VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-12/2016
Fecha de clasificación: Aprobada en la Vigésima Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa, Ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales. | 1,2,9,11,13 y 14 |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JLI-12/2016.
ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos, se resuelve el juicio laboral al rubro citado, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en contra del Instituto Nacional Electoral, de quien reclama el pago de las siguientes prestaciones:
No. | Prestaciones |
1 | La reinstalación |
2 | Indemnización constitucional |
3 | Salarios caídos |
4 | Vacaciones. |
5 | Vacaciones y prima vacacional |
6 | Parte proporcional de aguinaldo |
7 | Todas las prestaciones que por ley le correspondan. |
8 | Apercibimiento al instituto, para abstenerse de poner su nombre en un sistema denominado "poner en el índice" |
9 | Expedición de una constancia de trabajo |
10 | Pago de gastos y costas |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y su contestación, así como de las constancias de autos, se advierte:
a. Acuerdo AO4/INE/VER/CD09/04-01-16. El cuatro de enero último, el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarían como Supervisores Electorales y se aprobó la lista de reserva.
En dicho acuerdo, se designó como personal administrativo con carácter de temporal a 19 Supervisores Electorales, entre ellos, la actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. En razón de ello, se instruyó a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, con cabecera en Coatepec, para que realizara los trámites correspondientes para contratar a los supervisores designados.
b. Contratación de la actora. El dieciséis de enero siguiente, la actora fue contratada para iniciar sus actividades en el cargo y Junta mencionados en el inciso anterior.
c. Constancia de hechos y determinación de rescindir el contrato de la actora. El tres de marzo último, se levantó una constancia de hechos en que se atribuyeron diversas conductas a la actora.
En tal acta se asentó que después de escuchar las declaraciones de distintos capacitadores y ver las documentales que se aportaron, se determinó la rescisión del contrato de la actora.
En la diligencia participaron, además de los capacitadores declarantes, María del Rocío Zamudio Simonín y Godeleva Caraza Luna, como vocales Secretaria y de Capacitación Electoral y de Educación Cívica, respectivamente, de la 09 Junta Distrital. En el acta se asentó que la actora se negó a firmar.
La actora expone en su demanda que la primera de las mencionadas, le solicitó su renuncia sin mediar explicación alguna.
d. Notificación por estrados de la determinación anterior. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la actora de la rescisión de su contrato, el nueve de marzo posterior se le notificó en los estrados de la Junta mencionada la determinación anterior.[1]
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
a. Presentación de la demanda. El catorce de marzo del presente año, la actora presentó demanda de juicio laboral esta Sala Regional.
b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó formar el expediente SX-JLI-12/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
c. Traslado. El dieciséis de marzo el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y corrió el traslado de la demanda al Instituto Nacional Electoral.
d. Contestación de demanda. El treinta y uno de marzo siguiente, se recibió en esta Sala Regional la contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral.
e. Audiencia. A las trece horas con dieciséis minutos del siete de abril último, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A ella, asistieron ambas partes. Desahogadas sus etapas, el Magistrado Instructor cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala tiene competencia para conocer y resolver este asunto, por materia, pues se trata de un juicio laboral promovido por una ciudadana que exige diversas prestaciones derivadas del servicio que prestaron a la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Prestaciones reclamadas. La actora reclama de la parte demandada, las prestaciones siguientes:
No. | Prestaciones |
1 | La reinstalación |
2 | Indemnización constitucional |
3 | Salarios caídos |
4 | Vacaciones. |
5 | Vacaciones y prima vacacional |
6 | Parte proporcional de aguinaldo |
7 | Todas las prestaciones que por ley le correspondan. |
8 | Apercibimiento al instituto, para abstenerse de poner su nombre en un sistema denominado "poner en el índice" |
9 | Expedición de una constancia de trabajo |
10 | Pago de gastos y costas |
De manera adicional, la accionante se duele de la afectación a su garantía de audiencia.
