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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-25/2025

PARTE ACTORA: KARLA PATRICIA URBINA CALVO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de diciembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas, promovido por la parte actora, quien impugna su presunto despido injustificado como trabajadora del INE y el pago de prestaciones diversas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

QUINTO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que la relación jurídica que mantuvieron las partes fue de naturaleza laboral, durante el periodo señalado por la actora, por tanto, se condena al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral, al tenor de los efectos de la presente sentencia.

Por otra parte, se determina que la conclusión de la relación laboral entre la actora y el INE se encuentra justificada, por tanto, se absuelve al Instituto demandado de la reinstalación de la actora y de cubrir las prestaciones reclamadas por la terminación del encargo. Asimismo, se absuelve al INE del resto de prestaciones reclamadas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.            Inicio de la relación jurídica. La parte actora, narra en su demanda que el uno de enero de dos mil quince inició a prestar sus servicios personales y subordinados al INE en la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, como Técnica en Organización Electoral, puesto que aduce desempeñó hasta el treinta y uno de julio de ese mismo año.

2.            Terminación. El treinta de septiembre de dos mil veinticinco[2], la parte actora manifiesta que se le notificó el oficio mediante el cual se dio por terminada su relación laboral de manera injustificada.

II. Del trámite y sustanciación del juicio laboral.

3.            Presentación y recepción. El dieciséis de octubre del año en curso, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional escrito de demanda.

4.            Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó que se integrara el expediente SX-JLI-25/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

5.            Radicación, admisión y emplazamiento. El veintiuno de octubre, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

6.            Contestación de demanda. El cinco de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la contestación del INE.

7.            Vista a la parte actora y cita a audiencia. El cinco de noviembre, se ordenó dar vista a la parte actora con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. Asimismo, se citó a una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual fue diferida mediante diverso proveído, para efectos de llevarla a cabo a las diez horas del veinte de noviembre.

8.            Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veinte de noviembre se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio laboral que promueve una ciudadana que dice laborar en la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca y reclama el despido que considera injustificado y el pago de diversas prestaciones; y b) por territorio, debido a que esa entidad federativa corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

9.            Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, 253, fracción IV inciso d), 260 y 263 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

10.       En los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa del INE[6] y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

11.       Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensiones y acciones de la parte actora.

12.       Del contenido del escrito de demanda de la parte actora, se observa que reclama las prestaciones siguientes:

a) Reinstalación forzosa, en el desempeño de las funciones contratadas, derivado del injustificado despido del que fue objeto.

b) Pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha del injustificado despido, hasta aquella en que sea reinstalada física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado dé cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.

c) Pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo que se generen desde la fecha del injustificado despido de la accionante, hasta aquella en que sea reinstalada física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado dé cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.

d) Pago de la prestación denominada “Incentivo por años de servicio” que se otorga en razón de la antigüedad, y por la fecha en que la accionante aduce que ingresó a laborar se le debió de cubrir la cantidad de $5,000.00 pesos por 10 años de servicios.

e) El pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE a partir del injustificado despido, hasta aquella en que sea reinstalada física y materialmente y/o hasta aquella en que el demandado de cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.

f) Se reclama el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado con el Instituto Nacional Electoral, desde el 1 de enero de 2015 y prestaciones derivadas.

g) Pago de horas extras.

h) Ad cautelam, demanda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios. [7]

13.       A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas documentales, así como, la instrumental y presuncional legal y humana, que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con excepción de la prueba de inspección ocular.

Excepciones y defensas.

14.       El representante legal del INE estima que se debe absolver a su representado de las acciones y prestaciones reclamadas por la parte actora, en razón de las excepciones siguientes:

PRESCRIPCIÓN

Por las prestaciones que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas. En ese sentido aduce que si la demanda se presentó el 16 de octubre de 2025 estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 16 de octubre de 2024.

FALTA DE DERECHO PARA RECLAMAR PRESTACIONES

Al acreditarse la legalidad de la terminación de trabajo.

DE ACCIÓN Y DERECHO PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL

El INE sostiene que no existió relación laboral con anterioridad al 1 de febrero de 2016.

Esto es, que, durante el periodo del 1 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016, no existió relación laboral ni contractual y el 16 de enero de 2016 pasó a formar parte del personal prestador de servicios eventuales; régimen que cambió a partir del 1 de febrero de 2016, que pasó a formar parte como trabajadora del INE.

DE ACCIÓN Y DERECHO PARA RECLAMAR INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIO. PLAZO.

El INE sostiene el incumplimiento de plazo para reclamar el incentivo por años de servicio ya que señala que únicamente se actualiza tratándose de trabajadores del INE, que detenten un cargo de plaza presupuestal perteneciente a la rama administrativa o al servicio profesional electoral nacional dentro de la estructura orgánica del propio INE.

Por tanto, se sostiene que la parte actora no cumple con el requisito temporal de 10 años de servicio laborados, ya que conforme a los registros institucionales su ingreso a la plaza presupuestal ocurrió el 1 de febrero de 2016, por lo que no se actualiza la hipótesis normativa.

PLUS PETITIO.

El INE sostiene que la promovente pretende recibir el pago de prestaciones a las cuales no tiene derecho. Esto es, la hace valer, por cuanto al lapso del reclamo de pago de horas extras que no ha prescrito (del 16 de octubre de 2024 y hasta la fecha de presentación de la demanda), ya que se estima que, dicha acción carece de todo fundamento jurídico al hacer creer que laboró tiempo extraordinario durante todo el último año que ha elaborado para el instituto.

DE PAGO

La actora recibió el pago por concepto de la compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso 2024-2025, tal como se acredita con los CFDI respectivos que se ofrecen como prueba para tal efecto por tal motivo se deberá de absolver del pago de las supuestas horas extra durante el último año laborado y durante el proceso 2024-2025. Señala, además, que el INE dio de alta a la actora ante el ISSSTE pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama.

FALSEDAD

En virtud de que la promovente apoya su reclamación en hechos y argumentos falsos.

Metodología de estudio

15.       Toda vez que la litis en el presente juicio consiste en determinar la viabilidad de diversas pretensiones y acciones por parte de la actora, el estudio se realizará de la manera siguiente:

        Se deberá definir el inicio de la relación laboral entre la parte promovente y la demandada, para lo cual deberá analizarse la naturaleza de un periodo cuestionado, es decir, si fue de naturaleza civil o laboral.

        Se analizará la justificación de la terminación de la relación laboral y, en su caso, si son procedentes las prestaciones que derivan del despido injustificado.

        Demás prestaciones.

A. Definición del inicio de la relación laboral entre las partes

16.       La parte actora afirma que mantuvo una relación de trabajo con el INE desde el 01 de enero de 2015, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Técnico de Organización Electoral.

17.       Por su parte, el INE niega que la relación hubiera iniciado en esa fecha, al no contar con registro de contratos, formato único de movimientos o documento alguno del que se desprenda que la relación inició en esa fecha. Asimismo, niega cualquier tipo de relación del periodo comprendido del 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016.

