SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-14/2022

Fecha de clasificación: 22 de julio de 2022, aprobada en la Vigésima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-V-101/2022.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Cargo de la persona denunciante y referencias al mismo

3, 10, 14, 17, 18, 21, 24, 32, 34, 44, 48, 57, 58, 60, 75 y 77

Números consecutivos de expedientes relacionados con la cadena impugnativa (sustanciados en el Instituto Nacional Electoral)

2, 3, 8, 14, 37, 45 y 83

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-14/2022

ACTOR: DEMETRIO CABRERA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

PROFESIONAL OPERATIVO: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Demetrio Cabrera Hernández.[3]

El actor controvierte la resolución INE/JGE**/2022 de siete de marzo del año en curso, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el recurso de inconformidad identificado con clave INE/RI/SPEN/**/2021, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó la destitución del ahora actor impuesta en la resolución recaída al procedimiento sancionador disciplinario INE/DESPEN/PLD/**/2020.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Causa de pedir

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

QUINTO. Consideraciones en el procedimiento laboral disciplinario y recurso de inconformidad

SEXTO. Materia de controversia

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el actor no probó su acción y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas, por tanto, se confirma la resolución impugnada.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.             Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo[5] denunció al ahora actor, entonces vocal ejecutivo de la junta en mención, por conductas de violencia laboral, acoso laboral y sexual.

2.             Inicio del procedimiento. El tres de septiembre de dos mil veinte se inició el procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/**/2020, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana en cuestión.

3.             Resolución. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, el secretario ejecutivo del INE emitió resolución en el procedimiento laboral señalado e impuso al ahora actor la destitución como medida disciplinaria.

4.             Recurso de inconformidad. El veintiocho de septiembre siguiente, el actor interpuso recurso de inconformidad en contra de la decisión del secretario ejecutivo del INE; el cual se registró con la clave INE/RI/SPEN/**/2021.

5.             Resolución impugnada. El siete de marzo de dos mil veintidós,[6] la Junta General Ejecutiva del INE confirmó la resolución emitida en el procedimiento laboral disciplinario.

II. Del trámite y sustanciación del juicio[7]

6.             Presentación. El seis de abril, el actor presentó la demanda del presente juicio ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual se registró con la clave de expediente SUP-JLI-14/2022.

7.             Acuerdo de Sala. El diez de abril, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del juicio, por lo que ordenó remitir los autos a este órgano jurisdiccional.

8.             Recepción y turno. El trece de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala la documentación remitida por la Sala Superior; en la misma fecha, la magistrada presidenta interina ordenó integrar el expediente SX-JLI-14/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila.

9.             Radicación, admisión y emplazamiento. El dieciocho de abril, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, se emplazó y corrió traslado al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

10.         Contestación. El dos de mayo, por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por el actor.

11.         Vista y fecha de audiencia. El tres de mayo, el magistrado instructor determinó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las once horas del veinte de mayo para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

12.         Desahogo de vista. El dieciocho de mayo, el actor presentó escrito mediante el cual desahogó la vista otorgada mediante el proveído señalado en el punto que antecede.

13.         Audiencia. El veinte de mayo se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos denunciados su adscripción era la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

15.         Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9] Así como lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio SUP-JLI-14/2022.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

16.         Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[10] y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

17.         Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la ley general de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LGIPE.

18.         Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

19.         De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[11] del cual conviene hacer la precisión de que si bien la normatividad interna del INE ha tenido diversas modificaciones en el transcurso del tiempo, para el caso en concreto se tomará en cuenta el Estatuto que fue aprobado el treinta de octubre de dos mil quince mediante acuerdo INE/CG909/2015 –publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis–, puesto que fue el que aplicó la autoridad resolutora al resolver el procedimiento laboral disciplinario del que emana la destitución controvertida.

TERCERO. Causa de pedir

20.         Del escrito de demanda y de los alegatos formulados por el actor durante la sustanciación del presente juicio, se advierte que su pretensión es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/**/2021 que confirmó la diversa emitida en el procedimiento laboral disciplinario con clave INE/DESPEN/PLD/**/2020 en la que se le sancionó con su destitución en el cargo que venía ocupando dentro del Instituto; y, en consecuencia, se le reinstale en dicho cargo.

21.         Así, su causa de pedir la sustenta en los temas de agravio siguientes:

I. Valoración probatoria.

II. Imposición de la sanción.

22.         Por cuestión de método, los temas de agravio se analizarán en el orden expuesto, sin que ello le cause perjuicio al promovente, puesto que lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos.[12]

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

23.         Al contestar la demanda el Instituto precisó lo siguiente:

        El actor realizó diversas manifestaciones de las que no se logran advertir razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones contenidas en la resolución impugnada, por lo que sus agravios deben ser desestimados y declarados inoperantes.

        Los agravios expuestos por el demandante son una reiteración de aquellos manifestados en el recurso de inconformidad, por lo que ello puede generar una renovación de instancia que resultaría contraria a los principios de certeza y seguridad jurídica.

        La autoridad responsable al analizar las conductas que le fueron imputadas al actor tomó en consideración diversos medios de prueba; así, arribó a la conclusión de que se acreditaron las conductas imputadas que constituyeron hostigamiento laboral y con las que vulneró la autoestima, salud, integridad y dignidad de la quejosa, pues obstaculizó el desarrollo de sus actividades laborales, atentó el ánimo y dignidad de su persona, infringió su rendimiento laboral y generó un ambiente negativo de trabajo; conductas que le constaron a las y los deponentes, pues al ser compañeras y compañeros de trabajo tenían un nexo laboral que les permitía percatarse de los hechos.

        El actor parte de una premisa inexacta al señalar que la autoridad responsable no debió confirmar la medida disciplinaria impuesta porque debió considerar su trayectoria en el INE; ya que no puede realizarse una ponderación de derechos.

        Durante el procedimiento, el demandante siempre conoció los hechos manifestados en su contra, tan es así que presentó su contestación, se admitieron sus pruebas y se desahogaron, así como se recibieron sus alegatos, por lo que en todo momento se garantizó su derecho de defensa, ya que siempre estuvo en oportunidad de manifestar lo que le conviniera y desvirtuar las conductas atribuidas.

        La autoridad responsable realizó un análisis de los medios de prueba de cargo y descargo, de manera individual y en conjunto, por lo que se tuvieron por acreditadas las siguientes conductas:

o       El actor se negó a proveer un vehículo para el MAC 230453 y para las actividades en materia registral.

o       El actor no asignó un vehículo para realizar la compra del mobiliario del PREP y del MAC 2300451.

o       El actor se negó a firmar documentación correspondiente a procedimientos del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

o       El actor afectó los intereses laborales y profesionales de la denunciante, al no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave, ni brindar retroalimentación, como lo prevé la guía de evaluación.

o       El actor apretó las mejillas a la denunciante sin su consentimiento al saludarla.

o       El actor le hizo un comentario a la denunciante de que estaba embarazada frente a personal de la Junta Distrital Ejecutivo en torno de burla.

o       El actor ocasionó estrés y daños en la salud de la quejosa.

        Las pruebas aportadas y recabadas durante el procedimiento laboral disciplinario fueron puestas a disposición del promovente para que las objetara, cuestionara y reprochara, sin que lo hubiere hecho; esto es, se le otorgó la garantía de audiencia y legalidad, por lo que no se vulneró su garantía del debido proceso ni presunción de su inocencia.

        Las testimoniales ofrecidas por el actor no fueron suficientes para desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, pues en el desahogo se realizaron preguntas a los testigos respecto al trato de la denunciante con los mismos, lo que era irrelevante para el estudio de las conductas atribuidas al actor.

        No se transgredió el principio de presunción de inocencia del demandante, puesto que del análisis de las pruebas documentales correlacionadas con las manifestaciones efectuadas por las y los testigos de cargo y la gravedad de la falta, fue que la autoridad responsable tuvo plena certeza que el actor no se apegó a sus obligaciones, puesto que ello derivó de conductas de hostigamiento laboral, faltas de respeto a la denunciante, obstaculizar el cumplimiento o correcto desempeño de las funciones del personal subordinado jerárquicamente o compañeras y compañeros de trabajo, lo que contravino lo señalado en los artículos 82, fracción XVI, y 83, fracciones XXIV y XXVIII del Estatuto; por tanto, fue conforme a derecho la imposición de la medida disciplinaria.

        Aunque el actor pretende contrarrestar las declaraciones rendidas por las y los atestes relativas a que la denunciante presentaba un mal estado de salud ocasionado por el estrés y que acudió varias veces al hospital, así como que se pondere su trayectoria laboral; ello no lo exime de la conducta de hostigamiento laboral en contra de la quejosa que tuvo como consecuencia vulnerar su autoestima, salud, integridad y dignidad.

24.         Como causas de hecho y de derecho, el instituto demandado señaló:

        El actor parte de una premisa incorrecta al considerar que las pruebas testimoniales fueron valoradas indebidamente, puesto que realiza un análisis de manera particular, parcial y aislada para desacreditar las conductas que le fueron imputadas, pero la determinación de la autoridad responsable se basó en el análisis conjunto de los medios probatorios, además, no se advirtió que las y los testigos se hubieran conducido con falsedad o en beneficio a la denunciante, así como la circunstancia de que sean subordinadas o subordinados a ella no evidencia la inviabilidad de sus declaraciones.

        Respecto a las testimoniales referidas, fue el nexo y proximidad laboral de las y los testigos con la quejosa lo que sirvió para emitir la determinación, puesto que eran con quienes la quejosa se pudo acercar a platicarles lo que le estaba sucediendo; aunado a que los hechos denunciados ocurrieron en el lugar de trabajo y, por tanto, es lógico concluir que las y los compañeros de trabajo son quienes pudieron testificar sobre dichos hechos.

        La autoridad responsable analizó las manifestaciones realizadas por las y los testigos y les otorgó el valor de indicio; además, de la totalidad de pruebas no existe alguna con la que se pueda desvirtuar las conductas infractoras atribuidas al demandante.

        En ese orden, en razón de los hechos denunciados y de la valoración del caudal probatorio que obra en autos, se advierte que el actor realizó una serie de conductas que han tenido como consecuencia el vulnerar la autoestima, salud, integridad y dignidad de la denunciante, así como han tenido como propósito el obstaculizar el desarrollo de sus actividades laborales y han atentado contra la estima, ánimo y dignidad de la quejosa, pues apretarle las mejillas sin su consentimiento y realizarle un comentario que se considera estereotipado y sexista en torno de burla sobre si estaba embarazada, entre otras conductas, ha ocasionado incomodidad, humillación, estrés y afectaciones en la salud que han interferido en su rendimiento laboral; además, se ha generado un ambiente negativo de trabajo, pues las conductas se materializaron como violencia de género materializada en hostigamiento laboral.

        Los trabajadores del Instituto tienen la obligación de conducirse con rectitud y respeto ante sus compañeros, así como la prohibición de incurrir en actos que perpetúen el hostigamiento laboral, la desigualdad de género, conductas discriminatorias, intimidatorias que perturben a sus compañeras y compañeros de trabajo, y realizar cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad de cualquier persona.

QUINTO. Consideraciones en el procedimiento laboral disciplinario y recurso de inconformidad

25.         Antes de analizar la materia de controversia del presente juicio conviene precisar lo que el INE determinó al resolver el procedimiento laboral disciplinario y recurso de inconformidad de los que surge.

