SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-30/2025

ACTORA: ALMA AGUILAR MELO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral promovido por Alma Aguilar Melo en su carácter de vocal secretaria de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, a fin de controvertir la resolución INE/CG1180/2025 emitida por el Consejo General del citado Instituto el pasado treinta y uno de octubre respecto del recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/04/2025, por el que se determinó su cambio de adscripción.

 

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO.  Sobreseimiento

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional sobresee en el presente juicio ante el desestimiento de la acción por parte de la promovente.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.       Circular. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, mediante circular INE/SE/8/2024 la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE solicitó a las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y vocalías ejecutivas remitir a la DESPEN sus solicitudes de cambios de adscripción por necesidades del servicio.

2.       Solicitud de cambios. El veintiocho de noviembre siguiente, se recibió en la Dirección Ejecutiva del Servicio un oficio signado por el vocal ejecutivo de la Junta local de Oaxaca donde solicitaron cambios, entre ellos el de la actora, entonces vocal secretaria de la 08 Junta Distrital al mismo cargo de la 03 Junta Distrital con efecto al uno de septiembre de dos mil veinticinco.

3.       Dictamen de las solicitudes. El veinte de marzo de dos mil veinticinco, la secretaria ejecutiva del INE instruyó a la DESPEN analizar y, en su caso, dictaminar la procedencia de las solicitudes de cambio de adscripción y rotación por necesidades del servicio, incluida la de la actora.

4.       Autorización de cambios. El treinta y uno de marzo siguiente, la Junta General aprobó el acuerdo INE/JGE52/2025, donde autorizaron seis cambios de adscripción, incluido el de la actora. Dicha autorización le fue notificada el siete de abril posterior.

5.       Recurso de inconformidad. El diecinueve de abril de la misma anualidad, la actora impugnó el acuerdo señalado en el punto anterior ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, así como el dictamen por el que se declaró procedente su cambio de adscripción.

6.       Resolución del INE. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1180/2025 por el que determinó confirmar el acuerdo INE/JGE52/2025, así como el dictamen emitido por la DESPEN relativo a la procedencia del cambio de adscripción vía permuta de la actora, por necesidades del servicio.

II. Del trámite y sustanciación federal

7.       Demanda. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, se recibió la demanda promovida por la actora ante esta Sala Regional a fin de controvertir la resolución del INE en el recurso de inconformidad.

8.       Recepción y turno.  El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-30/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

9.       Radicación, admisión y emplazamiento. El dos de diciembre de dos mil veinticinco, la magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda, y ordenó correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda.

10.   Contestación de demanda, vista y audiencia. Mediante proveído de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, se determinó dar vista a la promovente con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

11.   Asimismo, se citó a las partes el diecinueve de enero de dos mil veintiséis a las doce horas para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

12.            Audiencia. El diecinueve de enero, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

13.            En ese sentido, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

14.            Desistimiento. El veintitrés de enero, la actora presentó de manera electrónica un escrito por el que manifestó su voluntad de desistirse del presente juicio. Posteriormente, el cuatro de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito original.

15.            Vista para ratificar. El cuatro de febrero, se dio vista a la actora para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, ratificara su escrito de desistimiento.

16.            Certificación de plazo. El seis de febrero, la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional certificó e hizo constar que en el plazo que se le concedió a la actora para ratificar el desistimiento, no se presentó promoción original alguna.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.            El TEPJF ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al estar relacionado con el cambio de adscripción de la actora de la 08 Junta a la 03 Junta Distrital del INE en Oaxaca, las cuales, se tratan de órganos desconcentrados de dicho Instituto; y, por territorio, dado que la entidad federativa mencionada pertenece a esta circunscripción[1].

SEGUNDO.  Sobreseimiento

18.            El presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral debe sobreseerse, en razón del desistimiento de la acción hecho valer por la actora.

Justificación

19.            En términos de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, se establece, como principio rector del proceso jurisdiccional para dirimir conflictos laborales, el relativo a la instancia de parte agraviada, conforme al cual ese medio de impugnación sólo puede ser promovido por la persona servidora del INE que hubiese sido sancionado o destituida de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

20.            En este sentido, es indispensable la voluntad de la persona interesada como requisito para que este órgano jurisdiccional resuelva la litis planteada en el juicio, de manera que cuando esa voluntad deja de existir lo procedente conforme a Derecho es dar por concluido el asunto, sin hacer pronunciamiento sobre las prestaciones o inconformidades reclamadas por la parte actora.