18.       Por otra parte, la demandada señala que, si bien existió una relación con la actora del 16 de enero de 2016 al 30 de junio de ese mismo año, ésta fue de naturaleza civil, a través de un contrato de prestación de servicios.

19.       Como se ve, para definir si el inicio de la relación laboral entre el INE y la parte promovente es el señalado por ésta última, así como la continuidad hasta el supuesto despido injustificado, deberá analizarse el caudal probatorio del expediente, valorándolo de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios.

A.1. Inicio de la relación laboral

20.       A juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso se encuentra acreditado que la relación laboral entre la actora y la demandada sí inició desde el 01 de enero de 2015, pues aun cuando el INE niegue tener documentación que avale alguna relación en ese lapso (del 01 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016), lo cierto es que la manifestación de la promovente, adminiculada con los elementos probatorios del expediente, son suficientes para tener por acreditada su afirmación.

21.       En efecto, la parte actora afirma que mantuvo una relación de trabajo con el INE desde el 01 de enero de 2015, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Técnico de Organización Electoral.

22.       Al respecto, señala que sus actividades en ese puesto consistían en apoyar en el desarrollo de las tareas de gabinete de campo encomendadas a la Junta Local Ejecutiva en Chiapas, realizando actividades en materia de organización electoral, desarrollando un trabajo personal subordinado, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el otrora Instituto Federal Electoral.

23.       Asimismo, sostiene que se encontraba bajo las órdenes y subordinación de los Vocales Ejecutivo y de Organización Electoral del citado órgano delegacional, laborando en una jornada laboral de las 08:30 a las 20:00 horas, con media hora intermedia para ingerir alimentos, por regla general de lunes a viernes, teniendo que registrar su hora de entrada y de salida en unas listas de asistencia y/o de control de horario que se acostumbra llevar en la fuente de trabajo, puesto que desempeñó hasta el treinta y uno de julio de 2015.

24.       Por otra parte, señala que del cuatro de agosto de 2015 al quince de enero de 2016 le fue asignado el puesto de Capturista de Documentación Electoral, en el que revisaba que los datos capturados en el sistema informático coincidieran con los datos plasmados en actas, verificar imagen de actas, captura de información, adscrita a la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas, desarrollando un trabajo personal, subordinado, con herramientas e implementos de trabajo propios del Instituto Nacional Electoral, encontrándose bajo las órdenes y subordinación de los Vocales Ejecutivo y de Organización Electoral.

25.       De igual forma, señala que su jornada laboral era de lunes a viernes, teniendo que registrar su hora de entrada y salida en unas listas de asistencia y/o de control de horario, y que sus actividades consistían en apoyar en el desarrollo de las tareas de gabinete de campo encomendadas a la junta local ejecutiva, realizando actividades en materia de organización electoral.

26.       Como se ve, la narrativa de hechos de la promovente está dirigida a evidenciar un trabajo subordinado a cargo del INE y, a juicio de este órgano jurisdiccional, las probanzas que obran en el expediente llevan a concluir que le asiste la razón.

27.       En efecto, de los autos del expediente se advierte que la actora aportó diversos comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) expedidos por el INE a la parte actora, cuyas cadenas de folio fiscales fueron cotejados y localizados con pagos que avalan desde enero de 2015 a febrero de 2016, esto es, durante el lapso que la demandada niega haber tenido ninguna relación laboral. Los documentos son los siguientes:

Comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) expedidos por el INE a la parte actora y recibos

 

FECHA DE EMISIÓN

MONTO EN PESOS

EMISOR VRIFICADO

1.               

25-02-2015

3,654.86

INE140404NI0

2.               

15-01-2015

4,000.00

NO APLICA[8]

3.               

02-03-2015

3,654.86

INE140404NI0

4.               

31-01-2015

4,000.00

NO APLICA

5.               

10-04-2015

3,654.86

INE140404NI0

6.               

13-04-2015

4,308.00

INE140404NI0

7.               

14-04-2015

4,071.04

INE140404NI0

8.               

05-08-2015

3,571.03

INE140404NI0

9.               

10-08-2015

3,571.04

INE140404NI0

10.            

11-08-2015

3,571.03

INE140404NI0

11.            

18-08-2015

3,571.04

INE140404NI0

12.            

21-08-2015

3,582.59

INE140404NI0

13.            

26-08-2015

3,571.04

INE140404NI0

14.            

02-09-2015

2,267.42

INE140404NI0

15.            

07-09-2015

2,834.29

INE140404NI0

16.            

07-10-2015

2,834.29

INE140404NI0

17.            

07-10-2015

2,834.29

INE140404NI0

18.            

05-11-2015

2,834.29

INE140404NI0

19.            

05-11-2015

2,834.29

INE140404NI0

20.            

23-12-2015

2,834.29

INE140404NI0

21.            

23-12-2015

2,834.29

INE140404NI0

22.            

23-12-2015

2,834.29

INE140404NI0

23.            

04-01-2016

2,834.29

INE140404NI0

24.            

05-12-2015

3,062.01

NO APLICA

25.            

04-01-2016

3,355.62

NO APLICA

26.            

05-12-2015

3,950.72

NO APLICA

27.            

18-01-2016

2,834.27

NO APLICA

28.            

15-01-2016

3,061.99

NO APLICA

29.            

26-01-2016

6,195.43

NO APLICA

30.            

28-10-2015

6,715.18

NO APLICA

31.            

09-03-2016

10,338.88

NO APLICA

32.            

28-01-2016

12,500.00

NO APLICA

33.            

03-02-2016

2,834.29

NO APLICA

34.            

05-12-2015

3062.01

NO APLICA

28.       Si bien de la tabla inserta se advierte que tales documentos no encuentran una secuencia continua, lo cierto es que ello puede encontrar una razón justificable, consistente en que debido a los años transcurridos entre aquella fecha y la actual, no se hayan guardado todos los recibos. Además, lo relevante de las probanzas anteriores radica en que, con ellas, se desmiente la afirmación del INE de que, durante ese tiempo, no existió relación alguna.

29.       Aunado a lo anterior, es posible adminicular los medios de convicción referidos con los datos curriculares que obran en el directorio de personal de la página del INE, liga ofrecida por la actora como prueba, de la cual se constata que la parte actora ha laborado en dicha institución en los periodos que señala. Tal como se ilustra[9].

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

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30.       Al respecto, es importante precisar que de conformidad con el artículo 330 del Estatuto, para ocupar un puesto por designación directa, se deberá haber cumplido los requisitos de ingreso contemplados en dicho Estatuto y en los lineamientos que emita la DEA[10], los que mínimamente deberán contener: la revisión curricular, verificación de la documentación comprobatoria y que el candidato se adecue al perfil del puesto a ocupar.

31.       Asimismo, el artículo 8 de los Lineamientos para la Operación y Mantenimiento del Directorio de Servidores Públicos del Instituto Nacional Electoral[11] establece que los servidores públicos y prestadores de servicios, tendrán de entre sus responsabilidades capturar su información curricular, misma que deberá actualizarse cada Trimestre.

