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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1

JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JLI-11/2025 Y SX-JLI-12/2025 ACUMULADOS

INCIDENTISTA: ILEANA MARIEL URBINA PACHO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: ROSELIA BUSTILLO MARÍN[1]

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a 29 de septiembre de 2025.

Resolución que determina infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia principal, promovido por Ileana Mariel Urbina Pacho, quien fungió como actora en los juicios precisados en el rubro.

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del incidente de incumplimiento

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Determinación sobre el cumplimiento

RESUELVE

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DESPEN

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley General de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las constancias y la litis incidental, se advierte lo siguiente:

1.                Designación como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica. El 29 de septiembre de 2023, se notificó a la incidentista su designación como vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital en el estado de Yucatán, con efectos a partir del primero de octubre del mismo año.

2.                Evaluación de desempeño. El 6 de agosto de 2024, la incidentista fue informada que sería evaluada su desempeño en el cargo referido.

Como resultado de dicha evaluación, obtuvo una calificación final que se consideró no aprobatoria conforme a los criterios establecidos por el INE.

3.                Revisión de resultados. El 12 de marzo[2], la actora solicitó ante la DESPEN, la revisión de los resultados obtenidos en su evaluación.

4.                Resolución impugnada. El 6 de junio, el encargado de despacho de la DESPEN notificó a la actora la resolución mediante la cual se confirmó la valoración de los reactivos correspondientes a su evaluación.

5.                Juicio federal. El 11 de junio, la promovente presentó 2 demandas en el sistema de juicio en línea de esta Sala Regional, a fin de impugnar la decisión referida en el punto que antecede.

6.                Sentencia principal. El 13 de agosto, esta Sala Regional resolvió los juicios laborales, en el sentido de revocar la resolución controvertida, y condenar al INE a reponer parcialmente el procedimiento de evaluación del desempeño correspondiente, al advertirse un conflicto de intereses de quien la había evaluado.

II. Del incidente de incumplimiento

7.                Escritos incidentales. El 27 de agosto, la actora presentó 2 escritos de idéntico contenido mediante el sistema de juicio en línea de esta Sala Regional, mediante los cuales hace valer el supuesto incumplimiento del INE a lo ordenado en la sentencia principal.

8.                Integración y turno. El mismo día, la entonces magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el incidente de incumplimiento de sentencia y lo turnó a la ponencia del entonces magistrado instructor y ponente en el presente asunto.

9.                Radicación y vista al INE. El 28 de agosto, el entonces magistrado instructor radicó el expediente incidental en la ponencia a su cargo y ordenó dar vista con el escrito señalado al INE para que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia. Acuerdo que fue notificado el 29 siguiente.

10.           Toma de protesta. El 1 de septiembre, tomo protesta como integrante del Pleno de esta Sala Regional, la magistrada Roselia Bustillo Marín.

11.           Desahogo y vista a la incidentista. El 18 de septiembre, el INE remitió el informe solicitado vía correo electrónico; y, en 19 posterior, se dio vista a la incidentista con la referida documentación para que manifestara lo que a su derecho conviniera.[3]

12.           Certificación. El 25 de septiembre, la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional hizo constar que no se recibió escrito alguno en respuesta a la vista indicada en el párrafo anterior.

13.           Resolución. En su oportunidad, la magistrada instructora al considerar que se contaba con los elementos suficientes, ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para acordar sobre el cumplimiento de las determinaciones dictadas en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por la observancia de sus determinaciones.[4]

SEGUNDO. Determinación sobre el cumplimiento

En la sentencia principal se ordenó al INE reponer parcialmente el procedimiento de evaluación del desempeño de la ahora incidentista, debiendo excluir para tal efecto, Rebeca Ancona López, quien se desempeñaba como Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Progreso, Yucatán, de la integración del grupo de personas evaluadoras, por actualizarse un conflicto de intereses que impide su participación objetiva e imparcial en dicho procedimiento.

La incidentista afirma, en ambos escritos, que la demandada no ha dado cumplimiento a los efectos y resolutivos dictados por esta Sala Regional en la sentencia principal.

Ahora bien, en atención a la vista concedida, el INE informó que el 15 de agosto la DESPEN determinó que el evaluador de la incidentista sería el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán, quien, en la misma fecha se excusó de realizar la evaluación del factor de competencias del periodo septiembre 2023 a agosto 2024, en virtud de que, a pesar de ser su superior jerárquico, no cuenta con los elementos suficientes para evaluarla al no efectuar tareas instruidas directamente por él.

Aduce que la DESPEN suprimió la evaluación que aplicó la Vocal Ejecutiva de la 02 Junta Distrital del INE en el estado de Yucatán y con base en las evaluaciones que prevalecieron determinó el resultado de la evaluación del desempeño de la parte incidentista.

Finalmente, señala que, durante septiembre, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional someterá a la aprobación de la Junta General Ejecutiva el dictamen de los resultados finales y, una vez aprobado, notificará a la incidentista.

Esta Sala Regional considera infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, porque el INE ha realizado acciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional y no se advierte que haya incurrido en un retraso injustificado.

Si bien es cierto que la sentencia se emitió el 13 de agosto pasado, también lo es que no estableció un plazo para su cumplimiento, por lo que, en atención a los lineamientos relacionados con el seguimiento al cumplimiento de las determinaciones emitidas por el Pleno de esta Sala Regional, cuando en una sentencia no se fije plazo para cumplimiento, se debe dar seguimiento a las acciones ordenadas a la autoridad responsable en un plazo no mayor a 3 meses.[5]

Lo anterior, atiende también al establecimiento de un plazo razonable para que las autoridades responsables cumplan con las resoluciones, con base en las características del propio asunto, como son: la complejidad del procedimiento a seguir, los tiempos estipulados en la normatividad aplicable y la conducta de la autoridad para actuar con la mayor diligencia y prontitud.[6]

Asimismo, los lineamientos citados estipulan que, una vez aprobados los resultados del desempeño, en un periodo no mayor a un mes, se le notificará a la incidentista:[7] a) la fecha en que la Junta General aprobó los resultados de la evaluación del desempeño, b) la fecha a partir de la cual podrá consultar el dictamen de resultados en el sistema integral de información del servicio profesional electoral nacional; y c) el periodo para solicitar la revisión de su evaluación.

De esta forma, esta autoridad jurisdiccional concluye que el demandado ha implementado acciones expresamente dirigidas al cumplimiento de la resolución, sin que se advierta conducta que provoque retraso o inactividad en su acatamiento, toda vez que se sujeta al procedimiento y los tiempos de los procedimientos de evaluación contenidos en la normatividad que regula la evaluación del desempeño del personal perteneciente al sistema del INE.

En consecuencia, la sentencia principal se encuentra en vías de cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al cuadernillo incidental para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Ángel Miguel Sebastián Barajas. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.

[2] En adelante, las fechas corresponden a este año, salvo mención expresa.

[3] Mediante acuerdo SUP-AG-1/2025, emitido por la presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se notificó del periodo vacacional del personal del INE, que comprendió del 1 al 12 de septiembre.

[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso X) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios; y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; además sirve de apoyo la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[5] Contenidos en el acta de la sesión privada sobre asuntos administrativos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa-Enríquez Veracruz de Ignacio de la Llave, de fecha 7 de febrero de 2019.

[6] Sirven de criterio orientador los considerados contenidos en las resoluciones incidentales SUP-REP-39/2024 y SUP-JDC-471/2024.

[7] Artículo 76.