JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-12/2010
ACTORA: MARÍA ISABEL PÉREZ VÁSQUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de febrero de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro citado, formado con motivo de la demanda presentada por María Isabel Pérez Vásquez, por su propio derecho, en contra del Instituto referido; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a. Ingreso. María Isabel Pérez Vásquez señala que el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral (adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca).
b. Despido. Igualmente menciona la actora, que el veintiuno de diciembre del año dos mil nueve, Aarón González Carrasco le manifestó que por instrucciones dadas por Jorge Carlos García Revilla (éste último Vocal Ejecutivo de la Junta Local en cita), y por así convenir a sus intereses y a los del Instituto Federal Electoral, desde esos momentos estaba despedida; y que la categoría de Secretaria de Procesos Electorales “B”, con funciones de limpieza, es la última que desempeñó.
c. Demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Oaxaca. El dieciocho de febrero de dos mil diez, María Isabel Pérez Vásquez presentó escrito ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Oaxaca para demandar del Instituto Federal Electoral las siguientes prestaciones:
1) La indemnización constitucional por despido injustificado;
2) El pago de prima de antigüedad;
3) El pago de salarios caídos;
4) El pago de vacaciones con su respectiva prima vacacional correspondientes al dos mil ocho y proporcional de dos mil nueve;
5) El pago del aguinaldo correspondiente a dos mil ocho y la parte proporcional de dos mil nueve;
6) El pago de media hora a que tenía derecho a disfrutar por todo el tiempo de prestación de sus servicios;
7) El pago de horas extras laboradas día tras día durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo;
8) El pago de la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($8,450.00) anuales, por concepto de vales de despensa;
9) El pago del día de las madres, del día del empleado, días festivos y de descanso obligatorio laborados;
10) La inscripción retroactiva desde la fecha de su ingreso, ante el ISSSTE, FOVI y SAR;
11) El pago de las cuotas y entrega de los comprobantes que comprueben lo anterior, desde la fecha de ingreso al trabajo, ante el ISSSTE y FOVI;
12) El pago de los intereses correspondientes a la condena que se dicte ante el incumplimiento del laudo que se emita a su favor;
13) Todas las prestaciones anteriores con los incrementos que en lo futuro tengan los salarios en la zona económica.
Dicha demanda fue registrada por la citada Junta Local con el número de expediente 209/10.
d. Declaración de incompetencia. El primero de marzo del dos mil diez, la Junta Local en comento se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir los autos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Secretaria General de dicha Junta, mediante el oficio número 1076, de dieciséis de marzo de dos mil diez, remitió el expediente.
e. Sala Superior determina enviar el juicio a Sala Regional. El ocho de junio siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el expediente 209/10; y por acuerdo de catorce del mismo mes, se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, determinó que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, era la competente para conocer y resolver el juicio en comento, por lo que ordenó remitir los autos a este órgano jurisdiccional.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El diecisiete de junio de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-2012/2010, de la Oficina de Actuarios de Sala Superior, mediante el cual remiten el expediente original del medio de impugnación.
a. Turno. En la misma fecha, por acuerdo de la Magistrada Presidenta se integró el expediente SX-JLI-12/2010, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Radicación y suspensión del procedimiento. El dieciocho de junio de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó radicar el juicio y tener por suspendido el procedimiento en virtud del acuerdo plenario del pasado veintiocho de mayo, mediante el cual se suspendieron los plazos para sustanciar y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, recibidos o radicados en la Sala, hasta que culminaran los procesos electorales de Chiapas, Oaxaca y Veracruz.
c. Reanudación de plazos. El cuatro de enero de dos mil once, el Pleno de esta Sala reanudó los plazos para sustanciar y resolver los juicios laborales, con efectos a partir del día siguiente.
d. Admisión. Mediante proveído de cinco de enero del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otros puntos, admitir a trámite la demanda y correr traslado al Instituto Federal Electoral.
e. Contestación de demanda. El Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado, contestó la demanda mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinte de enero de dos mil once.
f. Citación para audiencia. El veintisiete de enero del presente año, la Magistrada Instructora acordó, entre otros puntos: 1. Tener al Instituto Federal Electoral contestando oportunamente la demanda instaurada en su contra; 2. Por ofrecidas y aportadas las pruebas del Instituto demandado; 3. Dar vista con la contestación de la demanda a la actora, para que manifestara lo que a su derecho conviniera; y 4. Citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, para el siguiente nueve de febrero.
g. Desahogo de vista. El dos de febrero siguiente, la parte actora desahogó la vista otorgada, a la vez que manifestó oponerse a los acuerdos de cinco y veintisiete de enero del año en curso.
h. Conocimiento de la Sala. El ocho de febrero posterior, mediante el respectivo proveído, la Magistrada Instructora hizo del conocimiento de la Sala la oposición hecha valer por la parte actora.
i. El mismo día ocho de febrero, en acuerdo de esta Sala Regional se declaró infundada la oposición hecha valer por la parte actora en su escrito presentado el pasado dos de febrero.
j. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Se verificó el día y hora fijados al efecto. Comparecieron las partes, así como sus representantes acreditados. No se llegó a ninguna conciliación.
j.1. Pruebas del actor. Se dijo que debería estarse a lo que acordó esta Sala el pasado ocho de febrero, en el sentido de no tenerlas por ofrecidas ni admitidas, toda vez que ello debió hacerlo desde el momento en que presentó su escrito de demanda.