32.       Por lo cual, se estima que los datos curriculares que obran en la página de dicho Instituto constituyen otro elemento de prueba para demostrar el inicio de la relación laboral desde el 01 de enero de 2015.

33.       Es decir, de la concatenación de las probanzas apuntadas, se logra concluir válidamente la afirmación de la accionante, máxime que de acuerdo con el principio pro persona, previsto en el artículo 1º constitucional, existe la obligación de las autoridades de realizar interpretaciones que maximicen los derechos humanos, dentro de los cuales están, evidentemente, el derecho al trabajo.

34.       Además, como ya se mencionó, el INE no aportó algún elemento que desvirtué lo anterior, sin que la objeción de probanzas sea viable puesto que la realiza de manera genérica.

A.2. Naturaleza de la relación dentro de un periodo cuestionado

35.       Como ya se vio, es incuestionable que ambas partes reconocen que existió una relación del16 de enero de 2016 al 30 de junio de ese mismo año. Sin embargo, mientras el INE aduce que la relación fue de naturaleza civil, la demandante aduce que fue laboral.

36.       En ese sentido, este órgano jurisdiccional deberá determinar la naturaleza de ese vínculo.

37.       Para acreditar la naturaleza civil del vínculo que lo unió con la actora, el INE señaló que ésta estuvo sujeta al régimen de honorarios, al ser contratada como prestadora de servicios, teniendo como régimen civil y honorarios eventuales, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios quincenales por la cantidad de $12,500.00 pesos. Para ello, ofreció como prueba el siguiente contrato:

No.

Número de contrato

Periodo de contratación

Régimen

Cargo por el que fue contratado

Inicio

Fin

1

167382-201602-20200000000

16 de enero de 2016

30 de junio de 2016

Honorarios

LIDER DE OPERACIÓN DE SISTEMAS

38.       Asimismo, sostiene que es falso que se hubiera impuesto en algún momento un centro de trabajo u horario para cumplir con las actividades para la cual fue contratada ni la supuesta subordinación; y que, dada la naturaleza civil de la relación, deja a salvo los derechos para que la actora le pudieran corresponder derivado de los contratos regidos por la legislación civil.

39.       De acuerdo con este órgano jurisdiccional, la pretensión de la actora es fundada, pues pese a la existencia del contrato que ofrece la parte demandada para acreditar la naturaleza civil de la relación, existen los elementos necesarios para determinar que la relación fue de naturaleza laboral.

40.       La Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[12]

41.       En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[13]

42.       Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[15]

43.       La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que necesariamente la naturaleza jurídica del acto es civil. Como tampoco, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

44.       Es criterio de dicho órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir, al evento en particular.[16] Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado o temporada,[17] así como por tiempo indeterminado. A falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.[18]

45.       La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:

a)    La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

b)    La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[19]

c)     El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.

46.       Al respecto, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de un contrato denominado de “prestación de servicios de honorarios permanentes” y “formato de movimiento de personal eventual y honorarios”, la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral, pues existieron los elementos señalados anteriormente.

47.       En efecto, respecto a la subordinación, en el contrato existente, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica. Se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.

48.       De igual manera, en el contrato se aprecia que se fijaron objetivos determinados, y la parte demandada ofreció como elemento probatorio, el oficio INE/VE/055/2016, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Oaxaca, dirigido al Director Ejecutivo de Administración de dicho Instituto, mediante el cual le informó que contaban con la “plaza” de “Líder de Operación de Sistemas”.

49.       Al respecto, le comunicó que esa plaza “se generó por honorarios eventuales con cargo a la plaza presupuestal de JEFE DE DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN DE SISTEMAS (JLE)… En tal virtud, a partir del día 16 de enero de 2016 queda vacante la plaza de jefe de departamento de operación de sistemas con clave presupuestal…cuya misión es gestionar la prestación de servicios de datos, comunicación, soporte técnico, asesoría de software y mantenimiento preventivo a la red y equipos de cómputo de las juntas ejecutivas, a fin de que los usuarios dispongan de las herramientas para cumplir con sus actividades”.

50.       Lo anterior cobra especial relevancia, pues aun cuando en la información se hace alusión a la generación de la plaza por honorarios eventuales, las actividades encomendadas desde que se reconoce la relación laboral en una plaza presupuestal son las mismas a ese supuesto contrato de prestación de servicios, esto es, gestionar la prestación de servicios de datos, comunicación, soporte técnico, asesoría de software y mantenimiento preventivo a la red y equipos de cómputo de las juntas ejecutivas.

51.       De lo anterior se colige que los servicios prestados por la actora consistieron en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, por ello se concluye que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente, de ahí la acreditación del requisito de subordinación.

52.       Por otra parte, en relación con el pago de un salario, y dada la acreditación del elemento de subordinación, debe entenderse que los pagos que en su momento realizó el INE en realidad correspondían al pago de un salario y no por concepto de honorarios.

53.       Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[20] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”.[21]

54.       En efecto, se encuentra acreditado el pago de un salario, pues, por ejemplo, el INE se obligó, en el único contrato aportado a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto.

55.       En ese sentido, el hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.

56.       De ahí que, al acreditarse la subordinación, es por lo que, los recibos de pago que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado, por un lado, que en efecto se realizó la entrega de un salario principalmente de manera quincenal a favor de la actora, por concepto de la relación jurídica con el INE, con sustento en lo acordado con el Instituto demandado; y, por otro lado, que esos pagos, aún y cuando se identificaran como pago de honorarios (únicamente en el contrato), en realidad deben considerarse como pago de salario.

57.       Debido a ello, se tiene por acreditada la pretensión de la parte promovente respecto de condenar al INE al reconocimiento de su antigüedad del 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2025, al acreditarse la existencia de una relación laboral, toda vez que se trata de una acción declarativa.

58.       Esto es, al haberse acreditado la existencia de la mencionada relación jurídica entre las partes por el periodo acreditado en esta sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de que le sea reconocida.

59.       Dicho lo anterior, procede el estudio que hace valer la parte promovente en relación con el supuesto despido injustificado.

B. Análisis del supuesto despido injustificado

60.       La parte actora narra que el treinta de septiembre del año en curso, el vocal ejecutivo le notificó en su lugar de trabajo la terminación de su relación laboral por pérdida de confianza.

61.       En ese contexto, la actora sostiene que el veinte de agosto de 2025 se levantó un acta administrativa para investigar “la posible destrucción, ocultamiento o inutilización de la información electrónica del Departamento de Recursos Financieros de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca correspondiente a los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y hasta el día 7 de agosto de 2025”; y, así determinar si existía responsabilidad administrativa derivado de las inconsistencias presentadas en el Disco Duro de 4 terabytes (My cloud home) del Departamento de recursos humanos donde se almacenaba información, que desapareció el 8 de agosto.

62.       Al respecto, narra que cuando la encargada de despacho del departamento de recursos financieros se percató que la información ya no se encontraba almacenada en el disco duro fue cuando se solicitó su apoyo, por lo que en su estima no se le puede atribuir de manera directa la conducta que motivó su despido injustificado. Máxime que en el acta consta que hay otro disco de respaldo, en el que consta la información, hasta febrero de 2024 y el resto es recuperable.