TERCERO. Excepciones y defensas. Al contestar la demanda, el instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
No. | Excepciones y defensas |
1. | Improcedencia de la acción y falta de derecho para demandar el pago de las prestaciones laborales, pues la relación que la unió fue de carácter civil. |
2. | Inexistencia de relación jurídica de trabajo, pues la relación fue de carácter civil. |
3. | Relación jurídica temporal para la realización de actividades eventuales, porque se sujetaron a un contrato de prestación de servicios y sus pagos fueron cubiertos a través de honorarios, además de que está reconocido por la actora que participó como Supervisora Electoral. |
4. | Oscuridad y defecto legal de la demanda, porque señala prestaciones y argumentos imprecisos a efecto de sorprender el criterio de este órgano jurisdiccional. |
5. | Falsedad, porque la actora apoyan sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos. |
6. | Plus petitio, toda vez que las reclamaciones carecen de fundamento jurídico, siendo evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del instituto. |
De lo anterior se advierte que las todas excepciones y defensas opuestas por el Instituto Nacional Electoral se circunscriben a demostrar dos circunstancias concretas. En primer lugar, que el vínculo que las unió a la actora fue de naturaleza civil y no laboral, cuestión que, de quedar demostrada, haría innecesario el estudio relacionado con la procedencia de las prestaciones solicitadas.
En tales condiciones, toda vez que la determinación de la naturaleza jurídica que unió a la actora con el instituto demandado es presupuesto necesario para analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas, este órgano jurisdiccional se avocará primeramente al estudio de tal controversia.
CUARTO. Estudio de fondo.
Naturaleza de la relación jurídica.
A efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[2], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener presente lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745[3], sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral. Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración.
Al respecto, esta Sala Regional comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99[4], de rubro y texto siguiente:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
En efecto el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderado legal ofreció y aportó los elementos de prueba que fueron admitidos en la audiencia de siete de abril último, de ahí que lo procedente sea llevar a cabo el análisis y valoración de los mismos.
Expuesto lo anterior, en primer término, se procede al análisis y valoración del contrato de prestación de servicios profesionales, así como su anexo, con vigencia del dieciséis de enero al quince de junio de dos mil dieciséis, suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
Cabe precisar que dicho contrato ofrecido por el Instituto está firmado por la ciudadana referida y, toda vez que en la audiencia de ley no lo controvirtió ni desconoció su firma, se considera que reconoce la autenticidad y contenido del mismo.
También debe precisarse que, al contrato y anexo, se adjunta una carta declaratoria de dieciséis de enero último, suscrita por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en la que se señala textualmente:
[…]
EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 555 DEL MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO ME ENCUENTRO INHABILITADO PARA EL DESEMPEÑO EVENTUAL DE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO, AUTORIZANDO AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A RESCINDIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS QUE TENGO CELEBRADO EN TÉRMINOS DE LA LEGSLACIÓN CIVIL FEDERAL, SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
[…]
Ahora bien, del mencionado contrato se advierte lo siguiente:
En la cláusula primera, se advierte que el prestador de servicios se obliga a prestar sus servicios de forma eventual. De acuerdo con el anexo que se adjuntó al contrato, el cargo fue el de Supervisor Electoral Vida Estándar A, el cual sería el encargado de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los capacitadores-asistentes electorales (CAE), que estuvieran bajo su responsabilidad.
En la cláusula segunda, denominada "PAGO DEL SERVICIO", así como del anexo respectivo, el Instituto demandado se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad mensual de $8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de honorarios, el pago se realizaría en periodos quincenales por la cantidad de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, tomando en consideración la naturaleza de los servicios contratados, el Instituto se obligó a entregar al prestador de servicios la cantidad de $5,467.20 (Cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 20/100), por concepto de gastos de campo, dicho pago se realizaría en periodos quincenales antes de impuestos, por la cantidad de $2,733.60 (Dos mil setecientos treinta y tres pesos 60/100).
