JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JLI-11/2016.

ACTOR: RICARDO DE LA ROSA RUIZ.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio al rubro citado, promovido por Ricardo de la Rosa Ruiz (en adelante “el actor”) en contra de la resolución emitida el once de diciembre de dos mil quince, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante “el instituto”, “el INE” o “el demandado”) en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPE/08/2015.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y su contestación, así como de las constancias de autos, se advierte:

a. Procedimiento disciplinario. El diez de octubre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del INE, en su carácter de autoridad instructora, acordó iniciar el procedimiento disciplinario para el personal del Servicio Profesional Electoral INE/DESPE/PD/16/2014, en contra del actor, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo.

Lo anterior, con motivo de las presuntas infracciones cometidas mediante las conductas siguientes:

        Haber enviado la solicitud de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, en la referida entidad federativa, al Coordinador de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores con la finalidad de gestionar, entre otros, los recursos para la adquisición y colocación de cristales para las puertas de acceso al Módulo de Atención Ciudadana Fijo adicional 230133; no obstante que tuvo conocimiento previo de la determinación adoptada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, contenida en el oficio JLE-QR/0966/2014, en el sentido de no dar trámite a tal solicitud.

        Deficiencia en el cumplimiento de las actividades relacionadas con la fijación de los Listados Testigo de Bajas en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del estado de Quintana Roo.

b. Resolución. Mediante resolución de once de mayo de dos mil quince, la Secretaría Ejecutiva del INE tuvo por acreditadas las conductas atribuidas al actor y le impuso como sanciones una amonestación y la suspensión por cinco días naturales sin goce de sueldo.

c. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el ocho de junio de ese mismo año, el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Presidencia del Consejo General del instituto.

El recurso de inconformidad fue radicado con la clave INE/R.I/SPE/08/2015.

d. Resolución impugnada. El once de diciembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución correspondiente, en la cual confirmó la resolución de la Secretaría Ejecutiva del INE.

Tal resolución fue notificada al actor el cuatro de febrero del año en curso.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

a. Presentación de la demanda. El veinticuatro de febrero del año en curso, mediante la atenta nota JLE-QR/RFE/033/2016, el actor presentó en sobre sellado el escrito de demanda, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Quintana Roo.

b. Devolución de la demanda. Ese mismo día, mediante oficio INE/JLE-QR/0928/2016, el vocal ejecutivo señalado informó al actor que, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no era posible recibir su demanda por lo cual se la devolvió, en el sobre sellado que la contenía.

c. Recepción de la demanda en la Sala Regional. El veintinueve de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda señalada. De la recepción efectuada por el personal de dicha área se advierte que el escrito fue remitido vía mensajería[1].

d. Turno. El mismo día, el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-JLI-11/2016, y turnarlo a su ponencia.

e. Admisión y emplazamiento. El tres de marzo siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado.

f. Contestación. El dieciocho de marzo del año en curso, el instituto presentó su escrito de contestación de demanda, con el cual se dio vista al actor, sin que manifestara nada al respecto.

g. Audiencia. El siete de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, únicamente con la presencia del apoderado del instituto pues el actor no compareció. Desahogadas sus etapas, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, para proceder a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala tiene competencia para conocer y resolver este asunto por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por un servidor público de la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en Quintana Roo; y por territorio, porque la referida entidad está comprendida en la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Análisis de la excepción de caducidad efectuada por el INE. Al contestar la demanda, el instituto opuso como excepción, entre otras, la caducidad, pues considera que la demanda se presentó de manera extemporánea, en razón de que la resolución impugnada le fue notificada al actor el cuatro de febrero del año en curso y el escrito se recibió en esta Sala Regional hasta el veintinueve de febrero siguiente.

Alega que el plazo para presentarla transcurrió del cinco al veintiséis de febrero del presente año y que, por tanto, si la demanda se recibió hasta el veintinueve siguiente, entonces, ello ocurrió fuera del plazo previsto en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Regional considera fundada la excepción de caducidad, como se explicará.

El artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios establece que el servidor del INE podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto que estime lesivo a sus derechos e intereses.

De tal disposición se advierte una condición para el ejercicio de la acción, la cual consiste en que la misma se lleve a cabo dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada al servidor la determinación del INE que le afecte en sus derechos y prestaciones laborales.

En ese sentido, en caso de no efectuarse dentro del lapso legal, se entenderá que la acción se extinguirá por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear la controversia, y operará la figura de la caducidad.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 10/98 de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[2] 

De acuerdo con el precepto legal y la jurisprudencia citada, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:

1. La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del instituto, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.

2. Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.

3. La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.

4. El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.

Por otra parte, en la jurisprudencia 11/98 de rubro: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS[3], la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la caducidad es una condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE y que sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; también se dice, que no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.

Tanto la caducidad como la prescripción son instituciones o figuras jurídicas que constituyen formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo.

A diferencia de la prescripción, la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. De manera que si el juez advierte que se actualiza está obligado a declararla, con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.

Ahora bien, del análisis de las constancias, se llega a la conclusión de que el escrito de demanda del juicio que se resuelve, fue presentado en forma extemporánea con lo cual se actualiza la caducidad.

