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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SX-JLI-15/2023

Fecha de clasificación: 17 de agosto de 2023, aprobada en la Octava Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO8/2023.

Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 18, 19, 22 y 23

CURP de la parte actora

19

RFC de la parte actora

19 y 22

Domicilio particular de la parte actora

22

Sexo de la parte actora

22

Edad de la parte actora

22

Estado civil de la parte actora

22

Lugar de nacimiento de la parte actora

22

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-15/2023

ACTOR: ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: MICHELLE GUTIÉRREZ ELVIRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio al rubro indicado, promovido por ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP [2], a fin de demandar el pago de diversas prestaciones, con motivo de su retiro voluntario como parte del “PROGRAMA DE RETIRO DE LAS RAMAS ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO 2018”[3].

El demandante controvierte destacadamente, el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral en calidad de trabajador del Instituto Nacional Electoral por el periodo comprendido entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al treinta y uno de marzo de dos mil nueve; esto, a fin de que pueda solicitar su pensión por vejez.

 

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Demanda del actor

CUARTO. Excepciones y defensas

QUINTO. Precisión de la litis y metodología

SEXTO. Estudio de la excepción de prescripción

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina declarar procedente la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado, pues transcurrió en exceso el plazo de un año para que el actor se inconformara contra el reconocimiento de la relación laboral, y la antigüedad consignada en la constancia de servicios emitida el veintidós de mayo de dos mil catorce, y recibida por el enjuiciante el tres de junio siguiente.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Ingreso. El promovente refiere que comenzó a prestar sus servicios desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho para el otrora Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral.

2.                  Retiro voluntario. El accionante manifiesta que, por convenir a sus intereses y por reunir los requisitos necesarios, el diez de octubre de dos mil dieciocho se inscribió al programa de retiro, y que el veintiocho de octubre siguiente, se le informó que había sido aceptada su solicitud de ingresar al programa referido.

3.                  Demanda. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, el promovente presentó demanda ante la Junta Especial número veintidós (22) de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Xalapa, Veracruz, por la que reclamó del Instituto Nacional Electoral[4] y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[5] diversas prestaciones.

4.                  Dicha promoción fue radicada y registrada en el Libro de Gobierno por la Junta referida con el número de expediente identificado con la clave JE.22-0959/2019[6].

5.                  Incidentes de competencia[7]. En audiencia de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, los apoderados legales del INE y del ISSSTE plantearon ante la referida Junta, sendos incidentes de competencia por declinatoria; pues, en cada caso, estimaron que, por las prestaciones demandadas, la competencia para resolver la controversia planteada correspondía a este órgano jurisdiccional y al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Sala Regional Golfo.

6.                  Acuerdo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El veintiséis de abril de dos mil veintidós, la mencionada Junta, determinó procedentes los incidentes, y, en concreto que, a esta Sala Regional le correspondía resolver los planteamientos del actor, para lo cual remitió el respectivo expediente.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

7.                  Recepción. El siete de junio pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio No. 1045/2022 y sus anexos, suscrito por el presidente de la Junta Especial número veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido en el parágrafo anterior, remitió a esta Sala Regional el expediente laboral JE.22-0959/2019, por estimar que es el órgano competente para conocer de la demanda.

8.                  Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SX-JLI-15/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales conducentes.

9.                  Radicación y acuerdo plenario. El nueve de junio pasado, el magistrado instructor radicó el juicio; y, el Pleno de esta Sala Regional acordó asumir competencia para conocer la parte conducente del escrito de demanda presentado por el actor, –ante la declinatoria de la Junta Especial número veintidós (22) de la Federal de Conciliación y Arbitraje–; y, se remitió al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo concerniente a la pensión de vejez solicitada al ISSSTE, para que, determine lo que en derecho corresponda.

10.              Admisión y emplazamiento. El catorce de junio siguiente, la magistrada presidenta, ante la ausencia del magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda, así como correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

11.              Imposibilidad de notificación. Toda vez que no se pudo notificar al promovente en el domicilio procesal señalado en su demanda, se procedió a practicar la notificación en el domicilio particular señalado en su escrito de demanda.

