VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-13/2021

Fecha de clasificación: 21 de enero de 2022, aprobada en la Primera Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales de la parte actora.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Registro Federal de Contribuyentes

31

Deducciones personales

31

Nombre de tercero

5

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-13/2021

ACTOR: RUBÉN DARÍO ZAMORA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORARON. LUZ ANDREA COLORADO LANDA Y ROGELIO VARGAS AGUILAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Rubén Darío Zamora Hernández, a fin de impugnar a) el reconocimiento de la relación laboral que lo unió con el Instituto Nacional Electoral desde el uno de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; y b) la negativa del correcto y completo pago de la compensación por término de la relación laboral, relacionada con diversos cargos, como personal de la rama administrativa, que el actor señala desempeñó en el Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

III. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio

TERCERO. Pretensiones y pruebas del actor

CUARTO. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Fijación de la litis del juicio

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Determinación de los periodos en que existió vínculo jurídico entre las partes.

II. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

III. Excepciones de caducidad y prescripción

IV. Análisis de las prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito

OCTAVO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina: a) declarar que existió una relación laboral entre las partes, por lo que se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y b) sobreseer el juicio —por haberse promovido de forma extemporánea la demanda— respecto al reclamo del pago correcto y completo de la compensación por término de la relación laboral.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                  Inicio de funciones. Afirma el actor que el uno de enero de dos mil seis, comenzó a laborar para el hoy demandado en la Junta Distrital número 5 del Estado de Oaxaca, con el cargo de auxiliar de módulo fijo, de forma posterior, es decir a partir del mes de octubre de dos mil siete fue asignado al módulo de atención ciudadana 200526 con la categoría de responsable de módulo.

2.                  Y, a partir del dos mil ocho, refiere que se desempeñó como operador de equipo tecnológico en el módulo de atención ciudadana 200554.

3.                  Terminación del cargo. El veinte de diciembre de dos mil veinte, el actor presentó ante la Vocal Ejecutiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, escrito de renuncia voluntaria con efectos a partir del treinta y un de diciembre de la citada anualidad y solicitó que se gestionara el pago de la compensación por término de la relación laboral ante las autoridades correspondientes.

4.                  Entrega del cheque por el pago de la compensación por el término de la relación entre el Instituto demandado y el actor. Refiere el actor que fue citado por el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, para que acudiera el veintisiete de marzo del año en curso, a las instalaciones de la citada Junta.

5.                  Lo anterior, a fin de que recogiera el pago de la compensación por término de la relación laboral, quien le entregó al accionante un cheque por la cantidad de $1.00 (un peso 00/100 M. N.), por lo que el actor aduce que le cuestionó que si la cantidad entregada correspondía a su trabajo por quince años al servicio para el Instituto Nacional Electoral, a lo que respondió el Vocal Secretario que lo iba verificar, que regresara en cuanto terminara el proceso electoral federal.

6.                  Entrevista con el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca. El actor señala que el pasado veintiuno de septiembre, acudió a las instalaciones de la referida Junta, en donde se entrevistó con el Vocal Secretario quien le manifestó Lo siento Rubén el cheque que se te entregó es todo lo que se te va a pagar porque tú no fuiste trabajador del Instituto sino prestador de servicios bajo el régimen HP.

III. Del trámite y sustanciación del juicio

7.                  Recepción y turno. El treinta de septiembre del año en curso, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de demanda a fin de controvertir la negativa del correcto y completo pago de la compensación por término de la relación laboral y el reconocimiento de la relación laboral que unió al actor con el Instituto Nacional Electoral desde el uno de enero de dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, relacionada con diversos cargos, como personal de la rama administrativa, que el actor señala desempeñó en el Estado de Oaxaca.

8.                  Derivado de lo anterior, el propio treinta de septiembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-JLI-13/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

9.                  Radicación, admisión, requerimiento y emplazamiento. El cinco de octubre posterior, el Magistrado instructor acordó radicar el medio de impugnación en la ponencia a su cargo y admitir la demanda, así como correr traslado al Instituto Nacional Electoral para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

10.              Contestación de demanda y cita a audiencia. El veintidós de octubre siguiente, se tuvo por recibida la contestación de demanda y con la misma se ordenó dar vista al demandante; asimismo se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de noviembre del año en curso a través de videoconferencia.

11.              Inicio y suspensión de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El cinco de noviembre de la presente anualidad, se llevó a cabo la audiencia señalada y, una vez agotada la etapa de conciliación y admisión de pruebas, se suspendió para estar en posibilidad de desahogar la inspección ocular ofrecida por la parte actora y admitida en la referida audiencia.

12.              Asimismo, para que, de considerarlo acorde a sus intereses el Instituto Nacional Electoral se pronunciara respecto a los escritos recibidos en esta Sala Regional los días uno y tres de noviembre, signados por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en su calidad de apoderado legal de la parte actora, así como de Rubén Darío Zamora Hernández, promovente del presente juicio.

13.              Requerimiento y cita a audiencia. Derivado de lo anterior y atendiendo a lo acordado en la audiencia en cita, el propio cinco de noviembre se corrió traslado al Instituto Nacional Electoral con la documentación de referencia y se le requirió a fin de que remitiera a este órgano jurisdiccional federal, los originales o copia certificada legible, de diversa documentación relacionada con el último año de prestación de servicios de Rubén Darío Zamora Hernández.

14.              Reanudación de la audiencia. El veintidós de noviembre posterior, se reanudó la audiencia y se desahogó la prueba presentada por el actor. Asimismo, se tuvo por concluida la etapa de alegatos, por lo que el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien afirma, estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, específicamente, a la Junta Distrital Ejecutiva 5 en el Estado de Oaxaca; y, por territorio, dado que la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.

16.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio

17.              Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.

18.              Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[3]

19.              Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el actor, como se detalla a continuación.

20.              Forma. El juicio se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre completo del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones; en el mismo se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa del promovente.

21.              Oportunidad. Este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto Nacional Electoral, en virtud de que existe discrepancia en cuanto a la fecha en que se debía presentar este medio de impugnación.

22.              Legitimación, personería e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la del actor se encuentra satisfecha, por tratarse, según afirma, de un ex trabajador del Instituto Nacional Electoral, que acude a promover el presente juicio.

23.              Asimismo, se tiene por satisfecha la personería con la que se ostenta el apoderado legal del actor, toda vez que cumple con los extremos previstos en los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios según lo dispone el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de este último ordenamiento, al haber presentado carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos.

24.              De igual forma, al Instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado con el Testimonio Notarial correspondiente. Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

25.              Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

TERCERO. Pretensiones y pruebas del actor

26.              En el escrito de demanda se exponen diversos puntos, los cuales, en esencia, versan sobre los aspectos siguientes:

Prestaciones demandadas

a.      Pago de la correcta y completa compensación por término de la relación laboral, correspondiente del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

b.     Reconocimiento de la relación laboral del uno de enero de dos mil seis como personal de la rama administrativa nivel operativo.

c.      Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por todo el tiempo laborado, debido a que dichas prestaciones no le fueron cubiertas porque no se le reconocía como trabajador.

d.     Pago de despensa, establecida en el artículo 228 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE, aprobado por Acuerdo INE/JGE99/2019. Dicha prestación consiste en un monto fijo que se debía cubrir quincenalmente a través de la nómina integra bajo dos conceptos “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”, por la cantidad de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M. N.) y $136.50 (ciento treinta y seis pesos 50/100 M. N.), respectivamente, arrojando un total de $175.00 (ciento setenta y cinco pesos 00/100 M. N.) quincenales, los cuales se reclaman por el tiempo laborado.

e.      Pago de la prestación denominada previsión social múltiple, establecida en los artículos 229 y 230 del Manual en cita, la cual consiste en un monto fijo quincenal de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M. N.), la cual se reclama por el tiempo laborado.

f.       Pago de ayuda por alimentos, establecida en los artículos 231 y 233 del Manual, la cual consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimento, por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M. N.) mensuales, la cual se reclama por el tiempo laborado.

g.      Pago de vales de fin de año, establecida en los artículos 242 a 244 del Manual, la cual consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos que se otorgan cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $12,900.00 (doce mil novecientos pesos 00/100 M. N.) anuales, la cual se reclama por el tiempo laborado.

h.     Pago de prima quinquenal, establecida en el artículo 278 del Manual, la cual consiste en un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años; por lo que atendiendo a que ingresó a laborar en enero de dos mil seis reclama que se le debió cubrir un monto de $13,080.00 (trece mil ochenta pesos 00/100 M.N.), considerando: (i) Del año cinco al nueve, $80.00 (ochenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; (ii) Del diez al catorce, $110.00 (ciento diez pesos 00/100 M.N.) mensuales y (iii) Del quince al diecinueve, $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) mensuales.

i.        Pago del incentivo por años de servicio establecido del artículo 394 a 396 del Manual, la cual consiste en la entrega de un diploma y un monto económico que varía de acuerdo a los años se servicios; por lo que refiere se le debió cubrir la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M. N.) por diez años y la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por quince años de servicio, arrojando un total de $10,500.00 (diez mil quinientos pesos 00/100 M. N.).

j.       Pago de cuotas y aportaciones que se omitieron cubrir al ISSSTE desde el ingreso a laborar, es decir, a partir del uno de enero de dos mil seis.

k.     Entrega de la hoja única de servicios a que se refiere el artículo 473 del Manual, en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debió enterar al ISSSTE, desde el uno de enero de dos mil seis.

l.        Constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.

m.   Pago de dos horas extras diarias, es decir, doce semanales, las cuales no le fueron pagadas durante el periodo laborado.

Pruebas aportadas por la parte actora

27.              Conviene precisar que las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda y que fueron admitidas y desahogadas durante el desarrollo de las audiencias de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de los días cinco y veintidós de noviembre del año en curso, consisten en:

I.     La instrumental de actuaciones.

II.     La presunción legal y humana.

III.     Documentales consistentes en:

i. Manual para la Operación de Módulo de Atención Ciudadana TOMO I.

ii.       Título de crédito número 3239071 expedido a favor del actor por el Banco Nacional del Ejército Fuerza Aérea, el cual corresponde al “pago de compensación por término de la relación laboral”.

iii.     Impresión del Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, aprobado por el Secretario Ejecutivo del Instituto en cita el 31 de julio de 2014.

iv.     Oficio de comisión número INE/OAXJD057VRFE/539/2020 de quince de octubre de dos mil veinte, suscrito por la licenciada Jazmín Hernández Jiménez Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, en su calidad de superiora jerárquica. 

v.        Escrito de renuncia signado por el actor, con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

vi.     Escrito signado por el actor, por el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, el pago de la compensación por término de la relación laboral.

vii.   Recibo de comprobante de pago, a nombre del actor, con clave de pago OC05.001.045.P60.HH00013.1506, con fecha de pago el 12 de diciembre de 2006, correspondiente al periodo del 1 de enero al 15 de abril de 2006.

viii.  Credencial de empleado a nombre del actor, expedida por el otrora Instituto Federal Electoral con fecha de ingreso 01 de enero de 2006 con el puesto de auxiliar de módulo fijo adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva.

ix.     Reconocimiento otorgado por el otrora Instituto Federal Electoral al actor, en abril de dos mil seis, por su participación en la Actualización del Padrón Electoral durante el proceso federal 2005-2006;

x.        Reconocimiento otorgado al actor por el Instituto Federal Electoral en marzo de dos mil doce, por la Atención a la Ciudadanía durante la Campaña Anual Intensa 2011-2012 y un reconocimiento otorgado por el Instituto Nacional Electoral al actor como personal operativo del centro de acopio y transmisión de datos en junio de dos mil quince.

xi.     Impresión del expediente electrónico SINAVID correspondiente al actor.

xii.   Solicitud de transparencia con folio 330031421000152, a través de la cual solicitó diversa información al demandado.

