SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-12/2023
ACTOR: ROBERTH MANUEL SEGURA DZUL
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de julio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Roberth Manuel Segura Dzul.[3]
El actor solicita el reconocimiento de la relación laboral, de la antigüedad y otros derechos y prestaciones no recibidos por parte del INE, con motivo del desempeño de su cargo como personal administrativo de nivel operativo adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 05 del citado Instituto en el estado de Yucatán.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
TERCERO. Sobreseimiento parcial
Esta Sala Regional determina sobreseer parcialmente la demanda, respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de quince días y un año, pues al no hacerlo así, se actualizó la caducidad y la prescripción.
Por otro lado, respecto de las prestaciones que reclama el actor oportunamente, se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral, pero se absuelve de todas aquellas prestaciones extralegales.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.
1. Ingreso al Instituto Federal Electoral. El actor refiere que el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres ingresó al entonces Instituto Federal Electoral en el programa de credencialización ocupando el puesto de Auxiliar de Atención Ciudadana.
2. En el mismo sentido, el actor afirma que durante los procesos electorales federales era contratado para realizar actividades como Técnico Electoral dentro de las instalaciones de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Yucatán.
3. Posteriormente, concluidas las actividades de los procesos electorales federales afirma que era contratado para laborar en el módulo de atención ciudadana que se le asignara, ocupando los puestos de auxiliar de atención ciudadana, operador de equipo tecnológico y responsable de módulo.
5. Terminación de la relación jurídica. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, se dio por terminada la relación entre el actor y el Instituto demandado.
6. Entrega de la compensación por término de la relación. El trece de abril de dos mil veintitrés,[4] el actor se presentó a recoger su finiquito por la cantidad de $73,089.30 (setenta y tres mil ochenta y nueve pesos 30/100 M.N.).
7. Presentación. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés,[5] el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de solicitar diversos derechos y prestaciones no recibidos por parte del INE, con motivo del desempeño de su cargo como personal administrativo de nivel operativo adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 05 del citado Instituto en el estado de Yucatán.
8. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-12/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[6] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
9. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de mayo, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
10. Contestación de demanda. El ocho de junio, se recibió en esta Sala Regional la contestación a la demanda del Instituto demandado, por conducto de su representante legal.
11. Vista a la actora y cita a audiencia. El doce de junio, el magistrado instructor determinó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las doce horas con treinta minutos del veintiocho de junio, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
12. Desahogo de vista. El dieciséis de junio, el actor presentó escrito mediante el cual desahogó la vista otorgada.
13. Contrarréplica al Instituto demandado. Mediante proveído de diecinueve de junio se dio vista al INE, a fin de que manifestara lo conducente respecto de lo remitido por el actor. Misma que fue desahogada el veintitrés de junio.
14. Audiencia. El veintiocho de junio se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[8] promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo, en específico ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Yucatán; y b) por territorio, debido a que esa entidad federativa queda comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
17. 17. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve.
18. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en cuanto al fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[11] y el Manual[12] de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.[13]
19. Además, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] y demás normativa interna del propio instituto antes referida, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
b) La Ley Federal del Trabajo
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles
d) Las leyes de orden común
e) Los principios generales de derecho
f) La equidad
20. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley general de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LGIPE.
21. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Acuerdos Generales de la Sala Superior.
TERCERO. Sobreseimiento parcial
22. En estima de esta Sala Regional, debe sobreseerse parcialmente en el juicio por cuanto al pago de diversas prestaciones, al actualizarse la figura jurídica de caducidad, así como de la prescripción.
23. En efecto, el INE en su contestación a la demanda opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad para reclamar el pago de la compensación por término de la relación, pues cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto; lo anterior en términos lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley general de medios.[15]
24. En ese sentido, el INE sostiene que la parte accionante debió presentar su demanda para reclamar el pago de la prestación referida, dentro del plazo previsto en el artículo aludido, en virtud de que el cinco de abril del presente año recibió el pago de compensación por término de la relación, constituyendo un acto de naturaleza positiva, el cual, en su caso, generó la afectación a su esfera jurídica de derechos, y a partir del día hábil siguiente, comenzó el plazo de quince días que tenía para inconformarse.
25. Por lo anterior, refiere que tenía a más tardar hasta el pasado veintiocho de abril para presentar su escrito de demanda ya que es la fecha en la cual culminaba el plazo de quince días — exceptuando los días inhábiles—.
26. Así, al recibirse la demanda hasta el veintidós de mayo del año que transcurre, el Instituto demandado refiere que se debe considerar que su presentación resulta extemporánea.
27. Por otra parte, el propio Instituto demandado, opone la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda el accionante, y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, considerando que la demanda se presentó el veintidós de mayo del presenten año.
28. Al respecto, plantea que las prestaciones accesorias a la acción de reconocimiento estarían prescritas con anterioridad al veintidós de mayo del dos mil veintidós; señalando que conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
29. Puntualizando que las prestaciones señaladas por la parte actora les aplica la regla genérica de un año, al no encontrarse bajo los supuestos con una temporalidad específica contemplados en los artículos 518 y 519 de la referida Ley del Trabajo.
Marco normativo
30. La caducidad y la prescripción extintiva son figuras jurídicas que descansan en el transcurso del tiempo, pero entre ambas existen diferencias importantes.[16]
31. La caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en el plazo establecido por la Ley. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.
32. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la Ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.
33. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.[17]
34. Por su parte, la prescripción extintiva se puede hacer valer como una excepción al contestar la demanda, en la cual se pide que, a causa del transcurso del tiempo que fija la ley, se declare en la sentencia que el actor tiene extinta su acción de exigir la obligación que pretende.
35. Es decir, ante el hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, nace el derecho que la ley establece a favor del obligado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe.
36. En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[18]
A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
I. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral —a las que les aplica el término de caducidad de quince días hábiles para exigir su observancia—. Por ejemplo, las acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, entre otras, la indemnización por negarse el INE a reinstalar al trabajador —contenida en el artículo 108[19] de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral—.
II. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado —a las que les aplica el término de prescripción de un año, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[20] 516 de la Ley Federal del Trabajo[21] y artículo 644 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para demandar su cumplimiento—. Por citar algunas, el reclamo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[22]
B. Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[23]
Caso concreto de caducidad
37. En el caso, la parte demandada, a través de su escrito de contestación, aportó como prueba el expediente integrado con motivo de la renuncia y solicitud de pago de compensación por el término de la relación laboral, del cual se advierte el “RECIBO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL” de fecha cinco de abril del presente año, el cual se encuentra signado por el accionante, así como el cheque de caja de fecha treinta de marzo, por la cantidad de $73,089.30 (setenta y tres mil ochenta y nueve pesos 30/100 M.N.), con la leyenda “recibí cheque original” y la firma del actor.
38. Documentales que se les concede valor probatorio pleno conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable supletoriamente, pues dichas documentales no fue objetada por la parte demanda.
39. Ahora bien, en el recibo de compensación referido, se enunció que las cantidades en dinero consistían en las estipuladas para el nivel del puesto asignado y sobre la base de tres meses, además de doce días por el tiempo efectivo de servicio como prima de antigüedad.
40. En ese sentido, tomando en consideración los argumentos del demandado, así como las pruebas que se encuentran en autos, se advierte que el cinco de abril del presente año, se hizo entrega de la parte actora el pago de la compensación por término de la relación contractual, así como del conocimiento que comprendía la compensación y la prima de antigüedad, por lo que es a partir de esta fecha que se debe tomar en consideración para realizar el cómputo del plazo para el reclamo de dichas prestaciones.
41. En esos términos, el plazo de quince días transcurrió del lunes diez de abril al viernes veintiocho de abril del presente año, sin contar de los días jueves seis y viernes siete, así como los sábados ocho, quince y veintidós; y domingos nueve, dieciséis y veintitrés, todos del mes de abril, al ser días inhábiles, pues para este tipo de juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral el artículo 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral indica que los plazos sólo se deberán considerar días y horas hábiles, entendiéndose como tales de lunes a viernes, lo que es armónico con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[24]
42. Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de mayo del año en curso, es evidente que el reclamo de las prestaciones consistentes en la compensación por término de la relación y la prima de antigüedad, se promovió en forma extemporánea, es decir fuera del plazo de quince días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 96, apartado 1 y, por tanto, se actualiza la excepción de caducidad.
43. En ese contexto, esta Sala Regional estima que opera la caducidad hecha valer por la parte demandada, respecto de prestaciones consistentes en: I. El pago de la compensación por el término de la relación, II. El pago de la prima de antigüedad; y por lo anterior III. El pago del Finiquito.
Caso concreto de prescripción
44. El término de prescripción de un año, tal como ya se expuso previamente, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el artículo 644 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos establece que en todos los casos en los que este no establezca para la prescripción un plazo específico, dicho plazo se completará por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.
45. Por tanto, si la parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional del último periodo del año dos mil veintiuno; vales de fin de año; prima de antigüedad y quinquenal; despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, todas estas con anterioridad al dos mil veintidós; y su demanda la presentó el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, se surte la excepción de prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones.
46. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto hace los puntos precisados, por lo que se absuelve al Instituto demandado del pago por dichos conceptos, así como de los periodos indicados.
47. Por cuestión de método y con la finalidad de tener mayor claridad, la controversia se analizará de la siguiente manera:
I. Precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE, y el análisis de la naturaleza relación jurídica
II. Análisis de prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito.
III. Análisis de prestaciones de seguridad social (aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR)
Determinación de esta Sala Regional
48. La parte actora afirma que existió una relación laboral como personal administrativo de nivel operativo entre las partes pues ha laborado en el Instituto demandado desde el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, fecha de renuncia a causa del estrés laboral; y, para acreditar su dicho, ofreció como pruebas la siguiente documentación:
a. Doce (12) gafetes laborales
b. Veinticinco (25) copias de talones de pago en favor de la parte actora en contraprestación de su trabajo realizado en favor del demandado
c. Una (1) constancia laboral de apertura de cuenta SAR
d. Un (1) talón de pago de Compensación por Término de Relación Laboral (finiquito) del primero de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós
e. Una (1) hoja única de servicios
f. Expediente electrónico del SINAVID
g. Quince (15) contratos laborales entre el INE y la parte actora, correspondientes a los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, dos mil dos, dos mil tres, dos mil diez, dos mil once, dos mil trece y dos mil catorce.