63.       En su estima, su despido es ilegal, arbitrario y sin razón, puesto que la presunta destrucción, ocultamiento o inutilización de información almacenada electrónicamente no se le puede atribuir a ella, porque era información que corresponde al Departamento de Recursos Financieros, quien tiene la obligación de respaldarla; y que, además, cuando le entregaron el “disco duro” la información ya no existía.

64.       Señala que, durante toda su trayectoria en el INE, ha tenido un desempeño profesional sobresaliente y de absoluta confianza para la institución, de conformidad con las cédulas de desempeño y nombramientos como encargada de despacho en distintos cargos de otras vocalías. Por tanto, en su estima no existe justificación alguna para la terminación abrupta de su vínculo laboral, menos aún bajo un supuesto de pérdida de confianza o insuficiencia en el desempeño.

65.       En conclusión, a su decir, no existió causa justificada ni mucho menos motivo legal para despedirla, por ello demanda, en particular, su reinstalación forzosa y demás prestaciones.

66.       En el desahogo de vista, la actora aduce que objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el INE en cuanto al alcance y valor probatorio, de manera especial, las documentales que lejos de beneficiarle le perjudican, pues con las mismas se acredita que se le solicitó apoyo técnico para intentar recuperar la información que ya no se podía visualizar por lo que la información en dicho disco duro ya no existía cuando se lo pasaron a revisión.

67.       Por su parte, el INE señala que se le deberá absolver de las acciones y prestaciones reclamadas, ya que no existió el supuesto despido injustificado a que hace referencia la parte actora, puesto que la terminación de la relación contractual se actualizó por la hipótesis de pérdida de la confianza. De ahí que niega acción y derecho para reclamar las prestaciones que se desprenden del inexistente despido con carácter de “injustificado” a que se hace referencia.

68.       Para ello, sostiene que las actuaciones que comprueban lo dicho son las actas de hechos de las que en esencia se desprende que el 19 de agosto de 2025 se solicitó apoyo a la unidad técnica de servicios de informática para realizar un análisis especializado de un disco duro externo del departamento de recursos financieros de la junta local ejecutiva en el estado de Oaxaca.

69.       Esa información aduce que era de vital importancia y con lo sucedido se presentó la pérdida de información electrónica contable administrativa correspondiente a los ejercicios 2017, al mes de agosto 2025 y la pérdida de los papeles de trabajo y estados de cuenta bancarios, libros corporativos, etc.

70.       Por ello, se sostiene que la terminación de la relación de trabajo de la actora obedeció a una recisión plenamente justificada por pérdida de confianza, derivada de negligencia técnica y administrativa en el ejercicio de las funciones del propio cargo.

71.       El INE refiere que los hechos acreditados muestran que la actora incurrió en omisiones y deficiencias por las cuales se desplegaron actividades extraordinarias, relativas a la recuperación de información en dispositivos alternos del personal, correos electrónicos y sistemas administrativos del INE, asimismo, la adquisición e instalación de un nuevo disco duro, ya que la información solo existía en el dispositivo averiado.

72.       El INE manifiesta que la parte actora reconoce que dentro de las funciones relativas a este cargo se encuentra verificar la elaboración de respaldos de información para asegurar la integridad de las bases de datos y/o sistemas; aunado a que de la cédula de descripción de puestos del cargo de jefa de departamento de operación de sistemas se desprende que la actora tenía la obligación de garantizar la seguridad y respaldo, mantenimiento y control de los equipos informáticos adscritos a la junta local ejecutiva.

73.       En ese tenor, se identificaron diversos incumplimientos que evidenciaron un desempeño deficiente y contrario a las responsabilidades encomendadas entre los que destacaron la falta de: a. previsión y respaldo de información; b. implementación de un sistema institucional de respaldo; c. establecimiento de una política de copias periódicas, a pesar de que el disco duro contenía información crítica acumulada desde 2017.

74.       Lo cual, a decir del INE derivó en una deficiente gestión en materia de seguridad informática ya que no se acreditaron acciones preventivas que protegieran el equipo contra fallas, virus o accesos no autorizados, incumpliendo así el deber de prever medidas de seguridad técnica.

75.       Asimismo, se evidenció en la contestación una omisión en la supervisión de mantenimiento preventivo de las fallas presentadas en el equipo, que no fueron detectadas ni atendidas a tiempo y no existe evidencia documental de un programa de mantenimiento, ni de revisiones periódicas.

76.       También se sostiene una falta de control en los accesos a equipos informáticos, derivado de que el acceso al disco duro se realizaba sin contraseñas ni controles de usuarios, generando un riesgo directo para la seguridad de la información institucional; y, una asesoría técnica insuficiente. Se sostiene que la asistencia brindada a las áreas fue meramente verbal y de carácter reactivo, sin registro de acompañamiento técnico o reportes formales que permitieran dar seguimiento a las incidencias.

77.       Señala un retraso en la comunicación de incidentes debido a que el informe sobre la pérdida de información se presentó a la UTSI y a la vocalía ejecutiva doce días después de que ocurrió el incidente lo que imposibilitó una respuesta inmediata y oportuna de la institución.

78.       El INE considera que esas omisiones evidenciaron una negligencia en el cumplimiento de funciones sustantivas de la actora, particularmente en lo relativo a la administración de seguridad y resguardo de los sistemas informáticos con consecuencias que afectaron el desempeño institucional de la junta local ejecutiva.

79.       En ese sentido se señala, en esencia, que se determinó la conclusión de la relación laboral porque se demostró la falta de conocimientos técnico-operativos de la actora para desempeñar el puesto que ocupaba y la conducta desplegada con lo sustentado en el acta implicó el incumplimiento de funciones esenciales del cargo, particularmente en materia de seguridad informática y respaldo de datos, generándose afectaciones que comprometieron el funcionamiento regular del órgano desconcentrado.

80.            Con lo cual se aduce que la actora transgredió las obligaciones previstas en el artículo 71 fracciones XI, XIII, XVIII y XIX del Estatuto, referentes a cumplir con las funciones asignadas con diligencia, informar oportunamente sobre irregularidades, utilizar adecuadamente los recursos institucionales y protegerla información institucional.

81.            También se señala que, su conducta contravino lo dispuesto en los artículos 49 fracción V y 57 de la ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que la pérdida del acceso a la información contenida en el disco duro sin respaldo institucional puede constituir inutilización indebida por negligencia técnica y manipulación del dispositivo sin autorización formal lo cual configura una extralimitación en el ejercicio de funciones.

82.            Asimismo, el INE señala que la designación de la parte actora como jefa de departamento de operación de sistemas, se efectuó bajo el esquema de libre asignación, por lo que la decisión de dar por terminada la relación laboral se sostiene que se encuentra plenamente justificada en la pérdida de confianza generada por su actuar negligente.

