SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JLI-31/2022

ACTORA: ESTHER PÉREZ SANTOS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[1] promovido por Esther Pérez Santos, a través de su representante legal Gilberto Loza Sánchez.[2]

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral, de la antigüedad y otros derechos y prestaciones no recibidos por parte del INE, con motivo del desempeño de su cargo como operadora de equipo tecnológico A2 adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del citado Instituto en el estado de Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Postura de la parte actora

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

QUINTO. Análisis de la caducidad

SEXTO. Análisis de la prescripción

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Naturaleza de la relación jurídica

II. Inicio de la relación laboral

III. Análisis sobre las prestaciones que no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral y que no han prescrito

OCTAVO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de un año, pues al no hacerlo así, se actualizó la prescripción.

Por otro lado, con relación a las prestaciones que reclama la actora oportunamente, se condena al INE al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y se le absuelve de otras al no encontrarse obligado.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

1.                  Ingreso al Instituto Federal Electoral. La actora refiere que en el 1 de diciembre año 2004 comenzó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral, ocupando el puesto de operador de equipo tecnológico (OET) A2 en el módulo de atención ciudadana (MAC) 270421.

2.                  Renuncia. El 31 de julio de 2022, la actora afirma haber renunciado a su cargo.

II. Del trámite y sustanciación del juicio[3]

3.                  Presentación. El 8 de diciembre de 2022, la actora, a través de su representante legal, presentó escrito de demanda ante la oficialía de partes de esta Sala Regional a fin de solicitar diversos derechos y prestaciones no recibidos por parte del INE, con motivo del desempeño de su cargo como personal operativo adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del citado Instituto en el estado de Tabasco.

4.                  Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-31/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

5.                  Radicación. El 12 de diciembre de 2022, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio.

6.                  Admisión. El 9 de enero de 2023, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda; asimismo, ordenó emplazar al Instituto demandado para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

7.                  Contestación, vista y fecha de audiencia. El 24 de enero de 2023,[4] por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda presentada por la actora; asimismo, se determinó dar vista a la actora con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las 10 horas del 7 de febrero de este año para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

8.                  Desahogo de vista. El 1 de febrero de 2023, la actora presentó un escrito mediante el cual desahogó la vista otorgada.

9.                  Audiencia. El 7 de febrero siguiente se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[5] promovido por quien se encontraba adscrita a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos denunciados su adscripción era la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

11.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

12.              Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

13.              Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

14.              Asimismo, se destaca que en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Acuerdos Generales de la Sala Superior.

15.              De igual forma, el fondo de la controversia se rige por las normas de la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[9] y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[10]

16.              En el caso, importa destacar que es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[11] y el Manual de recursos humanos vigentes al momento cuando se dio por terminada la relación de trabajo.

17.              Ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE (sesión extraordinaria de 26 de enero de 2022) aprobó la reforma al Estatuto, la cual también fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2022.

18.              En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022,[12] (sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022), la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Recursos Humanos; el cual entraría en vigor al día siguiente de su aprobación. Sin dejar de mencionar que fue publicado en el Diario Oficial el 9 de mayo de 2022.

19.              Por lo que, si la terminación de la relación laboral de la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a tales reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en 2022 y el Manual vigente a partir de mayo de 2022.

TERCERO. Postura de la parte actora

20.              Del contenido del escrito de demanda de la actora, se observa que pide lo siguiente:

1)    El reconocimiento de la relación laboral como personal operativo entre la actora y el INE desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2022 por renuncia a causa del estrés laboral.

2)    El reconocimiento de su antigüedad desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2022.

3)    El reconocimiento de derechos no otorgados de hecho, pero que sí corresponden a derecho, como las prestaciones diversas establecidas en el juicio ST-JLI-17/2022.

4)    El pago de la prima de antigüedad de acuerdo con los años laborados para el Instituto, en relación a 12 días de salario, de acuerdo a la antigüedad correcta y que dicte el juzgador, y no la establecida por el Instituto.

5)    Se le condene al INE a pagar las cuotas y aportaciones correspondientes a la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como las correspondientes a su AFORE, (Administradora de Fondos para el Retiro), no obstante, se advierte que realmente se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro.

6)    Pago de la prestación denominada “despensa oficial y apoyo para despensa” prevista en el artículo 247 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, integrado bajo los conceptos 38 y 39.

7)    Pago de la prestación denominada “Previsión social múltiple” establecida en el artículo 249 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

8)    Pago de aguinaldo por la cantidad correspondiente del sueldo de los derechos pecuniarios y no recibidos durante el 2021.

9)    Pago proporcional del aguinaldo concerniente al tiempo que subsistió la relación laboral durante el 2022.