49. Documentales que fueron objetadas por el demandado respecto a su alcance, pertinencia y valor probatorio.
50. Por su parte, el Instituto demandado sostiene que la relación jurídica con la parte actora fue bajo el régimen de honorarios, de naturaleza civil, puntualizando que se llevó a cabo bajo el régimen de honorarios eventuales de manera discontinua del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y por honorarios permanentes de manera continua del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, evidenciando que en diversos periodos hubo ruptura, esto es, afirma que no existió vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado en el periodo siguiente:
No. | Periodo de interrupción de la relación | |
Inicio | Conclusión | |
1. | 16 de noviembre de 1993 | 15 de febrero de 1996 |
2. | 24 de febrero de 1996 | 31 de julio de 1997 |
3. | 1 de enero de 1998 | 31 de diciembre de 2001 |
4. | 1 de septiembre de 2002 | 31 de diciembre de 2002 |
5. | 16 de enero de 2003 | 31 de diciembre de 2003 |
6. | 1 de enero de 2009 | 30 de junio de 2009 |
7. | 1 de agosto de 2009 | 30 de diciembre de 2009 |
8. | 16 de julio de 2010 | 30 de julio de 2010 |
9. | 1 de enero de 2011 | 31 de octubre de 2011 |
10. | 1 de enero de 2012 | 31 de julio de 2012 |
51. Especificando lo siguiente:
No. | Fecha de inicio y término de la relación contractual | Régimen de contratación | Tipo |
1 | 6 de octubre al 15 de noviembre de 1993 | Laboral Nombramiento por tiempo fijo | Responsable de zona |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 16 de noviembre de 1993 al 15 de febrero de 1996 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
2 | 16 de febrero al 23 de febrero de 1996 | Civil Honorarios Eventuales | Verificador |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 24 de febrero de 1996 al 31 de julio de 1997 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
3 | 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997 | Civil Honorarios Eventuales | Responsable de módulo A |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2001 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
4 | 01 de enero al 31 de agosto de 2002 | Civil Honorarios Eventuales | Auxiliar técnico D/ Responsable de módulo F |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2002 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
5 | 01 al 15 de enero de 2003 | Civil Honorarios Eventuales | Responsable de módulo F |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 16 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
6 | 01 enero al 31 de diciembre de 2008 | Civil Honorarios Eventuales | Auxiliar de atención ciudadana |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
7 | 01 al 31 de julio de 2009 | Civil Honorarios Eventuales | Auxiliar de atención ciudadana |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 01 de agosto al 30 de diciembre de 2009 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
8 | 01 de enero al 15 de julio de 2010 | Civil Honorarios Eventuales |
|
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 16 al 30 de julio de 2010 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
9 | 01 de agosto al 31 de diciembre de 2010 | Civil Honorarios Eventuales |
|
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 01 de enero al 30 de octubre de 2011 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
10 | 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 | Civil Honorarios Eventuales | Responsable de zona “E” |
PERIODO DE INTERRUPCIÓN Durante el periodo del 01 de enero al 31 de julio de 2012 no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes. | |||
11 | 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014 | Civil Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
12 | 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2022 | Civil Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
52. Así, para acreditar su dicho, el Instituto demandado ofreció copias certificadas de los contratos celebrados con la parte actora que se especifican a continuación:
No. | Número de contrato | Periodo de contratación | Régimen | Cargo por el que fue contratado | |
Inicio | Fin | ||||
1 | 258-960222 | 16 de febrero 1996 | 23 de febrero 1996 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
2 | 31310500002-9715-8350 | 01 de agosto 1997 | 31 de diciembre 1997 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo “A2” |
3 | 31310500002-200201-8350 | 01 de enero 2002 | 30 de junio 2002 | Honorarios Eventuales | Auxiliar Técnico “D” |
4 | 31310500002-200213-8350 | 01 de julio 2002 | 31 de julio 2002 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo “F” |
5 | 31310500002-200215-8350 | 01 de agosto 2002 | 31 de agosto 2002 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo “F” |
6 | 31310005000000000046 | 01 de enero 2003 | 15 de enero 2003 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo “F” |
7 | 31310500002-201121-1596 | 01 de noviembre 2011 | 31 de diciembre 2011 | Honorarios Eventuales | Responsable de zona “PL” |
8 | HE 31310500002-201301-8350 | 01 de enero 2013 | 31 de enero 2013 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
9 | HE 31310500002-201303-8350 | 01 de febrero 2013 | 28 de febrero 2013 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
10 | HE 31310500002-201305-8350 | 01 de marzo 2013 | 31 de marzo 2013 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
11 | HE 31310500002-201307-8350 | 01 de abril 2013 | 30 de abril 2013 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
Interrupción de periodo | |||||
12 | HE 31310500002-201401-8350 | 01 de enero 2014 | 31 de enero 2014 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
Interrupción de periodo | |||||
13 | 8350-201417- 31310500002 | 01 de septiembre 2014 | 30 de septiembre 2014 | Honorarios Eventuales | Responsable de módulo |
Interrupción de periodo | |||||
14 | 8350-201501- 31310500002 | 01 de enero 2015 | 28 de febrero 2015 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
15 | 8350-201505- 31310500002 | 01 de marzo 2015 | 31 de marzo 2015 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
16 | 8350-201601- 31310500002 | 01 de enero 2016 | 30 de junio 2016 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
17 | 8350-201613- 31310500002 | 01 de julio 2016 | 31 de diciembre 2016 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
18 | 8350-201713-31310500002 | 01 de enero 2017 | 30 de junio 2017 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
19 | 8350-201713-31310500002 | 01 de julio 2017 | 31 de diciembre 2017 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
20 | 8350-201801-31310500002 | 01 de enero 2018 | 31 de diciembre 2018 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
21 | NH-HP-54310500000-HP160745-19460-3 | 01 de enero 2019 | 31 de diciembre 2019 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
22 | NH-HP-54310500000-HP160745-19460-4 | 01 de enero 2020 | 31 de diciembre 2020 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
23 | NH-HP-54310500000-HP160745-19460-5 | 01 de enero 2021 | 31 de diciembre 2021 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
24 | NH-HP-54310500000-HP160745-19460-6 | 01 de enero 2022 | 31 de diciembre 2022 | Honorarios Permanentes | Responsable de módulo “A2” |
53. De ahí que, el Instituto argumente que, contrario a lo aducido por la parte actora, no existió de forma continua algún vínculo entre las partes, negándose lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con el accionante, además de que existió interrupción en los periodos previamente citados.
