SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-30/2022

ACTORA: EVANGELINA CUEVAS OVANDO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO DANIEL CORTES ROMÁN

COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por Evangelina Cuevas Ovando.[3]

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral, de la antigüedad y otros derechos y prestaciones no recibidos por parte del INE, con motivo del desempeño de su cargo como personal operativo adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del citado Instituto en el estado de Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Postura de la parte actora

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

QUINTO. Análisis de la prescripción.

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de un año, pues al no hacerlo así, se actualizó la prescripción.

Por otro lado, con relación a las prestaciones que reclama la actora oportunamente, se condena al INE al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y se le absuelve de otras al no encontrarse obligado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.             Ingreso al Instituto Federal Electoral. La actora refiere que en el año dos mil cuatro comenzó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral, ocupando el puesto de Auxiliar de Atención Ciudadana en el módulo de atención ciudadana (MAC) 270421. Asimismo, afirma que posteriormente fue promovida como Operador de Equipo Tecnológico en el mismo módulo.

2.             Asignación del puesto de Operador de Equipo Tecnológico. La actora aduce que el veintinueve de julio de dos mil trece fue promovida al MAC 270429, un módulo de atención ciudadana móvil, el cual prestaba sus servicios en diferentes localidades.

3.             También menciona que posteriormente, el quince de diciembre de dos mil dieciocho, fue designada a ocupar el cargo de Operador de Equipo Tecnológico en el MAC 270451.

4.             Renuncia. La demandante afirma haber renunciado a su cargo el treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

II. Del trámite y sustanciación del juicio[4]

5.             Presentación. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de solicitar diversos derechos y prestaciones no recibidos por parte del INE, con motivo del desempeño de su cargo como personal operativo adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del citado Instituto en el estado de Tabasco.

6.             Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-30/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[5] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

7.             Radicación, admisión y emplazamiento. El doce de diciembre siguiente, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

8.             Contestación. El once de enero de dos mil veintitrés,[6] por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por la actora.

9.             Vista y fecha de audiencia. En proveído de trece de enero, se determinó dar vista a la actora con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las doce horas del veinticuatro de enero para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

10.         Desahogo de vista. El dieciocho y diecinueve de enero, la actora presentó sendos escritos mediante los cuales desahogó la vista otorgada.

11.         Audiencia. El veinticuatro de enero se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[8] promovido por quien se encontraba adscrita a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos denunciados su adscripción era la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

13.         Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

14.         Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

15.         Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley general de medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia LGIPE.

16.         Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Acuerdos Generales de la Sala Superior.

17.         De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[12] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[13]

18.         En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[14] y el Manual de recursos humanos vigentes al momento cuando se dio por terminada la relación de trabajo.

19.         Ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE (sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil veintidós) aprobó la reforma al Estatuto, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

20.         En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022,[15] (sesión ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil veintidós), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Recursos Humanos; el cual entraría en vigor al día siguiente de su aprobación. Sin dejar de mencionar que fue publicado en el Diario Oficial el nueve de mayo de dos mil veintidós.

21.         Por lo que, si la terminación de la relación laboral de la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a tales reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veintidós y el Manual vigente a partir de mayo de dos mil veintidós.

TERCERO. Postura de la parte actora

22.         Del contenido del escrito de demanda de la actora, se observa que pide lo siguiente:

a)     Que la relación jurídica que existió entre ella y el INE se declare es de naturaleza laboral.

b)    Le sea reconocida su antigüedad desde el primero de enero de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de julio de dos mil veintidós; y, en consecuencia, se emita la hoja única de servicios prevista en el artículo 473 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE.

c)     Se le condene al INE a pagar las cuotas y aportaciones correspondientes a la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

d)    Se le condene al INE a pagar las aportaciones correspondientes de lo que enuncia como AFORES (Administradora de Fondos para el Retiro), no obstante, se advierte que realmente se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro.

e)     Adicionalmente, la parte actora solicita el pago de diversas prestaciones que considera que le corresponden conforme a Derecho y que no ha percibido:

I.                   Prima de antigüedad, de acuerdo con la antigüedad correcta.

II.                Despensa oficial y apoyo para despensa.

III.             Pago de la prestación denominada “Previsión social múltiple” establecida en el artículo 249 del Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE.

IV.            Pago de aguinaldo con la cantidad correspondiente del sueldo, con los derechos pecuniarios y no recibidos durante el año dos mil veintiuno.

V.               El pago proporcional del aguinaldo concerniente al tiempo en que subsistió la relación laboral durante el año dos mil veintidós.

VI.            Vacaciones y prima vacacional, cuantificadas a partir del segundo periodo de dos mil veintiuno y primero de dos mil veintidós, al aducir no haberlas disfrutado y mucho menos haber recibido la prima vacacional respectiva.

VII.         Vales de fin de año, mismos que pide sean cuantificados por un año anterior a la fecha de la presentación de demanda, en concreto, las entregadas a los trabajadores del Instituto en diciembre de dos mil veintiuno, al haber cumplido con la condicionante de tener más de seis meses laborados y estar activa a la fecha de su entrega.

VIII.      Prima quinquenal, mismas que se piden sean cuantificadas por un año anterior al de la fecha de presentación de la demanda, en relación con el pago de al menos tres quinquenios cumplidos al momento de la renuncia voluntaria.

IX.            Los derechos por la compensación por término de la relación laboral.

f)      Además, pide que se le expida y proporcione por el INE, la documentación siguiente:

X.               La documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones.

XI.            La documentación que certifique como testimonio para futuras oportunidades de trabajo con otro empleador, las horas extraordinarias laboradas en los diferentes procesos electorales federales en los que se encontraba adscrita al INE.

XII.         La constancia laboral con la que se constate que laboró de manera ininterrumpida para el INE.

23.         A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las cuales serán valoradas en esta sentencia.

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

24.         Al contestar la demanda el Instituto manifestó lo siguiente:

25.         En primer lugar, menciona que se actualiza la prescripción respecto del reclamo del reconocimiento de la relación laboral del periodo comprendido del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

26.         Lo anterior, pues a su decir, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis le fue entregada a la actora la constancia de servicio correspondiente al periodo de contratación. Por lo que, desde esa fecha la actora tuvo conocimiento que la relación que existía entre ella y el demandando era de prestación de servicios sujeta al régimen de honorarios.

27.         De ahí que, en su estima, la actora tenía desde ese entonces la carga de inconformarse dentro del plazo de un año, es decir, dentro del periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; sin que en dicho lapso la accionante se inconformara al respecto.

28.         En consecuencia, la presentación de su demanda resultaba extemporánea operando en su perjuicio la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral.

29.         En relación con lo anterior, el INE refiere que, en el caso de que esta Sala Regional determinara que le asistía la razón a la actora, entonces debe tenerse por prescrito el reconocimiento de la relación laboral por el periodo anterior al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, considerando la fecha en que le fue entregada la constancia de prestación de servicios.

30.         En el mismo sentido, el Instituto argumenta que dado que opera la excepción de prescripción se le debe de absolver de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, dentro de las que se encuentran el reconocimiento de antigüedad y el pago de aportaciones al ISSSTE.

31.         No obstante lo anterior, el Instituto refiere que la actora carece de acción y derecho para demandar el reconocimiento de relación laboral y antigüedad por el periodo del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, toda vez que, entre la promovente y el demandado la relación jurídica ha sido de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios por diversos periodos.

32.         Además, entre la actora y en demandado no existió relación alguna en los siguientes periodos:

        Del nueve de abril al treinta de junio de dos mil doce

        Del cuatro de septiembre de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil diez

        Del primero de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil seis

        Del dieciséis de abril al quince de julio de dos mil seis

33.         Con base en esos periodos, el Instituto argumenta que, contrario a lo aducido por la actora, no existió de forma continua algún vínculo jurídico entre las partes, negándose lisa y llanamente la relación laboral de cualquier naturaleza con la accionante en los periodos previamente citados, aunado a que no puede tenerse por acreditado que existiera un vínculo contractual único, puesto que cada uno tuvo un inicio y una conclusión y respecto de los cuales la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento una vez concluida cada una.

34.         De modo que, el Instituto señala que, en la hipótesis de que esta Sala Regional estime que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes fue de carácter laboral, se deberá de tomar en cuenta únicamente la última de ellas, por ser la última en la que la parte actora prestó sus servicios, esto es, a partir del primero de julio de dos mil doce.

35.         Aunado a lo anterior, el Instituto argumenta que la actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas respecto de mando de dicho órgano electoral, que pudieran presumir la existencia de alguna relación distinta a la civil.

36.         En otra parte, el Instituto niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de la prima de antigüedad, aduciendo que el pago de ésta es de carácter indemnizatorio, encontrándose condicionado su pago a que, dicho Instituto se niegue a cumplir con la sentencia que condene la reinstalación de la trabajadora, lo que significa que dicho pago únicamente pude surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma el denunciado.

37.         Aunado a que, en el presente caso, no se está frente a la acción de despido, sino del reconocimiento de la relación laboral, ya que inclusive la propia accionante en su escrito de demanda reconoce haber dado por terminada la relación civil que la unía con el Instituto de manera unilateral y por así convenir a sus intereses.

38.         Además, el Instituto refiere que, no obstante que la actora reclama el pago de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley general de medios, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 578 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos el pago de compensación para el personal de plaza presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.

