JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JLI-17/2015 ACTOR: DEMETRIO STAMATIADES METINIDES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos para resolver el juicio al rubro indicado, promovido por Verónica Turubiates Montoya, Antonio Rodríguez Santiago, Antonio Rodríguez González, Leda González Gordillo, Marco Antonio Hernández Rodríguez, Josefina Hernández Mayo, Dora Elvira Martínez Montejo, Gloria Judith Aguilar Bocanegra y María del Carmen Páez Gutiérrez, quienes se ostentan como apoderados de Demetrio Stamatiades Metinides, a fin de impugnar el despido injustificado de su cargo de técnico en cartografía electoral del Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco.
R E S U L T A N D O
I. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Demanda. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, Verónica Turubiates Montoya, Antonio Rodríguez Santiago, Antonio Rodríguez González, Leda González Gordillo, Marco Antonio Hernández Rodríguez, Josefina Hernández Mayo, Dora Elvira Martínez Montejo, Gloria Judith Aguilar Bocanegra y María del Carmen Páez Gutiérrez, quienes se ostentan como apoderados de Demetrio Stamatiades Metinides, presentaron ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número treinta y seis (36) de la Federal de Conciliación y Arbitraje, escrito de demanda y anexos, por el cual reclama del Instituto Nacional Electoral, antes Instituto Federal Electoral, el pago de diversas prestaciones laborales, con motivo de su despido injustificado como técnico en cartografía electoral del Registro Federal de Electores; señalando también como responsable a Jorge Alberto Zavala Frías.
b. Incompetencia de la Junta Especial número treinta y seis (36) de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El doce de diciembre de dos mil doce, la mencionada Junta acordó declararse incompetente para conocer del trámite procesal de la demanda señalada en el punto anterior, por ser competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en México, D.F.; no obstante lo envió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Tabasco.
c. Incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Tabasco. El diez de diciembre de dos mil trece, el Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Tabasco acordó, declinar la competencia por razón de su naturaleza y materia del asunto al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco; y en diverso acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, reitera que por motivos de la incompetencia, debe remitirse.
d. Incompetencia del Tribunal Electoral de Tabasco. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco acordó, entre otras cuestiones, que la competencia para conocer y resolver la demanda, le correspondía a esta Sala Regional.
e. Recepción. El veintisiete de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TET-OA-1218/20105 (sic), por medio del cual el Tribunal Electoral de Tabasco remitió la demanda y anexos, así como demás constancias atinentes.
f. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JLI-17/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2999/2015.
g. Radicación, admisión y emplazamiento. En proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, se radicó y admitió la demanda, además, se ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la demanda y sus anexos, para que éste diera su contestación.
h. Contestación de demanda. El veinticinco de noviembre siguiente, ante la Oficialía de Partes de esta Sala, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, ofreció pruebas y adjuntó diversa documentación relacionada con el juicio en comento.
i. Vista al actor. Mediante proveído de primero de diciembre del año dos mil quince, se ordenó dar vista a la parte actora con copia simple del escrito de contestación de demanda, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.
Asimismo, se señaló fecha para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo el dieciséis de diciembre de dos mil quince a las once horas.
j. Audiencia de ley. El dieciséis de diciembre del año dos mil quince, a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, asistió únicamente la apoderada legal del Instituto demandado; sin que se apersonara a la misma el actor; puesto que, de las constancias de autos, las notificaciones personales ordenadas a favor de la parte actora en el acuerdo de Sala de cinco de noviembre, así como de los proveídos de nueve de noviembre y primero de diciembre, del año anterior, fueron realizadas defectuosamente y debían reponerse.
