SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA DEL EXPEDIENTE
SX-JLI-23/2025
Fecha de clasificación: 9 de enero de 2026, aprobada en la Primera Sesión Extraordinaria, celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el acuerdo CT-CI-OT-JLI.1-SE01/2026.
Unidad Administrativa: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora. | 1 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-23/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
México, doce de noviembre de dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, promovido por ELIMINADO. ART. 116, FRACCIÓN I, DE LA LGTAIP, por propio derecho, como ciudadano indígena y persona con discapacidad, quien demanda el pago de diversas prestaciones derivadas del presunto despido injustificado como capacitador asistente electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en Veracruz, con sede en Xalapa.
ÍNDICE
III. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Prestaciones reclamadas
Esta Sala Regional absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas por el actor, al acreditarse que la relación jurídica entre las partes es de naturaleza civil.
De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de la relación jurídica. El actor afirma que inició una relación el demandado el veintiuno de enero, en el cargo de capacitador asistente electoral, adscrito a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, con sede en Xalapa, mediante la suscripción de un contrato.
2. Despido. El actor sostiene que el uno de junio, fue rescindido su contrato.
3. Demanda. El cuatro de agosto, el actor presentó, a través de la plataforma Juicio en Línea[3], escrito de demanda ante la oficina de correspondencia común de Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el que, de forma sustancial, reclama el despido injustificado y el pago de diversas prestaciones.
4. El asunto fue turnado al Noveno Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales.
5. Acuerdo de incompetencia. El seis de octubre, el citado Tribunal dictó un acuerdo por el que se declaró incompetente para resolver y remitió el asunto a esta Sala.
6. Turno. El ocho de octubre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-23/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda.
7. Primer acuerdo de sala. El nueve de octubre, esta Sala Regional asumió competencia para conocer del presente asunto.
8. Radicación, admisión y emplazamiento. El diez de octubre, la magistrada instructora acordó radicar el expediente, admitió la demanda, y ordenó correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
9. Solicitud de abogado de oficio y vista a la defensoría. El trece de octubre, el actor presentó un escrito por el que solicitó que se le designara un abogado de oficio.
10. Al respecto, la magistrada instructora determinó que esa institución jurídica no se prevé en la materia, empero, con miras a salvaguardar el debido proceso y una adecuada defensa, se dio vista a la Defensoría Electoral, para que le designara una persona defensora pública para que lo asistiera en las fases procesales de este juicio.
11. El quince de octubre, se tuvo la aceptación de la persona defensora que representaría al actor.
12. Contestación de demanda y cita audiencia. El veintisiete de octubre, el INE dio contestación a la demanda y, entre otras cuestiones, solicitó la apertura de un incidente de incompetencia debido a que consideró que la relación con la parte actora fue de naturaleza civil.
13. Con el escrito de referencia, se dio vista a la parte demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera.
14. Asimismo, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[4] a celebrarse el diez de noviembre del año en curso a las doce horas.
15. Segundo acuerdo de sala. El veintiocho de octubre, esta Sala Regional declaró improcedente la solicitud del INE sobre la apertura de un incidente de incompetencia.
16. Escritos de réplica y vista al INE. El veintinueve de octubre, se recibió escrito del actor, por el que realizó diversas manifestaciones y solicitudes, entre ellas, la reactivación de sus derechos de seguridad social, para que recibiera atención médica.
17. En su oportunidad, la defensora pública del actor desahogó la vista y expuso diversas manifestaciones.
18. Con ambos escritos se dio vista al INE, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
19. Tercer acuerdo de sala. El treinta y uno de octubre, esta Sala regional determinó, de manera preventiva, declarar procedente la solicitud del actor, para que recibiera atención médica únicamente lo que durara el presente juicio.
20. Contrarréplica. El cuatro de noviembre, el INE desahogó la vista que le fue concedida y realizó diversas manifestaciones.
21. Audiencia. El diez de noviembre se llevó a cabo la audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas, y se tuvieron por formulados los alegatos de las partes; por lo que, concluida esa etapa, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
22. El TEPJF ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por quien afirma, estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del referido instituto en Veracruz; y, por territorio, dado que la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.
23. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; en los artículos 251, 252, 253 fracción IV, inciso d), y 263, párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
24. El actor refiere que, de manera infundada, el primero de junio fue rescindido el contrato que celebró con la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz; como consecuencia, reclama al Instituto el pago de diversas prestaciones, a saber:
A. El pago indemnización de tres meses de salario, en virtud del despido injustificado y accidente de trabajo.
B. El pago por concepto de prima de antigüedad.
C. El pago de gastos de campo devengados y la parte proporcional de la gratificación de fin de año.
D. El pago de diez días devengados y no pagados por la patronal, correspondientes del 01 de junio de 2025 hasta el dictado de la sentencia del presente juicio.
E. La inscripción retroactiva ante el IMSS.
F. Al INE para que requiera al vocal ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva y los responsables de la fuente de trabajo, por la entrega a dicho Instituto de la información en relación al salario señalado en la demanda como salario del suscrito.
G. La omisión del pago de cuotas obrero-patronales.
H. Al INFONAVIT se le reclama la inscripción retroactiva.
I. Al INFONAVIT por la entrega a dicho Instituto de la información que le sirvió de base para determinar o ajustar las cuotas obrero-patronales.
J. Al INFONAVIT, para determinar omisiones, finque créditos capitales constitutivos, sanciones de incumplimiento de cubrir las aportaciones reales a la subcuenta de vivienda.
K. El pago de daños y perjuicios.
25. El INE al contestar la demanda, opuso las siguientes excepciones y defensas:
A. La de caducidad, para interponer la demanda ante este órgano jurisdiccional, ya que contaba con quince días a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto
B. La de improcedencia de la vía para promover el juicio, en virtud de la naturaleza civil de su contratación.
C. La de pago, en virtud de que el INE pagó al actor los honorarios y el correspondiente al pago de la gratificación de fin de año, pactados en el contrato de prestación de servicios.
D. La de falsedad debido a que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
E. La de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, para solicitar lo demandado en su escrito.
F. La de plus petitio pues las prestaciones reclamadas carecen de fundamento jurídico, pretendiendo obtener un lucro indebido en perjuicio al patrimonio de la parte demandada.
G. Todas las demás que se deriven del escrito de contestación de demanda.
26. Como se pudo observar de las prestaciones reclamadas por el actor, demanda diversas del INFONAVIT.
27. De igual manera, reclama otras del vocal ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, así como de la auxiliar de la vocalía ejecutiva en la admisión de recursos humanos.
28. Empero, lo anterior no era obstáculo para conocer del presente asunto, tal y como quedó plasmado en el acuerdo plenario de nueve de octubre, donde esta Sala Regional asumió competencia.
29. Ello, porque las prestaciones del INFONAVIT son dependientes de la acción principal que reclama al INE, mientras que a las personas físicas las señaló como representantes de la parte demandada.
30. El INE hace valer la excepción de caducidad, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto que afectó su esfera jurídica, ya que el vínculo contractual concluyó el primero de junio, como lo reconoce la parte actora en su demanda.
31. En ese sentido, sostiene que el plazo para reclamar concluyó el veinte de junio.
32. Es fundada la excepción de caducidad planteada por el INE, respecto del supuesto despido injustificado, el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos.
33. Ciertamente, la figura de caducidad se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de Medios, al establecer como condición necesaria de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales[7].
34. En el caso, tiene razón el INE, porque si bien no existe constancias en autos donde se acredite que a la parte actora se le haya notificado la recisión de su contrato el primero junio con motivo del supuesto abandono de sus actividades, lo cierto es que existía fecha cierta de la culminación del contrato, esto es, el diez de junio.
35. Es decir, la falta de notificación de la rescisión de su contrato no implicó una oportunidad indefinida, ante la existencia de una fecha fatal de culminación del contrato que celebraron.
36. Es cierto, la parte actora aduce que fue víctima de un accidente de trabajo y que por ello desconoció de la recisión de su contrato; empero, tal circunstancia no se encuentra demostrada en autos.
37. Ello, porque únicamente aportó copia de imágenes insertadas de fotografías y notas medicas del servicio de urgencia, las cuales carecen de eficacia probatoria plena, ya que no acreditan el presunto accidente de trabajo y que ello se haya traducido en un impedimento para poder impugnar.