39.         De ahí que, el Instituto exponga la excepción de pago en virtud de que, a su decir, el uno de diciembre de dos mil veintidós le fue cubierta a la actora el pago de dicha prestación.

40.         Por su parte, respecto de las prestaciones accesorias consistentes en pago de despensa, previsión social múltiple, aguinaldo, pago proporcional de aguinaldo, pago de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, prima quincenal, vales de fin de año, prima quinquenal y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, el Instituto argumenta que la actora carece de falta de legitimación para solicitarlas.

41.         Ello, debido a que el INE en ejercicio de su autonomía determinó que dichas prestaciones solo serían pagadas a las personas de plaza presupuestal que trabajan para dicho Instituto, siendo que, en el caso en concreto, la parte actora no forma parte de ese colectivo del INE; pues en su estima, el hecho de que la actora haya tenido un vínculo jurídico con el Instituto no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de dicha naturaleza.

42.         Aunado a ello, el Instituto manifiesta que en caso de que esta Sala Regional tenga por acreditada la relación laboral, entonces pide que se declaren prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

43.         Respecto al periodo no prescrito el Instituto dio contestación manifestando lo siguiente:

a)     Pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

La parte actora carece de acción y derecho para reclamar tal prestación, en virtud de que ella prestó sus servicios en favor del INE en diferentes etapas, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

Aunado a ello, el Instituto afirma que ha realizado el pago de seguridad social a favor de la promovente, tal como se acredita con el expediente electrónico SINAVID que la demandante exhibió como medio de prueba, con el cual se prueba que se le dio de alta ante el órgano asegurador de acuerdo con la normativa aplicable.

Respecto a la inscripción al AFORE, el Instituto manifestó que opone la excepción de falta de acción y derecho e improcedencia de la acción en virtud de que dicha prestación no resulta ser competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social, que en todo caso corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b)    Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa)

El Instituto afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones referidas, en virtud de que el vínculo jurídico que pactó la actora con el Instituto fue de naturaleza civil; además, sin consentir en que le asiste derecho a la promovente, dichas prestaciones conforme a la normativa aplicable son de naturaleza extra legal y su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General a propuesta de la DEA, así como al cumplimiento de diversos requisitos y condiciones establecidas en el Manual, los cuales no cumple la actora.

c)     Pago de previsión social múltiple

El demandado opone la excepción de falta de acción y derecho ya que de acuerdo con el artículo 248 y 249 del Manual y su anexo único, resulta ser una prestación extralegal que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo por la cantidad quincenal de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, requisito que la actora no cumple, en virtud de no tener la calidad de personal de plaza presupuestal ni es personal de nivel operativo.

d)    Aguinaldo

Respecto a dicha prestación, el Instituto precisa que de acuerdo con el artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual está condicionada al Decreto del Ejecutivo Federal.

Además, señala que en la hipótesis de que esta Sala Regional estimara calificar de laboral la naturaleza de la contratación de la accionante, entonces también debe considerar que, partiendo de la base que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la parte actora acorde a su contratación civil, en todo caso, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

Argumenta, además, que el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno dicho Instituto pagó a la accionante la cantidad de “12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.) por concepto de gratificación de fin de año correspondiente al dos mil veintiuno, de ahí que, solicite a esta Sala Regional se tenga por pagada dicha prestación tal y como lo acredita con el recibo CFDI correspondiente.

Asimismo, respecto a la gratificación de fin de año correspondiente al dos mil veintidós, el Instituto refiere haber pagado a la actora la cantidad proporcional de $7,419.03 (siete mil cuatrocientos diecinueve mil 03/100 M.N.) el trece de diciembre de dos mil veintidós, como lo demuestra con el recibo CFDI que ofrece como prueba.

e)     Pago de vacaciones y prima vacacional

El Instituto afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones argumentando que jamás existió relación de naturaleza laboral con la enjuiciante, al haber sido considerada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

Además, de señalar que de la prestación de servicios que se tuvo con la actora fue pactado únicamente el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que no se contempla el pago de vacaciones ni la prima vacacional, ni de ninguna otra prestación de carácter laboral al no tener la promovente la calidad de trabajadora de dicho Instituto.

Finalmente, opone la excepción de plus petitio dado que las prestaciones reclamadas por la parte actora carecen de todo fundamento jurídico, al hacer creer que la relación que sostuvo con el Instituto corresponde a una relación laboral.

Ad cautelam el Instituto manifiesta que en caso de que esta Sala Regional considere que existe responsabilidad laboral del Instituto para el pago de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de dos mil veintiuno y el primer periodo de dos mil veintidós, se opone la excepción de falta de acción y derecho, en razón de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirva para hacer tal reclamación.

Ello, dado que la actora no obstante a la naturaleza contractual que los unió, también disfrutó de los mismos periodos vacacionales de los que sí son trabajadores del Instituto. Esto es, disfrutó del segundo periodo vacacional del dos mil veintiuno y el primer periodo del dos mil veintidós.

Por su parte, respecto a la prima vacacional el Instituto señala que la actora no tiene derecho para reclamar tal prestación derivado de que no encuadra en el supuesto establecido en los artículos 48 y 49 del Estatuto, resultando improcedente la prestación que reclama.

f)      Pago de vales de fin de año

Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar la prestación, pues argumenta el INE que jamás existió relación laboral entre ellos, sino una relación de prestación de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

Aunado a que, de conformidad con los artículos 274 y 275 del Manual, los requisitos que deben satisfacerse para ser acreedores de dicha prestación es ser personal de plaza presupuestal de nivel operativo y estar activo en la fecha de pago, lo que ocurre al final del año.

De ahí que, tomando en consideración que entre las partes no existió relación laboral, es inconcuso que la actora no reúne los requisitos previamente citados, sumado a que dicha prestación sólo se otorga a los trabajadores que se encuentren en activo con plaza presupuestal y a fin de año, motivo por el cual no podría la accionante estar en aptitud de reclamarla.

g)     Pago de prima quinquenal

Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar la prestación, pues argumenta el INE que jamás existió relación laboral entre ellos, sino una relación de prestación de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

Aunado a ello, el Instituto refiere que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

En ese sentido, la actora no acredita con ninguna de sus pruebas haber solicitado ante el Enlace o Coordinador Administrativo de la Junta Distrital el pago de la prestación en cita, por lo que se le deberá de absolver tal y como lo ha sostenido esta Sala en los expedientes SX-JLI-7/2022, SX-JLI-12/2022 y SX-JLI-17/2022.

h)    Hoja única de servicios

El Instituto afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar tal documento argumentando que, si bien la demandante ha prestado sus servicios por honorarios, lo cierto es que no ha presentado su solicitud ante la Coordinación administrativa en donde prestó sus servicios, por lo que una vez que realice la solicitud le será entregado dicho documento en la que se especifican los periodos en que fue dada de alta ante el órgano asegurador.

i)       Constancia laboral

El demandado afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar tal constancia argumentando que jamás existió relación laboral con la enjuiciante, al haber sido considerada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

Agrega que, una vez que la actora solicite la constancia, le será entregada precisándose los periodos en los cuales prestó sus servicios al Instituto.

j)      Testimonio documental

La actora carece de acción y derecho para reclamar tal documental, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirvan de base para hacer tal reclamación ya que ni el Estatuto ni el Manual prevén la expedición de un documento con dicha denominación. Negando además que la demandante durante la prestación de servicios se haya desempeñado bajo un horario de trabajo y menos aún, que haya laborado tiempos extraordinarios.

k)    Pago de compensación por termino de relación laboral (CTRL)

El demandado afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar tal prestación, considerando que el reclamo es extemporáneo, al actualizarse la excepción de prescripción como se hizo valer previamente.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la CTRL prevista en el Manual resulta ser de naturaleza extralegal y su ordenamiento se encuentra sujeto al procedimiento establecido en dicho ordenamiento.

Además de ser una prestación que se concede al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para su otorgamiento y realizado con cargo al Fideicomiso para Atender el Pasivo Laboral del Instituto.

Por su parte, refiere que, en el caso particular, el pago que resultó procedente únicamente contempla para el cálculo del pago del periodo en que la actora fue prestadora de servicios permanentes y sin ninguna interrupción, es decir, del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

De ahí que, en el caso de que esta Sala Regional estime que la relación que existió entre la actora y el Instituto fue de naturaleza diversa a la civil en el periodo del uno de enero de dos mil cuatro al uno de diciembre de dos mil catorce, se deberá de tomar en cuenta que de conformidad con el tipo de contratación y denominación con la cual la accionante fue contratada (honorarios eventuales) hace per se improcedente su petición.

QUINTO. Análisis de la prescripción.

a. Planteamiento

44.         Como se expuso, el Instituto demandado aduce que debe prescribirse el reclamo de la parte actora debido a que le hizo entrega de la constancia de servicio, por lo que a partir de ello debió computarse el plazo legal para controvertir la naturaleza de la relación existente entre las partes.

45.         Asimismo, el Instituto demandado manifiesta que, en caso de que esta Sala Regional tenga por acreditada la relación laboral, entonces pide que se declaren prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al ocho de diciembre de dos mil veintiuno, toda vez que la fecha de presentación del escrito de demanda del presente juicio fue el ocho de diciembre de dos mil veintidós.

b. Marco normativo

46.         La prescripción extintiva es una figura jurídica que descansa en el transcurso del tiempo.[16]

47.         La prescripción extintiva se puede hacer valer como una excepción al contestar la demanda, en la cual se pide que, a causa del transcurso del tiempo que fija la ley, se declare en la sentencia que la parte actora tiene extinta su acción de exigir la obligación que pretende.

