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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-29/2025

ACTORA: IRMA EUGENIA MORENO VALLE BAUTISTA  

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRIQUEZ HOSOYA

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de enero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA relativa al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Irma Eugenia Moreno Valle Bautista, ostentándose como vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, contra la negativa a su solicitud de incorporarse al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio fiscal 2025, aprobado por la Junta General Ejecutiva mediante el acuerdo INE/JGE171/2025. 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Determinación

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide elevar a categoría de sentencia, con la fuerza y autoridad para hacerse cumplir, lo pactado por las partes en la audiencia, con motivo del allanamiento del demandado a la pretensión de la actora y dar por concluido el juicio.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1.                  Ingreso al Instituto Nacional Electoral. La actora refiere que el diecisiete de septiembre de 1996 ingresó al Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral, como vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Distrital 06 en el Estado de Puebla.

2.                  El uno de mayo de 2011 refiere se incorporó como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.

3.                  Solicitud de retiro. La promovente señala que el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco acudió a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Yucatán a presentar su solicitud de inscripción al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral[2], para el Ejercicio Fiscal 2025.

4.                  Negativa. La actora señala que el veintiuno de octubre recibió un correo mediante el cual le informaron que su solicitud no era procedente.

II. Del medio de impugnación federal

5.                  Demanda. El diez de noviembre, la actora presentó escrito de demanda a través del Sistema de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral a fin de controvertir la negativa de su inscripción al referido programa.

6.                  Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-29/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

7.                  Audiencia. El quince de diciembre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, las partes de común acuerdo solicitaron suspenderla con el objeto de conciliarse.

8.                  Reanudación de audiencia. El doce de enero de dos mil veintiséis, se reanudó la audiencia en donde se tuvo a las partes conformes con un arreglo conciliatorio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio laboral electoral en el que una servidora de la Junta Local Ejecutiva en Yucatán controvierte la negativa de incorporarse al Programa Especial de Retiro 2025; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa está comprendida en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde este órgano ejerce competencia.

10.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 251, 252, 253, fracción IV, inciso d), 260, párrafo primero y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4] y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

SEGUNDO. Conclusión del juicio ante el allanamiento del demandado

11.             Esta Sala Regional determina dar por terminado el juicio, derivado del allanamiento del demandado a la pretensión de la parte actora, de conformidad con el artículo 774 BIS de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

12.             Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional se ve impedido a realizar el estudio de fondo de la controversia, es decir, analizar los hechos, los agravios y las pruebas ofrecidas, a efecto de resolver la controversia por lo que no resulta necesario estudiar los requisitos de procedencia, ya que constituyen presupuestos para estudiar el fondo del asunto.[6]

13.             En términos de la SCJN, el allanamiento es una declaración de la voluntad, que consiste en aceptar la pretensión de la parte actora, pero no implica el reconocimiento de los hechos de la causa de pedir.

14.             Constituye un medio para concluir un juicio a través de la autocomposición, es decir, del arreglo de las partes, sin la intervención de un tercero que decida sobre el fondo.

15.             En ese sentido, para este pronunciamiento debe atenderse a los términos pactados por las partes al realizar la autocomposición en la audiencia; en tanto el pronunciamiento de esta Sala se limita a formalizar y dotar la fuerza jurídica el acuerdo de las partes.[7]

16.             Lo anterior, atiende a la garantía de seguridad jurídica que presupone que las personas tengan certeza sobre su situación ante las leyes, implica que las partes conozcan con claridad y seguridad las reglas a las que su propia actuación y la de las autoridades están sujetas; para lo cual se establecen en la Constitución y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos, para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en los derechos de las personas, sepan las consecuencias y tengan los elementos para defenderlos.[8]

17.             Dicha garantía, se traduce en dar certeza a las partes de su propio arreglo, en los términos en que fue realizado.

Caso concreto

18.             En el caso, la actora controvierte la no aceptación a la incorporación al Programa de Retiro Voluntario 2025, aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE, mediante acuerdo INE/JGE171/2025,[9] lo cual, desde su punto de vista, la respuesta de la Dirección de Personal sobre su exclusión no fue fundada ni motivada debidamente.

19.             En tal sentido, la pretensión de la actora es que se le inscriba en el Programa Especial de Retiro para el Ejercicio Fiscal 2025.