54. Aunado a que, los instrumentos contractuales que el accionante suscribió tenían una vigencia determinada, misma que conoció y aceptó al celebrar los pactos de voluntades.
55. Además, señala que, en su caso, correspondía a la parte actora acreditar la prestación de sus servicios durante los lapsos que se presentó una interrupción.
56. Ahora bien, con base en lo expuesto por las partes, esta Sala Regional advierte que existió una relación jurídica entre ambas partes desde el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno diciembre de dos mil veintidós, con distintos periodos de interrupción en dicha relación.
57. Lo anterior, puesto que, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley general de medios, está demostrado plenamente que existieron distintos periodos en los que existió un vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado, mismos que se precisan a continuación:[25]
N° | Periodos laborados | |
Inicio | Conclusión | |
1. | 6 de octubre de 1993 | 15 de noviembre de 1993 |
2. | 16 de febrero de 1996 | 23 de febrero de 1996 |
3. | 1 de agosto de 1997 | 31 de diciembre de 1997 |
4. | 1 de enero de 2002 | 31 de agosto de 2002 |
5. | 1 de enero de 2003 | 15 de enero de 2003 |
6. | 1 de enero de 2008 | 31 de diciembre de 2008 |
7. | 1 de julio de 2009 | 31 de julio de 2009 |
8. | 1 de enero de 2010 | 15 de julio de 2010 |
9. | 1 de agosto de 2010 | 31 de diciembre de 2010 |
10. | 1 de noviembre de 2011 | 31 de diciembre de 2011 |
11. | 1 de agosto de 2012 | 31 de diciembre de 2014 |
12. | 1 de enero de 2015 | 31 de diciembre de 2022 |
58. De lo anterior, se obtiene que durante los lapsos que se precisan a continuación, no existió vínculo jurídico alguno entre la actora y el Instituto demandado.
N° | Periodos en los que no existió vínculo | |
Inicio | Conclusión | |
1. | 16 de noviembre de 1993 | 15 de febrero de 1996 |
2. | 24 de febrero de 1996 | 31 de julio de 1997 |
3. | 1 de enero de 1998 | 31 de diciembre de 2001 |
4. | 1 de septiembre de 2002 | 31 de diciembre de 2002 |
5. | 16 de enero de 2003 | 31 de diciembre de 2003 |
6. | 1 de enero de 2009 | 30 de junio de 2009 |
7. | 1 de agosto de 2009 | 30 de diciembre de 2009 |
8. | 16 de julio de 2010 | 30 de julio de 2010 |
9. | 1 de enero de 2011 | 31 de octubre de 2011 |
10. | 1 de enero de 2012 | 31 de julio de 2012 |
59. Por otra parte, en concepto de este órgano jurisdiccional, la relación jurídica que existió entre las partes es de índole laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado, como se explica.
60. En efecto, la Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[26]
61. En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[27]
62. Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[28]
63. La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que necesariamente la naturaleza jurídica del acto es civil. Como tampoco, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.
64. Es criterio de dicho órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir, al evento en particular.[29]
65. Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado o temporada,[30] así como por tiempo indeterminado. A falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.[31]
66. Así, para esta Sala una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.
67. El elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación.[32]
68. La subordinación es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
69. En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.
70. La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:
a) La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
b) La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[33]
c) El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.
71. Un aspecto adicional, aunque no indispensable pero que ayuda a analizar el contexto en la acreditación de un nexo laboral, lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[34]
72. Al respecto, la SCJN ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación.
73. Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos,[35] a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[36] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 796 la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del análisis de los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.
La prestación de un trabajo personal
74. De la lectura de los contratos se observa en la cláusula primera de cada uno de ellos que el actor fue contratado para alguno de los siguientes cargos: como responsable de zona, verificador, responsable de módulo A, responsable de módulo F, auxiliar de atención ciudadana, responsable de módulo A2, auxiliar técnico D, responsable de zona “PL” y responsable de módulo, a fin de ejecutar diversas actividades tales como:
Cargo | Actividades y obligaciones |
Verificador | -Verificar las actividades del módulo de incorporación de fotografía en la credencial de elector y realiza los tramites de actualización, correspondientes. -Clasifica y controla la documentación generada en el módulo por módulo, distrito, municipio y sección. -Controla la cobertura del área asignada y elabora reportes diarios y objetivos. |
Responsable de módulo A | -Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y en la lista nominal. -controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo con la normativa establecida. |
Responsable de modulo F | -Verificar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector y realiza los tramites de actualización correspondientes -Clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección. |
Responsable de Módulo A2 | -Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector. |
Auxiliar Técnico D | -Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales -Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del R.F.E. -Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna. |
Responsable de módulo | -Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y en la lista nominal. -Controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo con la normativa establecida. |
Responsable de zona PL | -Regula las cargas y áreas de trabajo al personal. -Prepara y garantiza materiales y guías de recorrido. -Atiende contingencias administrativas del equipo técnico. -Ordena la documentación generada en el módulo. -Recibe, organiza, distribuye y envía los materiales recuperados en los módulos. |
75. De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que la parte actora debía realizar a título personal.
Subordinación
76. Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.
