SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JLI-25/2022
ACTOR: HUMBERTO ESCOBAR RECINOS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y FREYRA BADILLO HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Humberto Escobar Recinos, por derecho propio en contra de lo que considera su despido injustificado como Técnico I en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] en la ciudad de Comalcalco, Tabasco, y como consecuencia, demanda el pago de diversas prestaciones.
ÍNDICE
III. Del trámite y sustanciación del juicio
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
TERCERO. Prestaciones reclamadas
CUARTO. Excepciones y defensas
Esta Sala Regional determina que el actor fue despedido injustificadamente, sobre la base de que sí existió relación laboral entre éste y el Instituto Nacional Electoral, sin que sea procedente su reinstalación.
En consecuencia, se condena al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se ordena la inscripción retroactiva del actor en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[2], por el periodo del uno de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve, y se dejan a salvo sus derechos para solicitar la compensación prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos y la hoja única de servicios.
De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de la relación jurídica. El actor afirma que el uno de noviembre de dos mil ocho, comenzó a laborar en la 03 Junta Distrital del INE en la ciudad de Comalcalco, Tabasco, como Técnico “I”, bajo el régimen de honorarios permanentes.
2. Nombramiento como encargado de despacho. El actor afirma que el dieciséis de julio de dos mil once, fue designado como Encargado de Despacho de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en el Distrito 05, con sede en Paraíso, Tabasco, concluyendo dicho encargo el quince de septiembre de la misma anualidad.
3. Reincorporación como Técnico “I”. El actor afirma que posteriormente fue reincorporado a su anterior puesto como Técnico ”I”, hasta el quince de septiembre de dos mil veintidós.
4. Despido. El actor afirma que el quince de septiembre de dos mil veintidós, a las diez horas con treinta minutos, lo convocaron a una reunión en la oficina del Vocal Ejecutivo, a la que asistieron únicamente el citado Vocal, el Vocal Secretario y la Enlace Administrativo adscrita a la propia Junta 03, a fin de levantarle un acta para hacer constar diversos incumplimientos y cumplimientos parciales del actor, y justificar la rescisión de su contrato en el puesto de Técnico “I”. Lo que se le hizo de su conocimiento a través del oficio con la clave INE/JDE03TAB/VS/01265/2022 de esa misma fecha.
5. Presentación de la demanda. El siete de octubre del año en curso, el actor presentó su demanda directamente ante esta Sala Regional, en la cual señaló haber sido despedido injustificadamente y reclamó el pago de diversas prestaciones.
6. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-25/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
7. Radicación, admisión y emplazamiento. El once de octubre siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.
8. Contestación de demanda y cita a audiencia. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre del año en curso, se tuvo por recibida la contestación de demanda y se ordenó dar vista al actor, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a celebrarse el veintidós de noviembre del año en curso a través de videoconferencia.
9. Certificación. En su oportunidad la Secretaria General de Acuerdos certificó que durante el plazo otorgado la parte actora no presentó alguna promoción con firma autógrafa en desahogo de la vista otorgada con la contestación de demanda.
10. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El veintidós de noviembre se inició la audiencia señalada; no obstante, al admitirse la prueba confesional ofrecida por la parte actora, y no encontrarse presente el absolvente, se suspendió para ser reanudada el siete de diciembre del año en curso.
11. Reanudación de audiencia. El referido siete de diciembre se desahogó la prueba pendiente y, una vez concluida la etapa de desahogo de pruebas, así como la etapa de alegatos, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por quien afirma, estuvo adscrito a un órgano desconcentrado del INE en Comalcalco, Tabasco; y, por territorio, dado que la entidad federativa mencionada está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde esta Sala Regional es competente.
13. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; en los artículos 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
14. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] y demás normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
15. Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LEGIPE.
16. Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
17. De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7] y el Manual[8] de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.[9]
18. El actor refiere que el quince de septiembre del año en curso fue despedido injustificadamente como Técnico “I” de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Comalcalco, Tabasco; como consecuencia, reclama al Instituto lo siguiente:
A. Su reinstalación en el puesto que desempeñaba como Técnico “I”, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la ciudad de Comalcalco, Tabasco, hasta antes de la recisión de su contrato.
B. Un nuevo contrato anual en el puesto que desempeñaba como Técnico “I” en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la ciudad de Comalcalco, Tabasco y que éste se renueve cada año subsiguiente, persistiendo la fuente de trabajo y la relación laboral.
C. El reconocimiento de una relación de trabajo entre el actor y el INE desde el uno de noviembre de dos mil ocho al quince de septiembre de dos mil veintidós, como personal de honorarios permanente con el cargo de Técnico “I”.
D. Se declare la antigüedad de la relación de trabajo entre el actor y el INE, desde el uno de noviembre de dos mil ocho al quince de septiembre de dos mil veintidós, como personal de honorarios permanentes, con el cargo de Técnico I, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco.
E. Expedición a favor del actor por parte del INE, de la Hoja Única de Servicios de acuerdo con su antigüedad, pero sumando el tiempo que transcurra hasta la fecha en que se dice la sentencia de este asunto.
F. Se declare que la rescisión del contrato de prestación de servicios fue injusta, arbitraria, infundada e ilegal.
G. En caso de no recontratarlo, se condene al INE al pago de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización, y al pago de doce días de salario integrado por concepto de prima de antigüedad, considerando la fecha en que se realice el pago, por cada uno de los años laborados, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General de Medios.
H. Pago de salarios caídos a partir del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte a su favor.
I. Inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondiente a los periodos 1 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009; asimismo, que se le otorgue al INE un plazo de diez días para que actualice y regularice dicha obligación laboral.
19. El INE al contestar la demanda, opuso las excepciones y defensas siguientes:
A. La de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por los artículos 112 y 516 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, así como de la jurisprudencia de rubro: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”, ya que la parte actora contaba con el término de un año para ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral e inconformarse con la antigüedad señalada en la constancia de servicios expedida a su favor, por lo que, al no haberlo hecho manifestó expresamente su conformidad con los datos que en ella se consignan.
B. La de caducidad que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General de Medios, que dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes a que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral, en ese sentido la parte actora contaba con el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la celebración de cada instrumento contractual para inconformarse con la VIGENCIA, NATURALEZA Y TÉRMINOS de los mismos sin que ejerciera la acción correspondiente.
C. La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho del actor para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.
D. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la parte actora con el INE, tal y como se desprenden de los contratos de prestación de servicios.
E. La de falsedad, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, ya que no fue trabajador del INE, no tuvo un salario ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario de ese organismo electoral.
F. La de plus petitio, pues carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Nacional Electoral, a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, ya que como fue de su conocimiento sólo fue sujeto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios de uno de enero de dos mil veintidós.
G. La de falta de legitimación, en virtud de que al no haber existido jamás relación laboral alguna entre la parte actora y el Instituto, carece de legitimación para reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, pretensiones para las cuales no está legitimado ni la presente vía es la idónea.
H. La de falta de presupuestos de la acción, ya que al no haber existido relación laboral alguna entre el actor y el INE, no se actualizaron los supuestos de los artículos 8, 10, 20 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Trabajo.
I. La de oscuridad y defecto legal pues la parte actora reclama prestaciones y aduce argumentos que devienen imprecisos para que el demandado se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes.
J. La de válida rescisión de la relación contractual entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, derivado de que, al haber incurrido la parte actora en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en el año 2022, el Instituto el quince de septiembre del año en curso rescindió de manera justificada el contrato celebrado con el accionante en la presente anualidad.
K. La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que, al no haber existido el supuesto despido injustificado invocado por el accionante, resulta improcedente la acción de reinstalación y pago de salarios devengados, por ser dichas prestaciones una consecuencia directa del supuesto despido alegado por el actor, el cual es inexistente.
L. La de falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, que se hace valer ad cautelam para el caso de que se considere que entre las partes existió relación de trabajo, ya que en todo caso se deberá tener por concluida la relación laboral por pérdida de la confianza, (como le fue informado en el oficio INE-JDE03TAB/VS/01265/2022), al no haber dado cumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones l, III, XI, XIII, del artículo 71 y prohibiciones consignadas en las fracciones XI, XIII, XXII, XXVIII del artículo 72, todos ellos del Estatuto.
M. Las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda.
20. En consideración de esta Sala Regional, salvo la señalada con el inciso A, las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado se encuentran relacionadas con el fondo de la controversia, por ende, las mismas serán materia de pronunciamiento en el apartado correspondiente, puesto que se encuentran supeditadas a la determinación sobre la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes.
21. En cambio, la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, de prosperar impediría a esta Sala Regional determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes; por tanto, enseguida se realiza el análisis de la excepción citada.
22. La parte demandada argumenta que el actor contaba con el término de un año para inconformarse con la antigüedad señalada en la constancia de servicios expedida a su favor, por lo que, al no haberlo hecho, manifestó expresamente su conformidad con los datos que en ella se consignan.