48.         Es decir, ante el hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, nace el derecho que la ley establece a favor del obligado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe.

49.         En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[17]

A.   Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.

Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:

I.            Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral a las que les aplica el término de caducidad de quince días hábiles para exigir su observancia. Por ejemplo, las acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, entre otras, la indemnización por negarse el INE a reinstalar al trabajador —contenida en el artículo 108[18] de la Ley general de medios.

II.            Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado a las que les aplica el término de prescripción de un año, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[19] 516 de la Ley Federal del Trabajo[20] y artículo 644 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para demandar su cumplimiento. Por citar algunas, el reclamo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[21]

B.    Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida. Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.

c. Caso concreto

50.         El Instituto demandado refiere que existieron diversos lapsos en los que sostuvo una relación jurídica con la parte actora, las cuales se vieron interrumpidos por una ruptura en tales relaciones.

51.         En ese sentido, aduce que los periodos en los que existió un vínculo entre ambas partes y los periodos en que no se vieron unidos fueron los siguientes:

No.

Periodo de la relación contractual

Régimen de contratación

Cargo desempeñado

1.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

2.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

3.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

4.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

5.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

6.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

7.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

8.        

Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

9.        

Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

10.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

11.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

12.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

13.     

Del 1de septiembre al 30 de septiembre del 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

14.     

Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

15.     

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

16.     

Del 1 de febrero al 31 de marzo de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

17.     

Del 1 de enero al 31 de enero de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

18.     

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

19.     

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

20.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

21.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

22.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

23.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

24.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

25.     

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

26.     

Del 1 de enero al 31 de enero de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

27.     

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

28.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2012

Honorarios eventuales

Digitalizador de medios de identificación

29.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2012

Honorarios eventuales

Digitalizador de medios de identificación

30.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2012

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

El Instituto manifiesta que del periodo comprendido del 9 de abril al 30 de junio de 2012 no existió relación de ningún tipo entre las partes.

31.     

Del 1 de abril al 8 de abril de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

32.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

33.     

Del 1 de febrero al 29 de febrero de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

34.     

Del 16 de enero al 31 de enero de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

35.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

36.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

37.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

38.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

39.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

40.     

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

41.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

42.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

43.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

44.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

45.     

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

46.     

Del 1 de enero al 31 de enero de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

47.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

48.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2010

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

El Instituto manifiesta que del periodo comprendido del 4 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 no existió relación de ningún tipo entre las partes.

49.     

Del 1 de septiembre al 3 de septiembre de 2009

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

50.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2009

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

51.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2009[22]

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

52.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

53.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

54.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

55.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

56.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

57.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

58.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2008

Honorarios eventuales

Responsable de Modulo

59.     

Del 16 de abril al 30 de abril de 2008

Honorarios eventuales

Responsable de Modulo

60.     

Del 1 de abril al 15 de abril de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

61.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

62.     

Del 16 de febrero al 29 de febrero de 2008[23]

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

63.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

64.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

65.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

66.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

67.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

68.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

69.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

70.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

71.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

72.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2007[24]

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

73.     

Del 16 de enero al 31 de enero de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

74.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

75.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

El Instituto manifiesta que del periodo comprendido del 1 de octubre al 31 de octubre de 2006 no existió relación de ningún tipo entre las partes.

76.     

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

77.     

Del 16 de julio al 31 de julio de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

El Instituto manifiesta que del periodo comprendido del 16 de abril al 15 de julio de 2006 no existió relación de ningún tipo entre las partes.

78.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2006[25]

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

79.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

80.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

81.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

82.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

83.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

84.     

Del 1 de julio al 30 de julio de 2005

Honorarios eventuales

Auxiliar de Atención Ciudadana

85.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

86.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

87.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

88.     

Del 16 de marzo al 31 de marzo de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

89.     

Del 1 de marzo al 15 de marzo de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

90.     

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

91.     

Del 16 de enero al 31 de enero de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

92.     

Del 1 de enero al 15 de julio de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

93.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2004

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

94.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2004

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

95.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2004

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

52.         En este sentido, el INE afirma que no existió vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado en el periodo siguiente:

Periodo de interrupción del régimen contractual

Del 9 de abril de 2012

Al 30 de junio de 2012

Del 04 de septiembre de 2009

Al 30 de septiembre de 2010

Del 01 de octubre de 2006

Al 31 de octubre de 2006

Del 16 de abril de 2006

Al 15 de julio de 2006

 

 

 

53.         No pasa inadvertido que del análisis de la relación de los periodos que indicó el INE en la tabla previamente citada, se advirtió la falta de pronunciamiento de distintos periodos en lo que no afirma ni niega la existencia del vínculo con la actora; no obstante, ante el reconocimiento expreso de únicamente cuatro interrupciones, es que esta Sala Regional tomara en cuenta éstas para efectos de establecer el vínculo que mantuvo con la actora.

54.         Por otra parte, refiere que el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis le fue entregada a la actora la constancia de servicio correspondiente al periodo de contratación. Por tanto, considera que desde esa fecha la actora tuvo conocimiento que la relación que existía entre ella y el demandando era de prestación de servicios sujeta al régimen de honorarios.

55.         Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, en efecto se advierte que se entregó a la parte actora una constancia de servicios, identificada con el folio C-INE/DIP/1034-2016, de diez de octubre de dos mil dieciséis.

56.         En la cual, se observa que fue recibida por la parte actora, al indicar la leyenda “RECIBI, 31/10/2016, con rúbrica ilegible”, tal y como se advierte del documento siguiente:[26]

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

57.         De ahí que, en estima del Instituto demandado, la actora estuvo compelida a inconformarse dentro del periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; sin que en dicho lapso la accionante se inconformara al respecto.

58.         En ese sentido, aduce que la presentación de su demanda ocurrió fuera de tiempo, operando en su perjuicio la prescripción del derecho a que se le reconociera a la actora la relación laboral.

59.         Con base en lo anterior, el Instituto argumenta que se le debe de absolver de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, dentro de las que se encuentran el reconocimiento de antigüedad y el pago de aportaciones al ISSSTE.

60.         Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al INE, tal como se explica a continuación.

61.         Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución federal y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa de ese Instituto, así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos. 

62.         En diversos precedentes[27] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[28] pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

63.         La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[29]

64.         Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan en los artículos 473 y 475 del Manual.

65.         En dichos numerales, la autoridad administrativa establece que:

        La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

 

        Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o Prestador de Servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

66.         Sin embargo, en el caso concreto, debe desestimarse la constancia de servicios aportada por el Instituto demandado –para la pretensión de la prescripción que invoca el INE–, toda vez que, el propio Instituto aportó diversa información que impide tomar como punto de partida el dato que contiene dicha constancia, en específico respecto de la fecha de ingreso y, por ende, el periodo de antigüedad del ahora enjuiciante.

67.         En efecto, el mismo Instituto demandado aportó una diversa documental de la cual se advierte que determinó un periodo de antigüedad distinto a la que se refiere en la constancia de servicio entregada a la actora el 31 de octubre de 2016.

68.         Esto es, el Instituto demandado para acreditar el pago de la prestación extralegal relativo a la compensación por término de relación laboral, refiere que fue cubierta a la actora durante el periodo en que se desempeñó en el régimen de honorarios permanentes y sin ninguna interrupción, esto es, del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, tal como lo acredita mediante la constancia “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN CONTRACTUAL”.[30]

69.         Documento que tiene pleno valor probatorio, debido a que fue aportado por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto a su autenticidad.[31]

70.         La constancia citada especifica que la antigüedad de la actora es de siete años y siete meses, lo que comprende del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós. No obstante, la constancia de servicio, por medio de la cual el Instituto demandado pretende hacer valer la prescripción, únicamente reconocería la antigüedad de la actora de seis años y siete meses, que comprenderían del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta uno de julio de dos mil veintidós.

71.         Aunado a lo anterior, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del SINAVID del ISSSTE,[32] del que se advierte lo siguiente:

Tabla

Descripción generada automáticamente

72.         A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, y el INE al contestar la demanda hizo propia dicha probanza, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo supletoria, sin que sea obstáculo que de manera genérica tal Instituto objetó tal documental en cuanto al calce y valor probatorio, pues, como se indica, ante el reconocimiento del propio demandado, es por lo que se le da el valor probatorio referido.

73.         Por tanto, se puede concluir que la temporalidad señalada por el Instituto demandado se contrapone a las fechas que se advierten en el historial de cotización de la actora en el ISSSTE, del cual se observa que el primer periodo de cotización abarcó del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

74.         En ese entendido, no es factible dar a la constancia los efectos pretendidos por el Instituto demandado, toda vez que el dato de ingreso y, por tanto, antigüedad, son diversos a la asentada en la cédula de cálculo para el pago de compensación por término de relación contractual.

75.         En tales circunstancias, se tiene que existen diversas documentales aportadas por el Instituto demandado que no coinciden entre sí, y que, sin embargo, el mismo demandado reconoce como válidas, por lo que decretar la prescripción a partir de documentación incierta es contrario al principio de certeza y seguridad jurídica; además, significaría optar por un supuesto que no es favorable al trabajador.

