya naturaleza es civil; facultad de supervisión que se estableció expresamente en los respectivos contratos (por ejemplo, cláusula quinta en 2004 y 2005, sexta en 2008).

 

Sin que a tal conclusión le reste eficacia la copia fotostática simple que aportó la actora, relativa a la constancia suscrita por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, Ismael Sánchez Ruiz, a favor de Lilia Idalia Pérez Velázquez, de fecha siete de julio de dos mil ocho, pues si bien refiere a un horario que va de las nueve a las catorce horas y de quince a dieciocho horas, de lunes a viernes, dicha constancia también se refiere a un régimen de honorarios, por lo que puede deducirse de esa documental, que las actividades podían llevarse a cabo dentro de ese lapso de tiempo, pero no necesariamente que estuviera sujeta a una subordinación, sino a una supervisión.

 

De esa forma, dicha documental, la cual es una copia fotostática simple, no encuentra sustento en ninguna otra prueba, y por lo mismo sólo genera un indicio, que se desvanece con los datos de las demás documentales que obran en autos, tanto aportadas por la propia actora como por la parte demandada, donde todas apuntan que se trataba de un régimen de honorarios, cuya relación jurídica deriva de los contratos de prestación de servicios celebrados, para un cargo eventual.

 

De ahí que, se concluya que la relación jurídica entre la actora y el Instituto demandado fue de carácter civil y por el tiempo expresamente señalado en el contrato.

 

Lo anterior implica que, las clausulas pactadas en un contrato de naturaleza civil no podrán ir más allá de lo establecido en dicho documento, de conformidad con la ley aplicable al caso, de modo que si alguna de las partes alega un derecho, éste deberá dirimirse con base en lo pactado con anterioridad, o en su caso, demostrarse con base en pruebas diversas al contrato mismo.

 

En esas condiciones, conforme a lo expresamente acordado por las partes, la actora no tenía derecho a vacaciones ni a recibir el pago de una prima vacacional, así como tampoco el pago de las supuestas horas extras, en razón de que no fueron motivo del referido acuerdo de voluntades, máxime que no existe constancia alguna en autos que corrobore el dicho de la actora en cuanto a su derecho de recibir las referidas prestaciones, puesto que de las pruebas que aportó no se desprende elemento alguno que determine lo contrario, de ahí que lo procedente es absolver al Instituto demandado del pago reclamado.

 

Por otro lado, la actora también demanda prestaciones de seguridad social como son: a) Que el Instituto demandado entere al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero patronales a su cargo, b) Que el Instituto demandado entere las cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro; y c) Que el Instituto demandado entere al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el importe de las aportaciones.

 

Las cuales, a decir de la parte actora, se dejaron de aportar desde el inicio de la prestación del servicio hasta la fecha de su separación.

 

Al respecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en diversos artículos, respecto al personal administrativo, hace referencia a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por ejemplo, numerales 300 y 313.

 

Por otro lado, el artículo 240 del mismo Estatuto refiere que el Instituto Electoral puede otorgar al personal auxiliar ciertos beneficios de protección y seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

 

En el caso, el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, señala que lo relativo al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (INFONAVIT) son esquemas ajenos al Instituto demandado, porque éste se rige conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

En razón de lo anterior, en cuanto a las prestaciones de seguridad social que reclama la actora, se le dejan a salvo sus derechos para que, de estimarlo pertinente, los haga valer en la manera y vía que considere adecuada.

 

Finalmente, se estima que resulta improcedente el pago de los gastos y costas reclamado por la actora, toda vez que, la normativa que resulta aplicable a los asuntos como el que ahora se resuelve, prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no lo contempla. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-6/2012.

 

Es más, incluso de pensarse en la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es el primer ordenamiento legal de los enumerados en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco sería procedente el pago de costas, porque existe prohibición expresa al respecto en términos del artículo 144 del primer ordenamiento que se cita en este párrafo.

 

Una vez agotado el estudio de las acciones de la parte actora y de manera conjunta las demás excepciones del Instituto demandado[13], se tiene que la primera no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el Instituto aportó los elementos suficientes para acreditar que el vínculo jurídico era de carácter civil y que por lo mismo las prestaciones exigidas no tenían un sustento jurídico ni contractual; por ende, lo conducente es absolver, como se dijo, al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas; en el entendido de que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora, respecto de las prestaciones de seguridad social.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se sobresee el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral promovido por Lilia Idalia Pérez Velázquez, respecto a las prestaciones señaladas en el considerando sexto del presente fallo.