12.              Contestación de la demanda, vista al actor y citación a audiencia. El veintiocho de junio siguiente, el demandado objetó las pruebas de su contraparte, ofreció pruebas, además, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

13.              A partir de lo anterior, el magistrado instructor señaló como fecha de audiencia el diecinueve de julio siguiente y ordenó darle vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

14.              Réplica. El cinco de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, escrito del actor en contestación al diverso del demandado, donde controvirtió las excepciones y defensas del demandado y objetó las pruebas ofrecidas.

15.              Entonces, se dio vista a la parte demandada, a fin de que expusiera su contrarréplica, y se comunicó a las partes los datos de conexión para asistir a la audiencia referida vía videoconferencia.

16.              Contrarréplica. El once siguiente, el apoderado del INE remitió escrito de contrarréplica a lo argumentado por la parte actora.

17.              Audiencia y cierre de instrucción. El diecinueve de julio se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. En la misma data, se admitieron y desahogaron las pruebas conducentes, y al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación desde dos vertientes: a) por materia, al tratarse de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas, promovido por quien estuvo adscrito a un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el estado de Veracruz; y b) por territorio, porque la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce jurisdicción.

19.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

20.              Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en cuanto al fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[10] y el Manual[11] de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[12].

21.              Además, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] y demás normativa interna del propio instituto antes referida, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a)     La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b)    La Ley Federal del Trabajo;

c)     El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d)    Las leyes del orden común;

e)     Los principios generales de derecho; y,

f)      La equidad.

22.              Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LEGIPE.

23.              Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Demanda del actor

24.              El actor sostiene en su demanda, que la relación laboral inició el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuando ingresó como empleado al extinto Instituto Federal Electoral, en la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, con el cargo de Auxiliar de la Subordinación Técnica Estatal, Departamento de Coordinación, de forma continua hasta el veintinueve de septiembre de dos mil dos.

25.              Luego, refiere que del periodo que va del treinta de septiembre de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, prestó sus servicios con el cargo de “Mensajero A”, en la Dirección Ejecutiva de Administración.

26.              Posteriormente, señala que, por así convenir a sus intereses, dada su edad, se inscribió en el programa de retiro 2018, y su solicitud fue aceptada al reunir con los requisitos exigidos.

27.              Relata que, de acuerdo con los trámites administrativos exigidos para el programa de retiro, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el subdirector de relaciones y programas laborales, el licenciado Luis Antonio Bezares Navarro, le autorizó la “Hoja Única de Servicios”, en la que se observa que laboró de forma continua, del uno de enero de dos mil ocho, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

28.              En concreto, el actor señala, que en dicha hoja no se reflejaron los periodos que van del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al veintinueve de septiembre de dos mil dos y del uno de enero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en los que laboró como empleado por honorarios permanente.

29.              Derivado de lo anterior, el actor solicita la revisión de su expediente personal, pues la omisión de reconocerle los periodos indicados, trajeron como consecuencia que se afectara su antigüedad; y, por ende, la negativa a su derecho de pensión.

30.              En este sentido, reclama del Instituto demandado lo siguiente:

        En esencia, el reconocimiento de la relación y antigüedad laboral en calidad de trabajador del Instituto demandado por los periodos laborales comprendidos entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al treinta y uno de marzo de dos mil nueve; esto a fin de que pueda solicitar su respectiva pensión por vejez;

        Expedición de la documentación comprobatoria de afiliación al ISSSTE, por el periodo que va, del uno de enero de dos mil, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; y,

        Derivado de la falta de reconocimiento de su antigüedad, el pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral.

CUARTO. Excepciones y defensas

31.              Al dar contestación a la demanda, el INE afirma que se le debe absolver del reconocimiento y antigüedad de la relación laboral que reclama el actor, por el supuesto periodo que va del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, pues existe constancia fehaciente en el expediente, con la que se acredita que al actor tuvo conocimiento de que no se le había reconocido el periodo indicado, sin que lo controvirtiera oportunamente.

32.              En tal sentido, opuso las excepciones y defensas que se transcriben enseguida:

a.         La de prescripción, en virtud de que como quedó acreditado con la Constancia de Servicios del 22 de mayo de 2014 con número de folio C-INE/DIP/0150-2014, misma que se encuentra debidamente firmada de recibido por el hoy actor el 03 de junio de 2014 queda claro que desde esa fecha el actor conocía la data en la que el Instituto le reconocía como fecha de ingreso para efectos de su antigüedad, sin que el mismo se hubiera inconformado con dicha determinación. Prueba que adminiculada con los diversos contratos de prestación de servicios que también se ofrecen como prueba nos lleva a concluir certeramente que el accionante conoció plenamente desde esa fecha que sus contrataciones previas a la fecha de ingreso a la plaza presupuestal eran de carácter civil, sin que se haya inconformado con la misma en los términos establecidos por la legislación aplicable.