j.2. Pruebas de la demandada. Se admitieron las siguientes:
1. Documentales consistentes en:
Original del contrato de actividades empresariales y profesionales celebrado entre el Instituto Federal Electoral y María Isabel Pérez Vásquez el primero de enero de dos mil nueve;
Original del contrato de actividades empresariales y profesionales celebrado entre el Instituto Federal Electoral y María Isabel Pérez Vásquez el primero de julio de dos mil nueve;
Originales de los recibos de honorarios con números de folio y fechas siguientes: 322 de dieciséis (sic-doce) de enero; 323 de veinticuatro de enero; 324 de nueve de febrero; 325 de veinte de febrero; 326 de diez de marzo; 327 de veintisiete de marzo; 329 de once de abril; 330 de veinticuatro de abril; 331 y 332 de nueve de mayo; 333 de veintinueve de mayo; 334 y 335 de nueve de junio; 337 de veintidós de junio; 338 de diez de julio; 339 de veinte de julio; 342 de once de agosto; 343 de veinticinco de agosto; 344 de seis de septiembre; 345 de veintidós de septiembre; 347 de nueve de octubre; 348 de veinticinco de octubre; 349 de nueve (sic-siete) de septiembre; 350 de trece de noviembre; 353 de diecisiete de noviembre; 354 de diecisiete de noviembre, todos del año dos mil seis; 355 de nueve de enero; 356 de veintiséis de enero; 357 de ocho de febrero; 358 de veintiséis de febrero; 359 de trece de marzo; 360 de veintisiete de marzo; 401 y 402 de diez de abril; 403 y 404 de ocho de mayo; 405 y 406 de trece de junio; 407 y 408 de once de julio; 409 y 410 de nueve de agosto; 413 y 414 de siete de septiembre; 415 y 416 de nueve de octubre; 417 y 418 de nueve de noviembre; 419 de veintinueve de noviembre; 420 de siete de diciembre, todos de dos mil siete; 421 de catorce de enero; 422 de veinticinco de enero; 423 de once de enero; 424 de veinticinco de febrero; 425 y 426 de diez de marzo; 427 y 428 de ocho de abril; 430 y 432 de trece de mayo; 433 y 434 de once de junio; 435 y 436 de nueve de julio; 437 y 438 de ocho de agosto; 439 y 440 de nueve de septiembre; 441 y 442 de diez de octubre; 443, 444, 445 y 446 de ocho de noviembre; 447 de primero de diciembre, todos del dos mil ocho; 448 de diez de enero; 451 de nueve de febrero; 453 de veinticinco de febrero; 454 y 455 de nueve de marzo; 456 y 457 de ocho de abril; 458 de veintidós de abril; 459 y 461 de once de mayo; 462 y 463 de nueve de junio; 464 y 465 de diez de julio; 466 de diez de agosto; 467, 468 y 469 de veinticinco de agosto; 470 y 471 de nueve de octubre; 509 y 510 de veinticuatro de noviembre; 515, 516 y 517 de veintisiete de noviembre, todos de dos mil nueve; otorgados todos ellos por María Isabel Pérez Vásquez, por concepto de servicios de limpieza por el periodo que cada uno de ellos ampara;
Acuse original del oficio número R.M./0823/2009, de primero de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, y recibido el siete siguiente por María Isabel Pérez Vásquez;
Original del oficio número SRPL/049/11, de once de enero de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral;
Copia del oficio número R.H./0060/2011, de doce de enero de dos mil once, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca;
Instrumental pública de actuaciones;
Presuncional legal y humana;
La confesional, personalísima, y no por conducto de apoderado, a cargo de María Isabel Pérez Vásquez.
j.3. Alegatos. Las partes manifestaron lo que a su derecho convenía.
j.4. Cierre de instrucción. Concluida la fase de alegatos, la magistrada declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 apartado 1, inciso b), así como 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque el conflicto versa sobre el reclamo de pago de diversas prestaciones laborales derivadas de una supuesta prestación de servicios a un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en específico, la Junta Local Ejecutiva con sede en el estado de Oaxaca.
En consecuencia, por el nivel administrativo de la adscripción del trabajador y territorio, el presente asunto corresponde a los del conocimiento de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Normativa aplicable. Conviene precisar que para la resolución del presente asunto se tomarán en consideración las normas y disposiciones estatutarias que se encontraban vigentes al momento de la terminación de la relación jurídica entre la actora y el Instituto Federal demandado (diciembre de dos mil nueve) habida cuenta que éstas eran las que regían al momento de la celebración de dicho acto y, por tanto, constituyen las disposiciones atinentes para dilucidar los derechos y pretensiones que hacen valer los demandantes.
Lo anterior en atención a que el quince de enero de dos mil diez fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, disposiciones que en el presente caso no pueden ser aplicables prevaleciendo en el estudio que se desarrolla en líneas posteriores el que se encontraba vigente hasta antes de la publicación de las citadas reformas, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con las modificaciones publicadas el quince de septiembre y el veinte de octubre de dos mil ocho.
TERCERO. Cuestión previa. El apoderado del Instituto Federal Electoral solicita, en su escrito de contestación, que se deseche de plano la demanda presentada por María Isabel Pérez Vásquez, por carecer de firma, lo cual basa en la copia certificada con la cual se le corrió traslado para acudir al juicio.