23. Precisa que el dieciocho de julio de dos mil diecinueve el actor presentó una solicitud para que se emitiera a su favor una constancia de servicios, la cual le fue entregada el diecinueve de julio siguiente, y desde ese momento tuvo conocimiento de que la relación jurídica que sostenía con el demandado era de naturaleza civil, por lo que estaba compelido a inconformarse con la antigüedad y el tipo de relación que en dicha constancia se establecía dentro del periodo del diecinueve de julio de dos mil diecinueve al mismo día y mes del dos mil veinte, sin que la parte actora hubiera manifestado inconformidad alguna.
24. Tal excepción es infundada porque el documento que exhibe la parte actora no es idóneo para computar el plazo de prescripción que señala.
25. Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles, pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
26. Sin embargo, la excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[10].
27. Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o la constancia de servicios, que se contemplan –respectivamente– en los artículos 535 al 538 del Manual.
28. En tales disposiciones se establece que la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, en el que se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
29. Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios.
30. Las constancias de servicios serán emitidas por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios de órganos centrales; y por las Coordinaciones Administrativas para los prestadores de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
31. Finalmente, el artículo 538 enfatiza que las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los precisados.
32. Ahora bien, el demandado aportó copia certificada de un documento señalado como “CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, signado por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Estado de Tabasco en el que se indica que el tipo de contratación es de “Honorarios permanente, bajo Régimen Civil”. En dicha copia obra el acuse de recibo, aparentemente por parte del actor, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
33. No obstante, como se observa del documento aportado por el INE, no fue expedido por la Coordinación Administrativa, ni por la Dirección de Personal, sino por una funcionaria diversa a los precisados en el Manual, es decir, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva. En consecuencia, la constancia de servicios carece de validez conforme a dicho artículo.
34. Aunado a ello, la propia jurisprudencia en que el demandado fundamenta su excepción[11] establece que el hecho de que se le expida a un trabajador la hoja única de servicios es insuficiente para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.
35. Dichas condiciones a que se sujeta el plazo de prescripción no se actualizan en el presente caso; en consecuencia, la excepción de prescripción es infundada.
36. Al proceder al estudio de este apartado, se atenderá a la intención de la parte actora y lo que quiso decir,[12] tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora,[13] además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
37. La Suprema Corte de Justica de la Nación ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral a favor del trabajador es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse de medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna.[14]
38. Sentado lo anterior, en primer lugar, conviene precisar que de las manifestaciones de la demanda y la contestación, así como las pruebas aportadas por las partes, en particular, las copias certificadas de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente por la parte demandada, se precisa que no existe controversia respecto a que la relación jurídica entre las partes inició el uno de noviembre de dos mil ocho y culminó el quince de septiembre de dos mil veintidós, en virtud de la suscripción ininterrumpida de contratos de prestación de servicios, salvo el periodo que va del dieciséis de julio al quince de septiembre de dos mil once, en el cual, el actor fungió como encargado de la Vocalía de Capacitación y Educación Cívica en la 05 Junta Distrital de Tabasco, periodo en el que se mantuvo la relación jurídica bajo una modalidad formalmente laboral.
FECHA DE INICIO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. | RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN | TIPO | |
1 | 1 de noviembre - 31 de diciembre de 2008 | Honorarios Permanentes[15] | Técnico I |
2 | 1 de enero - 31 de diciembre de 2009 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
3 | 1 de enero - 31 de enero de 2010 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
4 | 1 de febrero - 30 de junio de 2010 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
5 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2010 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
6 | 1 de enero- 30 de junio de 2011 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
7 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2011 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
7.1 |
16 de julio-15 de septiembre de 2011 |
Nombramiento Oficio SE/933/2011 | Encargado de despacho de Vocalía de Capacitación |
8 | 16 de septiembre-31 de diciembre de 2011 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
9 | 1 de junio-30 de junio de 2012 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
10 | 1 de julio-31 de diciembre de 2012 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
11 | 1 de enero- 30 de junio de 2013 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
12 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2013 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
13 | 1 de enero- 30 de junio de 2014 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
14 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2014 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
15 | 1 de enero- 30 de junio de 2015 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
16 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2015 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
17 | 01 de enero-31 de diciembre de 2016 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
18 | 01 de enero- 31 de diciembre de 2017 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
19 | 01 de enero-31 de diciembre de 2018 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
20 | 01 de enero-31 de diciembre de 2019 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
21 | 01 de enero-31 de diciembre de 2020 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
22 | 01 de enero-31 de diciembre de 2021 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
23 | 01 de enero-31 de diciembre de 2022 Concluyó anticipadamente el 15 de septiembre de 2022. | Honorarios Permanentes | Técnico I |
39. Al respecto, conviene precisar que en el oficio SE/933/2011[16] emitido por el Secretario Ejecutivo del INE se le comunicó al hoy actor, en su calidad de Técnico “I” en la Junta Ejecutiva del Distrito 03 en el estado de Tabasco, su designación como encargado de despacho de la vocalía 05 antes referida, y en el oficio DESPE/1756/2011[17] del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, fechado el doce de septiembre de dos mil once, se le hizo del conocimiento que el quince de septiembre siguiente concluiría su designación, por lo que, a partir del dieciséis de septiembre “debería reincorporarse al puesto de Técnico I en la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 03 en el estado de Tabasco”.
40. De esta forma, se sostiene que la relación jurídica entre el actor y el instituto demandado se mantuvo vigente e ininterrumpida desde el uno de noviembre de dos mil ocho al quince de septiembre de dos mil veintidós.
41. Ahora bien, para determinar si el demandado se encuentra obligado al pago de las prestaciones reclamadas, primero se analizará la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes para determinar si se trata de una relación de carácter laboral o bien, de naturaleza civil y, consecuentemente, examinar si la parte actora tiene derecho a las prestaciones que reclama o, por el contrario, si el INE demuestra sus defensas.
42. Así, las prestaciones exigidas por el actor dependen de la determinación del tipo de relación jurídica entre éste y el Instituto demandado.
43. El actor refiere la existencia de una relación laboral con el INE, la cual, a su decir, terminó con motivo de un acto que considera un despido injustificado.
44. Por su parte, el Instituto demandado niega la existencia de una relación laboral, así como el despido injustificado en los términos hechos valer por el actor, al señalar que el vínculo jurídico surgió con la firma de un contrato de prestación de servicios y que el contrato que los unió se rescindió anticipadamente por causas imputables al actor.
45. Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional la relación jurídica que existió entre las partes entre el primero de noviembre de dos mil ocho y el quince de septiembre de dos mil veintidós (lo que incluye el periodo en que fungió como encargado de despacho de vocalía), fue de índole laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado.
46. En efecto, la Ley Federal del Trabajo dispone la tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[18]
47. En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[19]
48. Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[20]
49. Sobre estas bases, el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación.[21]
50. La subordinación es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.
51. En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.
52. La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:
La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[22]
El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.
53. Un aspecto adicional, aunque no indispensable pero que ayuda a analizar el contexto en la acreditación de un nexo laboral, lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[23]
54. Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos,[24] a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[25] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, pues del análisis a los contratos y los elementos probatorios aportados por las partes, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.
La prestación de un trabajo personal
55. En efecto, de la lectura de los contratos se puede advertir en la cláusula primera de cada uno de ellos que el actor fue contratado como Técnico “I” a fin de ejecutar las siguientes actividades:
Cargo | Actividades y Obligaciones |
Técnico I | - Realizar y controlar específicas para: - Impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales; - Realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.
|
Subordinación
56. Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.
57. En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.
58. En los contratos celebrados[26] se estableció que el INE materialmente era el único posibilitado para planear, programar e instrumentar la operación respecto de las actividades realizadas por el actor.
59. Aunado a lo anterior, ambas partes aportaron[27], junto con sus escritos de demanda y contestación, como elementos probatorios, los siguientes documentos consistentes en originales, copia simples y certificadas de:
a) ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA POR MOTIVO DE LA RENUENCIA A ACUDIR A LABORAR EN LA JUNTA DISTRITAL DE PARTE DEL C. HUMBERTO ESCOBAR RECINOS. TÉCNICO I, ADSCRITO A LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA CON SEDE EN COMALCALCO, TABASCO. En esta se hacen constar, en síntesis, los siguientes hechos.
Que el veintiocho de enero de dos mil veintidós se le hizo una llamada al hoy actor para “recordarle que tenía pendiente la captura en el Sistema de Riesgos Materializados el cual lleva el registro y control de las pruebas PCR y Antígeno. Actividad en la cual recientemente se le nombró responsable”.
Que se le recordó al actor que debía cumplir con un rol de guardias y tener disponibilidad para realizar trabajos en casa o para acudir a la Junta para desahogar las actividades “para lo cual se requiriera”, las cuales, en el caso, consistían en recabar información de los funcionarios adscritos a la Junta, recabar información sobre un convenio de colaboración con el laboratorio que haría la pruebas PCR o antígenos al personal.
Asimismo, se le invitó a que acudiera a las instalaciones de la Junta para realizar la actividad relacionada con el reporte del brote de contagio del Covid-19 y solicitud de recursos a la Junta Local de Tabasco para cubrir el costo de las pruebas a realizar.
Que al no haberse presentado el actor a las 10:30 del veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Vocal Ejecutivo instruyó que se le contactara nuevamente y se le informara que era instrucción directa del propio vocal presentarse a la brevedad en la Junta Distrital.