10)                       Pago de vacaciones y prima vacacional, mismas que solicita sean cuantificadas por el segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022 mismas que no disfrutó ni le fue entregado pago alguno.

11)                       Pago de vales de fin de año, mismo que solicita sean cuantificados por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir de diciembre de 2021, al cumplir la condicionante de tener más de 6 meses laborados y estar activo a la fecha de su entrega.

12)                       Pago de 2 quinquenios, por el periodo de 2010 a 2022.

13)                       Compensación por término de relación laboral.

14)                       La entrega de documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones.

15)                       La entrega de la documentación que certifique, como testimonio documental para futuras oportunidades de trabajo con otro empleador, sobre las horas extraordinarias laboradas, en los diferentes procesos electorales federales en los que laboró durante su trayectoria (procesos electorales federales de 2012, 2015, 2018, 2021 y revocación de mandato de 2022).

16)                       La entrega de la hoja única de servicios prevista en el artículo 473 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.

17)                       La constancia laboral con la que se constate que laboró de manera ininterrumpida para el INE.

21.              A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las cuales serán valoradas en esta sentencia.

CUARTO. Excepciones, defensas y contestación del demandado

22.              Al contestar la demanda el Instituto manifestó lo siguiente:

23.              Con relación al reconocimiento de la relación y antigüedad que hizo valer la actora, el Instituto opone la excepción de falta de acción y derecho de la actora al haber sido contratada a través de la suscripción de contratos de prestaciones de servicios regulados por la legislación civil, en diversas etapas, sin que de las mismas pueda considerarse como una prestación de servicios de manera continua.

24.              Así, la accionante prestó sus servicios para el Instituto en diversos periodos, por lo que resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de relación laboral por tiempo ininterrumpido por el periodo que indica en su demanda.

25.              Asimismo, advierte que la actora pretende un reconocimiento ininterrumpido de una supuesta relación laboral, a partir del primer vínculo contractual, lo cual jurídicamente no es procedente, debido a que, al disolverse el nexo inicial, con nuevos ingresos comenzó un nuevo vínculo contractual independiente del anterior y, por tanto, se trata de relaciones contractuales diferentes.[13]

26.              En consecuencia, hace valer la excepción de caducidad, ya que la actora contaba con un término de 15 días a partir de la fecha en que concluyeron las relaciones contractuales que existieron entre las partes con anterioridad al 27 de julio de 2012, para demandar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad por lo que, al no haberlo hecho así, precluyó su derecho para ejercer dicha acción en el presente juicio.

27.              Con relación a los derechos no otorgados de hecho pero que corresponden a derecho, como prestaciones diversas, el Instituto opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, ya que la accionante únicamente se limitó a señalar diversos precedentes emitidos por las Salas Regionales de este Tribunal, sin embargo, es omisa en especificar el tipo de prestación que reclama, así como los montos por los cuáles demanda tales prestaciones, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso.

28.              Por otra parte, opone la excepción de prescripción con relación a las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), vales de fin de año, prima quinquenal, y en general todas aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda; esto es considerando que la demanda se presentó el 8 de diciembre de 2022, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 8 de diciembre de 2021.

29.              Respecto de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, el Instituto hace valer la excepción de plus petitito ya que las mismas carecen de todo fundamento jurídico, al intentar hacer creer que la relación que sostiene con el Instituto corresponde a una relación laboral.

30.              Sin embargo, ad cautelam, refiere que las vacaciones no se pagan, pues su finalidad es obtener la recuperación de las energías del trabajador y no se compensan con una remuneración, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual es clara al establecer que, por cada 6 meses de trabajo consecutivo de manera anual, los trabajadores gozarán de un periodo de 10 días hábiles de vacaciones.

31.              Asimismo, sostiene que la actora disfrutó de los 2 periodos correspondientes al 2021, tal como se acredita con los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021 a través de los cuales el INE hizo del conocimiento de este Tribunal los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a lo que tuvo derecho el personal del Instituto durante el 2021, siendo estos los siguientes.

a)     Primer periodo vacacional de 2021. Del 6 al 20 de septiembre de 2021.

b)    Segundo periodo vacacional de 2021. Del 20 al 31 de diciembre de 2021.

32.              Aunado a lo anterior, indica que el reclamo de vacaciones del primer periodo vacacional de 2022 se estableció como periodo el 25 de julio al 5 de agosto, sin embargo, la actora renunció al contrato de prestación de servicios durante ese lapso de tiempo.