En consecuencia, al presentar la demanda que se contesta, a través de la cual reclama el reconocimiento de antigüedad y relación laboral hasta el 13 de diciembre de 2019 como se advierte del sello de recepción de la Junta Especial Número 22 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que su acción está prescrita.

b.        La de caducidad, ya que el actor recibió el pago por Concepto de la Compensación por Término de la Relación Contractual el 09 de enero de 2019 tal como se acredita con su firma de recibido en la copia del cheque que le fue entregado en aquella fecha, por lo que, en todo caso, si el accionante consideró que se vulneraron sus derechos debió haber presentado su demanda dentro de los 15 días posteriores a que ello ocurrió, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Medios, esto es, a más tardar el 30 de enero 2019 pues fue a partir del 09 de enero de ese mismo año, cuando en todo caso, resintió una afectación a sus derechos. Por lo que, al haber presentado la demanda hasta el 13 de diciembre de 2019, es evidente que transcurrió en exceso el plazo que la ley concede para el ejercicio de dicha acción. En virtud de lo anterior, al quedar acreditada la caducidad de la acción principal, las accesorias y subsidiarias deben seguir la misma suerte, por lo que se deberá absolver a mi representado de todas y cada una de ellas, resultando aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en el expediente SUP-JLI-20/2017.

c.         La de caducidad, toda vez que, si el accionante estaba inconforme con la naturaleza de las diversas relaciones contractuales que existieron entre las partes, contaba con el término de 15 días de la terminación de cada contrato, para demandar lo que a su interés conviniera respecto de las mismas, en virtud de haberse actualizado una afectación a su esfera jurídica, acción que no realizó.

d.        La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo del presente ocurso, específicamente, al sostener que la relación que existió entre la actora y este Instituto fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios eventuales sujetos al pago de honorarios, previos a la obtención de plaza presupuestal por la parte actora.

e.         La de validez de la relación civil que existió entre las partes, la cual se encuentra perfectamente válida y eficaz mediante la subscripción de contratos de prestación de servicios que acepto el actor de manera voluntaria y sin coacción alguna el contenido, naturaleza y temporalidad de cada uno de los instrumentos contractuales celebrados con este Instituto.

f.          La de falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de relación laboral, toda vez que la actora de manera voluntaria decidió contratarse con mi representado como prestador de servicios regulados por la legislación civil, y someterse a la jurisdicción de los tribunales en materia civil de la Ciudad de México, sin que ahora resulte válido pretenda desconocer el régimen contractual que lo unió con mi representado mismo que tiene su fundamento, en el marco constitucional legal y estatutario que rigen a este organismo electoral, para la contratación de personal regulado bajo la legislación civil.

g.        La de relación jurídica temporal entre las partes, la que se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios que se exhiben como prueba.

h.        La de inexistencia de relación contractual, toda vez que entre las partes no existió relación jurídica de ninguna naturaleza durante los periodos del 01 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 2004

i.          La de acción y falta de derecho del actor, al pretender incorporar en el pago de su compensación los periodos en los que no laboró como prestador de servicios en el régimen de honorarios permanentes y en donde no existió relación laboral entre las partes, para el pago de la compensación con motivo del Programa Especial de Retiro para el ejercicio 2018.

j.          La de aplicación estricta del manual, que se hace consistir en que, de conformidad con los artículos 586 y 588 del Manual, para el pago de la CTRL se excluyen del cálculo de dicha prestación el periodo en que se hayan prestado servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, y que no haya existido interrupción en la prestación de los servicios.

k.        La de pago, que se hace consistir en que el pago de la CTRL de la parte actora se realizó conforme al periodo en que se desempeñó como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes y como trabajador con plaza presupuestal, en términos del artículo 586 del Manual y de conformidad con el Programa Especial de Retiro 2018.

l.          La de autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que este Instituto tiene de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.