38. En todo caso, en el mejor escenario para la parte actora, aun cuando se considerara la fecha de culminación del contrato para el cómputo del plazo, tampoco se acreditaría el requisito de oportunidad, ya que la demanda fue interpuesta hasta el cuatro de agosto ante la oficina de correspondencia común de Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, superando en demasía el plazo de quince días.
39. Por lo anterior, se estima fundada la excepción de caducidad respecto de las prestaciones enunciadas al inicio de este considerando.
40. El análisis anterior de ninguna manera supone un pronunciamiento sobre el tipo de relación que unió a las partes, pues el estudio de la caducidad debe ser objeto de análisis previo al fondo de la controversia.
41. En principio, esta Sala Regional no pierde de vista que el actor se ostenta como persona indígena y con discapacidad, lo cual lo ubica en una categoría sospechosa y requiere de una protección reforzada.
42. Empero, para determinar si el INE se encuentra obligado al pago de las prestaciones solicitadas por la parte actora, primero se analizará la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes y así definir si se trata de una relación de carácter laboral o bien, de naturaleza civil, toda vez que ello se encuentra controvertido.
43. Lo anterior, porque esta Sala Regional únicamente podrá condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones exigidas por el actor, si se acredita que la unión jurídica entre ellos fue del tipo laboral.
Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
44. El actor refiere la existencia de una relación laboral con el INE, la cual terminó con motivo de la rescisión injustificada del contrato celebrado.
45. Frente a esta afirmación, el Instituto demandado niega la existencia de una relación laboral, así como la rescisión injustificada del contrato, pues señala que la validez de la terminación anticipada surge a partir de las cláusulas décima y décima primera del contrato celebrado el uno de enero.
46. Además, expone que la relación que unió a las partes es de carácter civil, por lo que interpuso un incidente de incompetencia, cuestión que mediante acuerdo de sala de veintiocho de octubre fue declarada improcedente.
47. Lo anterior, al tratarse de una situación que debería ser analizada en la sentencia de fondo, por lo que dichos planteamientos, así como los contenidos en la contestación de demanda, serán analizados dentro de esta actuación.
48. En ese sentido, expone que el vínculo jurídico con el actor surgió con la firma de un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó, entre otras cuestiones: el pago de honorarios, la prestación de servicios de manera eventual y, la fecha del vencimiento del contrato. De tal manera que, asegura que la relación contractual terminó por cuestiones atribuidas al actor.
49. Ahora bien, en atención a que el INE afirma que la relación jurídica fue de naturaleza civil, entonces le corresponde la carga de la prueba toda vez que la excepción opuesta implica, no solamente la negativa de la existencia de una relación laboral, sino que también involucra una afirmación al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza distinta.
50. Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[8].
51. En concepto de esta Sala Regional, el INE acredita los extremos de las excepciones y defensas hechas valer, porque la relación jurídica que unió a las partes es de naturaleza civil, con base en lo siguiente.
52. En primer lugar, se puntualiza que el actor ofreció las documentales consistentes en: copias de imágenes de fotografías donde supuestamente recibió atención médica, copias de imágenes insertas de triages del servicio de urgencias del IMSS y copia del recibo de nómina correspondiente al catorce de marzo de este año.
53. Dichos medios de prueba fueron admitidos durante la audiencia, al ser ofrecidos de forma oportuna.
54. Además, mediante escritos de trece y veintinueve de octubre aportó las documentales siguientes:
a) Copia simple del recibo de pago del periodo 2025-03-01 al 2025-03-15;
b) Copia simple de una nota de egreso y valoración;
c) Copia simple de cuatro fotografías; y
d) Copia simple de ficha de búsqueda emitida por la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas.
e) Copia simple de ficha de búsqueda emitida por la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;
f) Impresión de la lista de fecha y horario para presentarse por la gratificación;
g) Impresión de seis fotografías con título “FOTOS EN CLÍNICA 11 XALAPA ENTUVADO E INCONSCIENTE”;
h) Impresión del recibo de pago del periodo 2025-03-01 al 2025-03-15;
i) Copia simple de una nota de egreso del servicio de medicina del IMSS con fecha 20/06/2025.
j) Diversas solicitudes para que esta Sala Regional requiriera pruebas.
