SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SX-JLI-14/2023
ACTOR: DANIEL ANTONIO FUENTES COLLI
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de julio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Daniel Antonio Fuentes Colli, a través de su representante Gilberto Loza Sánchez.[3]
El actor demanda al Instituto el reconocimiento laboral, antigüedad y diversos derechos adquiridos, con motivo del desempeño de su cargo como personal administrativo nivel operativo adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 05 del INE, en el Estado de Yucatán.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
CUARTO. Excepciones y defensas de la parte demandada.
QUINTO. Análisis de la caducidad y prescripción
Esta Sala Regional determina que el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de quince días hábiles y un año, respectivamente, pues al no hacerlo así, se actualizó la caducidad y prescripción.
Por otro lado, con relación a las prestaciones que reclama el actor oportunamente, se condena al INE al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y se le absuelve de otras al no encontrarse obligado.
De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.
1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral. El actor refiere que ingresó al INE el 01 de octubre de 1993.
2. Terminación de la relación jurídica. El demandante señala que el 31 de diciembre de 2022, a causa de estrés laboral presentó su renuncia.
3. Por su parte el Instituto señala que la parte actora prestó sus servicios a favor al INE en diversas etapas mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y que su pago de compensación por término de la relación laboral comprendió del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2022.
4. Presentación. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés[5], la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de solicitar se le reconozcan diversos derechos no otorgados por el INE.
5. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Eva Barrientos Zepeda, ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-14/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
6. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinticinco de mayo, la Magistrada encargada de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
7. Contestación. El ocho de junio, por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por el actor.
8. Vista y fecha de audiencia. En proveído de nueve de junio, se determinó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las once horas del veintiocho de junio para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
9. Desahogo de vista. El dieciséis de junio, el actor, a través de su representante, presentó el desahogo de la vista otorgada y formuló alegatos.
10. Traslado a la parte demandada. El diecinueve de junio, en términos del artículo 873-C de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme con lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó darle vista al INE con el escrito de desahogo señalado en el parágrafo que antecede.
11. Dicha vista fue desahogada por el INE, el veintidós de junio.
12. Audiencia. El veintiocho de junio se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[8] promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos su adscripción era la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Yucatán, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
14. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
15. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[11]
16. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
a. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b. La Ley Federal del Trabajo.
c. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d. Las leyes de orden común.
e. Los principios generales de derecho.
f. La equidad.
17. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LGIPE.
18. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Acuerdos Generales de la Sala Superior.
19. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
20. En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y el Manual de recursos humanos vigentes al momento cuando se dio por terminado el vínculo jurídico que unió a las partes.
21. Ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE (sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veintidós) aprobó la reforma al Estatuto, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
22. En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, (sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Recursos Humanos; el cual entraría en vigor al día siguiente de su aprobación. Sin dejar de mencionar que fue publicado en el Diario Oficial el nueve de mayo de dos mil veintidós.
23. Por lo que, si la terminación de la relación laboral de la parte actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a tales reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veintidós y el Manual vigente a partir de mayo de dos mil veintidós.
24. Del contenido del escrito de demanda del actor, se observa que reclama lo siguiente:
a) El reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo entre el actor y el INE.
b) Que le sea reconocida su antigüedad desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2022.
c) Derechos amparados en el artículo 66 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, como trabajador de nivel operativo del INE.
I. Prima de antigüedad, de acuerdo con la antigüedad correcta.
II. Vacaciones y prima vacacional, cuantificadas por el segundo periodo de 2021, y primero y segundo de 2022, al aducir no haberlas disfrutado.
III. Aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y fondo para la vivienda (FOVISSSTE), así como los depósitos para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y aportaciones patronales para el fondo del retiro.
IV. Despensa oficial y apoyo para despensa.
V. Previsión social múltiple.
VI. Pago de aguinaldo con la cantidad correspondiente del sueldo, con los derechos pecuniarios y no recibidos durante el año 2022.
VII. Prima quinquenal, cuantificada por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, en relación con el pago de, al menos, 3 quinquenios cumplidos al momento de la renuncia voluntaria (del año 2006 al 2022).
VIII. Compensación por término de relación laboral, con la cantidad correcta, con base a la antigüedad que estipule el juzgador.
IX. Finiquito, acorde a la prima de antigüedad correcta.
d) Además, solicita que se le expida y proporcione la documentación siguiente:
X. La hoja única de servicios.
XI. La constancia laboral en donde se constate que laboró de manera ininterrumpida para el INE.
XII. Documentos que demuestren el cumplimiento de la sentencia, en donde se detallen las acciones y montos individuales del pago de prestaciones, proporcionados por esta Sala Regional.
25. A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, el actor ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las cuales serán valoradas en esta sentencia.