26.         Respecto a la resolución del secretario ejecutivo del INE emitida en el procedimiento laboral disciplinario con clave de expediente INE/DESPEN/PLD/**/2020 instaurado en contra del actor cuando se desempeñó como vocal ejecutivo en el Distrito 04 en Quintana Roo y que en el momento de su emisión se desempeñaba en el mismo cargo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, se advierte que determinó lo siguiente:

27.         Los hechos denunciados, imputados al actor, fueron los siguientes:

1. Negarse a proveer un vehículo para el MAC230453 y para las actividades en materia registral;

2. No apoyar a la denunciante en los trámites administrativos para la compra del mobiliario del PREP y del MAC230451;

3. Negarse a firmar documentación correspondiente a procedimientos del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA;

4. Afectar los intereses laborales y profesionales de la denunciante, al no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave, ni brindar retroalimentación, como lo prevé la guía de evaluación;

5. Instruir para que no se hiciera limpieza en la oficina de la quejosa;

6. Haber apretado las mejillas de la denunciante sin su consentimiento cuando la saludó;

7. Hacerle un comentario en tono de burla relacionado a si la denunciante estaba embarazada frente a personal de la Junta Distrital; y

8. Ocasionar estrés y daños en la salud de la quejosa.

28.         En ese orden, el secretario ejecutivo del INE señaló que si los hechos denunciados resultaban ciertos podrían constituir conductas que transgredieran las obligaciones previstas en el artículo 82, fracciones VII y XI del Estatuto (consistentes en evaluar, en su caso, el desempeño del personal del Servicio a su cargo conforme a los procedimientos establecidos, basado en criterios objetivos y equitativos; y conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se encuentren dentro de las instalaciones del Instituto, así como ante los representantes de los partidos políticos); así como las prohibiciones contenidas en el artículo 83, fracciones XXIV, XXVI y XXVIII del mismo (consistentes en obstaculizar el cumplimiento de las actividades o el desempeño de las funciones del personal subordinado jerárquicamente o de los compañeros de trabajo; incurrir en actos de inequidad laboral o de desigualdad de género, conductas discriminatorias y cualquier omisión que atente contra la dignidad del Personal del Instituto, prestadores de servicios o cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores; y realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboral o sexualmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores).

29.         Así, se precisó los argumentos efectuados por el actor en la contestación y alegatos, así como las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas por las partes.

30.         Respecto al análisis del asunto, el secretario ejecutivo del INE señaló que algunas de las conductas denunciadas estaban clasificadas como violentas y definidas como acoso y/o hostigamiento sexual y/o laboral.

31.         En ese sentido, precisó que el caso debía analizarse con perspectiva de género por la desigualdad que produce impactos diferenciados en la vida de las personas y que deben ser tomados en consideración al momento de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas jurídicas.

32.         En relación con el hecho 1 consistente en el que el demandante se negó a proveer un vehículo para el MAC230453 y para las actividades en materia registral lo tuvo por acreditado, ya que de los medios de prueba ofrecidos por la denunciante (como copias simples de oficios y correos electrónicos, así como testimoniales) y del denunciado (como copias simples de actas de sesiones de la 14 Junta Distrital, oficios y bitácoras) se demostraba lo siguiente:

     La ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de la citada Junta tenía asignados 2 vehículos;

     En diversas ocasiones la denunciante le solicitó al denunciado la reparación de esos vehículos, así como la facilitación o préstamo de un vehículo para la realización de las tareas;

     Se le informó al denunciado que, derivado de la no asignación de vehículo, se utilizaron vehículos particulares para trasladar equipo y credenciales, lo que implicaba un alto riesgo al personal del Instituto y gastos;

     Se le informó al denunciado que se realizaron servicios de atención a la ciudadanía con retraso de tiempo por no tener cómo trasladarse.

     La ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tenía asignado un vehículo que se encontraba en malas condiciones.

     Existía la negatividad por parte del actor de asignar un vehículo para realizar las tareas encomendadas a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, es más, en diversas ocasiones se utilizaron vehículos particulares para realizar trabajos del área.

     El Vocal secretario de la 14 Junta Distrital informó al demandante que la arrendadora rechazó la cotización de una camioneta, pero que el vehículo asignado a la Vocalía secretarial ya había sido reparado, por lo que le solicitó al actor autorización para proporcionarlo al área de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA mientras fuera reparada dicha camioneta.

     Durante los ejercicios 2018 y 2019 se comprobaron gastos por concepto de “TRASLADO MAC230453 A SEDES ESTABLECIDAS”, “CAMPAÑA INTENSA DE ACTIVIDAD DEL ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” y “TRASLADO MAC 230453”.

33.         En ese orden, el secretario ejecutivo del INE determinó que a las pruebas analizadas se les otorgaba eficacia demostrativa plena, ya que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y, por tanto, su contenido se consideraba legítimo, además no se advertía alguna prueba en contrario que desvirtuara el contenido de las mismas.

34.         Así, precisó que las manifestaciones realizadas por la denunciante y testigos –que fueron obtenidas del caudal probatorio– generaban convicción de que el denunciado no proveyó vehículos en los momentos solicitados por la denunciante.

35.         Además, señaló que si bien le asistía parcialmente la razón al denunciado respecto a que las condiciones físicas o mecánicas de los vehículos no le podían ser atribuibles, lo cierto era que le corresponde a los Vocales Ejecutivos Distritales proveer a las Vocalías los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas (de conformidad con el artículo 74, inciso f, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

36.         Asimismo, conforme al Catálogo de Cargos, le corresponde al Vocal Ejecutivo Distrital coordinar el ejercicio de las funciones y actividades de la Junta Distrital Ejecutiva con el fin de asegurar el cumplimiento de sus atribuciones, así como administrar los recursos financieros, materiales y humanos asignados a la Junta Distrital Ejecutiva con base en el presupuesto asignado y dentro del ámbito de su competencia para proveer los elementos necesarios a dicho órgano en el cumplimiento de sus funciones.

37.         En ese orden, el secretario ejecutivo del INE estableció que si bien correspondía al Vocal Secretario supervisar el correcto uso de los vehículos y promover el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos; lo cierto era que no se podía trasladar a dicho Vocal, puesto que, como se precisó, el denunciado tenía la facultad de administrar los recursos materiales de la Junta Distrital y proveer a las Vocalías los elementos necesarias para sus tareas, así como asignar los vehículos ante el cúmulo de solicitudes que se advertían del caudal, sin que se advirtiera del caudal probatorio que haya brindado alguna respuesta.

38.         Dicha situación se acreditaba con la situación reflejada en el acta de sesión de la Junta Distrital celebrada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve de la que se advertía la situación de que el Vocal Secretario y la denunciante le solicitaron su aprobación para llevar a cabo la asignación del vehículo de la Vocalía Secretarial al área de ella, mientras fuera reparada la camioneta modelo 2015.

39.         En cuanto a las bitácoras ofrecidas por el denunciante, si bien se advertía que se utilizaron vehículos para trasladarse al MAC, lo cierto es que esa situación no desvirtuaba el hecho de que se atendieron las solicitudes de la denunciante, puesto que derivado de la nula asignación de vehículos el trece de agosto de dos mil dieciocho se llevaron a cabo servicios de atención ciudadana con retraso, así como que el personal tuvo que utilizar vehículos particulares para atender tareas propias de su función, lo que puso en riesgo al personal, la información y documentación que se trasladaba.

40.         Respecto a la conducta 2 consistente en que el demandante no apoyó a la denunciante en los trámites administrativos para la compra del mobiliario del PREP y del MAC230451, el secretario ejecutivo del INE la tuvo como parcialmente acreditada, ya que con base en las pruebas testimoniales sólo se demostraba que el material del PREP se transportó a la Junta Distrital en el vehículo personal de la denunciante, derivado de la negativa del actor para prestar un vehículo para tal fin.

41.         En ese orden, precisó que las manifestaciones realizadas por las y los atestes tenían valor de presuncionalmente ciertas, ya que no existía prueba alguna que las desvirtuaran; por tanto, generaban convicción de que el actor no asignó nuevamente un vehículo para realizar la compra del mobiliario del PREP y del MAC230451.

42.         Además, si bien del caudal probatorio no se desprendía que el actor no haya apoyado a la denunciante en los trámites administrativos para la compra del mobiliario (al contrario, sí se demostró que se compró dicho mobiliario), además que dicha responsabilidad recaería en el Vocal Secretario a quien le corresponde llevar a cabo las gestiones administrativas; lo cierto era que de las manifestaciones de las y los atestes se tenía acreditado que el mobiliario fue transportado en el vehículo de la denunciante por la nula asignación del vehículo por parte del demandante.

43.         En relación con la conducta 3 de que el actor se negó a firmar documentación correspondiente a procedimientos del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, el secretario ejecutivo del INE determinó que se encontraba acreditada, ya que de las pruebas (consistentes en copias simples de correos electrónicos y testimoniales) se advertía lo siguiente:

     Se remitió, en al menos trece ocasiones, documentación sin firma del denunciado aunque ésta requería la autorización del actor.

     El demandante se demoraba en firmar los documentos que le remitía la denunciante, pues en ocasiones se enviaban sin firma y en la fecha límite, asimismo se enviaba en alcance el documento firmado por el denunciado; por tanto, si bien no existía una negativa total de firmar los documentos, lo cierto era que el demandante se demoraba varios días y semanas en firmar los documentos que le presentaba la denunciante.

44.         En esa línea, el referido secretario ejecutivo les otorgó pleno valor probatorio a las documentales ofrecidas por la denunciante y a las manifestaciones realizadas por las y los atestes, puesto que no existía prueba alguna que desvirtuara dichas manifestaciones y, por ende, como se indicó, generaban convicción de que el actor se demoraba días y hasta semanas en firmar los documentos que le presentaba la denunciante.

45.         Además, la autoridad señalada refirió que como argumento de defensa el demandante manifestó que siempre atendía la correspondencia recibida, pero en ocasiones no se encontraba en la oficina por atender las diligencias que debían efectuarse fuera de la Junta Distrital, asimismo indicó que la quejosa se rehusaba a utilizar vías expeditas para acordar las firmas, como llamadas telefónicas que sí se efectuaban con los otros Vocales; sin embargo, esa manifestación no contaba con la entidad suficiente para desvirtuar los hechos atribuidos, ya que el actor no aportó medios de prueba para sostener su dicho, así como pretendía trasladar la responsabilidad a la demandante de no usar vías expedidas para acordar las firmas.

46.         Respecto a la conducta 4 de afectar los intereses laborales y profesionales de la denunciante, al no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave ni brindarle retroalimentación, como lo prevé la guía de evaluación, la autoridad resolutora determinó que se tenía como parcialmente acreditada, ya que del caudal probatorio (consistente en copias simples de circulares, correos electrónicos, oficios, instrumentos de evaluación y testimoniales) se demostraba lo siguiente:

     La denunciante solicitó al actor la revisión de evaluación previo a que el denunciado lo subiera al SIISPEN, así como le solicitó previamente la revisión del instrumento final que integraría el sistema con la finalidad de estar en condición de proveer evidencias o soportes sobre lo que se requiriera.

     El demandante no permitió la revisión solicitada por la denunciante, sólo le solicitó que asentara su firma en el instrumento de evaluación minutos antes de que venciera el término para subir la evaluación en el SIISPEN.

     El denunciado no brindó retroalimentación a la denunciante posterior a su evaluación.

47.         En ese orden, el secretario ejecutivo del INE determinó otorgarles valor probatorio a las documentales ofrecidas por la denunciante y las manifestaciones realizadas por las y los atestes, al no existir medio de prueba que desvirtuara su contenido; así, concluyó que la denunciante solicitó al actor la revisión de su evaluación previo a que la subiera al SIISPEN, pero este no permitió la revisión solicitada y pidió que la denunciante suscribiera el instrumento de evaluación minutos antes de que venciera el término para subirla en el SIISPEN.

48.         El referido secretario precisó que el denunciado argumentó como defensa que el hecho de entregarle la evaluación a la denunciante minutos antes del término para subirla al sistema no causó afectación a sus intereses laborales o profesionales, ya que la firma no confirma el consentimiento a las calificaciones, así como la quejosa contaba con medios legales para inconformarse.

49.         En ese orden, concluyó que con independencia de que la denunciante tuviera derecho de inconformarse por no estar de acuerdo con la calificación otorgada, existe la omisión del denunciado de las responsabilidades establecidas en el Instructivo para la Evaluación de Competencias; esto es, tenía la obligación de llevar a cabo la revisión solicitada por la denunciada, brindarle retroalimentación y darle la posibilidad de recopilar evidencia para la aplicación de la evaluación del desempeño.

50.         Asimismo, estableció que la solicitud de la firma de la evaluación del actor en el momento previo a que feneciera el término para remitir evaluaciones tuvo el ánimo de que la denunciante no revisara su evaluación sin la retroalimentación solicitada; situación que genera un ambiente negativo de trabajo y le generó zozobra y angustia a la denunciante al subir su evaluación al SIISPEN minutos antes de que feneciera el plazo para ello.

51.         Además, concluyó que aunque no se advertía dentro del caudal probatorio que los intereses laborales y profesionales de la denunciante fueron afectados, lo cierto era que se tenían por acreditados los hechos de que no llevó a cabo la revisión previa de la evaluación de competencias clave, no brindó retroalimentación y no le dio oportunidad a la denunciante de recopilar evidencia para la aplicación de la evaluación y desempeño, conforme a lo establecido en el Instructivo para la Evaluación de Competencias.

