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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-26/2025

ACTOR: ODILÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORADORA: ROSA ELVIRA CAMACHO COBOS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de diciembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Odilón Hernández Hernández,[3] por conducto de quien se ostenta como su apoderado legal.

El actor controvierte la negativa u omisión del Instituto Nacional Electoral, de realizar el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Demanda y contestación

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

Lo anterior, porque si bien no existe por parte del INE una negativa de pago, lo cierto es que persiste la omisión de realizarlo materialmente, pese a que ya fue aprobado desde el veintinueve de octubre del año en curso.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.            Relación laboral. El actor fungió como Vocal del Registro Federal de Electores del INE, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco, del uno de septiembre de dos mil diecinueve al veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

2.            Conclusión de la relación laboral. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio SX-JLI-19/2024 mediante la cual, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la resolución del procedimiento sancionador que destituyó al actor de su cargo, se condenó al INE a efectuar el cálculo y el pago de diversas prestaciones, correspondientes al periodo del veintidós de junio de dos mil veintitrés hasta la fecha en que se emitió la referida sentencia.

3.            Solicitud de pago de CTRL. El uno de noviembre de dos mil veinticuatro, el actor presentó solicitud de pago ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local en el Estado de Tabasco.

4.            Trámite de solicitud de pago de la CTRL. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, la Coordinación Administrativa de la Junta Local en el Estado de Tabasco, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración, la documentación para iniciar el trámite.

5.            Recomendación de pago. El veinticinco de julio de dos mil veinticinco,[5] la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del INE en el Estado de Tabasco efectuó la recomendación de pago de la CTRL a favor del actor.

6.            Aprobación de pago. El veintinueve de octubre, durante la sesión 19/2025 el Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”, aprobó el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a favor del actor.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

7.            Recepción. El diecisiete de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda promovida por el actor[6] a fin de controvertir la negativa u omisión del Instituto Nacional Electoral, de realizar el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.

8.            Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-26/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos conducentes.

9.            Radicación, admisión y emplazamiento. El veinte de octubre, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en la ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE para que efectuara el trámite correspondiente.

10.       Contestación del INE. El cuatro de noviembre, el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por conducto de su representante legal.

11.       Vista a al actor y audiencia. Mediante proveídos de cinco y siete de noviembre, el magistrado instructor ordenó dar vista al actor con la contestación de la demanda y anexos, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera. Asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.

12.       Desahogo de la vista. El diecinueve de noviembre, el actor, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la vista otorgada y formuló alegatos.

13.       Audiencia y cierre de instrucción. El veinte de noviembre, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; en la fase final de ese mismo acto, se declaró cerrada la instrucción del presente juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE dado que el actor estuvo adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, órgano desconcentrado del referido Instituto; y b) por territorio, debido a que esa entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal electoral.

15.       Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 251, 252, 253, fracción IV, inciso d, 260, párrafo primero, 263, fracción XI, y 267, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso e, y 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

16.       En el presente juicio resulta aplicable, como marco normativo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] así como la normativa interna del propio Instituto, y en forma supletoria:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

17.       Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia LGIPE.

18.       Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del TEPJF y Acuerdos Generales emitidos por la Sala Superior.

TERCERO. Causal de improcedencia

19.       La parte demandada sostiene la improcedencia del juicio; pues considera que, si ella ya ordenó el pago de la compensación reclamada, la consecuencia inmediata y directa del juicio, es dejarlo sin materia.

20.       De conformidad con el apartado 1, inciso b, de la ley general del sistema de medios de impugnación en material electoral se surte la improcedencia del juicio cuando la cuestión reclamada queda sin materia.

21.       En el caso, se considera que es infundada la improcedencia del juicio propuesta por el Demandado, porque el acto reclamado consiste en la negativa u omisión del INE de realizar el pago de una compensación que no le ha sido otorgada y que considera tiene derecho.

22.       En ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[10], que las omisiones como acto reclamado constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado.

23.       Además, los argumentos relacionados con el trámite y la aprobación del pago se analizarán en el estudio de fondo del asunto.

CUARTO. Demanda y contestación

a) Prestación reclamada y argumentos del actor

24.       La parte actora reclama la negativa u omisión del Instituto Nacional Electoral, de realizar de manera diligente los trámites para hacer efectivo el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral.  

25.       Al respecto, señala que la relación laboral concluyó con el Demandado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, fecha en la que esta Sala Regional dictó sentencia definitiva dentro del expediente SX-JLI-19/2024 y condenó al pago de la indemnización correspondiente.

26.       Con motivo de ello el uno de noviembre de dos mil veinticuatro, solicitó al INE el pago de la compensación reclamada.

27.       Asimismo, afirma que su solicitud fue presentada dentro del plazo previsto por el Manual de Normas Administrativas y el requisito de la recomendación de pago también está satisfecho, no obstante a ello han transcurrido más de doce meses desde que presentó su solicitud sin que el INE haya realizado el pago correspondiente.