26. El INE al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) La de caducidad, pues si el accionante estaba inconforme con la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes, contaba con el término de quince días, a partir del 31 de diciembre de 2022, para demandar lo que a su interés conviniera respecto a la misma.
b) La de caducidad, ya que, si el accionante estaba inconforme con el pago de la compensación por término de la relación contractual, efectuado el 05 de abril de 2023, contaba con el término de quince días para demandar lo que a su interés conviniera respecto a la misma.
c) La inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y el INE, pues sostiene que la relación entre las partes fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios.
d) La de validez de la relación civil que existió entre las partes, la cual se encuentra válida y eficaz mediante la subscripción de contratos de prestación de servicios que aceptó el actor de manera voluntaria y sin coacción alguna el contenido, naturaleza y temporalidad de cada uno de ellos.
e) La falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de relación laboral, toda vez que el actor de manera voluntaria decidió contratarse con el Instituto como prestador de servicios regulados por la legislación civil, y someterse a la jurisdicción de los Tribunales en materia civil de la Ciudad de México, sin que ahora resulte valido pretenda desconocer el régimen contractual que lo unió con el Instituto.
f) La de relación jurídica temporal entre las partes, las que se encuentran acreditadas con los contratos de prestación de servicios que se exhiben como prueba.
g) La de inexistencia de relación contractual, toda vez que entre las partes no existió relación jurídica de ninguna naturaleza durante los periodos siguientes: del 01 de octubre de 1993 al 31 de abril de 2013 y del 01 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013.
h) La de acción y falta de derecho del actor, al pretender incorporar en el pago de su compensación los periodos en los que el actor se desempeñó como prestador de servicios eventuales.
i) La de aplicación estricta del manual, que se hace consistir en que, de conformidad con los artículos 586 y 588 del Manual, para el pago de la CTRL se excluyen del cálculo de dicha prestación el periodo en que se hayan presentado servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, y que no haya existido interrupción en la prestación de los servicios.
j) La de pago, que se hace consistir en que el pago de la CTRL de la parte actora se realizó conforme al periodo en que se desempeñó como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, en términos del artículo 586 del Manual.
k) La de autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que este Instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.
l) La de plus petitio, pues carecen de fundamento jurídico la prestación reclamada por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido, al pretender incorporar en el pago de su compensación el periodo en el que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 586 del Manual.
m) La de pago, que se hace valer respecto del pago de gratificación de fin de año 2022.
n) La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor del actor, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, con relación a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, prima quinquenal, y demás prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
o) La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones de hechos y argumentos falsos, al sostener la existencia de una relación de trabajo con el Instituto.
p) La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de prestaciones de índole laboral como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año, prima quinquenal, por ser prestaciones que sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad que no goza el actor.
q) La de plus petitio, al pretender recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
r) La de falta de legitimación de la parte actora, que se hace valer para el caso de que se estime la existencia de relación de trabajo entre las partes, ya que, para el pago de prestaciones extralegales consistentes en despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año, prima quinquenal, se debe tener nombramiento como persona trabajadora del INE, calidad que el actor no obtuvo.
s) La de plus petitio, al pretender recibir el pago de prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de la relación contractual celebrada por las partes corresponde al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
t) La de plus petitio, al pretender recibir el pago de prestaciones extralegales previstas en el Manual a las que no tiene derecho, en razón de no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que lo acredite como trabajador del INE, para con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para el pago de prestaciones consistentes en (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal.
u) Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
a. Planteamiento
27. Como se expuso, el Instituto demandado aduce que debe operar la caducidad respecto a la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes, toda vez que si estaba inconforme con ésta contaba con el término de quince días hábiles a partir del 31 de diciembre de 2022 para demostrar lo que a su interés conviniera.
28. Asimismo, hizo valer la caducidad respecto al pago de la compensación por término de la relación contractual efectuado el 05 de abril de 2023, pues contaba con quince días hábiles para demandar lo que a su interés conviniera.
29. Aunado a lo anterior, el Instituto demandado manifestó que, en caso de que esta Sala Regional tenga por acreditada la relación laboral, entonces pide de manera cautelar se declare la prescripción de aquellas prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año.
b. Marco normativo
30. La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.
31. Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.
32. Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.
33. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales[12].
34. En relación con ese plazo debe tomarse en cuenta que, para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios laborales del INE, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio[13].
35. Cabe precisar que, no todas las prestaciones tienen como caducidad los quince días que contempla la Ley General de Medios, pues para aquellas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, opera la prescripción, por ello es importante explicar en qué consiste dicha figura.
36. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido cómo debe entenderse la figura jurídica de la prescripción en materia laboral[14].
37. La prescripción comprende dos vertientes, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo. En materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente[15].
38. La prescripción, en su aspecto negativo, es una forma de extinción de derechos que se actualiza por la inactividad del titular de tales derechos, al no ejercerlos durante el tiempo que marca la ley[16].
39. Al respecto, si bien es cierto que la sola presentación de la demanda inicial interrumpe el término prescriptivo, también lo es que opera únicamente respecto de las acciones ejercitadas en ella, más no de aquellas cuyo ejercicio se haga con posterioridad[17].
40. Cuando el demandado en el juicio laboral opone la excepción de prescripción, es correcto que se limite la litis establecida a un año anterior a la fecha en que la obligación o reclamación sea exigible[18].
41. Opuesta la excepción de prescripción, en caso de dictarse resolución condenatoria, las prestaciones laborales que deben considerarse no prescritas son aquellas cuya exigibilidad se generó durante el año anterior a la presentación de la demanda y no las del último año de servicios prestados, ya que de acuerdo con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo[19], no es la ruptura de la relación de trabajo la que determina la interrupción del término prescriptivo, sino la interposición de la demanda correspondiente, pues de otra manera se modificaría ilegalmente el periodo de exigibilidad de las prestaciones aludidas[20].
42. El plazo referido está estipulado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[21] y 516 de la LFT–ambos, de aplicación supletoria en materia laboral electoral[22]– al señalar, como regla general, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
43. Así, aquellas prestaciones laborales que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo (pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional), el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, de lo contrario se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días[23].
