VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-13/2016
Fecha de clasificación: Aprobada en la Vigésima Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa, Ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales. | 1, 2, 3, 6, 24, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 43 y 46 |
Domicilios particulares | 11 | |
Nombres de personas terceras a juicio | 23 | |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-13/2016
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por su propio derecho, a fin de impugnar el despido injustificado de forma verbal como responsable de módulo “A2”, en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula, Chiapas, reclamando su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
De lo narrado por las partes y del contenido de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio de la relación jurídica. El actor señala que el veintidós de marzo de dos mil tres, ingresó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral, prestando sus servicios profesionales subordinados, adscrito al Distrito 12 con cabecera en Tapachula, Chiapas, con el puesto de responsable de módulo “A2”.
2. Devolución de dinero. Mediante oficio INE/12JDE/VS/198/2016 de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Vocal Secretario de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, giró oficio a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE solicitándole realizara la devolución monetaria de los días que no laboró, que abarca del seis al quince de abril de este año, y cuyo pago se efectuó el trece de abril del mismo año, por parte del Instituto Nacional Electoral.
3. Término de la relación jurídica. Inconforme con lo anterior, el actor señala que el veinte de mayo del presente año, acudió a la oficina de su jefe inmediato a preguntar el por qué le habían girado dicho oficio, señalando que en esos días él había laborado y registrado su asistencia; y en ese momento el Vocal del Registro Federal de Electores, y el Vocal Ejecutivo de dicha Junta, le manifestaron que estaba despedido.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el treinta de mayo de este año, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
2. Recepción y turno. El mismo treinta de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y anexos del citado medio de impugnación y el Magistrado Presidente integró el expediente SX-JLI-13/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
3. Admisión y emplazamiento. El uno de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la demanda, para que contestara lo que a su derecho conviniera.
4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
5. Cita a audiencia. El veinte de junio del año en curso, el Magistrado Instructor señaló como fecha de audiencia el siete de julio del presente año y ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos. El siete de julio del presente año, dio inicio la audiencia señalada en la que se agotó la etapa de conciliación, admisión de pruebas; sin embargo, ante la imposibilidad del desahogo de dos confesionales ofrecidas por el actor, se suspendió la referida audiencia a fin de citar a los Vocales, Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, para el desahogo de dichas probanzas, y se fijó como fecha y hora, para la reanudación respectiva, las trece horas del once de agosto de dos mil dieciséis.
7. Cita de los Vocales, Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. El once de julio del actual, el Magistrado Instructor acordó citar a los mencionados vocales y, al considerar que dichos ciudadanos laboran para el Instituto demandado, ordenó que éstos debían ser presentados por conducto del apoderado del Instituto Nacional Electoral, en el día y hora señalados para la reanudación de la audiencia.
8. Incidente de nulidad de actuaciones. Inconforme con el mencionado acuerdo, el veinte de julio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, al considerar que el acuerdo de once de julio del año en curso, no se encontraba apegado a los derechos y cargas procesales que como parte en el juicio tiene el Instituto demandado.
9. Apertura de incidente. El veintiuno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó abrir el incidente y dar vista al actor con el escrito presentado por el demandado.
10. Desahogo de vista. El primero de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito signado por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, mediante el cual desahogó la vista ordenada.
11. Resolución incidental. El cinco de agosto del año en curso, esta Sala Regional emitió resolución en cual determinó declarar infundado el incidente.
Dicha determinación le fue notificada al demandado el ocho de agosto siguiente.
12. Reanudación de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las trece horas del once de agosto del presente año, se reanudó la audiencia señalada, a la que sólo compareció la parte demandada. En dicha audiencia se desahogaron las pruebas confesionales ofrecidas por el actor a cargo de Gildardo Javier Juárez Lara y Heberto Ochoa Méndez, en su carácter de Vocales del Registro Federal de Electores y Ejecutivo, respectivamente, ambos, de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula, Chiapas; por tanto, se concluyó la etapa de desahogo de pruebas, y una vez formulados los alegatos se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por un servidor público adscrito a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tapachula, Chiapas; y por territorio, porque dicha entidad está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Prestaciones. El actor señala como agravio que fue despedido injustificadamente de manera verbal como responsable de módulo “A2”, por los vocales del Registro Federal de Electores, y Ejecutivo, ambos, de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula, Chiapas.