De tal modo que, la audiencia en mención se difirió, señalándose nueva fecha para celebrar la misma, el veinte de enero del presente año a las trece horas.
k. Suspensión de plazos. Del veintiuno de diciembre de dos mil quince al cinco de enero de dos mil dieciséis, transcurrió el segundo periodo vacacional al que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral correspondiente al año dos mil quince[1]; por lo tanto, tales días inhábiles no fueron tomados en consideración al momento de fijar la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
l. Notificación al actor de diversos acuerdos. Mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el magistrado ponente de este órgano jurisdiccional, ordenó la notificación de los acuerdos señalados en el proveído referido, así como del acta de audiencia (diferida) de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos de la misma fecha, así como del proveído en mención, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de labores de esta Sala Regional.
m. Audiencia de ley. El veinte de enero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, nuevamente la apoderada legal del Instituto demandado fue la única en asistir; sin que se apersonara una vez más a la misma el actor; puesto que, de las constancias de autos, las notificaciones personales ordenadas a favor de la parte actora indicadas en los puntos que anteceden, fueron realizadas defectuosamente y debían reponerse.
n. Notificación al actor y diferimiento de audiencia de ley. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor de esta Sala Regional, ordenó la notificación personal, por conducto de un actuario de este órgano jurisdiccional, de los acuerdos en mención, así como del acta de audiencia y de dicho proveído de igual fecha.
Asimismo ordenó el diferimiento de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, señalándose las once horas del diez de febrero de este año, para la reanudación de la misma.
ñ. Presentación de pliego de posiciones. El diez de febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió un escrito signado por la apoderada legal del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual exhibió en sobre cerrado el pliego de posiciones al tenor del cual debía desahogarse la prueba confesional a cargo del actor el día de la audiencia.
o. Audiencia de ley. El diez de febrero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, nuevamente la apoderada legal del Instituto demandado fue la única en asistir; sin que se apersonara una vez más a la misma el actor; haciéndosele efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído del pasado veinte de enero y, por consiguiente iniciando el desahogo de la audiencia sin su intervención.
Se celebró cada una de las etapas únicamente con la asistencia del apoderado legal del Instituto demandado, desistiéndose la parte demandada de la prueba confesional ofrecida; hasta concluir la mencionada audiencia, finalmente se procedió a cerrar la instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala tiene competencia para conocer y resolver este asunto por materia, pues se trata de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien exige diversas prestaciones derivadas del servicio que prestó a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral; y por territorio, porque en específico se alude a la Junta Local de Tabasco, entidad que queda comprendida dentro de la tercera circunscripción plurinominal electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Prestaciones. El actor señala como agravio que fue despedido injustificadamente del cargo de Técnico en cartografía electoral, en la Junta Local en el estado de Tabasco, pues no existió una causa que ameritara tal consecuencia, ya que se desempeñó de forma eficiente en sus labores.
En esa tesitura, reclama diversas prestaciones las cuales consisten en:
1. El pago de séptimos días, en forma doble, en términos de los artículos 69 y 73 de la Ley Federal del Trabajo.
2. El pago de 25% por concepto de prima dominical, consistente, en términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.
3. El pago de los días de descanso obligatorio, en forma doble, durante el tiempo de servicio, en términos de los artículos 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
4. El pago de veinte días de vacaciones por el tiempo de servicio laborado.
5. El pago de 25% de prima vacacional por el tiempo de servicio prestado.
6. El pago de veinte días de aguinaldo por el tiempo laborado.
7. El pago de horas extraordinarias que laboró durante el tiempo de la relación laboral.
TERCERO. Estudio de las excepciones y defensas del Instituto Nacional Electoral. El Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. La improcedencia de la acción y falta de derecho de Demetrio Stamatiades Metinides para demandar el pago de prestaciones laborales, pues la autoridad pretende acreditar que la relación que unió a las partes se formalizó mediante un contrato de carácter civil.
2. La de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, con la que la demandada pretende acreditar que la relación que unía al actor con el Instituto era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.
3. La de relación jurídica temporal de las partes para la realización de actividades eventuales, situación que se encuentra acreditada no sólo con los contratos de la prestación de servicios y las nóminas de pago de honorarios, sino que también está reconocido por el actor al haber suscrito varios contratos de prestación de servicios de manera eventual de apoyo como Chofer de remolque, la que terminó por la conclusión de la vigencia del contrato el ocho de abril de dos mil doce.
4. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, pues el actor señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos y es verdad absoluta que tenía celebrado un contrato de prestación de servicios.
5. La de caducidad, toda vez que el medio de impugnación se presentó fuera del términó señalado en el numeral 1, del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor se duele de un despido acaecido el ocho de abril de dos mil doce, sin embargo, el juicio fue promovido ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de Villahermosa, Tabasco el veintitrés de noviembre de dos mil doce.