44. Con excepción de aquellas prestaciones que son imprescriptibles, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en relación con la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE,[24] siempre que quede evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y demandado, y que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico[25].
45. Al establecer cómo opera la caducidad y la prescripción en los juicios laborales de los servidores del INE, lo procedente es demostrar sí en el caso concreto se actualizan ambas figuras jurídicas, y en su caso, declarar fundada la excepción o la defensa opuesta, según corresponda.
c. Caso concreto
46. El actor afirma en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para el instituto demandado el 01 de octubre de 1993, sin embargo, no presenta alguna prueba para demostrar su dicho, aunado a que, de los elementos de prueba aportados por el actor, tales como gafetes, contratos y comprobantes de pago fueron objetados por el Instituto demandado en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como a su autenticidad del contenido.
47. Por su parte, el INE al contestar la demanda precisó que el actor había prestado sus servicios para el Instituto a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, en diversas etapas, sin que de las mismas pueda considerarse como una prestación de servicios a favor del INE de manera continua.
48. Así, refiere que existieron diversos lapsos en los que sostuvo una relación jurídica con la parte actora, las cuales se vieron interrumpidos por una ruptura en tales relaciones.
49. En ese sentido, aduce que los periodos en los que existió un vínculo entre ambas partes y los periodos en que no se vieron unidos fueron los siguientes.
Número de contrato | Periodo de contratación | Régimen | Cargo por el que fue contratado |
El Instituto manifiesta que del periodo comprendido del 01 de octubre de 1993 al 31 de abril de 2013 no existió relación de ningún tipo entre las partes. | |||
HE 31310500002-201309-14329 | Del 1 al 31 de mayo de 2013 | Honorarios | Chófer de Vannet |
HE 31310500002-201311-14329 | Del 1 al 30 de junio de 2013 | Honorarios | Chófer de Vannet |
El Instituto manifiesta que del periodo comprendido del 01 al 31 de julio de 2013 no existió relación de ningún tipo entre las partes. | |||
HE 31310500002-201315-14329 | Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013 | Honorarios | Chófer de Vannet |
HE 31310500002-201319-14329 | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 | Honorarios | Chófer de Vannet |
HE 31310500002-201401-14329 | Del 1 al 31 de enero de 2014 | Honorarios | Chófer de Vannet |
HE 31310500002-201403-14329 | Del 1 de febrero al 31 de marzo de 2014 | Honorarios | Chófer de Vannet |
HE 31310500002-201407-14329 | Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014 | Honorarios | Chófer de Vannet |
HE 31310500002-201411-14329 | Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014 | Honorarios | Operador de equipo tecnológico |
14329- 201417- 31310500002 | Del 1 al 30 de septiembre de 2014 | Honorarios | Operador de equipo tecnológico |
14329- 201419- 31310500002 | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2014 | Honorarios | Operador de equipo tecnológico |
14329- 201421- 31310500002 | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 | Honorarios | Chófer de Vannet |
14329- 201501- 31310500002 | Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
14329- 201505- 31310500002 | Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
14329- 201601- 31310500002 | Del 1 de enero al 30 de junio de 2016 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
14329- 201613- 31310500002 | Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
14329- 201701- 31310500002 | Del 1 de enero al 30 de junio de 2017 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
14329- 201713- 31310500002 | Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
14329- 201801- 31310500002 | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
NH-HP-54310500000-HP16545166-17805-3 | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
NH-HP-54310500000-HP165466-17805-4 | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
NH-HP-54310500000-HP165466-17805-5 | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
NH-HP-54310500000-HP165466-17805-6 | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 | Honorarios | Chófer de Vannet “A1” |
50. En ese sentido, el Instituto niega lisa y llanamente que el actor hubiera ingresado a prestar sus servicios a partir del 01 de octubre de 1993. Además, señala que, no existió relación contractual de ninguna naturaleza durante los periodos siguientes:
Periodo de interrupción del régimen contractual | |
Del 01 de octubre de 1993 | Al 31 de abril de 2013 |
Del 01 de julio de 2013 | Al 31 de julio de 2013 |
51. Ahora bien, como se señaló, el Instituto demandado refiere que el 05 de abril de 2023 le fue entregado al actor el pago de la compensación por término de la relación contractual correspondiente al periodo de contratación, por tanto, considera que desde esa fecha el actor tuvo conocimiento del monto establecido.
52. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, en efecto se advierte que se entregó al actor el pago de compensación por término de relación contractual el 05 de abril de 2023, en el cual, se observa que fue recibido por el actor, al indicar “RECIBÍ ORIGINAL” con rúbrica ilegible.
53. En ese sentido, aduce que la presentación de su demanda ocurrió fuera de tiempo, operando en su perjuicio la caducidad a que se le reconozca al actor la relación laboral, así como para inconformarse respecto al pago de compensación por término de relación contractual.
54. Con base en lo anterior, el Instituto argumenta que se le debe de absolver de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, dentro de las que se encuentran el reconocimiento de antigüedad y el pago de aportaciones al ISSSTE.
d. Decisión
55. Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al INE respecto a la caducidad en el reconocimiento de la naturaleza de la relación laboral, como se explica a continuación.
56. Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución federal y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa de ese Instituto, así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
57. En diversos precedentes[26] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[27] pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
58. La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[28]
59. Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 473 y 475 del Manual.