En esa tesitura, reclama lo siguiente:
1. La reinstalación, y
2. El pago de las siguientes prestaciones:
Aguinaldo por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Aguinaldo por el periodo comprendido del uno de enero al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Aguinaldo que se genere hasta el día de su reinstalación material.
Prima vacacional correspondiente al año de dos mil quince.
Remuneración de días de vacaciones, del periodo comprendido del uno de enero al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Prima vacacional por el periodo del uno de enero al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La cantidad correspondiente a siete días, que eran de descanso obligatorio y que fueron laborados, misma que no fue cubierta y la cual deberá calcularse independiente al salario base que corresponda al día de descanso obligatorio laborado.
Pago de 942 horas extras contempladas del veinte de mayo de dos mil quince al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, respecto de siete días de descanso obligatorio, y que fueron laborados, lo cual deberá calcularse independiente al salario, teniendo que ser un salario doble por el servicio prestado.
En el caso de que no se aceptara la reinstalación, reclama las prestaciones que establece el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El pago de salarios caídos.
TERCERO. Estudio de las excepciones y defensas del Instituto Nacional Electoral. El Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. De caducidad, en virtud de que el actor presentó su demanda fuera del plazo legal establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
2. La falta de legitimación activa del actor para referir que fue sujeto de un despido injustificado, porque no tuvo el carácter de trabajador, pues su contratación se encontraba sujeta a la legislación civil.
3. La de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación, en el sentido de que la relación jurídica que existió fue de carácter civil.
4. La de válida rescisión contractual, derivada de que el actor dejó de prestar los servicios contratados por causas imputables a él y, como consecuencia de ello, se le rescindió su contrato de prestación de servicios.
5. La de pago, para el caso de que el accionante esté confundiendo el aguinaldo con la gratificación de fin de año que le fue cubierta por los años en que prestó servicios, misma que si bien no se encuentra pactada en los contratos de prestación de servicios celebrados, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria dicho organismo electoral le entregó al accionante.
6. La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tal y como ha quedado establecido en el apartado de cuestión previa y de contestación a las prestaciones de hechos del escrito de contestación de demanda, por lo que considera que prueba de ello es que su representado no es una negociación mucho menos que tenga clientes ni tampoco el 12 Distrito Electoral en Chiapas tiene su domicilio en ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
CUARTO. Litis. Como ya se señaló, el actor reclama el pago de diversas prestaciones derivado de su relación jurídica con el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se hizo referencia a que el Instituto opuso la excepción de caducidad, además, argumentó que las prestaciones son improcedentes, en razón de que la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil.
En ese sentido, se procederá en primer término al estudio de la excepción de caducidad, al ser de carácter perentoria y, por lo tanto, una defensa de análisis y orden preferente, toda vez que tiende a destruir la acción intentada respecto a las pretensiones del actor.
Posteriormente será analizada la naturaleza de la relación que unió al actor con el Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Estudio de Fondo.
a) Caducidad invocada
En el supuesto de que la relación jurídica fuera, como lo dice el actor, de naturaleza laboral, estaría actualizada la caducidad respecto de aquellas prestaciones, cuyo plazo para reclamarlas son de quince días. Dichas prestaciones son las siguientes:
1. La reinstalación, y
2. El pago de las siguientes prestaciones:
La cantidad correspondiente a siete días, que eran de descanso obligatorio y que fueron laborados, misma que no fue cubierta y la cual deberá calcularse independiente al salario base que corresponda al día de descanso obligatorio laborado.
Pago de 942 horas extras contempladas del veinte de mayo de dos mil quince al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, respecto de siete días de descanso obligatorio, y que fueron laborados, lo cual deberá calcularse independiente al salario, teniendo que ser un salario doble por el servicio prestado.
En el caso de que no se aceptara la reinstalación, reclama las prestaciones que establece el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El pago de salarios caídos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 10/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[2]
No así, aquellas prestaciones que pueden ser reclamadas en el periodo de un año, y que en el caso concreto el actor refiere a las siguientes:
Aguinaldo por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Aguinaldo por el periodo comprendido del uno de enero al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Aguinaldo que se genere hasta el día de su reinstalación material.
Prima vacacional correspondiente al año de dos mil quince.
Remuneración de días de vacaciones, del periodo comprendido del uno de enero al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Prima vacacional por el periodo del uno de enero al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1/2011 SRI emitida por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y ratificada por la Sala Superior de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.[3]
Lo anterior, tal como se explica a continuación.
Es de mencionar que el estudio de la figura jurídica de caducidad que opone el Instituto demandado es de orden preferente, al tener el carácter de perentoria e impeditiva desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente, dado que tiende esencialmente a destruir la eficacia de la acción intentada.
Al respecto, el Instituto Nacional Electoral hace valer la caducidad por considerar que el actor presentó su demanda fuera del plazo legal establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Además, en su escrito de contestación de demanda el Instituto señala que el enjuciante argumenta un despido de veinte de mayo de dos mil dieciséis, pero que la realidad es que el nueve de abril de actual se le notificó la rescisión de su contrato, lo cual surtió efectos a partir del quince de abril siguiente, por lo que al haberse presentado la demanda el treinta del mayo, resultaba evidente que transcurrió en exceso el término previsto para su presentación que es de quince días hábiles.
Esta Sala Regional considera fundada la excepción de caducidad hecha valer por el demandado, respecto de aquellas prestaciones cuyo plazo para reclamarla es de quince días.
Tanto la caducidad como la prescripción son instituciones o figuras jurídicas que constituyen formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo.
La prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones, consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche.
En cambio, la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. De manera, que si el juez advierte de oficio que se actualiza, está obligado a declararla, con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.
Por lo anterior, la prescripción se considera como una típica excepción y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa. La primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción. Mientras que la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 11/98 de este Tribunal Electoral de rubro: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS”.[4]
El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado, destituido de su cargo o se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede promover la demanda respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación de dicho Instituto.
Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de caducidad, porque condicionan su ejercicio a que se ejerza, precisamente, en ese lapso legal. Por tanto, cuando la acción no se ejerce dentro del plazo correspondiente, se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio.
En este orden de ideas, cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente o bien de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 10/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[5]
De acuerdo con el referido artículo 96 de la ley adjetiva electoral y la Jurisprudencia antes citados, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:
1. La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
2. Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio y en su caso, para hacer su defensa.
3. La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
4. El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
En este orden de ideas, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el demandante resulta indispensable, la fecha en que el Instituto Nacional Electoral le notificó la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
Así, conforme con la fecha cierta en que el servidor tuvo conocimiento de la determinación del Instituto que estima transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna, o si por el contrario, opera la caducidad de la acción por haberse intentado con posterioridad a los quince días hábiles.
Ello, porque es indispensable que las causas o motivos que dan origen a la figura de la caducidad, se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista plena convicción de que dicha figura opera en los casos sujetos a estudio, puesto que debe existir certidumbre sobre la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el plazo para considerar como oportuna o no, la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior, porque al tratarse la caducidad de una defensa, acreditados los extremos legales atinentes, la Sala competente del Tribunal Electoral la debe declarar, con independencia de que si la demandada la hubiese hecho valer o no.
En el presente caso se actualiza la caducidad, para lo cual se toma en cuenta el término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se debe computar a partir del día siguiente al en que el actor haya sido notificado o haya tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.
Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo notificación a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permitan deducir que éstas tienen conocimiento del hecho que se quiere comunicar.
Lo anterior, porque la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.
Así lo ha considerado la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTICULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.[6]
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio, se desprende con toda claridad que el promovente combate del Instituto Nacional Electoral el despido injustificado de manera verbal como responsable de módulo “A2”, en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula, Chiapas, por parte de los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores, ambos, de la mencionada Junta Distrital, así como la falta de pago de diversas prestaciones.
Además, solicita se le reinstale en su cargo al considerar que dicha determinación fue injustificada, y que en el caso de que no se aceptara su reinstalación, se le paguen las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales consisten en una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
En ese sentido, tal y como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, el actor señala que tuvo conocimiento de su despido el veinte de mayo del presente año, cuando acudió a la oficina de su jefe inmediato a preguntar el por qué le habían girado un oficio en que se le solicitaba la devolución monetaria de los días del seis al quince de abril de este año, que no había laborado y cuyo pago se efectuó el día trece de abril del presente año a su tarjeta, por parte del Instituto Nacional Electoral, señalando que en esos días él había laborado y registrado su asistencia y que en ese momento de manera verbal los Vocales del Registro Federal de Electores, y Ejecutivo de dicha Junta, le manifestaron al actor que estaba despedido.
Al respecto, el Instituto demandado aportó un acta de notificación, signada por Antonio Martín Ocampo Carbot y por José Guido Guerber Pech Koh, con el carácter de notificadores, el primero como Vocal Secretario y el segundo como Jefe de Oficina, Seguimiento y Análisis, ambos, del Instituto Nacional Electoral, por la que se le informó a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que con fecha quince de abril se le tenía por rescindido su contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios número 123754-201601-07071200002 con base en la cláusula novena, en la cual se señala que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador de servicios faculta al Instituto Nacional Electoral a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga el Instituto Nacional Electoral al prestador de servicios con cinco días de anticipación.
Lo anterior, en virtud de que con fecha seis, siete y ocho del abril del presente año, el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE no asistió a prestar sus servicios como responsable de módulo “A2”.
En dicha notificación se precisa que una vez que se cercioraron del domicilio correcto, se realizó dicha diligencia el nueve de abril a las once horas con treinta minutos.
Asimismo, obra la razón en donde los notificadores hacen constar que se constituyeron en el domicilio señalado y que una vez que se cercioraron que era el correcto, procedieron a tocar en repetidas ocasiones sin que nadie acudiera a su llamado por lo que procedieron a entrevistar a una persona del sexo femenino de nombre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, vecina del actor, quien manifestó que no se encontraba el ciudadano ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en la casa y que pocas ocasiones llegaba a esa casa, por lo que se procedió a fijar la notificación en la parte exterior del domicilio correspondiente, la cual surtiría efectos en los estrados de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas.
Además, constan dos fotografías en donde aparece una persona del sexo masculino que fija un documento en la pared exterior de una vivienda con las características físicas señaladas y que aparece un número 7.
De lo anterior se tiene que la entrevista se realizó con una vecina del actor al no responder nadie al llamado en el domicilio de éste, ya que la dirección que obra en autos correspondiente al Censo estadístico del prestador de servicios[7] que se encuentra en manuscrito es la que proporcionó su vecina.
Aunado a lo anterior, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[8], el actor al momento de desahogar la prueba confesional a su cargo, la cual fue ofrecida por el demandado, proporcionó la misma dirección en la que se realizó la notificación, domicilio que coincide también con el que contiene la copia de la credencial de elector de actor[9] que obra en el expediente.
Además, el enjuiciante para justificar que su despido fue el veinte de mayo, aporta una copia simple del oficio INE/12JDE/VS/198/2016, signado por el Vocal Secretario de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, Licenciado Antonio Martín Ocampo Carbot, de fecha veinte de abril del presente año, solicitándole al actor que realizara la devolución monetaria de los días del seis al quince de abril de este año, que no laboró y cuyo pago se efectuó el día trece de abril del presente año a su tarjeta, por parte del Instituto Nacional Electoral; lo cual, adminiculado con las pruebas aprobadas por el demandado generan la convicción en este juzgador de que la terminación de la relación jurídica no corresponde a la fecha que señaló el actor en su demanda.
Lo anterior, porque la copia del oficio en comento a partir del cual el actor señala que lo despidieron de manera verbal es de veinte de abril y no veinte de mayo del presente año.
Con base en lo anterior, es evidente para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el acto que el ocursante considera le afecta en sus derechos y prestaciones laborales, -consistente en que se le despidió de maneja injustificada como responsable de modulo “A2”- le fue notificado en su domicilio y al no encontrarlo se fijó el aviso en la parte exterior del domicilio que el actor proporcionó en el Censo estadístico del prestador de servicios y posteriormente se realizó por estrados, el nueve de abril del presente año, con efectos al quince de abril siguiente, por lo que a partir de esa fecha al treinta de mayo del presente año transcurrió en exceso el plazo señalado por la ley para la presentación de la demanda.
En consecuencia, si a partir de esa fecha con dicho comunicado la autoridad electoral hizo patente su decisión de terminar la relación jurídica del enjuiciante, entonces este último estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes al nueve de abril del presente año, tal y como se dispone en el citado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre la base de esos hechos, es notorio que en la especie transcurrió con exceso el plazo de quince días hábiles previsto legalmente para promover oportunamente la correspondiente demanda, toda vez que la demanda fue presentada por el actor en esta Sala Regional el treinta de mayo de dos mil dieciséis; es decir, con treinta y seis días hábiles de dilación respecto de la fecha en que al actor se le notificó (nueve de abril del año en curso), por lo que resulta evidente que dicha demanda se presentó de manera extemporánea, esto es, después de haberse agotado el plazo legal de que disponía el actor para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente la prestación indicada.
Al respecto, cabe señalar que los hechos precisados con antelación encuentran sustento tanto en las pruebas aportadas por el demandado, como de las documentales presentadas por el actor (entre otros documentos, la copia simple del oficio INE/12JDE/VS/198/2016 de veinte de abril pasado), probanza que al ser ofrecida por la parte actora, se le concede valor probatorio pleno en su contra, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de su contenido, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 11/2003 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.[10]
Lo anterior, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, por así disponerlo el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la Jurisprudencia citada.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que la demanda resulta notoriamente extemporánea respecto a las prestaciones que caducan dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la conclusión de la relación jurídica, pues si desde el nueve de abril del año en curso, se le notificó al actor la terminación de la relación jurídica es obvio que, de esa fecha al treinta de mayo del presente año, fecha en que se recibió el presente medio de impugnación, transcurrieron treinta y seis días hábiles, lapso que supera en exceso el referido plazo de quince días hábiles establecido legalmente para promover oportunamente el juicio de mérito.
En el mejor de los casos para el actor, tomando como fecha en que tuvo conocimiento de la terminación de la relación jurídica la fecha del oficio INE/12JDE/VS/198/2016, en el que se le pidió la devolución de los días no trabajados; esto es, el veinte de abril pasado, también sería extemporáneo el presente medio de impugnación, debido a que transcurrieron veintiocho días hábiles, lo que excede los quince días hábiles que exige la ley adjetiva electoral para la presentación de la demanda.
Por tanto, lo procedente es determinar que dentro de las excepciones y defensas expuestas por el demandado, acreditó la caducidad de la acción intentada por el actor, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea, y asimismo, absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por el actor que son las siguientes:
1. La reinstalación, y
2. El pago de las siguientes prestaciones:
La cantidad correspondiente a siete días, que eran de descanso obligatorio y que fueron laborados, misma que no fue cubierta y la cual deberá calcularse independiente al salario base que corresponda al día de descanso obligatorio laborado.
Pago de 942 horas extras contempladas del veinte de mayo de dos mil quince al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, respecto de siete días de descanso obligatorio, y que fueron laborados, lo cual deberá calcularse independiente al salario, teniendo que ser un salario doble por el servicio prestado.
En el caso de que no se aceptara la reinstalación, reclama las prestaciones que establece el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El pago de salarios caídos.
La misma metodología de dar prioridad al estudio de la caducidad aplicó esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SX-JLI-2/2015, SX-JLI-17/2015, SX-JLI-18/2015 y SX-JLI-9/2016.
b) Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
No obstante lo ya analizado en el apartado anterior, se hace necesario examinar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, porque de ellos dependerá que el actor pueda alcanzar el pago de las prestaciones que refieren con los rubros de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, si llegara a demostrar que la relación jurídica es de naturaleza laboral, en cambio, de acreditarse que es de carácter civil, como lo hace valer el demandado, tendría que determinarse lo procedente, sin que resultara aplicable la prescripción de la materia laboral-electoral, sino que tendría que estarse a la legislación que corresponda.
Sin que sea óbice a lo anterior que esta Sala observa de las posturas del actor y demandado, que ambos coinciden en que existe una relación jurídica entre ellos, aunque, difieren de la naturaleza de ésta. También coinciden en señalar como hecho, que dicha relación jurídica ha concluido, aunque difieren en la fecha en que aconteció y el motivo que dio pie a ello, pues el actor indica que esto aconteció debido al despido injustificado de su cargo laboral, mientras que el demandado lo atañe a una rescisión del contrato de prestación de servicios, regido por la vía civil.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la relación que unió al demandado con el actor es de carácter civil, por lo cual, no son procedentes las prestaciones reclamadas.
En efecto, del análisis de las constancias del expediente es posible concluir que contrario a lo señalado por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la relación que medió entre las partes derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que no sean exigibles laboralmente las prestaciones reclamadas por el actor.
Determinación respecto a la acreditación de la existencia de la relación laboral
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones mencionadas por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de ésta.
Al respecto, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil y no laboral, ya que no formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ni de la rama administrativa, sino que prestó sus servicios eventuales para programas específicos y actividades eventuales.
Ahora bien, si el Instituto demandado negó la existencia de un vínculo laboral, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil, le corresponde demostrar tal aseveración; razonamiento que tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 (ciento noventa y cuatro mil cinco) de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999 (mil novecientos noventa y nueve), tesis 2°a./J.40/99, página 480 (cuatrocientas ochenta), que dice:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Entre las pruebas que demuestran la anterior afirmación se encuentran las siguientes:
Pruebas del actor
El actor aportó las siguientes pruebas, las cuales fueron admitas y desahogadas.
La confesional a cargo del Instituto Nacional Electoral a través de quien lo represente.
La confesional para hechos propios a cargo de Gildardo Javier Juárez Lara, quien funge como Vocal del Registro Federal de Electores en la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula Chiapas.
La confesional para hechos propios a cargo de Heberto Ochoa Méndez, quien funge como Vocal Ejecutivo en la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula Chiapas.
De dichas probanzas no se acredita que el actor haya tenido una relación de carácter laboral con el Instituto demandado ya que en las posiciones se cuestionaba a los absolventes que señalaran si había sido despedido ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y que si esos hechos habían ocurrido el veinte de mayo del presente año, cuyas respuestas coincidieron en las tres confesionales en el sentido de contestar “NO”.
Por lo que hace a la documental consistente en la copia simple del oficio número INE/12DE/VS/198/2016, signado por el Vocal Secretario de la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tapachula, Chiapas, de veinte de abril del actual, sólo se advierte que se le solicitó al actor una devolución monetaria respecto de los días que no prestó sus servicios, del uno al quince de abril del presente año, de lo que se tiene que existía una relación entre el actor y el demandado.
De las referidas pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo se acredita que existía una relación jurídica entre el actor y el demandado, sin poderse determinar que ésta sea de carácter laboral.
Pruebas del Instituto Nacional Electoral
El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, ofreció y aportó pruebas para acreditar una relación de carácter civil con el actor, las cuales fueron admitidas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y que consisten en lo siguiente:
Pruebas documentales:
1. Contratos
En primer término, se procede al análisis y valoración de los cincuenta y un contratos de prestación de servicios, suscritos entre el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
Es de señalar que obran en el expediente contratos de los periodos del uno al quince de junio dos mil seis, hasta primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, pero dichos contratos han sido interrumpidos en distintas temporalidades, como fue del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil seis, del primero de agosto de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de septiembre de dos mil diez, del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil doce y del dieciséis de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por lo que no existe continuidad, lo que implica que las actividades pactadas eran eventuales.
Así las cosas, sólo se procederá a realizar el análisis de los contratos que corresponden al periodo del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, hasta el último contrato con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, debido a que en este periodo existe continuidad de éstos.
Cabe precisar que son veinte contratos, los cuales están firmados por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, y si bien algunos obran en fotocopia, lo cierto es que el último está firmado en original y la rúbrica del prestador de servicios que corresponde al actor, coincide en dichos documentos, aunado a que el actor no los controvirtió, ni desconoció su firma.
Ahora bien, existen contratos de los periodos del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce hasta el primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en los que el actor desempeñó una actividad, tal y como se advierte a continuación.
Cargo: Operador de Equipo Tecnológico | |
No. De Contrato | Vigencia |
07071200002-201319-123754 | Del 01/10/2013 al 31/12/2013 |
07071200002-201315-123754 | Del 01/08/2013 al 30/09/2013 |
07071200002-201313-123754 | Del 01/07/2013 al 31/07/2013 |
07071200002-201311-123754 | Del 01/06/2013 al 30/06/2013 |
07071200002-201309-123754 | Del 01/05/2013 al 31/05/2013 |
07071200002-201307-123754 | Del 01/04/2013 al 30/04/2013 |
07071200002-201305-123754 | Del 01/03/2013 al 31/03/2013 |
07071200002-201303-123754 | Del 01/02/2013 al 28/02/2013 |
07071200002-201301-123754 | Del 01/01/2013 al 31/01/2013 |
07071200002-201219-123754 | Del 01/10/2012 al 31/12/2012 |
En la tabla que antecede se advierte que en el periodo de dichos contratos el actor fungió como operador de equipo tecnológico; y en la cláusula primera de los contratos se establece que tendrá por objeto el coadyuvar en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.
Además, existe un segundo bloque de contratos que corresponde a los periodos del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en los que el actor realizó una diversa actividad, como se observa enseguida.
Cargo: Responsable de Módulo | |
No. De Contrato | Vigencia |
123754-201419-07071200002 | Del 01/10/2014 al 31/12/2014 |
123754-201417-07071200002 | Del 01/09/2014 al 30/09/2014 |
07071200002-201411-123754 | Del 01/06/2014 al 31/08/2014 |
07071200002-201407-123754 | Del 01/04/2014 al 31/05/2014 |
07071200002-201403-123754 | Del 01/02/2014 al 31/03/2014 |
07071200002-201401-123754 | Del 01/01/2014 al 31/01/2014 |
07071200002-201321-123754 | Del 01/11/2013 al 31/12/2013 |
En la tabla que antecede se advierte que en el periodo de dichos contratos el actor fungió como responsable de módulo y en la cláusula primera de los contratos se establece que tendrá por objeto coadyuvar en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista final, controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida.
Asimismo, existe un tercer bloque de contratos que corresponde a los periodos del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis en el que el actor tuvo un cargo de distinta nominación, tal y como se observa enseguida.
Cargo: Responsable de Modulo “A2” | |
No. De Contrato | Vigencia |
123754-201601-07071200002 | Del 01/01/2016 al 31/12/2016 |
123754-201505-07071200002 | Del 01/03/2015 al 31/12/2015 |
123754-201501-07071200002 | Del 01/01/2015 al 28/02/2015 |
En la tabla que antecede, se advierte que en el periodo de dichos contratos el actor fungió como responsable de módulo “A2”; y en la cláusula primera de los contratos se establece que tendrá por objeto ejecutar las actividades que se describen a continuación: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento del trámite electoral.
Cabe señalar que el último contrato que suscribió el actor con el Instituto Nacional Electoral, fue el 123754-201601-07071200002, el cual tuvo una vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual se obligó a coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento del trámite electoral.
Dicho contrato fue rescindido por el Instituto Nacional Electoral con efectos a partir del quince de abril del actual con base a la cláusula novena, la cual señala que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador de servicios, faculta al mencionado Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial, bastando la notificación que al efecto le haga el Instituto al prestador de servicios con cinco días de anticipación.
Dicha determinación le fue notificada al actor en su domicilio particular el nueve de abril del año en curso.
Lo anterior, en virtud de que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, los días, seis, siete y ocho de abril, no asistió a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral como responsable de módulo “A2”.
Por otra parte, en la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, relativo al pago el Instituto Nacional Electoral, antes Instituto Federal Electoral se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, cantidades de dinero pactadas, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos quincenales.
Además, en diversos contratos en la cláusula quinta se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en el 12 Distrito, Tapachula, pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del contrato.
Además, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, de los respectivos contratos, incluyendo el último de prestación de servicios, se estableció que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en el Distrito Federal.
La mencionada cláusula es del tenor siguiente:
DÉCIMA PRIMERA. JURISDICCIÓN: PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.
Así, se advierte con claridad que el régimen convenido entre el Instituto Nacional Electoral y el actor fue el de honorarios eventuales con el pago de una contraprestación por los servicios contratados de “responsable de módulo A2”.
2. Nóminas
A continuación, procede el análisis y valoración de la documentales consistentes en el original de ciento treinta y seis nóminas ordinarias y extraordinarias expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, que corresponden a la quincena veinticuatro de dos mil ocho a la quincena seis de dos mil dieciséis.
2016/01, 2016/02, 2016/03, 2016/04, 2016/05, 2016/06, 2015/01, 2015/02, 2015/03, 2015/04, 2015/05, 2015/06, 2015/07, 2015/08, 2015/09, 2015/10, 2015/11, 2015/12, 2015/13, 2015/14, 2015/15, 2015/16, 2015/17, 2015/18, 2015/19, 2015/20, 2015/21, 2015/22, 2015/23, 2015/24, 2015/24 (gratificación de fin de año), 2014/01, 2014/02, 2014/03, 2014/04, 2014/05, 2014/06, 2014/07, 2014/08, 2014/09, 2014/10, 2014/11, 2014/12, 2014/13, 2014/14, 2014/15, 2014/16, 2014/17, 2014/18, 2014/19, 2014/20, 2014/21, 2014/22, 2014/24, 2014/24 (gratificación de fin de año), 2013/01, 2013/02, 2013/03, 2013/04, 2013/05, 2013/06, 2013/07, 2013/08, 2013/09, 2013/10, 2013/11, 2013/12, 2013/13, 2013/14, 2013/15, 2013/16, 2013/17, 2013/18, 2013/19, 2013/20, 2013/21, 2013/22, 2013/23, 2013/24, 2012/01, 2012/04, 2012/05, 2012/06, 2012/07, 2011/01, 2011/02, 2011/03, 2011/04, 2011/05, 2011/06, 2011/07, 2011/08, 2011/09, 2011/10, 2011/11, 2011/12, 2011/13, 2011/14, 2011/15, 2011/16, 2011/17, 2011/18, 2011/19, 2011/20, 2011/21, 2011/22, 2011/23, 2011/24, 2010/19, 2010/20, 2010/21, 2010/22, 2010/23, 2010/24, 2008/03, 2008/04, 2008/05, 2008/06, 2008/07, 2008/08, 2008/09, 2008/10, 2008/11, 2008/12, 2008/13, 2008/14, 2008/15, 2008/16, 2008/17, 2008/18, 2008/19, 2008/20, 2008/21, 2008/22, 2008/23, 2008/24.
Del análisis de las documentales precisadas se advierte el nombre del actor, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, clave de afiliación, cargo que desempeñaba, el total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica ilegible.
En este sentido, esta Sala Regional considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que los pagos quincenales pactados con el actor, eran por honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado, así como pago por sendas gratificaciones de fin de año, correspondientes a dos mil catorce y dos mil quince, todo ello con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.
Es decir, que en virtud de los contratos de prestación de servicios, y las formas de pagos, se refuerza el hecho de que se pactó una relación jurídica eventual y por honorarios.
Tales documentos generan convicción, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte actora.
Estos dos elementos de convicción que han sido analizados (contratos y nóminas) conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran suficientes para acreditar que la relación jurídica fue de naturaleza civil entre el actor y el Instituto Nacional Electoral y la percepción de los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
3. Contra recibo de honorarios
Por otra parte, el Instituto demandado ofreció y aportó como elemento de prueba en copia simple, el contra recibo de honorarios “significado de conceptos de percepciones y deducciones”, a fin de demostrar que los pagos efectuados al actor se hicieron por concepto de honorarios.
Del mencionado elemento se puede observar que el Instituto demandado le pagaba al actor por concepto de honorarios conforme al rubro: 05 (Honorarios), por lo que se considera que la mencionada prueba refuerza la convicción para tener por acreditado que el actor no pactó el pago de salarios sino de honorarios.
Lo anterior, tal como se estableció en la cláusula SEGUNDA de los contratos de prestación de servicios relativa al pago.
De los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral.
Además, del desahogo de la prueba confesional ofrecida por el demando a cargo del actor, éste respondió respecto a la posición de que dijera el absolvente si es que celebró diversos contratos de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, ahora, Instituto Nacional Electoral, a lo que respondió que “SÍ”.
Así, el Instituto Nacional Electoral probó que la relación que lo unía con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE es de carácter civil.
En tales condiciones, esta Sala Regional considera que no es posible atender la pretensión del demandante de que le sean concedidas las prestaciones que reclama, atendiendo a que a todas ellas las hizo depender de una relación laboral.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”[11].
En consecuencia, toda vez que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones laborales reclamadas.
No obstante, respecto de los derechos que al actor le pudieran corresponder derivado del contrato civil, se le dejan a salvo para que los hagan valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-16/2014, así como esta Sala Regional en el juicio SX-JLI-10/2015 y SX-JLI-13/2015.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. El Instituto Nacional Electoral demostró los extremos de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago de todas las prestaciones laborales reclamadas por el actor.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al demandado, con copia de la sentencia, en los domicilios señalados, respectivamente, en la demanda y escrito de contestación de demanda, señalados para tales efectos; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 95, párrafo primero, inciso a) y 106, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94 y 95 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías como Presidente, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto de sentencia, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
1
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita, deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 100 a 101.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 274 a 276.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 161-163.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 100-101.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 465-467.
[7] Censo estadístico del prestador de servicios que obra en el expediente en el que aparece el domicilio del actor.
[8] Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la que el actor proporcionó su domicilio.
[9] Copia de la credencial de elector de actor que obra en el expediente, cuyo domicilio coincide con el proporcionado por el actor en la audiencia de pruebas y alegatos, así como en el asentado en el Censo estadístico del prestador de servicios.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 247-248.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 502-503.