33.              Ahora bien, con relación al aguinaldo, el Instituto refiere que de conformidad con el artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, misma que se le pagó a la actora acorde a su contratación civil, lo cual debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

34.              Así, la gratificación de fin de año 2021 fue pagada a la actora el 28 de noviembre de ese año, por la cantidad de $12,354.66 (Doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

35.              De igual forma, afirma que pagó a la actora la parte proporcional de gratificación de fin de año correspondiente a 2022 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022) la cantidad de $7,419.03 (Siete mil cuatrocientos diecinueve pesos 03/100 M.N.).

36.              Con relación a los conceptos de despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) vales de fin de año y prima quinquenal y previsión social múltiple, el instituto indicó que no le asiste la razón ni el derecho a la actora para que le sean otorgadas las referidas prestaciones, las cuales son exclusivas del personal de la rama administrativa que cuenta con nombramiento como trabajador de plaza presupuestal, por lo que carece de legitimación para reclamar su pago.

37.              Respecto el pago de vales de fin de 2021, el Instituto señala que la actora no puede reclamar dicha prestación ya que entre las partes no existió relación de trabajo, toda vez que el vínculo jurídico que existió era de naturaleza civil.

38.              Por cuanto hace a los vales de fin de año correspondientes a 2022, los mismos resultan improcedentes ya que de conformidad con el oficio 307-A.-2231 de 18 de octubre de 2022, el pago de los vales de ese año se otorgaría en diciembre al personal que se encontrara activo al momento de su entrega, sin embargo, la actora terminó el vínculo contractual el 31 de julio de 2022, por lo que no se encontraba activa en dicho mes para el pago de la prestación. De ahí la excepción de condición y plazo no cumplidos.

39.              Por cuanto hace al pago de la prima quinquenal, el Instituto advierte que no existía una relación laboral, por lo que no se generó ese derecho; además, no basta con que se acredite la relación de trabajo, sino que además se deberá cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que acredite al trabajador como de plaza presupuestal.

40.              Aunado a ello, el Instituto refiere que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la dirección de personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

41.              En ese sentido, la actora no acredita con ninguna de sus pruebas haber solicitado ante el Enlace o Coordinador Administrativo de la Junta Distrital el pago de la prestación en cita, por lo que se le deberá de absolver tal y como lo ha sostenido esta Sala en los expedientes SX-JLI-7/2022, SX-JLI-12/2022 y SX-JLI-17/2022.

42.              Sin embargo, ad cautelam, en caso de que esta Sala Regional determinara el reconocimiento de la relación laboral, refiere que se deberá considerar para el pago de la prima quinquenal el último periodo ininterrumpido de prestación de servicios en el que la actora ha realizado sus actividades de índole administrativo, siendo el comprendido del 27 de julio de dos mil doce al 31 de julio de 2022.

43.              Con relación a la prima de antigüedad, el Instituto indica que la actora carece de derecho alguno para reclamar dicha prestación ante el vínculo contractual de naturaleza civil, sin embargo, con independencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que dicha prestación se otorga una vez cumplidos los 15 años de antigüedad, requisito de temporalidad que la accionante no cumple.

44.              Así, indica que en el caso de que esta autoridad reconociera el vínculo laboral, se tiene que tomar en cuenta que en el pago de la CTRL realizado a favor de la actora equivalente a 3 meses de sueldo y 12 días de salario por cada año laborado se deberá tener pagada a la actora la prima de antigüedad a que tuvo derecho.

45.              Por cuanto hace al pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y AFORE, el Instituto señala que, del vínculo contractual de naturaleza civil, la actora fue dada de alta ante el ISSSTE una vez que tuvo derecho a ello.

46.              Por otro lado, en relación al Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto señala que no es competencia de esta Sala Regional, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

47.              Ahora bien, respecto a los derechos por la compensación por término de la relación laboral, la parte demandada niega la acción y el derecho de la actora, ya que el pago de la compensación por término de la relación contractual fue realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 586 y 588 del Manual, considerando para tal efecto únicamente el periodo en que la actora se desempeñó de manera ininterrumpida como prestadora de servicios por honorarios permanentes (del 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2022), por lo que no se le adeuda cantidad alguna.

48.              Así, para determinar el cálculo de la CTRL a favor de la actora con base en los contratos proporcionados por la Coordinación de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, se tomó en consideración el tiempo que la enjuiciante estuvo contratada como prestadora de servicios por honorarios permanentes, siendo el comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2022 y en el cual generó una antigüedad de 7 años y 7 meses.