60. En dichos numerales, la autoridad administrativa establece que:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o Prestador de Servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
61. Sin embargo, en el caso concreto, el Instituto demandado no aportó alguna prueba mediante la cual se acreditara que entregó dichas documentales al actor, por lo que, en estima de este órgano jurisdiccional, en el caso no es aplicable la excepción de caducidad aducida, sino que debe considerarse que el actor está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
62. Empero, ello únicamente se ciñe respecto al derecho a solicitar que se reconozca la existencia de la relación laboral para el efecto de la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE al estar vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión, no así respecto a la posibilidad de reclamar cualquier otra prestación pues para tales casos, en primer término, se analizará la prescripción.
63. Por otro lado, el Instituto demandado acreditó la excepción de caducidad por cuanto hace al pago de la compensación por término de relación contractual, es decir, las prestaciones correspondientes al pago de tres meses de salario por concepto de indemnización y el pago de doce días por año laborado, por concepto de prima de antigüedad.
64. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”[29] y la diversa 1/2011 SRI, emitida por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y ratificada por la Sala Superior, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”[30].
65. En efecto, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral que hubiesen sido sancionadas, destituidas de su cargo o se consideren afectadas en sus derechos y prestaciones laborales pueden promover la demanda respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se les notifique la determinación de dicho Instituto.
66. Los plazos que se fijan en las leyes para que cualquier interesado ejerza el derecho de acción son de caducidad, porque condicionan su ejercicio a que se ejerza, precisamente, en ese lapso legal. Por tanto, cuando la acción no se ejerce dentro del plazo correspondiente, se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio.
67. En este orden de ideas, cuando una persona servidora del Instituto Nacional Electoral estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente o bien de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que, si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.
68. En este orden de ideas, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la persona demandante resulta indispensable, la fecha en que el Instituto Nacional Electoral le notificó la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
69. Así, conforme con la fecha cierta en que el servidor tuvo conocimiento de la determinación del Instituto que estima transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna, o si, por el contrario, opera la caducidad de la acción por haberse intentado con posterioridad a los quince días hábiles.
70. Ello, porque es indispensable que las causas o motivos que dan origen a la figura de la caducidad se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista plena convicción de que dicha figura opera en los casos sujetos a estudio, puesto que debe existir certidumbre sobre la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el plazo para considerar como oportuna o no, la interposición del medio de impugnación.
71. Lo anterior, porque al tratarse la caducidad de orden público y estudio preferente, acreditados los extremos legales atinentes, la Sala competente del Tribunal Electoral la debe declarar, con independencia de que si la demandada la hubiese hecho valer o no.
72. En el presente caso se actualiza la caducidad, para lo cual se toma en cuenta el término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se debe computar a partir del día siguiente al en que la parte actora haya sido notificada o haya tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.
73. Para ese efecto es necesario precisar, en principio, que el sustantivo “notificación” a que se refiere el mencionado precepto legal debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, bien sea que esa comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes, que permitan deducir que éstas tienen conocimiento del hecho que se quiere comunicar.
74. Lo anterior, porque la notificación a que se hace referencia constituye sólo el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata, pues, de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.
75. Así lo ha considerado la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 12/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”[31].
76. Ahora bien, el actor combate del INE diversas prestaciones, entre las cuales se encuentra la prima de antigüedad, compensación por término de relación laboral y el finiquito, además, en su escrito de demanda, refiere que el 13 de abril fue a recoger su finiquito.
77. Mientras que, del análisis a las documentales aportadas por el demandado se advierte que el 05 de abril el hoy actor recibió el pago de compensación por término de relación contractual, del cual se advierte la firma del actor, sin que dichas pruebas fueren objetadas en cuanto a su autenticidad o contenido, por el contrario, el actor presenta como prueba la misma cédula de cálculo para el pago de compensación por término de relación contractual aportada por el INE.
78. Con lo anterior, se constata que fue otorgado el pago al actor por concepto de compensación por término de relación contractual, del cual se desprende el desglose correspondiente al importe de doce días de salario por cada año de trabajo (prima de antigüedad) y tres meses de salario (indemnización).
79. En esas condiciones, de la valoración conjunta de las pruebas antes descritas y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 95 de la Ley General de Medios, en relación con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el pago realizado por concepto de compensación por término de relación contractual fue recibido por el actor el 5 de abril de 2023.
80. Por tanto, el plazo de quince días hábiles para la interposición de la demanda transcurrió del 10 al 28 de abril, de conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de ahí que, si la demanda fue presentada hasta el 22 de mayo, es notorio que en la especie transcurrió con exceso el plazo de quince días hábiles previsto legalmente para promover oportunamente la correspondiente demanda.
81. En consecuencia, esta Sala Regional considera que la demanda resulta notoriamente extemporánea respecto a las prestaciones que caducan dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación del pago que le generó perjuicio al actor.
82. Por tanto, lo procedente es determinar que, dentro de las excepciones y defensas expuestas, el demandado acreditó la caducidad de la acción intentada por el actor, ya que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
83. Ahora bien, el Instituto demandado acreditó la excepción de caducidad y prescripción respecto del reclamo de los derechos y prestaciones que a continuación se precisan.
84. Por lo que hace a los periodos señalados por el INE en los cuales negó que existiera un vínculo jurídico entre las partes (1 de octubre de 1993 al 31 de abril de 2013 y 01 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013), de los elementos de prueba efectivamente no se logra acreditar que existió el mismo, pues si bien, como se refirió, el actor aportó diversos elementos de prueba consistentes en gafetes, contratos y comprobantes de pago, éstos fueron objetados por el Instituto demandado en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como a su autenticidad del contenido.