28.       A su consideración, el Demandado ha sido omiso en realizar con la debida diligencia las gestiones administrativas necesarias para materializar el pago de la CTRL, ya que si bien se afirma que fue aprobado el pasado veintinueve de octubre, aun no se le ha entregado el pago que por derecho le corresponde.

29.       Finalmente, refiere que no procede la solicitud del INE de dejar sin materia el presente juicio, pues si bien se aprobó el pago, ello de ninguna manera equivale al pago efectivo de la compensación.

30.       Para acreditar sus manifestaciones y sustentar la procedencia de la prestación reclamada el actor ofreció diversas pruebas las cuales fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

b) Contestación del demandado

31.       En su escrito de contestación el INE refiere esencialmente lo siguiente:

32.       Derivado de la solicitud realizada por el actor, ha realizado diversas acciones para determinar la procedencia del pago de la CTRL, por ello no existe la presunta negativa u omisión en el trámite.

33.       Maxime que la compensación prevista en el Manual al tratarse de una prestación extralegal y superior a las contempladas en la Ley, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en los propios Lineamientos.

34.       Aunado a lo anterior, refiere que el trámite de la solicitud del actor se ha realizado de conformidad con el procedimiento previsto en el Manual para el pago de la compensación el cual se integra de las siguientes etapas.

I.            Presentación de la solicitud.

II.            Recopilación de documentación y remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración.

III.            Requerimientos de informes a la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, el Órgano Interno de Control y la Dirección Jurídica.

IV.            Presentación ante la Comisión Auxiliar y Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”.

V.            Aprobación y pago del CTRL.

35.       Así, el trámite para el pago de la compensación reclamada es un acto complejo que conlleva diversos procedimientos en los que se deben cumplir en tiempo y forma determinados requisitos, los cuales de no cumplirse tendría como consecuencia que el otorgamiento de la prestación sea improcedente.

36.       En ese sentido, afirma que en ningún momento se ha negado el pago de la compensación ni ha sido omiso en llevar a cabo las gestiones necesarias en favor del actor, pues realizó diversas comunicaciones con las áreas involucradas para efecto de acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Manual y así poder otorgar el pago de la CTRL.

37.       Las acciones a las que hace referencia en su escrito de contestación son las siguientes:

Acciones emprendidas por el INE para llevar a cabo el pago de la CTRL solicitada por el actor

Fecha

Vía (oficio o escrito)

Acción emprendida

01 de noviembre de 2024

Mediante escrito

Solicitud de pago.

12 de noviembre de 2024

INE/TAB/JL/VE/1771/2024

Remisión de los formatos, certificado de no adeudo y constancia de no adeudo de material bibliográfico para el pago de la compensación por término de la relación laboral.

21 de enero de 2025

INE/DEA/DP/SON/0198/2025

El Subdirector de operación de nómina, informó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local en Tabasco, que no era procedente iniciar los trámites inherentes a la compensación por término de la relación laboral, hasta en tanto no se cumplieran con todos los requisitos establecidos en el Manuel, así como lo es contar con la recomendación por escrito que, respecto al pago de la compensación, formulada por la persona titular de la Junta Local.

4 de febrero de 2025

INE/TAB/JL/VE/0122/2025

La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Tabasco, solicitó que se hiciera una revisión respecto de la procedencia del pago de la CTRL.

17 de julio de 2025

Mediante escrito

El actor solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Tabasco, emitiera la recomendación de pago a su favor a fin de continuar con el trámite de la CTRL.

18 de julio de 2025

INE/TAB/JL/VE/0871/2025

La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Tabasco, solicitó a la Dirección de Personal informará el estatus del trámite de pago de la CTRL del actor.

23 de julio de 2025

INE/JLETAB/VE/0879/2025

La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Tabasco, en atención a la solicitud del actor, informó las gestiones realizadas en atención a la solicitud de pago de CTRL.

22 de julio de 2025

INE/JLETAB/VE/0877/2025

La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Tabasco, solicito a la Dirección Ejecutiva de Administración, su orientación con la finalidad de determinar si para el caso concreto y derivado de lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, era procedente la recomendación del pago de la compensación.

25 de julio de 2025

INE/TAB/JL/VE/0883/2025

La Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Tabasco, emitió recomendación de pago a favor del actor.

29 de octubre de 2025

Acuerdo del Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”,

Una vez integrada la documentación correspondiente para el pago de la CTRL se aprobó el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a favor del actor.

 

38.       Por las referidas razones, niega toda acción y derecho del actor de reclamar la presunta negativa u omisión de otorgar el pago de la compensación por el término de la relación laboral.

QUINTO. Estudio de fondo

a)    Pretensión y litis

39.       La pretensión final de la parte actora consiste en que se condene al INE a realizar de manera inmediata el pago de la compensación reclamada.