IV.            Inspección ocular la cual solicita el actor que se practique por el actuario y/o secretario de estudio y cuenta, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, el patrón tiene la obligación legal de conservar y exhibir en juicio los originales de los siguientes documentos: Recibos de pago de salarios, nóminas, constancias de vacaciones, tarjetas de asistencia o de control de horario, durante el último año de su prestación, es decir, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte todos ellos en el renglón exclusivo del accionante Rubén Darío Zamora Hernández.

CUARTO. Contestación a la demanda (excepciones y defensas) y pruebas ofrecidas por el Instituto Nacional Electoral.

28.              Por su parte, el Instituto Nacional Electoral al dar contestación a la demanda, a través de su apoderado legal, señala de forma destacada la improcedencia de la pretensión del actor, al carecer de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que intenta, toda vez que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral.

29.              Asimismo, refiere que no puede existir en favor del actor el reconocimiento de una relación contractual continua ni permanente por el tiempo que alude y menos de carácter laboral; que nunca estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de dicho Instituto que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza distinta a la civil; además, aduce que el actor auto administraba sus tiempos y recibió como contraprestación por sus servicios el pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios respectivos.

30.              Consecuentemente, el Instituto Nacional Electoral opuso las excepciones y defensas siguientes:

a. La de caducidad que hizo valer con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios, para reclamar lo que denomina el pago correcto y completo de compensación por término de la relación contractual, ya que el veintisiete de marzo del año en curso le fue pagada al actor la compensación por término de la relación contractual, por ende debió presentar su demanda a más tardar el pasado dieciséis de abril, fecha en la cual culminaba el plazo de quince días previsto en el artículo antes citado, por lo que al haber presentado su demanda el treinta de septiembre del presente año, transcurrió el término previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios.

b. La de caducidad por lo que hace a la conclusión de cada uno de los vínculos contractuales que existieron entre las partes y respecto de los cuales transcurrió el plazo de quince días para reclamar el reconocimiento de la relación contractual, sin que la parte actora ejerciera la acción correspondiente.

c. La de prescripción que hace valer con fundamento en el artículo 511 del Manual, ya que el accionante contaba con el término de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que concluyó cada una de las relaciones contractuales que existieron entre las partes para solicitar el pago de la compensación por término de la relación contractual, por lo que, al no haberlo hecho así, precluyó su derecho para ejercer dicha acción.

d. La de inexistencia del acto impugnado invocado por el actor, consistente en la supuesta omisión de pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que el Instituto pagó al actor la compensación por término de la relación contractual a que tuvo derecho , la cual se realizó conforme al tiempo que señaló en su solicitud de pago, así como de conformidad con el artículo 525 del Manual, que establece que en el pago de la compensación se tomará como base únicamente el tiempo de servicios prestados bajo el régimen de honorarios permanentes, sin que el Instituto adeude cantidad alguna por dicho concepto.

e. La de validez de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre el actor y el demandado, en virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil en honorarios que unió al promovente con el Instituto.

f. La inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, específicamente al sostener que la relación que existió entre el actor y el Instituto fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulado por la legislación civil.

g. La de aplicación estricta del Manual, que se hace consistir en que el Instituto para calcular el pago de la compensación a favor del actor, tomó en consideración lo preceptuado por los artículos 519, párrafo segundo, 522 y 525, párrafo segundo del Manual que establecen las bases para el pago de la compensación por término de la relación contractual.

h. La de pago, misma que hace consistir en que el actor recibió la totalidad de la compensación por término de la relación contractual a que tuvo derecho y conforme al periodo en que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.

i. La de la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral a partir del uno de enero de dos mil seis, al sostener que la relación que existió entre el actor y el Instituto fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios y durante los cuales prestó sus servicios en diversas relaciones contractuales y de manera discontinua.

j. La de relaciones contractuales independientes ya que durante el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, existieron diversas relaciones contractuales entre las partes, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión por lo que no se puede considerar la existencia de una continuidad, ni permanencia en la prestación de servicios.

k. La interrupción en la prestación de los servicios, ya que durante el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, existieron periodos en los cuales no existió relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes, por lo que no se puede considerar la existencia una continuidad, ni permanencia en la prestación de servicios.

l. La de inexistencia del vínculo jurídico entre las partes, que se hace valer en el sentido de que entre las partes no existió relación jurídica de ninguna naturaleza en los periodos:

-         Uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete.

-         Uno de octubre de dos mil siete al siete de abril de dos mil nueve.

-         Uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil diez.

-         Uno de julio de dos mil diez al quince de julio de dos mil diez.

-         Uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce, y

-         Uno de junio de dos mil doce al seis de julio de dos mil doce.

m. La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, para reclamar el reconocimiento de la relación con el Instituto a partir del uno de octubre de dos mil seis, lo cual jurídicamente no resulta procedente debido a que al romperse el nexo inicial, con diversos ingresos comenzó una nueva relación contractual independiente de la anterior, y por tanto se tratan de relaciones contractuales diferentes, negándose que haya existido relación contractual entre las partes del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de septiembre de dos mil seis.

n. La de pago, que se hace valer respecto del pago de gratificación de fin de año de dos mil veinte, en virtud de que mi mandante pagó al actor por dicho concepto la cantidad neta de $11764.00, por lo que, para el caso de que se considere que entre el actor y el Instituto existió relación de trabajo, con el pago de la gratificación de fin de año dos mil veinte, se deberá tener al actor por pagado del aguinaldo correspondiente al referido año, al ser un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año y, que dicha prestación es otorgada a los que sí son trabajadores del Instituto.

Ñ. La de obscuridad y defecto legal en la demanda, que se hace valer de las prestaciones que reclama la parte actora consistentes en el pago de despensa oficial, apoyo por despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal, previstas en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Nacional Electoral, sin precisar en qué consisten las mismas, lo cual hace improcedente el reclamo de dichas prestaciones al no señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.

o. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE a partir del uno de enero de dos mil seis, toda vez que el Instituto dio de alta al actor ante dicho Instituto de Seguridad Social una vez que tuvo derecho a ello en términos del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE.

p. La de prescripción que de manera cautela se hace valer sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor del actor, con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, con relación a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, incentivo por años de servicios, horas extras y demás prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

q. La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener que existió relación de trabajo con el Instituto a partir del uno de enero de dos mil seis.

r. La de falsedad, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no fue trabajador del Instituto, no tuvo salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación ni órdenes de ningún funcionario del Instituto.

s. La de falsedad, que se hace valer respecto a lo señalado por el actor en los numerales 4 y 5 del apartado de hechos de su demanda, en los que manifiesta haberse entrevistado con el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital del Instituto en el Estado de Oaxaca, los días veintisiete de marzo y veintiuno de septiembre del año en curso. 

Pruebas aportadas por la parte demandada

31.              A fin de acreditar sus excepciones la parte demandada ofreció diversos elementos de prueba, los cuales fueron admitidos y desahogados durante el desarrollo de las audiencias de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de los días cinco y veintidós de noviembre del año en curso:

I.       Las documentales consistentes en:

i.                    Copias certificadas de setenta y tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la demandada, durante los periodos del 1 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2007 al 7 de abril de 2009; 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010; 1 de julio de 2010 a 15 julio de 2010; 1 de noviembre de 2010 al 8 de abril de 2012; 1 de junio de 2012 al 6 de julio de 2012, y 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

ii.                  Copia del expediente abierto con motivo del trámite de compensación por término de la relación contractual con el actor que contiene: cédula de periodos de servicios; escrito de 21 de diciembre de 2020 suscrito por el actor, a través del cual solicitó el pago de la compensación por término de la relación contractual; cédula de cálculo para el pago de compensación por término de la relación contractual.

iii.               Copia certificada del oficio INE/OAX/JL/CA/0140/2021, signado por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Oaxaca.

iv.                Copia certificada del oficio SP/DAPE/ORC/069/2021, emitido por el Encargado de la subdelegación de Prestaciones Económicas del ISSSTE en el Estado de Oaxaca.

v.                  Copia certificada del oficio INE/OAX/JL/CA/0310/2021, en el que obra el recibo del pago de compensación por término de relación contractual.

II.            Documentales públicas consistentes en:

i.                    Expediente personal del actor, proporcionado por la Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca.

ii.                  Recibo de pago electrónico expedido por la demandada a favor del actor, por concepto de gratificación de fin de año correspondiente al 2020.

QUINTO. Cuestión previa

32.              Previo a fijar la litis y a llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia, resulta necesario mencionar lo acordado respecto a la inspección ocular ofrecida por la parte actora y que fue admitida durante la etapa correspondiente en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.  

33.              El cinco de noviembre de la presente anualidad tuvo verificativo la audiencia en cita, en la que, entre otras cuestiones, se acordó su suspensión a fin de que el Instituto Nacional Electoral remitiera en original los (i) recibos de pago de salarios, (ii) nóminas; (iii) constancias de vacaciones y (iv) tarjetas de asistencia o de control de horario, todos del último año de la prestación de servicios, de Rubén Darío Zamora Hernández, para el desahogo de la inspección ocular; asimismo, se estableció que la referida audiencia se reanudaría a las doce horas del pasado veintidós de noviembre.

34.              Derivado de lo anterior, el propio cinco de noviembre se requirió al Instituto a fin de que remitiera la documentación en comento, para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo, remitiera a este órgano jurisdiccional federal la documentación previamente identificada; cabe señalar que el proveído de requerimiento se notificó en la misma data.

35.              De forma posterior, el diez de noviembre del año en curso se recibió la impresión de correo electrónico mediante la cual se remitió el ocurso digitalizado, aparentemente suscrito por Heber Ulises Salmerón Cárdenas, mediante el cual señalaba dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló relacionado con la documentación para el desahogo de la inspección ocular. Dicha documentación se tuvo por recibida a través de proveído de doce de noviembre posterior, en el que se acordó reservar lo conducente para el momento procesal oportuno.

36.              Como se indicó, a las doce horas con dos minutos del veintidós de noviembre de la presente anualidad, se reanudó la audiencia de conciliación, admisión y deshago de pruebas y alegatos en la que se hizo constar que no se recibieron los originales de la documentación remitida por el Instituto Nacional Electoral. Como consecuencia, se estableció que, al no contar con firma autógrafa del escrito mediante el cual se remitió diversa documentación por parte del Instituto Nacional Electoral, ésta no podía ser tomada en consideración para el desahogo de la inspección ocular y se tendría que observar lo previsto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria que establece el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral.

37.              Por lo que, una vez que concluyeron las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se cerró instrucción y a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos se dio por concluida la referida audiencia.

38.              Y si bien, a las dieciséis horas con once minutos del propio veintidós de noviembre, se recibió el escrito original signado por Heber Ulises Salmerón Cárdenas mediante el cual aducía dar cumplimento al requerimiento formulado el pasado cinco de noviembre, lo cierto es que al no haberse recibido dentro del plazo otorgado y en los términos solicitados ésta sólo se acordó agregar al expediente y estar a lo establecido en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

SEXTO. Fijación de la litis del juicio

39.              Conforme a lo expuesto, en el presente juicio queda fijada la litis para determinar, en primer lugar, si es procedente la excepción de caducidad relacionada a cuestionar la procedencia del juicio.

40.              En segundo término, se analizará el fondo del asunto del presente juicio, en donde se determinarán los periodos en que existió vínculo contractual, así como la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes (civil o laboral), dado que mientras el actor afirma que en el periodo de controversia hubo una relación laboral, el Instituto demandado sostiene que la relación contractual fue única y exclusivamente de naturaleza civil.