85. En efecto, el Instituto demandado objetó los gafetes en cuanto al alcance y valor probatorio, toda vez que son un medio de identificación, sin que de ellos se puedan advertir los periodos que aduce el actor laboró en el Instituto, pues en algunos de ellos solo se advierte la fecha de ingreso o la vigencia de la credencial de identificación.
86. Por cuanto hace a las documentales privadas relativas a contratos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y talones de pago de los años 2019 y 2012, las objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y literalidad, al referir que en dichos años no existió relación de ningún tipo entre las partes, sin que el actor aporte pruebas de perfeccionamiento. Además, refirió que dichos documentos se encuentran incompletos, lo cual no genera certeza sobre los mismos.
87. A juicio de esta Sala Regional, se estima fundada la objeción del demandado, ya que dichas probanzas se tratan de copias simples que sólo aportan indicios, sin que la parte oferente haya solicitado la compulsa o cotejo con el original, ni haya justificado los motivos o el impedimento para no presentar el original en el juicio, lo anterior, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con lo establecido en el artículo 16, apartado 3 de la Ley General de Medios.
88. Así, de los elementos de prueba sólo se logra acreditar que el primer vínculo jurídico entre las partes existió del 01 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013 y por tanto, el actor tenía quince días para impugnar las prestaciones que dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, y un año a partir de esa fecha, en relación con las prestaciones que no dependen de esa subsistencia, por lo que, al presentarse la demanda hasta el 22 de mayo de 2023, es claro que se actualiza la figura jurídica de caducidad y prescripción, pues el plazo para presentar la demanda del presente juicio laboral transcurrió en exceso, por lo que se presentó de manera extemporánea, con excepción del reconocimiento de antigüedad como una acción declarativa imprescriptible.
89. En ese sentido, se actualiza la caducidad respecto a las prestaciones que guardan relación directa con la subsistencia del vínculo entre las partes respecto del periodo de 01 de mayo al 30 de junio de 2013, al resultar fundada la caducidad hecha valer por el Instituto.
90. Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del vínculo entre las partes, tales como pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional respecto del periodo referido, resulta fundada la prescripción opuesta por el Instituto, ya que se demandaron en un plazo mayor de un año, que prevén los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
91. Con independencia de lo anterior, se considera que es infundada la excepción de prescripción única y exclusivamente en relación a la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, durante el periodo acreditado, es decir, del 01 de mayo al 30 de junio de 2013.[32]
92. Empero, ello únicamente se ciñe respecto al derecho a solicitar que se reconozca la existencia de la relación laboral para el efecto de la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE al estar vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión, no así respecto a la posibilidad de reclamar cualquier otra prestación pues para tales casos ha operado la prescripción como se ha señalado en párrafos previos.
93. Es menester precisar que existe una diferencia entre el reconocimiento de antigüedad y el reclamo del pago de la prima de antigüedad, pues la primera es una acción declarativa y es imprescriptible cuando puede servir de base previa para reclamar la entrega de aportaciones y cotizaciones en materia de seguridad social; en cambio, el reclamo del pago de la prima de antigüedad, debe hacerse valer dentro del plazo de un año a partir del momento en que es reclamable, aspecto que, por cuanto hace al periodo bajo análisis, no aconteció.
94. Por tanto, al estudiar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes se analizará si por cuanto hace a este periodo, es posible determinar que existió o no una relación laboral para efecto de señalar si el periodo del 01 de mayo al 30 de junio de 2013 debe ser tomado en cuenta para efecto del reconocimiento de antigüedad del actor.
95. De acuerdo con lo analizado en el considerando previo, las prestaciones que se le pagaron al actor correspondientes a la prima de antigüedad e indemnización se encuentran sujetas al plazo de caducidad de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley General de Medios.
96. No obstante, como se señaló, existen prestaciones que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo; en el presente caso son: pago de vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, pago de aguinaldo y prima quinquenal.
97. El plazo para reclamar dichas prestaciones prescribe en un año, contado a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas.
98. Ahora bien, para determinar si el demandado se encuentra obligado al pago de tales prestaciones, primero se analizará la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una relación de carácter laboral o bien, de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido.
99. Lo anterior, porque el reclamo de las prestaciones exigidas por el actor depende de precisar el tipo de relación jurídica entre ésta y el Instituto demandado.
I. Vínculo entre el actor y el INE
100. Como se señaló en el apartado previo, ha quedado acreditada la existencia de la relación jurídica entre las partes en los periodos comprendidos del 01 de mayo al 30 de junio de 2013 y 01 de agosto al 31 de diciembre de 2022 al haber concluido la relación contractual.
II. Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes
a. Planteamiento del actor
101. Aduce que, en el caso, existe una relación laboral con el Instituto, pues considera que en todos los puestos que desempeñó tuvo un superior jerárquico, le proporcionaron las herramientas para poder ejercer sus funciones, un lugar para desempeñarlas y un horario establecido, por lo que considera que se acreditan los elementos para concluir que la relación que lo unió con el INE es de carácter laboral.
b. Planteamiento del INE
102. Señala que tiene la facultad constitucional de establecer normas para la contratación de prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal, los cuales tienen por objeto la realización de actividades eventuales, así como en programas y proyectos institucionales de índole administrativa, a fin de contribuir al correcto desarrollo de las funciones encomendadas.