76.         Esta discrepancia, sin duda constituye un supuesto no previsto en la normativa aplicable, por lo que, con base en los principios interpretativos previstos en los artículos, 1º de la Constitución General y, 18 de la Ley Federal del Trabajo, se debe optar por la interpretación más favorable al trabajador.

77.         Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, no es aplicable la excepción de la prescripción aducida, sino que debe considerarse que la actora está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.[33]

78.         Empero, ello únicamente se ciñe respecto al derecho a solicitar que se reconozca la existencia de la relación laboral para el efecto de la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE al estar vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión, no así respecto a la posibilidad de reclamar cualquier otra prestación pues para tales casos ha operado la prescripción.

79.         En efecto, como se advirtió, existieron diversos periodos de interrupción en la relación jurídica existente entre la parte actora y la demandada sin que en su momento reclamara prestación alguna relacionada con la relación laboral.

80.         Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del sistema de medios.

81.         Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.[34]

82.         En ese sentido, las prestaciones que reclama la actora, consistentes en prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, deberán ser examinadas respecto al tiempo en que se reclaman, es decir, si tales prestaciones fueron reclamadas dentro del año indicado o se hizo fuera de tiempo.

83.         Al respecto, a juicio de esta Sala Regional es procedente la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto a tales prestaciones, por los periodos anteriores al uno de julio de dos mil doce.

84.         En efecto, ambas partes reconocen que existió un vínculo que culminó el 31 de julio de 2022, pero hubo previamente diversas interrupciones, por lo que el 1 de octubre de 2004 no es un inició de una relación continúa.

85.         Ahora, dado que el plazo para demandar las prestaciones es de carácter anual respecto de las inmediatamente precisadas, esto, a partir de que son exigibles, es por lo que esta Sala Regional arriba a la conclusión de que ha prescripto el derecho de la parte actora para poder reclamar la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, que comprende el periodo de 1 de octubre de 2004 a 31 de julio de 2021

86.         No así respecto del periodo comprendido del 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2022, ya que, al momento de presentar la demanda, se encontraba transcurriendo el plazo de un año para que la parte actora reclamara las prestaciones concernientes a dicha anualidad.

87.         Además, es menester precisar que existe una diferencia entre el reconocimiento de antigüedad y el reclamo del pago de la prima de antigüedad, pues la primera es una acción declarativa y es imprescriptible cuando puede servir de base previa para reclamar la entrega de aportaciones y cotizaciones en materia de seguridad social; en cambio, el reclamo del pago de la prima de antigüedad, debe hacerse valer dentro del plazo de un año a partir del momento en que es reclamable.

88.         Pues la naturaleza del pago de la prima de antigüedad está unida a la lógica de que, cada vez que culmina una relación jurídica laboral, se puede reclamar ésta, si se cumple además los requisitos que la normatividad exige. Pero si no se hace valer en su oportunidad, no puede pretenderse que sea válido exigirlo en una futura y diversa relación jurídica. Entenderlo así, resulta acorde con el propio Manual, en específico atendido al contenido del artículo 577.[35]

89.         Lo que implica que exista una diferenciación entre el reconocimiento de antigüedad y el reclamo del pago de la prima de antigüedad, pese a que, puedan guardar una íntima relación, en cuanto que todo reclamo de pago requiere como base una determinación del tiempo laborado, pero, respecto de la prima de pago, sólo del tiempo de la última relación jurídica laboral ininterrumpida. Donde el reclamo de pago tiene un plazo previsto a fin de dotar de seguridad jurídica y certeza.

90.         Con base en lo anterior, el Instituto demandado acreditó la excepción de prescripción respecto del reclamo de los derechos y prestaciones que han sido precisados.

SEXTO. Estudio de fondo

91.         Por cuestión de método y con la finalidad de tener mayor claridad, la controversia se analizará de la siguiente manera:

I.                   De manera inicial se hará la precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE.

II.                La naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, a fin de determinar si la misma es civil o laboral y, consecuentemente, examinar si la parte actora tiene derecho a las prestaciones que reclama y que no han prescrito o, por el contrario, si el INE demuestra sus defensas.

III.             De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se analizará la procedencia de las prestaciones que no han prescrito.

I. Precisión del periodo en que existió el vínculo jurídico entre la parte actora con el INE.

92.         Como se determinó en el apartado previo, se analizará la naturaleza de la relación entre ambas partes respecto de los periodos siguientes:

I.       Del 1 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006;

II.    Del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006;

III. Del 1 de noviembre de 2006 al 3 de septiembre de 2009;

IV.              Del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012; y,

V.   Del 1 de julio de 2012 al 31 de julio 2022.

II. La naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

93.         La actora afirma que existió una relación laboral entre las partes pues ha laborado de manera ininterrumpida en el Instituto demandado del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil veintidós y, para acreditar su dicho, ofreció como pruebas la siguiente documentación:

a.     Nueve gafetes laborales.[36]

b.     Cinco contratos o fragmentos de contratos laborales entre el INE y la parte actora, correspondientes a los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil veinte y dos mil veintidós.

c.      Treinta y tres talones de pago en favor de la parte actora en contraprestación de su trabajo realizado en favor del demandado.[37]

d.     Oficio INE/JD04TAB/VRFE/2069/2015 dirigido a la parte actora.

e.      Oficio VE/RFE/1815/13 dirigido a la parte actora.

f.       Oficio JD04-TAB/VRFE/1115/2013 dirigido a la parte actora.

g.     Oficio JD04-TAB/VRFE/0348/2015 dirigido a la parte actora.

h.     Aviso de comisión

i.       Oficio JD04-TAB/VRFE/01841/2018 dirigido a la parte actora.

j.       Oficio JD04-TAB/VRFE/01777/2018 dirigido a la parte actora.

k.     Oficio JD04-TAB/VRFE/019092018 dirigido a la parte actora.

l.       Informe de actividades rendido por la parte actora correspondiente al periodo del 01 al 15 de enero de dos mil veinte.

m.  Solicitud de finiquito por termino de relación laboral signado por la actora.

n.     Expediente electrónico del SINAVID de la parte actora.

94.         Documentales que fueron objetadas por el demandado respecto a su alcance, pertinencia y valor probatorio.

95.         Por su parte, el Instituto demandado sostiene que la relación jurídica con la actora fue de manera interrumpida, pues en diversos periodos hubo ruptura, esto es, afirma que no existió vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado en el periodo siguiente:

Periodo de interrupción del régimen contractual

Del 9 de abril de 2012

Al 30 de junio de 2012

Del 04 de septiembre de 2009

Al 30 de septiembre de 2010

Del 01 de octubre de 2006

Al 31 de octubre de 2006

Del 16 de abril [sic] de 2006

Al 15 de julio de 2006

 

 

 

96.         Así, el INE aduce que solamente se deberá analizar la relación contractual del periodo comprendido de uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

97.         Para acreditar su dicho, el Instituto demandado ofreció copias certificadas de los contratos celebrados con la actora que se especifican a continuación:

No.

Periodo de la relación contractual

Régimen de contratación

Cargo desempeñado

Consultable[38]

 

 

2022

1.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 01 a foja 08

2021

2.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 09 a foja 16

2020

3.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 17 a foja 25

2019

4.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 26 a foja 34

2018

5.        

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 35 a foja 41

6.        

Del 1 de abril al 31 de diciembre de 2018

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 42 a foja 48

2017

7.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 49 a foja 52

2016

8.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 53 a foja 56

2015

9.        

Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 57 a foja 60

10.     

Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

Honorarios Permanentes

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

De foja 61 a foja 64

2014

11.     

Del 1 de enero al 31 de enero de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 65 a foja 68

12.     

Del 1 de febrero al 31 de marzo de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 69 a foja 72

13.     

Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 73 a foja 76

14.     

Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 77 a foja 80

15.     

Del 1de septiembre al 30 de septiembre del 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 81 a foja 84

16.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 85 a foja 88

17.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 89 a foja 92

18.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 93 a foja 96

2013

19.     

Del 1 de enero al 31 de enero de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 97 a foja 100

20.     

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 101 a foja 104

21.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 105 a foja 108

22.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 109 a foja 112

23.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 113 a foja 116

24.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 117 a foja 120

25.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 121 a foja 124

26.     

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 125 a foja 128

27.     

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 129 a foja 132

2012

28.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 133 a foja 136

29.     

Del 16 de enero al 31 de enero de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 137 a foja 140

30.     

Del 1 de febrero al 29 de febrero de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 141 a foja 144

31.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 145 a foja 148

32.     

Del 1 de abril al 8 de abril de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 149 a foja 152

No obra contrato del periodo comprendido entre el 9 de abril al 30 de junio de 2012.

33.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2012

Honorarios eventuales

Auxiliar de atención ciudadana

De foja 153 a foja 156

34.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2012

Honorarios eventuales

Digitalizador de medios de identificación

De foja 157 a foja 160

35.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2012

Honorarios eventuales

Digitalizador de medios de identificación

De foja 161 a foja 164

36.     

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 165 a foja 168

2011

37.     

Del 1 de enero al 31 de enero de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 169 a foja 172

38.     

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 173 a foja 176

39.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 177 a foja 180

40.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 181 a foja 184

41.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 185 a foja 188

42.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 189 a foja 192

43.     

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 193 a foja 196

44.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 197 a foja 200

45.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 201 a foja 204

46.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 205 a foja 208

47.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 209 a foja 212

2010

No obra contrato del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2010.