49.              En consecuencia, el Instituto pagó a la actora por concepto de Compensación por termino de relación laboral (CTRL) la cantidad bruta de $57,799.03 (Cincuenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 03/100 M.N.) equivalente a 3 meses de salario y 20 días por cada año laborado y la parte proporcional; además, le fue descontado el monto de $17,464.32 (Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 32/100 M.N.) derivado de un adeudo por concepto de un préstamo personal contraído por la actora ante el ISSSTE, por lo que el pasado 30 de noviembre de 2022, por concepto de compensación, le fue pagada la cantidad de $27,775.55 (Veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos 55/100 M.N.).

QUINTO. Análisis de la caducidad

a. Planteamiento

50.              La parte actora señala que presentó su escrito de renuncia el 31 de julio de 2022, y fue hasta el 30 de noviembre de ese año que le fue expedido a su favor el pago de la compensación por término de relación laboral, sin embargo, la cantidad entregada no correspondía a su antigüedad real.

51.              En consecuencia, la parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad como personal operativo que sostuvo con el INE desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2022 por renuncia a causa del estrés laboral.

52.              En tanto que, la parte demandada opone la excepción de caducidad, ya que la actora contaba con el término de 15 días a partir de la fecha en que concluyeron las relaciones contractuales que existieron entre las partes con anterioridad al 27 de julio de 2022, para demandar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad por lo que, al no haberlo hecho así precluyó su derecho para ejercer dicha acción en el presente juicio.

53.              Por lo tanto, al haber presentado la parte actora su demanda ante esta Sala Regional hasta el ocho de diciembre de 2022 es evidente que se actualiza la figura de caducidad, ya que el plazo para presentar su demanda de reconocimiento de antigüedad respecto de cada relación civil sostenida con el INE comenzó el día hábil siguiente de haber concluido cada una de las relaciones contractuales.

b. Marco normativo

54.              La caducidad es una institución o figura jurídica que constituye una forma de extinción de derechos que descansan en el transcurso del tiempo. Supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho o la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición para este ejercicio.

55.              Por tanto, para que la caducidad no se actualice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

56.              Así, para que se surta la figura jurídica de la caducidad sólo requiere la inacción del interesado, y el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio con independencia de que se le hubiese hecho valer o no por la demandada.

57.              Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, al establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del INE, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales[14].

58.              En relación con ese plazo debe tomarse en cuenta que, para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios laborales del INE, se considerarán días hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.[15]

59.              Cabe precisar que, no todas las prestaciones tienen como caducidad los quince días que contempla la Ley de Medios, pues reciben un análisis distinto aquellas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, por ello es importante explicar en qué consiste la prescripción.

c. Caso concreto

60.              Al respecto, esta Sala Regional advierte que no son hechos controvertidos que la parte actora renunció a su puesto laboral el 31 de julio de 2022.

61.              Asimismo, que el 12 de agosto de 2022, la actora presentó escrito ante el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco[16], a fin de solicitar el otorgamiento de la compensación que le correspondía por el término de la relación laboral.

62.              Asimismo, la actora afirma que el 30 de noviembre de 2022 recibió por parte del Instituto la compensación por término de relación laboral.

63.              En tanto que, la parte demandada refiere en su contestación de demanda que “el pago de la compensación por término de la relación contractual realizado por mi representado a la accionante se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 586 y 588 del Manual…”

64.              Aunado a lo anterior, de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte la prueba documental presentada por la parte demandada consistente en “RECIBO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN CONTRACTUAL” de 30 de noviembre de 2022, signado por la actora en el cual se hizo constar que recibió del INE la cantidad de $27,775.55 (Veintisiete mil setecientos setenta y cinco pesos 55/100 M.M.) por concepto de pago de compensación por término de relación contractual.[17]

65.              En consecuencia, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma el INE, el plazo de 15 días previsto en el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para presentar el escrito de demanda debe de contabilizarse a partir de la entrega del pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, es decir, el 30 de noviembre de 2022, y no así el día en que la actora renunció a sus labores.[18]

66.              Por tanto, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda para reclamar el correcto y completo pago de la compensación comprendió del 1 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023; sin contar el periodo vacacional del INE que comprendió del 19 al 30 de diciembre de 2022, así como el 2 de enero de este año, en conmemoración del día del personal del referido Instituto.[19]

67.              De esta manera, si la demanda se presentó el 8 de diciembre de 2022, la misma resulta oportuna, de ahí que resulte improcedente la excepción de caducidad de la presentación de la demanda que hizo valer la parte demandada.