Es infundada su pretensión, porque aun en el supuesto de que la copia certificada con la cual se le corrió traslado no aparezca la firma de la actora, la demanda original que obra en el expediente sí cumple con el requisito de estar firmada.
CUARTO. Autoridad demandada. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar que, aun cuando la actora menciona como demandado en el presente juicio, al Instituto Federal Electoral, y como codemandados físicos a Jorge Carlos García Revilla, Aarón González Carrasco y Carlos Mario González Castañeda, estos tres últimos adscritos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, lo cierto es que sólo se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor, esto es, el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y por otro lado, el Instituto Federal Electoral, quien actuará por conducto de sus representantes legales.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el reclamo de las prestaciones mencionadas por María Isabel Pérez Vásquez, se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Federal Electoral; y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y opuso, entre otras, las excepciones de falta de acción y de derecho.
Al respecto, el Instituto demandado argumentó que su relación jurídica con la ahora actora derivó de la suscripción de un contrato de prestación de servicios por concepto de limpieza bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales, por lo que dice que no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Federal Electoral.
Agrega, que María Isabel Pérez Vásquez no fue despedida, sino que la relación jurídica existente entre el Instituto Federal Electoral y la actora se extinguió, al terminar la vigencia del citado contrato.
Ante la postura de las partes es necesario precisar previamente dos puntos:
a. Para incoar el juicio que hoy nos ocupa no es indispensable la existencia de una relación “típicamente” laboral, sino que es suficiente que el accionante tenga la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral, en cualquiera de sus tres modalidades: de carrera, administrativo o auxiliar.
b. El vínculo jurídico mediante el cual el hoy actor ingresó a formar parte del personal del Instituto Federal Electoral, dará la pauta para determinar si tiene derecho o no a las prestaciones reclamadas, conforme al régimen jurídico aplicable (laboral o civil).
Para entender esos dos puntos, se precisa el marco normativo.
El artículo 41, base V, párrafo segundo, señala que: “…las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público…”.
La frase "relaciones de trabajo", no puede ser interpretada restrictivamente, al grado que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación “típica” de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos “laboral” y “trabajo” no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que, la expresión de mérito constituye simplemente una referencia general, para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores.
Por tanto, la jurisdicción del Tribunal Electoral debe abarcar a todos los casos en que se presente un litigio, entre el Instituto Federal Electoral y alguno o varios de los individuos que forman parte de su personal; sin perjuicio de que la relación que origine la controversia, se encuentre regida en el aspecto sustantivo por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por ordenamientos jurídicos diversos.
En este sentido, las relaciones jurídicas generadas entre el organismo público citado y sus servidores, constituyen una excepción a las contenidas en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, sin que ello implique la infracción a este precepto constitucional, en razón de que el régimen laboral sui generis antes aludido, tiene su fundamento en el artículo 41, base V, párrafo primero, de la Ley Suprema, es decir, encuentra su sustento en otra disposición de la misma naturaleza y jerarquía constitucional, resultando aplicable, en consecuencia, la norma específica contenida en este último precepto constitucional.
Así, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral, principalmente en su artículo 205, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), que expresamente señalan que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 20, 21, 198, 200, 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los tres tipos de personal del Instituto Federal Electoral son de carrera, administrativo y auxiliar; entendiendo por personal auxiliar “aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas y proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con al suscripción del contrato respectivo"; y que el Instituto podrá contratar al personal auxiliar en los términos de la legislación civil federal.
Por su parte el artículo 238 del mismo Estatuto menciona que los contratos (para los trabajadores auxiliares) contendrán como mínimo:
Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;
Registro Federal de Contribuyentes del trabajador auxiliar;
La descripción de las actividades a ejecutar;
Monto de los honorarios;
Lugar en que prestará sus servicios;
La vigencia del contrato; y
Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
En ese sentido, es suficiente que el accionante tenga la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral para incoar el presente juicio, no obstante que haya sido contratado en los términos de la legislación civil.
Los razonamientos expuestos han servido para sentar los precedentes de la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 13/98 (antes S3ELAJ 04/98), cuyo rubro es: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”; consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 60 a 62.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que la litis consiste en determinar si, como lo afirma la actora, existió entre ella y el Instituto Federal Electoral una relación “típica” de naturaleza laboral, y en consecuencia, el derecho al pago de las diversas prestaciones que reclama a raíz del despido injustificado, o por el contrario, como lo expresa la parte demandada, no hubo tal despido, en razón de que la relación jurídica entre ambas partes es de naturaleza diversa a la laboral, en virtud de un contrato de prestación de servicios por concepto de limpieza bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales, y cuya relación se extinguió al concluir la vigencia del contrato aludido.
Para efecto de determinar el vínculo jurídico entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, es dable concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Ahora bien, conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora tenía la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeta a un horario, subordinada al patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral. En tanto, el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que sólo existió una relación civil surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin las características propias de una relación laboral.
En el caso, la actora no cumplió con la referida carga procesal y el demandado sí lo hizo.
María Isabel Pérez Vásquez adujo, como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, los siguientes hechos:
Que el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, empezó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, en virtud de un contrato individual de trabajo dado por escrito y por tiempo indeterminado;
Que la última categoría con la que laboró para el Instituto demandado fue de Secretaria de Procesos Electorales “B”, con funciones de limpieza;
Que su último salario fue de dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($2,460) quincenales más prestaciones.