6. La de prescripción, respecto a las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, día de descanso obligatorio, por haber transcurrido el plazo de un año a partir de que –hipotéticamente- a su decir se hizo exigible el derecho a su disfrute, sin que en su oportunidad las haya demandado.
7. La de falsedad, en virtud de que para la autoridad el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, en especial al supuesto derecho a recibir el pago de horas extraordinarias, cuando al no haber sido trabajador, ni tener asignado un salario ni una jornada de trabajo, no llevó a cabo actividades en jornadas extraordinarias.
8. La de plus petitio (petición extra), toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues sólo fue sujeto de los honorarios pactados por las partes contratantes en cada uno de los instrumentos jurídicos.
Asimismo, al dar contestación a la demanda, el Instituto Nacional Electoral negó la existencia de esa relación y afirmó que en el caso se trataba únicamente de una relación civil, por ende desde su perspectiva, no son procedentes las prestaciones que reclama.
Por tanto, las excepciones y defensas serán analizadas en el considerando de fondo, al tratarse de la controversia a dilucidar.
CUARTO. Litis. Ya se señaló que el actor reclama el pago de diversas prestaciones derivada de su relación jurídica con el Instituto Nacional Electoral.
También se dijo que el instituto opuso la excepción de caducidad, además, argumentó que las prestaciones son improcedentes, en razón de que la relación que unió al actor con el demandado es de carácter civil.
En ese sentido, se procederá en primer término al estudio de la excepción de caducidad, al ser de carácter perentoria y, por lo tanto una defensa de análisis y orden preferente, toda vez que tiende a destruir la acción intentada respecto a las pretensiones de la actora, consistentes en:
1. El pago de séptimos días, en forma doble, en términos de los artículos 69 y 73 de la Ley Federal del Trabajo.
2. El pago de 25% por concepto de prima dominical, consistente, en términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.
3. El pago de los días de descanso obligatorio, en forma doble, durante el tiempo de servicio, en términos de los artículos 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
4. El pago de veinte días de vacaciones por el tiempo de servicio laborado.
5. El pago de 25% de prima vacacional por el tiempo de servicio prestado.
6. El pago de veinte días de aguinaldo por el tiempo laborado.
7. El pago de horas extraordinarias que laboró durante el tiempo de la relación laboral.
Posteriormente será analizada la naturaleza de la relación que lo unió con el Instituto Nacional Electoral. En efecto, toda vez que la procedencia de las prestaciones reclamadas depende de la acreditación de una relación laboral, el análisis debe centrarse en dilucidar esa cuestión.
QUINTO. Caducidad invocada.
La parte demandada argumenta que, en cuanto a las prestaciones indicadas, se ha actualizado la excepción de caducidad, derivada de la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.
Esta Sala Regional considera infundada dicha excepción como enseguida se expone.
En primer lugar, se debe precisar que, a pesar de que en la normativa rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales.
Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexan con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá cumplir algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda se debe desechar, ya que el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.
Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 26/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”[2].
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores de ese Instituto, se rige por el principio de caducidad.
En efecto, el artículo 96, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el servidor del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, debe promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Nacional Electoral.
En el precepto legal citado está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada la determinación del Instituto Nacional Electoral, que les afecte en sus derechos y prestaciones laborales.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”[3].
De acuerdo con el precepto legal y la jurisprudencia antes citada, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:
1. La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
2. Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio y en su caso, para hacer su defensa.
3. La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
4. El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, se desprende que el actor reclamó el pago de: séptimos días, prima dominical, días de descanso obligatorio, veinte días de vacaciones, el veinticinco por ciento de prima vacacional, veinte días de aguinaldo y horas extraordinarias.
Prestaciones de naturaleza accesoria que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria prescriben en un año.
Por tanto, si el actor adujo que fue despedido el ocho de abril del año dos mil doce y el escrito de demanda que originó el juicio que nos ocupa, fue presentado el veintitrés de noviembre de ese mismo año, transcurrieron siete meses con quince días aproximadamente; esto es, menos de un año, tiempo exigido por el precepto aludido para que operara la excepción de caducidad invocada.