48.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2010

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 213 a foja 216

49.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 217 a foja 220

2009

No obra contrato del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2009.

50.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2009

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 221 a foja 224

51.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2009

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 225 a foja 229

52.     

Del 1 de septiembre al 3 de septiembre de 2009

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 230 a foja 234

No obra contrato del periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2009.

2008

53.     

Del 1 de enero al 15 de febrero de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 235 a foja 238

54.     

Del 16 de febrero al 29 de febrero de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 239 a foja 242

55.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 243 a foja 246

56.     

Del 1 de abril al 15 de abril de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 247 a foja 250

57.     

Del 16 de abril al 30 de abril de 2008

Honorarios eventuales

Responsable de Modulo

De foja 251 a foja 254

58.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2008

Honorarios eventuales

Responsable de Modulo

De foja 255 a foja 258

59.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 259 a foja 262

60.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 263 a foja 266

61.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 267 a foja 270

62.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 271 a foja 274

63.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 275 a foja 278

64.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 279 a foja 282

2007

65.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 283 a foja 286

66.     

Del 16 de enero al 31 de enero de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 287 a foja 290

No obra contrato del periodo comprendido entre el 1 de febrero al 28 de febrero de 2007.

67.     

Del 1 de marzo al 31 de marzo de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 291 a foja 294

68.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 295 a foja 298

69.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 299 a foja 302

70.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 303 a foja 306

71.     

Del 1 de julio al 31 de julio de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 307 a foja 310

72.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 311 a foja 314

73.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 315 a foja 318

74.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 319 a foja 322

75.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 323 a foja 326

2006

76.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 327 a foja 331

No obra contrato del periodo comprendido entre el 16 de enero al 15 de julio de 2006.

77.     

Del 16 de julio al 31 de julio de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 332 a foja 335

78.     

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 336 a foja 339

No obra contrato del periodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de octubre de 2006.

79.     

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2006

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 340 a foja 343

2005

80.     

Del 1 de enero al 15 de enero de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 344 a foja 347

81.     

Del 16 de enero al 31 de enero de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 348 a foja 351

82.     

Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 352 a foja 355

83.     

Del 1 de marzo al 15 de marzo de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 356 a foja 359

84.     

Del 16 de marzo al 31 de marzo de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 360 a foja 363

85.     

Del 1 de abril al 30 de abril de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 364 a foja 367

86.     

Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 368 a foja 371

87.     

Del 1 de junio al 30 de junio de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 372 a foja 375

88.     

Del 1 de julio al 30 de julio de 2005[39]

Honorarios eventuales

Auxiliar de Atención Ciudadana

De foja 376 a foja 378

89.     

Del 1 de agosto al 31 de agosto de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 379 a foja 382

90.     

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 383 a foja 386

91.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 387 a foja 390

92.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 391 a foja 394

93.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2005

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 395 a foja 398

2004[40]

No obra contrato del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2004.

94.     

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2004

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 399 a foja 402

95.     

Del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2004

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 403 a foja 406

96.     

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2004

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

De foja 407 a foja 410

98.         De ahí que, el Instituto argumente que, contrario a lo aducido por la actora no existió de forma continua algún vínculo entre las partes, negándose lisa y llanamente la relación jurídica de cualquier naturaleza con la accionante en los periodos previamente citados, aunado a que no puede tenerse por acreditado que existiera un vínculo contractual único, puesto que cada uno tuvo un inicio y una conclusión y respecto de los cuales la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento una vez concluida cada una.

99.         También debe mencionarse que, la parte actora al dar contestación a la vista ordenada mediante proveído de trece de enero del año en curso señaló que el INE no demuestra las cuatro interrupciones que menciona, y que ante la incertidumbre simplemente no las menciona, pero de sus propias manifestaciones deja la posibilidad de que el juzgador considere la continuidad laboral.

100.     Ahora bien, con base en lo expuesto por las partes, esta Sala Regional advierte que existió una relación jurídica entre ambas partes desde el uno de octubre de dos mil cuatro hasta el treinta y uno de julio de dos mil veintidós con distintos periodos de interrupción en dicha relación.

101.     Lo anterior, puesto que, de la valoración conjunta de los medios probatorios referidos, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley general de medios, está demostrado plenamente que existieron distintos periodos en los que existió un vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado, mismos que se precisan a continuación:[41]

        1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2022

        1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012

        1 de julio al 3 de septiembre de 2009

        1 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2008

        1 de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2007

        16 de julio al 30 de septiembre de 2006

        1 de octubre de 2004 al 15 de enero de 2006

102.     Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda el Instituto reconoce de manera expresa los periodos que se detallan enseguida,[42] ello a pesar de que no aportó la totalidad de los contratos respectivos; sin embargo, tal circunstancia constituye una confesión expresa del Instituto demandado, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

        Del 1 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006;

        Del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006;

        Del 1 de noviembre de 2006 al 3 de septiembre de 2009;

        Del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012; y,

        Del 1 de julio de 2012 al 31 de julio 2022.

103.     De lo anterior, se obtiene que durante los lapsos que se precisan a continuación, no existió vínculo jurídico alguno entre la actora y el Instituto demandado.

Periodo en el que no existió vínculo

Del 9 de abril de 2012

Al 30 de junio de 2012

Del 4 de septiembre de 2009

Al 30 de septiembre de 2010

Del 1 de octubre de 2006

Al 31 de octubre de 2006

Del 16 de abril de 2006

Al 15 de julio de 2006

 

 

104.     En concepto de este órgano jurisdiccional, la relación jurídica que existió entre las partes es de índole laboral, toda vez que la aparente prestación de servicios con base en la suscripción de contratos por honorarios no es de naturaleza civil, sino realmente laboral al estar acreditada la subordinación de la parte actora con el Instituto demandado, como se explica.

105.     En efecto, la Ley Federal del Trabajo reconoce una tutela a la parte trabajadora, toda vez que en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.[43]

106.     En consecuencia, ante la afirmación de la parte actora respecto de la existencia de una relación laboral con el INE y la negativa de éste de sostener un vínculo jurídico de esa naturaleza, es al demandado a quien le corresponde la carga de la prueba.[44]

107.     Además, siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[45]

108.     La temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que necesariamente la naturaleza jurídica del acto es civil. Como tampoco, cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

109.     Es criterio de dicho órgano jurisdiccional que la calificativa de “eventual” solo alude al periodo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir, al evento en particular.[46]

110.     Lo anterior, porque las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado o temporada,[47] así como por tiempo indeterminado. A falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.[48]

111.     Así, para esta Sala una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.

112.     El elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia de este, sino en el elemento de la subordinación.[49]

113.     La subordinación es el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

114.     En consecuencia, para dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que une a la parte actora y al INE, debe analizarse el concepto de relación de trabajo o laboral, precisar sus características y, posteriormente, determinar si las mismas se cumplen en el presente caso.

115.     La relación laboral es aquella que surge, cualquiera que sea el acto que le dé origen, de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Con base en esa definición, los elementos que se deben acreditar para tenerla por actualizada son:

a)    La prestación de un trabajo personal. Implica actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

b)    La subordinación. El poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.[50]

c)     El pago de un salario. En contraprestación por el trabajo prestado.

116.     Un aspecto adicional, aunque no indispensable pero que ayuda a analizar el contexto en la acreditación de un nexo laboral, lo constituye la continuidad en la relación jurídica.[51]

117.     Al respecto, la SCJN ha sostenido que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación.

118.     Como se refirió en apartados previos, las partes subscribieron diversos contratos,[52] a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia,[53] pero respecto a sus alcances, son apreciados a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 796 la Ley Federal del Trabajo, en relación al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del análisis a los contratos, este órgano jurisdiccional concluye que en el caso se cumplen los tres elementos necesarios para considerar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, como se evidencia enseguida.

La prestación de un trabajo personal

119.     De la lectura de los contratos se observa en la cláusula primera de cada uno de ellos que la actora fue contratada para alguno de los siguientes cargos: como Auxiliar de Atención Ciudadana, Digitalizadora de Medios de Identificación o como Operadora de Equipo Tecnológico, a fin de ejecutar diversas actividades tales como:

Cargo

Actividades y obligaciones

Auxiliar de Atención Ciudadana

- Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará.

- Recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.

Digitalizadora de Medios de Identificación

Validar la consistencia y la Digitalización de los medios de identificación que presentan las personas ciudadanas al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo con la normatividad establecida.

Operadora de Equipo Tecnológico

- Atender al ciudadano, capturar la información que éste proporcione y entregue la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC.

-Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

- Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC.

- Capturar los datos de los ciudadanos en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial.

- Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos.

- Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.

120.     De tal modo que se asignaron actividades generales y específicas que la parte actora debía realizar a título personal.

Subordinación

121.     Conforme a los contratos, el INE determinó el objeto, el cargo que asignaría a la parte actora, los parámetros y lineamientos para la prestación de los servicios, procesos de supervisión y aprobación, y el pago de una retribución económica de manera periódica.

122.     En cada uno de los contratos se precisó la facultad del INE para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, de ahí que las actividades que desempeñó la parte actora no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual los actos encomendados se ejecutan por los propios medios y habilidades del prestador del servicio.

123.     En los contratos celebrados se fijaron objetivos determinados, donde el INE materialmente era el único posibilitado en planear, programar e instrumentar la operación y/o atención ciudadana que en su caso serían realizadas por la actora.