52.         En relación con la conducta 5 consistente en instruir para que no se hiciera limpieza en la oficina de la quejosa se tuvo como no acreditada, porque con base en las testimoniales el secretario ejecutivo del INE advertía que, si bien las manifestaciones eran coincidentes en señalar que la limpieza de la Vocalía ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en la Junta Distrital era realizada por los integrantes de ésta, incluyendo a la denunciante, porque el intendente únicamente realizaba la limpieza de las demás áreas; lo cierto era que a las y los atestes no les constaba el motivo por el que no se realizaba la limpieza en esa área.

53.         Así, concluyó que por no existir algún medio de prueba que genere convicción de que el actor haya instruido que en la oficina de la denunciante no se hiciera limpieza, lo procedente era absolverlo del hecho imputado.

54.         Respecto a las conductas 6 y 7 relativas a que el actor apretó las mejillas a la denunciante sin su consentimiento al saludarla y hacerle un comentario con relación a si la denunciante estaba embarazada frente a personal de la Junta Distrital en tono de burla, el secretario ejecutivo del INE precisó que dichas conductas se encontraban acreditadas.

55.         Al respecto, estableció que el análisis se efectuaba con perspectiva de género, dada la naturaleza del tipo de conductas y ante la dificultad que suele presentar la parte afectada de ofrecer un caudal probatorio robusto y exhaustivo, puesto que los hechos se llevan a cabo, en gran medida, por la ausencia de testigos.

56.         Asimismo, señaló la situación de desventaja que enfrenta la denunciada y aunque uno de los hechos se realizó en público y otro fue reiterado (como apretar las mejillas), exigir una serie de pruebas a la denunciante para acreditar los hechos sería imponerle una carga probatoria irracional y/o desproporcional ante la situación de desigualdad.

57.         Esto es, el secretario ejecutivo referido puntualizó que era su deber realizar el estudio con perspectiva de género e implementar parámetros particulares en la calificación de las pruebas, así como establecer un estándar probatorio diferenciado, lo que se traduce no exigirle a la denunciante el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionales para acreditar a su dicho, por el contrario, este debía preponderarse ante una posible afectación a sus derechos humanos.

58.         Además, puntualizó que ello no implicaba dejar al denunciado en un estado de indefensión o una vulneración a su derecho de presunción de inocencia, pero que la metodología precisada derivaba de la obligación de juzgar con perspectiva de género y la necesidad de contrarrestar la aplicación o interpretación neutral de una norma jurídica cuando esta tiene efectos desproporcionados frente a personas en situación de desventaja, derivada de una situación real de poder del denunciado como superior jerárquico de la denunciante.

59.         Así, refirió que el punto de partida del análisis de los actos o conductas denunciadas sería el testimonio de la quejosa, al que se le otorgó un valor probatorio de presuncionalmente cierto, concatenado con el dicho de las y los testigos (respecto a que ella había expresado incomodidad sobre la forma en la que la saludaba) con lo que se generaba la convicción de que el denunciado sí le tomó las mejillas a la denunciante al momento de saludarla en su centro de trabajo y, al haber realizado dicha conducta en un entorno laboral y frente a sus compañeros de trabajo, se vulneró su dignidad, pues se le humilló y demostró superioridad jerárquica, así como se ostentó poder y dominio al intimidarla en el ámbito laboral.

60.         Asimismo, respecto al comentario de que la quejosa estaba embarazada en tono de burla, el secretario ejecutivo del INE señaló que las manifestaciones de las y los testigos concatenadas a la declaración de la denunciante y la manifestación libre y expresa del denunciado, generaban la convicción de que este sí realizó el comentario en tono de burla, lo que vulneró la estima, ánimo y dignidad de la quejosa, así como contravino su derecho a la privacidad.

61.         Así, refirió que como el estudio se realizaba con perspectiva de género, el comentar frente a los compañeros que si la buena noticia era que la denunciante estaba embarazada reafirma una construcción social de género, el que históricamente se encuentra institucionalizado a través del sistema patriarcal, bajo la premisa de los roles y estereotipos asignados para lo masculino y femenino.

62.         Esto es, estableció que la referencia de que si la quejosa estaba embarazada como buena noticia era una expresión sexista realizada fuera de contexto que genera la presunción de que tuvo la finalidad de incomodar, vulnerar y ridiculizar a la denunciante.

63.         En esa línea, determinó que el haberle apretado las mejillas a la denunciante sin su consentimiento y realizar el comentario sexista y estereotipado de que si estaba embarazada (haciendo alusión a que eso refería una buena noticia) tenían como repercusión denigrar, dañar la autoestima, integridad y respeto a la dignidad de la quejosa, así como generarle intimidación, ridiculización y humillación, pues las conductas referidas expresan un abuso de poder y supremacía masculina sobre la quejosa, pues se llevaron a cabo frente al personal de la Junta Distrital y no fueron del agrado de la denunciante.

64.         Así, estableció que las conductas desplegadas y analizadas encuadran en las características de hostigamiento laboral, al quedar en evidencia la violencia en razón de género ante un ejercicio de poder relacionado con la subordinación real que existía entre el denunciado y la denunciante.

65.         Además, precisó que una de las conductas referidas expresa el hostigamiento, acoso sexual y violencia laboral que vivió la denunciante, pues son bromas y comentarios sobre la vida sexual de ésta que la incomodan, ofenden, humillan y/o discriminan en razón de género y, en el caso, tuvo como consecuencia (además de las enunciadas) de obstruir la realización de sus funciones, al no otorgarle un vehículo para las actividades y responsabilidades de su cargo, no realizar la evaluación de su desempeño profesional conforme a la normativa aplicable y demás conductas acreditadas; lo cual evidencia una serie de conductas destinadas atentar la autoestima e integridad de las personas que interfieren con el resultado en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el área laboral.

66.         Asimismo, señaló que el faltar al respeto a una persona se traduce en una conducta que afecta el ánimo, la estima y vulnera en mayor o menor medida la dignidad e integridad de las personas que son objeto de la misma; es decir, las conductas analizadas que tuvieron como propósito hacerle mofa, incomodarla, vulnerarla y ridiculizarla públicamente frente a sus compañeros, atentaron el respeto a la dignidad e integridad de la quejosa.

67.         Finalmente, respecto a la conducta 8 consistente en ocasionarle estrés y daños en la salud de la quejosa, el secretario ejecutivo del INE la tuvo por acreditada, ya que de las testimoniales advertía lo siguiente:

     La denunciante presentaba un mal estado de salud, ocasionado por el estrés laboral, pues derivado de ello acudió en reiteradas ocasiones al hospital para ser atendida.

     El estrés que padecía la denunciante fue derivado de la relación laboral que mantiene con el actor.

68.         En esa línea, determinó que le otorgaba el valor de presuncionalmente ciertas a las manifestaciones realizadas por las y los atestes, ya que si bien no eran profesionistas en la materia de psicología, lo cierto era que resultaban idóneas, pues los hechos denunciados ocurrieron dentro del lugar de trabajo y son precisamente las y los compañeros de trabajo los que pueden testificar respecto de hechos ocurridos en dicho lugar, ya que los presenciaron directamente y pudieron apreciarlos a través de sus sentidos.

69.         Además, refirió que no obraba medio de prueba que desvirtuara el contenido de las testimoniales, las que concatenadas con el dicho de la denunciante, generaban convicción de que las conductas desplegadas por el actor mermaron la salud de la denunciante, por el trabajo y desempeño de labores.

70.         Asimismo, precisó que si bien no obraba en autos constancias médicas, recetas, informes o cualquier documento que robustezca el dicho de la denunciante respecto a que sus padecimientos son debido al estrés que ha dañado su salud; lo cierto era que con las declaraciones de las y los atestes y lo derivado de las conductas acreditadas advertía que existía un ambiente laboral negativo entre la denunciante y el denunciado, lo que ocasionó estrés a ésta que mermó su estado de salud.

71.         En esa línea, el secretario ejecutivo del INE concluyó que las testimoniales ofrecidas por el denunciado no contaron con la entidad suficiente para desvirtuar los hechos acreditados, ya que de su contenido se advertía que se realizaron preguntas a las y los testigos respecto al trato de la denunciante hacia ellos, lo que era irrelevante para el estudio de las conductas que se analizaron.

72.         Además, precisó que el actor negó los hechos denunciados y adujo que se coloca en un estado de indefensión, asimismo refirió que en la imputación no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como pidió que los argumentos de los testigos sean tachados por la parcialidad que se deduce por la subordinación existente entre la denunciante y ellos.

73.         Al respecto, el secretario señalado estableció que el actor en ningún momento se encontró en estado de indefensión pues siempre conoció de los hechos manifestados en su contra, tan es así que contestó la denuncia y ofreció pruebas para robustecer su dicho, por lo que se acredita que en todo momento estuvo en la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, de conformidad con las reglas procesales del procedimiento.

74.         Respecto a la solicitud de tachas de las y los testigos ofrecidos por la denunciante, dicha autoridad la declaró improcedente, toda vez que del análisis realizado determinó que eran idóneos, pues los testimonios son uniformes, congruentes y se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acontecieron en los hechos.

75.         Además, respecto a que las y los testigos referidos son compañeras y compañeros de trabajo, era una situación que contribuía a su idoneidad, ya que los hechos denunciados ocurrieron dentro del lugar de trabajo, por lo que era lógico concluir que son las y los compañeros de trabajo los que pueden testificar respecto de los hechos ocurridos dentro de su propio lugar laboral y que le constan los hechos por haberlos presenciado directamente a través de los sentidos.

76.         En relación con la cierta parcialidad de las y los testigos por la subordinación que existe con la denunciada, manifestada por el actor, la autoridad señaló que dicha subordinación también le fue aplicable a él por ocupar la Vocalía Ejecutiva en la Junta Distrital.

77.         En ese orden, el secretario ejecutivo del INE determinó que del análisis realizado se cumplían los extremos de la conducta de hostigamiento laboral hacia la denunciante, pues los hechos denunciados tuvieron como consecuencia vulnerar la autoestima, salud, integridad y dignidad de la quejosa, así como el propósito de obstaculizar el desarrollo de las actividades laborales de la denunciante al no proveerle los elementos necesarios para el adecuado desarrollo de las tareas encomendadas para la Vocalía ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

78.         Además, precisó que una vez valoradas las pruebas que obraban en autos conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, según lo dispone el artículo 16 de la ley general de medios era evidente que el denunciado no se apegó a las obligaciones que tiene como personal del Instituto, pues los hechos de éste derivaron en conductas de hostigamiento laboral, faltas de respeto a la denunciante y obstaculizar el cumplimiento de sus actividades, así como el correcto desempeño de las funciones del personal subordinado jerárquicamente o de compañeros de trabajo, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 82, fracción XVI y 83, fracciones XXIV y XXVIII del Estatuto, por lo que resultaba conforme a derecho la imposición de una medida disciplinaria.

79.         Así, determinó que al estar acreditas las conductas materia del procedimiento lo procedente era realizar el análisis de los elementos previstos en el artículo 441 del Estatuto (esto es, la gravedad de la falta en que se incurra; el nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones económicas del infractor; la intencionalidad con que realice la conducta indebida; la reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de sus obligaciones; la reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones; la reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones; y los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el menoscabo causado por el Instituto), con la finalidad de determinar la medida disciplinaria a imponer.

80.         En ese orden, precisó que existía un factor de violencia por razón de género, hostigamiento laboral e inminente relación de poder real directo entre las partes derivado de la superioridad jerárquica del denunciado.

81.         Respecto al tipo de infracción, el secretario ejecutivo refirió que las conductas acreditadas son de acción –consistentes en apretar las mejillas a la denunciada al saludarla, realizar un comentario impertinente de rol estereotipado y sexista respecto de si la denunciante estaba embarazada, no proporcionarle los insumos necesarios para el desarrollo de sus actividades con el propósito de obstaculizar sus funciones, ridiculizarla ocasionando estrés, afectaciones y un ambiente laboral negativo– con las cuales el denunciado incurrió en violencia en razón de género, hostigamiento laboral, faltas de respeto hacia la quejosa y obstaculizar el desempeño de sus funciones.