77. En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.
78. En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por la actora.
79. Aunado a lo anterior, la parte demandada ofreció como elementos probatorios, los siguientes documentos consistentes en copias certificadas de:
Copia certificada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes de manera discontinua del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y; por horarios permanentes del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
Expediente del integrado con motivo de su renuncia y solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral.
Oficios INE/SE/212/2022 e INE/SE/3036/2022 mediante los cuales hizo de conocimiento a este Tribunal Electoral de los periodos vacacionales del año dos mil veintidós.
Recibos de nómina emitidos a favor del actor para acreditar el pago de gratificación de fin de año correspondiente a los ejercicios de dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
80. Tales pruebas, apreciadas a conciencia conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corroboran la existencia de subordinación, advirtiéndose funciones que no corresponden a un prestador de servicios profesionales.
81. A mayor abundamiento, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.
Pago de un salario
82. Este se encuentra acreditado, pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto. El hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.
83. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[37] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[38]
Continuidad
84. Se acredita que la parte actora sostuvo varias relaciones laborales con el mismo INE, las cuales abarcaron los siguientes periodos:
N° | Periodos laborados | |
Inicio | Conclusión | |
1. | 6 de octubre de 1993 | 15 de noviembre de 1993 |
2. | 16 de febrero de 1996 | 23 de febrero de 1996 |
3. | 1 de agosto de 1997 | 31 de diciembre de 1997 |
4. | 1 de enero de 2002 | 31 de agosto de 2002 |
5. | 1 de enero de 2003 | 15 de enero de 2003 |
6. | 1 de enero de 2008 | 31 de diciembre de 2008 |
7. | 1 de julio de 2009 | 31 de julio de 2009 |
8. | 1 de enero de 2010 | 15 de julio de 2010 |
9. | 1 de agosto de 2010 | 31 de diciembre de 2010 |
10. | 1 de noviembre de 2011 | 31 de diciembre de 2011 |
11. | 1 de agosto de 2012 | 31 de diciembre de 2014 |
12. | 1 de enero de 2015 | 31 de diciembre de 2022 |
85. Pues si bien existieron periodos no laborados, ello no impide sumar los lapsos efectivos donde hubo actividad laboral, esto, únicamente para efectos del tema de las prestaciones de seguridad social; pues como ya se razonó previamente, para esos efectos, es imprescriptible por regla general.
86. Así, las actividades que realizó la parte actora, para las que fue contratada, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
87. En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados, se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.
88. Por tanto, existe la convicción de la existencia de una relación laboral durante los lapsos precisados, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de un prestador de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, respecto de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
89. No obstante, como se precisó con anterioridad, el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes por los periodos comprendidos del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, exceptuando los periodos no laborados, se realiza para efecto de aquellas prestaciones imprescriptibles, como lo es la inscripción y el pago de las cuotas de seguridad social, no así para reclamar prestaciones que debieron ser ejercidas en el momento procesal oportuno.
90. Por tanto, las prestaciones derivadas de la existencia de la relación laboral que se encuentran en tiempo serán las únicas a examinarse, dado la oportunidad con la que son reclamadas.
91. Sin embargo, para la antigüedad laboral del actor, para reclamar las prestaciones exceptuando las imprescriptibles, el periodo sería el comprendido del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, pues tal como se señaló, los periodos en los que existió una interrupción han prescrito.
II. Análisis de prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito.
92. Tal como se anticipó en el apartado relativo al sobreseimiento parcial, las restantes prestaciones reclamadas por la parte actora no se ven afectadas por la caducidad, pues no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado; e igualmente tampoco ha operado la prescripción porque se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.
93. Por lo que, a continuación, se analizará el reclamo del pago de las siguientes prestaciones –que se encuentran dentro del año a partir de que es exigible–, así como de la pretensión relacionada con la solicitud que menciona la actora:
a. Aguinaldo relativo al año dos mil veintidós.
b. Vacaciones y prima vacacional correspondientes a los dos periodos del año dos mil veintidós.
c. Vales de fin de año respecto al año anterior de la presentación de la demanda.
d. El pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, de dos mil veintidós.
e. El pago de la prima quinquenal.
f. Solicitud de diversa documentación.
a. Aguinaldo relativo al año dos mil veintidós
94. La parte actora solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correspondiente del sueldo, actualizado con los derechos pecuniarios y no recibidos durante el año dos mil veintidós.
95. Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada “gratificación de fin de año”.
96. En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva al dos mil veintidós le fue cubierta a la parte actora en tiempo y forma, lo que, en la contestación de la demanda señaló se acredita con el recibo de pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós por la cantidad de $20,770.66 (veinte mil setecientos setenta pesos 66/100).
97. Además, el Instituto demandado precisa que dicho pago debe equipararse al pago de aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.