Por tales razones el actor se apersonó en la Junta y procedió a realizar las actividades requeridas en el sistema correspondiente para efectos de la programación de pruebas PCR y de antígenos, así como solicitar los recursos a la Junta Local de Tabasco.
Finalmente, se hace constar que “se le instó al trabajador Humberto Escobar Recinos a que en lo subsecuente, se apegue a los procedimientos establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral… y demás normas laborales que rigen las condiciones de trabajo en el Instituto y desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos”.
b) ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA DERIVADO DE LOS ACTOS SUSCITADOS ENTRE EL C. ANAXAGORA CARRILLO BAUTISTA Y EL C. HUMBERTO ESCOBAR RECINOS. De esta acta importa destacar que dicho documento se levantó por un incidente entre el actor y el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital en el que “se hicieron de palabras soeces y altisonantes”.
En este documento se advierte que, según las manifestaciones del actor, él solamente se había abocado a dar cumplimiento por lo instruido por el Vocal Ejecutivo en el sentido de ser enlace con la empresa Main Bit, empresa que tiene contrato de arrendamiento de equipos informáticos con el INE.
Para finalizar se asienta que el Vocal Ejecutivo le hizo un exhorto al hoy actor “a realizar las actividades encomendadas con la debida diligencia y dentro del marco de respeto que se debe brindar a todos y cada uno de los funcionarios administrativos y miembros del Servicio Profesional”.
c) ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA DERIVADO DE LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LOS INFORMES DE ACTIVIDADES DEL C. HUMBERTO ESCOBAR RECINOS, TÉCNICO I, ADSCRITO A LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA CON SEDE EN COMALCALCO, TABASCO. De esta importa destacar la mención que se hace de la obligación del actor de entregar sus informes de actividades establecida en la cláusula séptima de su contrato de prestación de servicios. En este sentido, se indica que durante los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós el actor se había desempeñado como auxiliar en tres áreas (Vocalía Ejecutiva, Vocalía de Organización Electoral y Vocalía Secretarial) y, en ese sentido, sus informes de actividades debían haber sido validados por el superior jerárquico correspondiente.
Se menciona también que los informes relativos a las dos anualidades, el actor se los había presentado al Vocal Secretario, “quien es por ahora su superior jerárquico”.
d) CONSTANCIA DE HECHOS. Entre otros hechos se indica que se le pidió al actor que plasmara en unas constancias la firma digital del Vocal Ejecutivo, pero se negó a ello.
También se indica que el dos de septiembre del año en curso la Junta Distrital realizó actividades de mudanza y que, mientras todo el personal se retiró hasta las 22:00 horas, el C. Escobar Recinos se retiró sin autorización desde las 18:00 horas.
En esta misma temática, se indica que el quince de julio se le permitió al actor acudir a la Junta Local a realizar un examen para una plaza vacante; sin embargo, su examen fue a las 9:30 y no regresó en todo el día, contrario a otros prestadores de servicios.
60. De dichas pruebas se advierte que el actor recibía instrucciones y órdenes laborales, así como solicitudes respecto a sus funciones; además, se consideraba al actor sujeto a una relación jerárquica, e inclusive sujeto a un horario de labores, pues se advierte que tenía que solicitar autorización para retirarse o ausentarse de las instalaciones de la Junta Distrital.
61. En este sentido, se advierte que el actor tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a las instrucciones, supervisión y vigilancia por parte de las Vocalías de la Junta Distrital.
62. Inclusive, en los documentos antes señalados se da constancia de que el actor estaba sujeto a las órdenes del Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Junta Distrital, e incluso se le instó a observar las instrucciones de éstos como sus superiores jerárquicos.
63. De ahí que se tenga por acreditado el elemento de subordinación.
Pago de un salario
64. Este se encuentra acreditado, pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una cantidad determinada de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto.
65. Ahora, el hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.
66. Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”[28] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[29]
Continuidad
67. Con la copia certificada del contrato 27270300000-200822-14203 celebrado entre las partes el primero de noviembre de dos mil ocho, se acredita que la relación entre ambas comenzó en esa fecha, puesto que el actor fue contratado como Técnico “I”
68. En ese sentido, esta Sala Regional determina que se acredita el elemento de continuidad, pues el Instituto demandado reconoció y probó que la parte actora prestó sus servicios de manera sucesiva e ininterrumpida desde el primero de noviembre de dos mil ocho hasta el quince de septiembre de dos mil veintidós.
NO. | FECHA DE INICIO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. | RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN | TIPO |
1 | 1 de noviembre - 31 de diciembre de 2008 | Honorarios Permanentes[30] | Técnico I |
2 | 1 de enero - 31 de diciembre de 2009 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
3 | 1 de enero - 31 de enero de 2010 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
4 | 1 de febrero - 30 de junio de 2010 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
5 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2010 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
6 | 1 de enero- 30 de junio de 2011 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
7 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2011 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
7.1 |
|
Nombramiento Oficio SE/933/2011 | Encargado de despacho de Vocalía de Capacitación |
8 | 16 de septiembre-31 de diciembre de 2011 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
9 | 1 de junio-30 de junio de 2012 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
10 | 1 de julio-31 de diciembre de 2012 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
11 | 1 de enero- 30 de junio de 2013 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
12 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2013 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
13 | 1 de enero- 30 de junio de 2014 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
14 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2014 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
15 | 1 de enero- 30 de junio de 2015 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
16 | 1 de julio- 31 de diciembre de 2015 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
17 | 01 de enero-31 de diciembre de 2016 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
18 | 01 de enero- 31 de diciembre de 2017 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
19 | 01 de enero-31 de diciembre de 2018 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
20 | 01 de enero-31 de diciembre de 2019 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
21 | 01 de enero-31 de diciembre de 2020 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
22 | 01 de enero-31 de diciembre de 2021 | Honorarios Permanentes | Técnico I |
23 | 01 de enero-31 de diciembre de 2022 Concluyó anticipadamente el 15 de septiembre de 2022. | Honorarios Permanentes | Técnico I |
69. Así, las actividades que realizó de manera ininterrumpida para las que fue contratado, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
70. Sin que sea obstáculo a lo anterior que en el periodo del dieciséis de julio al quince de septiembre de dos mil once no se haya firmado un contrato de prestación de servicios, pues dentro de este periodo el actor también siguió laborando en el INE, incorporándose formalmente como trabajador.
71. En este contexto, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil, pues de los contratos y actas aportadas por las partes se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.
72. Por tanto, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios”, en los hechos, se cumple con los elementos de una relación laboral ya que las actividades se desarrollaron con los medios proporcionados por el INE, éstas, de manera necesaria debían ser cumplidas personalmente por el actor, se encontraba bajo la supervisión y mando del ahora demandado, y éste otorgaba un pago como retribución a los servicios prestados por el actor.
73. Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-14/2021, SX-JLI-2/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-10/2022 y SX-JLI-12/2022.
74. Derivado de lo anterior, no le asiste razón al demandado respecto la excepción de caducidad hecha valer, en el sentido de que el actor contaba con el plazo de 15 días hábiles con posterioridad a la celebración de cada instrumento contractual para inconformarse con la vigencia, naturaleza y términos de los mismos sin que ejerciera la acción correspondiente, pues como se ha visto, aunque el actor firmó múltiples contratos, en ningún caso su relación jurídica se vio interrumpida, por lo cual, tampoco se actualizó plazo alguno para inconformarse con cada contrato de prestación de servicios; aunado a ello, ya quedó acreditado que la relación que unió al actor con el INE fue de naturaleza laboral, la cual subsistió, con independencia de la naturaleza jurídica establecida en cada de contrato celebrado de “prestación de servicios”.
75. También por estas mismas razones se desestiman las excepciones de improcedencia de la vía, falta de acción y derecho, inexistencia de la relación de trabajo, falta de legitimación y todas aquellas que el actor sustenta en que la relación que unió al actor con el INE fue de índole civil y no laboral.
76. Así, lo que procede ahora es hacer la declaratoria de la antigüedad laboral del actor para los efectos que correspondan.[31]
77. En consecuencia, esta Sala Regional determina que la relación jurídica que existió entre las partes de manera continua e ininterrumpida comenzó el primero de noviembre de dos mil ocho y finalizó el quince de septiembre de dos mil veintidós.
a. Postura sobre la calidad del trabajador
78. El actor afirma que las actividades de su cargo, genéricamente y según sus contratos, consistían en realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales y realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal relacionados con la atención ciudadana.
79. Pero en concreto realizaba distintas actividades como Informes de asuntos relevantes mensuales; Informe semanal de
asuntos relevantes en la 03 Justa Distrital; hacer respaldo del servidor de la Junta, mediante cassetes; llevar inventarios de equipos de cómputo; instalación de los Consejos Distritales. Desarrollo de los sistemas de cómputos distritales, apoyar en la elaboración de proyectos de actas para sesiones de Junta y Consejo, como órdenes del día, guiones, y manejo de los sistemas de Junta y consejo; realizar notificaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral; fungir como enlace con Unicom-Mainbit; checar servidor; dar de alta a equipo en red; solicitar correo del personal; llevar control de los equipos arrendados de empresa Mainbit; coadyuvar en la captura de las lista nominales; coadyuvar en el inventario de documentación electoral, entre otras.