21.            Por otra parte, el desistimiento es una declaración de voluntad que se hace en un acto jurídico procesal, por el que se ejerce el derecho que la parte actora tiene de renunciar al proceso incoado por ésta y a sus pretensiones, por lo que constituye una manera de terminar la relación jurídica procesal existente, sin que el órgano jurisdiccional de que se trate se deba pronunciar sobre el fondo del asunto.

22.            En este sentido, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece que la persona servidora del INE se podrá inconformar mediante demanda presentada directamente ante este órgano colegiado, tal derecho subjetivo lleva implícito el de renunciar al ejercicio del mismo, es decir, a desistir de la pretensión hecha valer en juicio.

23.            Por ello, si en cualquier etapa del proceso y hasta antes de la emisión de la sentencia, la parte promovente expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.

24.            Sobre ello, el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios establece un impedimento jurídico causa de sobreseimiento para conocer y resolver el fondo de una controversia, que se actualiza cuando la parte actora desiste de manera expresa y por escrito del medio de impugnación.

25.            Asimismo, el artículo 78, fracción I, incisos b) y c), del Reglamento Interno prevé que cuando la parte actora desista expresamente por escrito, se tendrá por no presentado el medio de impugnación, cuando no se haya emitido el correspondiente auto de admisión; o se pronunciará el correspondiente sobreseimiento.

26.            Dicho precepto tambien exige solicitar a la parte actora la ratificación del desistimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia.

Caso concreto

27.            En el juicio que se analiza, la litis a resolver consistía en determinar si la resolución emitida por el Consejo General, relacionada con la autorización del cambio de adscripción de la actora, a través de la figura de permuta, fue dictada conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que rigen la actuación de las autoridades electorales, o bien, si dicha determinación resultaba violatoria de algún derecho inherente a la promovente, particularmente aquellos vinculados con su situación personal y familiar.

28.            Sin embargo, mediante escrito de veintitrés de enero de la presente anualidad, presentado ante esta Sala Regional el pasado cuatro de febrero la actora manifestó su voluntad de desistirse de la acción intentada.

29.            Ahora bien, con motivo del desistimiento y mediante proveído de cuatro de febrero, se le requirió a la actora para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la respectiva notificación, ratificara su escrito de desistimiento, y se le apercibió que, de no hacerlo, se le tendría por ratificado y se resolvería en consecuencia.

30.            Tal requerimiento le fue notificado mediante correo electrónico a las quince horas con cincuenta y ocho minutos [15:58) del referido cuatro de febrero.

31.            Por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas para que la actora hubiera ratificado su escrito de desistimiento transcurrió de la hora y fecha precisadas, a la misma hora del seis de febrero, sin que exista documento donde se advierta que atendió el requerimiento que se le formuló.

32.            Lo anterior, toda vez que, si bien el pasado cuatro de febrero, la promovente mandó de manera electrónica escrito por el que pretendió ratificar su escrito de desistimiento, este carecía de firma autógrafa.

33.            No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno, se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por ratificado el escrito de desistimiento, por lo que se actualiza el impedimento de hecho y de derecho previsto en la Ley General de Medios y en el Reglamento Interno para que esta Sala Regional emitida una sentencia de fondo.

34.            En consecuencia, al haberse extinguido la controversia planteada y no subsistir materia de análisis que deba ser resuelta por este órgano jurisdiccional, resulta procedente decretar el sobreseimiento del presente juicio.

35.            No es óbice para esta Sala que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley General de Medios, los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE ordinariamente deben resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración a la audiencia que refiere el diverso 101.

36.            Sin embargo, en el caso concreto, las circunstancias particulares que concurren no permiten que este órgano jurisdiccional resuelva dentro de dicho plazo.

37.            Ello es así, porque la actora comunicó de manera electrónica a esta Sala su intención de desistir del presente juicio posterior a la audiencia; no obstante, dicho documento carecía de firma autógrafa.

38.            Bajo esa tesitura, este órgano jurisdiccional estima justificada la dilación en el dictado de la resolución, pues la manifestación de desistimiento realizada por la actora, al carecer de firma autógrafa, hizo necesario verificar su autenticidad mediante la recepción del escrito original y la sustanciación del procedimiento de ratificación correspondiente, a fin de no vulnerar los principios de seguridad jurídica, debido proceso y certeza.

39.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

40.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio promovido por Alma Aguilar Melo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 166 fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley General de Medios).