De ahí que resulte infundada.
SEXTO. Estudio de fondo.
Naturaleza de la relación jurídica entre las partes.
Esta Sala Regional considera que la relación que unió al demandado con el actor es de carácter civil, por lo cual, no son procedentes las prestaciones reclamadas.
En efecto, del análisis de las constancias del expediente es posible concluir que contrario a lo señalado por Demetrio Stamatiades Metinides, la relación que medió entre las partes derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que no sean exigibles laboralmente las prestaciones reclamadas por el actor.
DETERMINACIÓN RESPECTO A LA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
En primer lugar, este órgano jurisdiccional considera necesario, previo a resolver sobre las prestaciones que reclama el demandante al Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre ellos.
Esto es así, en razón de que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Demetrio Stamatiades Metinides, se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de ésta.
Al respecto, el Instituto demandado argumentó que la relación jurídica con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ambas partes, por lo que no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Nacional Electoral.
Además, el Instituto demandado adujo que Demetrio Stamatiades Metinides no fue destituido o despedido, sino que la prestación de servicios se extinguió al haber terminado la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, si el Instituto demandado negó la existencia de un vínculo laboral, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, le corresponde demostrar tal aseveración; razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 (ciento noventa y cuatro mil cinco) de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999 (mil novecientos noventa y nueve), tesis 2°a./J.40/99, página 480 (cuatrocientas ochenta), que dice:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Entre las pruebas que demuestran la anterior afirmación se encuentran las siguientes:
PRUEBAS DEL ACTOR.
El actor no aportó pruebas para acreditar sus afirmaciones.
Si bien aportó una documental, no fue con el fin de acreditar el derecho a las prestaciones que reclama, sino para acreditar el poder otorgado a diversas personas, esto es, una carta poder de doce de noviembre de dos mil doce, suscrita por Demetrio Stamatiades Metinides y Verónica Turubiates Montoya, Antonio Rodríguez Santiago, Marco Antonio Hernández Rodríguez, Josefina Hernández Mayo, Gloria Judith Aguilar Bocanegra, Mario Ferrer Ortiz, Dora Elvira Martínez Montejo y María del Carmen Páez Gutiérrez.
La referida prueba antes analizada, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sirve para acreditar solamente que el actor confirió un poder, para que dichas personas en su representación demandaran al Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral).
PRUEBAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
El Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de diez de febrero de dos mil dieciséis, y que consisten en lo siguiente:
Pruebas documentales:
1. Contratos.
En primer término, se procede al análisis y valoración de los cuarenta y cinco contratos de prestación de servicios profesionales, enlistados en el cuadro anterior, suscritos entre el otrora Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) y Demetrio Stamatiades Metinides.
Cabe precisar que todos los contratos de prestación de servicios ofrecidos por el Instituto, están firmados por Demetrio Stamatiades Metinides, y el actor no los controvirtió, ni desconoció su firma.
De los mencionados contratos se advierte lo siguiente:
Respecto a los contratos de prestación de servicios identificados con las claves siguientes:
Numero de contrato | Vigencia |
27270000000-200413-124744 | 01-jul-2004 al 31-dic-2004 |
27270000400-200503-124744 | 01-feb-2005 al 31-jun-2005 |
En ambos contratos se advierte en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “profesional ejecutivo de servicios especializ. ‘T’ ”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: realizar investigaciones, estudios y análisis sobre temas específicos que se requieren para el desarrollo de las tareas del área asignada asimismo, otorgar asesoría y apoyo cuando le sean requeridos.
Por cuanto hace a los contratos siguientes:
Numero de contrato | Vigencia |
27270000400-200513-124744 | 01-jul-2005 al 31-dic-2005 |
27270000400000000010 | 14-ene-2006 al 30-jun-2006 |
27270000400-200613-124744 | 01-jul-2006 al 31-dic-2006 |
En dichos contratos se advierte en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Técnico ‘A’ ”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: instalar, actualizar y dar mantenimiento a los sistemas y equipo de cómputo, supervisar sistemas operativos, de impresión y base de datos del padrón electoral, analizar y dice=nar(sic) sistemas y prototipos informativos y de validación de datos, capacitar a los usuarios en los sistemas implantados para el desempe=o(sic) de los mismos.