SEXTO. Análisis de la prescripción

a.     Planteamiento

68.              La actora solicita que se le condene al INE a pagar las cuotas y aportaciones correspondientes a la seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como las correspondientes a su AFORE, (Administradora de Fondos para el Retiro), no obstante, se advierte que realmente se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la prestación denominada “despensa oficial y apoyo para despensa”, “Previsión social múltiple”, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

69.              Por su parte, el Instituto opone la excepción de prescripción con relación a las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), vales de fin de año, prima quinquenal, y en general todas aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda; esto es considerando que la demanda se presentó el 8 de diciembre de 2022, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al 8 de diciembre de 2021.

70.              Respecto de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, el Instituto hace valer la excepción de plus petitito ya que las mismas carecen de todo fundamento jurídico, al intentar hacer creer que la relación que sostiene con el Instituto corresponde a una relación laboral.

b. Marco normativo

71.              La prescripción extintiva es una figura jurídica que descansa en el transcurso del tiempo.[20]

72.              La prescripción extintiva se puede hacer valer como una excepción al contestar la demanda, en la cual se pide que, a causa del transcurso del tiempo que fija la ley, se declare en la sentencia que la parte actora tiene extinta su acción de exigir la obligación que pretende.

73.              Es decir, ante el hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, nace el derecho que la ley establece a favor del obligado para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe.

74.              En ese sentido, esta Sala Regional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en:[21]

A.   Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual el trabajador percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.

Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:

I.            Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral a las que les aplica el término de caducidad de quince días hábiles para exigir su observancia. Por ejemplo, las acciones inherentes al despido injustificado y/o renuncia y sus consecuencias legales inmediatas, entre otras, la indemnización por negarse el INE a reinstalar al trabajador —contenida en el artículo 108[22] de la Ley general de medios.

II.            Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado a las que les aplica el término de prescripción de un año, que es la regla general contemplada en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[23] 516 de la Ley Federal del Trabajo[24] y artículo 644 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, para demandar su cumplimiento. Por citar algunas, el reclamo del pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional.[25]

B.    Prestaciones de seguridad social. Son las que se distinguen por la protección, no sólo de los trabajadores sino también respecto de sus familiares y dependientes, en relación con los posibles riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos en demérito de su calidad de vida. Ejemplos de éstas son las prestaciones relacionadas con el derecho a una pensión en sus diversas modalidades, la inscripción ante el ISSSTE, y el pago de las aportaciones a dicho organismo público.

c. Caso concreto

75.              Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al INE, tal como se explica a continuación.

76.              Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución federal y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones, según se desprende, entre otros, de los artículos 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa de ese Instituto, así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

77.              En diversos precedentes[26] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[27] pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

78.              La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[28]

79.              Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, no es aplicable la excepción de la prescripción aducida, sino que debe considerarse que la actora está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.[29]

80.              Empero, ello únicamente se ciñe respecto al derecho a solicitar que se reconozca la existencia de la relación laboral para el efecto de la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE al estar vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión, no así respecto a la posibilidad de reclamar cualquier otra prestación pues para tales casos ha operado la prescripción.

81.              En efecto, como se analizará en el siguiente apartado, existieron diversos periodos de interrupción en la relación jurídica existente entre la parte actora y la demandada sin que en su momento reclamara prestación alguna relacionada con la relación laboral.

82.              Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del sistema de medios.

83.              Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.[30]

84.              En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional es procedente la excepción de prescripción de las prestaciones que reclama la actora, consistentes en el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, que no fueron reclamadas dentro de un año, y las cuales deberán ser examinadas respecto al tiempo en que se reclaman.

85.              En tanto que, es improcedente la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado respecto a la prestación de seguridad social, ya que esta es imprescriptible.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

86.              Por cuestión de método y con la finalidad de tener mayor claridad, la controversia se analizará de la siguiente manera:

I.                   La naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, a fin de determinar si la misma es civil o laboral y, consecuentemente, examinar si la parte actora tiene derecho a las prestaciones que reclama y que no han prescrito o, por el contrario, si el INE demuestra sus defensas.

II.               De manera inicial se hará la precisión de la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora con el INE.

III.           De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, se analizará la procedencia de las prestaciones que no han prescrito.

87.              Precisado lo anterior, se procede al estudio de la presente controversia.

I.                   Naturaleza de la relación jurídica

88.              Como se desprende de la síntesis de la demanda y su contestación, la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral bajo la premisa fundamental de la existencia de un vínculo con el demandado desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2022, fecha en la que se separó del Instituto.

89.              Asimismo, refiere que, al momento de que se le otorgó la compensación por término de la relación contractual se omitió computar el lapso total que prestó sus servicios profesionales a partir de la fecha que señala.

90.              Por su parte, el Instituto niega la existencia de la relación laboral y opone las excepciones relativas a la validez de la relación jurídica que existió entre las partes desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2022, así como la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral al haber suscrito contratos de prestación de servicios, que tienen como sustento básico afirmar que la relación que sostuvo con la parte actora se basó en el derecho civil.