41.              Finalmente, cabe señalar que debido a que, en esencia, el resto de las excepciones opuestas por la demandada las hace depender del hecho de que la relación jurídica que estableció con el actor fue, de carácter civil como personal eventual por tiempo determinado y sólo un periodo de forma permanente, la cual concluyó por la presentación de la renuncia por parte de Rubén Darío Zamora Hernández; en ese sentido, a fin de evitar el prejuzgamiento respecto de la materia de la litis, lo procedente conforme a Derecho es analizarlas en el fondo de manera conjunta porque lo relevante en el caso será determinar si se acredita o no la relación laboral entre las partes y, en su caso, en un diverso apartado se estudiará si procede o no el pago de las prestaciones reclamadas,[4] consistentes en:

-         Reconocimiento de la relación laboral

-         Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo

-         Despensa, previsión social múltiple, ayuda por alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal

-         Incentivo por años de servicio

-         Cuotas y aportaciones al ISSSTE

-         Hoja única de servicios

-         Constancia laboral

-         Horas extras.

42.              Cabe señalar que tales prestaciones, son independientes a la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado que se generan por el sólo transcurso del tiempo laborado, y el plazo para demandarlas es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; no obstante, éstas deberán ser analizadas, si es el caso, una vez que se determine la relación jurídica que rigió entre las partes.[5]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Determinación de los periodos en que existió vínculo jurídico entre las partes.

43.              Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, la fecha de inicio de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior, ante la contradicción de las partes en ese tenor.

44.              La parte actora señala que ingresó a laborar para el Instituto Nacional Electoral el uno de enero de dos mil seis, en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Oaxaca, como auxiliar de módulo fijo; después señala que, a partir del mes de octubre de dos mil siete fue asignado al Módulo de Atención Ciudadana 200526 con la categoría de “Responsable de Módulo” y finalmente a partir del año dos mil ocho desempeñó el puesto de “Operador de Equipo Tecnológico”, en el Módulo de Atención Ciudadana 200554 hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, fecha a partir de la cual surtió efecto la renuncia voluntaria que presentó.

45.              Por su parte, el demandado plantea que entre él y el accionante no existió relación de trabajo ni de cualquier otro tipo por los periodos del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil seis, uno de junio al treinta de septiembre de dos mil siete, ocho de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diez, dieciséis de julio al treinta de octubre de dos mil diez, nueve de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce, y del siete de julio al veintiséis de julio de dos mil doce.

46.              El demandado sustenta dicha aseveración en la Tesis XXI.10.5 L., de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA.”.

47.              Asimismo, refiere que respecto a los periodos del uno de octubre al treinta y uno de mayo, uno de octubre al siete de abril de dos mil siete, uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil diez, uno de julio al quince de julio de dos mil diez, uno de noviembre al ocho de abril de dos mil doce, uno de junio a seis de julio de dos mil doce, veintisiete de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, no existió relación laboral entre el Instituto Nacional Electoral y el promovente, ya que el carácter de la relación que unió a las partes fue únicamente civil, dado que el actor prestó sus servicios mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado y sujetos al pago de honorarios, regulados bajo la legislación civil.

48.              En lo que al caso ocupa, se tiene presente que en términos de lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, sobre su antigüedad, así como respecto al contrato o contratos de trabajo celebrados.

49.              Al respecto, se ha establecido que la carga de la prueba del patrón se agota al probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el trabajador, éste no laboró ininterrumpidamente, sin llegar al extremo de probar hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos desconocidos por la patronal.

50.              En todo caso, corresponderá a la parte actora probar que, además de los contratos temporales exhibidos por el patrón, existen otros que no fueron revelados en la contestación de demanda, o bien, que antes o después de concluida la vigencia de aquéllos, estuvo o continuó laborando.

51.              De igual forma, atento al criterio 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la parte demandada señaló los supuestos periodos de duración de los respectivos contratos sobre los cuales reconoce la actualización de una relación contractual de tipo civil.

52.              Así, corresponde en principio determinar el inicio de la relación contractual, para después establecer si esta se verificó de manera continua o existieron interrupciones al respecto.

Pruebas ofrecidas

53.              De las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar la antigüedad y/o vigencia de la relación que las unió, se desprenden las documentales siguientes:

54.              El actor aportó a su escrito de demanda:

i.          Recibo de comprobante de pago número 0393277, expedido a nombre del actor del actor, con clave de pago OC05.001.045.P60.HH00013.1506, con fecha de pago el doce de diciembre de dos mil seis, correspondiente al periodo de pago del uno de enero al quince de abril de abril de dos mil seis, por un monto de $1,574.39 (mil quinientos setenta y cuatro pesos 39/100 M. N.).

ii.       Dos reconocimientos expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral a favor de Rubén Darío Zamora Hernández, con fechas abril de dos mil seis y treinta y uno de marzo de dos mil doce y un reconocimiento expedido por el Instituto Nacional Electoral con fecha trece de junio de dos mil quince.

iii.     Credencial de empleado a nombre del actor, expedida por el otrora Instituto Federal Electoral con fecha de ingreso 01 de enero de 2006 con el puesto de auxiliar de módulo fijo adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva.

55.              Por su parte el Instituto demandado presentó copia certificada de setenta y tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la demandada, durante los periodos del 1 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2007 al 7 de abril de 2009; 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010; 1 de julio de 2010 a 15 julio de 2010; 1 de noviembre de 2010 al 8 de abril de 2012; 1 de junio de 2012 al 6 de julio de 2012, y 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

No.

CONTRATO

PUESTO

TEMPORALIDAD

1

133801-201501-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-01-2015 AL 28-02-2015

2

133801-201505-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-03-2015 AL 31-12-2015

3

133801-201601-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-01-2016 AL 31-12-2016

4

133801-201701-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-01-2017 AL 31-12-2017

5

133801-201801-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-01-2018 AL 31-12-2018

6

NH-HP-54200500000-HP179752-14893-10

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-01-2019 AL 31-12-2019

7

NH-HP-54200500000-HP179752-14893-11

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2

01-01-2020 AL 31-12-2020

8

133801-201419-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-10-2014 AL 31-12-2014

9

133801-201417-20200500002

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-09-2014 AL 30-09-2014

10

HE20200500002-201411-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-06-2014 AL 31-08-2014

11

HE20200500002-201407-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-04-2014 AL 31-05-2014

12

HE20200500002-201403-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-02-2014 AL 31-03-2014

13

HE 20200500002-201402-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-01-2014 AL 31-01-2014

14

HE 20200500002-201401-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-01-2014 AL 15-01-2014

15

HE 20200500002-201319-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-10-2013 AL 31-12-2013

16

HE 20200500002-201315-133801

AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA

01-08-2013 AL 30-09-2013

17

HE 20200500002-201313-133801

AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA

01-07-2013 AL 31-07-2013

18

HE 20200500002-201311-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-06-2013 AL 30-06-2013

19

HE 20200500002-201309-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-05-2013 AL 31-05-2013

20

HE 20200500002-201307-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-04-2013- AL 30-04-2013

21

HE 20200500002-201305-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-03-2013- AL 31-03-2013

22

HE 20200500002-201303-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-02-2013- AL 28-02-2013

23

HE 20200500002-201219-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-10-2012- AL 31-12-2012

24

HE 20200500002-201217-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-09-2012- AL 30-09-2012

25

HE 20200500002-201215-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-08-2012- AL 31-08-2012

26

HE 20200500002-201215-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

27-07-2012- AL 31-07-2012

27

PE HE 20200500000-109087772-52081

CAPTURISTA DE DATOS

01-06-2012 AL 06-07-2012

28

HE 20200500002-201207-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-04-2012- AL 08-04-2012

29

HE 20200500002-201205-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-03-2012- AL 31-03-2012

30

HE 20200500002-201203-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-02-2012- AL 29-02-2012

31

HE 20200500002-201202-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-01-2012- AL 31-01-2012

32

HE 20200500002-201201-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-01-2012- AL 15-01-2012

33

HE 20200500002-201123-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-12-2011- AL 31-12-2011

34

HE 20200500002-201121-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-11-2011- AL 30-11-2011

35

HE 20200500002-201119-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-10-2011- AL 31-10-2011

36

HE 20200500002-201117-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-09-2011- AL 30-09-2011

37

HE 20200500002-201113-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-07-2011- AL 31-08-2011

38

HE 20200500002-201111-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-06-2011- AL 30-06-2011

39

HE 20200500002-201109-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-05-2011- AL 31-05-2011

40

HE 20200500002-201107-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-04-2011- AL 30-04-2011

41

HE 20200500002-201105-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-03-2011- AL 31-03-2011

42

HE 20200500002-201103-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-02-2011- AL 28-02-2011

43

HE 20200500002-201101-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-01-2011- AL 31-01-2011

44

HE 20200500002-201021-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-11-2010- AL 31-12-2010

45

HE 20200500002-201013-133801

DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

NO SE APRECIA LA VIGENCIA

46

HE 20200500002-201005-133801

DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

01-03-2010- AL 31-03-2010

47

HE 20200500002-201004-133801

DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

16-02-2010- AL 28-02-2010

48

HE 20200500002-201003-133801

DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

01-02-2010- AL 15-02-2010

49

HE 20200500002-201001-133801

DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

01-01-2010- AL 31-01-2010

50

20200500002-200907-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-04-2009- AL 07-04-2009

51

20200500002-200905-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-03-2009- AL 31-03-2009

52

20200500002-200903-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-02-2009- AL 28-02-2009

53

20200500002-200901-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-01-2009- AL 31-01-2009

54

20200500002-200821-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-11-2008- AL 31-12-2008

55

20200500002-200819-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-10-2008- AL 31-10-2008

56

20200500002-200817-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-09-2008- AL 30-09-2008

57

20200500002-200815-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-08-2008- AL 31-08-2008

58

20200500002-200813-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-07-2008- AL 31-07-2008

59

20200500002-200811-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-06-2008- AL 30-06-2008

60

20200500002-200809-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-05-2008- AL 31-05-2008

61

20200500002-200807-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

01-04-2008- AL 30-04-2008

62

20200500002-200805-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

01-03-2008- AL 31-03-2008

63

20200500002-200804-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

16-02-2008- AL 29-02-2008

64

20200500002-200801-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

01-01-2008- AL 15-02-2008

65

20200500002-200721-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

01-11-2007- AL 31-12-2007

66

20200500002-200720-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

16-10-2007- AL 31-10-2007

67

20200500002-200720-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO

01-10-2007- AL 15-10-2007

68

20200500002-200705-133801

RESPONSABLE DE MÓDULO H

01-03-2007- AL 31-05-2007

69

20200500002-200703-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-02-2007- AL 28-02-2007

70

20200500002-200702-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

16-01-2007- AL 31-01-2007

71

20200500002-200701-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO

01-01-2007- AL 15-01-2007

72

20200500002-200621-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO B

01-11-2006- AL 31-12-2006

73

20200500002-200619-133801

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO B

01-10-2006- AL 31-10-2006

56.              Por lo que hace a la duración de la relación contractual entre las partes, de la revisión de lo que manifiestan tanto en el escrito de demanda como en la contestación correspondiente, así como de las probanzas allegadas al expediente, es posible determinar, en un principio, que se acredita que la relación contractual entre las partes, en primer lugar, tuvo como fecha de inicio el uno de enero de dos mil seis, como se puede advertir del recibo de pago emitido por el entonces Instituto Federal Electoral, el cual fue aportado por el actor con su demanda.

57.              Al respecto, cabe precisar que, si bien en dicho recibo se advierte que el periodo de pago fue del uno de enero al quince de abril de dos mil seis, lo cierto es que, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, se puede arribar a la conclusión de que la relación laboral durante dicha anualidad no se interrumpió.

58.              Lo anterior, porque si se toma en consideración que el Instituto demandado aportó contratos de prestación de servicios que abarcaron el periodo del uno de octubre al treinta y uno de mayo de dos mil siete, y en el propio recibo se observa que fue pagado a Rubén Darío Zamora Hernández el doce de diciembre de dos mil seis, se considera que la relación entre las partes continuó del quince abril al uno de octubre de dos mil seis, fecha en que el Instituto demandado aduce inició a prestar sus servicios.