En la cláusula décima, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las actividades y obligaciones consignadas en el contrato o la falsedad de datos proporcionados, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente.
Por último, en la cláusula décima tercera, se describe que la interpretación del contrato y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil de la ciudad de México. Asimismo, se estableció que el Instituto no adquiría ni reconocía obligación alguna de carácter laboral.
Así, de la documental mencionada, se advierte lo siguiente:
- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se obligó a prestar al Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales en forma eventual.
- Dicha ciudadana reconoce en la carta declaratoria, que celebró un contrato de prestación de servicios, regido por la Legislación Civil.
- Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al "prestador de servicio", una cantidad determinada, por concepto de honorarios y por gastos de campo, debido a la naturaleza de la prestación.
- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.
Ahora bien, adicionalmente al contrato y anexo, existe un volante de referencia del banco BBVA Bancomer, a favor de la actora, correspondiente al pago de honorarios del periodo del dieciséis al treinta y uno de enero del año en curso, así como dos comprobantes de pago de honorarios que abarcan las dos quincenas del mes de febrero, tales documentos fueron ofrecidos por la promovente.
De los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte con claridad que el régimen convenido entre el Instituto Nacional Electoral y la actora fue el de honorarios eventuales con el pago de una contraprestación por los servicios contratados de Supervisora Electoral Vida Estándar A.
En efecto, de dichas probanzas se advierte que no existió una relación laboral, pues no se corrobora que la actora haya estado al cumplimiento de un horario; no existió subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en el contrato.
Por el contrario, a juicio de esta Sala, se acredita, en principio, que la relación entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil.
Así, conforme a la litis planteada, la demandante tenía la carga procesal de desvirtuar la relación de trabajo afirmada por el Instituto demandado de carácter civil, esto es, que estaba sujeta a un horario subordinado al patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral, lo que en la especie no ocurrió.
Incluso, del volante de referencia mencionado y los dos comprobantes, se advierte que se trata de recibos de honorarios, que se ajustan a lo pactado en el contrato, así como al listado de nómina que obra en autos.
Ahora bien, es cierto que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el siete de abril último, al desahogar la prueba confesional, la actora manifestó que no celebró un contrato de carácter civil, porque no le dijeron de qué tipo de contrato se trataba (posición octava)[5].
Sin embargo, esa manifestación es insuficiente para que la actora alcance su pretensión de obtener el pago de las prestaciones reclamadas, ya que si bien refirió que no se le especificó qué tipo de contrato era, en ningún momento negó la suscripción del documento referido, en el cual se hizo manifiesta la voluntad de celebrar un vínculo de naturaleza civil, aunado a que la actora estuvo en posibilidad de revisar el contrato que firmó.
Así, una vez que han sido analizados los elementos de prueba ofrecidos por la actora, a juicio de esta Sala, dichos medios de convicción no son idóneos para acreditar que entre ella y el Instituto Nacional Electoral existió una relación de naturaleza laboral.
Por el contrario, el Instituto Nacional Electoral probó que la relación que lo unía con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, es de carácter civil.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”[6].
En consecuencia, toda vez que la actora no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones laborales reclamadas.
No obstante, respecto de los derechos que a la actora le pudieran corresponder derivados del contrato civil, se le dejan a salvo para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JLI-14/2014, SUP-JLI-8/2015 y SUP-JLI-14/2015, así como esta Sala Regional al resolver los diversos SX-JLI-10/2015 y SX-JLI-12/2015.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora. No obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE personalmente con copia del presente fallo, a la actora y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados respectivamente; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94 y 95 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ | |
[1] Las constancias de notificación se encuentran agregadas en las fojas 164 a 168 del expediente SX-JLI-12/2016.
[2] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[3] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.
[5] El pliego de posiciones se encuentra en el sobre visible a foja 187 del expediente principal.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 502-503.