91.              Así, a efecto de acreditar que la actora no sostuvo con el Instituto un vínculo de índole laboral, el demandado adujo que el promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes a partir del 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2022, para lo cual allegó copia de 68 contratos de prestación de servicios, documentos que tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto su autenticidad[31], a saber:

No.

Vigencia

No. de identificación

Cargo

Fojas[32]

 

2004

1.                    

1-dic-2004 al 31-dic-2004

200424

Operador de Equipo Tecnológico

03-06

 

2005

2.                    

1-ene-2005 al 15-ene-2005

200501

Operador de Equipo Tecnológico

07-10

3.                    

16-ene-2005 al 31-ene-2005

200502

Operador de Equipo Tecnológico

11-14

4.                    

1-jul-2005 al 31-jul-2005

200513

Operador de Equipo Tecnológico

15-18

 

2006

5.                    

16-jul-2006 al 31-jul-2006

200614

Operador de Equipo Tecnológico “B”

19-22

6.                    

1-ago-2006 al 30-sep-2006

200615

Operador de Equipo Tecnológico “B”

23-26

 

2007

7.                    

1-mzo-2007 al 31-mzo-2007

200705

Auxiliar de Atención Ciudadana

27-30

8.                    

1-abr-2007 al 30-abr-2007

200707

Auxiliar de Atención Ciudadana

31-34

9.                    

1-may-2007- al 31-may-2007

200709

Auxiliar de Atención Ciudadana

35-38

10.                 

1-jun-2007 al 30-jun-2007

200711

Auxiliar de Atención Ciudadana

39-42

11.                 

1-jul-2007 al 31-jul-2007

200713

Auxiliar de Atención Ciudadana

43-46

12.                 

1-ago-2007 al 31-ago-2007

200715

Auxiliar de Atención Ciudadana

47-50

13.                 

1-sep-2007 al 30-sep-2007

200717

Auxiliar de Atención Ciudadana

51-54

14.                 

1-oct-2007 al 31-oct-2007

200719

Auxiliar de Atención Ciudadana

55-58

15.                 

1-nov-2007 al 31-dic-2007

200721

Auxiliar de Atención Ciudadana

59-62

16.                 

1-dic-2007 al 31-dic-2007

200723

Responsable de módulo

63-66

 

2008

17.                 

1-ene-2008 al 15-feb-2008

200801

Responsable de módulo

67-70

18.                 

16-feb-2008 al 29-feb-2008

200804

Responsable de módulo

71-74

19.                 

1-mzo-2008 al 31-mzo-2008

200805

Responsable de módulo

75-78

20.                 

1-abr-2008 al 30-abr-2008

200807

Responsable de módulo

79-82

21.                 

1-may-2008 al 31-may-2008

200809

Responsable de módulo

83-86

22.                 

1-jun-2008 al 30-jun-2008

200811

Responsable de módulo

87-90

 

2010

23.                 

1-nov-2010 al 31-dic-2010

201021

Operador de Equipo Tecnológico

91-94

 

2011

24.                 

1-ene-2011 al 31-ene-2011

201101

Operador de Equipo Tecnológico

97-100

25.                 

1-feb-2011 al 28-feb-2011

201103

Operador de Equipo Tecnológico

101-104

26.                 

1-mzo-2011 al -31-mzo-2011

201105

Operador de Equipo Tecnológico

105-108

27.                 

1-abr-2011 al 30-abr-2011

201107

Operador de Equipo Tecnológico

109-111

28.                 

1-may-2011 al 31-may-2011

201109

Operador de Equipo Tecnológico

113-116

29.                 

1-jun-2011 al 30-jun-2011

201111

Operador de Equipo Tecnológico

117-120

30.                 

1-jul-2011 al 31-ago-2011

201113

Operador de Equipo Tecnológico

121-124

31.                 

1-sep-2011 al 31-sep-2011

201117

Operador de Equipo Tecnológico

125-129

32.                 

1-oct-2011 al 31-oct-2011

201119

Operador de Equipo Tecnológico

129-132

33.                 

1-nov-2011 al 30-nov-2011

201121

Operador de Equipo Tecnológico

133-136

34.                 

1-dic-2011 al 1-dic-2011

201123

Operador de Equipo Tecnológico

137-140

 

2012

35.                 

1-ene-2012 al 15-ene-2012

201201

Operador de Equipo Tecnológico

141-144

36.                 

16-ene-2012 al 31-ene-2012

201202

Operador de Equipo Tecnológico

145-148

37.                 