59.              Ello, porque de haberse interrumpido el recibo de pago no se habría otorgado hasta diciembre de la citada anualidad sino en el mes en que concluyó la relación entre las partes. Por tanto, el periodo que se tendrá como acreditado es del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, considerando el recibo aportado por el actor, así como la temporalidad y el contrato ofrecido por la parte demandada.

60.              Posteriormente, se tiene que continuó la relación contractual del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, uno de octubre de dos mil siete a siete de abril de dos mil nueve; uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez; uno de julio a quince julio de dos mil diez; uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; uno de junio al seis de julio de dos mil doce y, del veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, como se aprecia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y aportados por el Instituto demandado ya señalados.

61.              Se arriba a dicha conclusión, toda vez que de los contratos respectivos se advierte que fueron celebrados en las fechas asentadas en cada documento, y no existe prueba en contrario que desvirtúe lo anterior.

62.              No pasa inadvertido que, si bien la parte actora acreditó que su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral inició el uno de enero de dos mil seis, lo cierto es que sólo se tiene constancia que estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete y, posteriormente, continuó durante los periodos previamente señalados; sin que se encuentre acreditado con prueba alguna, lo relativo a los periodos del uno de junio al treinta de septiembre de dos mil siete, ocho de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diez, dieciséis de julio al treinta de octubre de dos mil diez, nueve de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce, y del siete de julio al veintiséis de julio de dos mil doce.

63.              De ahí que dichas fechas no podrán ser tomadas en cuenta para tener por acreditada la relación que unió a las partes.

64.              En consecuencia, el estudio del presente asunto se llevará a cabo tomando en consideración el veintisiete de julio de dos mil doce, como punto de partida de la relación jurídica que unió a las partes, misma que se advierte fue ininterrumpida y celebrada de forma periódica hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

65.              Es preciso señalar que a los anteriores medios de prueba, se les concede valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, así como 16, apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo al principio de adquisición procesal, que establece que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que sólo a dicha persona beneficien, dado que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente.

66.              Por tanto, esta Sala Regional estima que, en el presente caso, la demandada cumplió en parte con la carga probatoria que le corresponde y la parte actora también demostró en parte que, efectivamente, laboró o prestó sus servicios en el periodo antes señalado.

II. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

67.              Establecidos los periodos durante los cuales se acreditó la existencia de relaciones contractuales entre las partes, esta Sala Regional considera necesario determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, toda vez que el primero sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral, mientras que el Instituto Nacional Electoral manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de carácter civil mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos por tiempo determinado, por lo que, a su decir, no era posible considerar que entre ambos hubo un vínculo laboral.

Marco jurídico

68.              Los artículos 30, apartados 3 y 4 y 203 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que, para el desempeño de sus actividades, el Instituto Nacional Electoral contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.

69.              El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.

70.              Adicionalmente, el Instituto Nacional Electoral cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.

71.              Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[6] debe prever, entre otras, las normas para:

a.     Establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto, así como el Procedimiento Laboral Disciplinario y los medios ordinarios de defensa.

b.     Establecer las condiciones generales para la contratación de los prestadores de servicios.

72.              Para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el Instituto Nacional Electoral podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

        Laboral, con plaza presupuestal, o

        Civil, bajo la figura de honorarios.

73.              También puede establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo concerniente.

74.              Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto Nacional Electoral podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

75.              El Estatuto, vigente antes de la reforma de dos mil veinte, preveía en su artículo 7, de manera adicional, que quedaba estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

76.              Ahora bien, por lo que hace a los prestadores de servicios, el artículo 5 del Estatuto, preveía que son las personas que presta sus servicios al Instituto Nacional Electoral con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

77.              En el Estatuto anterior, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, preveía que el Instituto podría contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

        Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

        Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

78.              Así, se disponía que la temporalidad de la contratación debía estar debidamente justificada.

79.              En concepto de esta Sala Regional, del marco legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada— y en el Estatuto anterior se establecía que, los de naturaleza civil no podían exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del Instituto.

80.              En ese sentido, frente a la controversia que se somete a consideración, lo que procede es, a la luz del marco normativo reseñado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados con el demandado.

81.              Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[7], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

i.       La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

ii.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, el trabajador; y

iii.  El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

82.              Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador, lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] respecto a la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios,[9] de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante también atender el carácter del trabajo o de la actividad que se desempeña.

83.              De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se presentan, cuando existe un vínculo de subordinación.

84.              Además, si se acredita lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, y respecto a actividades permanentes del Instituto Nacional Electoral, se podrá concluir que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Instituto Nacional Electoral, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Instituto en comento y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado el mismo.[10]

85.              No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió, fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.

86.              Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, como parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración; ello con sustento en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[11]

87.              Al efecto, se tiene que el Instituto demandado aportó los elementos de prueba que fueron descritos previamente en la presente sentencia y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, así como de las pruebas documentales aportadas por la parte actora,[12] esta Sala Regional puede concluir que la relación existente entre el actor y el Instituto Nacional Electoral fue de índole laboral, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.

Análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes

i. Prestación de un trabajo personal

88.              Se tiene por acreditado este elemento, toda vez que el actor ejecutó actos materiales, concretos y objetivos en beneficio del Instituto demandado, tal como se desprende de la descripción de las actividades de los distintos cargos para los que fue contratado, como a continuación se expone.

89.              En el caso está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que, en su conjunto, informan que la relación contractual se mantuvo de manera permanente y fueron celebrados periódicamente.

90.              En efecto, de los contratos de prestación de servicios esta Sala Regional observa que el actor se obligó a prestar al Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales, en general, bajo las condiciones siguientes:

Clausulas

Texto

Objeto

El o la prestador(a) de servicios” se obliga a prestar a “el Instituto” sus servicios profesionales como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el Anexo Único que forma parte integral del presente contrato.

 

Monto y Forma de Pago

“El Instituto” como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a “el o la prestador(a) de servicios” la cantidad de $102,288.00 (ciento dos mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 MN) por concepto de honorarios asimilados a salarios.

 

El pago de los servicios se realizará en 24 parcialidades de $4,262.00 (cuatro mil ciento doscientos sesenta y dos pesos 00/100 MN) los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio de “El Instituto”.

 

Vigencia

Las partes convienen que la vigencia del contrato, según el caso[13].

 

Queda como una facultad discrecional de “el Instituto” determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno, por tanto, queda expresamente prohibido a “el o la prestador (a) de servicios” realizar actividades para “el Instituto” con posterioridad a la fecha en términos de los respectivos contratos.

 

Retenciones

“El prestador de servicio” acepta que “el Instituto” efectúe las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta, de los honorarios que reciba con motivo de este contrato, obligándose “el Instituto” a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Sobre la prestación de servicios

El o la prestador (a) de servicios” se manifiesta conocedor (a) de la necesidad operativa de “el Instituto” de garantizar que se brinde atención a la ciudadanía, y que para tal efecto planea, programa y/o instrumenta estrategias de operación respecto a la atención ciudadana, y expresa su entera conformidad, así como se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato para “el instituto”

 

Verificación del servicio

Se le denomina a la cláusula como “ENTREGABLES”.

 

Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el o la “prestador(a) de servicios” hará del conocimiento de “el Instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato, las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas, constatar la realización de las mismas y en caso de incumplimiento por parte de “el o la “prestador(a) de servicios” efectuar las acciones correspondientes.

 

Recisión del contrato

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, o falsedad de datos proporcionados, o el incurrir y realizar actos o conductas de hostigamiento y/o acoso, cuando se encuentre en las instalaciones del instituto, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciere al prestador del servicio.

 

Terminación Anticipada

Ambas partes convienen que se podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad para “el Instituto”, en el supuesto de que exista algún impedimento, caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite continuar con el objeto del mismo o “el o la prestador (a) de servicios” lo solicite.

 

Ahora bien, en términos del artículo 399 del Estatuto, la relación contractual también concluirá por:

 

I.   Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

II.   Terminación anticipada del contrato o por consentimiento mutuo de las partes.

III.   Fallecimiento.

IV.   Rescisión contractual por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.

 

En caso de conclusión del contrato, la responsabilidad de “el Instituto” comprenderá exclusivamente el pago de los honorarios y la parte proporcional de la gratificación de fin de año por los servicios prestados que se hayan generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente a “el o la prestador (a) de servicios”, la cual será entregada en los términos previstos en la cláusula segunda del respectivo contrato.

 

Jurisdicción

La interpretación del contrato y su anexo único, así como para todo aquello que no esté expresamente estipulado, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil de la Ciudad de México, por lo tanto, “el o la prestador (a) de servicios” renuncia clara y terminantemente a la jurisdicción de tribunales o instancias de diversas materias y al fuero que le pudiere corresponder por razón de su domicilio presente o futuro.

 

91.              Ahora bien, del análisis en conjunto de los aspectos relatados, se advierte una continuidad en la relación laboral, dado que los mismos fueron celebrados periódicamente.

ii. Subordinación

92.              Por lo que se refiere a este elemento, de los contratos aportados por el Instituto Nacional Electoral es posible advertir que la actividad genérica desarrollada por el demandante en los cargos que desempeñó; sin embargo, conforme al Acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por el cual se aprueba la actualización del Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral se advierte que las funciones de un operador de equipo tecnológico (cargo que desempeñó el actor desde el primero de noviembre de dos mil diez a la fecha en que concluyó la relación entre las partes), consisten en:

-         Capturar en sistema la información para la credencial del ciudadano;

-         Proporcionar la información para actualizar el padrón electoral;

-         Apoyar en la recepción y captura de credenciales;

-         Realizar la entrega de las credenciales a los ciudadanos;

-         Efectuar el seguimiento de cifras respecto de la solicitud y entrega de credenciales;

-         Generar e imprimir los reportes del sistema de credencialización;

-         Apoyar en la organización de la documentación electoral;

-         Ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables;

-         Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales; y

-         Ubicar el domicilio del ciudadano en el SOGEB.

93.              Asimismo, el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana[14] prevé que las funciones y responsabilidades de quienes desempeñen el cargo de operador de equipo tecnológico serán las de:

Operador de Equipo tecnológico

Funciones

Responsabilidad

Realiza la atención ciudadana interactuando con el SIIRFE-MAC.

Capturar los trámites solicitados por el ciudadano.

Apoya en la operación del MAC.

Verificar que la información en las Solicitudes Individuales sea consistente.

Efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras.

Llevar a cabo la entrega de la Credencial para Votar.

Apoya en la organización de la documentación generada en MAC.

Realizar la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Apoya en la conformación de paquetes.

Proporcionar un Servicio con Calidad.

Apoya al RM en todas las actividades de Monitoreo y Seguimiento en la operación del MAC.

Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades.

94.              Por otro lado, las funciones de quienes desempeñan el cargo de responsable de módulo conforme al Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral (cargo que ocupó el actor dentro del periodo del uno de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil siete y uno de octubre de dos mil siete al treinta de abril de dos mil ocho), consisten en: 

-         Supervisar y brindar, en el módulo, atención a la ciudadanía para el trámite de inscripción o actualización;

-         Recibir y distribuir los materiales y la documentación necesarios para la operación;

-         Recibir, registrar y conciliar credenciales, supervisando su entrega a la ciudadanía; R

-         Respaldar información, imprimir reportes y generar archivos en medios magnéticos;

-         Conformar paquetes de documentación generada por credenciales entregadas para su envío a la vocalía estatal; Clasificar credenciales no entregadas y conformar paquetes para su resguardo en la vocalía local, incluso aquellas devueltas por terceros;

-         Generar archivos del padrón actualizado para la operación de módulos adicionales;

-         Reportar información para actualización cartográfica;

-         Informar sobre las incidencias técnicas y operativas presentadas, en el módulo de atención ciudadana;

-         Supervisar el uso adecuado del mobiliario, equipo, materiales y documentación electoral;

-         Llevar a cabo las actualizaciones, depuraciones, exportaciones e importaciones, etc. del sistema integral de información del registro federal electoral.