82.         En ese sentido, señaló que se debe tener en cuenta la perspectiva de género al tratarse de conductas que implican violencia contra las mujeres, por lo que la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas de violencia era extremadamente difícil de cumplir para las víctimas, pues era imposible que la persona recuerde datos específicos de todos y cada uno de los actos de que fue objeto, por tanto, bastaba con expresar los hechos de manera concreta para que se tenga una idea clara de lo que se le atribuye a la persona denunciada.

83.         En cuanto a la circunstancia de modo, estableció que la conducta del denunciado era de naturaleza intencional (al apretar las mejillas de la denunciante al saludarla, realizar el comentario de si la denunciante estaba embarazada, no asignarle vehículo para las tareas del área de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, no firmar documentos o firmarlos a destiempo, no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave ni brindar retroalimentación).

84.         Respecto a la circunstancia de tiempo, refirió que las conductas (como apretar las mejillas de la denunciante) se configuraron en algún momento entre el uno de septiembre de dos mil diecisiete (fecha en que la denunciante asumió su cargo a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA) y el quince de septiembre siguiente.

85.         En relación a que si la denunciante estaba embarazada en frente de sus compañeros se configuró en el mes de noviembre de dos mil diecisiete (por así referirlo la denunciante) y los actos de hostigamiento laboral y obstaculizar el desempeño de  sus funciones (como no asignarle vehículo para las tareas del área del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, no firmar documentos o firmarlos a destiempo, no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave, ni brindar retroalimentación) se presentaron en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de dos mil diecisiete y mayo de dos mil diecinueve.

86.         En cuanto al lugar, precisó que las conductas se desplegaron cuando la denunciante y el denunciado laboraban en las instalaciones de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo.

87.         Respecto a la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado, el secretario ejecutivo del INE determinó que el hostigamiento laboral del caso constituye actos de violencia contra la mujer en razón de género, por lo que la vulneración de la norma era relevante porque la denunciante tuvo afectación a su estima, dignidad, integridad moral y a su salud; esto es, las acciones cometidas constituyen violencia de género que se materializa en hostigamiento laboral.

88.         En ese orden, estableció que al quedar en evidencia la violencia en razón de género ante un ejercicio de poder relacionado a la subordinación real que existía entre el denunciado y la denunciante, que se materializó en el aspecto laboral, por hacerle mofa, incomodarla y ridiculizarla públicamente frente a sus compañeros de trabajo; lograba concluir que dichas conductas tuvieron como repercusión el atentar contra la igualdad e integridad de la denunciante, materializándose en estrés y daños a la salud.

89.         En cuanto a la calificación de la conducta e imposición de la medida disciplinario, el secretario mencionado determinó que la conducta debe calificarse como particularmente grave, en atención al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

90.         Además, precisó que con base en la ficha técnica del denunciado se lograba advertir que se han instruido diversos procedimientos laborales disciplinarios en los que se le han impuesto diversas medidas disciplinarias, consistente en suspensiones y amonestaciones; y los cuales constituían un agravante para la imposición de la medida disciplinaria a imponer, pues las medidas tenían por objeto procurar la enmienda de las conductas infractoras a fin de que el personal del Instituto procure apegarse a sus obligaciones y no incurrir reiteradamente en las prohibiciones establecidas en el Estatuto.

91.         Así, con el actuar del denunciado se podía observar que las medidas disciplinarias antes impuestas no han sido suficientes para que él cumpliera con sus obligaciones, al contrario, pues no ha mostrado un cambio favorable en su actuar como servidor público, por lo que el elemento de reiteración era tomado en consideración para imponer la medida disciplinaria correspondiente.

92.         Además, precisó que la sanción debía reflejar el completo rechazo al actuar del denunciado ya que las sanciones anteriores no han sido de ninguna forma inhibitorias.

93.         En esa línea, concluyó que se debía tomar en cuenta la gravedad de las conductas como particularmente grave, el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos, la responsabilidad directa del infractor en la comisión de las faltas, la reiteración de éste de transgredir constantemente la normatividad establecida en las obligaciones para el personal del Instituto, así como los efectos perniciosos de las conductas infractoras que se materializaron en una afectación directa a la denunciante, por lo que era idóneo imponer la medida disciplinaria de destitución.

94.         Además, agregó que a diferencia de cualquier otra infracción de tipo laboral o administrativo, en el caso se trataba de conductas referentes al hostigamiento laboral que debe ser absolutamente reprochable y respecto al cual el Instituto tiene cero tolerancia.

95.         Ahora bien, la Junta General Ejecutiva del INE al resolver el recurso de inconformidad con clave INE/RI/SPEN/**/2021 –presentado por el actor a fin de controvertir la resolución determinada en el procedimiento laboral disciplinario con clave de expediente INE/DESPEN/PLD/**/2020– determinó que la controversia en dicho recurso se centraba básicamente en lo siguiente:

     Determinar si prescribió o no la facultad de iniciar el procedimiento laboral disciplinario a cargo de la DESPEN, a partir del conocimiento formal de los hechos denunciados.

     Determinar si la autoridad analizó debidamente el caudal probatorio.

     Determinar si la sanción impuesta fue o no proporcional.

96.         En ese orden, la JGE precisó que el análisis del caso debía hacerse con una perspectiva de género, pues los hechos que le dieron origen versaban sobre hostigamiento laboral que vulneraba el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; así, precisó que esa perspectiva es una metodología que se basa en reconocer la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, por la construcción social basada en relaciones de dominación entre las mujeres y los hombres.

97.         Asimismo, estableció que después de analizar las pruebas de cargo y descargo se determinaría si las primeras son suficientes o no para derrotar el derecho a la presunción de inocencia.

98.         Esto es, debido a que en los casos de violencia la declaración de la víctima juega un papel fundamental, el cual deberá ser corroborado con otros medios de prueba e, incluso, podrá ser vencido por alguna prueba ofrecida por el denunciado, ello significa que es admisible un estándar probatorio diferenciado.

99.         En ese sentido, la JGE señaló que respecto al argumento de que se inobservó la prescripción de la facultad para determinar el inicio del procedimiento laboral no le asistía la razón al entonces inconforme, puesto que, si bien la denuncia fue presentada el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve por correo electrónico, lo cierto era que fue hasta el nueve de enero de dos mil veinte que se recibió en forma física.

100.     Así, para los casos de violencia, discriminación, hostigamiento, acoso sexual o laboral, el plazo de cuatro meses empieza a partir de la recepción formal de la queja o denuncia; además, precisó que el plazo para la prescripción aducida comenzó a correr a partir de la recepción formal de la queja o denuncia, esto es, en el momento en que la autoridad tiene conocimiento formal de los hechos.

101.     En ese sentido, la JGE concluyó que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, puesto que no se actualizó la prescripción aducida, ya que entre el conocimiento formal de los hechos y el dictado del acuerdo de admisión medmenos de cuatro meses, ya que el conocimiento formal de la queja sucedió el nueve de enero de dos mil veinte y la admisión el tres de septiembre de dos mil veinte, fechas entre las cuales se encontraba suspendidos los plazos procesales durante cinco meses, por lo que no era jurídicamente procedente realizar actuación alguna.

102.     Asimismo, señaló que no le asistía la razón al recurrente al señalar que los acuerdos mandataban la suspensión del trámite, resolución y ejecución del procedimiento laboral disciplinario y no para el inicio de éste, pues eran figuras diferentes en esencia y efectos.

103.     Ello, porque los acuerdos emitidos por la JGE y el Consejo General del INE determinaron la suspensión de plazos para el trámite, resolución y ejecución de todos los procedimientos laborales disciplinarios e incluso los recursos de inconformidad que se encontraban en sustanciación y los que pudieran presentarse, por lo que en las diligencias relativas al trámite y sustanciación se encuentran inmersas las de investigación.

104.     En ese orden, la JGE determinó que de ningún modo se afectó la garantía de seguridad jurídica –concatenada con el principio de proporcionalidad– puesto que, contrario a lo aducido por el entonces recurrente, la facultad de iniciar el procedimiento disciplinario laboral no había prescrito.

105.     Además, señaló que tampoco le asistía la razón al promovente al señalar que la audiencia de desahogo de pruebas se realizó cuatro días después de vencerse el término previsto en el Estatuto para ello; porque el ocho de octubre de dos mil veinte la autoridad instructora dictó un auto para suspender la audiencia señalada derivado del Huracán Delta, fenómeno meteorológico que en ese momento se desplazaba por Quintana Roo.

106.     Así, estableció que el plazo de quince días señalado en el artículo 431 del Estatuto se suspendió por la figura jurídica del caso fortuito o fuerza mayor y sin que ello le deparara un perjuicio al entonces recurrente, puesto que la diligencia de desahogo de los testimoniales ofrecidos por él se realizó debidamente.

107.     Asimismo, declaró como inoperantes los argumentos del actor respecto a que los plazos para que la autoridad resolutora emitiera su determinación que pone fin al procedimiento laboral disciplinario fueron incumplidos, porque sus alegaciones eran vagas e imprecisas ya que no cuestionaban de manera frontal un acto o autoridad en particular.

108.     En ese sentido, determinó que no le asistía la razón al entonces recurrente respecto a los argumentos relativos a la indebida e inexacta valoración del caudal probatorio, así como la omisión de valorar elementos para la imposición de la sanción de destitución.

109.     Lo antepuesto, porque la valoración de las testimoniales ofrecidas en el procedimiento laboral disciplinario se realizó conforme a Derecho, puesto que dentro de ese tipo de procedimientos, no puede dejarse de admitir ningún testimonio ofrecido por las partes que satisfaga las exigencias legales, así como no se encontraba prohibido que las y los declarantes se encuentren en estado de subordinación, pues en el caso en análisis pueden ser las únicas personas que presenciaron o escucharon los hechos denunciados.

110.     Además, precisó que el hecho de que las y los testigos se encuentren en subordinación con la denunciante no significa que sean parciales en su favor, pues no existe razón ni evidencia que conduzca a estimar que por esa u otra razón dejaron de manifestar la verdad; asimismo, la subordinación alegada también le fue aplicable al entonces recurrente, por ocupar la Vocalía Ejecutiva de la misma Junta Distrital Ejecutiva en la que laboraba la quejosa.

111.     Asimismo, consideró que no le asistía la razón al actor cuando señaló que la autoridad responsable debió agregar al expediente los dictámenes o diagnósticos de la o el médico tratante de la denunciante, ya que con las testimoniales quedaron acreditadas las conductas consistentes en hostigamiento laboral, lo que vulneró la autoestima, salud, integridad y dignidad de la quejosa, y que fueron reiteradas.

112.     En ese orden, la JGE estableció que sería contrario a la ley privar de todo valor probatorio a las testimoniales por el motivo de subordinación de los declarantes, pues resultaba adverso a la lógica jurídica que la ley permitiera el ofrecimiento, admisión y su desahogo en esas circunstancias y, al mismo tiempo, facultara a la autoridad de privar totalmente de valor a la información proporcionada por esos medios de convicción con la base de que las personas guardan una subordinación con la quejosa.

113.     Así, señaló que era un deber el valorar las testimoniales ofrecidas por cualquiera de las partes, si satisfacen las formalidades y exigencias legales, sobre todo si en la norma aplicable no se encuentra prohibición o limitación para declarar a quienes guardan relación de subordinación con respecto a su oferente.

114.     Además, precisó que en el procedimiento laboral disciplinario quedó acreditado que las declaraciones de las y los testigos fueron coincidentes en señalar que la denunciante presentaba un mal estado de salud, ocasionado por el estrés que sufría y derivado de ello acudió en reiteradas ocasiones al hospital para ser atendida.

115.     En esa línea, determinó que era innecesario los dictámenes periciales que refirió el entonces recurrente, puesto que las testimoniales fueron suficientes para acreditar el estrés que sufría la denunciante, el cual resultaba evidente en el ámbito de su área de trabajo y a las personas con las que tenía trato, los que fueron precisamente quienes declararon respecto a los hechos controvertidos.

116.     Aunado a ello, la JGE refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que los efectos revictimizantes del trato estereotipado y discriminatorio recibido por las mujeres durante las investigaciones o el desarrollo de pruebas psicológicas o periciales constituye a su vez una forma de discriminación por razón de género, por lo que no era válido practicar los dictámenes periciales solicitados.

117.     Además, precisó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que el hostigamiento laboral es una forma de discriminación constituida por acciones tendentes a menoscabar la honra, dignidad, estabilidad emocional e, incluso, integridad física de las personas para aislarlas o generar una actitud propicia para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.