55. Sin embargo, tal y como se razonó durante la referida audiencia, dichas probanzas, por el momento en que fueron ofrecidas no reunieron los requisitos necesarios para ser admitidas en su calidad de supervenientes.
56. Ahora bien, el Instituto demandado ofreció como pruebas para acreditar la naturaleza civil de la relación jurídica las siguientes:
k) La confesional a cargo de la parte actora.
l) Copia certificada del expediente personal de la parte actora como Capacitador Asistente Electoral para el proceso electoral federal 2024-2025;
m) Copia certificada del contrato de prestación de servicios y su anexo único PE HE 30301000000-L0521511-488001;
n) Copia certificada del acta de hechos AH/INE/JD10-VER/013/2025;
o) Seis (6) Certificados Fiscal Digital por Internet (CFDI);
p) Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2024-2025 y sus respectivos anexos, aprobada mediante Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG158/2024;
q) Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales;
57. Pruebas que fueron admitidas y desahogadas mediante la audiencia de ley celebrada durante el día diez de noviembre del presente año.
58. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, la relación de trabajo se define de la siguiente manera:
“[…]
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[…]”
59. Del texto se advierte que para la existencia de una relación de tipo laboral resulta indispensable la concurrencia de tres elementos:
I. La prestación de un trabajo personal.
II. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador y;
III. El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo realizado.
60. Cabe destacar que el acto que da origen a una relación de trabajo resulta intrascendente, mientras se acrediten los tres elementos citados; así, por ejemplo, si se tiene probada la prestación de un trabajo personal y el pago de un salario, ello no bastará para tener por acreditada la relación laboral, ya que faltaría demostrar el elemento de subordinación.
61. Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada, VI.2o.27 L[9], de rubro y texto siguientes:
“RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.
62. De acuerdo con lo anterior, el elemento que permite distinguir si se está en presencia de una relación laboral es el correspondiente a la subordinación, de lo contrario, se estaría ante otro tipo de vínculo jurídico.
63. Es decir, el solo hecho de que exista una prestación de un servicio personal y pago por concepto de las actividades realizadas, de ello no se sigue el carácter laboral de la relación jurídica.
64. En el contrato de prestación de servicios de veintiuno de enero se advierte que fue suscrito por el actor para prestar sus servicios en forma eventual como capacitador asistente electoral (CAE) ejecutando las actividades que se describen a continuación:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PE HE 23230200000-J0546472-418068-3 ANÉXO ÚNICO | |
ACTIVIDAD GENÉRICA | Realizar visitar a las y los ciudadanos sorteados, con la finalidad de sensibilizar, notificar, capacitar, entregar nombramientos y proporcionar los conocimientos y habilidades necesarias a los/las designados/as como funcionarios/as de mesas directivas de casilla para realizar sus actividades en la jornada electoral y demás ejercicios democráticos (consulta popular, revocación de mandato, elección del poder judicial), mediante el desarrollo de actividades de asistencia electoral, integración, instalación y funcionamiento de casillas, informes a SIJE y aquellas relacionadas con el operativo en campo del conteo rápido, PREP casilla y de operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección, traslado de los paquetes electorales y lo relativo al cómputo distrital. |
65. De las actividades que el actor realizó para el INE no se advierte el elemento principal y característico de un vínculo de trabajo: la subordinación, porque aun cuando estaba sujeto a un horario, percibía mensualmente una cantidad líquida y realizaba las actividades que le eran encomendadas; ello obedeció a que fue contratado a partir de un proceso de selección para participar como capacitador asistente electoral y no por virtud de una relación de poder jurídico de mando detentado por el empleador.
66. En efecto, para participar en un proceso electoral con esa calidad, las personas interesadas debían atender la convocatoria, cumplir con los requisitos exigidos en la misma y, una vez seleccionadas, podrían ingresar al INE firmando un contrato de prestación de servicios conforme al cual, se obligaban a realizar las actividades que les fueron encomendadas, en el horario que se les indicó; entregando informes mensuales y en retribución a la realización de esas actividades reciben los honorarios correspondientes.