95.              De igual manera, el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana prevé que las funciones y responsabilidades de quienes desempeñen el cargo de responsables de módulo serán las de:

Responsable de módulo

Funciones

Responsabilidad

Coordina la Operación del MAC para la Atención Ciudadana.

Realizar las autorizaciones en el SIIRFEMAC.

Coordina y asigna las actividades del personal bajo su responsabilidad en el MAC.

Recibir y organizar los materiales y equipo tecnológico

Coordina las tareas de organización y control de la documentación.

Realizar la lectura de los formatos de Credencial para Votar.

Supervisa que el marco geográfico electoral esté actualizado de acuerdo con las disposiciones aplicables para el MAC.

Efectuar el seguimiento de las cifras, lectura y monitoreo de credenciales no entregables por causa.

Genera reportes en medios magnético e impreso para su entrega al Vocal del RFE en la Junta Distrital.

Garantizar que se lleve a cabo la atención de primer contacto a los ciudadanos.

Coordina al personal para proporcionar un Servicio con Calidad.

Entregar la documentación generada en MAC de acuerdo con la normatividad establecida.

Apoya en la realización del respaldo diario y semanal de la base de datos.

Mantener comunicación permanente con el Vocal del R.F.E. en la Junta Distrital.

96.              Cabe señalar que el actor sólo refiere haberse desempeñado como operador de equipo tecnológico y como responsable de módulo; sin embargo, de los contratos aportados por el Instituto demandado se advierte que también ejerció funciones de digitalizador de medios de identificación, por lo que de la revisión del Manual en cita se advierte que las funciones y responsabilidades de quienes desempeñen dicho cargo son:

Digitalizador de medios de identificación

Funciones

Responsabilidad

Verifica la documentación que presenta el ciudadano.

Digitalizar los medios de identificación que presenta el ciudadano.

Apoya en la organización de los archivos generados en el MAC.

Entregar los medios de identificación al ciudadano.

Apoya en la conformación de los archivos para su envío.

Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados

Apoya al RM en todas las actividades que se presenten en el MAC.

Proporcionar un Servicio con Calidad y Acordar con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades.

97.              A partir de lo anterior, se advierte que las actividades señaladas no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que debían llevarse a cabo en las instalaciones del Instituto demandado, particularmente en donde estaba adscrito.

98.              Se arriba a dicha conclusión, toda vez que el Instituto demandado tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales del electorado, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral, el de integrar el Registro Federal de Electores.

99.              En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del aludido Registro tiene entre sus atribuciones formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral.

100.         Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, numeral 2, y 138, numeral 2, de la Ley Electoral.

101.         Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al actor se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con el trámite de actualización de situación registral efectuadas por la ciudadanía, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad y certeza del padrón electoral, por lo que guarda estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de las credenciales para votar.

102.         En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por el actor, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser reportadas conforme a los términos de la cláusula SÉPTIMA del último contrato suscrito, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

103.         Asimismo, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del Instituto Nacional Electoral, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, ya que se debían realizar en el Módulo de Atención Ciudadana y con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la entrega de las credenciales, entregar fichas de atención a las y los ciudadanos y apoyarlos en su llenado, así como organizarlos en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales.

104.         En ese tenor, a partir de los contratos se advierte que existió una relación jurídica entre los contratantes, la cual evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que el denominado "prestador del servicio" no podría llevar a cabo las actividades contratadas, ni con un equipo personal, ni en un domicilio diverso al del Instituto Nacional Electoral, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara por sí mismo, por estar sujeto al horario de los módulos de atención ciudadana.

105.         Contrariamente a lo que pretende el Instituto demandado, para atribuir una naturaleza civil a los contratos que firmó con el demandante, se requiere que se efectúen trabajos cuya característica principal sea la de cubrir las necesidades de un suceso extraordinario con recursos y medios propios del prestador de servicios, extremos que deben ser comprobables objetivamente, mismos que en el caso particular no se acreditaron por la demandada y sí, por el contrario, de las actividades que se impusieron al accionante y que fueron documentadas en los contratos que exhibió el demandado, se advierte que éstas fueron realizadas con los medios proporcionados por el referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades esencialmente electorales, de las que, como ya se dijo, son exclusivas del organismo electoral por mandato Constitucional.

106.         Además, es pertinente señalar que de las documentales mencionadas se desprende Rubén Darío Zamora Hernández se obligó, a través de la celebración de diversos contratos a prestar al Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales, y si bien en los contratos se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que, en la prestación de esos servicios, existió una relación desde el uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, así como del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, uno de octubre de dos mil siete a siete de abril de dos mil nueve; uno de enero de al treinta y uno de marzo de dos mil diez; uno de julio a quince julio de dos mil diez; uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; uno de junio al seis de julio de dos mil doce y, del veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, siendo que a partir del uno de enero de dos mil quince los contratos que se firmaron fueron de tipo permanente.

107.         En ese tenor, a partir de las normas citadas y el último de los contratos aportados, se advierte que existió una relación jurídica entre las partes, la cual se evidencia, en virtud de las actividades convenidas, que a pesar de haber denominado como “PRESTADOR DE SERVICIOS” al actor, éste no podía llevarlas a cabo en un domicilio diverso al del Instituto Nacional Electoral, mucho menos en los horarios y términos que el referido servidor determinara de manera libre, cuenta habida que los horarios de los módulos del Instituto demandado están establecidos de conformidad con la normativa aplicable.

108.         De ahí que la sola denominación de los contratos que exhibió el Instituto demandado bajo ese concepto resulta insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de esas documentales se advierte que su materialización no podía llevarse a cabo de forma distinta a la que, en su caso, ordenara el Instituto demandado. Aunado a que las actividades para las que fue contratado el Demandante se desempeñaron de manera ininterrumpida desde el veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.[15]

109.         Así, como se ha expuesto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales consiste en que dichos servicios sean realizados con medios propios de quien presta los servicios, por lo que se entiende –en sentido contrario— que para poder afirmar que en el presente caso nos encontrábamos en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el Instituto Nacional Electoral.

iii. Pago de un salario

110.         También se actualiza este elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario, ya que si bien en todos los instrumentos contractuales se denominó el pago de la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS” como honorarios, ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, dado que como se ha referido previamente, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.[16]

111.         En ese sentido, se tiene que no existe controversia respecto a que el Instituto Nacional Electoral cubrió al actor el pago por la prestación de los servicios del actor y como ya se evidenció de forma previo con independencia de la denominación con la que le haya hecho el pago, lo cierto es que, conforme a los contratos exhibidos por el Instituto demandado, los días trece y veintiocho cubrí el monto correspondiente.

112.         Por lo expuesto, se tiene que existen elementos suficientes para tener por acreditado que el vínculo que unió al actor con el demandado fue de índole laboral.

113.         En conclusión, se estima que la denominación con la que se suscribieron los contratos resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto Nacional Electoral, dado que más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.

114.         Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.

115.         Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de prestación de servicios, en cambio reúnen, en los hechos, los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor no se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada, no podían desarrollarse al libre albedrío del actor, por lo que no pueden considerarse como propias de una contratación de prestación de servicios, máxime que un elemento central de la relación jurídica por honorarios es la libertad para realizar las actividades convenidas, tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional o del desempeño propiamente dicho.

116.         Por ello, se concluye que se acreditaron los elementos de haber existido una prestación de un trabajo, subordinación y el pago de un salario.

117.         En ese sentido, esta Sala Regional concluye que en el presente caso se reconoce que existió una relación laboral entre las partes durante los periodos precisados; de ahí que resulten infundadas las excepciones de falta de acción y derecho del actor y, la de inexistencia de la relación jurídica laboral entre las partes hechas valer por el Instituto demandado.

118.         En virtud de lo resuelto por esta Sala Regional, es preciso señalar que el actor reclama prestaciones que son independientes de la terminación de la relación laboral, las cuales serán motivo de análisis en el apartado subsecuente.[17]

III. Excepciones de caducidad y prescripción

119.         El Instituto Nacional Electoral en su contestación a la demanda opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad para reclamar lo que denomina el pago correcto y completo de compensación por término de la relación contractual, en términos del artículo 96 de la Ley General de Medios,[18] el cual dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto.

120.         En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral sostiene que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo aludido, en virtud de que el veintisiete de marzo del año en curso, le fue pagada al actor la compensación por término de la relación contractual, lo cual se corrobora con el propio dicho del actor, ya que en su escrito de demanda reconoce que en dicha fecha le fue pagada la compensación.

121.         Por lo anterior, refiere el aludido Instituto que el actor, sin reconocer derecho alguno a su favor, a partir de dicha data que en todo caso existió un acto de naturaleza positiva que implicaba una afectación a su esfera jurídica, por lo que, en ese momento estuvo en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de los derechos, siendo que tenía a más tardar hasta el pasado dieciséis de abril para presentar su escrito de demanda ya que es la fecha en la cual culminaba el plazo de quince días.

122.         Así, al haber presentado su demanda hasta el treinta de septiembre del presente año, el Instituto demandado refiere que se debe considerar que su presentación resulta extemporánea, máxime que el actor no está demandando el pago de la compensación por término de la relación contractual como si nunca se le hubiera realizado el pago correspondiente, sino que, por el contario existió una determinación en cuanto a dicha prestación extralegal, a la que tenía derecho, así como respecto de la cantidad que le correspondía.

123.         Aunado a que el propio veintisiete de marzo, el actor tuvo pleno conocimiento de que a su compensación por término de la relación contractual le había sido descontada la cantidad de $38,130.49 (treinta y ocho mil ciento treinta pesos 49/100 M. N.), por concepto de préstamo a corto plazo otorgado por el ISSSTE, de conformidad con el artículo 528 del Manual.

124.         Asimismo, se niega que el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Oaxaca, se hubiera entrevistado con el actor los días veintisiete de marzo y veintiuno de septiembre del año en curso, por lo que resulta falso que dicho funcionario le hubiese manifestado al accionante lo que refiere en su demanda.

125.         Lo anterior, sin que implique reconocimiento de derecho alguno a su favor, ya que, de conformidad con el artículo 527 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, es el Comité Técnico del fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Nacional Electoral,” el encargado de aprobar el periodo así como el monto de las compensaciones por término de la relación laboral o contractual que procedan conforme  derecho, por lo que el funcionario señalado por el actor carece de facultades para determinar el monto y periodo de la compensación.

126.         Asimismo, el Instituto Nacional Electoral hace valer la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 511 del Manual, ya que el accionante contaba con el término de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que concluyó cada una de las relaciones contractuales que existieron entre las partes para solicitar el pago de la compensación por término de la relación contractual, por lo que al no haberlo hecho así precluyó su derecho para ejercer dicha acción.

Marco normativo

127.         La caducidad y la prescripción constituyen formas de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo, pero entre ambas existen diferencias importantes.

128.         La prescripción es la institución que otorga el derecho a desarrollar una determinada acción que puede extinguirse cuando pasa un tiempo determinado. Hay de dos tipos:

        La prescripción adquisitiva (también llamada usucapión) es un modo de adquirir derechos mediante el transcurso de cierto tiempo y la participación de una apariencia jurídica que determine el nacimiento o consolidación de un derecho a favor de un sujeto.

        La prescripción extintiva es un modo de extinción de derechos que tiene lugar cuando, a causa del transcurso del tiempo, se produce una pérdida del ejercicio de los derechos o facultades para su titular, y finalmente se marca un límite temporal al ejercicio de un derecho que permanece inactivo.