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional y horas extras.

 

TERCERO. Se declara improcedente el pago de los gastos y costas que reclama la parte actora.

 

CUARTA. En relación a las prestaciones de seguridad social, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer a través de la vía que considere adecuada.

 

NOTIFÍQUESE, a la actora por correo electrónico en la cuenta que para tal fin proporcionó; personalmente con copia del presente fallo, al Instituto Nacional Electoral en el domicilio señalado en su escrito de contestación de demanda, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Octavio Ramos Ramos, quien formula voto particular; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SX-JLI-11/2014.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SX-JLI-11/2014.

Al respecto, estimo que un Tribunal es, evidentemente, un órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad; sin embargo, el desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo que pretende aportar mayores elementos a la discusión pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático de Derecho.

El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la mayoría, más bien es respetuoso de éste. De hecho, en el contexto deliberativo, la disidencia fortalece la discusión.

En ese sentido, Cass Sunstein ha señalado que la existencia de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces, probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual podría mover la decisión del órgano en la dirección que el Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un disidente crea un "efecto alertador" (whistleblower effect)[14] que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es por ello que la existencia del disenso reviste de gran importancia en una democracia.

Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que también sirve a la sociedad, "la actividad judicial no sólo recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal Constitucional debe funcionar como una institución pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes”.[15] El voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como en el ámbito público, debido a que sólo así se podrá difundir la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.

Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; "todos los jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados. […] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos guía: los valores y los principios fundamentales de la democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles debemos permanecer fieles a nosotros mismos".[16]

Así, el voto jurisdiccional es el instrumento por el que se deja constancia del disenso, que no sólo se configura como un derecho del juzgador, sino también como una garantía de la independencia judicial que permite día a día una aproximación a la búsqueda de un México auténticamente democrático.

En lo atinente al caso, respetuosamente expongo las razones por las que no comparto lo determinado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, en lo referente a dejar a salvo los derechos de la actora, respecto a las prestaciones de seguridad social, para que lo haga en la vía que considere adecuada.

Lo anterior, en virtud de que, en mi opinión, este órgano jurisdiccional es el competente para conocer sobre las prestaciones de seguridad social que la demandante reclama y por tanto no podría reclamarlas en otra vía, como propone la mayoría.

En efecto, es un hecho notorio[17] para el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 35/2014[18], planteado por la Sala Regional del señalado órgano jurisdiccional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determinó que la competencia para conocer sobre prestaciones de seguridad social reclamadas en la vía laboral al Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, le corresponde constitucionalmente y legalmente al citado Tribunal Electoral, en ese caso por conducto de la aludida Sala Regional.

Los argumentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esencialmente consisten en que en atención a la materia y naturaleza principal del asunto laboral es por lo que se determina que debe conocer la Sala Regional de las prestaciones de seguridad social, ya que la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y atender exclusivamente a la naturaleza de la acción intentada.

Para fundar su afirmación, la Suprema Corte de Justicia de la Nacional se apoya en la jurisprudencia P./J. 83/98 de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”,[19] la cual establece que para determinar correctamente la naturaleza de la acción intentada en un juicio y con ello, dilucidar la competencia por materia de un Tribunal, se deben examinar entre otras cosas, lo que se reclama y los hechos narrados en el juicio de origen.

De ahí, que si están involucradas sustancialmente cuestiones laborales y de seguridad social de una servidora del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, dicho conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Federal, se desprende que dentro de las facultades de éste, se encuentra, la de resolver en forma definitiva e inatacable, sobre los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, y sus servidores, por lo que se insiste corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de las prestaciones de seguridad social reclamadas, máxime que no debe dividirse la continencia de la causa.

 Como se ve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que las prestaciones reclamadas en una sola demanda, no se deben dividir para su estudio, en atención a que el principio de la continencia de la causa establece que las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas en una sola sentencia. En ese sentido, cuando se reclamen prestaciones laborares y de seguridad social que deben ser proporcionadas por un mismo patrón, se deben analizar en conjunto.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al analizar y resolver cuestiones referentes a prestaciones de seguridad social, reclamadas al Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, en la vía laboral, por citar uno de los aludidos precedentes, se tiene la resolución emitida en el juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-3/2013, en el cual incluso se condenó al Instituto demandado que inscribiera al actor de forma retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Así mismo, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la resolución del citado conflicto competencial 35/2014, emitió sentencia en el juicio SM-JLI-3/2013, en el cual analizó las prestaciones reclamadas relativas al pago, exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,  Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, a la cuenta individual para el retiro, Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE).