m.      La de plus petitio, pues carecen de fundamento jurídico la prestación reclamada por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio de mi representado, al pretender incorporar en el pago de su compensación el periodo en el que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales y donde no existió relación de ningún tipo, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 586 del Manual.

n.        La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener la existencia de una relación de trabajo con mi representado.

o.        La de falsedad, en virtud de que la enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha demostrado en el presente ocurso, ya que no ha sido trabajadora de mi representado por el periodo del 01 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 2004, y por lo que hace al 01 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2009 existía una relación de carácter civil y por lo tanto no ha tenido un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco ha estado sujeto a la subordinación ni ordenes de ningún funcionario de este organismo electoral

QUINTO. Precisión de la litis y metodología

33.              Como ya se adelantó, el actor refiere que ingresó al entonces Instituto Federal Electoral a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, lo cual es negado por el demandado, quien afirma que, contrario a lo sostenido por el actor, no existió ningún tipo de relación en el periodo comprendido del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al veintiocho de febrero de dos mil cuatro.

34.              Por otra parte, el INE reconoce que, del uno de marzo de dos mil cuatro, al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el actor estuvo contratado por el entonces IFE como prestador de servicios en diferentes etapas, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

35.              Asimismo, reconoce que a partir del uno de abril de dos mil nueve, ingresó como trabajador de plaza presupuestal hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, cuando se incorporó al “Programa Especial de Retiro 2018”.

36.              Derivado de lo anterior, y sin perjuicio de que el enjuiciante refiera que tuvo como último acto conocido la hoja única de servicios de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve[14]; la problemática consiste en determinar si existió relación laboral entre el actor y el demandado antes de que ocupara una plaza presupuestal, para determinar si ese lapso debe sumarse a su antigüedad laboral para los efectos legales conducentes.

37.              Sin embargo, previo a dicho estudio, en el caso se procede en primer lugar, al análisis de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, al ser de orden preferente por su carácter perentorio, toda vez que, de actualizarse, impediría el estudio de fondo de la acción de reconocimiento intentada; y, por ende, el reclamo del pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral.

SEXTO. Estudio de la excepción de prescripción

38.              Este Tribunal Electoral ha sostenido que los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad[15], en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución federal y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones previstas en el Manual.

39.              Al respecto, también en diversos precedentes[16] dicha Superioridad ha resuelto que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles, pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

40.              En ese sentido, también se ha señalado que la excepción a dicha regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[17].

41.              Esto, de conformidad con lo resuelto por la propia Sala Superior, en los expedientes: SUP-JLI-26/2023, SUP-JLI-21/2023, SUP-JLI-50/2022, SUP-JLI-19/2022, entre otros, además de la razón esencial de las jurisprudencias siguientes:

        PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”[18].

        Jurisprudencia 2a./J. 30/2001, de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”[19].

        ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[20].

42.              Para el caso del personal del INE, esa determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan –respectivamente– en los artículos 473 y 475 del Manual.

43.              En dichos preceptos, se establece lo siguiente:

a.      Que la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad; y,

b.     Que la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros: Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios; la denominación del puesto o actividad que establece su contrato; el sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

44.              Asimismo, el propio Manual establece que la constancia de servicios es: el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios estará en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal; por ende, este debe ser considerado como una prueba idónea para acreditar los datos que ahí se consignan.

45.              Ahora bien, el demandado opone la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación laboral, porque afirma que transcurrió en exceso el año que marca la Ley, desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de la constancia de servicios, la cual fue emitida el veintidós de mayo de dos mil catorce, y recibida por ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP el tres de junio del mismo año.

46.              Refiere que, al haberse entregado al actor la constancia de servicios C-INE/DIP/0150-2014[21] desde el tres de junio de dos mil catorce, es evidente que tuvo conocimiento cierto y fehaciente desde esa data, que la relación laboral con el demandado comenzó el uno de abril de dos mil nueve; esto es que los periodos anteriores no se le sumaban como antigüedad, por lo que tuvo para inconformarse un año posterior a la entrega del citado documento.

47.              Para acreditar lo anterior, el INE ofreció como prueba copia certificada digital del expediente personal a nombre del actor, en el cual obra el acuse de recibo de la constancia de servicios elaborada el veintidós de mayo de dos mil catorce, cuya imagen se inserta enseguida.