Que su salario era cubierto por Jorge Carlos García Revilla, Aarón González Carrasco y Carlos Mario González Castañeda.
Que la jornada de trabajo especificada en el contrato de trabajo fue de ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes de cada semana. Además, que firmaba tarjetas de control de asistencia.
Que durante el tiempo de prestación de sus servicios, siempre cumplió con todas y cada una de las órdenes de trabajo que le encomendaban, con apego a las instrucciones indicadas por sus patrones.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral además de negar la existencia de una relación laboral y que María Isabel Pérez Vásquez haya sido despedida, también negó que haya tenido el cargo de Secretaria de Procesos Electorales “B”, haya estado subordinada y percibiera un salario.
Ahora bien, atendiendo al orden de los elementos esenciales de la relación de trabajo antes precisados, se analiza lo siguiente.
1. La prestación de un servicio que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos en beneficio de otra persona.
En el caso concreto, dadas las manifestaciones vertidas en la demanda como en la contestación de la misma, son hechos no controvertidos para el presente asunto, que María Isabel Pérez Vásquez prestaba sus servicios para la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca y que su actividad consistía esencialmente en hacer tareas de limpieza.
No obstante, como ya se dijo antes, las partes difieren en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que los unía.
Por tanto, este primer elemento no es suficiente para dilucidar la controversia y es necesario analizar los restantes.
2 y 3. La subordinación y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
En autos obran dos contratos intitulados “CONTRATO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES”, celebrados entre María Isabel Pérez Vásquez y Jorge Carlos García Revilla, este último en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el estado de Oaxaca, de fechas primero de enero y primero de julio, ambos de dos mil nueve.
Los cuales si bien fueron aportados por la parte demandada, es de mencionar que la parte actora expresamente señaló en su escrito de desahogo de vista presentado ante esta Sala el dos de febrero del año en curso, que no desconocía su firma ni contenido, aunque sí su alcance probatorio.
Es más, la parte actora, en su mismo escrito de desahogo de vista, expresamente señaló que, bajo el principio de adquisición procesal de las pruebas, hacía suyas las cláusulas primera y sexta de dichos contratos.
Por lo anterior, se considera pertinente transcribir el contenido de dicha documental, precisando que únicamente se hará en relación al último de los contratos aludidos –el de primero de julio de dos mil nueve– y no el diverso –de primero de enero del mismo año– esto, por economía procesal, ya que son esencialmente iguales, con excepción de la fecha de celebración y por ende de los meses que particularmente abarcaron cada uno; así se tiene lo siguiente:
(…)
CONTRATO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
CONTRATO DE PRESTANCION DE SERVICIOS POR CONCEPTO DE LIMPIEZA BAJO EL REGIMEN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES (HONORARIOS) QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVÉS DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE OAXACA, REPRESENTADO EN ESTE CASO POR EL C. ING. JORGE CARLOS GARCIA REVILLA, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL MISMO, QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “EL INSTITUTO” Y POR LA OTRA EL (LA) C. MARIA ISABEL PEREZ VASQUEZ A QUINE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “EL PRESTADOR DE SERVICIO”, DE CONFORMIDAD CON LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
D E C L A R A C I O N E S
1. DE “EL INSTITUTO”.
1.1 QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 41, FRACCION III DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASI COMO 68 Y 70 PARRAFO I, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PUBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.
1.2 QUE EL C. ING. JORGE CARLOS GARCIA REVILLA, EN SU CARACTER DE APODERADO, ESTA FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL PRESENE CONTRATO, COMO LO ACREDITA CON EL PODER OTORGADO MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA NUMERO 57,298 (CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO), DE FECHA 11 (ONCE) DE AGOSTO DE 1995 (MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO), ANTE LA FE DEL C. LIC. CECILIO GONZALEZ MARQUEZ NOTARIO PUBLICO NUMERO 151 (CIENTO CINCUENTA Y UNO) DEL DISTRITO FEDERAL.
1.3 QUE CUENTA CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE ESTE CONTRATO.
1.4 QUE PARA CUMPLIR LA FUNCIÓN ENCOMENDADA EN EL CALENDARIO ANUAL DE ACTIVIDADES 2009, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE REQUIERE DE SERVICIOS DE LIMPIEZA ADECUADOS Y OPORTUNOS QUE PERMITAN REALIZAR LAS ACTIVIDADES PROGRAMADAS.
1.5 QUE NO OBSTANTE DISPONER DE PLAZAS DE PERSONAL QUE TIENE ASIGNADAS POR PARTE DE OFICINAS CENTRALES DE “EL INSTITUTO” ESTAS RESULTAN INSUFICIENTES PARA CUMPLIR CON EL PROGRAMA DE TRABAJO ESTABLECIDO EN ESTA MATERIA.
1.6 QUE PARA CUMPLIR LOS OBJETIVOS Y PROPORCIONAR LOS SERVICIOS QUE SEÑALA LA LEY, DESEA CONTRATAR LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTE CONTRATO.
1.7 QUE PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SEÑALA COMO DOMICILIO EL UBICADO EN LA CALLE DE NEPTUNO NUMERO 107, COLONIA ESTRELLA, C.P. 68040, OAXACA, OAX.
2.- DE “EL PRESTADOR”.