En los contratos siguientes:
Numero de contrato | Vigencia |
27270000400-200701-124744 | 01-ene-2007 al 31-ene-2007 |
27270000400-200705-124744 | 01-mar-2007 al 31-mar-2007 |
27270000400-200707-124744 | 01-abril-2007 al 30-jun-2007 |
De los contratos se indica en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Técnico”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: efectuar los trabajos relacionados con la actualización de la cartografía digitalizada perteneciente al distrito electoral de adscripción, a través de la digitalización de los productos cartográficos. Digitaliza casillas extraordinarias y rasgos complementarios para organización electoral.
Del contrato identificado con la clave 27270000400-200713-124744, de primero de julio de dos mil siete con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, en el que se indica en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Técnico ‘F’ ”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: participar en la recepción y distribución de credenciales con fotografía así como los productos electorales y materiales, así como el equipo tecnológico, de cómputo y difusión para el desarrollo de los programas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Ahora bien, por lo que hace a los contratos identificados con las claves siguientes:
Numero de contrato | Vigencia |
27270000400-200801-124744 | 01-ene-2008 al 29-feb-2008 |
27270000400-200805-124744 | 01-mar-2008 al 31-mar-2008 |
27270000400-200807-124744 | 01-abr-2008 al 30-abr-2008 |
27270000400-200809-124744 | 01-may-2008 al 31-may-2008 |
27270000400-200811-124744 | 01-jun-2008 al 30-jun-2008 |
27270000400-200813-124744 | 01-jul-2008 al 31-jul-2008 |
27270000400-200815-124744 | 01-ago-2008 al 31-ago-2008 |
27270000400-200817-124744 | 01-sept-2008 al 30-sept-2008 |
27270000400-200819-124744 | 01-oct-2008 al 31-oct-2008 |
27270000400-200821-124744 | 01-nov-2008 al 31-dic-2008 |
27270000400-200901-124744 | 01-ene-2009 al 31-ene-2009 |
27270000400-200903-124744 | 01-feb-2009 al 28-feb-2009 |
27270000400-200905-124744 | 01-mar-2009 al 31-mar-2009 |
27270000400-200907-124744 | 01-abr-2009 al 30-abr-2009 |
27270000400-200909-124744 | 01-may-2009 al 30-jun-2009 |
27270000400-200913-124744 | 01-jul-2009 al 31-jul-2009 |
27270000400-200915-124744 | 01-ago-2009 al 31-ago-2009 |
27270000400-200917-124744 | 01-sept-2009 al 30-sept-2009 |
27270000400-200919-124744 | 01-oct-2009 al 31-oct-2009 |
HE 27270000400-200921-124744 | 01-nov-2009 al 31-dic-2009 |
HE 27270000400-201001-124744 | 01-ene-2010 al 31-ene-2010 |
HE 27270000400-201003-124744 | 01-feb-2010 al 28-feb-2010 |
HE 27270000400-201005-124744 | 01-mar-2010 al 31-mar-2010 |
HE 27270000400-201007-124744 | 01-abr-2010 al 30-abr-2010 |
HE 27270000400-201009-124744 | 01-may-2010 al 30-jun-2010 |
HE 27270000400-201013-124744 | 01-jul-2010 al 30-sept-2010 |
HE 27270000400-201019-124744 | 01-oct-2010 al 31-dic-2010 |
HE 27270000400-201101-124744 | 01-ene-2011 al 31-ene-2011 |
HE 27270000400-201103-124744 | 01-feb-2011 al 31-mar-2011 |
HE 27270000400-201113-124744 | 01-jul-2011 al 30-sept-2011 |
HE 27270000400-201107-124744 | 01-abr-2011 al 30-jun-2011 |
HE 27270000400-201119-124744 | 01-oct-2011 al 31-dic-2011 |
En estos contratos se estableció en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Técnico cartógrafo ‘A’ ”, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: apoya la supervisión del control de calidad de los productos cartográficos generados como lo exigen los estándares mínimos de calidad.