80. El Instituto demandado señaló, que para el caso de que se determinara la existencia de una relación laboral, se debe considerar que, por mandato constitucional, y legal el actor tenía la calidad de trabajador de confianza. Aunado a que por las funciones que desempeñaba se encontraba en contacto directo con información sensible; además, manejaba documentación y datos estrictamente confidenciales respecto de los cuales no podría comunicar o dar a conocer.
81. No obstante, corresponde determinar si las funciones que desempeñaba el actor eran de esa naturaleza, pues de ello dependerá el análisis sobre la procedencia del resto de las prestaciones reclamadas.
b. Marco normativo
82. El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
83. Por otro lado, el diverso 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] prevé que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el precepto constitucional mencionado.
84. Lo anterior sería, en principio, suficiente para considerar que el actor debe ser considerado como trabajador de confianza; sin embargo, aun determinando la naturaleza de sus funciones realizadas por el actor queda de manifiesto que tenía la calidad de trabajador de confianza.
85. Máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[33].
c. Determinación
86. Por las funciones que desempeñaba el actor se concluye que tenía la calidad de trabajador de confianza.
87. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados el actor debía ejecutar las actividades siguientes:
Cargo | Clausula primera-Objeto |
Técnico “I” | Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana. |
88. Por su parte, en las Fichas técnicas del prestador de servicios profesionales emitidas en específico para el puesto del actor se indican las actividades:
Apoyar en la Vocalía de la Junta en la elaboración de informes y reportes;
Elaborar las actas de sesiones de la Junta Distrital Ejecutiva y Consejo Distrital;
Auxiliar en la elaboración de actas y documentos de la Junta;
Dar seguimiento a las actividades de la Junta, elaborar estadísticas y llevar bitácoras de avance para fines de control;
Coadyuvar en la elaboración del plan de la Junta;
Manejo de redes y sistemas informáticos, actividades diversas de oficina, control y actualización de archivos electrónicos.
89. Por su parte, en los informes de actividades, exhibidos por el actor, se advierte que él realizaba las siguientes actividades:
Notificaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;
Enlace con Unicom-Mainbit, checar servidor, dar de alta a equipos en red, solicitar correo del personal;
Llevar control de los equipos arrendados a la empresa Mainbit;
Elaboración de convocatoria;
Apoyo en las actividades de proceso electoral;
Captura de las listas nominales;
Inventario de documentación electoral;
Inventario de material electoral.
90. Finalmente, en las actas circunstanciadas y de hechos descritas previamente, es posible advertir que también desempeñaba actividades como.
Captura de información en el Sistema de Riesgos Materializados, sobre el registro y control de las pruebas de PCR y antígenos realizadas al personal adscrito a la Junta Distrital;
Solicitar los recursos a la Vocalía Local para la realización de las pruebas PCR y antígenos;
Apoyar actividades de capacitación con la firma electrónica del Vocal Ejecutivo;
91. De lo anterior, es posible concluir que el actor tenía acceso y manejo de computadoras, servidores y acceso a los sistemas informáticos de la Junta Distrital, acceso a listas nominales y material electoral, manejo de documentación y acceso a datos y resultados electorales.
92. Además, al capturar listas nominales tenía la posibilidad de acceder y manejar datos confidenciales de la ciudadanía, e incluso, también tenía accesos a datos confidenciales del personal de la Junta Distrital, en virtud de sus labores para encargarse del sistema de riesgos y pruebas médicas del personal de la Junta.
93. En este aspecto, importa destacar que el actor tenía confiada la firma digital del Vocal Ejecutivo; lo que evidentemente implica la facultad de utilizar datos personalísimos de quien fungía como su superior jerárquico, el cual, válidamente puede catalogarse como representante del patrón.
94. En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que, como sostuvo el INE, el actor sí desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y personalísima de la parte patronal; por lo cual, se concluye que, por disposición legal y dada la naturaleza del trabajo encomendado, su relación de trabajo era de confianza.
95. Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JLI-1/2019 y SX-JLI-4/2019.
96. Una vez definida la calidad de confianza del trabajador, lo procedente es verificar si se actualiza el despido injustificado y la procedencia de las prestaciones que el promovente reclama.
Terminación de la relación laboral
97. No existe controversia respecto a que la causa inmediata de terminación de la relación laboral entre las partes se sustenta en el oficio INE/JDE03TAB/VS/01265/2022, signado por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital en Comalcalco, Tabasco el quince de septiembre del año en curso.
98. En tal documento se le notifica al actor la rescisión anticipada del contrato de prestación de servicios a partir de esa fecha por haber incumplido con las actividades que se obligó con base en la cláusula séptima del citado contrato, así como de los hechos que se desprenden en la Constancia de Hechos instrumentada en esta misma fecha en la cual intervino.
99. Ahora bien, la Constancia de Hechos a la que se hace referencia se asienta textualmente lo siguiente:
CONSTANCIA DE HECHOS
Comalcalco, Tabasco, siendo las diez horas con treinta minutos del día quince de septiembre de dos mil veintidós, estando presentes en las oficinas que ocupa la Vocalía Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sito en Calle Pimienta 203, Fraccionamiento Jorge Diaz Serrano, C.P. 86360 de esta municipalidad de Comalcalco, Tabasco; el C. Gonzalo Alejandro Pérez Luna, Vocal Ejecutivo Distrital, así como el C. Jesús Núñez Nava, Vocal Secretario y la C. Laura Elena de Dios González, Enlace Administrativa. Se reúnen ante la presencia del C. Humberto Escobar Recinos a efecto de hacer constar que ha incurrido en incumplimiento contractual.
EN USO DE LA PALABRA EI C. Jesús Núñez Nava, manifiesta que durante el presente año 2022 le ha correspondido, al Humberto Escobar Recinos desarrollar las actividades que ejecuta como Prestador de Servicios en el área de la Vocalía Secretarial y que de las actividades para las que fue contratado se ha advertido que han existido diversos incumplimientos derivado de que las actividades no se han cumplido o se han cumplido de manera parcial, motivo por el cual fueron levantadas tres Actas de Hechos en las que se ha dejado constancia de los diversas conductas contrarias a lo esperado en la prestación de servicios del C. Humberto Escobar Recinos, las Constancias que se mencionan, se detallan al tenor siguiente:
En fecha uno de febrero del presente 2022, se levantó Acta respecto a la renuencia acudir a prestar sus servicios de parte del C. Humberto Escobar Recinos, ya que si bien se había elaborado un rol de guardias para el desarrollo de las actividades de manera remota, en ciertos días, dependiendo de las actividades a desarrollar, el rol se alteraría sin previo aviso y hubo necesidad de llamarlo en dos ocasiones vía telefónica, ya que se debía realizar la captura en el Sistema de riesgos materializados el registro y control de las Pruebas de PCR y antígenos además de otra actividad al menos, que requería su participación presencial, la cual se pone a la vista de Humberto Escobar Recinos y en la cual consta que se encontraba presente al momento de ser levantada y que se le solicitó que se apegara a los procedimientos establecidos para que desarrollara las actividades para las que fue contratado con la diligencia cuidado y esmero apropiados.
El día 26 de abril del año en curso, se levantó Acta derivado del incidente generado en el área de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en la que C. Humberto Escobar Recinos participó en una fuerte discusión con el Vocal de Capacitación Electoral, el Lic. Anaxagora Carrillo Bautista; derivado de la recolección de los equipos de cómputo que el Instituto convino en arrendar a la empresa Mainbit. Se convocó a una reunión, se escuchó a las partes y se levantó Acta la cual se pone a la vista de Humberto Escobar Recinos y la cual se encuentra firmada al calce y al margen por quienes en su elaboración intervinieron, incluyendo al C. Escobar Recinos y de la que se puede advertir que se solicitó al prestador de servicios que realizara las actividades para las que fue contratado con la debida diligencia y dentro del marco de respeto que se debe brindar a todos y cada uno de los funcionarios administrativos y miembros del servicio profesional.
En fecha 29 de agosto del presente año, de igual manera, se levantó Acta de Hechos, esta vez en el marco de la petición realizada por la Jefa de Recursos Humanos de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco y nuestra Enlace Administrativa informó que el C. Humberto Escobar Recinos no había entregado Informes de actividades en todo el periodo correspondiente al año en curso, contraviniendo lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Prestación de Servicios. Acta que se pone a la vista de Humberto Escobar Recinos y que al momento en que fue levantada se encontraba presente y se negó a firmar por lo que le fue remitida a través de su correo institucional.
Aunado a lo anterior, se le han enviado correos electrónicos al C. Humberto Escobar Recinos, resaltando su reiterada negativa a colaborar en las actividades institucionales:
El día 30 de junio del presente año, al imprimirse unas constancias del área de Capacitación Electoral que se pretendían entregar a diversas Escuelas, se imprimieron en el área de la Vocalía Secretarial ya que por control es una de las áreas que tiene impresión a color y toda vez que el Vocal Ejecutivo había acudido a Comisión a la Junta Local, se le pidió al C. Escobar Recinos que plasmara en las Constancias la firma digital del Vocal Ejecutivo, situación que se negó a realizar. Al siguiente día se le preguntó porque no había querido apoyar y dijo que a esa área (Capacitación Electoral) no la iba a ayudar en nada. Se adjunta documento en pdf del correo remitido.