1-feb-2012 al 29-feb-2012

201203

Operador de Equipo Tecnológico

149-152

38.                 

1-mzo-2012 al 31-mzo-2012

201205

Operador de Equipo Tecnológico

153-156

39.                 

1-abr-2012 al 8-abr-2012

201207

Operador de Equipo Tecnológico

157-160

40.                 

27-jul-2012 al 31-jul-2012

201220

Operador de Equipo Tecnológico

161-164

41.                 

1-ago-2012 al 31-ago-2012

201215

Auxiliar de Atención Ciudadana

167-170

42.                 

1-sep-2012 al 30-sep-2012

201217

Auxiliar de Atención Ciudadana

171-174

43.                 

1-oct-2012 al 31-dic-2012

201219

Auxiliar de Atención Ciudadana

175-178

 

2013

44.                 

1-ene-2013 al 31-ene-2013

201301

Auxiliar de Atención Ciudadana

179-182

45.                 

1-feb-2013 al 28-feb-2013

201303

Auxiliar de Atención Ciudadana

183-186

46.                 

1-mzo-2013 al 31-mzo-2013

201305

Auxiliar de Atención Ciudadana

187-190

47.                 

1-abr-2013 al 30-abr-2013

201307

Auxiliar de Atención Ciudadana

191-194

48.                 

1-may-2013 al 31-may-2013

201309

Auxiliar de Atención Ciudadana

195-198

49.                 

1-jun-2013 al 31-jun-2013

201311

Auxiliar de Atención Ciudadana

199-202

50.                 

1-jul-2013 al 31-jul-2013

201313

Auxiliar de Atención Ciudadana

203-206

51.                 

1-ago-2013 al 30-sep-2013

201315

Auxiliar de Atención Ciudadana

207-2010

52.                 

1-oct-2013 al 31-dic-2013

201319

Operador de Equipo Tecnológico

2011-2014

 

2014

53.                 

1-ene-2014 al 31-ene-2014

201401

Operador de Equipo Tecnológico

2015-2018

54.                 

1-feb-2014 al 31-mzo-2014

201403

Operador de Equipo Tecnológico

2019-2022

55.                 

1-abr-2014 al 31-may-2014

201407

Operador de Equipo Tecnológico

223-226

56.                 

1-jun-2014 al 31-ago-2014

201411

Operador de Equipo Tecnológico

227-230

57.                 

1-sep-2014 al 30-sep-2014

201417

Operador de Equipo Tecnológico

321-234

58.                 

1-oct-2014 al 31-dic-2014

201419

Operador de Equipo Tecnológico

237-240

 

2015

59.                 

1-ene-2015 al 28-feb-2015

201501

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

241-244

60.                 

1-mzo-2015 al 31-dic-2015

201505

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

245248

 

2016

61.                 

1-ene-2016 al 31-dic-2016

201601

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

253-256

 

2017

62.                 

1-ene-2017 al 31-dic-2017

201701

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

257-260

 

2018

63.                 

1-ene-2018 al 31-mzo-2018

201801

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

261-267

64.                 

1-abr-2018 al 31-dic-2018

201807

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

268-274

 

2019

65.                 

1-ene-2019 al 31-dic-2019

14562-10

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

275-285

 

2020

66.                 

1-ene-2020 al 31-dic-2020

14562-11

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

286-294

 

2021

67.                 

1-ene-2021 al 31-dic-2021

14562-12

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

295-304

 

2022

68.                 

1-ene-2022 al 31-dic-2022

14562-13

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

305-312

92.              Con independencia de las manifestaciones de las partes, atendiendo al contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto[33], se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y la parte actora, según se explica enseguida.

93.              Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.

94.              Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:

a)     Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea;

b)    Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora;

c)     Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

95.              Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la parte patronal de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

96.              Cabe señalar que la relación laboral, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario), extremos éstos que podrán o no documentarse.

97.              A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.

98.              Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

99.              De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la parte patronal determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

100.          En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

101.          Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

102.          Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

a)     La prestación de un trabajo personal

103.          De los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, y entre otras, en los puestos de “Auxiliar de atención ciudadana”, “Responsable de módulo” y “Operador de Equipo Tecnológico A2”, siendo este último, el cargo que ostentó la parte actora desde dos mil doce.

Puesto

Actividades y funciones

Operador de Equipo Tecnológico

         Captura y actualización de la información de la ciudadanía en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial.

         Efectuar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales entregables.[34]

         Llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales.[35]

Auxiliar de Atención Ciudadana

         Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.

Responsable de Módulo

         Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normativa establecida.