129.         La prescripción extingue los derechos del titular si este no los reclama con el paso de un periodo de tiempo determinado y fijado por la ley, y para su admisión es necesario la presencia de un derecho ejercitable.

130.         Ahora bien, la caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en el plazo establecido por la Ley. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.

131.         Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la Ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

132.         Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.[19]

133.         Técnicamente la caducidad se refiere a la acción legal y la prescripción al derecho como tal.

134.         Al efecto, es criterio de este Tribunal que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de quince días referido, mientras que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral está sujeto al plazo de prescripción que, para las mismas, prevé la Ley Federal del Trabajo, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[20]

135.         En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[21]

A.   Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.

Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:

I.      Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral —a las que les aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia—.

II.      Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado —a las que les aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[22] y 516 de la Ley Federal del Trabajo[23] para demandar su cumplimiento—.

B.    Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida.[24]

136.         En el caso, Rubén Darío Zamora Hernández en su escrito de demanda señala que presentó su renuncia el veinte de diciembre de dos mil veinte, con efectos a partir del treinta y uno del citado mes y año, siendo que, en dicha fecha solicitó el pago de la compensación que le correspondía. Asimismo, refiere que fue citado por el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, para que acudiera el veintisiete de marzo del año de dos mil veintiuno, a las instalaciones de la citada Junta.

137.         Lo anterior, a fin de que recogiera el pago de la compensación por término de la relación laboral, quien le entregó al accionante un cheque por la cantidad de $1.00 (un peso 00/100 M. N.), por lo que el actor aduce que le cuestionó que si la cantidad entregada correspondía a su trabajo por quince años al servicio para el Instituto Nacional Electoral, a lo que respondió el Vocal Secretario que lo iba verificar, que regresara en cuanto terminara el proceso electoral federal.

138.         En ese sentido, refiere el promovente que el pasado veintiuno de septiembre acudió a las instalaciones de la referida Junta, en donde se entrevistó con el Vocal Secretario quien le manifestó Lo siento Rubén el cheque que se te entregó es todo lo que se te va a pagar porque tú no fuiste trabajador del Instituto sino prestador de servicios bajo el régimen HP.

139.         Cabe señalar que si bien la parte actora en su escrito demanda hace alusión a que impugna la negativa del pago de la compensación por término de la relación laboral, lo cierto es que, en el caso concreto, no se trata de una negativa del pago de la compensación lisa y llana, dado que, como se señaló de forma previa el propio actor reconoce que le otorgaron un cheque por la compensación por término de la relación laboral por el monto de un $1.00 (un peso 00/100 M. N), de ahí que no sea el pago en general sino el monto que en su estima le debieron cubrir.

140.         Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda, entre otras cuestiones, expresó que, el plazo para la presentación de la demanda se debe contabilizar a partir del veintisiete de marzo del año en curso, dado que lo que impugna es el completo y correcto pago de la compensación. Además, niega que el actor hubiese acudido a la 05 Junta Distrital del aludido Instituto en el Estado de Oaxaca, el veintiuno de septiembre y que éste se hubiera entrevistado con el Vocal Secretario para tratar el tema de su compensación.

141.         Tomando en consideración los argumentos de las partes, se advierte que no existe controversia respecto a que el veintisiete de marzo del año en curso, el Instituto demandado entregó a Rubén Darío Zamora Hernández el cheque por concepto de compensación por término de la relación contractual y que dicho ciudadano lo recibió como pago de la prestación, ello con independencia de que el actor considera que el monto no fue el correcto para los años que laboró para el Instituto demandado. 

142.         A partir de lo citado, esta Sala Regional considera que, tal y como lo afirma el Instituto Nacional Electoral el plazo de quince días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para promover su demanda, por el correcto y completo pago, corrió a partir de dicha data.

143.         Por tanto, se tiene que el plazo para haber presentado su demanda para reclamar el correcto y completo pago de la compensación comprendió del veintinueve de marzo al dieciséis de abril de dos mil veintiuno, sin tomar en consideración los días veintiocho de marzo, tres, cuatro, once y doce de abril de la presente anualidad, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

144.         No pasa inadvertido que el actor aduce que volvió a apersonarse en las instalaciones de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca el pasado veintiuno de septiembre y se entrevistó con el Vocal Secretario quien en dicha data le comunicó que el monto que se le había pagado era el que le correspondía y no se le pagaría más; por lo que, fue a partir de esa manifestación que acudió a esta instancia jurisdiccional federal a fin de exponer su informidad respecto a la negativa de otorgarle, el pago de la compensación que le correspondía por haber trabajado quince años para el Instituto demandado.

145.         Al respecto, esta Sala Regional estima que tal afirmación no es de la entidad suficiente para contabilizar a partir del pasado veintiuno de septiembre los quince días que se prevén en el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el presente caso el Instituto Nacional Electoral niega que el actor haya acudido a las instalaciones y que se haya entrevistado con el Vocal Secretario para tratar del tema de su compensación.

146.         De ahí que, ante la negativa del Instituto demandado le correspondía al promovente acreditar que se entrevistó y/o que acudió a las instalaciones de la referida Junta Distrital en una fecha posterior a cuando le hicieron entrega del cheque por el concepto de su compensación, circunstancia que en el caso concreto no aconteció.

147.         Lo anterior, porque de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda, consistentes en la instrumental de actuaciones, presuncional humana y las documentales[25] no se advierte alguna que sustente su argumento de que se apersonó en las instalaciones de la 05 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca el pasado veintiuno de septiembre. De ahí que, lo señalado de forma previa respecto a que se debe contabilizar el plazo para la promoción del medio de impugnación del veintinueve de marzo al dieciséis de abril de dos mil veintiuno resulta apegado a derecho. 

148.         Por lo anterior, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve se presentó el treinta de septiembre del año en curso ante esta Sala Regional, es evidente que el juicio se promovió en forma extemporánea, es decir fuera del plazo previsto en el mencionado artículo 96, apartado 1, de la citada Ley General de Medios.

149.         En ese contexto, esta Sala Regional estima que opera la excepción de caducidad hecha valer por la parte demandada, en tanto que ha caducado la acción intentada a fin de que se le cubra el pago correcto y completo de la compensación por el tiempo laborado en el Instituto Nacional Electoral.

150.         En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio por cuanto hace al pago correcto y completo pago de la compensación por el término de la relación laboral, por lo que se absuelve al Instituto demandado del pago por dicho concepto.

151.         Por lo anterior, no se analizarán las excepciones respecto a la inexistencia del acto impugnado relativo a la omisión de pago de la compensación, la de pago en atención a que Rubén Darío Zamora Hernández recibió el pago de la totalidad de la compensación por término de la relación contractual a que tuvo derecho, conforme al periodo en que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.

IV. Análisis de las prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito

152.         Las restantes prestaciones reclamadas no son accesorias de la acción principal, en virtud de que no se generan a partir de haber renunciado, haber sido despedido o existir una separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio, sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.

IV.I Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

153.         El actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, y el aguinaldo, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron cubiertas porque no se le reconocía el carácter de trabajador.

154.         El Instituto Nacional Electoral niega la acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones en cita toda vez que el accionante estuvo contratado bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos sin que se hubiese contemplado el pago de índole laboral, por lo que resultan improcedentes.

155.         Aunado a ello, refiere que las vacaciones no se pagan, se disfrutan y refiere que el actor durante el periodo de vacaciones del personal del Instituto no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y aun así se le cubrieron sus honorarios, por lo que debe tenerse que también las disfrutó en los mismos periodos.

156.         Por lo que hace al aguinaldo, refiere que conforme al artículo 550 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Nacional Electoral los prestadores de servicios tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, misma que le fue cubierta al actor el veinticinco de noviembre de la pasada anualidad por la cantidad de $14,132.12 (catorce mil ciento treinta y dos pesos 12/100 M. N.).

157.         Expuesto lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, en cuanto al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo debe atenderse a lo previsto en los preceptos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen el lapso genérico de un año, contado desde el día hábil siguiente a la fecha en que son exigibles, como se explica a continuación.

Prescripción del derecho a reclamar el pago de diversas prestaciones por los periodos del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, así como del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, uno de octubre de dos mil siete a siete de abril de dos mil nueve; uno de enero de al treinta y uno de marzo de dos mil diez; uno de julio a quince julio de dos mil diez; uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; uno de junio al seis de julio de dos mil doce y, del veintisiete de julio de dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

158.         De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b), las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

159.         De igual forma, el artículo 575 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, establece que en todos los casos en los que éste no establezca para la prescripción un plazo específico, éste se completará por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.

160.         Es decir, tales numerales, establecen la regla genérica de la prescripción, donde se ubican todos aquellos supuestos que no quedan expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción.

161.         Por tanto, si la parte actora reclama vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, en el entendido de que se establecieron los periodos, se tiene que la solicitud corresponde del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete, uno de octubre de dos mil siete a siete de abril de dos mil nueve; uno de enero de al treinta y uno de marzo de dos mil diez; uno de julio a quince julio de dos mil diez; uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; uno de junio al seis de julio de dos mil doce y, del veintisiete de julio de dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil veinte, y si la demanda la presentó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se surte la excepción de prescripción al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones.

162.         Por tanto, se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por los periodos indicados.

163.         Ahora bien, del periodo comprendido entre el treinta de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de la misma anualidad, se estima que no ha prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando el actor promovió el juicio laboral que nos ocupa –treinta de diciembre de dos mil veinte–.

164.         Por tanto, a continuación, se realizará el estudio de las prestaciones reclamadas por el actor que no se ven afectadas por la prescripción ya que se encuentran comprendidas dentro del periodo señalado.

IV.I.I Vacaciones y prima vacacional

Pago de vacaciones y de prima vacacional del veintinueve de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

165.         La parte actora reclama del Instituto demandado el pago de las vacaciones no disfrutadas durante todo el tiempo laborado, prestación que no le fue cubierta por parte del Instituto Nacional Electoral.

166.         Al dar contestación a la demanda, el citado Instituto indicó que resultaba improcedente el pago de dichas prestaciones, dado que el actor estuvo contratado bajo el régimen civil y refiere que el actor durante el periodo de vacaciones del Instituto no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y aun así se le cubrieron sus honorarios por lo que debe tenerse que también las disfrutó en los periodos del veintisiete de julio al siete de agosto de dos mil veinte y del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno.

167.         Ahora bien, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

168.         Por su parte, el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones (kardex), que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

169.         Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.

170.         En el caso concreto, el Instituto Nacional Electoral refirió que no contaba con documentación relacionada con el disfrute de vacaciones o pago de prima vacacional en razón de que el actor no estuvo contratado bajo el régimen de plaza presupuestal.

171.         Además, se tiene que en la audiencia de cinco de noviembre se admitió la inspección ocular ofrecida por la parte actora, por lo que se le requirió al Instituto demandado remitiera a esta Sala Regional el original de, entre otras cuestiones, las constancias de vacaciones; sin embargo, en la reanudación de la audiencia al desahogar la prueba en comento, se estimó que no se podía tomar en consideración la documentación que remitió el Instituto Nacional Electoral en razón de que no se presentó en tiempo y forma, por lo que se acordó que se observaría lo previsto en el artículo 828 de la Ley Federal de Trabajo.

172.         Dicho precepto establece que de no exhibirse los documentos requeridos para el desahogo de la inspección se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar.

173.         De ahí que, al no haber presentado el Instituto demandados medios probatorios que acreditaran el hecho de que el actor disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, aduciendo en esencia, que es porque el actor no era trabajador del Instituto Nacional Electoral, sino que la relación que los unía era la civil, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de la parte proporcional de las vacaciones del treinta de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

174.         Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios, le corresponde la carga de la prueba.