2.1 QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARCE EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE CONTRATO.
2.2 QUE CUENTA CON EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES NUMERO PEVI-651026-KF2, BAJO EL REGIMEN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES (HONORARIOS), COMO LO ACREDITA CON LA COPIA DE SU CEDULA FISCAL.
2.3 QUE CONOCE LOS REQUERIMIENTOS DE “EL INSTITUTO”, TIENE INTERÉS EN OFRECERLE SUS SERVICIOS POR CONCEPTO DE LIMPIEZA QUE HA CELEBRADO PLATICAS CON EL MISMO Y ESTA DE ACUERDO EN PROPORCIONAR EL SERVICIO REFERIDO.
2.4 QUE PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SEÑALA COMO DOMICILIO EL UBICADO EN RIO JORDAN No. 108, COL. LA CASCADA, OAXACA.
C L A U S U L A S
PRIMERA: “EL PRESTADOR” SE OBLIGA A PRESTAR A “EL INSTITUTO”, SUS SERVICIOS POR CONCEPTO DE LIMPIEZA EN EL TIEMPO Y HORARIO QUE “EL INSTITUTO” INDIQUE, Y QUE EFECTUARA LOS MISMOS EN LAS OFICINAS DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, SITA EN NEPTUNO NUMERO 107, COL. ESTRELLA OAXACA, OAX.
SEGUNDA: “EL INSTITUTO” EN CONTRAPRESTACION POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR” DE FORMA QUINCENAL LOS DIAS 1º Y 30 DE CADA MES, LA CANTIDAD DE $1,812.63 (UN MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 63/100 M.N.) MAS I.V.A., MENOS LAS RETENCIONES QUE “EL INSTITUTO” REALICE EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES DE RETENEDOR DE IMPUESTOS (I.S.R. E I.V.A.), EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES FISCALES VIGENTES.
TERCERA: CONVIENEN LAS PARTES EN QUE “EL INSTITUTO” PAGARA EL SERVICIO EN MONEDA NACIONAL Y POR SERVICIO VENCIDO, PREVIA LA ENTREGA DEL COMPROBANTE FISCAL RESPECTIVO DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES ANTERIORES AL DE SU VENCIMIENTO EN EL DOMICILIO ANTES CITADO.
CUARTA: LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO DURARA DEL 01 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2009, PERO ESTARA SUJETO A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE “EL INSTITUTO” QUIEN PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO ANTICIPADAMENTE DEVIENDO AVISAR A “EL PRESTADOR” CON CINCO DÍAS PREVIOS A LA NO UTILIZACION DEL SERVICIO; PARA LO CUAL “EL PRESTADOR” SE OBLIGA A CONCEDER A “EL INSTITUTO” DICHO PLAZO.
QUINTA: “EL PRESTADOR” SE OBLIGA A:
A) PROPORCIONAR A “EL INSTITUTO” LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO EN LAS MEJORES CONDICIONES DE CALIDAD POR EL SERVICIO CONVENIDO.
B) GARANTIZAR A “EL INSTITUTO” EL USO O GOCE DEL SERVICIO REFERIDO POR TODO EL TIEMPO DEL CONTRATO.
C) RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRA “EL INSTITUTO” QUE SE OCASIONEN CON MOTIVO DE LA INADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO.
D) PAGAR POR SU CUENTA LOS IMPUESTOS QUE ESTABLEZCAN COMO OBLIGACIÓN DEL MISMO, LAS LEYES FISCALES VIGENTES.
E) FACILITAR A “EL INSTITUTO” UNA COPIA FOTOSTATICA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: CEDULA FISCAL, COMPROBANTE DE DOMICILIO, CARTA DE RECOMENDACIÓN Y DOS FOTOGRAFIAS.
SEXTA.- “EL INSTITUTO” SE OBLIGA A:
A) A CUBRIR A “EL PRESTADOR” LOS RECURSOS POR EL TIEMPO CONVENIDO.
B) PROPORCIONAR A “EL PRESTADOR” EL HORARIO E IMPLEMENTOS PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.
SÉPTIMA.- PENA CONVENCIONAL: SI POR CAUSA DE FUERZA MAYOR AJENA A “EL PRESTADOR” ESTE DEMORARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO OBJETO DE ESTE CONTRATO, EN EL ENTENDIDO DE QUE AQUELLA DEBERÁ QUEDAR DEBIDA Y LEGALMENTE PROBADA PARA QUE PROCEDA “EL PRESTADOR” NO ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR A “EL INSTITUTO” CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE PENALIDAD O CUALQUIER OTRO NOMBRE CON QUE SE DENOMINE.
SI LA DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO OBJETO DE ESTE CONTRATO SE DEBIERA A CAUSAS IMPUTABLES A “EL PRESTADOR” SE ESTABLECE DE COMÚN ACUERDO, QUE ESTE CUBRIRA UNA PENALIDAD DE 50 POR CIENTO SOBRE EL VALOR DE LO EJERCIDO DEL CONTRATO, POR CADA DÍA DE RETRASO, DICHA PENALIDAD EMPEZARA A CONTARSE AL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA QUE SE HUBIERA FIJADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. “EL INSTITUTO” SOLO ESTARÁ OBLIGADO A CUBRIR EL PAGO DE LOS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO SE HUBIERAN REALIZADO EN SU TOTALIDAD.