El día 18 de julio del presente año, se le realizó un extrañamiento vía correo electrónico, ya que el viernes 15 de julio se le permitió acudir a la Junta Local a realizar un examen para la plaza vacante de técnico cartógrafo; sin embargo, su examen fue a las 9:30 horas y no regresó en todo el día, contrario a otros prestadores de servicios que realizaron el mismo examen, a las 12:00 horas y regresaron alrededor de las 15:00 horas. Se adjunta documento en pdf del correo remitido.
El día 5 de septiembre del año en curso, se le realizó un nuevo extrañamiento vía correo electrónico, debido a que el día dos de septiembre de este mismo año, la Junta Distrital Ejecutiva de Tabasco realizó actividades de mudanza derivado del Acuerdo de Autorización de la Dirección Ejecutiva de Administración y resulta que mientras todo el personal no se retiró sino hasta las 22:00 horas del viernes, el C, Escobar Recinos se retiró, sin autorización, desde las 18:00 horas aproximadamente. Se adjunta documento en pdf del correo remitido. siendo todo lo que deseo declarar, firmando al calce y al margen de la presente actuación, para todos los efectos legales a que haya lugar.
EN USO DE LA PALABRA La C. Laura Elena de Dios González, manifiesta que, ella acude a la presente en calidad de testigo respecto a los hechos del día en que se actúa, y de los hechos que se plasmaron en las Actas y correos que se mencionan en la declaración del Vocal Secretario manifiesta que solamente lo que le consta es que no se tenían informes de actividades entregados por el C. Escobar Recinos, sin manifestar nada de lo demás ya que ella no fue partícipe directa de los hechos. Siendo todo lo que deseo declarar, firmando al calce y al margen de la presente actuación, para todos los efectos legales a que haya lugar.
EN USO DE LA PALABRA EI C. Humberto Escobar Recinos, manifiesta que: no desea hacer uso de la voz, no deseo manifestar nada y de igual manera no firmaré nada. Procediendo a retirarse del espacio en que se realiza la presente reunión.
Visto lo anterior, en uso de la palabra el C. Gonzalo Alejandro Pérez Luna, hace constar que el C. Humberto Escobar Recinos; no manifestó nada a lo que se le informó y de igual modo se asienta que el C. Escobar Recinos se retiró del lugar donde estábamos reunidos. Tomando en cuenta lo manifestado por el C. Jesús Núñez Nava, y de la C. Laura Elena de Dios González ordenando agregar a la presente acta los documentos que en ella se hicieron constar, derivado de lo anterior se concluye que al no existir medio de prueba por el que se logren desvirtuar los incumplimientos en el desarrollo de las actividades para las que fue contratado y considerando que se encuentra acreditado que Humberto Escobar Recinos, quien presta sus servicios como técnico “I” ha incurrido en incumplimiento contractual al no dar debido cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Prestación de Servicios número NH-HP-27270300000-HP002492-10077-9, que a la letra señala:
“Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el o la prestador(a) de servicios, se obliga a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el o la Prestador(a) de servicios"
Lo procedente conforme a derecho y derivado de lo actuado y al no existir la confianza para que Humberto Escobar Recinos siga desempeñando las actividades, materia de su contratación, con apego en lo establecido en el contrato de prestación de servicios antes referido, específicamente en lo establecido en la cláusula Décima Segunda, numeral IV del ya citado Contrato de Prestación de Servicios, dando así por terminada la relación contractual que lo une con el Instituto Nacional Electoral a partir del quince de septiembre de dos mil veintidós.---
CONSTE
a. Postura de las partes
Renuencia a acudir a la Junta Distrital (acta de 1 de febrero)
100. La parte actora argumenta que el treinta y uno de enero del año en curso se levantó un acta administrativa en la que se hicieron constar supuestos actos de indisciplina de su parte por no haberse presentado en las instalaciones de la Junta Distrital el veintiocho anterior para realizar las actividades de registro del Sistema de pruebas de antígeno y PCR, implementado para el personal de la Junta; sin embargo, señala que se le solicitó presentarse fuera del horario de guardia que le tocaba, a pesar de que presentaba síntomas de COVID-19.
101. No obstante, aduce que ante la insistencia del Vocal Ejecutivo sí se presentó el propio veintiocho de enero a realizar dichas actividades, justificando con correos electrónicos su situación de sospechoso de contagio de COVID-19. A partir de ello, expone que el acta en cuestión solo tuvo el propósito de intimidarlo.
102. En relación con estas aseveraciones, la parte demandada, argumenta que no hubo tal despido injustificado, sino que la rescisión de su contrato tuvo como base, entre otras, la renuencia del actor de acudir a prestar sus servicios y realizar las actividades de captura en el Sistema de riesgos materializados y control de pruebas de antígenos y PCR.
103. Al respecto, señala que es inexacto que el incumplimiento del actor haya sido porque se consideraba infectado del virus COVID-19, ya que su argumento se basa en la contestación de un cuestionario que tiene como base la buena fe de quien lo contesta; el actor no acreditó haber tenido la enfermedad, ni acreditó haber acudido al médico, ni tener expedida una incapacidad.
104. Más aún, es contradictorio que sostenga que en esa fecha acudió a una cita con el oftalmólogo, sin que presente la constancia de dicha cita.
Discusión con el vocal de capacitación (acta de 26 de abril)
105. Por otra parte, el actor refiere que el veintiséis de abril del año en curso se levantó un acta administrativa respecto a la discusión que se generó entre él y el Vocal de Capacitación con motivo de la renovación de diversos equipos informáticos.
106. En su versión, señala que el primero de marzo se presentó a la oficina del Vocal de Capacitación y le dijo al personal que tendrían que suspender los trabajos y entregar los equipos, y de repente se alteraron los ánimos, y el citado Vocal le gritó que el actor estaba borracho y que no podían entregar los equipos porque no tenían respaldo, a lo que contestó el actor que su interlocutor estaba equivocado, que no había tomado licor ni cervezas y que probara su dicho. Al final, señala que todo volvió a la normalidad cuando personal de la empresa arrendadora de los equipos aclararon el asunto y señalaron que podrían ayudar a hacer los respaldos y que dejarían equipos nuevos.
107. Asimismo, señala que los testigos de los hechos coincidieron en que sólo se alteraron los ánimos y ello propició que el actor y el Vocal se hicieran de palabras soeces y altisonantes, levantando la voz. Inclusive, el propio vocal describió este contexto, además, los testigos fueron examinados un mes y veintiséis días después de ocurridos los hechos y solo escucharon que los participantes discutían en alta voz.
108. Por su parte, el demandado refiere que el actor discutió con el Vocal de Capacitación Electoral al habérsele pedido que realizara las actividades para las que fue contratado con debida diligencia y dentro del marco de respeto; sin embargo, se condujo con faltas de respeto, palabras altisonantes y alzando la voz al personal que labora en el Instituto.
109. A pesar de ello, pretende sustraerse de su responsabilidad pues señaló que los testigos en el acta únicamente señalaron que estaban discutiendo pero que no se vulneró lo establecido en el Estatuto; sin embargo dicho ordenamiento indica que todas las personas que presten servicios al Instituto deben conducirse con apego a los principios rectores de la función electoral y conducirse con todos los demás; además de que el actor reconoce que realizó tales conductas pero, pretende justificar su actuar refiriendo que, las personas de esa región así se expresan.
Omisión de entregar informes (acta de 29 de agosto)
110. El actor aduce que el veinticinco de agosto del año en curso se le levantó una nueva acta por haber incumplido con los informes de actividades, pero a su decir, sí fueron realizados.
111. Al respecto, refiere que con motivo de una auditoria la Jefa de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva solicitó a la Junta Distrital todos los informes de actividades del personal eventual y de honorarios permanentes contratados en el periodo 2021-2022. De acuerdo con el actor, sí había entregado sus informes “de manera económica”, pero la enlace administrativa de la Distrital no tenía en orden tal documentación y debían reimprimirse porque no los encontraban.
112. Según su versión, el Vocal Secretario de la Junta le solicitó reimprimirlos para que él los firmara y poder cumplir con la auditoría.
113. Además, señala que el acta levantada presenta inconsistencias formales que evidencian que se hizo de forma apresurada y con la finalidad de imputarle en exclusiva la responsabilidad.
114. Por tales razones, a su decir, se negó a firmar el acta elaborada el citado veintiséis de agosto.
115. En contrapartida, el INE argumenta que el actor tenía la obligación de entregar los informes de las actividades realizadas en el periodo, para que a su vez el personal de mando pudiera supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado.
116. Señala que lo argumentado por el actor es inverosímil ya que debido a las diversas contrataciones que ha tenido conoce perfectamente sus obligaciones contraídas, además de que indica que si los entregó sin que exista algún acuse que lo acredite, a sabiendas de cuáles son los procedimientos a seguir en la institución.
