VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-13/2022

Fecha de clasificación: 22 de abril de 2022, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial al haber resultado el laudo desfavorable a sus intereses personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

 

Confidencial

 

Nombre de la parte actora

1, 2 y 6

Domicilio particular

6

Nombres de terceros

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-13/2022

ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por propio derecho, ostentándose como trabajadora, contra la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, de quien reclama, entre otras cuestiones, el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones derivadas de lo que considera despido injustificado como mensajero “A”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de firma electrónica y autógrafa, toda vez que se presentó por el Sistema de Juicio en Línea, pero la firma electrónica necesaria para ello no corresponde a la actora y, por ende, no se encuentra expresa e indubitable la manifestación de voluntad de la accionante.

 ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                 De la demanda y demás constancias que integran el expediente electrónico del juicio en línea se obtiene lo siguiente:

2.                 Relación laboral. La actora refiere que fue contratada por el otrora Instituto Federal Electoral el uno de enero de mil novecientos noventa y siete para trabajar de manera eventual mediante el “Contrato de Servicios de Prestación de Servicios Bajo el Régimen de honorarios permanentes”, el cual tuvo vigencia por el término de un mes; sin embargo, aduce que dicha relación laboral no se dio por terminada ya que se le renovaron los contratos mes con mes hasta el uno de diciembre de dos mil siete, por el cargo denominado “MENSAJERO A”.

3.                 Continuación del puesto. La actora refiere que el uno de enero de dos mil ocho, nuevamente firmó un contrato cambiando la vigencia a un año, conservando el mismo régimen de contratación y desempeñando el mismo puesto.

4.                 Transferencia de puesto. La promovente refiere que el uno de abril de dos mil veintiuno fue transferida al Departamento de Recursos Materiales.

5.                 Terminación de la relación laboral. La actora manifiesta que el uno de marzo del año en curso, el Lic. Mario Escalante quien es el coordinador administrativo de la Junta Local le dijo que estaba despedida y que ya no había trabajo para ella.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación[3]

6.                 Recepción y turno. El veintidós de marzo dos mil veintidós, la actora presentó la demanda del presente juicio mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente, registrarlo con la clave SX-JLI-13/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

7.                 Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y formular el proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por quien dice haber estado adscrita a un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el Estado de Quintana Roo; y por territorio, porque dicha entidad federativa está comprendida en la referida circunscripción plurinominal.

9.                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

10.             En principio, conviene precisar que en el caso concreto la actora presentó su escrito de demanda a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral implementado por este Tribunal.

11.             No obstante, la firma electrónica que presenta el escrito de demanda no corresponde a la actora ni a alguien que tuviera la calidad de apoderado legal, sino a una de las personas que señala únicamente como autorizada para oír y recibir notificaciones, tal como se aprecia de las siguientes imágenes.

 

 

12.             En estas condiciones, en estima de esta Sala Regional procede desechar de plano la demanda ante la ausencia de firma electrónica y autógrafa de la promovente, conforme a las consideraciones legales siguientes.[5]

13.             El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley.

14.             Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, en relación con el 97, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa, dado que éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad de quienes comparecen a juicio a efecto de que el medio de impugnación por ellos incoado pueda ser sustanciado y resuelto, con base en la normativa legal aplicable.

15.             En ese sentido, se estima que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de ésta.

16.             Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, pues se estima que a través de ella se expresa de forma indudable la voluntad de accionar al órgano jurisdiccional, por tanto, la carencia de firma autógrafa constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídico-procesal.

17.             Ahora bien, el Acuerdo General de la Sala Superior 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación,[6] en su artículo 3, indica que la firma de las demandas, recursos o promociones será a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL).

18.             Por tanto, la Firma Electrónica tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, tendrá plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

19.             En este sentido, la utilidad de la Firma Electrónica consiste en garantizar la identidad y voluntad de quien genera un documento digital.

20.             El referido Acuerdo General 7/2020, en su artículo 22, dispone que los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley de Medios y deberán interponerse a través de la Página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ingresando al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.

21.             Así pues, la promoción de los medios de impugnación en materia electoral se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, que permiten verificar la voluntad de las partes para comparecer en juicio.

22.             Y en el particular, el Sistema de Juicio en Línea consiste en una herramienta confiable que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, garantiza la certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

23.             No obstante, la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación se tramitó por el Sistema de Juicio en Línea, pero no cuenta con la firma electrónica de quien dice ser la actora y, por tanto, de ésta no se puede derivar con plena certeza la identidad y la voluntad de suscribir la demanda.

24.             Al respecto, conviene precisar que la Sala Superior, retomando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, al emplearse tecnologías de la información, la utilización de una firma electrónica tiene los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa, de tal suerte que la posibilidad de presentar una demanda por vía electrónica no implica soslayar el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad.[7]

25.             En esta línea jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que debe desecharse de plano la demanda presentada por vía electrónica cuando carezca de la firma electrónica del promovente, porque tal falta de firma electrónica de quien promueve no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del proceso que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria.[8]

26.             A mayor abundamiento, resulta improcedente para tener por válida la presentación de la demanda del presente juicio el hecho de que la firma electrónica corresponda a una de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones señaladas en el ocurso en cuestión, toda vez que, en términos del artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las personas autorizadas en estos términos no están facultadas para efectuar promoción alguna.

27.             Aunado a ello, para poder actuar en representación de la actora era necesario que esta Sala Regional le hubiera reconocido previamente en el expediente capacidad procesal al firmante para tal fin, es decir, que previo a realizar cualquier actuación, el Magistrado Instructor se hubiera pronunciado reconociéndole tal personería.[9]  

28.             No es óbice a la determinación expuesta, que el documento de demanda (PDF) ingresado al Sistema de Juicio en Línea aparentemente contenga la firma de la actora, pues este consiste en un documento en un formato digitalizado que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuenta con la firma autógrafa de puño y letra de quien promueve.

29.             En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características, pues el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve.[10]

30.             Finalmente, es de precisar que la exigencia de los requisitos de procedencia no vulnera el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que resulten proporcionales, es decir, el hecho de que el orden jurídico interno disponga requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una vulneración al derecho fundamental.[11]

31.             Con base en las anteriores premisas normativas, esta Sala Regional considera que lo procedente es desechar el escrito de demanda, ya que, al carecer dicho ocurso de la firma electrónica y autógrafa, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido efectivamente corresponda a la voluntad de la promovente.[12]

32.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

33.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, de manera personal a la actora solicitando el auxilio de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo; de manera electrónica o por oficio, al Instituto Nacional Electoral, adjuntando copia certificada de la presente determinación, así como a la referida Junta Local; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a todo interesado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c, 5, y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, Esteban Ramírez Juncal, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.

[3] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[4] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.

[5] Al respecto es aplicable la jurisprudencia de 26/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro: DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.  Aunado a ello esta Sala Regional se ha pronunciado en similares términos en los expedientes SX-JLI-9/2021 y SX-JLI-23/2015.

[6] ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

 

[7] Véase el expediente SUP-RAP-28/2022.

[8] Jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79.

[9] De conformidad con el artículo 6 del ACUERDO GENERAL CONJUNTO NÚMERO 1/2013, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) Y AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.

[10] Véase las sentencias del juicio SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.

[11] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.

[12] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos con claves SUP-JDC-10019/2020 y SUP-JDC-10063/2020, así como por esta Sala Regional en Asunto General identificado con la clave SX-AG-3/2021.