83.            Por lo que en su estima la pretensión de la actora resulta improcedente, pues la terminación de su relación laboral obedeció a una causa justificada de rescisión sustentada en pérdida de confianza, y negligencia, comprobada en el desempeño de sus funciones.

84.            En estima de este órgano jurisdiccional, la pretensión de la parte actora es infundada, puesto que la conclusión de la relación laboral entre la actora y el INE se encuentra justificada, toda vez que, por conductas irregulares atribuidas en el desempeño de su cargo, el Instituto demandado acreditó con elementos objetivos que se actualizó la pérdida de confianza hacia la trabajadora, lo cual es una causal de rescisión de contrato sin responsabilidad para el Instituto demandado.

85.       En consecuencia, todas las prestaciones accesorias reclamadas respecto del periodo comprendido entre el momento en que se presentó la demanda, hasta la resolución del presente juicio, no son procedentes, ello al seguir lo accesorio la suerte de lo principal.

86.       B.1. Marco normativo

87.       En primer término, resulta necesario precisar que el personal del Instituto es considerado como de confianza, por lo cual sus trabajadores tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, pero no así a la estabilidad en el empleo y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

88.       Además, las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto rigen las relaciones de trabajo con los servidores del instituto, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño. 

89.       En ese sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo. De tal forma, es el propio Poder Constituyente Permanente el que no otorgó a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.

90.       Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas Jurisprudencias ha establecido que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional, y que tampoco sea factible invocar normas de carácter convencional, al representar una restricción justificada teniendo en cuenta que ello deriva de la importancia de las labores encomendadas a este tipo de trabajadores.

91.       Al respecto, el artículo 167 del Estatuto contiene las diversas causas por las cuales pueden terminar las relaciones laborales entre el personal de la rama administrativa y el INE, previendo en la fracción VIII la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

92.       Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del Instituto, se desprende que, en el procedimiento de separación debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

93.       Es decir, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su determinación.

94.       Lo anterior, porque considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser de confianza equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que la normativa que lo regula le impone observar.

95.       Cabe señalar que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII y segundo, del Estatuto, otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza, sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

96.       Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que tratándose de la fracción VIII, para rescindir la relación de trabajo únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función.

97.       Lo anterior, siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió, máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se ha perdido.

B.2. Consideraciones de esta Sala Regional

98.       Como se adelantó, esta Sala Regional considera que son fundadas las excepciones y defensas del INE relativas a la válida terminación de la relación laboral.

99.       La relación laboral se dio por terminada el treinta de septiembre, conforme a lo manifestado por la parte actora y los acuses de los cuales se advierte que la actora firmó de recibido el acta circunstanciada de hechos de veinte de agosto y el oficio mediante el cual se le notificó el oficio INE/OAX/JLE/VE/0853/2025 mediante el cual le informaron lo siguiente:

Oficio de despido de 30 de septiembre

1. Antecedentes

[…]

“Que, al día de la fecha, no ha sido posible mantener una relación de confianza, además de que se ha documentado falta de cuidado y esmero en el desempeño de sus funciones con lo que se concluye que no ha acreditado competencias necesarias para el ejercicio de su cargo sirva de ejemplo lo siguiente:

o       La destrucción, ocultamiento o inutilización de información almacenada electrónicamente correspondiente al Departamento de Recursos Financieros situación que representó la pérdida de información soporte de la comprobación del gasto de los ejercicios fiscales de los años 2017 al 2025.

2. Motivación:

Tomando en consideración que Usted es personal de confianza y en específico de este instituto dado el puesto que ocupa como JEFA DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN DE SISTEMAS (JLE) con nivel LA3 y plaza 06652 adscrita a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca; y que conforme a lo señalado no ha demostrado realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, tal y como se advierte del acta ACA03/INE/OAX/JLE/20-08-25 instrumentada el 20 de agosto del 2025 en la cual intervino y tiene conocimiento del contenido de la misma por haberle sido notificada. (Anexo 2)

Lo anterior, implica una plena justificación constitucional acorde al sistema jurídico administrativo, que crea un esquema especial para los trabajadores de confianza de libre designación basado en una íntima relación y colaboración con el titular de la unidad responsable, en cuyo caso la remoción libre se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

[…]

4. Determinación

Derivado de la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones anteriormente explicada y en uso de las facultades de libre remoción se da por terminada su relación laboral con el instituto nacional electoral con efectos al día cero 01 de octubre del 2025

100.   Al respecto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la convicción de que es improcedente la solicitud de reinstalación que la parte actora solicita, pues en el caso se acredita la justificación de la terminación de la relación laboral, atendiendo a las funciones encomendadas a un trabajo como el que prestaba la actora, el cual se encuentra relacionado con la “GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DATOS, COMUNICACIÓN SOPORTE TÉCNICO, ASESORÍA DE SOFWARE Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO A LA RED Y EQUIPOS DE COMPUTO DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS,A FIN DE QUE LOS USUARIOS DISPONGAN DE LAS HERRAMIENTAS PARA CUMPLIR SUS ACTIVIDADES.”[22]

101.   Para esta Sala el INE se ajustó al procedimiento establecido en el artículo 167, párrafo primero, fracción VIII y párrafo segundo, del Estatuto, para dar por terminada la relación laboral, pues notificó a la parte actora las razones por las cuales se consideraba que se había perdido la confianza. De tal forma que bastaba para dar por terminada la relación laboral que el Instituto demandado notificara las razones para tener por justificada la pérdida de la confianza; así como que el oficio de terminación laboral se encontrara mínimamente fundado y motivado, lo que aconteció en el caso.

102.   En efecto, de conformidad con el estándar establecido por la Sala Superior del TEPJ[23] para analizar los despidos por pérdida de confianza, se advierte que el oficio por el que se comunicó la terminación de relación laboral se encuentra debidamente fundamentado, pues se refirieron las bases normativas en las cuales se justificaba, consistentes en los artículos siguientes 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución general; 204 numeral 1, y 206 numeral I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; relacionado con el artículo 7 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; 2; 106 inciso b) y 167  fracciones VIII del Estatuto.

103.   Misma consideración se tiene respecto a la motivación del referido oficio, pues en el mismo se hizo referencia a los hechos acreditados en el acta de hechos de veinte de agosto.

104.   Asimismo, al dar contestación a la demanda el INE ofreció diversas documentales consistentes en diversas actas (circunstanciada y de hechos) y anexos como correos electrónicos, las cuales dan constancia de los hechos que motivaron la pérdida de confianza en la parte actora y que demuestran que se desapegó de los principios que deben de regir su actuar como trabajadora de confianza.

105.   Así, del oficio mediante el cual se le informó de la pérdida de confianza se le informó que derivado de las referidas probanzas se hacía de su conocimiento que no había demostrado realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, tal y como se advertía en concreto del acta circunstanciada ACA03/INE/OAX/JLE/20-08-25 instrumentada el 20 de agosto del 2025 de la cual tenía conocimiento por haberle sido notificada.