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en el juicio SX-JLI-4/2014, en el cual estudió la naturaleza del derecho humano de seguridad social, en específico en lo relativo a la licencia médica otorgada a las mujeres en estado de gravidez, bajo contrato civil de prestación de servicios profesionales por honorarios.

 Con base en lo anterior, es que considero que de los precedentes tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior y  de la referida Sala Regional, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al constituirse hechos notorios de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan ilustrativas para establecer que respecto de las prestaciones de seguridad social reclamadas por la actora al Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, el órgano competente para conocer y pronunciarse al respecto es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además de lo referido, porque con la postura asumida por la mayoría, se pondría en riesgo el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de la actora, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.

Lo anterior, en razón de que la promovente presentó su demanda desde el ocho de marzo de dos mil diez, ante la Junta Especial Número 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas; con posterioridad por incompetencia se remitió el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce a la Sala Superior; y el tres de octubre siguiente a esta Sala Regional, transcurriendo más de cuatro años y siete meses, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento respecto a las prestaciones de seguridad social que reclama, dado que sobre el particular se determinó por la mayoría dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía y forma que considere, cuando el órgano que por diseño constitucional y legal que tiene competencia y atribución para ello es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si en el sentido de la sentencia asumido por la mayoría tampoco se analiza el fondo de la reclamación de las prestaciones de seguridad social, es evidente que con ello se pone en riesgo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de la actora, dado que como ya se precisó, no podría hacer valer ese derecho humano de seguridad social ante otra autoridad que no sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Incluso, ante circunstancias similares la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Rosendo Radilla” determinó que, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales, como en el caso sería una violación al acceso a la justicia.[20] Además, en dicha condena al Estado mexicano se hace énfasis en sensibilizar a los jueces y magistrados respecto al tratamiento y protección de los derechos humanos.[21]

En ese orden, considero que es injustificada la razón que se ofrece en la sentencia aprobada por la mayoría, para no estudiar las prestaciones de seguridad social reclamadas por la actora al Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, consistente en que la actora hace referencia a prestaciones vinculadas a esquemas que son ajenos al Instituto demandado, como son el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (IMSS e INFONAVIT).

El motivo de mi disenso, en lo atinente a dicho argumento radica en que, en mi concepto, el error en la causa de pedir en que incurre la promovente, es insuficiente para omitir el estudio de las prestaciones de seguridad social reclamadas en su demanda, dado que todo juzgador tiene el deber de atender a lo que se quiso decir, máxime como ya se precisó en los asuntos en los que opera la suplencia de la queja y cuyo planteamiento versa sobre la protección de un derecho humano.

Esto es, el hecho de que la demandante relacione el pago de las aportaciones de seguridad social con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no justifica la omisión de análisis de la procedencia de prestaciones de seguridad social, toda vez que el principio, iura novit curia, implica que el juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos.

En el caso, se desprende tanto de la Constitución Política, como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (actualmente Instituto Nacional Electoral), que las aportaciones de seguridad social para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), le corresponde otorgarlas al Instituto Nacional Electoral demandado.

En efecto, tal como se pone de relieve en el proyecto aprobado por la mayoría, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, respecto al personal administrativo hace referencia a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Asimismo, en la Ley antes señalada, en particular, en su artículo 1º, fracción sexta, indica que dicho ordenamiento se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, los órganos con autonomía por disposición constitucional, como es el caso del Instituto Nacional Electoral.

Al respecto resulta aplicable la razón contenida en la Jurisprudencia 3/2000 de rubro  “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[22] en la que se acogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho) y máxime que se trata de un asunto laboral.

De ahí que resulte dable concluir, que las determinaciones emitidas en la cadena impugnativa, y en particular la competencial, hacen evidente que las prestaciones que se omiten estudiar en realidad se encuentran vinculadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y, por tanto son competencia de esta Sala Regional.

De tal modo, que de estimar reprochable y perjudicial para la actora el error en que incurre, se traduciría en un formalismo enervante, en razón de que, el Tribunal Constitucional Español a propósito de lo que se ha denominado "formalismo enervante", precisó en la sentencia STC-19/1985, que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizado por la Constitución es un componente esencial de orden público, y que en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este aspecto.