118.     Respecto al argumento del entonces recurrente relativo a que no se trataban de conductas reiteradas, constantes y recurrentes, por lo que no debió imponerse la máxima sanción de destitución que atenta contra el principio de presunción de inocencia, la JGE determinó que no le asistía la razón.

119.     Lo antepuesto, porque de la interpretación conceptual del hostigamiento laboral se advertía que las conductas denunciadas tuvieron como objeto transgredir el trabajo de la denunciante, a través de conductas sistemáticas realizadas en diferentes momentos y que buscaron menoscabar sus funciones y atribuciones inherentes a su cargo.

120.     En ese orden, refirió que la autoridad resolutora del procedimiento laboral disciplinario al imponer la sanción controvertida tomó en cuenta los siguientes elementos:

     Gravedad de la sanción;

     Tipo de infracción;

     Circunstancias de tiempo, modo y lugar; y

     Magnitud de la afectación del bien jurídico tutelado.

121.     Así, precisó que –como quedó acreditado en el procedimiento señalado– el hostigamiento laboral y los actos de violencia contra la mujer en razón de género son conductas que afectan desproporcionalmente a las mujeres y, en el caso (como quedó demostrado en autos del expediente de origen y no fue desvirtuado en esa instancia), la denunciante tuvo afectación a su estima, dignidad e integridad moral y a su salud, todos ellos bienes jurídicos tutelados y protegidos por instrumentos internacionales y nacionales, y lo que constituye violencia de género, pues se afectó su derecho a vivir una vida libre de violencia dentro del ámbito laboral.

122.     En ese orden, estableció que el hostigamiento laboral era particularmente grave y se configuró por la existencia de actos de hostigamiento que produjeron sufrimiento, situaciones degradantes y humillantes a la persona trabajadora para influir en su vida laboral, los cuales se llevaron a cabo durante un periodo determinado, de manera prolongada y ocasionaron daños a la salud de la denunciante, molestias e incomodidad.

123.     Además, precisó que las conductas se llevaron a cabo en el lugar de trabajo por un superior jerárquico cuya finalidad fue la de obstaculizar su trabajo, pues el denunciado era el titular de la Junta Distrital y la denunciante una de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA bajo su dirección y coordinación.

124.     Así, la JGE concluyó que fue conforme a Derecho la imposición de la sanción consistente en la destitución, pues la conducta fue particularmente grave y tuvo como agravante que se hayan instruido diversos procedimientos al entonces recurrente. De ahí su decisión de confirmar la resolución controvertida.

SEXTO. Materia de controversia

125.     La materia de la controversia en este juicio consiste en determinar si la sanción consistente en la destitución del cargo del actor se efectuó conforme a Derecho, con base en lo determinado por las autoridades resolutoras del procedimiento laboral disciplinario con clave de expediente INE/DESPEN/PLD/**/2020 y del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/**/2021, pues son de dichas resoluciones de las que se desprenden las razones de la destitución impugnada.

126.     En ese orden, se precisa que el presente juicio no significa una nueva instancia en la que se podrá valorar otra vez las pruebas ofrecidas durante el procedimiento laboral disciplinario y el recurso de inconformidad señalado, sino una revisión de estos para determinar si fue correcta o no la sanción de destitución impugnada por el enjuiciante.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

127.     Precisado lo anterior, se procede analizar los temas de agravio expuestos por el promovente:

I. Valoración probatoria

A. El demandante refiere que respecto a las conductas de “apretar las mejillas a la quejosa sin su consentimiento al saludarla y hacerle un comentario en relación a si estaba embarazada frente a personal de la Junta Distrital en torno de burla” es inaceptable que se hubieran tenido por acreditadas con las testimoniales ofrecidas por la quejosa; asimismo, argumenta que la resolutora no podía tener por acreditados los hechos establecidos en el escrito inicial de la quejosa porque resultaban contradictorios los propios testimonios ofrecidos; además, refiere que, tal como lo hizo valer en el momento procesal oportuno, los testimonios fueron influenciados ya que guardaban relación directa de subordinación con la denunciante.

B. Al respecto, señala que las testimoniales ofrecidas para acreditar las conductas referidas no eran concretas ni precisas ya que carecían de elementos esenciales de tiempo, modo y lugar, así como establecer escasos detalles y afirmaciones.

C. Manifiesta que suponiendo sin conceder que los señalamientos de la queja hayan ocurrido, en ningún momento se establece una intención de menoscabo sobre la quejosa ni se buscó perjudicar o exhibirla, pues pudo tratarse de preguntas o comentarios poco oportunos pero sin que existiera dolo en ellos, ya que no señalan o hacen referencia alguna particularidad de su persona que implique un ataque o afectación.

D. Respecto a la conclusión de la autoridad resolutora de que quedaban acreditados los hechos de afectación de salud de la quejosa derivado del estrés laboral, niega rotunda y expresamente que sea el causante de esos padecimientos, pues si bien es cierto que ella presentó múltiples incapacidades médicas, también lo es que no presentó dictámenes médicos en los que se observara un diagnóstico en el que se constatara que los padecimientos alegados fueran consecuencia directa de los hechos imputados; en ese orden, refiere que la resolutora no pudo estar en posición de tener por satisfechos los elementos de la imputación contra él.

E. Precisa que suponiendo sin conceder que los problemas de salud de la quejosa estuvieran relacionados con su actividad laboral y no por él, sería necesario y prioritario que hubiese presentado un informe médico o pericial médica en la materia de psicología o psiquiatría en el que se acreditara dicha situación.

F. Así, señala que la valoración a las documentales y testimoniales presentadas por la quejosa fue subjetiva, sin elementos objetivos que sustentaran que efectivamente los padecimientos de ella eran consecuencia directa de actos realizados por el actor, por lo que resulta indebido que la autoridad resolutora, sin tener algún medio de prueba plena e idónea, determinara que él provocó la situación de detrimento de salud de la quejosa.

G. Respecto a la conducta consistente en “negarse a proveer un vehículo para el MAC230453 y para las actividades en materia registral” el actor manifiesta que existe una contradicción entre las testimoniales 1, 4, 5 y 2, 6 y 8.

H. Refiere que respecto a la conducta de “no apoyar en los trámites administrativos para la compra del mobiliario del PREP y del MAC 230451”, las declaraciones de los testigos no fueron claras y precisas, ya que existe contradicción entre ellas. Asimismo, señala que al existir un vehículo en el módulo fijo, fue voluntad de la denunciante de trasladarse en su vehículo particular.

I. Argumenta que respecto a la conducta de “negarse a firmar documentación correspondiente a procedimientos ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” sí atendió la correspondencia recibida, ya fuera para turnarla o firmar los oficios, pero no se encontraba en la oficina derivado de las diligencias que tenía que atender fuera de la Junta Distrital, además que debía revisar los documentos antes de firmarlos. Asimismo, manifiesta que la denunciante se rehusó a utilizar vías expeditas para acordar las firmas, como llamadas telefónicas.

J. Aduce que respecto a la conducta de “afectar los intereses laborales y profesionales de la denunciante, al no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave, ni brindar retroalimentación, como la prevé la guía de evaluación”, del análisis a las declaraciones que se llevaron a cabo se puede concluir que no existe certeza de las pruebas, ya que al no estar presentes los testigos en donde surgió el supuesto hecho, se pierde la credibilidad de sus declaraciones.

K. Precisa que de la conducta de “instruir al personal para que no hiciera limpieza en la oficina de la quejosa” el análisis de las declaraciones se advierte que a los declarantes no les consta el motivo por el cual no se realizaba dicha limpieza, por lo que no existe algún medio de prueba que genere convicción a la autoridad de que el probable infractor haya instruido que en la oficina de la denunciante no se hiciera limpieza.

L. Refiere que la autoridad responsable arriba a la decisión de destituirlo por una indebida valoración del material probatorio y en contravención del principio de presunción de inocencia y contradicción.

M. Argumenta que a pesar de que existe obligación de la autoridad electoral de tener un cuidado y prudente valoración cuando la declaración de la víctima es la única prueba, lo cierto es que se adjudicó un valor probatorio pleno a un dicho unilateral cuando existe obligación de ponderar factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

128.     Ahora bien, como se precisó en el considerando QUINTO de esta ejecutoria, algunas de las conductas denunciadas que dieron origen al presente juicio se les catalogó como acoso sexual y/o laboral, por lo que procede establecer el marco normativo aplicable para la valoración de pruebas relacionadas con ese tipo de conductas.

I.1. Marco normativo

129.     La Sala Superior de este Tribunal electoral ha establecido[13] que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra reconocido expresamente en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En este instrumento, se reconoce que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

130.     Además, en este instrumento se reconoce que este tipo de violencia constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.[14]

131.     Por otra parte, de la lectura de los artículos 1 y 2, de la mencionada Convención de Belém do Pará se tiene que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, lo que incluye también la violencia sexual.

132.     En este mismo sentido, la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, sostiene que la violencia contra las mujeres constituye una grave forma de discriminación basada en el género e implica la violación de múltiples derechos humanos.

133.     De acuerdo con este mismo Comité, la violencia contra la mujer abarca “actos que infligen lesiones o sufrimientos de carácter físico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus agentes, independientemente del lugar en que se cometa”.[15]

134.     Asimismo, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, sostiene que el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho. En igual sentido, obliga a los órganos públicos a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

135.     Finalmente, debe resaltarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la Convención de Belém do Pará en el sentido de sostener que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.[16]

136.     La perspectiva de género se entiende como una metodología que se basa en reconocer la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, como consecuencia de una construcción social basada en relaciones de dominación entre los hombres y las mujeres.[17]

137.     Este reconocimiento trae aparejadas varias implicaciones, entre las que destaca la necesidad de reconocer que precisamente la situación de desventaja que enfrentan las mujeres, en un sistema basado en la dominación masculina, tiende a desembocar en una vulneración a su derecho a una vida libre de violencia.

138.     Es decir, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido la necesidad de reconocer que la situación de desventaja y el sistema de dominación masculina permea en las dinámicas sociales e, incluso laborales, de forma que en ocasiones las propias instituciones reproducen patrones basados en la idea de que las mujeres tienen menos valor que los hombres y que, por tanto, agraviarlas incluso en su integridad física o sexual, tiene costos menores.

139.     Además, estas dinámicas de dominación y de reproducción de roles y estereotipos de género han pasado por un proceso de normalización, que resulta necesario empezar a contrarrestar.

140.     Bajo estos razonamientos, en distintas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género, se deben observar los siguientes pasos:[18]

i)                   identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)                 cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)              en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)               de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)                 para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y

vi)               considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

141.     Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representan un reto particular, dado que, por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia.

142.     En primer lugar, destacan las dificultades a las que una mujer, víctima de acoso sexual, enfrenta al momento de llevar su caso ante los tribunales. Estas dificultades abarcan desde el costo social que puede traer aparejado para ella la presentación de una denuncia de esta naturaleza, hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia que, en ocasiones, está todavía diseñado de una forma que no es sensible a este tipo de situaciones.[19]

143.     Concretamente, este Tribunal Electoral ha reconocido la situación de desventaja que una mujer, víctima de violencia sexual, enfrenta al momento en que se le exige una serie de pruebas que den cuenta de que los hechos que denuncian sí ocurrieron o, incluso, cuando se duda de su testimonio. Es decir, dada la naturaleza de este tipo de acusaciones, existe una dificultad para que las víctimas puedan ofrecer un caudal probatorio exhaustivo, pues los hechos usualmente se llevan a cabo ante la ausencia de testigos.

144.     La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las barreras que enfrentan las mujeres que han sido víctimas de agresiones sexuales se manifiestan desde el hecho de que existe un limitado material probatorio, hasta el hecho de que no se le da credibilidad al testimonio de la víctima, pasando por el hecho de que se le traslada a ella la responsabilidad de las investigaciones, o que se le da una interpretación a las pruebas basada en estereotipos de género, lo cual obstaculiza el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de una agresión sexual.[20]

145.     Por ello, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha adoptado los razonamientos que ya se han desarrollado por distintos tribunales nacionales e internacionales,[21] de forma que considera que, ante este tipo de situaciones, el testimonio de la víctima cobra una especial relevancia.[22]

146.     Es decir, la obligación que las autoridades jurisdiccionales tienen de juzgar con perspectiva de género lleva a establecer parámetros diferenciados en la calificación jurídica de los hechos probados y examinar críticamente estándares de pruebas, cuando se trata de este tipo de acusaciones. No hacerlo y, por tanto, exigir a la víctima un caudal probatorio exhaustivo, implicaría un obstáculo para ella en su búsqueda por obtener justicia. Además, implicaría reforzar y reafirmar una serie de dinámicas que, como ya se señaló previamente, están basadas en relaciones de dominación de los hombres hacia las mujeres.