117. Además de que los informes que no se entregaron corresponden a todo lo que va del año 2022 y la omisión fue detectada hasta que la junta local de Tabasco los solicitó y tuvieron que realizarse al momento para atender el requerimiento.
Negativa a colaborar en actividades institucionales (correos electrónicos)
118. El actor señala que el quince de septiembre de este año fue convocado para la elaboración de un acta en la que se asentaría el cese en su puesto de Técnico “I”.
119. En dicha acta se hicieron valer, con base en correos electrónicos, supuestas negativas de su parte para colaborar en actividades institucionales.
120. Al respecto, señala que desconoce el correo en donde se menciona la negativa de plasmar la firma digital del Vocal Ejecutivo; además de que éste le había instruido no podía utilizar tal firma si no se lo ordenaba personalmente o vía telefónica, es decir, que no podía utilizar la firma sin previo consentimiento expreso de su titular.
121. Por otro lado, aduce que es cierto que el quince de julio se le permitió acudir a la Junta Local para realizar un examen, y ya no regresó ese día a laborar, pero se debió a que tenía autorización del Vocal Secretario; además de que la consecuencia podría haber sido que se le descontara el día, pero, al no haber sido una conducta reiterada no podría ser considerada como grave.
122. Finalmente, en relación con la supuesta falta de colaboración respecto a la mudanza de la Junta Distrital, el actor señala que el día dos de septiembre del año en curso, al terminar de trasladar las cosas de la Vocalía Secretarial, le pidió autorización al Vocal Secretario para retirarse y éste se lo autorizó, puesto que le había informado que el servidor se trasladaría hasta el lunes siguiente.
123. Desde otra perspectiva, el demandado sostiene que existen correos que fueron remitidos al actor derivados de su negativa de colaborar en las actividades institucionales en fechas como el treinta de junio en la que se negó a apoyar al área de capacitación o el quince de julio que se negó a realizar las actividades para las que fue contratado, o el dos de septiembre apoyar en el cambio de domicilio de la Junta Distrital; actividades en las que todos los demás prestadores de servicios si apoyaron, debido a la importancia de custodiar la documentación e información contenida en los archivos y equipos de cómputo.
124. Por lo anterior, se determinó la pérdida de confianza para que el actor siguiera desempeñando las actividades para las que había sido contratado por lo que, mediante oficio INE/JDE03TAB/VS/01265/2022 se le comunicó su rescisión de contrato.
125. Por lo que la parte demandada refiere que, es indudable que el actor participó y conoció el contenido tanto de las constancias de hechos como del oficio de rescisión, pues incluso los ofrece como medios probatorios, por lo que es evidente que en todo momento se garantizó el derecho de audiencia del actor.
b. Decisión
126. El oficio y el contenido del acta en que se apoya la rescisión del contrato y, por ende, el despido del actor, son insuficientes para considerar que su separación fue con causa justificada, por el contrario, permiten arribar a la conclusión de que su despido fue injustificado con base en los criterios sostenidos por la Sala Superior y esta Sala Regional.
127. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal y 30, tercer párrafo, de la LGIPE, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentran reguladas por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y el actuar del propio INE se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
128. De ahí que, al ser el Estatuto el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.
129. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir, con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.
130. En ese sentido, es de precisarse que el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales.[34]
131. De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.
132. Al respecto, resulta orientadora la tesis en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”.
133. Así, del numeral 167 del Estatuto se advierte que el Instituto demandado se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
134. De considerar que la facultad de libre remoción de sus trabajadores se sustenta y ejerce por el simple hecho de ser tales trabajadores “de confianza”, se aceptaría que puede despedir a todos quienes integran su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
135. En el caso concreto, de las manifestaciones y de las pruebas ofrecidas por las partes, se observa que las causas plasmadas en el oficio INE/JDE03TAB/VS/01265/2022 y en la acta de hechos antes transcrita no se advierte objetivamente que las conductas atribuidas al actor ameritaban tal consecuencia, aunado a que dichos motivos no fueron relacionados expresamente con alguna de las causas establecidas en el artículo 167 del Estatuto, por lo que también resulta evidente que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor, sino que únicamente se basan en las cláusulas séptima y decimosegunda del contrato de prestación de servicios.
136. Efectivamente, respecto a la renuencia del actor para presentarse a las instalaciones del Junta Distrital que se refiere en la constancia de hechos previamente transcrita y de la propia acta levantada el veintiséis de febrero se acredita que, para evitar contagios de COVID-19, se implementó un rol de guardias para asistir a las instalaciones de la Junta Distrital; que en los horarios en que no le tocaba cubrir guardias al personal, se debían seguir realizando actividades “de manera remota”; que se le pidió asistir al actor a la Junta Distrital fuera del horario en que le tocaba de guardia, ya que “desde la implementación de las guardias se les informó que el rol de guardias no era para que se desentendieran de las actividades institucionales y que debían mostrar disponibilidad para realizar trabajos en casa o para acudir a la Junta a desahogar actividades para lo cual se les requiriera”.
137. Lo anterior se corrobora con las manifestaciones del Vocal Ejecutivo de la citada Junta Distrital en el desahogo de la prueba confesional, en la cual expresó que las guardias se establecían por cada Vocalía y se encontraban sujetas a las necesidades institucionales.
138. Sobre estas bases, se advierte que el personal de la Junta tenía la posibilidad de realizar sus actividades desde su domicilio cuando no estuviera de guardia; sin embargo, al actor se le requirió para realizar actividades en la Junta fuera de su horario de guardia sin justificar objetivamente porqué era indispensable que las realizara en el domicilio de la Junta Distrital y no desde su casa, o bien, por qué no podrían esperarlo a que se presentara en la Junta, según su horario en el rol.
139. Si bien se asienta que el actor tenía pendientes actividades relacionadas con una notificación y sobre el registro en el Sistema de Riesgos Materializados, no se observa en el acta que se hubiera hecho del conocimiento al actor porqué era indispensable que se presentara a la Junta fuera del horario de guardia, y más bien, se asienta como justificación un argumento de autoridad, pues se refiere que “el Vocal Ejecutivo instruyó a que se le contactara nuevamente y se le informara que era instrucción directa de él mismo el presentarse a la brevedad a la Junta Distrital”. Finalmente, se asienta que el actor sí se presentó en ese día y realizó las actividades.
140. Bajo las condiciones apuntadas, el hecho de que el actor hubiera estado sujeto a un rol de guardias y poder realizar su trabajo desde casa, implica que solo por causas extraordinarias se requeriría su presencia en la Junta, las cuales no se justificaron.
141. En consecuencia, resulta irrelevante que el actor demostrara estar enfermo o no, pues no se advierte que el rol de guardias solo fuera aplicable a quienes estuviesen enfermos de COVID-19.
142. Finalmente, en este aspecto, se asienta que se instó al actor a apegarse a los procedimientos establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, lo que implica el conocimiento de que las disposiciones de dicho ordenamiento sí le eran aplicables al actor; sin embargo, al señalar las disposiciones específicas, se indican las fracciones I, VII, XIII, XVII y XXII, sin señalar a qué artículo corresponden, lo cual introdujo en dicha acta una completa incertidumbre jurídica.
143. Por otra parte, en cuanto al acta del veintiséis de abril, relativa a una discusión entre el actor y el vocal de capacitación, de dicho documento, solo es posible desprender que entre éstos hubo una discusión con motivo de la sustitución de equipos de cómputo, pero no se especifica quién inició tal discusión y qué insultos o palabras altisonantes expresó el actor ni las condiciones que éstas se realizaron; además, es válido presumir que tal discusión no tuvo mayor relevancia, pues de haber sido un conflicto fuerte, lo ordinario sería que dicha situación se hubiera hecho del conocimiento de forma inmediata al Vocal Ejecutivo o bien, se iniciara un procedimiento laboral disciplinario; sin embargo, el acta levantada se realizó a más de cincuenta días de ocurridos los hechos, y sin que en ella se hubiera asentado que la discusión hubiera persistido o trascendido a un conflicto de mayor gravedad.
144. En cuanto a que el veintinueve de agosto se levantó un acta debido a la supuesta omisión por parte del actor de entregar sus informes de actividades de los años 2021 y 2022, también es insuficiente para acreditar alguna circunstancia objetiva para la rescisión del contrato.
145. Ello es así, porque como se sustentó previamente, el supuesto incumplimiento del actor y las conductas atribuidas en torno a este tema, derivan de la obligación prevista en los contratos de prestación de servicios profesionales signados entre las partes; sin embargo, tal obligación no le debió ser exigible al actor en virtud de que, como ya se determinó previamente, éste se encontraba sujeto a una relación laboral bajo el mando y supervisión directa de las Vocalías de la Junta Distrital, tan es así que se le levantaron diversas actas por supuestos incumplimientos y que –de tomarse como ciertas las defensas del demandado en el sentido de que no había presentado todos los informes mensuales del año 2021 y los de enero a agosto de 2022– ello implicaría que durante más de un año y medio sus superiores jerárquicos no habían tomado en cuenta tal obligación.