175.         Además, del artículo 59 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto Nacional Electoral tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

176.         Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por el periodo del treinta de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, conforme a las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.

177.         Cabe señalar que se establece dicho periodo atendiendo a que el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que no será la ruptura de la relación de trabajo la que determine la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, ya que de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones.[26]

178.         Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 60 del Estatuto establece que el personal del Instituto Nacional Electoral que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

179.         El artículo 226 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.

180.         Por su parte, el artículo 298 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

181.         Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que el actor tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.

182.         Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al periodo del treinta de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

IV.I.II Aguinaldo

183.         El actor reclama el aguinaldo por todo el tiempo laborado con el Instituto Nacional Electoral.

184.         Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho del actor para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que los trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada al promovente el veinticinco de noviembre de la pasada anualidad la cantidad de $14,132.12 (catorce mil ciento treinta y dos pesos 12/100 M. N.).

185.         Al respecto, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto.

186.         En efecto, el artículo 553 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, dispone lo siguiente:

Artículo 553. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

 

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

187.         Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

188.         De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.

189.         En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del Instituto demandado, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

190.         De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizado los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.

191.         Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

192.         Por consiguiente, esta Sala Regional aprecia del análisis de las constancias que obran en el expediente, que no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo.

193.         Se reitera, que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo.

194.         Por lo anterior, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el Instituto Nacional Electoral consistía en una relación laboral y que el demandado no acreditó con prueba alguna haberle cubierto dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenar al Instituto demandado a su pago proporcional del periodo del treinta de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

195.         Al respecto, es necesario aclarar que el demandado aportó el recibo de pago de la gratificación de fin de año de dos mil veinte.

196.         En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

197.         En este caso, el Instituto Nacional Electoral  deberá, en su caso, realizar el pago de la diferencia entre la cantidad otorgada al actor por concepto de gratificación de fin de año y la que debió corresponderle por concepto de aguinaldo; esto es, al momento de realizar los cálculos correspondientes a la parte proporcional, deberá deducir el monto reconocido en la contestación de la demanda, corroborando con el recibo que obra en el expediente; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que resulte.

198.         Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

IV.II Pago de horas extras diarias.

199.         El actor reclama de la parte demandada el pago de horas extras laboradas durante el tiempo que prestó sus servicios personales subordinados, con base en lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que laboraba una jornada de las nueve horas a las veinte de lunes a sábado, disfrutando en dicho horario de labores de una hora diaria para tomar alimentos, por lo que reclama el pago de dos horas extras habidas de las dieciocho a las veinte horas, dando un total de doce horas extras semanales, las cuales no fueron pagadas.

200.         Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral refirió, sin que implique reconocimiento a favor del actor y con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, opone la excepción de prescripción con relación a las horas extras que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contadas a partir de la fecha en que presentó su demanda.

201.         Sin embargo, respecto al periodo no prescrito, el Instituto demandado aduce que resulta improcedente el pago de horas extras ya que entre las partes no existió relación laboral, sino que el actor prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil. Por lo que niega el supuesto horario de labores y el tiempo extraordinario que dice haber laborado.

202.         Además, refiere que el actor es omiso en señalar cuáles fueron las circunstancias especiales que ameritaban el supuesto aumento de la jornada laboral, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso y por tanto opone la excepción de oscuridad y defecto. Aunado a que de conformidad con el Estatuto para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos, en la cual se precise el día y el horario en el que se desarrollará dicha jornada extralegal. Es decir, la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo.

203.         Por tanto, si se llegara a estimar que si existió relación laborar entre el actor y el Instituto Nacional Electoral a la parte actora es a quien le corresponde la carga probatoria para acreditar que le fue autorizado por escrito los días y horas en los que supuestamente laboró tiempo extraordinario

204.         En consideración de esta Sala Regional, dada la forma en que se fijó la litis, se debe determinar la carga probatoria, para lo cual, se debe tener en cuenta lo siguiente:

205.         La jornada de trabajo, delimita uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo. Por disposición expresa del numeral 21 de la legislación federal burocrática, el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, el cual, acorde al artículo 22 de la propia normativa, no puede exceder de ocho horas.

206.         Por su parte, el dispositivo 26 de la Ley en cita, establece que, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

207.         A su vez, el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que, previa autorización por escrito, se pagarán horas extraordinarias al personal del instituto que labore fuera de sus horarios normales.

208.         En el diverso numeral 50 de dicha normativa, se establece que, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

209.         Ahora bien, de conformidad con los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditar el horario de la jornada de trabajo, dado que es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras, como se establece en la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte.

210.         En dicha jurisprudencia se establece que la razón por la que corresponde al empleador o empleadora acreditar el horario de la jornada de trabajo, obedece a que –como se refirió— es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral –en términos de los artículos 784 y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo–, por lo que, si no prueba que la persona trabajadora solamente laboraba la jornada legal, debe entenderse que sí trabajaba horas extras.

211.         En ese sentido, en la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA”, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó también que cuando se demande el pago de horas extras, la parte patronal está obligada a acreditar que la jornada de trabajo extraordinaria no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto. Ello implica que la persona trabajadora no tiene la obligación de acreditar el trabajo de las primeras nueve horas extra semanales que demande, sino que únicamente está obligada a probar el resto de las horas extras cuyo pago demande.

212.         En el caso, el Instituto Nacional Electoral basó su defensa en la existencia de una relación civil, sosteniendo que el actor no se encontraba sujeto a un horario laboral, negando así el derecho al pago de horas extraordinarias.

213.         No obstante, esta Sala Regional ya reconoció que la naturaleza de la relación jurídica es laboral y, por tanto, el Instituto demandado tenía la carga de acreditar que el demandante únicamente trabajó en una jornada legal, conforme a los anteriores razonamientos, lo que en la especie no ocurrió.

214.         En tal sentido, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias, la carga inicial de la prueba respecto la jornada legal corresponde al empleador o empleadora, en términos de la doctrina jurisprudencial ya señalada. De este modo, si no puede acreditar que la persona trabajadora laboró solamente nueve horas extras a la semana, debe entenderse que así fue, mientras que la persona trabajadora debe demostrar el excedente que reclama.

215.         Esto es, la carga para probar las horas laboradas se presenta en dos escenarios, el primero, respecto a la carga probatoria de la parte patronal por ser la obligada a registrar y documentar la jornada laboral, quien, en primer término, debe acreditar –con base en esos registros o documentos— que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas extras –o menos, si así fue— a la semana y no las reclamadas.

216.         Así, cuando la parte patronal no acredite que la persona trabajadora prestó sus servicios únicamente durante el número legal de horas extra –nueve a la semana—, se debe entender que así fue y se presenta el segundo escenario, esto es, que la persona trabajadora tendrá que demostrar que sí prestó sus servicios en un número de mayor de horas excedentes; es decir, debe acreditar que sí trabajó más de nueve horas extras semanales.

217.         Sin embargo, en el caso, el Instituto Nacional Electoral no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades del actor, dado que su defensa se centró en mencionar que la relación era de naturaleza civil; y como ya se alegó en apartados anteriores, en la audiencia de cinco de noviembre, se estimó que no se podía tomar en consideración la documentación que remitió el Instituto Nacional Electoral en razón de que no fue presentada en tiempo y forma, por lo que se acordó que se observaría lo previsto en el artículo 828 de la Ley Federal de Trabajo.

218.         Sin embargo, es parcialmente fundada la excepción de prescripción con relación a las horas extras que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

219.         En consecuencia, debe condenarse al pago de doce horas extras semanales a partir del treinta de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y, corresponderá al Instituto Nacional Electoral –en cumplimiento a la condena que se le impone— realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo del actor y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

220.         Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que la Superioridad sustentó el criterio[27] que el trabajador debe acreditar que laboró una jornada posterior a la normal, para lo cual, se debe considerar que la propia normativa del Instituto Nacional Electoral establece que las horas extras deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluyó que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

221.         Sin embargo, en el caso concreto, si bien el actor no presentó documento alguno para acreditar haber laborado horas extras lo cierto es como ya se refirió, en la controversia sometida a conocimiento de esta Sala Regional el trabajador ofreció la prueba de inspección ocular, con la finalidad, entre otras, de acreditar Que de las tarjetas de asistencia o de control se lee que el C. Rubén Darío Zamora Hernández registró su asistencia en una jornada de trabajo de las 9:00 a las 20:00 de lunes a sábado de cada semana.

222.         Por lo que, al no haberse presentado las tarjetas de asistencia o control de horario, a fin de desahogar la inspección ocular y verificar la jornada de trabajo del actor y que en el presente medio de impugnación ya quedó acreditado que la relación que unió a las partes fue laboral y no civil, no era suficiente que el Instituto demandado arrojara la carga de la prueba al actor a fin de demostrar el haber solicitado los permisos para laborar tiempo extraordinario.

IV.III Análisis de las prestaciones de seguridad social

223.         El actor solicita el pago de cuotas y aportaciones que se omitieron cubrir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde el ingreso a laborar, es decir, a partir del uno de enero de dos mil seis.

224.         Por su parte, el Instituto demandado, al dar contestación a su demanda, señaló que resulta improcedente dicha petición porque no existió relación laboral ya que el accionante estuvo contratado como prestador de servicios regulados por la legislación civil y durante las diferentes relaciones contractuales el actor fue dado de alta ante el ISSSTE, una vez que tuvo derecho a ello, de conformidad con el artículo Cuadragésimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se acredita con el propio expediente electrónico ofrecido por el actor, con el cual se acredita no solamente su incorporación a dicho ente, sino el pago por pate del Instituto demandado de las cuotas y aportaciones correspondientes.

225.         Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, a partir de lo expuesto por las partes y conforme a que ya quedó evidenciado en párrafos anteriores que existe evidencia para considerar que la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado en los periodos del:

-         Uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete;

-         Uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete;

-         Uno de octubre de dos mil siete al siete de abril de dos mil nueve;

-         Uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez;

-         Uno de julio al quince de julio de dos mil diez;

-         Uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce;

-         Uno de junio al seis de julio de dos mil doce y,

-         Veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

226.         Además, del expediente electrónico SINAVID de Rubén Darío Zamora Hernández, presentado por él a fin de evidenciar que el Instituto demandado omitió realizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE desde que el actor ingresó a laborar para el demandado, se advierte el historial de cotización con los datos, en lo que interesa, siguientes:

Dependencia

Tipo de periodo

Fecha de inicio

Fecha de término

Sueldo básico

Instituto Federal Electoral

Instituto Nacional Electoral

Normal

01/01/2009

07/04/2009

$4,000.00

1.      01/01/2012

2.      08/04/2012

3.      $4,793.71

Instituto Nacional Electoral

Normal

01/01/2015

07/04/2015

$6,366.00

01/01/2016

08/04/2016

$6,722.00

01/01/2017

07/04/2017

$6,998.00

01/01/2018

08/04/2018

$7,255.00

01/01/2019

07/04/2019

$7,509.00

01/01/2020

08/04/2020

$7,772.00

227.         Por lo expuesto, esta Sala Regional determina que debe condenarse al Instituto demandado, para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, iniciando a partir del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete; del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete; del uno de octubre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez; del uno de julio al quince de julio de dos mil diez; del uno de noviembre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once; del uno de junio al seis de julio de dos mil doce y, del veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

228.         Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

229.         En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.

230.         En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

231.         De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

232.         Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora, por los periodos que se han precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron.

233.         Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.

234.         Al respecto, el Instituto demandado deberá realizar, el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele al actor, de sus remuneraciones durante los periodos antes señalados que no han sido cubierto, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al Instituto Nacional Electoral.

235.         Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE en su integridad.

236.         Conforme a lo expuesto, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

IV.IV Pago de despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social múltiple, ayuda por alimentos, vales de fin de año, y prima quinquenal.