“EL PRESTADOR” SE OBLIGA A CUBRIR A “EL INSTITUTO” LA PENA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE LO HAYA REQUERIDO “EL INSTITUTO”.
OCTAVA.- RESCISIÓN: LAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CONTRATO, DARÁ LUGAR A SU RESCISIÓN, PREVIA NOTIFICACIÓN POR ESCRITO DE UNA, A LA OTRA PARTE, CON UNA ANTICIPACIÓN DE CINCO DIAS HABILES.
NOVENA.- CONFIDENCIALIDAD: “EL PRESTADOR” SE OBLIGA A NO DIVULGAR INFORMES, DATOS O RESULTADOS QUE LLEGUEN A SU POSESION POR VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES MATERIA DEL CONTRATO, O QUE POR CUALQUIER OTRO MOTIVO HUBIERA TENIDO ACCESO.
DECIMA.- RESPONSABILIDAD LABORAL: SIENDO “EL PRESTADOR” EL UNICO PATRÓN DE TODAS LAS PERSONAS QUE CON CUALQUIER CARÁCTER INTERVENGAN BAJOS SUS ORDENES EN EL DESEMPEÑO Y CONFECCION DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DEL PRESENTE CONTRATO Y TODA VEZ QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE SOLO EXISTE ENTRE SU PERSONAL Y AQUELLA, ASUME TODAS LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE DICHA RELACIÓN, YA SEAN LABORALES, CIVILES, PENALES O DE CUALQUIER OTRA INDOLE, LIBERANDO A “EL INSTITUTO” DE CUALQUIERA DE ELLAS. EN NINGÚN CASO, Y POR NINGÚN MOTIVO SE PODRÁ CONSIDERAR A ESTE COMO PATRÓN SUSTITUTO.
DECIMA PRIMERA.- JURISDICCIÓN: PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, RENUNCIANDO A CUALQUIER FUERO QUE PUDIERE CORRESPONDERLES POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O POR CUALQUIER OTRA CAUSA.
DECIMA SEGUNDA.- EN TODO LO NO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CONTRATO, SE ESTARÁ A LAS DISPOSICIONES DE LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES.
LEIDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN POR DUPLICADO EN LA CIUDAD DE OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, EL DIA (…)
De dicha trascripción se observa lo siguiente:
En el título se hace referencia a un contrato de prestación de actividades empresariales y profesionales.
En el apartado de “Declaraciones” se asentó que, el Instituto Federal Electoral, no obstante disponer de plazas de personal que tiene asignadas por parte de oficinas centrales, señaló que éstas resultaban insuficientes para cumplir con el programa de trabajo en esta materia [de limpieza]; en tanto que, respecto a la prestadora [ahora actora], dijo encontrarse legalmente capacitada para contratar y contar con el registro federal de contribuyentes bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales (honorarios).
De las cláusulas se tiene que, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar los servicios de limpieza en forma quincenal, la cantidad de mil ochocientos doce pesos con sesenta y tres centavos ($1,812.63 M.N.), más el Impuesto al Valor Agregado, menos las retenciones de los Impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, en los términos establecidos en las leyes fiscales; lo anterior, previa entrega que realizara la hoy actora del comprobante fiscal respectivo.
Que la vigencia de cada uno de los contratos fue de seis meses.
En la responsabilidad laboral, se asentó que “el prestador” [María Isabel Pérez Vásquez] sería el único patrón de todas las personas que con cualquier carácter intervinieran bajos sus órdenes en el desempeño y confección del cumplimiento de sus obligaciones del contrato y toda vez que la relación de trabajo sólo existe entre su personal y aquella, asume todas las responsabilidades derivadas de dicha relación, ya sean laborales, civiles, penales o de cualquier otra índole, liberando al Instituto de cualquiera de ellas.
Con dichos puntos pactados en el contrato, se desprende la intención de establecer una relación jurídica de naturaleza civil y no laboral, porque desde la parte inicial del mismo se deja precisado que es de actividades empresariales y profesionales, bajo el régimen de honorarios, por una vigencia determinada que, según cláusula cuarta, abarcaría del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve para el contrato más reciente y, del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve para el contrato anterior, respectivamente, y porque el precio del servicio previamente establecido incluye el pago del Impuesto al Valor Agregado, el cual aplica, entre otros, por la prestación de un servicio independiente, en términos de la fracción II del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no si se tratara del pago de un salario.
No pasa inadvertido que también en los contratos se estableció en la cláusula primera y sexta que:
María Isabel Pérez Vásquez se obligó a prestar sus servicios por concepto de limpieza en el tiempo y horario indicados por el Instituto;
El Instituto se obligó a cubrir los recursos por el tiempo convenido; y
El Instituto se obligó a proporcionar el horario e implementos para el desarrollo de sus actividades.
Respecto al tiempo -está vinculado con la cláusula cuarta, donde se previo la duración del contrato- se dijo, abarcaría del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve para el contrato más reciente y, del primero de enero al treinta de junio de dos mil nueve para el contrato anterior; por su parte, el Instituto se obligó a cubrir los recursos por el tiempo convenido, esto, de forma quincenal y previa entrega del comprobante fiscal, según cláusulas segunda y tercera.