147.     En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido que este tipo de casos son complejos y que, aun y cuando se tiene una obligación de juzgar con perspectiva de género, esto no implica dejar a la persona denunciada en un estado de indefensión, o bien, en una situación donde se vulnere su derecho de presunción de inocencia.

148.     Así, dicha superioridad ha sostenido en diversos precedentes la necesidad de contrarrestar la aplicación o interpretación neutral de una norma jurídica cuando ésta tiene efectos desproporcionados frente a un grupo de personas en una situación de desventaja. Es decir, ha establecido la obligación de interpretar las normas jurídicas desde una perspectiva no neutral, porque la aparente neutralidad juega, en realidad, a favor del grupo dominante.[23]

I.2. Consideraciones de esta Sala Regional

149.     Este órgano jurisdiccional federal determina que son infundados e inoperantes los argumentos expuestos por el actor, resumidos en el presente apartado.

150.     En primer lugar, conviene referir que, como se precisó en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria, fueron ocho conductas denunciadas e imputadas al actor,[24] de las cuales sólo se tuvieron como parcial y totalmente acreditadas siete, ya que la conducta 5 consistente en instruir para que no se hiciera limpieza en la oficina de la quejosa se tuvo como no acreditada. De ahí que se desestime el argumento del actor resumido en el inciso K.

151.     En ese orden, respecto a la conducta 1 consistente en “negarse a proveer un vehículo para el MAC230453 y para las actividades en materia registral” conviene precisar que la autoridad resolutora la tuvo por acreditada con base en copias simples de oficios, correos electrónicos y testimoniales, de los que se apreciaba que la Vocalía ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA de la 04 Junta Distrital en Quintana Roo tenía dos vehículos asignados, de los cuáles uno estaba en malas condiciones; que la denunciante le solicitó al denunciado la reparación de esos vehículos y el préstamo de uno para realizar las tareas; se le informó al denunciado la utilización de vehículos particulares para trasladar equipo y credenciales, así como que se realizaron servicios de atención a la ciudadanía con retraso de tiempo por no poder trasladarse; existía negación del actor de asignar un vehículo para realizar las tareas de la Vocalía señalada, tan es así que se utilizaron vehículos particulares; y se le solicitó autorización para que un vehículo asignado a la Vocalía del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA fuese asignado a la diversa de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

152.     De ahí que la autoridad resolutora les otorgó valor probatorio pleno porque las pruebas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido ni existía prueba en contrario.

153.     Así, las testimoniales ofrecidas por la denunciante y el dicho de ésta sólo corroboraban el hecho de que el denunciado no proveyó vehículos en los momentos solicitados por la quejosa.

154.     En ese orden, esta Sala Regional advierte que la conducta 1 precisada no sólo se tuvo por acreditada por las testimoniales referidas sino por la concatenación de éstas con las documentales que obraban en el expediente, además las declaraciones que apoyaron la determinación de la autoridad resolutora fueron la 1, 4 y 5.

155.     De ahí que se desestime el argumento del actor respecto a que hay una contradicción en las testimoniales (resumido en el inciso G), puesto que, por una parte, las testimoniales 2, 6 y 8 no fueron tomadas en consideración para tener por acreditada la conducta en estudio y, por otra, aun en el mejor de los supuestos para el actor que se considerara la contradicción del total de las testimoniales ofrecidas por la denunciante, sería insuficiente para tener por no acreditada dicha conducta, puesto que ello no sólo derivó del análisis de las declaraciones, sino de la concatenación de las documentales (consistentes en oficio y correos electrónicos) que el demandante en ningún momento desvirtuó.

156.     Respecto a la conducta 2 consistente en “no apoyar a la denunciante en los trámites administrativos para la compra del mobiliario del PREP y del MAC230451”, conviene precisar que la autoridad resolutora la tuvo como parcialmente acreditada, porque de las pruebas testimoniales aportadas por la denunciada sólo se demostraba que el material del PREP se transportó en su vehículo personal, por la negativa del actor para prestar un vehículo.

157.     A dichas manifestaciones les otorgó el valor de presuncialmente ciertas, debido a que no existía prueba alguna que las desvirtuaran; asimismo, dicha autoridad determinó que esas pruebas concatenadas con lo manifestado por la denunciante generaban la convicción de que el actor no asignó un vehículo para la compra del mobiliario del PREP y del MAC 230451.

158.     En ese orden, se desestima el argumento del actor resumido en el inciso H, porque es omiso en precisar las razones por las que considera que las declaraciones no son claras ni precisas así como contradictorias, pues éstas refieren a diversos hechos que la autoridad resolutora consideró y por los que llegó a la conclusión de que sólo se demostraba que el demandante no asignó un vehículo para la compra del mobiliario del PREP y del MAC 230451.

159.     Asimismo, es insuficiente el argumento de que al existir un vehículo en el módulo fijo fue voluntad de la denunciante de trasladarse en su vehículo particular, puesto que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable derivó de los hechos acreditados al analizar la conducta 1, la cual, como se señaló, se demostró no sólo por la concatenación de lo manifestado por la denunciante con las testimoniales de las y los declarantes, sino por los oficios y correos electrónicos ofrecidos, los cuales, se insiste, no fueron desvirtuados.

160.     Respecto a la conducta 3 consistente en “negarse a firmar documentación correspondiente a procedimientos del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA” la autoridad responsable la tuvo por acreditada con base en la concatenación de lo manifestado por la denunciante con las documentales privadas consistentes en correos electrónicos y las testimoniales ofrecidas por las y los declarantes, a lo que le otorgó pleno valor probatorio porque no existía prueba alguna que lo desvirtuara.

161.     Además, señaló que el denunciado manifestó que siempre atendía la correspondencia recibida, ya fuera para turnarla o firmar los oficios puestos a su consideración, sin embargo, en ocasiones no se encontraba en su oficina por las funciones y diligencias que debía atender fuera de la Junta Distrital; además, que la quejosa se rehusó a utilizar vías expedidas para acordar las firmas, como llamadas telefónicas.

162.     Al respecto, la autoridad resolutora indicó que dicha manifestación no contaba con la entidad suficiente para desvirtuar los hechos atribuidos, pues el denunciado no aportó los medios de prueba idóneos para sostener su dicho y, por otro lado, pretendía trasladar la responsabilidad a la denunciante.

163.     En ese orden, se advierte que el argumento del actor, resumido en el inciso I, es idéntico al efectuado en la contestación correspondiente en el procedimiento laboral disciplinario, por lo que es inoperante por reiterativo; aunado a que es omiso en controvertir lo determinado por la autoridad resolutora.

164.     En relación con la conducta 4 consistente en “afectar los intereses laborales y profesionales de la denunciante, al no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave, ni brindar retroalimentación, como lo prevé la guía de evaluación” la autoridad resolutora la tuvo como parcialmente acreditada.

165.     Lo antepuesto, porque las documentales consistentes en circulares, correos electrónicos, oficios, instrumentos de competencias y testimoniales (caudal probatorio que le otorgó pleno valor porque no existió medio de prueba que lo desvirtuara) generaban la convicción de que la denunciante solicitó al denunciado la revisión de su evaluación previo a que éste la subiera al SIISPEN.

166.     Ello, a su vez, generaba la presunción de que el denunciado no permitió la revisión solicitada por la denunciante, en tanto que solicitó a ésta suscribir el instrumento de evaluación minutos antes de que venciera el término para subir la evaluación en el SIISPEN.

167.     En ese orden, esta Sala Regional advierte que la determinación de la autoridad resolutora de tener como parcialmente acreditada la conducta 4 en estudio no sólo derivó de las testimoniales indicadas por el actor, sino del conjunto de pruebas que se encuentran en el expediente del procedimiento laboral disciplinario.

168.     De ahí que se desestime el argumento del demandante resumido en el inciso J, ya que las declaraciones de las y los testigos se concatenaron con las demás pruebas documentales ofrecidas.

169.     En relación con las conductas 6 y 7 consistentes en que el actor apretó las mejillas a la denunciante sin su consentimiento al saludarla y hacerle un comentario con relación a si la denunciante estaba embarazada frente a personal de la Junta Distrital en tono de burla, la autoridad resolutora las tuvo por acreditadas por el testimonio de la denunciante que se concatenó con las declaraciones de las y los testigos, puesto que estableció que esas situaciones se debían analizar con perspectiva de género al consistir en hostigamiento laboral que se traduce en violencia en razón de género que se agrava por la posición de poder, derivada de la subordinación real entre la denunciante y el denunciado.

170.     Sobre todo, la última conducta que consistió en una broma y comentario sobre la vida sexual de la denunciante que la incomodó y ofendió.

171.     Ahora, como se estableció en el marco normativo del presente apartado, en los casos de violencia no se deben aplicar los criterios jurídicos ordinarios que dan siempre preeminencia absoluta al derecho de presunción de inocencia de una persona acusada, pues ello implica un entendimiento de neutralidad que, en realidad, beneficia al grupo dominante y perjudica al grupo dominado.

172.     En todo caso, bajo el modelo de Estado constitucional de derecho, que prohíbe la arbitrariedad, después de analizar tanto las pruebas de cargo como las de descargo, deberá determinarse si las pruebas de cargo son suficientes o no para derrotar el derecho a la presunción de inocencia.

173.     Esto es, exigirle a las víctimas de violencia (que usualmente se trata de mujeres) probar plenamente la culpabilidad de su agresor (que usualmente se trata de hombres) porque ese es el estándar que ordinariamente se ha venido manejando cuando una persona es acusada de haber cometido un ilícito, implica no considerar la situación de desventaja estructural que enfrentan las mujeres, así como la situación de discriminación institucionalizada en la cual se basan las dinámicas sociales e, incluso, laborales. Es decir, implica asumir una postura neutral cuya consecuencia será la negación de justicia para la víctima.

174.     Es en este contexto, este Tribunal Electoral ha fijado un criterio respecto de que, en los casos de violencia, la declaración de la víctima juega un papel fundamental; puesto que, si bien este testimonio debe ser corroborado con otros medios de prueba e, incluso, vencido por alguna prueba ofrecida por el denunciado, lo cierto es que es admisible un estándar probatorio diferenciado, sin que esto implique dejar de respetar los derechos de la persona imputada, especialmente el de presunción de inocencia. De ahí que se desestimen los argumentos del actor sintetizados en los incisos L y M.

175.     En ese orden, fue correcto que el análisis del caso que dio origen a la presente controversia partiera del testimonio de la víctima quien asegura haber sufrido las conductas denunciadas (6 y 7) durante el tiempo que fue subordinada del denunciado.

176.     De esta forma, el punto de partida debía considerar el testimonio de la víctima y analizar de qué forma el caudal probatorio de cargo corroboraba, y con qué fuerza, dicho testimonio. Posteriormente, se debía considerar el caudal probatorio de descargo, para determinar si, en efecto, existen suficientes medios de prueba para desmentir el testimonio de la víctima.

177.     Sin que ello implique tomar ya por válido el testimonio de la denunciante, pues quien juzga este tipo de casos debe partir de que existe una importante probabilidad de que la víctima esté diciendo la verdad, precisamente i) por todos los obstáculos estructurales a los que ya se enfrentó y se seguirá enfrentando, por el solo hecho de haber decidido acceder a la justicia; y ii) por la dificultad en la que se encuentra la víctima respecto de la posibilidad de recaudar y ofrecer material probatorio que dé prueba plena de que su dicho es verdad.

178.     Por lo expuesto, no le asiste la razón al demandante en el argumento resumido en el inciso A, ya que los hechos denunciados se tuvieron acreditados a partir del testimonio de la denunciante (víctima) que se concatenó con lo declarado por las y los testigos.

179.     En ese orden, tampoco le asiste la razón al actor respecto a que las declaraciones de las y los testigos eran contradictorios, puesto que el hecho que se analizaba no derivó de dichas declaraciones, sino de lo señalado por la denunciante que se acreditó con las manifestaciones, esto es, aunque se utilizaran diferentes frases o palabras, lo cierto era en que coincidían en que lo denunciado se efectuó.