Los contratos siguientes:
Numero de contrato | Vigencia |
HE 27270000400-201203-124744 | 03-feb-2012 al 15-feb-2012 |
HE 27270000400-201204-124744 | 16-feb-2012 al 29-feb-2012 |
HE 27270000400-201205-124744 | 01-mar-2012 al 31-mar-2012 |
HE 27270000400-201207-124744 | 01-abr-2012 al 08-abr-2012 |
En ellos, en la cláusula primera se estipuló que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Chofer de remolque”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: realizar recorridos de reconocimiento, de acuerdo al itinerario, conducir la unidad, entregar la documentación, llevar bitácora de recorrido mantener en condiciones de limpieza las unidades.
Cabe resaltar, que el último contrato que suscribió el actor con el Instituto Nacional Electoral, fue el HE 27270000400-201207-124744, el cual tuvo una vigencia del primero de abril de dos mil doce al ocho de abril de ese mismo año, donde se obligó a prestar sus servicios como “Chofer de remolque”, desarrollando las actividades y obligaciones de: realizar recorridos de reconocimiento, de acuerdo al itinerario, conducir la unidad, entregar la documentación, llevar bitácora de recorrido, mantener en condiciones de limpieza de unidades.
Situación que adquiere mayor relevancia porque al demandante se le dio vista, de forma personal, con esa documentación, y nunca objetó la veracidad tanto del último contrato como de los demás referidos.
Por otra parte, en la respectiva cláusula segunda de cada uno de los contratos, entre ellos el último mencionado, denominada “Pago del servicio”, el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, cantidades de dinero pactadas, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos quincenales.
Por otra parte, en la respectiva cláusula quinta de cada uno de los cuarenta y cinco contratos mencionados se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la Junta Local de Tabasco según fuera el caso de cada contrato.
Asimismo, en la cláusula sexta se pactó que dicho Instituto quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
Además en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, de los respectivos contratos incluyendo el último de prestación de servicios, se estableció que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en el Distrito Federal.
La mencionada cláusula es del tenor siguiente:
DÉCIMA PRIMERA. JURISDICCIÓN: PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.
Así, se advierte con claridad que el régimen convenido entre el Instituto Nacional Electoral y el actor fue el de honorarios eventuales con el pago de una contraprestación por los servicios contratados de “Chofer de remolque”.
Respecto a los contratos de prestación de servicios profesionales identificados con anterioridad, mismos que fueron celebrados entre el Instituto demandado y Demetrio Stamatiades Metinides, cabe destacar que entre el identificado con el número HE 27270000400-201119-124744, cuya vigencia fue del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil once y el subsecuente descrito con el número HE 27270000400-201203-124744, con vigencia del primero de febrero al veintinueve de ese mes del dos mil doce, se advierte que durante el mes de enero del esta última anualidad, no se celebró contrato alguno, por lo cual no hubo continuidad en la realización de las mismas tareas, lo que implica que las actividades pactadas eran eventuales.
De las mencionadas documentales, se advierte lo siguiente:
a. Demetrio Stamatiades Metinides en el último periodo ininterrumpido, es decir, del tres de febrero al ocho de abril del dos mil doce, celebró tres contratos en los cuales se obligó a prestar al referido Instituto sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
b. Como contraprestación, el Instituto se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
c. El Instituto quedó facultado (clausula sexta) para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.
d. La prestación del servicio concluiría al término de la vigencia de cada contrato, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza (cláusula octava).
e. Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima primera).
2. Nóminas.
A continuación, procede el análisis y valoración de la documentales consistentes en el original de las ciento sesenta y ocho nóminas ordinarias y extraordinarias expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, que comprenden los siguientes periodos:
Dos mil cuatro.
Nómina ordinaria “QNA. 2004/12” de veintitrés de junio de dos mil cuatro.
Dos mil cinco.
Nómina extraordinaria “QNA. 2005/02” de veintiocho de enero de dos mil cinco.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2005/03” al “2005/24”, todas de dos mil cinco.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2005/24” de ocho de diciembre de dos mil cinco.
Nómina de gratificación de fin de año 2005 de trece de diciembre de dos mil cinco.
Dos mil seis.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2006/13” al “QNA. 2006/24”, todas de dos mil seis.