40.       La litis del presente asunto se circunscribe en determinar si en efecto el Demandado ha realizado las gestiones necesarias para realizar el pago de la referida compensación o si en su caso existe una omisión o negativa de gestionar de manera diligente el trámite del pago de la CTRL.

b)    Decisión de esta Sala

41.       Se considera que los argumentos del actor son parcialmente fundados, pues el pago de la compensación reclamada ya fue aprobado por el INE el pasado veintinueve de octubre, en ese sentido, el pago no fue negado, sin embargo, le asiste la razón respecto a que no se ha materializado, pues hasta el momento de la emisión de la presente sentencia no se cuenta con el documento que acredite el pago correspondiente.

c)     Justificación

42.       El actor refiere que el INE se niega a realizar el pago de la compensación que solicitó desde el uno de noviembre de dos mil veinticuatro, pues ha transcurrido en exceso el tiempo para realizar el trámite, y si bien ya fue aprobado de manera interna, dicha aprobación no equivale al pago efectivo.

43.       En el caso, no está controvertido que el actor tiene derecho al pago de la compensación reclamada, incluso el INE remitió el acuerdo del Comité Técnico del Fideicomiso: “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Nacional Electoral”, por el que se autorizó, entre otros, el pago al actor.

44.       Sin embargo, la pretensión final del actor consiste no sólo en que se autorice el pago de la CTRL, si no que se materialice la entrega del recurso económico lo que hasta el momento no ha ocurrido, de ahí que, a juicio de esta Sala Regional resulte evidente que el promovente no ha alcanzado su pretensión.

45.       Ahora bien, esta Sala Regional estima que el INE realizó el trámite necesario para obtener la autorización del pago, no obstante, lo cierto es que hasta la emisión de la sentencia, es decir, más de un año después de que el actor solicitara el pago de su compensación, no se ha materializado ya que el Demandado no ha remitido a esta Sala Regional el documento por el cual acredite que el pago fue depositado o entregado al promovente.

46.       En ese sentido, no resulta viable considerar que la pretensión del actor fue colmada a partir de la aprobación del pago, pues ello solo sería procedente a partir de que el Demandado hubiese acreditado la entrega de material de la compensación; y no solamente su aprobación formal; a través de la orden del pago.

47.       Lo anterior, porque si bien el Demandado realizó las gestiones necesarias para la aprobación del pago, lo cierto es que dicho trámite lleva más de un año y si bien señaló que se encuentra en la última etapa del procedimiento, lo cierto es que su aprobación fue desde el veintinueve de octubre sin que hasta el momento exista certeza de que el pago ya fue entregado al actor.

48.       Además, no se advierte y el Demandado tampoco señaló alguna circunstancia que obstaculice la entrega del pago que incluso ya fue autorizado.

49.       Por la razones expuestas, se considera que le asiste parcialmente la razón al actor, pues no obstante que el Demando acreditó haber realizado diversas gestiones, en autos no obra constancia alguna con la cual se pueda tener por acreditado que a la fecha, se hubiere realizado pago alguno al actor por concepto de la CTRL, por lo que en tales condiciones no se puede considerar por colmada su pretensión final.

50.       Ahora bien, no pasa inadvertido que el actor solicita a esta autoridad jurisdiccional que se le dé vista al órgano de control interno del INE, a efecto de que finque las responsabilidades administrativas correspondientes, por la omisión y el atraso en que incurrió su funcionariado respecto al pago de la CTRL.

51.       El actor sostiene que, su solicitud la presentó el uno de noviembre de dos mil veinticuatro, por lo que el INE estaba obligado a realizar con mayor diligencia la tramitación de su solicitud y no caer en el retardo injustificado y desproporcionado que ha incurrido.

52.       Al respecto, esta Sala Regional considera que carece de jurisdicción y competencia para conocer este planteamiento del actor, ya que no se refiere a un conflicto o diferencia laboral entre el INE y sus personas servidoras, que encuadre en los supuestos de competencia previstos en la ley, sino que está relacionado con una solicitud de índole administrativa, por tanto, lo procedente es dejar a salvo sus derechos para que los pueda hacer valer en la vía en que considere procedente.

d)    Conclusión

53.       El actor acreditó parcialmente su acción, en tanto que el INE si bien realizó el trámite y aprobó el pago en favor del promovente, lo cierto es que no acreditó que ya se hubiese realizado o entregado materialmente al actor.

SEXTO. Efectos de la sentencia

54.       Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina que el INE deberá hacer el pago de la prestación a más tardar dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar y remitir las constancias atinentes a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

55.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

56.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. El actor demostró parcialmente los extremos de su acción.

SEGUNDO. El Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se condena al Demandado a realizar lo indicado en el considerando de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 3, apartado 1, inciso e), de esa misma ley. Posteriormente se le podrá mencionar como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral, juicio laboral o juicio.

[2] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral. En adelante Instituto o Demandado.

[3] En adelante se podrá citar como actor, promovente o demandante.

[4] En adelante compensación o CTRL.

[5] En adelante las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[6] Como se advierte del sello de recepción en oficialía de partes de esta Sala Regional, visible a foja 1 del expediente.

[7] También se le podrá citar como Constitución General.

[8] Posteriormente, se le podrá citar como Ley General de Medios.

[9] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002.