Imagen que contiene Diagrama

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48.              De dicha documental se advierte que: 1) Esta expedida a nombre y por petición del actor; 2) Se asienta de recibido el nombre y firma del actor, así como la fecha “03/06/14”, con la cual se acredita que el promovente tuvo conocimiento de la fecha de inicio de la relación con el Instituto demandado.

49.              En virtud de que el citado documento no fue objetado en cuanto a su autenticidad por el actor, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 4 y 16, numerales 1 y 2, de la Ley General de Medios.

50.              Cabe mencionar que, en ningún momento la parte actora desconoció la firma plasmada en la constancia de mérito ofrecida por el INE como prueba; es decir, no alegó que su firma no fuera propia.

51.              Esto, cobra relevancia considerando que, en términos de lo previsto en el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe y se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.

52.              La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea.

53.              Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral[22] ha sostenido en reiteradas ocasiones que la constancia de servicios es el documento por el cual, el INE establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes; lo cual, es acorde a lo dispuesto en el artículo 535 del Manual, que es la normativa de la materia que regula a dicho Instituto.

54.              Así, del análisis de dicha constancia, se advierte que se asienta como fecha de ingreso a plaza presupuestal el uno de abril de dos mil nueve. También se señala el tipo de nombramiento confianza, se identifica su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), percepción bruta mensual, cargo, adscripción y la situación actual de ese momento, en la que se encontraba activo.

55.              Es importante mencionar que, como lo ha razonado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se debe dejar de lado que la constancia de servicios puede contener errores[23], pues así lo ha reconocido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

56.              Empero, la misma Segunda Sala ha establecido que, cuando el trabajador detecte algún error en ese documento, debe ofrecer las pruebas idóneas para que sea enmendado.

57.              Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, en el entendido de que primero debe inconformase por la vía correspondiente de manera oportuna, para hacer valer los errores que desde su perspectiva contiene dicha constancia, lo cual no ocurre en el caso.

58.              Para esta Sala Regional los datos de la constancia de servicios, concatenados con la copia certificada digitalizada del formato único de movimiento (FUM), que corre agregado al expediente de incorporación al programa de retiro 2018 del actor, en el que se encuentra asentado el nombre y la firma del actor, y del que se advierte que la fecha de nuevo ingreso es del uno de abril de dos mil nueve, tal como se observa en la imagen[24] que se inserta enseguida:

Interfaz de usuario gráfica

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59.              Dicha probanza tampoco fue objetada en cuanto a su autenticidad por el promovente; por tanto, de igual forma, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 4 y 16, numerales 1 y 2, de la Ley General de Medios.

60.              Por ende, la afirmación de la parte actora, en el sentido de que su antigüedad es mayor como trabajador de confianza a la que se reconoce en la constancia de servicios que, entonces, a petición suya le fue expedida, entonces tenía que haberlo hecho valer; sin que esa carga procesal hubiere quedado satisfecha.

61.              De lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el plazo que se debe considerar para computar la prescripción debe fijarse a partir del tres de junio de dos mil catorce, data en que el actor recibió la constancia de servicios, tal como ya quedó explicado.

62.              Así, el plazo para controvertir el reconocimiento de la antigüedad que tenía el actor transcurrió del cuatro de junio de dos mil catorce al cuatro de junio de dos mil quince.

63.              Como se puede observar, el actor presentó la demanda hasta el trece de diciembre de dos mil diecinueve, tal como se observa del sello de recepción de la Junta Especial Número 22 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya imagen se inserta enseguida:

64.              Por tanto, esta Sala Regional concluye que el actor tuvo conocimiento desde ese momento, sobre la temporalidad que ahora afirma es distinta, o contraria a derecho; por lo cual, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal, circunstancia que no aconteció, de ahí que sea procedente la excepción de prescripción en análisis.

65.              Sin que pase inadvertido que, durante la sustanciación del presente juicio, al momento en que el actor presentó por escrito su réplica, en relación con la contestación de la demanda presentada por el demandado, expresó que dicha excepción tenía que ser desestimada en su totalidad, porque, desde su perspectiva, el último acto conocido para él fue a través de la hoja de servicios de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la cual afirma, recibió el veinticinco siguiente.