146. Al respecto, conviene enfatizar que, en el acta correspondiente, hechos quinto y sexto, se indica que hasta el veinticinco de agosto de dos mil veintidós el Vocal Secretario se dio cuenta de la obligación contractual de presentar informes mensuales y hasta esa fecha también se dieron cuenta de que no habían sido entregados al Vocal Ejecutivo ni al Vocal de Organización Electoral durante el año 2021.
147. Por ende, los actos relacionados con la omisión de presentar los informes mensuales previstos en los contratos de prestación de servicios profesionales no podrían ser considerados como un motivo de recisión de la relación laboral susceptible de actualizar alguno de los supuestos del mencionado artículo 167 del Estatuto.
148. Respecto a la negativa a colaborar en actividades institucionales asentada en el acta en cuestión y sustentada en correos electrónicos, tales hechos tampoco son idóneos para sustentar un motivo que diera lugar a la rescisión de la relación laboral.
149. En principio, respecto a que el actor se negó a estampar la firma digital del Vocal Ejecutivo, es conveniente señalar que en el acta se menciona que, ante la ausencia del Vocal Ejecutivo, se le había pedido al actor que plasmara en unas constancias del área de capacitación la firma digital de aquél, pero del contenido de dicho documento y de la impresión del correo electrónico relacionado en la propia acta, se infiere que el citado Vocal no estaba informado de tal situación y, por ende, no se le había pedido autorización para utilizar su firma digital.
150. Así, resulta innecesario tratar de acreditar si el actor manifestó o no que no iba a ayudar al área de Capacitación Electoral, pues, para esta Sala Regional la negativa a utilizar la firma digital del mencionado vocal se encontraba justificada en tanto, no se hubiera hecho constar en los documentos en análisis que dicho funcionario hubiera dado su autorización para ello.
151. En otras palabras, para esta Sala Regional el actor sólo habría incurrido en incumplimiento si en las actas hubiera quedado asentado que el Vocal Ejecutivo otorgó su consentimiento para utilizar su firma y que, aun así, el actor se hubiera negado a prestar tal colaboración. Por tanto, los hechos en cuestión tampoco son aptos para tratar de encuadrar objetivamente alguna causal de terminación de la relación laboral.
152. Por otra parte, en cuanto a lo asentado en el acta de hechos, en el sentido de que el dieciocho de julio se le realizó un extrañamiento al actor porque el quince de julio se le otorgó un permiso para ir a la Junta Local a presentar un examen, pero el actor ya no regresó. Tampoco es una circunstancia que pudiera considerarse para justificar su despido, ya que el demandado no demuestra tal hecho.
153. En efecto, existe coincidencia entre las partes respecto a que el referido quince de julio se le otorgó permiso al actor para ausentarse de su centro de trabajo; sin embargo, el actor afirma que el permiso justificaba que ya no regresara.
154. En estas condiciones, al demandado le correspondía acreditar que ese permiso sólo se otorgó para un horario determinado.
155. Efectivamente, el demandado no ofreció las listas, controles de asistencia o el documento en donde constara el permiso al actor en el que se especificara el horario en que podía ausentarse, a pesar de que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo le imponen la obligación de tenerlos y exhibirlos en juicio cuando existe controversia.
156. Esta carga para el INE es razonable y justificada ya que tiene la obligación[35] de conservar los documentos fundamentales de la relación laboral y está en mejor posición para hacerlo dado que recae en el mismo su creación para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, fiscal y de seguridad social.
157. Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito III.3o.T.8 L (10a.) de rubro “CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. LA IMPUESTA AL PATRÓN RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, AL SER RAZONABLE Y JUSTIFICADA POR TENER UNA SITUACIÓN DE MAYOR DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”[36].
158. De igual forma, en cuanto al hecho de que el día dos de septiembre, cuando se realizaba la mudanza de domicilio de la Junta Distrital, el actor se retiró sin autorización aproximadamente a las 18:00 horas, en principio, también le correspondía al demandado la carga de acreditar con las listas o controles de asistencia que el actor se retiró previamente a culminar un horario establecido.
159. En este orden, en el acta no se asienta que el actor hubiera incumplido con un horario establecido, sino que él se retiró y todo el personal se retiró más tarde lo que, en todo caso, hace presumir que esas horas de diferencia eran adicionales al horario de labores, por un evento extraordinario.
160. A mayor abundamiento, al tratarse de labores de esfuerzo físico, a juicio de esta Sala Regional no podría haberse exigido al actor terminar una jornada de trabajo hasta las veintidós horas. Máxime que, según la propia acta, en diverso hecho (que no se había presentado el actor el veintiocho de enero para la captura del Sistema de Riesgos Materializados) se asienta que desde las 9:00 horas se le exigía su presencia en las instalaciones de la Junta Distrital.
161. En consecuencia, los hechos asentados en el acta como una falta de colaboración tampoco podrían ser considerados como un motivo de recisión de la relación laboral que actualizara alguno de los supuestos del mencionado artículo 167 del Estatuto.
162. No es obstáculo a lo anterior que el acta con la que se dio por terminada la relación laboral se asiente que al no existir la confianza hacia el actor procedía rescindir su contrato de prestación de servicios, pues tal determinación no se fundamenta en la fracción correspondiente del artículo 167[37] ni en alguna de las causas establecidas en dicho precepto.
163. Por tanto, de las pruebas aportadas por el INE y el análisis antes desarrollado de las faltas atribuidas al actor no se advierten motivos objetivos que sustenten la supuesta pérdida de la confianza, por lo que, la determinación de dar por concluida la relación laboral no se sustentó en la facultad de libre remoción de sus trabajadores con la que cuenta el instituto demandado.
164. Adicionalmente, el demandado señala que el actor incurrió en incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones l, III, XI, XIII, del artículo 71 y en las prohibiciones consignadas en las fracciones XI, XIII, XXII, XXVIII del artículo 72, todos del Estatuto; ni el oficio, ni el acta de hechos ya analizada establecen tales fundamentos.
165. De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el demandante.
166. Lo anterior es así, porque en términos del numeral 167 del Estatuto, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso del actor, sólo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.
167. En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, el despido o terminación de la relación de trabajo se realizó de manera injustificada, pues no es posible tener por actualizado alguno de los supuestos del artículo 167 del Estatuto o del artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
168. Permitir lo contrario, por una parte, vulneraría lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal que da sustento a la garantía de audiencia; y por otra, la de conceder una facultad subjetiva y discrecional carente de elementos objetivos a dicho Instituto en perjuicio de las y los trabajadores, lo que, en modo alguno, en este caso puede estimarse un elemento objetivo y razonable para argumentar la pérdida de confianza del actor.[38]
169. En estas condiciones, son infundadas las excepciones del demandado consistentes en la válida rescisión de la relación contractual, falta de presupuestos de la acción, falta de acción y derecho plus petitio y falta de legitimación.
170. Sentado lo anterior, corresponde realizar el análisis de las prestaciones reclamadas.
a. Reinstalación o indemnización y prima de antigüedad
171. El actor solicita la reinstalación o, en su defecto, el pago de la compensación por terminación de la relación laboral a que se refiere el artículo 108 de la Ley General de Medios.
172. A juicio de esta Sala Regional, es improcedente la reinstalación porque, como ya quedó establecido, en el caso se trata de un trabajador de confianza, por lo que no puede obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.
173. En este orden, los trabajadores de confianza tienen derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad del empleo.
174. En consecuencia, si no fue intención del Constituyente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, esta Sala no puede ordenar al INE su reinstalación.
175. Al respecto, el pago de la compensación deriva de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios, cuando en la sentencia se ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del INE, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización respectiva.
176. En consecuencia, lo procedente es condenar al demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, es decir, el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
177. Debe precisarse que el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 108 no se hace de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación del demandante no sea posible.
178. En consecuencia, se ordena al INE a computar y acumular como antigüedad laboral del actor los periodos en los que la prestación de los servicios se hizo con base en los contratos celebrados, así como el periodo en que fungió como encargado de despacho de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, a efecto de considerar el periodo del uno de noviembre de dos mil ocho a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, esto es por un total de catorce años, un mes y trece días.
b. Salarios caídos
179. Al acreditarse el despido injustificado, el actor tiene derecho a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba y que le hubieran correspondido desde el dieciséis de septiembre del año en curso y hasta la emisión de la presente sentencia.
180. En consecuencia, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia. El pago deberá efectuarse íntegramente como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación en el cargo y con todas mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha.[39]
c. Compensación
181. En su demanda el actor solicita el pago de la compensación por término laboral, señalado en el artículo “514 del Manual de Recursos Administrativos en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral”.
182. El Instituto demandado al dar contestación a la demanda señala que se actualiza la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, pues el actor no señala con precisión la causa de pedir y no especifica con claridad la prestación reclamada.
183. Ad cautelam, señala que dicha prestación se encuentra sujeta a los términos y condiciones establecidos en la sección tercera del Título Octavo del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos. Para ello, aduce que deberá realizar el trámite previsto en la Sección Tercera del Título Quinto del Manual para el pago de la compensación, para lo cual el ex-servidor deberá presentar la recomendación de pago de compensación emitida por su superior jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 508 y demás preceptos aplicables del Manual.