106.   En ese sentido, se determinó que era una justificación constitucional ante la documentación de la falta de cuidado y esmero en el desempeño de sus funciones por lo que se estimó que no acreditaba competencias necesarias para el ejercicio de su cargo derivado de  la destrucción, ocultamiento o inutilización de información almacenada electrónicamente correspondiente al Departamento de Recursos Financieros, situación que representó la pérdida de información soporte de la comprobación del gasto de los ejercicios fiscales de los años 2017 al 2025.

107.   Ahora bien, en el desahogo de vista, para efecto de demostrar la justificación de su actuar y la injustificada decisión de su despido, la parte actora resalta que cuando la ciudadana “Edith” se percató de que la información ya no se encontraba almacenada en el disco duro fue cuando se solicitó su apoyo, por lo que no le puede ser atribuible la destrucción, ocultamiento o inutilización de información correspondiente al departamento de recursos financieros.

108.        Lo anterior pues, a su decir, de acuerdo con los lineamientos del sistema institucional de archivos del INE, cada titular de unidad administrativa es responsable de la organización control y resguardo de la información que genera, por lo que la responsabilidad de los respaldos específicos de cada área recae en su titular no en el personal de apoyo técnico como su persona.

109.        Asimismo, refiere que el técnico Jorge Manuel Ruiz corrobora que la participación de la accionante fue técnica, sin acceso ni modificación de la información contenida en el disco, lo cual demuestra que no hubo destrucción, ocultamiento o inutilización, ya que dicha información ya no existía cuando se le solicitó el apoyo.

110.        A su decir, está demostrado que se le solicitó apoyo técnico para intentar recuperar la información que ya no podía visualizar, por lo que la información en dicho disco duro ya no existía cuando se lo pasaron a revisión, de ahí que no se alteró, formateó o borró contenido alguno, pues lo que se hizo fue tratar de recuperar siempre la información que ya no se podía visualizar tal y como consta en su informe técnico de 20 de agosto del año en curso el cual fue anexado al acta administrativa.

111.        En ese contexto, refiere que nunca existió manipulación dolosa o eliminación intencional de información, ya que el disco duro no contenía información cuando le solicitaron su apoyo, por lo que su intervención se limitó estrictamente al diagnóstico técnico y recuperación de datos bajo autorización de los responsables del área afectada después de que en el disco ellos ya no visualizaron la información.

112.        Además, manifiesta que el personal de recursos financieros reconoció tener otro disco con respaldos actualizados de enero 2016 hasta febrero de 2024 y de todos los meses transcurridos de 2025, incluso en el acta se puede advertir que la falla obedece a causas técnicas del equipo y no a un actuar de la actora.

113.        De igual manera, señala que es obligación del vocal ejecutivo y secretario coordinar, garantizar y supervisar que los sistemas informáticos se encuentren con datos e información actualizada como se confirma en la función 9 del vocal ejecutivo y función 10 del vocal secretario del catálogo de cargos y puestos del SPEN, que atribuye a los responsables de las juntas distritales y locales la obligación de garantizar que los sistemas informáticos de su ámbito cuenten con información y datos actualizados.

114.   A juicio de esta Sala Regional, las razones expuestas por la actora son dogmáticas e insuficientes para llegar a una conclusión distinta a la que refiere el INE, ya que del análisis respectivo se advierte que las razones por las cuales se acreditó el despido sí son justificables.

115.   En efecto, el artículo 71, fracciones II y XI, del Estatuto[24], establecen que son obligaciones del personal del INE, ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de la función electoral, desempeñar sus labores con diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos.

116.   Por lo cual, si bien la actora pretende justificar su actuar en la realización de diversas acciones para la recuperación de la información, lo cierto es que una de sus actividades era su respaldo.

117.   De la cédula del puesto, la cual obra en autos del expediente, se advierten como funciones de la jefa de sistemas, las siguientes:

CÉDULA DE DESCRIPCIÓN DE PUESTO

   Informes:

Funciones:

        Supervisar la atención de requerimientos para la captura y procesamiento electrónico de datos;

        Realizar la distribución del personal y la asignación de los recursos informáticos a fin de atender las necesidades en la materia;

        Supervisar la implementación y actualización de los formatos de captura requeridos;

        Comprobar el funcionamiento de los sistemas de paquete que se incluyen con los equipos de cómputo;

        Supervisar el mantenimiento de los sistemas operativos y programas relacionados;

        Verificar la atención y solución de fallas de los equipos informáticos a través del proveedor responsable del mantenimiento;

        Supervisar el inventario informático a fin de controlar los recursos asignados a las áreas y la instalación de software autorizado;

        Controlar las áreas restringidas y asignar claves de acceso a los usuarios de equipos informáticos y terminales locales;

        Resguardar las llaves de los racks y de los equipos de los usuarios;

        Solicitar dictamen para la compra, mantenimiento y desincorporación de equipo, así como para la capacitación y asesoría informática;

        Verificar la instalación de antivirus informático para proteger la información de los usuarios (seguridad informática);

        Supervisar la instalación del cableado y nodos, así como el funcionamiento de la red IFE, el servidor SIAR y las comunicaciones;

        Asesorar a las áreas en el uso del software instalado en los equipos de cómputo; y

        Verificar la elaboración de respaldos de información para asegurar la integridad de las bases de datos y/o sistemas.

Firma de recibido:

118.   De la cédula señalada, la cual obra en autos, se advierte la obligatoriedad de la parte actora de presentar informes diarios de incidencias, reportes mensuales de los respaldos de información realizados en el servidor de la junta sin que se especifique que sea respecto algún área en específico, pero en el caso, la actora no aporta elementos a fin de demostrar la presentación de reportes ni respaldo, para desvirtuar lo razonado por el INE.

119.   En relación con lo anterior, se advierte que la actora narra en su informe adjunto al acta de hechos, en esencia, lo siguiente:

…En atención a los hechos registrados en el acta administrativa de fecha 20 de agosto de 2025, me permito presentar el siguiente informe detallado con el fin de exponer los antecedentes, circunstancias, y observaciones relacionadas con la situación descrita. (…)

… Todas las acciones llevadas a cabo por la suscrita fueron dirigidas a la recuperación de la información en un marco de responsabilidad técnica y profesional.

(…) En ningún momento se alteró destruyó, ocultó o falsificó documento alguno, por el contrario, las acciones emprendidas se enfocaron en recuperar información de relevancia institucional, siempre informando de manera puntual a las áreas correspondientes…

… el incidente está vinculado a un equipo informático, sujeto a desgaste o fallas técnicas naturales (…)

Conclusión o recomendaciones

Se concluye que los discos duros externos como cualquier otro equipo informático son susceptibles a fallas por causas diversas, como el uso continuo, obsolescencia, fallas eléctricas o errores del sistema operativo, aun cuando su contenido se encuentre respaldado en la nube, por tanto, su fallo no implica necesariamente una responsabilidad administrativa, atribuible a quienes los operan, sino una limitación inherente a la tecnología.

Se recomienda lo siguiente:

Continuar con las gestiones para la recuperación de la información ante la unidad técnica de servicios de informática, utilizando herramientas especializadas que permitan acceder a la información cifrada del dispositivo.