66.              Entonces afirma que, sí presentó su demanda el trece de diciembre de dos mil diecinueve, entonces se encontraba dentro del plazo legal de un año que por ley tiene para inconformarse.

67.              Para esta Sala Regional, es muy importante explicarle al actor, que, el hecho de que haya recibido su hoja de servicios en la fecha que señala, no significa que, por haberla solicitado con posterioridad, es una circunstancia que deje sin efectos el primer acto conocido, que fue, a través de la primera constancia de servicios, de la cual tuvo conocimiento el tres de junio de dos mil catorce, de lo cual no se tiene duda, tal como ya ha quedado explicado.

68.              Esto es así, porque con independencia de que se pudieran advertir errores o inconsistencias en los datos consignados en las demás documentales, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por el actor, el primer acto de conocimiento fue desde el momento en que recibió la primera constancia de servicios, en el cual, estaba obligado a inconformarse para hacer valer el error de su antigüedad.

69.              Ahora bien, también es importante precisar que, si bien la Hoja de Servicios presentada por el actor, tiene como fecha de ingreso el uno de enero de dos mil ocho, tal circunstancia no podría generar que se pudiese tomar como primera fecha de conocimiento del acto para impugnar la antigüedad que ahora alega.

70.              Se afirma esto, porque al confrontarlo con el expediente electrónico único del SINAVID[25], a partir de la reforma a la Ley del ISSSTE que entró en vigor a partir de dos mil siete[26]; se tiene que en enero de dos mil ocho, por mandato del artículo cuadragésimo tercero[27], la parte demandada tenía la obligación de incorporar al actor a dicho instituto de seguridad social, cubriendo el pago de las cuotas y aportaciones que correspondieron conforme a derecho, hasta la fecha de su baja que fue el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

71.              Esto es, esa data no es una circunstancia que le perjudique al actor, ni denota un error en las fechas del reconocimiento de la antigüedad reconocida por parte del Instituto demandado como trabajador de plaza presupuestal, para que se pudiera justificar que el actor conoció de esa temporalidad con la Hoja de Servicios, pues ese año y tres meses, en el que se le inscribió no le genera un perjuicio al actor.

72.              Para esta Sala Regional, lo que suced, es que la data que se asienta en dichos documentos, o sea, la del uno de enero de dos mil dieciocho, corresponde a la fecha de inscripción que por disposición legal realizó el Instituto demandado para que se hicieran las aportaciones ante el ISSSTE.

73.              En efecto, la data asentada en la Hoja de Servicios aportada por el actor y el expediente del SINAVID, corresponde al momento en que el INE dio de alta al actor para que se realizaran las aportaciones al fondo del ISSSTE, lo cual no es una discrepancia en la antigüedad reconocida como trabajador de plaza presupuestal.

74.              Sino que esto corresponde al tiempo que, por disposición de la Ley del ISSSTE, comenzó a realizar sus aportaciones, lo cual, no le causa perjuicio al actor, ni tampoco es una razón suficiente para argumentar que se puede tomar como primer acto conocido; y, entonces, justificar la oportunidad de la demanda como lo pretende, para dejar sin efectos el primero que fue la constancia de servicios que conoció el tres de junio de dos mil catorce, tal como ya quedó explicado.

75.              Por tanto, se concluye que es la primera fecha, con la constancia de servicios, desde el momento en que tuvo conocimiento fehaciente de que no se le reconocía la antigüedad que ahora refiere; en consecuencia, al no haberse inconformado dentro de esa temporalidad, resulta procedente la excepción hecha valer por el INE.

76.              Asimismo, no escapa del conocimiento de esta Sala Regional que el promovente es una persona adulta mayor, que, si bien pertenece a un grupo vulnerable que merece especial protección por los órganos del Estado, lo cierto es que dicha condición no lo exime de haber cumplido con el presupuesto indicado.

77.              Se dice esto, pues ni la Carta Magna, ni las leyes establecen una eximente en ese sentido, sobre todo, porque este tipo de cuestiones son de interés general y se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con las personas, cuando los temas, como la prescripción son invocados por alguna de las partes, en consecuencia, el juzgador tendrá el deber de pronunciarse conforme a derecho corresponda[28].