124.     Aunado a lo anterior, la parte demandada ofreció como elementos probatorios, los siguientes documentos consistentes en copias certificadas de:

        Nueve gafetes laborales.

        Cinco contratos o fragmentos de contratos laborales entre el INE y la parte actora, correspondientes a los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil veinte y dos mil veintiuno.

        Treinta y tres talones de pago en favor de la parte actora en contraprestación de su trabajo realizado en favor del demandado.

        Oficio INE/JD04TAB/VRFE/2069/2015 dirigido a la parte actora.

        Oficio VE/RFE/1815/13 dirigido a la parte actora.

        Oficio JD04-TAB/VRFE/1115/2013 dirigido a la parte actora.

        Oficio JD04-TAB/VRFE/0348/2015 dirigido a la parte actora.

        Aviso de comisión

        Oficio JD04-TAB/VRFE/01841/2018 dirigido a la parte actora.

        Oficio JD04-TAB/VRFE/01777/2018 dirigido a la parte actora.

        Oficio JD04-TAB/VRFE/019092018 dirigido a la parte actora.

        Informe de actividades rendido por la parte actora correspondiente al periodo del 01 al 15 de enero de dos mil veinte.

        Solicitud de finiquito por termino de relación laboral signado por la actora.

        Expediente electrónico del SINAVID de la parte actora.

125.     Tales pruebas, apreciadas a conciencia conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corroboran la existencia de subordinación pues a través de ellas se advierten acciones como instrucciones y ordenes laborales, así como solicitudes respecto a las funciones, lo cual no corresponde a un prestador de servicios profesionales.

126.     A mayor abundamiento, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.

Pago de un salario

127.     Este se encuentra acreditado, pues el INE se obligó, en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal y en las instalaciones del propio Instituto. El hecho de que en el contrato se haya pactado que la cantidad de dinero sería por concepto de honorarios, no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre las partes haya sido de naturaleza civil.

128.     Lo anterior, de conformidad con lo sustentado en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[54] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.[55]

Continuidad

129.     Se acredita que la parte actora sostuvo varias relaciones laborales con el mismo INE, las cuales abarcaron los periodos comprendidos del 1 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006; del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006; del 1 de noviembre de 2006 al 3 de septiembre de 2009; del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012; y del 1 de julio de 2012 al 31 de julio 2022.

130.     Pues si bien existieron periodos no laborados, ello no impide sumar los lapsos efectivos donde hubo actividad laboral, esto, únicamente para efectos del tema de las prestaciones de seguridad social; pues como ya se razonó previamente, para esos efectos, es imprescriptible por regla general.

131.     Así, las actividades que realizó la parte actora, para las que fue contratada, corresponden a una necesidad permanente del Instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

132.     En ese sentido, el INE incumplió con la carga de la prueba de aportar los elementos necesarios y fehacientes para acreditar que eran de naturaleza civil, durante el tiempo en que existió un vínculo jurídico entre las partes, pues de los contratos aportados, se llegó a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinada a las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal del INE para la adecuada prestación de los servicios y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración y existió continuidad ininterrumpida.

133.     Por tanto, existe la convicción de la existencia de una relación laboral durante los lapsos precisados, pues las funciones desarrolladas corresponden a las de una trabajadora del INE y no a las de una prestadora de servicios; por tanto, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, respecto de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes.

134.     No obstante, como se precisó con anterioridad, el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes por los periodos comprendidos con anterioridad al 1 de julio de 2012 se realiza para efecto de aquellas prestaciones imprescriptibles, como lo es la inscripción y el pago de las cuotas de seguridad social, no así para reclamar prestaciones que debieron ser ejercidas en el momento procesal oportuno.

135.     Por tanto, las prestaciones derivadas de la existencia de la relación laboral que se encuentran en tiempo serán las únicas a examinarse, dado la oportunidad con la que son reclamadas.

136.     Por ende, procede hacer la declaratoria de la antigüedad laboral de la actora para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las referidas cuotas de seguridad social, por los periodos del 1 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006; del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006; del 1 de noviembre de 2006 al 3 de septiembre de 2009; del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012; y del 1 de julio de 2012 al 31 de julio 2022.

137.     Ello en el entendido que la acción de pago correspondiente a la prima de antigüedad por los periodos comprendidos del 1 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006; del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006; del 1 de noviembre de 2006 al 3 de septiembre de 2009; del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012, como quedó indicado, ha prescrito y únicamente sería posible examinar dicho concepto por el periodo comprendido del 1 de julio de 2012 al 31 de julio de 2022.

III. Análisis de prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral y que no han prescrito.

138.     Tal como se anticipó en el apartado relativo al análisis de la prescripción, las restantes prestaciones reclamadas por la parte actora, en el caso concreto, no se ven afectadas por ella.

139.     La parte actora demanda el pago de las siguientes prestaciones:

a.     Prima de antigüedad

b.     Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) y previsión social múltiple

c.      Aguinaldo relativo al año dos mil veintiuno y la parte proporcional del año dos mil veintidós

d.     Vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y el primero de dos mil veintidós

e.      Vales de fin de año

f.       Prima quinquenal

g.     Compensación por término de relación laboral

h.     Solicitud de diversa documentación

140.     De las cuales, únicamente se analizarán las prestaciones que se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.

a.     Pago de prima de antigüedad

141.     En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad[56] que le corresponde.[57]

142.     Por su parte, el Instituto demandado afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar la citada prestación debido a que la relación jurídica fue de carácter civil.

143.     Asimismo, expone que dicha prestación se debe tener por cubierta toda vez que fue pagada a la actora como parte de la compensación por término de la relación laboral, misma que está integrada por la prima de antigüedad, en términos del artículo 578 del Manual.

144.     En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio relativo a que esa prestación se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

145.     Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8[58] y 67, fracción XVI[59], del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho sin efectuar una diferenciación específica algunaal pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos o normatividad que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

        Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, establece que la prima de antigüedad consistirá en doce días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.[60]

146.     La Sala Superior del TEPJF ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[61]

147.     Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[62]

148.     En ese orden, tal como lo refiere el Instituto demandado esta prestación fue cubierta a la actora por el último periodo en que se desempeñó en el régimen de honorarios permanentes y sin ninguna interrupción, esto es, del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, tal como lo acredita mediante la constancia “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN CONTRACTUAL”.[63]

149.     Documento que tiene valor probatorio pleno, debido a que fue aportado por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto a su autenticidad.[64] Así, los hechos ahí contenidos deben tenerse como ciertos; sin que esos hechos condicionen o limiten el derecho que se encuentra en litis.

150.     De dicha documental se advierte que el pago efectuado por el Instituto demandado no abarcó la totalidad de la temporalidad en que se ha reconocido la existencia de la relación laboral para el reclamo de esta prestación, puesto que reconoce que comprende del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

151.     Sin embargo, la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado inició desde del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por lo que es evidente que el cálculo de la prima de antigüedad en la compensación por término de relación laboral excluyó los derechos de la actora que se generaron del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

152.     Por tanto, lo procedente es condenar al INE a realizar el cálculo y efectuar el pago a la actora por el derecho a la prima de antigüedad, por cuanto hace al periodo del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; que es lo que aún falta pagar.

153.     En consecuencia, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado dicha prestación –en la porción faltante que ha quedado precisada– y dado que la excepción que aduce ha quedado superada, se condena al INE al pago respectivo, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demandado transcurrió de manera continua e ininterrumpida del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.[65]

b.     Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) y previsión social múltiple

154.     En su demanda, la actora solicita el pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, con base en el Título Sexto de las Prestaciones, Incentivos y Reconocimientos, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

155.     Al contestar la demanda, el INE aduce que la actora carece de acción y derecho para solicitar esas prestaciones, porque es inexistente la relación laboral entre las partes, pues únicamente existe una relación de naturaleza civil.

156.     Además, precisó que la accionante no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por tanto, sin consentir que le asista derecho a la promovente, dichas prestaciones conforme a la normativa aplicable son de naturaleza extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva a propuesta de la DEA; lo cual, a su decir, no se surte en el caso.

157.     Asimismo, aduce que la previsión social múltiple, de acuerdo con el artículo 248 y 249 del Manual y su anexo único, resulta ser una prestación extralegal que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo por la cantidad quincenal de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.) que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, requisito que la actora no cumple, en virtud de no tener la calidad de personal de plaza presupuestal y menos aún ser personal de nivel operativo.

158.     Al respecto, esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.

159.     Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

160.     A mayor abundamiento, aunque esta Sala en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión expuesta por el INE, tal como se menciona a continuación.

161.     El artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

162.     El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

163.     Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

164.     Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

165.     En la contestación de demanda el INE manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque la actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual.

166.     Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde a la demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.

167.     Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[66]

168.     Por lo expuesto, es que esta Sala Regional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.

c.      Aguinaldo relativo al año dos mil veintiuno y la parte proporcional durante el año dos mil veintidós

169.     La actora solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correcta del sueldo con los derechos pecuniarios que no recibió durante el año dos mil veintiuno, así como el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo que subsistió la relación laboral durante el dos mil veintidós.

170.     Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios no tienen derecho al pago aguinaldo, sino únicamente de la prestación denominada “gratificación de fin de año”, la cual se paga en el mes de noviembre y diciembre.

171.     En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva al dos mil veintiuno le fue cubierta a la actora en tiempo y forma, lo que se acredita con el recibo de pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno por la cantidad de doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos, moneda nacional ($12,354.66 M.N.).