103. Así, expone que derivado de las características especiales del prestador de servicios, así como de la materia de cada instrumento contractual, resulta indiscutible que no se le puede vincular laboralmente con el Instituto, y por el contrario, la relación que los unió es de carácter civil.
104. Debido a lo anterior el Instituto demandado plantea las excepciones siguientes:
La inexistencia de la relación de trabajo;
La validez de la relación civil;
La relación jurídica temporal de las partes
La falta de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral
c. Marco normativo
105. El artículo 21 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.
106. Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[33], y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.
107. El artículo 20 de la LFT, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia de este[34], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
108. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35], al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[36], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.
109. Asimismo, el referido artículo establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.
110. En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con el hoy actor, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.
d. Metodología
111. Como se explicó en líneas anteriores, se analizará la naturaleza de la relación que existió en los periodos comprendidos del 01 de mayo al 30 de junio de 2013 y del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2022, ello tomando en consideración que el reconocimiento de antigüedad es una acción declarativa imprescriptible.
e. Decisión
112. Esta Sala Regional considera que son insuficientes las pruebas aportadas por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la relación que existió entre las partes, por el periodo referido, fue de naturaleza civil, por lo que está acreditado que la naturaleza de la relación es laboral.
113. En primer lugar, se debe precisar que constan en el expediente los veintidós contratos que han sido precisados en el considerando anterior.
114. En concepto de este órgano jurisdiccional, la relación jurídica que existió entre las partes es de índole laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado, como se explica.
115. En efecto, este Tribunal Electoral[37] ha sostenido el criterio consistente en que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
116. Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la LFT, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.
117. De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.
118. En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por el actor en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.
119. Por ello, se considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.
120. En ese sentido, de los veintidós contratos aportados como prueba no se advierte que contenga algún señalamiento de que, al concluir su vigencia el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que, al vencimiento de la vigencia de cada uno de los instrumento, el Instituto demandado celebró un nuevo contrato de manera sucesiva e ininterrumpida, tal como se razonó en el considerando previo.
121. Ahora bien, en cuanto a los elementos de la relación laboral, consistentes en la prestación de un trabajo personal, la subordinación, el pago de un salario y la continuidad, estos se tienen plenamente acreditados.
122. Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos,[38] a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[39] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 796 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.
La prestación de un trabajo personal
123. De la lectura de los contratos se observa en la cláusula primera de cada uno de ellos que el actor fue contratado para los siguientes cargos:
Cargo | Actividades y obligaciones |
Chofer de Vannet | Responsable de conducir la unidad móvil tipo Vannet hacia los lugares donde se tenga que atender a la ciudadanía, informar sobre los consumos de combustibles y aceites, kilometraje y estado mecánico de las unidades. Además de apoyar en las actividades que el responsable de módulo encomiende. |
Operador de equipo tecnológico | Capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Chofer de Vannet “A1” | Conducir la unidad móvil tipo Vannet hacia las sedes establecidas en el directorio de módulos, a fin de brindar el servicio a la ciudadanía. |
124. De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que el actor debía realizar a título personal.
Subordinación
125. Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.
126. En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.
127. En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por el actor.
128. Además, de la cláusula séptima del contrato se advierte que el actor estaba obligado a entregar al Instituto demandado informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo, a efecto de que los titulares de las áreas o el personal de mando supervisen y vigilen las actividades realizadas.
129. Por lo que el desarrollo de las actividades que estaban a cargo del actor, no eran realizadas de manera unilateral o autónoma, pues debían ser reportadas a personas que ocupaban cargos superiores para su supervisión y vigilancia.
Pago de un salario
130. Este se encuentra acreditado, pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto. El hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.
131. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[40] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[41]
132. En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados, se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
133. Por tanto, existe la convicción de la existencia de una relación laboral durante los lapsos precisados, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de un prestador de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, respecto de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
134. Por ende, procede hacer la declaratoria de la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las cuotas de seguridad social, para los periodos comprendidos del 01 de mayo al 30 de junio de 2013 y del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2022.
III. Determinación de la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor
135. El actor solicita las prestaciones siguientes:
a. Vacaciones y prima vacacional, cuantificadas por el segundo periodo de 2021, y primero y segundo de 2022.
b. Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, así como los depósitos para el SAR y aportaciones patronales para el fondo del retiro.
c. Despensa oficial, apoyo para despensa y previsión social múltiple.
d. Aguinaldo.
e. Prima quinquenal.
f. Solicitud de diversa documentación.
136. Es importante tener presente que se reconoció que la última relación laboral entre el INE y el actor comprendió del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2022.
137. Como se ha expuesto, las prestaciones que se reclaman con antelación a un año a la presentación de la demanda están prescritas.
138. Al respecto, y toda vez que se ha reconocido la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, resultan infundadas las excepciones de autonomía constitucional para no pagar las prestaciones extralegales y de falta de acción y derecho hechas valer por el INE; por lo cual, a continuación se analizará si quien promueve se encuentra ubicado en los supuestos normativos correspondientes para tener derecho a recibir las prestaciones que reclama, lo que se analizará en cada uno de los apartados correspondientes.
139. De inicio, se debe precisar que el actor ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, un cargo de nivel operativo, esto porque las funciones que realizaba no eran decisorias o de supervisión.