En este aspecto, se encuentra en autos un ciento de recibos de honorarios que comprenden el periodo de dos mil nueve y otros años anteriores, con los respectivos datos fiscales de María Isabel Pérez Vásquez, y otorgados a favor del Instituto Federal Electoral, los cuales fueron aportados por la parte demandada y objetados por la parte actora en cuanto a su alcance probatorio, mas no desconoció su firma que obra en cada uno de ellos; incluso en su escrito de desahogo de vista presentado el dos de febrero del año en curso ante esta Sala, señaló que era innecesario el desahogo de las pruebas de perfeccionamiento ofrecidas por la contraparte, precisamente porque en la objeción de las pruebas dijo no desconocer su firma.
Los recibos anteriores corroboran lo asentado en los contratos, donde formalmente el pago de los servicios de limpieza era por honorarios.
Por otro lado, también se tiene que según las cláusulas primera y sexta del contrato, María Isabel Pérez Vásquez se obligó a prestar sus servicios en el horario que indicara el Instituto y a la vez que éste último se obligó a proporcionar el horario e implementos para el desarrollo de sus actividades.
Tales circunstancias, en el caso concreto, no necesariamente hacen que la relación sea de trabajo, ya que el simple hecho de proporcionar un horario no lleva por sí mismo una subordinación, como lo sería el hecho de no poder ausentarse sin el permiso de determinado superior jerárquico, pues este puede servir para efectos de tener una idea del tiempo y días en que se encuentran abiertas las oficinas para poder realizar el servicio, pues no puede perderse de vista que la Junta Local Ejecutiva al ser un órgano electoral permanente del Instituto Federal Electoral en una delegación, en términos de los artículos 107 y 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene diversa documentación de gran importancia y de orden público dada su función electoral, de ahí que en la cláusula novena del mismo contrato se dice que el prestador “se obliga a no divulgar informes, datos o resultados que lleguen a su posesión por virtud del cumplimiento de sus obligaciones materia del contrato o que por cualquier otro motivo hubiera tenido acceso”; de ahí que el proporcionar un horario no implica por sí mismo, en el caso concreto, que haya estado sujeto a permanecer todo el tiempo hasta agotarlo, ya que ello no lo demuestra.
Es más, la parte actora afirmó que su trabajo abarcaba de las ocho de la mañana a seis de la tarde, de lunes a viernes de cada semana y que firmaba tarjetas de control de asistencia. Sin embargo, esto no fue demostrado por ella.
Además, se presume que contaba con libertad en el desempeño de su trabajo, ya que lo podía realizar por sí misma o con apoyo de más personal de que dispusiera, en términos de la cláusula décima, donde se dice que:
DECIMA.- RESPONSABILIDAD LABORAL: SIENDO “EL PRESTADOR” EL UNICO PATRÓN DE TODAS LAS PERSONAS QUE CON CUALQUIER CARÁCTER INTERVENGAN BAJOS SUS ORDENES EN EL DESEMPEÑO Y CONFECCION DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DEL PRESENTE CONTRATO Y TODA VEZ QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE SOLO EXISTE ENTRE SU PERSONAL Y AQUELLA, ASUME TODAS LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE DICHA RELACIÓN, YA SEAN LABORALES, CIVILES, PENALES O DE CUALQUIER OTRA INDOLE, LIBERANDO A “EL INSTITUTO” DE CUALQUIERA DE ELLAS. EN NINGÚN CASO, Y POR NINGÚN MOTIVO SE PODRÁ CONSIDERAR A ESTE COMO PATRÓN SUSTITUTO.
Por tanto, contrario a lo que sostiene la actora, de las cláusulas primera y cuarta no puede acreditarse que se trató de una relación de trabajo, ni que el contrato denominado de actividades profesionales y empresariales esconda un vínculo de trabajo entre las partes.
Es más, también obra en autos el oficio número SRPL/049/11, de once de enero de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, dirigido a Luis Alberto Hernández Moreno, Director de lo Contencioso, a través del cual informa que:
(…)
En atención a su oficio N° DC/0012/2011, mediante el cual informa acerca del Juicio Laboral que se tramita ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicado con número de expediente SX-JLI12/2010, promovido por la C. María Isabel Pérez Vázquez, le informo que no se localizaron registros en los sistemas de nómina que corresponda a ese nombre, lo que hace suponer que no es ni ha sido trabajadora de este Instituto, por tal motivo no se cuenta con la documentación solicitada.
(…)
[Lo subrayado es nuestro]
De igual manera obra en autos el oficio número R.H./0060/2011, del día doce de enero siguiente, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, que dice:
En atención a su OFICIO NUM. VS/002/2011, relacionado con el OFICIO NUM. DC/0013/2011, de fecha 7 de enero de 2011, signado por el Lic. Luis Alberto Hernández Moreno, Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto, relativo al expediente número SX-JLI12/2010, promovido por la C. MARIA ISABEL PEREZ VASQUEZ, que se tramita ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le informo lo siguiente:
En este Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva a mi cargo, no se cuenta con expediente personal alguno a nombre de la C. MARIA ISABEL PEREZ VASQUEZ.
En los Sistemas de Nóminas de Honorarios Federal (NomhonF) Proceso Local (Nomhonl), SINOPE y Presupuestal, no se encontró información de datos de alta a nombre de MARIA ISABEL PEREZ VASQUEZ, por lo cual no existen nóminas ordinarias y/o extraordinarias por concepto de pago de prestación de servicios, en tal virtud no existe antecedente alguno que la citada persona haya ocupado el puesto de Secretaria de Procesos Electorales “B”.