Establecer un mecanismo de respaldo periódico para todas las áreas que utilizan almacenamiento en la nube mediante dispositivos como Home, completándolo con un respaldo en disco externo o en la nube institucional,

Fomentar el uso de herramientas institucionales, como el OneDrive vinculado al correo institucional para asegurar un respaldo automático, seguro y administrado desde la infraestructura del instituto.

(…)

120.   Sin embargo, como lo sostiene el INE, dentro de las actividades de la promovente se encontraba la de “VERIFICAR LA ELABORACIÓN DE RESPALDOS DE LA INFORMACIÓN PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LAS BASES DE DATOS Y/O SISTEMAS”.

121.   En ese sentido, aun cuando la actora señala que actuó de manera diligente para recuperar la información que ya no existía, lo cierto es que una de sus obligaciones era la de verificar la elaboración de respaldos y no la de recuperación de éstos; es decir, su labor era preventiva y no reactiva, lo cual resulta razonable por la importancia de la preservación de la información almacenada en los dispositivos electrónicos de la parte demandada.

122.   Por ende, pese a las actividades con las cuales la actora pretende justificar su comportamiento y los razonamientos expuestos, lo cierto es que la acreditación de la omisión de una de sus funciones bastaba para que el INE diera por terminada la relación laboral por pérdida de confianza.

123.   A partir de las consideraciones mencionadas, al no existir elementos que reviertan la decisión del INE, se estima que se cumple con los requisitos administrativos que se establece en el artículo 167 del Estatuto, ya que en el oficio se estableció el incumplimiento de las actividades en que incurrió la actora, lo que dio como resultado que se haya perdido la confianza.

124.   En virtud de que se ha determinado la justificación del despido, también se declaran improcedentes las prestaciones accesorias, es decir, la reinstalación o indemnización, así como el pago de los salarios vencidos.

125.   Asimismo, si bien en su demanda la accionante reclama el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, éstas las solicita desde el momento en que se genere el supuesto despido injustificado hasta su reinstalación, de ahí que, si el despido fue justificado, resulta improcedente su pretensión.

126.   Dicho lo anterior, se procede al estudio del resto de las prestaciones que la parte actora hace valer en su demanda.

C. Prestaciones de seguridad social

127.   Este órgano jurisdiccional estima que es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, tomándose en cuenta desde el 1 de enero de 2015.

C.1. Marco normativo

128.   Conforme con el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

129.   En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.

130.   En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

131.   De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone como prestación obligatoria, entre otras, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

C.2. Consideraciones de esta Sala

132.   En su demanda, la actora solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.

133.   Al contestar la demanda, el INE afirma que la actora carece de acción y de derecho para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes, analizada en apartados previos.

134.   Ahora bien, como se adelantó, existe evidencia para considerar que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado existió desde enero de 2015. Y en autos obran “AVISOS DE ALTA DEL TRABAJADOR” en el ISSSTE a partir del 1 de febrero de 2016.

135.   En ese sentido, concatenado con lo analizado previamente, se advierte que desde que la actora comenzó a laborar en el INE, es decir, desde 1 de enero de 2015, dicho Instituto fue omiso en efectuar la totalidad del pago de las cuotas y aportaciones a favor de la demandante, pues sólo fueron enteradas a partir del 1 de febrero de 2016.

136.   Por tanto, se condena al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora, por los periodos que han sido precisados, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.

137.   Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[25]

138.   El INE deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele a la actora de sus remuneraciones durante el periodo conducente, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.

139.   Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE, conforme al artículo 7 de la Ley del ISSSTE. De ahí que el Instituto debe realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.

140.   En ese sentido, tal como se expuso el demandado deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue su responsabilidad y no de la parte actora.

D. Pago de horas extras

141.   La parte actora señala que jamás le ha sido retribuido el pago de horas extras por causas atribuibles al INE, pues no obstante que requirió el pago en diversas ocasiones, sus superiores le indicaban que, si quería conservar el empleo, que se aguantara, porque así era el gobierno, por lo que se abstuvo de requerir vía judicial el pago del tiempo extra que ha venido laborando desde el momento de su contratación.

142.   Por tal motivo, reclama el pago de dos horas extras diarias de las 16:00 a las 20:00 resultando en un total de 10 horas extras semanales, de lunes a viernes de cada semana correspondiente al periodo que laboró, desde su fecha de ingreso y hasta un día hábil anterior a la fecha de su injustificado despido.

143.   A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas documentales, entre ellas, el expediente personal y listas de asistencia, a los cuales está obligado el INE a presentar.

144.   Por su parte, el INE en primer lugar hace valer la improcedencia del reclamo derivado de la prescripción de un año de la acción conducente, toda vez que a su decir ha operado la prescripción respecto de la mayoría de los periodos reclamados, excepto el del último año laborado, lo cual aduce que también se debe desestimar.

145.   Sostiene que dicha pretensión carece de sustento toda vez que no obra prueba alguna que acredite la realización efectiva de horas de labores extraordinarias fuera de la jornada ni autorización expresa de sus superiores jerárquicos que avale la procedencia de dicho pago.

146.   El INE invoca el artículo 38 del estatuto y sostiene que para poder laborar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito por parte de los superiores jerárquicos en la cual se precise el día y horario en el cual desarrollará la jornada, sin que exista documento alguno mediante el cual se le haya autorizado por escrito a la parte actora laborar horas extras.

147.        Por otro lado, reconoce que, durante el desarrollo del proceso electoral para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, el horario para prestar sus servicios aumentó derivado de las cargas de trabajo que se presentaron debido a la celebración de dicho proceso.

148.        Asimismo, explica que, si bien la actora desempeñó sus actividades fuera de su horario habitual debido a las exigencias del proceso electoral, el nuevo horario le fue notificado debidamente, así como la conclusión de éste, de conformidad con el acuerdo INE/JGE40/2025.

149.        Abundando, explica que el estatuto establece como derecho del personal del instituto recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que se realicen con motivo de la carga laboral, que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

150.        En ese sentido, menciona que la junta general ejecutiva determinó la procedencia de una compensación por la carga de trabajo del personal de honorarios con funciones de carácter permanente del presupuesto base de operación, aprobado por el Consejo General, de lo cual se colige que la referida compensación, es otorgada por el incremento en las cargas de trabajo y representa el año electoral con motivo de las labores extraordinarias, derivadas del proceso electoral federal.

151.        Por lo cual, narra la demandada, se determinó el otorgamiento de la prestación prevista en el artículo 67 fracción XVII del estatuto; una parte a pagar en la primera quincena del mes de marzo de 2025; y la segunda parte en la segunda quincena de mayo de 2025. A las encargadurías en las fechas siguientes: 23 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025 (parte 1) y del 16 de marzo al 31 de mayo (parte 2).

152.   A juicio de este órgano colegiado, la acción es improcedente por una parte e infundada por otra. Ello, al prescribir la acción del reclamo de los periodos previos a un año de la presentación de la demanda; y, por cuanto al año 2024-2025 se acredita el pago de compensación por periodos extraordinarios.