En efecto, en primer lugar debe señalarse que el actor reconoce expresamente en su demanda[4] que el cuatro de febrero del año en curso, fue notificado de la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPE/08/2015 resolución impugnada para lo cual anexa copia de la cédula de notificación personal[5] que le fue practicada, misma que obra en original como parte integrante de las pruebas ofrecidas por el instituto.

Del contenido de dicha cédula, se advierte que se le practicó la notificación del auto de admisión y de la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPE/08/2015 el cuatro de febrero del año en curso. Para tal efecto, se le entregó copia de dichos documentos.

En ese contexto, esta Sala Regional considera que el actor tuvo conocimiento directo y fehaciente de la determinación que controvierte desde el cuatro de febrero del año en curso, por lo cual fue a partir del día hábil siguiente que estuvo en posibilidad de ejercer la acción que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le concede, en el plazo previsto para ello.

En esas condiciones, es evidente que el plazo de quince días hábiles para presentar el escrito de demanda comprendió del cinco al veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, al excluir los días, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno por corresponder a sábados y domingos de conformidad con el artículo 203, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el día doce de febrero el cual fue otorgado por el INE como descanso, en conmemoración del diez de febrero -Día del Personal del INE-, mediante acuerdo INE/JGE31/2016 de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación[6].

Para mayor ilustración del plazo, véase la siguiente tabla:

Febrero 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

2

3

4 NOTIFICACIÓN

5 Inicio del plazo

6 Inhábil

7 Inhábil

8

9

10

11

12 Inhábil

13 Inhábil

14 Inhábil

15

16

17

18

19

20 Inhábil

21 Inhábil

22

23

24

25

26 Fin del plazo

27 Inhábil

28 Inhábil

29

 

 

 

 

 

 

En ese sentido, si el medio de impugnación fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de febrero del año en curso, se concluye que el medio de impugnación es extemporáneo al sobrepasar el término.

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que el medio de defensa fue depositado o recolectado en las oficinas de mensajería especializada de la empresa denominada “Estafeta”, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, fecha que se obtuvo una vez realizado el rastreo de dicho paquete en la página electrónica[7] de esa empresa, como se observa en la siguiente imagen:

Sin embargo, es criterio de jurisprudencia que la presentación del escrito en las oficinas de mensajería especializada no interrumpe el plazo de quince días que se exige para su procedencia.

En efecto, en la jurisprudencia 14/2010, de rubro: “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL[8], la Sala Superior sostuvo que en atención a los principios de igualdad en el proceso y de plenitud del ordenamiento jurídico, así como la semejanza de los derechos de acción y contradicción, y a la identidad en el objeto y fin de esos derechos, el escrito por el que el demandado comparece al proceso debe cumplir las mismas reglas de la demanda, en cuanto al modo y lugar de la presentación.

En tal sentido, la Sala Superior concluyó que el depósito del escrito de contestación de demanda en las oficinas del correo o mensajería privada no interrumpe el plazo legal, por lo que esa remisión debe efectuarse con la anticipación necesaria para que la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional.

Por tanto, si bien la jurisprudencia deriva de casos en los cuales ese criterio se aplicó al INE y no a la parte actora, lo cierto es que la razón de esa determinación, según se ha visto, obedece precisamente a que la exigencia prevista para los actores consiste en que presenten la demanda directamente en las oficinas de la Sala respectiva del Tribunal Electoral, por lo cual es válido concluir que el depósito de la demanda en las oficinas del correo no interrumpe el plazo previsto en la ley.

Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SX-JLI-20/2015, mismo que fue promovido también por el actor.

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor, en ocasiones anteriores, ha promovido diversos juicios para dirimir sus diferencias laborales, por lo cual se advierte que no desconoce que el plazo para la presentación de la demanda debe darse dentro de los quince días hábiles que indica la ley; incluso, el propio actor adjuntó copias de las sentencias emitidas en los expedientes SX-JLI-8/2015 y SX-JLI-16/2015[9].

Atento a las consideraciones anteriores, esta Sala Regional concluye que en el presente juicio la demanda no fue presentada dentro del plazo de quince días hábiles legalmente previsto para tal efecto, por lo cual es procedente la excepción de caducidad opuesta por el instituto al contestar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se acredita la excepción de caducidad opuesta por el demandado.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor; personalmente al INE con copia del presente fallo en el domicilio señalado en su escrito de contestación de demanda; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1] Visible en el reverso de la foja 1 del cuaderno principal del expediente SX-JLI-11/2016.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, paginas 100-101.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 161-163.

[4] Visible en la foja 4 del cuaderno principal del expediente SX-JLI-11/2016, en el apartado VI de los HECHOS.

[5] Visible en la foja 278 del cuaderno principal del expediente SX-JLI-11/2016.

[6] Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5425314&fecha=11/02/2016

[7] http://www.estafeta.com/Rastreo/Resultados/

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, pp. 241 y 242.

[9] Visibles en las fojas 280 a 337 del cuaderno principal del expediente SX-JLI-11/2016.