180.     Aunado a lo anterior, como lo precisó la autoridad resolutora, la subordinación entre la denunciante y las personas declarantes no era un factor que desacreditara lo manifestado por ellas, puesto que, por una parte, el hecho de que existiera esa subordinación no implica que se encuentren obligados a falsear la verdad,[25] por otra parte, la normativa aplicable no señala que ese factor sea suficiente para tener por desacreditadas las declaraciones de las y los testigos ofrecidos por la denunciante; además, ese mismo factor de subordinación también se aplicó hacia él, ya que como entonces Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del INE en Quintana Roo a él le correspondía la titularidad de la dependencia.

181.     Asimismo, tampoco le asiste la razón al demandado respecto al argumento resumido en el inciso B, porque no existe obligación legal respecto a que cada testimonial debe señalar expresamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ello, porque dichas condiciones se encontraban inmersas en las declaraciones mismas, las cuales se concatenaban con el testimonio de la denunciante.

182.     Esto es, de lo narrado por la quejosa en su escrito de denuncia y de las conductas 6 y 7 (que el actor refiere) se advierten las circunstancias de modo (haber apretado las mejillas de la denunciante sin su consentimiento cuando la saludaba y haber comentado en tono de burla si la denunciante estaba embarazada frente al personal de la Junta Distrital), tiempo (respecto a la primera, cuando la denunciante fue subordinada del denunciado entre los años 2017 y 2019, y respecto a la segunda el quince de septiembre de dos mil diecisiete) y lugar (en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo).

183.     De esa manera, el actor estuvo en aptitud de refutar esos hechos y aportar medios de prueba para desvirtuar los señalamientos en su contra, lo cual no hizo a pesar de respetarse su garantía de audiencia (situación que no es controvertida por el demandante).

184.     Ahora, respecto al argumento resumido en el inciso C, conviene precisar que, tal como lo señaló la autoridad resolutora, las conductas analizadas (6 y 7) vulneraron la estima, el ánimo y la dignidad de la quejosa. Sobre todo el comentario de que la denunciante estaba embarazada, pues éste se realizó en forma de burla (situación que no fue desvirtuada por el denunciado), así como al interior del equipo de trabajo (aceptado por el actor, al señalar que era de confianza), con el ánimo de incomodar, vulnerar y ridiculizar a la denunciante, pues quedó acreditado que el denunciado se carcajeó.

185.     En relación con la conducta 8 consistente en “ocasionar estrés y daños en la salud de la quejosa” la autoridad resolutora la tuvo por acreditada con base en las testimoniales, al ser coincidentes en que la denunciante presentaba un mal estado de salud ocasionado por estrés laboral y por ello acudió en reiteradas ocasiones al hospital.

186.     Asimismo, precisó que a dichas pruebas les otorgaba valor presuncional cierto, porque si bien las y los testigos no eran profesionistas en materia de psicología, lo cierto era que sí eran idóneos, pues los hechos denunciados ocurrieron dentro del lugar de trabajo y, por tanto, fueron las y los compañeros de la denunciante que pudieron testificar por haberlos presenciado directamente.

187.     Además, la autoridad resolutora señaló que no existía medio de prueba que desvirtuara el contenido de dichas testimoniales, por lo que concatenadas con el dicho de la quejosa, generaban convicción de que las conductas desplegadas por el actor (1, 2, 3, 4, 6 y 7) mermaron en la salud de la denunciante, así como en su trabajo y desempeño de labores, por lo que la conducta 8 quedaba demostrada.

188.     A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional federal considera que las consecuencias médicas de las conductas denunciadas, y que fueron acreditadas, sólo abonan al cúmulo indiciario del caso, pero no son un elemento esencial para la decisión de la autoridad resolutora; ya que aún en el mejor de los casos de no acreditarse dichas consecuencias, no sería menor la gravedad de la conducta consistente en acoso y hostigamiento laboral analizada.

189.     En ese orden, se desestiman los argumentos del actor resumidos en los incisos D, E y F (al ser inoperantes por genéricos) puesto que su intención es otorgar la carga probatoria a la denunciante (quien presentó incapacidades médicas, como el propio actor acepta), cuando lo procedente era que como denunciado presentara pruebas que desacreditaran lo denunciado por la quejosa; lo que fue omiso en hacer. Además, la determinación de la autoridad resolutora derivó del hecho que el resto de las conductas (con excepción de la 5) se tuvieron por acreditadas y, por tanto, concatenadas con el dicho de la denunciante y las testimoniales generaban la convicción de que se ocasionó estrés y daños en la salud de la quejosa.

190.     Por lo expuesto, esta Sala Regional determina que el actor no desestima el hecho que existen elementos suficientes para acreditar que faltó a sus deberes como funcionario del INE al obstaculizar el ejercicio del cargo de la denunciante a través de omisiones, así como para acreditar que tocó a una compañera de trabajo sin su autorización y realizó un comentario estereotípico relacionado con su aspecto físico y su género. Elementos suficientes para demostrar la práctica sistemática de hostigamiento y acoso laboral.

II. Imposición de la sanción

A. El actor precisa que la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del INE transgrede el derecho fundamental en materia laboral al determinar imponer como sanción máxima la de destitución en su perjuicio, ya que fue omisa en observar las reglas de imposición de sanciones como lo establece el artículo 441 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

B. Refiere que al no tratarse de conductas reiteradas, constantes y recurrentes no puede ni debe imponerse como máxima sanción la destitución, pues de lo contrario controvertiría el principio de presunción de inocencia.

C. Precisa que la autoridad debió considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como llevar a cabo una debida ponderación de los elementos probatorios presentados para llevar a cabo un adecuado ejercicio de imposición de la sanción.

D. Señala que el artículo 22 de la Constitución federal refiere que toda pena deberá se proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

E. Menciona que para la imposición de la sanción no se ponderó sus logros ni méritos institucionales; además, indica que con más de veinticinco años de experiencia en materia electoral ha corroborado sus competencias y adecuada conducta, lo que ha sido reconocido por el propio INE al emitir el dictamen de cumplimiento de requisitos en el cargo en el que se le destituyó.

F. Alude que la omisión de la autoridad de valorar elementos para la imposición de la sanción de destitución se configura como una omisión absoluta al debido proceso.

G. Argumenta que las supuestas conductas imputadas carecen del elemento de sistematicidad, el cual es una precondición para dotar de intensidad y gravedad a las conductas denunciadas; por lo que al no valorarse ni ponderarse conllevó a la imposición de una sanción desproporcionada.

H. Manifiesta que no existió dolo ni mala fe en la comisión de los hechos y, en el último caso, no se dejó en estado de indefensión a la denunciante, por lo que se trata de comportamientos que no tienen ni la intensidad ni la gravedad para destituirlo.

191.     Ahora bien, antes de analizar los argumentos expuestos por el demandante, conviene precisar el marco normativo aplicable a la proporcionalidad de las sanciones.

II.1. Marco normativo

192.     En la fijación de las sanciones se atribuye por la ley un cierto margen de discrecionalidad, al permitir graduarlas en atención a las circunstancias particulares, lo cual debe ejercerse respetando los principios generales del Derecho y, entre ellos, el de proporcionalidad, así como la motivación de las circunstancias que llevan a fijar la sanción que corresponda.

193.     Ello, porque la Constitución federal exige que para fundar y motivar debidamente la calificación de una conducta infractora y la correspondiente individualización de una sanción, se debe atender el principio de proporcionalidad de las penas previsto en su ordinal 22, que precisa que la gravedad de la sanción sea proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las sanciones más graves deben dirigirse a los tipos legales que protegen los bienes jurídicos más importantes.

194.     Lo expuesto, es acorde con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.[26]

195.     Ahora bien, en lo que hace a la materia electoral, la Sala Superior de este Tribunal[27] ha establecido que el artículo 41 de la Constitución Federal prevé un mandato conforme al cual las decisiones en materia electoral debían cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que se traducía en que todo acto debía estar debidamente fundado y motivado. En ese mismo sentido ha señalado que el cumplimiento de ese deber en el derecho administrativo sancionador implica, no sólo exponer las razones y circunstancias que impulsaron la determinación de la autoridad electoral, sino que se atendiera en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho, exista proporcionalidad.

196.     De igual forma, determinó que para cumplir con el deber de fundar y motivar, así como con el principio de proporcionalidad, la autoridad sancionadora debe atender a las reglas que la ley o normatividad establezca para la individualización de la sanción.

197.     Es claro que la individualización de la sanción tiene como presupuesto la correcta calificación de la falta, porque constituye uno de los elementos relevantes que debe tomarse en cuenta, de modo que es lógico que exista congruencia y proporcionalidad entre una y otra figura jurídica.

198.     Es decir, si la calificación de la falta es grave en función del tipo de infracción, la transgresión de la norma, la afectación a los valores jurídicos tutelados y la reiteración de la conducta resulta lógico concluir que al aplicar la sanción correspondiente, se individualizará conforme al catálogo se establezca para ese tipo de sanciones.

199.     De igual manera, si la calificación de la falta tiene la entidad de leve, y en la individualización se impone una sanción que corresponde a las graves, ello resultará contrario al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, que establece que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, principio que, como se refirió en el texto precedente, debe aplicarse al momento calificar la gravedad e individualizar la sanción.

200.     Ahora bien, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa señala los elementos que deben valorarse para imponer la medida disciplinaria de destitución, previa sustanciación del procedimiento laboral disciplinario:

Artículo 441. Para determinar las medidas disciplinarias a imponerse deberán valorarse, entre otros, los elementos siguientes:

I. La gravedad de la falta en que se incurra;

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales y económicas del infractor;

III. La intencionalidad con la que realice la conducta indebida;

IV. La reincidencia en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;

V. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

VI. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor, así como el daño y el menoscabo causado al Instituto.

Las faltas podrán clasificarse como levísimas, leves o graves, y éstas, como grave ordinaria, grave especial o grave mayor, o particularmente grave.

 

Artículo 446. El Instituto podrá aplicar a su personal las medidas disciplinarias de amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa sustanciación del Procedimiento Laboral Disciplinario previsto en este Libro.

En caso de no acreditarse responsabilidad en contra del Personal del Instituto por la conducta que originó el inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, se determinará absolverlo de la aplicación de cualquiera de las medidas disciplinarias mencionadas.

 

Artículo 449. Para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario, la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con el Miembro del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones.

II.2. Consideraciones de esta Sala Regional

201.     Este órgano jurisdiccional federal determina que son infundados los argumentos expuestos por el actor.

202.     Conviene precisar que derivado de lo analizado en el apartado que precede ha quedado demostrado que siete de las conductas denunciadas e imputadas al actor (que dieron origen al procedimiento laboral disciplinario y recurso de inconformidad que son el precedente del presente juicio) se encuentran acreditadas.

203.     En ese orden, fue correcto que la autoridad resolutora impusiera la sanción que consideró correspondiente.

204.     Ahora, de las resoluciones que fueron descritas en el considerando QUINTO de esta ejecutoria, se advierte que la determinación de la autoridad resolutora derivó de que el conjunto de las conductas denunciadas actualizó el concepto de hostigamiento laboral, pues tuvieron el objeto de transgredir el trabajo de la denunciada en diversos momentos, asimismo dichos hechos buscaron menoscabar sus funciones y atribuciones.

205.     En ese sentido, para calificar la falta (se insiste, derivada del conjunto de las conductas denunciadas que quedaron acreditadas) la autoridad resolutora precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro que hubiera sido expuesto.

206.     Así, la circunstancia de modo se actualizó por la demostración de las conductas que quedaron acreditadas en el procedimiento laboral disciplinario (esto es, apretar las mejillas de la denunciante al saludarla, realizar el comentario de si estaba embarazada, no asignarle vehículo para las tareas del área de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, no firmar documentos o firmarlos a destiempo, no permitirle revisión previa de su evaluación de competencias clave ni brindar retroalimentación) las cuales eran de naturaleza intencional y, como se precisó, constituyeron actos de hostigamiento laboral, pues vulneraron la autoestima, salud, integridad y dignidad de la quejosa, obstaculizaron el desarrollo de sus actividades laborales, atentaron contra su ánimo y dignidad, e interfirieron con su rendimiento laboral, lo que generó un ambiente negativo de trabajo.