D.1. Marco normativo

153.        La Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral. Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR[26].

154.        De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.

155.        Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[27], la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana, corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.

D.2. Consideraciones de esta Sala Regional

156.        Tal como se adelantó, esta Sala Regional estima que resulta fundada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, pues tal fecha constituye un año previo a la presentación de la demanda, momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de un año para que prescriba la acción.

157.        Por otra parte, por cuanto al periodo correspondiente del 16 de octubre de 2024 al 16 de octubre de 2025, se estima infundada la acción, por lo siguiente:

158.        Ha sido criterio de esta Sala Regional que durante procesos electorales resulta incompatible el pago de horas extras con la prestación a que se refiere el artículo 67-XVII del Estatuto, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva un proceso electoral es que la normativa del INE prevé el pago de una compensación.

159.        En este sentido, en su contestación el INE sostiene que dicha compensación -por lo que hace al proceso electoral judicial 2024-2025- ya fue pagada a la parte actora, cuestión que pretende acreditar con los CFDI que presentó como pruebas.

160.        En ese tenor, es un hecho notorio para esta Sala Regional -en términos de lo dispuesto por el artículo 15 apartado 1 de la Ley de Medios- que el 23 de septiembre de 2024 inició el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

161.        Por ello, mediante el acuerdo INE/JGE40/2025[28] el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores derivadas de dicho proceso electoral extraordinario, respecto al periodo comprendido del 23 de septiembre de 2024 al 31 de mayo de este año. Las fechas de pago, tal como lo sostuvo el INE son la primera parte, en la primera quincena de marzo y la segunda parte, en la segunda quincena de mayo.

162.        Expresado lo anterior, no resulta procedente el pago de horas extras, pues de los recibos de pago (CFDI) que presentó el INE se puede advertir lo siguiente:

1

 

El 14 de marzo de 2025 cubrió en favor de la parte actora el concepto EST_JORNADA-ELEC.

2

El 30 de mayo de 2025 cubrió en favor de la parte actora el concepto EST_JORNADA-ELEC.

163.        En ese tenor, no resulta procedente el pago de prestación alguna por concepto de “horas extras”.

E. Incentivo por diez años de servicio

164.   La actora solicita el pago del “Incentivo por años de servicio” consistente en un pago de $5,000.00 pesos por 10 años de servicios. Ello, con fundamento en los artículos 238, 239 y 240 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, al sostener que laboró en la institución desde el 2015.

165.   La prestación reclamada es infundada, en virtud de que no se cumplen con los requisitos de la normativa a fin de actualizarse.

E.1. Marco normativo

166.   Los artículos 438, 439 y 440 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE establecen el pago del incentivo por años de servicio consistente en la entrega de un diploma y el monto económico debido a su antigüedad.

167.   De conformidad con los artículos 438 a 444 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla 10 (diez), 15 (quince), 20 (veinte), 25 (veinticinco) o 30 (treinta) años de servicios ininterrumpidos en el INE.

E.2. Consideraciones de esta Sala Regional

168.   A juicio de esta Sala Regional son fundadas las excepciones opuestas por el INE, pues aún y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora -en este tipo de asuntos- no era persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal en los periodos cuyo reconocimiento reclamó y que se tuvieron por reconocidos en esta resolución, por lo que no es posible obligar al demandado a que pague a la parte actora las prestaciones que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa con plaza presupuestal.

169.   Esto es, respecto al periodo en que la parte actora ha trabajado para el INE con una plaza presupuestal, se advierte que es hasta el año 2016, la fecha en la que ingresó a la plaza presupuestal y por ende cuando cumple los diez años de antigüedad, es hasta la anualidad 2026.

170.   Por lo anterior, si aún se encuentra transcurriendo el año 2025 se debe absolver al INE al pago de la prestación reclamada.

CUARTO. Efectos de la sentencia

171.        Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas, así como aquellas respecto de las cuales se consideró procedente o no su condena.

PRESTACIONES RECLAMADAS

DETERMINACIÓN

I.             

Despido injustificado

No se tiene por acreditado el despido injustificado

II.             

Reinstalación

Es improcedente la solicitud de reinstalación

III.             

Pago de salarios caídos

Es improcedente el pago de salarios caídos

IV.             

Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

Es improcedente el pago

V.             

Reconocimiento de la relación laboral

Se condena al INE a reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

VI.             

Antigüedad

Se condena al INE a reconocer la antigüedad de la actora, por el periodo acreditado.

VII.             

Pago de ISSSTE y FOVISSSTE

Se condena al INE a realizar la inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no fueron cubiertas en el periodo señalado, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE.

VIII.             

Pago de tiempo extraordinario

Se absuelve al demandado

IX.             

Incentivo laboral

Se absuelve al INE de efectuar a la parte actora el pago de incentivos por años laborados.

172.        El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

173.        Lo anterior, en el entendido de que el Instituto demandado se encuentra obligado a realizar y agotar los trámites o procedimientos internos que sean necesarios dentro de la temporalidad referida.

174.        Con la única excepción del cumplimiento de aquellas prestaciones que resultaron procedentes, relacionadas con las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por involucrar trámites ante terceros.

175.        Sin que ello implique, en modo alguno, retrasar innecesariamente el trámite correspondiente, puesto que deberá iniciarlo dentro de la temporalidad antes indicada.

176.        Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

QUINTO. Protección de datos

177.        Dado que en su demanda, la actora solicitó la protección de sus datos personales; con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución General; 113, fracción I, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, y 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarla en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este Tribunal Electoral

178.        En ese sentido, sométase al Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

179.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

180.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en la presente resolución.

SEGUNDO. No se tiene por acreditado el despido injustificado alegado.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto demandado de las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 29 y 106, apartado 2, de la Ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.

[2] En adelante todos los años corresponderán al actual, salvo precisión.

[3] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.

[4] En lo subsecuente Constitución federal.

[5] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.

[6] En lo subsecuente Estatuto.

[7] Para el caso que, una vez emitida la sentencia, el Instituto se negara a reinstalarla.

[8] Son recibos de pago.

[9] Véase https://directorio.ine.mx/detalleDatosEmpleado.ife?idSistema=1&idEmpleado=173121

[10] Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

[11] Se invoca como hecho notorio la liga que contiene los citados Lineamientos https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/100042/JGEor201812-13-ap-6-2-Lineamientos.pdf

[12] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.

[13]  Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[14] En adelante SCJN.

[15]  Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[16] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018.

[17]  Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.

[18] En términos del artículo 35 de la LFT.

[19] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.

[22] Dato localizable en la “CÉDULA DE DESCRIPCIÓN DEL PUESTO” DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN DE SISTEMAS (JLE)

[23] Véase el SUP-JLI-9/2025.

[24] Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:

[…]

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral;

[…]

XI. Desempeñar sus labores con la diligencia, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;

[…]

[25] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[26] Localizable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200748

[27] Localizable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/27201

[28] Aprobado el 8 (ocho) de marzo por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado. Consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo

15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA

DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.