140. Además, el último cargo (chofer de vannet) que ocupó el actor durante su relación laboral no está previsto como personal de mando en el Manual de Percepciones para las personas servidoras públicas de mando del INE.[42]
141. Por tanto, para efectos de las diversas prestaciones que se estudiarán enseguida, se tendrá en consideración que el actor se desempeñó en un cargo de nivel operativo en el último año.
a. Vacaciones y prima vacacional por el segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022
142. El actor solicita el pago de los derechos amparados en el artículo 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2021 y el primer y segundo periodo de 2022.
143. Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho del actor para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello, pues la relación jurídica no fue de naturaleza laboral, sino civil.
144. Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.
145. En ese orden, el Instituto demandado manifestó que, durante el periodo vacacional de sus trabajadores, el actor –que tenía una relación contractual civil– tampoco llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.
146. Así, refiere que la parte actora disfrutó de dos periodos correspondientes al año 2022 como lo acreditan los avisos relativos al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del INE durante el año 2022 y al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del INE durante el día de asueto en conmemoración del día del empleado en 2023 publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2022 y 29 de noviembre de 2022, respectivamente. De esta manera, indica que los periodos comprendieron la siguiente temporalidad.
Primer periodo vacacional de 2022. Del 25 de julio al 5 de agosto de 2022.
Segundo periodo vacacional de 2022: del 19 al 30 de diciembre de 2022.
147. Precisado lo anterior, se debe precisar que por cuanto hace a las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021, la acción intentada ha prescrito, pues de conformidad con los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que en ellas se contemplan.
148. Por tanto, se absuelve al Instituto respecto de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021.
149. Por lo que queda subsistente lo relacionado con el primer y segundo periodo de 2022.
150. Al respecto, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
151. Por su parte, el numeral 599 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
152. Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[43] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que el actor las disfrutó.
153. En este sentido, toda vez que al no haber presentado el Instituto demandado medios probatorios que acreditaran el hecho de que el actor disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes al año 2022, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los dos periodos concedidos.
154. Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley general de medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.
155. Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
156. Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 conforme a las percepciones que recibió la parte actora, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.[44]
157. Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que el actor acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.
158. Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
159. El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que dicho monto equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.
160. Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que el actor tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.
161. Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que el actor acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.
b. Aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, así como los depósitos para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y aportaciones patronales para el fondo del retiro.
162. En su demanda, el actor solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.
163. Al contestar la demanda, el INE afirma que el actor carece de acción y de derecho para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.
164. Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello. Lo cual, considera se acredita con el aviso de alta del actor.
165. Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las referidas cuotas de seguridad social, por los periodos comprendidos del 01 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013 y del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2022.
166. Al respecto, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del SINAVID del ISSSTE, del que se advierte lo siguiente:
167. A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, aunado a que, al contestar la demanda, el INE hizo propia dicha probanza, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
168. En ese sentido, se advierte que desde que el actor comenzó a laborar en el INE (1 de mayo de 2013) dicho Instituto fue omiso en efectuar la totalidad de pago de las cuotas y aportaciones a favor del demandante, pues sólo fueron enteradas a partir del 1 de enero de 2014.
169. En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba al actor de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es, a partir de 01 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013 y del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
170. Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
171. En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.
172. En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
173. De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone como prestación obligatoria, entre otras, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
174. Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.
175. Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[45]
176. De ahí que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele al actor de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no han sido cubiertos, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.
177. Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
178. Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.
179. Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y aportaciones patronales para el fondo del retiro reclamadas por el actor, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esas prestaciones, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.
180. En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
181. Ello, encuentra sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.[46]
182. En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esas prestaciones, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante la instancia competente.[47]
c. Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) y previsión social múltiple
183. En su demanda, el actor solicita el pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, con base en el artículo 247 del Manual de normas administrativas, en materia de recursos Humanos
184. Al contestar la demanda, el INE aduce que el actor carece de acción y derecho para solicitar esas prestaciones, porque es inexistente la relación laboral entre las partes, pues únicamente existe una relación de naturaleza civil.
185. Además, precisó que el accionante no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por tanto, sin consentir que le asista derecho a la promovente, dichas prestaciones conforme a la normativa aplicable son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la normativa
186. Al respecto, esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.
187. Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso el actor emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.
188. A mayor abundamiento, aunque esta Sala —en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo— procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión expuesta por el INE, tal como se menciona a continuación.
189. El artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
190. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
191. Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
192. Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
193. En la contestación de demanda el INE manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque el actor no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.
194. Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde a la demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
195. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[48]
196. Por lo expuesto, es que esta Sala Regional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.
d. Aguinaldo
197. El actor solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correspondiente del sueldo con los derechos pecuniarios que no recibió durante el año 2022.
198. Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios no tienen derecho al pago de aguinaldo, sino únicamente de la prestación denominada “gratificación de fin de año”.
199. En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva a la parte proporcional de 2022 le fue cubierta al actor, lo que se acredita con el recibo de pago de 28 de noviembre de 2022 por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional ($12,773.33 M.N.).
200. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
201. Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 618, lo siguiente:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
202. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
203. De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde al actor la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
204. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos,[49] sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
205. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.
206. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso de demostrarse el mismo, y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
207. En consecuencia, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado, relativo al año dos mil veintidós.
208. Ahora bien, ya que la parte demandada acreditó el pago de la gratificación anual 2022, mediante el Certificado Fiscal Digital[50] emitido el 29 de mayo de 2023, el cual se encuentra dirigido al actor por los conceptos de pago “Bonificación gratificación fin de año” y “Gratificación fin de año”, que no fue objetado por la parte actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, pero respecto a sus alcances, así como es apreciada a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 777 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago de la diferencia que pudiera arrojar a favor del actor en los términos ordenados en esta sentencia.