Nómina de aguinaldo “QNA. PERS. ACTIVO 2006/24” de siete de diciembre de dos mil seis.
Dos mil siete.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2007/01” al “QNA. 2007/24”, todas del año dos mil siete.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2007/24” de diez de diciembre de dos mil siete.
Dos mil ocho.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2008/01” al “QNA. 2008/24”, todas del año dos mil ocho.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2008/24” de nueve de diciembre de dos mil ocho.
Dos mil nueve.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2009/01” “QNA. 2009/24”, todas del año dos mil nueve.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2009/24” de ocho de diciembre de dos mil nueve.
Dos mil diez.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2010/01” al “QNA. 2010/09” y del “QNA. 2010/11” al “QNA. 2010/24”, todas del año dos mil diez.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2010/24” de ocho de diciembre de dos mil diez.
Dos mil once.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2011/01” al “QNA. 2011/24”, todas del año dos mil once.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2011/24” de primero de diciembre de dos mil once.
Dos mil doce.
Nóminas ordinarias del folio “QNA. 2012/03” al “QNA. 2012/07”, todas del año dos mil doce.
Nómina de aguinaldo “QNA. 2012/25” de cinco de diciembre de dos mil doce.
Del análisis de las documentales precisadas se advierte el nombre del actor, Demetro Stamatiades Metinides, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, el total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica ilegible.
En este sentido, esta Sala Regional considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que los pagos quincenales pactados con el actor, eran por honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado, así como pago por sendas gratificaciones de fin de año, correspondientes a los años dos mil cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce, todo ello con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.
Es decir, que en virtud de los contratos de prestación de servicios, y las formas de pagos, se refuerza el hecho de que se pacto una relación jurídica eventual y por honorarios.
Tales documentos generan convicción, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte actora.
Estos dos elementos de convicción que han sido analizados (contratos y nóminas) conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran suficientes para acreditar que la relación jurídica fue de naturaleza civil entre el actor y el Instituto Nacional Electoral. Y la percepción de los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
3. Reverso de recibo de honorarios.
Por otra parte, el Instituto demandado ofreció y aportó como elemento de prueba en copia simple, el reverso de un recibo de pago de honorarios, a fin de demostrar que los pagos efectuados al actor se hicieron por concepto de honorarios.
Del mencionado elemento se puede observar que el Instituto demandado le pagaba al actor por concepto de honorarios conforme al rubro: 05 (Honorarios), por lo que se considera que la mencionada prueba refuerza la convicción para tener por acreditado que el actor no pacto el pago de salarios sino de honorarios.
Lo anterior, tal como se estableció en la cláusula SEGUNDA de los contratos de prestación de servicios denominada “PAGO DEL SERVICIO”.
De los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B), del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral.
Así, el Instituto Nacional Electoral probó que la relación que lo unía con Demetrio Stamatiades Metinides es de carácter civil.
En tales condiciones, esta Sala Regional considera que no es posible atender la pretensión del demandante de que le sean concedidas las prestaciones laborales que reclama, al quedar acreditado que la relación que lo unía con el Instituto fue de carácter civil.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”[4].
En consecuencia, toda vez que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones laborales reclamadas.
No obstante, respecto de los derechos que al actor le pudieran corresponder derivado del contrato civil, se le dejan a salvo para que los hagan valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-16/2014, así como esta Sala Regional en el juicio SX-JLI-10/2015 y SX-JLI-13/2015.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor. No obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, con copia de la sentencia en Calle General Ignacio Zaragoza, número 935, Colonia Centro, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, por conducto del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, debiendo notificarse a éste último por oficio o correo electrónico; personalmente al Instituto Nacional Electoral en el domicilio señalado en su escrito de contestación de demanda; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 26, párrafo tercero, 27, 28, 29, párrafo quinto, 95, párrafo primero, inciso a) y 106, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MAUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En términos del oficio INE-SE-1632/2015, de 30 de noviembre de 2015, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, el cual se cita como un hecho notorio conforme a lo estipulado en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en la Complicación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas. 276 y 277.
[3] Consultable en la Complicación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas. 100 y 101.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 502-503.