78.              En consecuencia, se decreta la prescripción de la acción, ya que transcurrió en exceso el plazo de un año para que el actor se inconformara contra el reconocimiento de la relación laboral, y la antigüedad ahí reconocida; por tanto, deviene improcedente el estudio de fondo del resto de los planteamientos[29], incluido el reclamo del pago proporcional de la compensación por término de la relación laboral, pues este dependía de lo analizado en el presente apartado.

        Notificación al Tribunal Federal de Justicia Administrativa

79.              En la parte final del acuerdo plenario dictado el pasado nueve de junio[30], dentro del presente expediente, esta Sala Regional determinó lo siguiente:

(…)

39. Así, en virtud de que se ha determinado someter a consideración del referido Tribunal Federal de Justicia Administrativa la parte relativa a la negativa de la pensión solicitada por el actor, la cual, en principio se sustentó en que no tiene el tiempo necesario para ello, esta Sala Regional estima conducente que, una vez que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva el fondo de la controversia planteada, dicha determinación le será notificada para los efectos legales a que haya lugar.

40. En consecuencia, se le solicita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que una vez que integre el citado expediente, se comunique a esta Sala Regional los datos de identificación del mismo, a fin de estar en posibilidades de proceder de manera expedita, conforme a lo señalado en el parágrafo anterior.

(…)

80.              Al respecto, como ya se refirió en el contexto de la presente ejecutoria, que la magistratura de la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, comunicó a este órgano jurisdiccional, que la demanda promovida por el actor contra el jefe de Departamento de Pensiones del ISSSTE se encuentra ahí radicada; entonces, se ordena que la presente determinación sea notificada a ese órgano jurisdiccional, dentro del expediente 1271/23-13-01-1, para los efectos legales a que haya lugar.

81.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

82.              Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas, en virtud de haber resultado procedente la excepción de prescripción, en términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor; de manera electrónica u oficio al INE, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Sala Regional Golfo; así como al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo tercero; 29 y 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En lo sucesivo el actor, promovente o accionante.

[3] En lo sucesivo, el programa de retiro 2018.

[4] En lo sucesivo se le podrá denominar demandado o por sus siglas INE.

[5] En lo sucesivo se le podrá denominar por sus siglas ISSSTE.

[6] Tal como se observa del auto de radicación que obra a foja 41 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[7] Escritos visibles a partir de las fojas 86 del mismo cuaderno.

[8] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[9] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley General de Medios.

[10] Corresponde a los estatutos vigentes en 2019, Acuerdo CG909/2015, aprobado el 30 de octubre de 2015, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/87372/CGex201510-30_ap_4.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[11] En adelante podrá citársele únicamente como Manual.

[12].Corresponde al Manual aprobado en el Acuerdo, INE/JGE47/2017, de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

[13] En adelante se le podrá citar como LEGIPE.

[14] Obra a foja 9 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, dentro del sobre que contiene las pruebas aportadas por el actor.

[15] Tal como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-JLI-26/2023.

[16] Por citar algunos el mencionado SUP-JLI-26/2023, SUP-JLI-21/2023, SUP-JLI-50/2022, SUP-JLI-19/2022, entre otros.

[17] Artículo 575 del Manual vigente en 2017.

[18] Registro digital: 192334.

[19] Registro digital 189209.

[20] Registro digital 2020714.

[21] Localizable a foja 88 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[22] Por ejemplo, los diversos SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-50/2022, SUP-JLI-8/2023, SUP-JLI-26/2023, entre otros.

[23] Para ello, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-63/2016, consideró que la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, de rubro “HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO” con registro 163634, señalo que la razón esencial también resultaba aplicable por analogía a la constancia de servicios.

[24] Localizable a foja 139 del expediente principal en que se actúa.

[25] Visible a foja 166 a 168 del expediente en que se actúa.

[26] De conformidad con el artículo cuadragésimo tercero de la Ley del ISSSTE, consultable en: http://issste-cmn20n.gob.mx/Archivos%20PDF/LISSSTE.pdf

[27] Dicho precepto establece: “CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.”

[28] Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial de la tesis con registro digital 2024122 de rubro: “ADULTO MAYOR. SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD NO JUSTIFICA QUE DEJEN DE OBSERVARSE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Y LOS REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, COMO ES LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD”.

[29] En similar sentido resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JLI-50/2022 y SUP-JLI-26/2023.

[30] Ver parágrafos 39 y 40 del acuerdo plenario del 9 de junio de 2023.