172.     De igual forma, por cuanto hace a la gratificación de año correspondiente al dos mil veintidós, señala que le fue cubierta la parte proporcional a la actora en tiempo y forma, por la cantidad de siete mil cuatrocientos diecinueve pesos con tres centavos moneda nacional ($7,419.03 M.N.).

173.     Además, el Instituto demandado precisa que dicho pago debe equipararse al pago de aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

174.     Al respecto, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.

175.     Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 618, lo siguiente:

Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.

176.     Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

177.     De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde la actora la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.

178.     En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos,[67] sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

179.     De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.

180.     Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso de demostrarse el mismo, y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

181.     En consecuencia, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado, únicamente por cuanto hace a la parte proporcional de dos mil veintidós, toda vez que respecto al dos mil veintiuno prescribió el derecho de la actora para reclamar dicha prestación.

182.     Lo anterior, debido a que la actora presentó su demanda el ocho de diciembre de dos mil veintidós y el pago de la gratificación de fin de año se efectuó el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno,[68] por lo es que evidente que trascurrió más de un año para que la actora reclamara dicha prestación, de ahí la actualización de la prescripción sobre dicha anualidad.

183.     Ahora bien, ya que la parte demandada acreditó el pago de la parte proporcional de la gratificación anual 2022, mediante el Certificado Fiscal Digital[69] emitido el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el cual se encuentra dirigido a la actora por los conceptos de pago “Bonificación gratificación fin de año” y “Gratificación fin de año”, que no fue objetado por la parte actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, pero respecto a sus alcances, así como es apreciada a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 777 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago de la diferencia que pudiera arrojar a favor de la actora en los términos ordenados en esta sentencia.

184.     Es decir, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo la parte proporcional relativa al dos mil veintidós, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda y corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

185.     Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.

d.     Vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y el primero de dos mil veintidós

186.     La actora solicita el pago de los derechos amparados en el artículo 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y el primero de dos mil veintidós.

187.     Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho de la actora para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello, pues la relación jurídica no fue de naturaleza laboral, sino civil.

188.     Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada seis meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones.

189.     En ese orden, el Instituto demandado manifestó que, durante el periodo vacacional de sus trabajadores, la actora que tenía una relación contractual civil– tampoco llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.

190.     Así, refiere que la parte actora disfrutó de los periodos correspondientes al año dos mil veintiuno como lo acredita el acuerdo INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo de dos mil veintidós, por los que el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales relativos al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós. De esta manera, indica que los periodos comprendieron la siguiente temporalidad.

        Segundo periodo vacacional de 2021: del 20 a 31 de diciembre de 2021.

        Primer periodo vacacional de 2022: del 25 de julio al 5 de agosto de 2022.

191.     Al respecto, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

192.     Por su parte, el numeral 599 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

193.     Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[70] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que la actora las disfrutó.

194.     En el caso concreto, el INE refirió que la actora sí disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes al año dos mil veintiuno, manifestación que pretende acreditar con los recibos de pago CFDI que corresponden a los referidos periodos vacacionales y que sí fueron cubiertos los honorarios de la actora.

195.     No obstante, dichos documentos no son suficientes para acreditar que la actora, en efecto, disfrutó de los periodos vacacionales referidos, puesto que, como se precisó, es el Kardex el documento idóneo con el que podría acreditarse dicha situación.

196.     De ahí que, al no haber presentado el Instituto demandado medios probatorios que acreditaran el hecho de que la actora disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los dos periodos concedidos.

197.     Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley general de medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.

198.     Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

199.     Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de seis meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por los periodos del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós, conforme a las percepciones que recibió la parte actora, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.[71]

200.     Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que la actora acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.

201.     Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

202.     El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que dicho monto equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

203.     Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que la actora tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.

204.     Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, correspondiente a los periodos del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós. Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que la actora acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.

e.      Pago de vales de fin de año

205.     La actora solicita el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que le corresponden en su calidad de trabajadora, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 66 del Estatuto y en la que destaca los vales de fin de año, mismo que pide sea cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, en específico las entregadas a los trabajadores del Instituto en diciembre de dos mil veintiuno.

206.     Al contestar la demanda, el INE afirmó que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de vales de fin de año, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

207.     En ese orden, precisa que los artículos 274 y 275 del Manual establecen los requisitos que debe satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, como es tener por los menos seis de meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal y estar activo en la fecha de pago, lo que ocurre al final del año.

208.     Esta Sala advierte que respecto del año dos mil veintiuno y como se precisó en los considerandos anteriores, una vez reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 274 y 275, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

209.     Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una plaza presupuestal de nivel operativo; y,

b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.

210.     En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.

211.     Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual, y que esta prestación se paga de manera anual.

212.     En razón de lo anterior, la parte actora cumple el requisito de encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el treinta y uno de julio del año dos mil veintidós.

213.     Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año dos mil veintiuno.

f.       Pago de prima de quinquenal

214.     Con relación a la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que la Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.

215.     Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

216.     Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único.

217.     Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

218.     En la contestación de demanda el INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.

219.     Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

220.     Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.

221.     Por lo expuesto, esta Sala considera que la prestación reclamada es de naturaleza extralegal por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.

222.     Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

223.     Máxime que como se precisó, el artículo 321 del Manual establece que este concepto debe solicitarse por primera ocasión a la dirección de personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, sin que, en el caso concreto, la actora acredite haber realizado tal acto.

224.     En esa línea, la carga probatoria de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.

225.     Así, al no cumplir con los requisitos exigidos, no era procedente su pago.

226.     Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[72]

227.     En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara que cumplió con los presupuestos para la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[73]

g.     Compensación por término laboral

228.     En su demanda la actora solicita el pago de los derechos que le corresponden por la compensación por término de relación laboral.

229.     El Instituto demandado al dar contestación a la demanda menciona que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de dicha compensación, toda vez que estuvo contratada como prestador de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no le resulta aplicable a su favor dicha prestación.

230.     Sin embargo, refirió que en caso de que esta Sala Regional determinara que entre las partes sí existió relación de trabajo, se deberán dejar a salvo sus derechos para que solicite al INE el pago de la compensación por término de la relación laboral previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.

231.     Para ello, aduce que deberá realizar el trámite previsto en la Sección Tercera del Título Quinto del Manual para el pago de la compensación, para lo cual el exservidor deberá presentar la recomendación de pago de compensación emitida por su superior jerárquico, así como el escrito en el que solicite el pago de dicha compensación dentro del plazo previsto en el Manual.

232.     Dicho Manual prevé en la Sección Tercera dedicada al tema “DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL”, que abarca del artículo 570 al 593, que establece el derecho que tiene el personal del Instituto de recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral.

233.     También debe mencionarse que el pago de la compensación para el personal del INE —referido en el artículo 69 del Estatuto y precisada en el artículo 570 del Manual se integra por un pago equivalente a tres meses y adicionalmente doce o veinte días –según cada hipótesis ahí prevista–. Esto, por los servicios prestados por el personal de plaza presupuestal o por los prestadores de servicio permanentes, bien por la terminación de la relación laboral o contractual o por las demás causas que el mismo ordenamiento señala.

234.     Ahora bien, en el caso concreto, y como ya quedó analizado en esta sentencia en un apartado previo, se concluyó que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado existió durante el periodo del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

235.     En ese orden, tal como lo refiere el Instituto demandado esta prestación fue cubierta a la actora durante el periodo en que se desempeñó en el régimen de honorarios permanentes y sin ninguna interrupción, esto es, del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, tal como lo acredita mediante la constancia “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN CONTRACTUAL”.[74]

236.     Documento que tiene pleno valor probatorio, debido a que fue aportado por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto a su autenticidad.[75]

237.     De lo anterior, se advierte que el pago efectuado por el Instituto demandado en la referida compensación no abarcó la totalidad de la temporalidad en que se ha reconocido la existencia de la relación laboral, puesto que reconoce que comprende del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

238.     Sin embargo, la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado inicio desde del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de julio de dos mil veintidós, por lo que es evidente que la compensación por término de relación laboral excluyó los derechos de la actora que se generaron del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

239.     Por tanto, lo procedente es condenar al INE a realizar el cálculo y efectuar el pago a la actora por el derecho a la compensación por término de relación laboral, por cuanto hace al periodo del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

h.     Solicitud de diversa documentación

240.     La actora pide que el Instituto demandado le proporcione: i. Documentación que contenga a detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones, en el supuesto de que esta Sala Regional emita laudo favorable a sus pretensiones; ii. Documentación que certifique las horas extraordinarias laboradas; iii. Hoja única de servicios; y, iv. La constancia laboral.

241.     Respecto a la documentación solicitada por la actora, y que han sido identificadas en los numerales i, ii y iv, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia y emitir la respuesta que, en caso proceda, conforme a sus atribuciones y acorde al marco jurídico que rige el servicio electoral.

242.     Con relación a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, el artículo 535 del Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

243.     Asimismo, se indica que la hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

244.     En ese sentido, de igual manera se dejan a salvo los derechos de la parte actora a efecto de que esté en posibilidad de solicitar a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco la hoja única de servicio, en términos del artículo 538 del Manual.

IV. Análisis de prestaciones de seguridad social (aportaciones al ISSSTE)

245.     En su demanda, la parte actora solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.

246.     Al contestar la demanda, el INE afirma que la actora carece de acción y de derecho para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.