207.     Respecto a la circunstancia de tiempo, la autoridad resolutora señaló que las diversas conductas acreditadas se efectuaron entre el periodo del primero de septiembre de dos mil diecisiete al mes de mayo de dos mil diecinueve.

208.     En cuanto a la circunstancia de lugar, la autoridad resolutora precisó que la totalidad de las conductas acreditadas se efectuaron en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo.

209.     En seguida, procedió a señalar la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado, el cual derivaba de que el hostigamiento laboral, en el presente caso, constituyó actos de violencia contra la mujer en razón de género que afectó a la denunciante en su estima, dignidad, integridad moral y salud, así como afectó su derecho a vivir en una vida libre de violencia dentro de su entorno laboral.

210.     En ese sentido, precisó que el referido hostigamiento laboral era particularmente grave, pues produce sufrimiento, situaciones degradantes y humillantes a la persona trabajadora que influyen en la vida laboral; además, como los hechos que se tuvieron por acreditados se realizaron de forma reiterada, constante y recurrente (entre el periodo de los años dos mil diecisiete y dos mil diecinueve) se actualizaba el elemento de sistematicidad, lo que las intensificaba y agravaba.

211.     Asimismo, manifes que la gravedad también se actualizaba por los daños ocasionados a la salud de la denunciante, así como por las molestias e incomodidad a ésta.

212.     Refirieron que las conductas que se acreditaron se llevaron a cabo en el lugar de trabajo por un superior jerárquico quien con sus conductas tuvo la finalidad de obstaculizar el trabajo de la denunciante, y que la subordinación se acreditaba porque el denunciado era el titular de la Junta Distrital y la denunciante una las ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA bajo su dirección y coordinación.

213.     Por lo expuesto, concluyó que la calificación de la conducta era particularmente grave, sobre todo por la afectación de los bienes jurídicos tutelados de la quejosa.

214.     Además, señaló que durante los años dos mil doce a dos mil veinte se han instruido diversos procedimientos laborales disciplinarios al actor, por los que se le ha impuesto diversas medidas disciplinarias consistentes en suspensiones y amonestaciones; tales antecedentes los consideró como una agravante, puesto que las medidas disciplinarias (que tenían el objeto de procurar la enmienda de conductas infractoras a las obligaciones establecidas en el Estatuto) no habían sido suficientes para que el actor cumpliera con dichas obligaciones.

215.     Aunado a ello, precisó que a diferencia de cualquier otra infracción de tipo laboral o administrativa, respecto a conductas referentes al hostigamiento laboral la reprochabilidad subjetiva del Instituto debe ser absoluta, manifiesta y total, por lo que tiene cero tolerancia a ese tipo de conductas.

216.     En ese sentido, refirió que las condiciones económicas del actor no guardaban relación directa con la infracción cometida, pues no existía un daño o perjuicio patrimonial al Instituto o beneficio económico por el indebido desempeño de sus funciones.

217.     Así, la autoridad resolutora concluyó que la medida disciplinaria de destitución era la idónea.

218.     En ese orden, no le asista la razón al demandante en señalar que el secretario ejecutivo del INE inobservó las reglas y elementos de imposición de sanciones que establece el Estatuto (argumentos resumidos en los incisos A y F), puesto que si bien no precisó en orden las fracciones que integran el artículo 441, lo cierto es que sí señaló la gravedad de la falta (fracción I), el nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes, las condiciones personales y económicas del infractor (estas últimas no necesarias por el tipo de afectación acreditada) (fracción II).

219.     Asimismo, precisó la intencionalidad con la que se realizó la conducta indebida (fracción III), la reincidencia y reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones (fracciones IV y V), que no hubo beneficios económicos obtenidos y el daño causado por la comisión de la conducta infractora (fracción VI), así como demás circunstancias que agravaron o atenuaron la conducta demostrada en el expediente.

220.     Así, esta Sala Regional advierte que las autoridades resolutoras acataron el proceso de imposición de la sanción, puesto que consideraron los elementos señalados para ello en el artículo 441 del Estatuto.

221.     Ahora, tampoco le asiste la razón al demandante cuando refiere que no se tratan de conductas reiteradas, constantes y recurrentes, por lo que no se cumple con el elemento de sistematicidad (incisos B y G), puesto que, como lo precisó la autoridad resolutora, la acreditación del total de las conductas demostró que los hechos denunciados se repitieron, fueron constantes y recurrentes, esto es, dichas características se encontraron cuando cada hecho abonaba en la demostración del hostigamiento laboral denunciado; y sin que se dañara el principio de presunción de inocencia que aduce, puesto que es un hecho no controvertido que durante el procedimiento laboral disciplinario se otorgó al actor la oportunidad de probar dicha inocencia a través de la aportación de pruebas que fueran suficientes para desacreditar las conductas denunciadas, sin que ello aconteciera y, por tanto, se desvirtuó esa inocencia.

222.     Asimismo, tampoco le asiste la razón al demandante respecto a que la autoridad no consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como no ponderó los elementos probatorios para la imposición de la sanción (inciso C), ya que –como se reseñó con anterioridad– fue a partir de la debida valoración probatoria que la autoridad resolutora concluyó que siete de las conductas denunciadas quedaron acreditas y, al imponer la sanción correspondiente, determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la falta concreta (integrada por la totalidad de la conductas acreditadas).

223.     Respecto al argumento de que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado (inciso D), conviene referir que, como se precisó en el marco normativo del presente apartado, la proporcionalidad de la sanción dependerá de la gravedad del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; así, las sanciones más graves se dirigirán a proteger los bienes jurídicos más importantes.

224.     En el caso, como lo precisó la autoridad resolutora, la totalidad de las conductas acreditadas configuró hostigamiento laboral, el cual según la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se trata de “una conducta que se presenta dentro de una relación laboral con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir”, asimismo tiene la finalidad de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo que se agrava por la vulnerabilidad del sujeto pasivo.[28]

225.     En esa línea, se comparte la determinación de la autoridad resolutora respecto a que la falta demostrada (derivada de la concatenación de las conductas acreditadas) se configuraba como particularmente grave, que se justifica por la conducta reprochable, en la tónica de los actos reclamados y la afectación de los derechos de la denunciante; así como el bien jurídico tutelado constituía la estima, dignidad, integridad y salud de la denunciante.

226.     De ahí que, contrario a lo aducido por el actor, resulta correcta la imposición de la sanción que la autoridad resolutora consideró como más adecuada y proporcional a la falta, pues ésta, por una parte se agravó por el bien jurídico tutelado de la denunciante y, por otra, por el elemento de subordinación que existía entre ella y el denunciado.

227.     En relación con el argumento del promovente respecto a que al imponer la sanción no se ponderó sus logros ni méritos institucionales (inciso E), conviene precisar que la materia de controversia desde el procedimiento laboral disciplinario consistió en si el actor efectuó o no las conductas denunciadas, por lo que una vez que se acreditaron (la mayoría de ellas) la autoridad resolutora debía determinar la afectación que se generó a la denunciante para imponer la sanción correspondiente; así, dicha autoridad no estaba obligada a realizar un ejercicio de ponderación entre el daño causado al bien jurídico de la denunciante y los logros y méritos en el INE del denunciado, puesto que este último elemento no era suficiente para acreditar que la transgresión al bien precisado no se realizó o efectuó.

228.     Finalmente, tampoco le asiste la razón al demandado cuando aduce que no existió dolo ni mala fe en la comisión de los hechos, pues no tuvieron ni la intensidad ni la gravedad suficiente para destituirlo (inciso H), porque como se precisó durante el desarrollo de la presente ejecutoria, quedó demostrado que la concatenación de las conductas denunciadas acreditadas constituyó hostigamiento laboral, el cual debe considerarse grave por sus características y el daño que produce.

229.     En ese orden, la decisión de la autoridad resolutora de imponer la sanción de destitución fue proporcional a la gravedad de dicha conducta, lo que se agravó por el elemento de subordinación entre la denunciada y el denunciado, así como un agravante a la decisión fue la existencia de procedimientos laborales disciplinarios que se han interpuesto en contra del actor, los cuales si bien no se desarrollaron por conductas similares, lo cierto es que demostraron la falta de inhibición del demandante de acatar sus obligaciones con el INE, establecidas en el Estatuto.

230.     Además, este órgano jurisdiccional federal considera que no se puede permitir que ocurra nuevamente la falta denunciada en los órganos de dirección de una institución que se rige por principios democráticos y en el contexto de la erradicación de hostigamiento laboral.

Conclusión

231.     Por todo lo expuesto esta Sala Regional determina que el actor no probó su acción y el Instituto demandado sí sus excepciones y defensas, por lo que se confirma la resolución impugnada y, por tanto, no procede la reinstalación solicitada por el demandante.

OCTAVO. Protección de datos

232.     Si bien no existe petición expresa de protección de los datos personales de la denunciante en el procedimiento laboral disciplinario INE/DESPEN/PLD/**/2020, lo cierto es que se advierte que en las instancias previas se protegieron de manera precautoria dichos datos, por lo que esta Sala Regional considera que la misma regla de protección de datos personales siga rigiendo en esta cadena impugnativa; por tanto, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la denunciante de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia.

233.     En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes; así como notifíquese a la denunciante para su conocimiento.

234.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

235.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El actor no probó su acción y el Instituto demandado sí sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE:

a) De manera electrónica al actor, así como a la denunciante en el correo que señaló en su escrito de denuncia.[29]

b) De manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral y al Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c) Por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, y 106, apartado 2, de la ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la referida ley; en los artículos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor, demandante, promovente o denunciado.

[4] En lo sucesivo se le podrá referir por las siglas JGE.

[5] En adelante se referirá como: denunciante o quejosa.

[6] En lo sucesivo las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintidós, salvo que expresamente se señale otra anualidad.

[7] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[8] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[9] En lo sucesivo se le podrá citar como ley general de medios.

[10] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[11] En adelante podrá citársele sólo como Estatuto.

[12] Conforme con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Véase SUP-JLI-1/2020.

[14] Ver Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; además, ver, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 222.

[15] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. Obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18.

[16] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.

[17] Ver Tesis: 1ª XXVLL/2017 (10ª), de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013866

[18] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia 1ª/ J. 22/2016 (10ª), de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011430

[19] Ver, por ejemplo, Larrauri, Elena (2003) “¿Por qué retiran las mujeres maltratadas las denuncias?” en Revista de Derecho Penal y Criminología, 12º Época, no. 12, pags. 271-307; Cala Carrillo, María Jesús y Jiménez García, María (2014), “Las experiencias de mujeres que sufren violencia en la pareja y su tránsito por el sistema judicial: ¿Qué esperan y qué encuentran? En Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Revista de Filosofía Jurídica y Política, Universidad de Granada, vol. 14, pags. 81-105.

[20] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260.

[21] Ver, por ejemplo, CoIDH, casos Fernández Ortega y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 31 de agosto de 2010.

[22] Ver jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE”; así como la tesis XXVII.3º.28 P del Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, de rubro: “DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA”. Ambas consultables en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[23] Ver SUP-REC-61/2019.

[24] 1. Negarse a proveer un vehículo para el MAC230453 y para las actividades en materia registral; 2. No apoyar a la denunciante en los trámites administrativos para la compra del mobiliario del PREP y del MAC230451; 3. Negarse a firmar documentación correspondiente a procedimientos del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LEY GENERAL Y 113, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL, AMBAS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; 4. Afectar los intereses laborales y profesionales de la denunciante, al no permitirle la revisión previa de su evaluación de competencias clave, ni brindar retroalimentación, como lo prevé la guía de evaluación;  5. Instruir para que no se hiciera limpieza en la oficina de la quejosa; 6. Haber apretado las mejillas de la denunciante sin su consentimiento cuando la saludó; 7. Hacerle un comentario en tono de burla relacionado a si la denunciante estaba embarazada frente a personal de la Junta Distrital; y 8. Ocasionar estrés y daños en la salud de la quejosa.

[25] Sirve de apoyo la tesis TESTIGOS EN EL PROCESO (SUBORDINADOS) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVII, página 2710. Con registro digital 304668, así como en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/304668

[26] Tesis jurisprudencial 1a./J. 3/2012 (9a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160280

[27] Al resolver el SUP-RAP-85/2006.

[28] Criterio sostenido en la tesis 1a. CCLII/2014 (10a.) de rubro “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 138. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006870

[29] Visible a foja 141 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.