98. Ahora bien, en relación con las manifestaciones de ambas partes, y tomando en cuenta la normatividad respectiva, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
99. Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 618, lo siguiente:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.[39]
100. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
101. De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde a la parte actora la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
102. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha equiparado formalmente ambos conceptos tal como se advierte del criterio adoptado en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE; en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación en el Manual antes citado sin especificar su cálculo.
103. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.
104. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
105. En consecuencia, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado.
106. Ahora, no obstante que la parte demandada acreditó el pago de la gratificación anual mediante el Certificado Fiscal Digital (CFDI) emitido el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el cual se encuentra dirigido al actor por los conceptos de pago “Bonificación gratificación fin de año” y “Gratificación de año”, mismo que no fue objetado por la parte actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno respecto a su contenido;[40] el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago de la diferencia que pudiera arrojar a favor del actor en los términos ordenados en esta sentencia.
107. Es decir, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo al año dos mil veintidós, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
108. Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al quedar satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.
b. Vacaciones y prima vacaciones relativas al año dos mil veintidós
109. La parte actora solicita el pago de los derechos amparados en los artículos 48 y 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional por ambos periodos correspondientes al año dos mil veintidós.
110. Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello.
111. Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.
112. En ese orden, el Instituto demandado manifestó que durante el periodo vacacional de sus trabajadores, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.
113. Así, refiere que la parte actora disfrutó de los periodos correspondientes al año dos mil veintidós como lo acredita con los oficios INE/SE/212/2022 y INE/SE/036/2022, a través de los cuales se hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto, comprendiendo el primer periodo el transcurrido del veinticinco de julio al cinco de agosto, y el segundo del diecinueve al treinta de diciembre, ambos de dos mil veintidós.
114. Ahora bien, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
115. Por su parte, ha sido criterio de la Sala Superior[41] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.
116. En el caso concreto, el INE refirió que la parte actora sí disfrutó de los periodos de vacaciones correspondiente al año dos mil veintidós, manifestación que pretende acreditar con los oficios INE/SE/212/2022 y INE/SE/036/2022.
117. No obstante, dicho documento no es suficiente para acreditar que la parte actora en efecto disfrutó de los periodos de vacaciones correspondientes al año dos mil veintidós, puesto que, como se precisó, es el Kardex el documento idóneo con el que podría acreditarse dicha situación.
118. De ahí que, al no presentar el Instituto demandado los medios probatorios idóneos que acreditaran el hecho de que la parte actora disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los dos periodos concedidos establecidos en la anualidad de dos mil veintidós.
119. Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
120. Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto Nacional Electoral tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
121. Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por ambos periodos, donde del primer semestre las vacaciones quedaron comprendidas del veinticinco de julio al cinco de agosto y, del segundo semestre las vacaciones comprendieron del diecinueve al treinta de diciembre del dos mil veintidós. Dicho cálculo, en suma, comprenderá el pago de veinte días de vacaciones, conforme a las percepciones que recibía la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.[42]
122. Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
123. El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional.
124. Por tanto, tomando en cuenta que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que la parte actora tenía derecho a las vacaciones, es evidente que también tiene derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.
125. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE al pago de la prima vacacional correspondiente a los dos semestres que han quedado indicados, por lo que sumados cinco días de pago de cada uno, da un total de diez días de pago sobre el sueldo base a los que tiene derecho.
c. Pago de vales de fin de año respecto al año anterior de la presentación de la demanda
126. La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año, mismo que pide sea cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.
127. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte actora para reclamar dicho pago, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.
128. En ese orden, señala que no reunió los requisitos que debe satisfacer el personal para el otorgamiento de los vales de fin de año, refiriendo que se trata de una prestación extralegal que está sujeta a las condiciones y requisitos previstos en el Manual, que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que están en activo a la fecha de pago; lo que ocurre al final del año.
129. Esta Sala advierte que respecto del año dos mil veintidós y como se precisó en los considerandos anteriores, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 274 y 275, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
130. Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una plaza presupuestal de nivel operativo; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
131. En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.
132. Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual y su Anexo Único, y que esta prestación se paga de manera anual.
133. En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.
134. Debido a lo anterior, la parte actora cumple el requisito de ser personal operativo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintidós.
135. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil veintidós.
d. Pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, de dos mil veintidós
136. En su demanda, la parte actora solicita lo estipulado en los artículos 247 y 249 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en particular, pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple.
137. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte accionante para solicitar las prestaciones precisadas por la inexistencia de la relación laboral entre las partes, pues señala que únicamente existía una relación de naturaleza civil.
138. Aunado a ello, precisó que el accionante no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual, en especial, ser personal de la plaza presupuestal del Instituto, por tanto, sin consentir que le asista derecho a la parte actora, dichas prestaciones conforme a la normativa aplicable son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General a propuesta de la DEA; lo cual, a su decir, no se surte en el caso.
139. Asimismo, aduce que la previsión social múltiple, de acuerdo con el artículo 248 y 249 del Manual y su anexo único, resulta ser una prestación extralegal que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo por la cantidad quincenal de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, requisito que la parte accionante no cumple, en virtud de no tener la calidad de personal de plaza presupuestal y menos aún ser personal de nivel operativo.
140. Al respecto, esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.
141. Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la parte actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.
142. A mayor abundamiento, aunque esta Sala Regional —en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo— procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión expuesta por el INE, tal como se menciona a continuación.
143. El artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
144. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
145. Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
146. Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
147. En la contestación de demanda el INE manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque la parte accionante no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.
148. Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde a la demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
149. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[43]
150. Por lo expuesto, es que esta Sala Regional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.
e. Pago de prima quinquenal
151. La parte actora en su escrito de demanda solicitó el pago de la prima quinquenal, señalando que si bien es requisito solicitarla al Instituto, siempre le fue negada, al argumentar que no tenía ese derecho.
152. En ese sentido, con relación a la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que la Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.
153. Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
154. Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único.
155. Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
156. En la contestación de demanda el INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.
157. Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.
158. Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.
159. Por lo expuesto, esta Sala considera que la prestación reclamada es de naturaleza extralegal por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.
160. Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
161. Máxime que como se precisó, el artículo 321 del Manual establece que este concepto debe solicitarse por primera ocasión a la dirección de personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, sin que, en el caso concreto, la parte actora acredite haber realizado tal acto.
162. En esa línea, la carga probatoria de haber realizado la gestión previa para obtener la prestación reclamada corresponde a la parte accionante, en términos del artículo 15 de la Ley general de medios, pues el que afirma debe de probar; esto, por un lado, porque ese deber de hacer implicaría la hipótesis de estar frente a un acto positivo, lo cual es susceptible de probar, a diferencia de cuando se trata de actos negativos. Además, porque lo manifestado por el INE en su defensa, no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, sino que hizo ver que existe una disposición normativa que arroja ese deber de gestión al servidor público y, como lo expuso, al no estar colmado, resulta improcedente el pago que reclama.
163. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[44]
164. En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara que cumplió con los presupuestos para la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[45]
f. Solicitud de diversa documentación
165. En su demanda, la parte actora solicita que el Instituto demandado le proporcione: I. La hoja única de servicios; II. La constancia laboral al haber laborado de manera ininterrumpida; y III. La documentación que contenga a detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones, que demuestren el cumplimiento de sentencia.
166. Respecto a la documentación solicitada por la actora, y que han sido identificadas en los numerales II y III, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia y emitir la respuesta que, en su caso proceda, conforme a sus atribuciones y acorde al marco jurídico que rige el servicio electoral.
167. Con relación a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, el artículo 535 del Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
168. El mismo artículo indica que la hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
169. Ahora bien, esta Sala advierte que al actor ya le fue expedida una hoja única de servicios; sin embargo, se dejan a salvo sus derechos a efecto de que en caso de que solicite una hoja con posterioridad esté en posibilidad de solicitar a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Yucatán la hoja única de servicio, en términos del artículo 538 del Manual.
III. Análisis de prestaciones de seguridad social (aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR)
170. En su demanda, la parte actora solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, así como los depósitos para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), durante el tiempo que no se hayan efectuado, independientemente de la continuidad laboral o no, ya que el patrón tiene la obligación de registrarlo, así como de realizar las aportaciones correspondientes.
171. Al contestar la demanda, el INE negó acción y derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones enunciadas, al señalar que el accionante prestó sus servicios al INE, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, por honorarios eventuales de manera discontinua del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y por honorarios permanentes de manera continua del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós.
172. Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo 613 del Manual, en relación con el cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello. Lo cual, considera se acredita con el expediente electrónico único Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) que la parte accionante exhibió como medio de prueba.
173. Finalmente, señala que en relación con los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no son competencia de esta Sala Regional, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
174. Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la antigüedad laboral de la actora para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las referidas cuotas de seguridad social, por los periodos siguientes:
N° | Periodos laborados | |
Inicio | Conclusión | |
1. | 6 de octubre de 1993 | 15 de noviembre de 1993 |
2. | 16 de febrero de 1996 | 23 de febrero de 1996 |
3. | 1 de agosto de 1997 | 31 de diciembre de 1997 |
4. | 1 de enero de 2002 | 31 de agosto de 2002 |
5. | 1 de enero de 2003 | 15 de enero de 2003 |
6. | 1 de enero de 2008 | 31 de diciembre de 2008 |
7. | 1 de julio de 2009 | 31 de julio de 2009 |
8. | 1 de enero de 2010 | 15 de julio de 2010 |
9. | 1 de agosto de 2010 | 31 de diciembre de 2010 |
10. | 1 de noviembre de 2011 | 31 de diciembre de 2011 |
11. | 1 de agosto de 2012 | 31 de diciembre de 2014 |
12. | 1 de enero de 2015 | 31 de diciembre de 2022 |
175. En ese orden, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE[46], al cual se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, aunado a que, al contestar la demanda, el INE hizo propia dicha probanza, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
176. Ahora bien, de la concatenación de los documentos antes precisados, se advierte que desde que la parte actora ingresó a laborar al IFE, ahora INE, el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, contando únicamente los periodos efectivamente laborados,[47] dicho Instituto fue omiso en efectuar el pago de las cuotas y aportaciones a favor de la parte actora, pues las cuotas solamente fueron enteradas del uno de enero de dos mil ocho, advirtiéndose algunos periodos de 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, así como la integridad de las anualidades de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
177. En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es a partir del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, exceptuando los periodos no laborados.[48]
178. Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
179. En tal razón, el artículo 206, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE.
180. Por su parte, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.
181. En cuanto al artículo 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
182. De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
183. Con base en lo anterior, se tiene que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
184. Por tanto, se condena al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.[49]
185. Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[50]
186. De ahí que, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele a la parte actora de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no ha sido cubierto, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.
187. Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE en su integridad, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
188. Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.