67. Tales aspectos se ven reflejados en el contrato firmado por el actor, ya que en el apartado de declaraciones se indica que el motivo de la contratación es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales para las actividades temporales, necesarias durante el proceso electoral local 2024-2025.
68. En dicho contrato se pactó que, en principio, su vigencia sería únicamente del veintiuno de enero al diez de junio de dos mil veinticinco, con la facultad del INE de rescindirlo unilateralmente.
69. Asimismo, el Instituto se obligó a entregar al promovente por concepto de honorarios, la cantidad mensual antes de impuestos de $15,785.00 (quince mil setecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), la cual sería cubierta en periodos quincenales de $7,892.00 (siete mil ochocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).
70. Al respecto, debe decirse que las personas contratadas como capacitadores asistentes electorales realizan funciones específicas, en forma auxiliar a los órganos del Instituto, sin que pueda advertirse una situación de subordinación, máxime que la naturaleza auxiliar de sus funciones fue determinada por la propia legislación ordinaria en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, se reitera, encuadran en la categoría de personal del demandado que se contrata bajo el régimen de honorarios y no como miembros del servicio profesional electoral o de la rama administrativa.
71. En estas condiciones, de las pruebas admitidas y desahogadas, esta Sala Regional considera que le asiste razón al Instituto demandado cuando afirma que la relación jurídica que lo unió con el promovente derivó de la suscripción del contrato de servicios bajo el régimen de honorarios.
72. Incluso, de la prueba confesional desahogada en la audiencia de diez de noviembre, la parte actora reconoció que se trató de un contrato temporal.
73. En ese sentido, el hecho de que el actor percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el demandado, no implica la existencia de una relación laboral; ya que, como ha quedado precisado, las actividades desarrolladas por el promovente no denotan subordinación respecto del Instituto, en razón de que su contratación fue como capacitador, específicamente con motivo del Proceso Electoral Local 2024-2025; esto es, las actividades prestadas por el actor tienen el carácter de eventuales o temporales, ya que se agotan una vez que termina el proceso electoral.
74. Debido a lo expuesto, resulta válido concluir que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio no era de carácter laboral.
75. En consecuencia, toda vez que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado sí acreditó los extremos de sus excepciones, lo conducente es absolver al INE de las prestaciones laborales reclamadas.
76. No obstante, respecto de los derechos que pudieran corresponder al actor derivado de la relación jurídica de carácter civil, se dejan a salvo para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.
77. En el mismo sentido se pronunció esta Sala Regional en los expedientes SX-JLI-7/2021, SX-JLI-8/2021, SX-JLI-1/2022, SX-JLI-20/2022, SX-JLI-21/2022, SX-JLI23/2023, SX-JLI-8/2024 y SX-JLI-13/2025.
78. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la medida cautelar decretada mediante acuerdo plenario de treinta y uno de octubre, al no haberse demostrado que la relación que unió a las partes fue de índole laboral.
79. Ahora bien, debido a que el Juez de Distrito del Noveno Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, mediante escrito de once de noviembre recibido de manera electrónica, solicitó que se informara si esta Sala Regional aceptó la competencia para conocer del presente asunto, HÁGASE DE SU CONOCIMIENTO la presente sentencia.
80. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
81. Asimismo, debido a que mediante acuerdo de veintisiete de octubre la Magistrada Instructora acordó que en su oportunidad se devolvería los instrumentos notariales aportados por las representaciones de la parte demandada, se instruye a la referida Secretaría que remita por oficio el referido instrumento a las oficinas del Instituto.
82. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. El INE demostró los extremos de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al INE respecto del pago de todas las prestaciones laborales reclamadas por el actor.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.
CUARTO. Se deja sin efectos la medida cautelar decretada en el acuerdo plenario de treinta y uno de octubre de este año.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[2] En adelante, INE.
[3] Salvo especificación contraria, se entenderá que las promociones recibidas durante la sustanciación del presente juicio fueron presentadas a través de la plataforma Juicio en Línea.
[4] En adelante la audiencia
[5] En adelante, Constitución Federal.
[6] En adelante, Ley General de Medios.
[7] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[9] Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Laboral, publicada en el Tomo III, marzo de 1996, página 1008.