247.     Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello. Lo cual, considera se acredita con el expediente electrónico único Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) que la accionante exhibió como medio de prueba.

248.     Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la antigüedad laboral de la actora para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las referidas cuotas de seguridad social, por los periodos siguientes:

I. Del 1 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2006;

II. Del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006;

III. Del 1 de noviembre de 2006 al 3 de septiembre de 2009;

IV. Del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012; y,

VI.              Del 1 de julio de 2012 al 31 de julio 2022.

249.     Al respecto, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del SINAVID del ISSSTE,[76] del que se advierte lo siguiente:

Tabla

Descripción generada automáticamente

250.     A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, aunado a que, al contestar la demanda, el INE hizo propia dicha probanza, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

251.     En ese sentido, se advierte que desde que la actora comenzó a laborar en el INE (1 de octubre de 2004) al 31 de julio de 2022 dicho Instituto fue omiso en efectuar la totalidad de pago de las cuotas y aportaciones a favor de la demandante, pues sólo fueron enteradas a partir del 1 de enero de 2008, pero incluso se advierten algunas suspensiones en 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

252.     En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es, a partir de 1 de octubre de 2004 y que la actora haya laborado para dicho Instituto.

253.     Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

254.     En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.

255.     En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

256.     De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone como prestación obligatoria, entre otras, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

257.     Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.

258.     Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[77]

259.     De ahí que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele a la actora de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no han sido cubiertos, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.

260.     Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

261.     Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.

262.     Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones que enuncia como AFORES (Administradora de Fondos para el Retiro), pero que realmente se advierte que se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por la actora, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.

263.     En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

264.     Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.[78]

265.     En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.[79]

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

266.     Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:

I.                   Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes en los términos expuestos.

II.               Se absuelve al INE de efectuar el pago a la actora de la prima quinquenal; de la despensa; del apoyo para despensa; de previsión social múltiple; y de aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción en los términos precisados.

III.           Se condena al INE a lo siguiente:

i.            Efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo relativo a la parte proporcional laborada en el dos mil veintidós;

ii.            Efectuar el cálculo y realizar el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintiuno y el primer periodo de dos mil veintidós;

iii.            Efectuar el pago de vales de fin de año, respecto al dos mil veintiuno;

iv.            Realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que correspondan a partir del uno de octubre de dos mil cuatro, respecto de los periodos efectivamente laborados y que han sido precisados en la parte considerativa.

v.            Realizar el cálculo y efectuar el pago a la actora por el derecho a la prima de antigüedad, por cuanto hace al periodo del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; lo que deberá verse reflejado en el cálculo y pago de la compensación por término de relación laboral, de esa misma temporalidad.

IV.            Respecto al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.

V.               Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, de la constancia laboral y demás documentación indicada para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.

267.     El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

268.     Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

269.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

270.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando séptimo de efectos.

TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando séptimo de efectos.

CUARTO. El INE, tal como quedó indicado en el apartado respectivo de los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo realice.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE:

a) De manera electrónica a la actora en el correo electrónico que precisó para tal efecto en su escrito de quince de diciembre de dos mil veintidós.

b) De manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, y 106, apartado 2, de la Ley general de medios en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] El transitorio tercero del decreto que reformó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la referida Ley deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.

[2] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: actora, demandante, enjuiciante, accionante o promovente.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[6] En lo subsecuente, las fechas mencionadas, en este apartado de antecedentes, se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[7] En lo subsecuente se le podrá mencionar como TEPJF.

[8] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.

[9] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[10] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.

[11] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[12] En adelante podrá citársele como Estatuto.

[13] En adelante podrá citarse como Manual.

[14] Dicho Estatuto fue reformado mediante acuerdo INE/CG23/2022, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SG-JLI-6/2020, DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO INE/CG691/2020, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, mediante sesión extraordinaria de 26 de enero de 2022, consultable en file:///C:/Users/laura.riveraa/Downloads/INE-CG23-2022_Acuerdo_DJ_1007.pdf.

[15] Manual reformado mediante el acuerdo citado, ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/JGE13/2021, mediante sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-Gaceta.pdf. 

[16] Orienta la razón esencial contenida en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.) de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Plenos de Circuito, décima época, Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1932, registro 2022789.

[17] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.

[18] Este artículo refiere a una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Es de aclarar que este concepto o prestación no debe confundirse con la diversa prima de antigüedad que prevé el Estatuto, tal como ha sido criterio en la sentencia del juicio SX-JLI-6/2019.

[19] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[20] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[21] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[22] En el escrito de contestación de demanda el INE omitió pronunciarse sobre el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2009.

[23] En el escrito de contestación de demanda el INE omitió pronunciarse sobre el periodo comprendido del del 16 de enero al 15 de febrero de 2008.

[24] En el escrito de contestación de demanda el INE omitió pronunciarse sobre el periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 2007.

[25] En el escrito de contestación de demanda el INE omitió pronunciarse sobre el periodo comprendido del 16 de enero al 15 de abril de 2006.

[26] Visible a foja 529 del cuaderno accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[27] SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018, SUP-JLI-26/2019, SUP-JLI-9/2020, SUP-JLI-16/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-25/2020

[28] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[29] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

 

[30] Visible a foja 1del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[31] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Medios.

[32] Consultable a foja 125-129 del expediente principal.

[33] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el SUP-JLI-10/2021.

[34] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.

[35] También es acorde, mutatis mutandi, con la tesis de TCC de rubro “ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO "DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES”. Si quedó probado o el trabajador aceptó que dejó de laborar por cierto periodo para un patrón, pero reclamó el reconocimiento de su antigüedad "desde que inició la relación de trabajo", puede entenderse que al utilizar la preposición "desde" pretendió el reconocimiento ininterrumpido de aquélla, es decir, a partir del primer vínculo laboral, lo que es improcedente, debido a que al romperse el nexo inicial, con el reingreso comenzó uno nuevo, esto es, se trata de dos relaciones de trabajo diferentes. No obstante, este criterio es inaplicable a las cotizaciones de seguridad social que regula la ley o si existe disposición en contrario en las condiciones generales o algún contrato de trabajo (colectivo o individual). Registro 2017407.

[36] Si bien la actora ofreció copias simples de nueve gafetes laborales, lo cierto es que únicamente anexó ocho a su escrito de demanda, lo cual se puede corroborar con el acuse de recepción de la documentación que presentó

[37] Si bien la actora ofreció copias simples de treinta y tres talones de pago, lo cierto es que únicamente anexó treinta y dos a su escrito de demanda, lo cual se puede corroborar con el acuse de recepción de la documentación que presentó.

[38] Dicha referencia corresponde al folio de las constancias que obran en el cuaderno accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[39] Si bien del contrato no se advierte alguna cláusula que establezca la temporalidad, lo cierto es que se puede obtener de la constancia de solicitud de retención del ISR.

[40] Si bien de la documentación remitida por el Instituto demandado obra un contrato que abarca de la temporalidad del 7 de julio al 15 de septiembre de 2003, lo cierto es que dicho documento no puede ser materia de análisis puesto que ninguna de las partes lo refieren para efectos de acreditar un vínculo jurídico desde ese momento, puesto que ambas partes se limitan a referir que la relación jurídica inició el 31 de octubre de 2004.

[41] Conforme a las copias de los contratos, mismos que obran en el cuaderno accesorio 3 del juicio al rubro indicado.

[42] Páginas 6-15 del escrito de contestación.

[43] De conformidad con lo dispuesto el artículo 784 de la LFT, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 95 de la Ley de Medios.

[44]  Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[45]  Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[46] Criterio sostenido al resolver el SUP-JLI-24/2018.

[47]  Estas primeras tres clasificaciones hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales.

[48] En términos del artículo 35 de la LFT.

[49] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LFT, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b, de la Ley general de medios.

[50] Respecto a la subordinación, la SCJN ha sostenido que la misma es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios. Ver tesis de jurisprudencia, emitida por la entonces 4ª Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, p. 185, cuyo texto y rubro es: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

[51] Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2ª/J 20/2005, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. En dicha jurisprudencia se indica que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, p. 315.

[52] Pruebas ofrecidas por el INE, el cual los proporcionó.

[53] Ver tesis III.2o.C.47 K (10a.) de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, registro 2021914.

[54] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007, Tomo XXV, p. 1396.

[55] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, p. 1017.

[56] La cual no debe confundirse con la prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues una diversa prestación, tal como ha sido criterio de la sentencia SX-JLI-6/2019 y de la tesis LVIII/99 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63; y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[57] La actora se basa para reclamar esa prestación en el Estatuto respectivo.

[58] Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.

[59] Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: …XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.

[60] Cabe mencionar que el artículo 582 del Manual prevé que al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

[61] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016 y en el SUP-JLI-26/2021.

[62] Jurisprudencia 69/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[63] Visible a foja 1del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[64] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley general de medios.

[65] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-7/2020.

[66] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

[67] Por ejemplo, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-4/2020.

[68] Tal como lo demuestra el Instituto demandado con la constancia que obra a foja 35 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[69] Visible a foja 61 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[70] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.

[71] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.

[72] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

[73] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.

[74] Visible a foja 1del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[75] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Medios.

[76] Consultable a foja 125-129 del expediente principal.

[77] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[78] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[79] 1. Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022; y por esta Sala Regional en los juicios SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022 y SX-JLI-10/2022.