20.             Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, durante la etapa conciliatoria, la representación de la actora manifestó estar abierta a llegar a una conciliación, la cual se traduciría en su inclusión en el listado del personal admitido como parte del programa de retiro.

21.             Al respecto el INE solicitó diferir la audiencia, en virtud de que se encontraba realizando gestiones a fin de poder conciliar el presente juicio, asimismo, manifestó que, en caso de que el Consejo General del INE determinara incluir a la actora en el programa extraordinario de retiro, el presente juicio sería ocioso.

22.             Posteriormente, el pasado veintinueve de diciembre, la parte actora presentó escrito por el cual informó haber recibido un correo electrónico en donde se advierte su inscripción como parte del personal aceptado para el Programa de Retiro Voluntario 2025.

23.             Asimismo, solicitó a esta Sala Regional declare que las partes llegaron a un arreglo y se por concluido el presente juicio para los efectos legales a que haya lugar.

24.             Una vez que se reanudó la audiencia con la comparecencia de las partes, estuvieron conformes con un arreglo conciliatorio y solicitaron se sobresea en el juicio.

25.             Derivado de lo anterior, con la actuación del INE de integrar a la actora en el programa especial de retiro, cedió a la pretensión de la actora, máxime que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la única pretensión se limitó a que fuera incluida en dicho programa, y al haber sido aprobada su solicitud para tal efecto, resulta evidente que se ha colmado tal exigencia.

26.             La forma de solucionar la controversia obedece a la naturaleza autocompositiva, en tanto fueron las partes quienes resolvieron el conflicto, lo cual privilegia la solución expedita y pacífica del conflicto en la que las partes asumen responsabilidad.

27.             Al respecto, la SCJN reconoce como derecho humano la posibilidad de que los conflictos se puedan resolver por las partes, mediante mecanismos previstos en la Ley, como la conciliación, la cual constituye una etapa dentro de la audiencia, parte del procedimiento del juicio laboral que se encuentra regulada en el Reglamento Interno del TEPJF y en la Ley Federal del Trabajo.

28.             Lo anterior, rescata la idea de que las partes son dueñas de sus propios problemas -litigios-, por lo que pueden decir como resolverlos y optar por una solución alterna al juicio, lo cual contribuye a la impartición de justicia pronta y expedita, cambia el paradigma de la justicia, propicia una participación más activa de la población para relacionarse entre sí; y privilegia la responsabilidad personal, el respeto, la negociación y la comunicación.[10]

29.             Por lo anterior, las diversas formas de solución, como la que aquí se dio entre las partes, establecen un mismo plano constitucional que los medios de impugnación resueltos por un órgano jurisdiccional, con la misma dignidad, y tienen como objeto la misma finalidad, que es resolver diferencias.

30.             Conforme lo expuesto y en términos de lo manifestado por las partes en la audiencia, se eleva a categoría de sentencia, con la fuerza y autoridad para hacerse cumplir, lo pactado por las partes, derivado del allanamiento del Demandado a la pretensión de la actora.

31.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se eleva a categoría de sentencia lo acordado por las partes en la Audiencia, en términos de lo precisado en esta sentencia.

SEGUNDO. Se da por concluido el juicio al rubro indicado.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley en cita deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante podrá citarse por sus siglas INE.

[3] Para efectos de esta sentencia se le hará mención como Constitución General.

[4] Para efectos de esta sentencia se le hará mención como Ley Orgánica.

[5] Para efectos de esta sentencia se le hará mención como Ley General de Medios.

[6] Sirve de referencia el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ALLANAMIENTO. EN LA RESOLUCIÓN ACERCA DE TAL FIGURA AUTOCOMPOSITIVA ES INNECESARIO EL EXAMEN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, Página: 2007.

[7] Acorde a los criterios sostenidos por la Suprema Corte, de rubro ALLANAMIENTO A LOS HECHOS DE UNA DEMANDA. EL JUZGADOR DEBE CONSIDERARLO EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE REALIZADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO); y DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA.

[8]  Suprema Corte, jurisprudencia: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, Página: 35; y, Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Página: 224.

[9]Lineamientos modificados mediante acuerdos INE/JGE205/2025, INE/JGE211/2025 e INE/JGE219/2025.

[10] ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Página: 1723.