184. A juicio de esta Sala Regional, es infundada la excepción hecha valer por el demandado, pues se advierte que el actor sí enuncia con claridad la causa de pedir (considera haber sido despedido injustificadamente) y, por ende, estima tener derecho a la compensación prevista en el mencionado ordenamiento, de tal manera que solo incurre en una imprecisión en la cita de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no impide a esta Sala Regional la cita correcta de los mismos, considerando que opera la suplencia de la queja a favor del trabajador, como ya quedó establecido, aunado a que tampoco le impidió al demandado fijar su posición sobre la procedencia o no de la compensación reclamada.
185. Sentado lo anterior, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[40] en su artículo 570 prevé que la compensación por término de la relación laboral o contractual es la compensación otorgada al personal de plaza presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.
186. Por otro lado, el artículo 571 prevé que serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto los siguientes:
I. El personal de plaza presupuestal que renuncie a la relación jurídico laboral;
II. El prestador de servicios permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
III. El personal de plaza presupuestal y/o prestador de servicios permanentes cuya relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento;
IV. El personal de plaza presupuestal o prestador de servicios permanentes que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes;
V. El personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios permanentes que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación en la conformación de las Unidades Administrativas;
VI. El personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanente que como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, pasen a ocupar una plaza-puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja;
VII. Los titulares de los Órganos Centrales y el Órgano Interno de Control del Instituto, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en la institución; y
VIII. El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.
IX. El personal del Instituto que renuncie derivado de la redistritación que instrumente el Instituto.
X. El Personal de Plaza Presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal
187. Ahora bien, el artículo 580, fracción VII, del Manual establece que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal que le sea notificado por escrito su baja, de manera unilateral por parte del Instituto deberá contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la determinación y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal, avalado por el jefe inmediato de la o el exempleado. En caso de negativa de recomendación de pago, está deberá estar debidamente fundada y motivada en elementos objetivos.
188. El diverso artículo 590, prevé que el Enlace o Coordinación Administrativa correspondiente deberá remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, la siguiente documentación debidamente requisitada:
I. Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);
II. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;
III. Certificado de no adeudo (CERNAD);
IV. En su caso, Recomendación de Pago; y
V. Solicitud de Pago.
189. De lo anterior, se advierte que previo a demandar ante esta instancia jurisdiccional federal el pago de la compensación por término de la relación laboral el actor debe acudir ante el Enlace o Coordinación Administrativa, con copia a la Dirección de Personal, a realizar su solicitud, lo que en la especie no queda acreditado que haya acontecido.
190. Por tanto, no ha lugar a ordenar en este momento al Instituto Nacional Electoral a cubrir dicho monto; no obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia.
191. Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JLI-9/2022, SX-JLI-11/2022 y SX-JLI-17/2022.
d. Inscripción retroactiva ante el ISSSTE
192. El actor reclama la inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el ISSSTE por el periodo del uno de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de enero del dos mil nueve, precisando que el demandado deberá realizar las gestiones necesarias y notificarle al actor en su domicilio el monto y la cuenta para realizar el pago de la parte proporcional que le corresponda.
193. Al respecto, el INE manifiesta que es improcedente la prestación en cita, en virtud de que no existió relación de trabajo entre las partes; aunado a que, el Instituto dio de alta al actor al régimen de seguridad social cuando tuvo derecho a ello, de conformidad con el artículo cuadragésimo transitorio de la Ley del ISSSTE.
194. En este sentido, no niega las manifestaciones del actor respecto a la falta de inscripción y omisión de realizar el pago de cuotas durante el periodo señalado, menos aún aporta pruebas que desvirtúen las manifestaciones del actor.
195. Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el ISSSTE, por el periodo antes señalado, lo que implica enterar y pagar las cuotas que le corresponden al demandado, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
196. Ello, en virtud de que conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.
197. En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
198. En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
199. Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
200. De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
201. En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
202. Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
203. Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
204. Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que tratándose de seguridad social dispone la ley de la materia.
205. Por ello, resulta procedente ordenar que el demandado realice las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social, únicamente por el periodo referido.
206. El INE deberá realizar y solicitar al ISSSTE los cálculos correspondientes conforme a los salarios percibidos por el actor.
207. Asimismo, se debe mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, es necesario que el actor cubra el monto de las cuotas que debieron, en su caso descontársele y, en consecuencia, una vez pagadas, sean enteradas por el INE ante el ISSSTE.
e. Entrega de la hoja única de servicios
209. La parte actora solicita la entrega de la hoja única de servicios a que se refiere el artículo 535 del Manual en la que se especifique el periodo laborado y cotizado que debió enterar al ISSSTE.
210. Al respecto, el INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamarla toda vez que, de conformidad con el artículo 535 del Manual, es el documento oficial que emite la Dirección Ejecutiva de Administración a solicitud del interesado para realizar trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE, por tanto, una vez que el actor lo solicite le será expedida, conforme a los periodos en que ha venido prestando servicios al demandado.
211. Al respecto, el Manual prevé algunos aspectos respecto de la Hoja Única de Servicios, en los términos siguientes:
Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos. La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada. La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
212. De lo anterior, se advierte que previo a demandar ante esta instancia jurisdiccional federal la entrega de la hoja única de servicios, tal y como lo refiere el demandado, el actor debe acudir ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración a realizar su solicitud, lo que en la especie no queda acreditado que haya acontecido.
213. Por tanto, resulta improcedente ordenar al Instituto Nacional Electoral a expedir la hoja única de servicios.
214. Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia competente a realizar la solicitud correspondiente, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo determinado en esta sentencia en torno a la antigüedad reconocida a la parte actora.
215. Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina:
I. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil ocho al quince de septiembre de dos mil veintidós.
II. Se condena al INE al pago de la indemnización y prima de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley General de Medios consistentes en el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado. Al efecto, deberá considerar el periodo del uno de noviembre de dos mil ocho a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, esto es por un total de catorce años, un mes y trece días.
III. Se condena al INE al pago de salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la emisión de la presente sentencia. El pago deberá efectuarse íntegramente como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación en el cargo y con todas mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido.
IV. Respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral, se dejan a salvo los derechos del actor para que lleve a cabo las acciones previstas en el Manual.
V. Respecto a la entrega de la hoja única de servicios. Se dejan a salvo los derechos del actor para que lleve a cabo las acciones ante la instancia correspondiente de conformidad al Manual.
VI. Se condena al INE a gestionar el cálculo de las aportaciones de seguridad social que no se hubiesen cubierto, por el período comprendido del uno de noviembre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve, posteriormente deberá requerir al actor en el domicilio que indica el pago de la parte proporcional de las cuotas que le correspondan y una vez efectuado, deberán ser enteradas al ISSSTE en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio INE.
VII. El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Lo anterior, en el entendido de que el Instituto demandado se encuentra obligado a realizar y agotar los trámites o procedimientos internos que sean necesarios dentro de la temporalidad antes referida.
Con la única excepción del cumplimiento de aquellas prestaciones que resultaron procedentes, relacionadas con las aportaciones al ISSSTE por involucrar trámites ante terceros. Sin que ello implique, en modo alguno, retrasar innecesariamente el trámite correspondiente puesto que deberá iniciarlo dentro de la temporalidad antes indicada.
Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.
216. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
217. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. La parte actora y el demandado acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando sexto de efectos.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y al demandado, con copia certificada de la presente sentencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 29 y 95, apartado 1, incisos a) y b), así como 106, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como, 94, 95, 98, 101 y 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; así como el Acuerdo General 4/2022 aprobado por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente se le podrá citar por sus siglas INE.
[2] En lo subsecuente ISSSTE.
[3] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[4] Posteriormente podrá citarse como Constitución Federal.
[5] En adelante podrá indicarse como Ley General de Medios.
[6] En adelante se le podrá citar como LEGIPE.
[7] Vigente a partir del 24 de julio de 2020.
[8] En adelante podrá citársele únicamente como Manual.
[9]. Con las modificaciones aprobadas en el acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[10] SUP-JLI-40/2021
[11] PC.I.L. J/53 L (10a.) “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”.
[12] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[13] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727.
[14] Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[15] El demandado manifiesta dicho régimen.
[16] Foja 138 del cuaderno accesorio 2
[17] Foja 137 del mismo cuaderno.
[18] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley General de Medios.
[19] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[20] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[21] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
[22] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
[23] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2ª/J 20/2005 de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[24] Pruebas ofrecidas por el INE, los cuales proporcionó en copias certificadas.
[25] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914. Así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[26] Cláusulas quinta o sexta “Sobre la prestación de los servicios”.
[27] El actor las aportó en original y en copia simple, en tanto que el demandado las allegó en copias certificadas.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396. Así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017. Así como en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[30] El demandado manifiesta dicho régimen.
[31] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SX-JLI-6/2019.
[32] En adelante LGIPE.
[33] TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7.
[34] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[35] De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
[36] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 201 (dos mil trece), Tomo 2, página 1325.
[37] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
(…)
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[38] El mismo criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SX-JLI-2/2022.
[39] En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-7/2020.
[40] Con las modificaciones aprobadas en el acuerdo INE/JGE56/2022 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y