En efecto, como ya se refirió, bajo una percepción equivocada de la vía, la actora promovió en el año dos mil diez juicio laboral ante la Junta Especial número tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, en contra del entonces Instituto Federal Electoral. Cuatro años y cinco meses después, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente en virtud de que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, y sus servidores es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ordenó remitir los autos del expediente a este órgano jurisdiccional.

Posteriormente, el primero de octubre de dos mil catorce, la Sala Superior, mediante resolución incidental determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer de la impugnación promovida por la actora.

Conforme a lo anterior y en atención al principio iura novit curia, esta Sala Regional, como ya se apuntó, debió haber enmendado el error en la causa de pedir en que incurrió la actora y tener por invocadas como prestaciones reclamadas: a) el entero a cargo del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y b) el entero a cargo de la referida autoridad electoral de las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En efecto, la demandante reclama el entero de las cuotas correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y dicho sistema sí le es aplicable a los servidores del Instituto Nacional Electoral, toda vez que en términos del artículo 1º de la Ley de los sistemas de ahorro para el retiro, el mencionado sistema también comprende al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por tanto, si bien se sostiene en la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se desprende al respecto al personal administrativo, que la normativa aplicable es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta concluyente que en el caso, se debía hacer el pronunciamiento sobre las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro que bajo este régimen, en su caso, le corresponden a la actora, y no dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que a ningún fin práctico la llevaría, dado que el órgano jurisdiccional en competencia para resolver prestaciones de seguridad social reclamadas al Instituto Nacional Electoral, es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Máxime que las prestaciones de seguridad social al ser un derecho humano son consideradas imprescriptibles e irrenunciables, tal como lo han sostenido la Sala Superior de este Tribunal[23] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[24]

En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar que la actora presenta diversas pruebas con las cuales pretende demostrar el derecho a que se le reconocieran, entre otras, las prestaciones de seguridad social, y como se analiza enseguida, tanto en los contratos como en los recibos de pago, se advierte que se le realizaron deducciones de ésta índole, lo cual genera un elemento adicional para el estudio de su reclamo.

En efecto, la enjuiciante aporta los recibos de pago expedidos por el Instituto demandado del período comprendido del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; mientras que el Instituto aporta el original del contrato de prestación de servicios profesionales celebrados entre el entonces Instituto Federal Electoral y la actora, correspondiente al año dos mil ocho, y copias simples de los contratos celebrados en diversas fechas y períodos correspondientes a los años de dos mil cuatro, dos mil cinco, y dos mil nueve, así como los originales de comprobantes de hojas de nómina emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración, de los años dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve.

Al respecto, cabe señalar que dichas documentales no fueron objetadas por la parte demandada, por lo que, debe tenerse por cierto su contenido, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, en cuanto a los recibos de pago del período “01/01/2008 15/01/2008” al “16/11/2009 30/11/2009”, se advierte que incluyen, entre otros, conceptos de deducción los identificados con los números “02” y “06” que corresponden a “Seguro de invalidez y vida” y “Seguro de Ret. Cesantía en Edad Avanzada y Vejez”.

Con relación a los contratos de prestación de servicios, se advierte que las partes suscribieron, entre otros, dos acuerdos de voluntades, el primero de marzo de dos mil ocho y el segundo, en enero de dos mil nueve, y en ambos, se incluyó la cláusula CUARTA cuya literalidad es la siguiente

“EL INSTITUTO”, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.”

Respecto a las hojas de nómina, se desprende la concordancia de los conceptos de percepciones y deducciones que se señalaron con relación a los recibos de pago, esto es, que a la actora se le efectuaron, entre otras, deducciones los identificados con los números “02” y “06” que corresponden a “Seguro de invalidez y vida” y “Seguro de Ret. Cesantía en Edad Avanzada y Vejez”.

Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que éste podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

Sin embargo, al respecto se prevé en el transitorio CUADRÁGESIMO TERCERO de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la obligación para las Dependencias o Entidades de incorporar integralmente al régimen de seguridad social, con la entrada en vigor de dicha Ley, a las personas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, y que hayan laborado por un periodo mínimo de un año.

Para el efecto señalado, la Dependencia o Entidad les incorporaría con los tabuladores aplicables en la que dichas personas presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciaría a partir del primero de enero del dos mil ocho, dentro de un plazo máximo de cinco años.