237.         El actor solicita que el Instituto demandado cubra los montos correspondientes por el pago de las prestaciones consistentes en despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social múltiple, ayuda por alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal, por todo el tiempo que ha persistido la relación laboral, en especial, durante el último año laborado.

238.         Por su parte el Instituto Nacional Electoral al dar contestación a la demanda hizo valer, respecto a dichas prestaciones, la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los demandantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad los hechos de su demanda.

239.         Por tanto, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos. De ahí que al no haber señalado el actor por lo menos de manera indiciaria, la procedencia de su reclamo hace improcedente su otorgamiento, máxime que no señala el monto que le corresponde por cada una de ellas.

240.         Además, por lo que hace a los vales de fin de año, señala el Instituto demandado que dicha prestación se encuentra sujeta a la emisión del oficio que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual apruebe los Lineamientos específicos para el otorgamiento de la medida de fin de año del ejercicio fiscal correspondiente. Por tanto, refiere, que al ser una prestación de naturaleza extralegal le corresponde al accionante acreditar su procedencia.

241.         Esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el Instituto Nacional Electoral respecto al pago de las prestaciones en cita.

242.         Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

243.         No obstante, en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago.

244.         En ese sentido, el Instituto demandado adujo que dichas prestaciones son de naturaleza extralegal el simple reclamo de su pago hace improcedente su otorgamiento, ya que omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones,

245.         Así, al omitirse esa narración de hechos en los que sustente el reclamo, impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, que la autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.

246.         En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a el actor, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el Instituto Nacional Electoral no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.

247.         Lo anterior, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.

248.         En consecuencia, es evidente que el actor no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que resulta procedente absolver al Instituto Nacional Electoral del pago respectivo.[28]

IV.V Entrega de la hoja única de servicios y pago del incentivo por años de servicio en el Instituto Nacional electoral 

249.         El actor solicita la entrega de la hoja única de servicios a que se refiere el artículo 473 del Manual en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debió enterar al ISSSTE, desde el uno de enero de dos mil seis.

250.         Al respecto, el Instituto Nacional Electoral aduce que el actor carece de acción y derecho para reclamarla toda vez que, sin que implique reconocimiento de la fecha que señala el actor haber ingresado, refiere que el presente juicio no es la vía idónea para solicitar su expedición, ya que de conformidad con el artículo 473 del Manual, dicha hoja será expedida una vez que el interesado la solicite ante la Dirección Ejecutiva de Administración.

251.         Por tanto, una vez que el actor la solicite ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el Estado de Oaxaca, y ésta a su vez informe a la Dirección Ejecutiva de Administración, la misma será expedida a su favor, en la cual quedarán precisados los periodos en los cuales estuvo contratado por el Instituto demandado.

252.         Además, el actor solicita el pago del incentivo por años de servicio, el cual consiste en la entrega de un diploma y un monto económico que varía de acuerdo a los años se servicios, por lo que el Instituto demandado le debió cubrir la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) pesos por diez años y la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M. N.) por quince años de servicio, arrojando un total de $10,500.00 (diez mil quinientos pesos 00/100 M. N.).

253.         Sobre dicha prestación el Instituto demandado niega la acción y derecho para reclamarla, dado que, conforme a los artículos 394 y 395 del Manual de normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos el incentivo por años de servicio es un reconocimiento que se le otorga al personal de plaza presupuestal operativo de mando y homólogos, por lo que al haber estado contratado el actor por el régimen civil no formó parte del personal de plaza presupuestal.

254.         El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos prevé algunos aspectos respecto de la Hoja Única de Servicios, en los términos siguientes:

Artículo 473. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que le les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

 

255.         Por otro lado, el aludido Manual establece respecto al incentivo por años de servicios, lo siguiente:

Artículo 394. El incentivo por años de servicio en el Instituto, consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

 

Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto, se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

Artículo 396. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.

Artículo 397. El personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, o lista de raya, diferente de plaza presupuestal;

II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

III. Prestar sus servicios en el Instituto al momento de la solicitud.

El personal contará con un año para solicitar el incentivo, a partir del momento en que haya cumplido con la antigüedad reclamada.

Artículo 398. La Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de la Dirección de Personal, verificará los años efectivamente prestados en el Instituto y en su caso, comunicará lo conducente a las instancias involucradas.

Artículo 399. La Dirección Ejecutiva de Administración emitirá la resolución respectiva que, en caso de ser procedente, comunicará al área encargada de generar la nómina para la programación del pago; en caso contrario informará al interesado por conducto de su Enlace o Coordinación Administrativa.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración resguardará la documentación soporte del requerimiento en el expediente del personal, una vez concluido el proceso de otorgamiento del incentivo.

 

256.         De lo anterior, se advierte que previo a demandar ante esta instancia jurisdiccional federal la entrega de la hoja única de servicios y el pago del incentivo por años de servicios, el actor debe acudir ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración a realizar su solicitud, lo que en la especie no queda acreditado que haya acontecido.

257.         Por lo que se estima resulta improcedente ordenar al Instituto Nacional Electoral a expedir la hoja única de servicios y a cubrir el pago por incentivo por años de servicios.

258.         Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar las solicitudes correspondientes, para lo cual el Instituto demandado debe tener presente lo determinado en esta sentencia en torno a los periodos laborados del:

-         Del uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete.

-         Uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete.

-         Uno de octubre de dos mil siete a siete de abril de dos mil nueve.

-         Uno de enero de al treinta y uno de marzo de dos mil diez.

-         Uno de julio a quince de julio de dos mil diez.

-         Uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce;

-         Uno de junio al seis de julio de dos mil doce y,

-         Veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

259.         Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto Nacional Electoral pueda tener registrados mayores periodos y por ende deba tomarlos en cuenta, pero en el entendido de que no pueden ser menores a los reconocidos en esta determinación.[29]

IV.VI Entrega de constancia laboral por el tiempo laborado 

260.         El actor solicita se le expida la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida, es decir, a partir del uno de enero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia electoral.

261.         Al dar respuesta al escrito de demanda el Instituto demandado señaló que el actor carece de acción y derecho para reclamarla toda vez que, la constancia laboral de conformidad con el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, se expide cada quince días a favor de los trabajadores, es decir, sólo se emite a trabajadores en activo, y el actor dejó de prestar sus servicios el treinta y uno de diciembre de diciembre de veinte.

262.         El artículo 132 de la Ley federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

263.         En ese sentido, si el actor presentó su demanda el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se estima que resulta extemporánea la solicitud de expedición de la constancia laboral, en atención a que el citado artículo si bien prevé la posibilidad de que un trabajador que se separe de la empresa en la que labora podrá solicitar la citada constancia, lo cierto es que también establece que ello será dentro del término de tres días.

264.         Por tanto, al haber transcurrido en exceso dicho plazo no resulta conforme a derecho ordenar su expedición, por lo que se absuelve al Instituto Nacional Electoral de expedir a favor de Rubén Darío Zamora Hernández la constancia laboral solicitada.

OCTAVO. Efectos de la sentencia

265.         Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que:

i.                    Se declara la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado por los periodos del: uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete; uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de mayo de dos mil siete; uno de octubre de dos mil siete al siete de abril de dos mil nueve; uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil diez; uno de julio al quince de julio de dos mil diez; uno de noviembre de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; uno de junio al seis de julio de dos mil doce y, del veintisiete de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

ii.                 Resultan parcialmente fundadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción hechas valer por el Instituto Nacional Electoral, por lo que se sobresee el juicio por cuanto hace al pago de la completa y correcta compensación.

iii.               Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones siguientes:

-         Pago correcto y completo de la compensación;

-         Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por los periodos previos al treinta de septiembre de dos mil veinte.

-         Despensa, previsión social múltiple, ayuda por alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal.

-         Expedición de la constancia laboral.

iv.               Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios y del pago del incentivo por años de servicio, para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.

v.                  Se condena al Instituto Nacional Electoral a lo siguiente:

-         Reconocimiento de la relación laboral;

-         Pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo;

-         Pago proporcional de las horas extras;

-         Realizar las aportaciones correspondientes de manera retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE; y,

-         La entrega de la documentación que acredite que el INE realizó las citadas aportaciones.

Hecho lo anterior, el Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

vi.               Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

266.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

267.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara que existió una relación laboral entre las partes.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio en los términos indicados en esta sentencia.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto del pago de las prestaciones señaladas en la presente sentencia.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al Instituto demandado a cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria, en los términos precisados.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios y del pago del incentivo por años de servicio, para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor, así como a la parte demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Fondo de la Vivienda del Instituto en cita, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 28 y 95, apartado 1, incisos a) y b), así como 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 94, 95, 98, 101 y 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, quien para efectos de resolución hace suyo el asunto ante la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El 7 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en su Transitorio Quinto de la ley refiere: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

[2] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33. Asimismo, en la página de internet del Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[4] Similar determinación tomó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-66/2016 en el que la parte demanda basó todas sus excepciones en que la relación jurídica que estableció con el actor fue de carácter civil y no laboral acorde al contenido literal de los contratos suscritos por las partes.

[5] Véase jurisprudencia 1/2011, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, p.p. 20, 21 y 22.

[6] En lo subsecuente podrá citarse únicamente como Estatuto.

[7] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[8] En lo subsecuente podrá citarse por sus siglas SCJN.

[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”; Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

[10] Criterio 2a./J. 20/2005. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[11]194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Pág. 480.

[12] Conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

[13] Se precisa que los periodos de cada contrato se señalaron en la tabla descrita cuando se hizo referencia a los periodos que abarcaban los contratos.

[14] Invocado como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL“, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, toda vez que el mismo se encuentra visible en la página de internet del INE, en la dirección electrónica: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/Otros.html.

 

[15] El criterio anterior, en esencia, se encuentra contenido en la jurisprudencia y la tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo los rubros: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”, así como “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”,  respectivamente, cuyos criterios son orientadores para esta Sala Regional.

[16] Conforme a las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”, así como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”, orientadoras para este órgano jurisdiccional.

[17] Similar criterio se sustentó en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral identificado con la clave SX-JLI-10/2021, resuelto por esta Sala Regional el pasado diecinueve de octubre.

[18] Véase jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11. Además, puede consultarse en la página oficial de internet www.te.gob.mx

[19] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[20] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[21] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.

[22] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[23] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[24] Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.

[25] Manual para la Operación de Módulo de Atención Ciudadana TOMO I; Título de crédito expedido a favor del actor por el Banco Nacional del Ejército Fuerza Aérea, el cual corresponde al “pago de compensación por término de la relación laboral”; Impresión del Catálogo de Cargos y Puestos de la Rama Administrativa del INE, aprobado por el Secretario Ejecutivo; Oficio de comisión; Escrito de renuncia signado por el actor, con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; Escrito signado por el actor, por el cual solicitó al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, el pago de la compensación por término de la relación laboral; Recibo de comprobante de pago, a nombre del actor, con clave de pago OC05.001.045.P60.HH00013.1506; Credencial de empleado a nombre del actor, expedida por el otrora Instituto Federal Electoral con fecha de ingreso 01 de enero de 2006 con el puesto de auxiliar de módulo fijo adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva; reconocimiento otorgado por el otrora Instituto Federal Electoral al actor, en abril de 2006; reconocimiento otorgado al actor por el Instituto Federal Electoral en marzo de 2012 y reconocimiento otorgado por el Instituto Nacional Electoral al actor como personal operativo del centro de acopio y transmisión de datos en junio de 2015; Impresión del expediente electrónico SINAVID correspondiente al actor.

 

[26]PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES”. Registro 198121. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.5o.3 L. Página: 784, consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/198121

[27] Criterio sostenido en el juicio SUP-JLI-17/2020.

[28] Similar criterio se sustentó en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral identificado con la clave SX-JLI-4/2021.

[29] Similar criterio se sustentó en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral identificado con la clave SX-JLI-6/2019.