[Lo subrayado es nuestro]
Así en el primero de los oficios informa el citado Subdirector que no se localizaron registros en los sistemas de nómina que correspondan a nombre de María Isabel Pérez Vásquez, y a su suponer, no es ni ha sido trabajadora de ese Instituto; en el segundo oficio, el aludido Jefe del Departamento de Recursos Humanos menciona que no existe antecedente alguno de que María Isabel Pérez Vásquez haya ocupado el puesto de Secretaria de Procesos Electorales “B”.
Si bien es cierto, como lo mencionó la parte actora en su desahogo de vista, a dichos oficios no puede otorgárseles valor probatorio pleno, por estar elaborados especialmente para su presentación en el juicio y de manera unilateral, sin embargo, sí pueden generar por lo menos un leve indicio de lo ahí mencionado, que concatenados con las documentales antes referidas, como son los contratos y recibos de honorarios, fortalecen la idea de que en realidad no hubo una relación laboral.
Esto debe entenderse así, máxime que la parte actora no acredita su afirmación en cuanto señala que la última categoría con la que laboró fue la de Secretaria de Procesos Electorales “B”.
Es más, en torno a la manera en que terminó la relación jurídica entre María Isabel Pérez Vásquez y el Instituto Federal Electoral, toma relevancia la prueba confesional que ofreció este último, en especial la respuesta dada a la posición número ocho, del tenor siguiente: “Qué usted reconoce que el 7 de diciembre de 2009, se le informó que el 31 de diciembre siguiente, conforme al último contrato de prestación de servicios bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales que celebró con la Junta Local Ejecutiva en el estado de Oaxaca, concluía el mismo”; la cual fue respondida por la actora, de la forma siguiente:
No. Yo hable con el licenciado Carlos Mario Castañeda, él era el coordinador administrativo de la Junta, quise hablar con él para preguntarle por qué me había llevado ese oficio y pues me dijo que simplemente mis servicios terminaban con el instituto. Todavía yo le dije que qué garantía tenía yo porque yo había trabajado doce años con ellos y si me iban a dar un finiquito y me dijo que no tenía derecho a nada de eso por las condiciones del contrato que yo estaba con ellos pero yo le dije a él que cuando yo llegué al instituto nadie me dijo en qué forma iba yo a cobrar sino que hasta después de cuatro o cinco quincenas fue que me dijeron que me diera de alta en Hacienda para que yo pudiera trabajar con ellos. Y así sucedió consecutivamente todo el tiempo, hasta el año antepasado.
Lo anterior, además de corroborar que a la actora se le informó el siete de diciembre de dos mil nueve que sus servicios concluirían el treinta y uno de dicho mes, también que se le dijo que tendría que darse de alta en Hacienda para poder prestar sus servicios y que así sucedió consecutivamente hasta el año antepasado.
Sin que en esta parte le favorezca que haya mencionado que al inicio de su relación no se le dijo de qué manera iba a cobrar, pues por una parte se trata de una frase cronológicamente imprecisa, que no señala por lo menos el año, y por otro lado, como ya se dijo antes, reconoció haber firmado los contratos de actividades empresariales y, aunado a ello, no probó que su último cargo haya sido de Secretaria de Procesos Electorales “B”.
Además, en relación a la terminación de la relación jurídica que los unía, obra en autos el oficio R.M./0823/2009, suscrito por Carlos Mario González Castañeda, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, a través del cual le informa a María Isabel Pérez Vásquez que el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve concluiría su prestación de servicios conforme a la cláusula cuarta del contrato en comento.
Así, de la concatenación de todas las probanzas anteriores, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada a que alude el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a la conclusión de que la relación jurídica entre María Isabel Pérez Vásquez y el Instituto Federal Electoral no es de naturaleza laboral sino civil y la terminación fue con motivo de lo pactado en el contrato celebrado entre las partes. Esto, porque la actora no demostró la existencia de una subordinación o de un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia y por ende, el pago de un salario, y lo que está evidenciado es la prestación de servicios por concepto de limpieza bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales, regulado por la legislación civil.
En ese tenor, si el hecho generador sobre el que descansa la pretensión de la parte actora es inexistente, por no estar demostradas ni la relación de naturaleza laboral, ni el despido que adujo como causa de pedir, y aunado a ello, se tiene que la relación jurídica se rigió fundamentalmente en términos de los dos contratos analizados (en esencia iguales), sin que ninguna de las prestaciones reclamadas fue materia del mismo, entonces es claro que María Isabel Pérez Vásquez no tiene derecho a que le sean cubiertas y procede absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las mismas.
Así, al haberse determinado que lo procedente es absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas, resulta innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada.
Por lo antes expuesto y fundado, se
PRIMERO. María Isabel Pérez Vásquez no probó los hechos fundantes de sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral sí justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.
NOTIFÍQUESE personalmente al Instituto Federal Electoral, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, en México, Distrito Federal; por oficio vía fax a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, para que en auxilio de este órgano jurisdiccional y por su conducto, notifique personalmente a la actora la presente resolución, acompañando copia de la misma, en el domicilio ubicado en el número 111, interior 1, de las calles Tinoco y Palacios, en Oaxaca, Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; artículos 102 y 103 del Reglamento Interior de este Tribunal.
Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en su lugar fotocopia legible y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |