SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-13/2017
ACTORA: LAURA HUESCA ESPINOSA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de febrero de dos mil dos mil dieciocho.
Acuerdo de Sala que recae al escrito de ampliación de demanda presentada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Laura Huesca Espinosa.
Esta Sala Regional determina desechar el escrito de ampliación de demanda presentada por la actora, en razón de que resulta improcedente, al haberse presentado fuera del momento procesal oportuno para ello.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de la prestación de servicios. La actora señala que el quince de abril de dos mil cuatro, ingresó al otrora Instituto Federal Electoral bajo el régimen de Honorarios Permanentes con el puesto de “Auxiliar Técnico E”.
2. Acto impugnado. La promovente refiere que el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, el Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, mediante comentario verbal le hizo saber que no se renovaría su contrato laboral para el año dos mil dieciocho, en razón de que su perfil académico no cumple con los requisitos para desempeñar el puesto aludido en el punto anterior.
3. Demanda. El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, Laura Huesca Espinosa presentó lo que denominó recurso de inconformidad, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.
4. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda del medio de impugnación indicado en el parágrafo anterior, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-13/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y traslado. El tres de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y al considerar que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral.
6. Citación a audiencia. En proveído de dieciocho de enero siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto demandado y señaló las diez horas del día veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, apercibiéndose a las partes de que, en caso de no comparecer el día y hora señalados, se les tendría por inconformes con cualquier arreglo y se celebraría la misma sin su presencia.
7. Inicio y suspensión de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintinueve de enero de la presente anualidad, siendo las diez horas dio inicio la audiencia de Ley, en la que se hizo constar que no compareció la actora Laura Huesca Espinosa ni persona alguna que la representara, no obstante haber sido debidamente notificada; consecuentemente, se continuó con la comparecencia únicamente de la parte demandada, en la que se prosiguió con la etapa de demanda y excepciones, de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. En ésta última, toda vez que fueron admitidas la prueba confesional y testimonial ofrecidas por la demandada y para efectos de preparar su desahogo, siendo las diez horas con veintiún minutos se suspendió la audiencia.
8. Asimismo, para la continuación de la audiencia mencionada, se señalaron las doce horas del siete de febrero del año en curso.
9. Ampliación de demanda. El propio veintinueve de enero de la presente anualidad, a las diez horas con cincuenta y ocho minutos, Laura Huesca Espinosa presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de ampliación de demanda.
10. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia número 11/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
11. Lo anterior, en razón de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la ampliación de demanda presentada por la actora dentro de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite; de ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, emitir la resolución correspondiente.
12. Esta Sala Regional considera que la ampliación de demanda presentada por Laura Huesca Espinosa es improcedente, en razón de que su interposición se realizó de manera extemporánea, al haberla presentado de manera posterior a la apertura de la etapa admisión y desahogo de pruebas de la audiencia prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos fundamentales de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican, entre otros aspectos, la oportunidad de acceder a los tribunales para ejercitar el derecho de acción e, inclusive, para ampliar una demanda previa, siempre y cuando sea oportuna y factible de revisión.
14. Así, cuando en fecha posterior a la presentación del escrito de demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que la promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban por alguna razón justificada, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos controvertidos en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis y resolución de los argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, por lo que no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, pero tampoco se debe obstaculizar o impedir resolver dentro de los plazos legalmente establecidos para tal efecto.
15. El criterio antes precisado dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE”.[3]
16. Tal razonamiento resulta aplicable a la materia laboral, lo que se constata con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO.”[4]
17. Ahora bien, como se señaló, esta Sala Regional considera que la ampliación de demanda presentada resulta improcedente en razón de que el momento procesal oportuno para su presentación es hasta antes de que concluya la etapa de conciliación de la audiencia de Ley.
18. En el caso, el proceso de los juicios laborales, como el presente, se integra por la interposición de la demanda, posteriormente existe una contestación a la misma, y subsecuentemente tiene lugar una audiencia, la cual se integra a su vez de tres etapas.
19. En efecto, la audiencia a que hace referencia el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral consta de las etapas de conciliación, posteriormente se inicia la de admisión y desahogo de pruebas y finaliza con la etapa de alegatos.
20. En la mencionada etapa de conciliación se exhorta a las partes para que procuren llegar a un acuerdo conciliatorio y si no llegan al mismo, se les tiene por inconformes pasando a la etapa de admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas; esto es, el inicio de la etapa de pruebas tiene como presupuesto previo que en las etapas anteriores ha quedado fijada la litis.
21. Así, en el expediente está acreditado que la audiencia tuvo inicio el veintinueve de enero de la presente anualidad, previa citación a las partes, en la que se hizo constar que no compareció Laura Huesca Espinosa ni persona alguna que la representara, no obstante haber sido debidamente notificada.[5]
22. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo de dieciocho de enero de la presente anualidad en el sentido de que se les tendría por inconformes con cualquier arreglo y se celebraría la misma sin su presencia. En consecuencia, se continuó con la comparecencia únicamente de la representante del Instituto Nacional Electoral.
23. Así, se prosiguió con la citada etapa y se tuvo por reproducida en vía de demanda el escrito inicial presentado por la actora, asimismo, se hicieron constar las manifestaciones expresadas por la parte demandada mediante su apoderada legal, y se procedió a continuar con la etapa de admisión y desahogo de pruebas, en la cual se suspendió la audiencia, al requerir preparación las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por la parte demandada.
24. En ese sentido, como se observa, la etapa de demanda y excepciones quedó clausurada al haber continuado la audiencia ante la incomparecencia de la parte actora, con lo que quedó agotada la oportunidad para que la hoy actora presentara su ampliación de demanda.
25. Por tanto, al haberse cerrado la citada etapa, se considera que precluyó el derecho de la inconforme para presentar tal ampliación de demanda, ya que permitir la ampliación fuera del momento procesal oportuno, se provocaría que la contestación y la oposición de excepciones se efectuaran en diferentes momentos, lo cual es contrario al orden establecido en el artículo 138 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido a la letra dice:
“Artículo 138.
La audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:
I. La audiencia se iniciará con la comparecencia o ausencia de las partes; las que estén ausentes podrán intervenir en la etapa procesal que corresponda al momento en que se presenten;
II. Abierta la audiencia, el Secretariado dará cuenta a la o el Magistrado Instructor con las promociones presentadas por las partes que se encuentren pendientes de acordar.
A fin de garantizar la celeridad del procedimiento en dicha audiencia, en cada una de sus etapas la o el Magistrado Instructor dará el uso de la palabra a las partes para que, en una sola ocasión y dentro de un plazo máximo de diez minutos manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. La o el Magistrado Instructor exhortará a las partes para que procuren llegar a un acuerdo conciliatorio; de ser así, el conflicto se dará por terminado. El convenio respectivo, previa aprobación de la Sala Superior producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia.
Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse, y la o el Magistrado Instructor, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;
IV. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes pasando a la etapa de admisión de pruebas;
V. La o el Magistrado Instructor admitirá las pruebas que procedan, iniciando con las ofrecidas por la parte actora, y después proveerá lo conducente respecto de las del demandado; pudiendo, previamente, cada una de las partes objetar las de su contrario;
VI. Las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas. En caso de que la actora necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de ofrecer dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;
VII. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la etapa de admisión de pruebas, se concederá a las partes el uso de la voz para alegar; hecho lo anterior se declarará cerrada la instrucción y se ordenará formular el proyecto de sentencia;
VIII. El desahogo de las pruebas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores, y al Título Catorce, Capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo;
IX. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la o el Magistrado Instructor considere que no es posible desahogarlas en una sola fecha o no se pueda desahogar alguna por no estar debidamente preparada, suspenderá la audiencia para reanudarla dentro de los quince días siguientes;
X. Al concluir el desahogo de las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos, para lo cual se concederá el uso de la voz a las partes, por una sola vez y por un máximo de diez minutos; y
XI. Realizado lo anterior, se declarará cerrada la instrucción y se ordenará formular el proyecto de sentencia.”
26. Con base en lo previamente explicado, resulta inconcuso que no resulta oportuna la presentación de un escrito de ampliación de demanda, cuando la audiencia laboral se encuentra en la fase de preparación y desahogo de las pruebas admitidas a las partes.
27. Finalmente, esta Sala Regional considera que la presente determinación es acorde con lo dispuesto en los criterios del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se insertan:
“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. PRECLUYE EL DERECHO DEL ACTOR A HACERLO UNA VEZ RATIFICADA ÉSTA Y EXPUESTA LA CONTESTACIÓN.[6]
Conforme a la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en la fase de demanda y excepciones el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola. Lo anterior no debe confundirse con lo previsto en la fracción VI de ese artículo, dado que la réplica es referida a la contestación de la demanda, por una sola vez y en tal virtud no es válido introducir mediante ella hechos distintos que modifiquen el escrito inicial de la demanda. Esto es así, pues conforme al principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la prontitud de las resoluciones y, por ello, la contestación a la demanda laboral debe formularse en un acto continuo, aunque se opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento. Así, por analogía, el permitir la ampliación de la demanda fuera del momento procesal oportuno provocaría que su contestación y la oposición de excepciones se efectuaran en diferentes momentos, contrariando el orden establecido en el citado artículo 878. En efecto, conforme a este precepto, en el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones se sigue un orden lógico, al exigirse darle la palabra al actor para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola, e inmediatamente después el demandado procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente, se autoriza a que las partes puedan, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede modificar su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejerza acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Por consiguiente, las figuras procesales de la réplica y la contrarréplica no deben confundirse con la ampliación de la demanda, puesto que son alegaciones que no pueden cambiar ni ampliar la materia original del juicio que queda precisada con la demanda una vez ratificada o modificada, y su contestación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 298/2001. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Guerrero Aguilar. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.”
“DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.-[7]
El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer inicialmente el dar la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Lo anterior por no ser el momento procesal oportuno, pues en todo caso la parte actora estuvo en aptitud de hacerlo antes de precluir su derecho, que era previamente a ratificar la demanda.
Octava Época:
Contradicción de tesis 12/94.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.-10 de agosto de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Hugo Hernández Ojeda.”
“AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.-[8]
De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.
Octava Época:
Contradicción de tesis 58/91.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-19 de octubre de 1992.-Cinco votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Gerardo Domínguez.”
“AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL.-[9]
Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad.
Novena Época:
Contradicción de tesis 14/97.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-23 de enero de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Luz Cueto Martínez.”
“RECONVENCIÓN, PLANTEAMIENTO OPORTUNO DE LA, SI EXISTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL.[10]
Debe estimarse oportuno el planteamiento de reconvención, que haga el demandado al momento de dar contestación a la ampliación de la demanda y previamente al cierre de la etapa de demanda y excepciones, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 878, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, debe hacerse valer en esa etapa siempre y cuando dicha reconvención se formule antes de que el actor produzca réplica o haga uso de la voz por segunda vez, en esta etapa del procedimiento laboral.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7707/98. Mario Alberto Lezama Lima. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.”
“AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUBSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.[11]
De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique substancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el período de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.
Contradicción de tesis 58/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de octubre de 1992. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.”
“DEMANDA LABORAL Y SU AMPLIACIÓN. EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA CONTESTARLA ES EL DE LA AUDIENCIA DE LEY EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA EN LA FASE ALUDIDA.[12]
El momento procesal oportuno para contestar la demanda laboral es antes de que el demandado solicite la suspensión y diferimiento de la audiencia de ley en la etapa de demanda y excepciones, con motivo de la ampliación o modificación de la demanda inicial, pues considerar que la suspensión y diferimiento de la audiencia, en la fase señalada, es para contestar tanto la demanda inicial como su ampliación, implicaría la extensión injustificada del plazo previsto en la Ley Federal del Trabajo para dar contestación a la demanda, con violación al principio de equidad procesal establecido en el artículo 17 de la mencionada ley, pues no existe precepto legal en el código laboral que así lo establezca; por lo anterior, no es aplicable la jurisprudencia 4a./J.27/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 59, del mes de noviembre de 1992, página 26, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: "AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.", pues ésta no determina que el aplazamiento de la audiencia laboral en el periodo aludido, sea para contestar la demanda y su ampliación, sino que de las consideraciones que la sustentan se desprende que la razón fundamental para que pueda suspenderse la audiencia de ley en la fase precedida, es que al demandado se le respete su garantía de audiencia respecto de los nuevos hechos y acciones de la ampliación de la demanda, para que pueda contestarlos y ofrecer las pruebas que considere pertinentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 168/97. Luis Alfonso Ochoa Olivas en lo personal y como apoderado de Skyway de México, S.A. de C.V. 9 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.”
28. Como resultado de lo anteriormente fundado y motivado, esta Sala Regional considera que los planteamientos realizados como ampliación de la demanda, no pueden ser admitidos.
29. Por lo expuesto, se:
ÚNICO. Se desecha la ampliación de demanda presentada por Laura Huesca Espinosa.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por correo electrónico al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita, deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[4] Época: Novena Época, Registro: 200753, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 35/95, Página: 248.
[5] Como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 77 y 78 del expediente al rubro indicado.
[6] Época: Novena Época, Registro: 186073, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: XII.5o.1 L, Página: 1328.
[7] Época: Octava Época, Registro: 915277, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral, Tesis: 140, Página: 116
[8] Época: Octava Época, Registro: 915180, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral, Tesis: 43, Página: 34.
[9] Época: Novena Época, Registro: 915179, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Laboral, Tesis: 42, Página: 33.
[10] Época: Novena Época, Registro: 194717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.62 L, Página: 906.
[11] Época: Octava Época, Registro: 207813, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, Noviembre de 1992, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 27/92, Página: 26.
[12] Época: Novena Época, Registro: 198032, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, Materia(s): Laboral, Tesis: XVII.2o.36 L, Página: 707.