189. Por otra parte, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por la actora, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.
190. En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
191. Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.[51]
192. En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.
193. Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016 y SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022; y por esta Sala Regional en el SX-JLI-8/2022, SX-JLI-10/2022 y SX-JLI-30/2022.
194. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que:
I. Se sobresee parcialmente en el juicio al actualizarse la caducidad y prescripción, respecto lo siguiente:
i. El pago de la compensación por término de la relación
ii. El pago de la prima de antigüedad
iii. El pago del finiquito
iv. El pago de vacaciones y prima vacacional del último periodo del año dos mil veintiuno
v. El pago de la despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, prima quinquenal y vales de fin de año, todas con anterioridad al dos mil veintidós
II. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós, exceptuando las interrupciones en las que no existió un vínculo jurídico, que son los siguientes.
N° | Periodos en los que no existió vínculo | |
Inicio | Conclusión | |
1. | 16 de noviembre de 1993 | 15 de febrero de 1996 |
2. | 24 de febrero de 1996 | 31 de julio de 1997 |
3. | 1 de enero de 1998 | 31 de diciembre de 2001 |
4. | 1 de septiembre de 2002 | 31 de diciembre de 2002 |
5. | 16 de enero de 2003 | 31 de diciembre de 2003 |
6. | 1 de enero de 2009 | 30 de junio de 2009 |
7. | 1 de agosto de 2009 | 30 de diciembre de 2009 |
8. | 16 de julio de 2010 | 30 de julio de 2010 |
9. | 1 de enero de 2011 | 31 de octubre de 2011 |
10. | 1 de enero de 2012 | 31 de julio de 2012 |
III. Se absuelve al INE de efectuar a la parte actora el pago de la prima quinquenal, de despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, todos de dos mil veintidós.
IV. Se condena al INE a efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo, el pago de las vacaciones y prima vacacional, de los vales de fin de año, todos de dos mil veintidós.
V. Se condena al INE a realizar las aportaciones respectivas de seguridad social, únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, a partir del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, exceptuando los periodos no laborados, los cuales quedaron en la tabla precisada en la fracción II, de estos efectos.
VI. Respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.
195. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
196. Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
197. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
198. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio, en términos del considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando quinto de efectos.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones igualmente precisadas en el considerando cuarto de efectos.
QUINTO. El INE, tal como quedó indicado en los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta electrónica que precisó para tal efecto en su escrito de demanda y de manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29 y 106, apartado 2, de la Ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.
[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor, demandante, enjuiciante, accionante o promovente.
[4] En lo subsecuente, las fechas mencionadas, en este apartado de antecedentes, se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[5] En lo subsecuente, las fechas mencionadas, en este apartado de antecedentes, se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[6] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.
[8] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.
[9] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.
[10] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.
[11] Vigente a partir del 24 de julio de 2020.
[12] En adelante podrá citársele únicamente como Manual.
[13]. Con las modificaciones aprobadas en el acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[14] En adelante se le podrá citar como LEGIPE.
[15] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11. Además, puede consultarse en la página oficial de internet www.te.gob.mx
[16] Orienta la razón esencial contenida en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.) de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Plenos de Circuito, décima época, Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1932, registro 2022789.
[17] Jurisprudencia 18/98, de rubro “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[18] Véase las sentencias de los juicios SX-JLI-8/2022, SX-JLI-10/2022 y SX-JLI-30/2022.
[19] Este artículo refiere a una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Es de aclarar que este concepto o prestación no debe confundirse con la diversa prima de antigüedad que prevé el Estatuto, tal como ha sido criterio en la sentencia del juicio SX-JLI-6/2019.
[20] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[21] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[22] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[23] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.
[24] Cabe destacar que los días cinco, seis y siete de abril del año en curso, fueron decretados inhábiles por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 6/2022.
[25] Conforme a las copias de los contratos, mismos que obran en el expediente principal.
[26] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.
[27] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[28] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.
[29] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018.
[30] Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.
[31] En términos del artículo 35 de la LFT.
[32] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios.
[33] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
[34] Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2ª/J 20/2005, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.
[35] Pruebas ofrecidas por el INE, el cual los proporcionó.
[36] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914.
[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.
[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.
[39] DEA se refiere a la Dirección Ejecutiva de Administración.
[40] Apreciada a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, 777, y 794 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios
[41] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021, así como SX-JLI-8/2022.
[42] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-17/2021 y SX-JLI-10/2022.
[43] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.
[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.
[45] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-30/2022, SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.
[46] Consultable en el expediente principal fojas 91 a 93.
[47] Es decir, sin contar los periodos donde no se demostró la existencia de la relación laboral, que son los periodos de interrupción.
[48] El artículo séptimo transitorio del decreto de la reforma constitucional, publicada el 10 de febrero de 2014, señala las obligaciones subrogadas que atrajo el Instituto Nacional Electoral respecto a las que venía fungiendo el Instituto Federal Electoral, entre otras, en derechos laborales.
[49] El artículo séptimo transitorio del decreto de la reforma constitucional, publicada el 10 de febrero de 2014, señala las obligaciones subrogadas que atrajo el Instituto Nacional Electoral respecto a las que venía fungiendo el Instituto Federal Electoral, entre otras, en derechos laborales; por lo tanto, pese a que, presuntivamente, fue un patrón diverso, el INE es quien debe ser condenado en la presente ejecutoria.
[50] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia
[51] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2012