209. Es decir, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo al 2022, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda y corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
210. Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.
e. Prima quinquenal
211. Con relación a la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que la Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años.
212. Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
213. Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único.
214. Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
215. En la contestación de demanda el INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.
216. Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.
217. Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.
218. Por lo expuesto, esta Sala considera que la prestación reclamada es de naturaleza extralegal por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.
219. Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.
220. Máxime que como se precisó, el artículo 321 del Manual establece que este concepto debe solicitarse por primera ocasión a la dirección de personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, sin que, en el caso concreto, el actor acredite haber realizado tal acto.
221. En esa línea, la carga probatoria de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.
222. Así, al no cumplir con los requisitos exigidos, no era procedente su pago.
223. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[51]
224. En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara que cumplió con los presupuestos para la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[52]
f. Solicitud de diversa documentación
225. El actor pide que el Instituto demandado le proporcione: i. La hoja única de servicios; y ii. La constancia laboral; además, solicita a esta Sala Regional iii. los documentos que demuestren el cumplimiento de la sentencia, en donde se detallen las acciones y montos individuales del pago de prestaciones.
226. Respecto a la documentación solicitada por el actor identificada en los numerales ii y iii, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia y emitir la respuesta que, en caso proceda, conforme a sus atribuciones y acorde al marco jurídico que rige el servicio electoral.
227. Con relación a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, el artículo 535 del Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
228. Asimismo, se indica que la hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
229. En ese sentido, de igual manera se dejan a salvo los derechos de la parte actora a efecto de que esté en posibilidad de solicitar a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Yucatán la hoja única de servicio, en términos del artículo 538 del Manual.
230. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:
I. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 01 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013, y del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2022.
II. Se condena al INE a lo siguiente:
a. Efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo relativo al año 2022.
b. Efectuar el cálculo y realizar el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022.
c. Realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que correspondan a los periodos comprendidos del 01 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2013 y del 01 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2013, tal como se ha precisado en la parte considerativa.
d. Se absuelve al INE de efectuar el pago al actor de la prima quinquenal; de la despensa; del apoyo para despensa; de la previsión social múltiple; del pago de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2021.
e. Se absuelve al INE, respecto de las prestaciones reclamadas en el periodo del 01 de agosto de 2013 al 30 de junio de ese año, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción en los términos señalados.
f. Se absuelve al INE de efectuar el pago de la prima de antigüedad, compensación por término de relación laboral y finiquito, al acreditarse la excepción de caducidad en los términos señalados.
g. Respecto al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el retiro y aportaciones patronales para el fondo del retiro, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante la instancia correspondiente.
h. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, de la constancia laboral y demás documentación indicada para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.
231. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.
232. Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
233. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
234. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. El actor y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando último de esta ejecutoria.
TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando séptimo correspondiente a los efectos de la presente sentencia.
CUARTO. El INE, tal como quedó indicado en el apartado respectivo de los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, términos del considerando séptimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: De manera electrónica al actor, en los correos electrónicos señalados en su escrito de demanda; y también de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29, y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a, de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el acuerdo general 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.
[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor, demandante, enjuiciante, accionante o promovente.
[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[6] En el presente juicio se actúa aplicando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós. Ello, en conformidad con lo establecido en el punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 emitido el pasado 31 de marzo por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el cual quedó establecido que los medios de impugnación federales presentados con posterioridad al veintiocho de marzo le serían aplicables las reglas antes mencionadas. Lo anterior, en virtud de que el 24 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral y determinó que hasta en tanto no resuelva el fondo de la citada controversia se deberá observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto antes referido.
[7] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.
[8] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.
[9] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.
[10] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.
[11] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019.
[12] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/98
[13] Artículo 94, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
[14] Véase el SUP-JLI-38/2019 y acumulado.
[15] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160.
[16] PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 14/2012 (10a.). Página: 757.
[17] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN ELLA, MAS NO DE LAS QUE SE EJERCITEN CON POSTERIORIDAD. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: I.5o.T.232 L. Página: 1747.
[18] LITIS LABORAL, DELIMITACION DE LA, CUANDO SE OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN LA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Noviembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o.64 L. Página: 463.
[19] En adelante LFT.
[20] PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. FECHA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA SU CÓMPUTO, EN CASO DE CONDENA AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: IV.5o.3 L. Página: 784.
[21] En adelante Ley Burocrática.
[22] En términos del artículo 95 de la Ley General de Medios.
[23] Jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2011-SRI
[24] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[25] En términos de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.
[26] SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018, SUP-JLI-26/2019, SUP-JLI-9/2020, SUP-JLI-16/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-25/2020
[27] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[28] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 100 a 101.
[30] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 274 a 276.
[31] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 465-467.
[32] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JLI-30/2022 y SX-JLI-4/2023.
[33] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[34] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, Pag. 315.
[35] En adelante SCJN.
[36] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, Pag. 85.
[37] Véase el SUP-JLI-32/2019.
[38] Pruebas ofrecidas por el INE, el cual los proporcionó.
[39] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914.
[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.
[41] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.
[42] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).
[43] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.
[44] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.
[45] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[46] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[47] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022; y por esta Sala Regional en los juicios SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022 y SX-JLI-10/2022.
[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.
[49] Por ejemplo, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-4/2020.
[50] Anexo como prueba en la contestación de la demanda.
[51] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.
[52] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.