Con lo anterior, se deriva, que existen elementos suficientes para conocer sobre la obligación del Instituto demandado de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) las cuotas y aportaciones de la actora, tal como lo disponen los artículos 1º, fracción VI, 6, fracción VII y 12 de la citada Ley, en razón de que se trata de un órgano autónomo por disposición constitucional.

Sin embargo, tratándose de la resolución de fondo del presente asunto, considero que no se cuenta con los elementos suficientes en autos para emitir pronunciamiento alguno.

Lo anterior, porque a mi juicio, era necesario haber requerido mayor información para determinar si en su momento, el Instituto demandado enteró en favor de la demandante alguna contribución al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), tal y como lo señaló en su escrito de demanda.

De ahí que, si en la especie, en el sumario no existen suficientes constancias que permitan dilucidar tal circunstancia, es que me encuentro impedido para pronunciarme si le asiste razón o no a la actora.

Finalmente, como ya se refirió, el artículo 17 de la Constitución Federal, establece como derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

Lo anterior, es acorde con lo previsto en el artículo 25, párrafo 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que ampare a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Conforme con lo anterior, estimo que, dadas las particularidades del caso, en el que concurren la falta de pericia por parte de la defensa de la enjuiciante; las dilaciones innecesarias del proceso que siguió ante un órgano que se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada; la omisión de hacer un pronunciamiento en la sentencia que motiva el presente voto particular respecto de la suplencia del agravio deficiente, así como dejar a salvo los derechos de seguridad social para que se hagan valer en la manera y vía que se considere adecuada, ello podría devenir, en mi opinión, en una denegación de justicia.

Lo anterior porque, como lo he venido sosteniendo en el presente voto, el dejar a salvo los derechos de seguridad social implica que no exista una instancia que resuelva de forma completa el planteamiento de la actora porque, por una parte, este órgano jurisdiccional omite pronunciarse al respecto, y por otra, como lo considera la mayoría, de estimar que las referidas prestaciones son ajenas al Instituto demandado por haberlas vinculado la enjuiciante al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de intentar esa vía la actora para el reclamo de las prestaciones a las que aduce tiene derecho, esa vía sería equivocada por las razones ya expuestas, lo cual, conduciría a la falta de una tutela judicial efectiva.

De ahí, que no comparta la decisión mayoritaria, máxime, que en casos similares la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales), ha sostenido que:

“…la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto”.[25] 

*Énfasis añadido.

En razón de lo expuesto, considero que este órgano jurisdiccional debió analizar las prestaciones de seguridad social demandadas por la actora al Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, constituye el planteamiento y sentido de mi voto particular. [26]

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 229-231.

[2] En audiencia de 18 de agosto de 2014, ante la Junta Especial que se declaró incompetente, el apoderado de la parte actora precisó la denominación actual del Instituto demandado.

[3] Prestaciones precisadas en el Considerando Cuarto de este fallo, con los números 1, 2 y 3.

[4] Prestaciones precisadas en el Considerando Cuarto de este fallo, con los números 4 y 5.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 274-276.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 161-162.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 2, Tomo I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1092-1093.

[8] La parte actora de manera genérica las menciona en el capítulo de “hechos” de su demanda, sin precisar periodos ni montos.

[9] Tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, pp. 185, cuyo rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. 

[10] Esto a partir de los recibos del periodo de marzo de 2005 en adelante, pues antes, atendiendo a su monto, se deduce les correspondía la clave 45.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 247 y 248.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 502-503.

[13] Válida terminación de la relación jurídica, inexistencia de la relación laboral, plus petitio y sine actione agis.

[14]SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185.

[15] BARAK, Ataron, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.

[16] ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.

[17] Con fundamento en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] El treinta de abril de dos mil catorce.

[19] Registro: 195,007, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII,, diciembre de 1998 , Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98, P. 28

[20] Visible en el párrafo 191 de la sentencia.

[21] Visible en el párrafo 346 de la sentencia.

[22] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 y 123.

[23] Expediente SUP-JLI-3/2013.

[24] Tesis aislada “SALDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA E INSCRIPCIÓN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON PRESTACIONES INMERSAS EN EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUYO EJERCICIO ES IMPRESCRIPTIBLE.  Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014, Tomo II; P. 1660. XII.2o.3 L (10a.).

[25] Caso Castañeda Gutman vs México, párrafo 78 de la sentencia.

[26] Agradezco la participación en el presente voto particular de los Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia a mi cargo Eva Barrientos Zepeda, Armando Coronel Miranda, Hugo Enrique Casas Castillo, Ixchel Sierra Vega y Julia Hernández García.