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Actividad genérica:

         Atender a la ciudadanía, capturar la información que este reporte y entregar la credencial para votar a sus titulares actualizando la base de datos del SIIRGE MAC, realizar el monitoreo y de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Actividades específicas:

         Georeferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE-MAC.

         Capturar los datos de los ciudadanos en la solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial.

         Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos.

         Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.[36]

104.          Es pertinente asentar que, en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal[37] y en ocasiones incluso la obligación de entregar al Instituto informes diario o semanales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.

105.          De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).

106.          A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratar con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.

107.          Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.

b) Subordinación

108.          En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

109.          Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Federal, el Instituto tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

110.          Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.

111.          De igual forma, el Instituto debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y lista nominal electoral, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.

112.          Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[38] establece como uno de los fines del Instituto, la integración del registro federal electoral.

113.          En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

114.          Por su parte, los artículos 134 al 146 de la Ley Electoral regulan lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.

115.          En particular, los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2, de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

116.          En ese orden de ideas, tal como quedó asentado en líneas precedentes, la parte actora desarrolló diversas funciones dentro de la estructura del Instituto, relacionadas entre otras, con asignar y coordinar las actividades del personal bajo su responsabilidad, así como aquellas relacionadas con la atención a la ciudadanía, captura de información y entrega de la credencial para votar a las personas ciudadanas, actualización de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral en los Módulos de Atención Ciudadana (SIIRFE-MAC), las cuales se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.

117.          En tales condiciones, es indudable que quienes contrata el demandado, como Responsables de Módulo u Operadoras de Equipo Tecnológico -como la parte actora-, están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del registro federal electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.

118.          Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal Electoral, lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas para tal fin.

119.          Además, es evidente que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, ordinariamente en la sede de la Junta local o distrital respectiva e incluso en Módulos de Atención Ciudadana, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.

120.          De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la parte actora como asignar y coordinar las actividades del personal bajo su responsabilidad, supervisar que el marco geográfico electoral este actualizado; aquellas relacionadas con la atención a la ciudadanía, captura de información y entrega de la credencial para votar a las personas titulares, actualización de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral en los Módulos de Atención Ciudadana (SIIRFE-MAC), corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del Instituto, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.

121.          Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del Instituto es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, entre otros, el equipo tecnológico para realizar los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el Padrón Electoral y el sistema empleado para la alimentación de la información en la base de datos del Registro Federal Electoral.

122.          Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación laboral quedó acreditada, ya que el Instituto ha dispuesto de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debió realizar las actividades que le han sido encomendadas y haber tenido disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pueden requerirse.

123.          De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

124.          No obstante lo explicado, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES BAJO EL REGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES…” o bien como: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.

125.          Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que aun dentro de las cláusulas dichos contratos existen elementos que permiten inferir que se trató de una contratación laboral como se ha detallado.

126.          Por lo anterior, a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

127.          Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia: 2a./J. 20/2005 de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[39], así como la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[40].

c) Salario

128.          También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

129.          En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la trabajadora por su trabajo.

130.          Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.

131.          En ese sentido, en los contratos aportados por el Instituto es posible advertir que fue estipulado que el Instituto pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos quincenales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría la promovente.

132.          Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos, de lo que deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.

133.          De igual forma, de los recibos de pago exhibidos por las partes, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el demandado pagaba a la parte actora diversas cantidades por los cargos que desempeñó durante el lapso de su relación contractual.

134.          Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[41] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

135.          Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la digitalización de los medios de identificación o el manejo de equipos tecnológicos para el otorgamiento de las credenciales para votar con fotografía, como base esencial de las actividades propias del Registro Federal Electoral.

136.          En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la de inexistencia de relación de trabajo y la validez de la relación contractual, que sostuvo en su contestación.

137.          Ello, debido a que dichas excepciones, en la forma en que fueron planteadas, solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.

II.                 Inicio de la relación laboral

138.          Ahora bien, la actora señala que ingresó a laborar en el INE desde el 1 de diciembre de 2004, razón por la cual, desde esa fecha se tenía que contabilizar la antigüedad en el empleo para realizar el pago de la Compensación correspondiente.

139.          Por otra parte, al contestar la demanda, el Instituto adujo que entre las partes se celebraron diversos contratos durante el periodo de 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2022.

140.          Sin embargo, precisó que entre las partes no existió relación contractual de ninguna naturaleza durante los periodos siguientes:

Del 1 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005.

Del 1 de agosto de 2005 al 15 de julio de 2006.

Del 1 de octubre de 2006 al 28 de febrero de 2007.

Del 1 de julio de 2008 al 31 de octubre de 2010.

Del 9 de abril de 2012 al 26 de julio de 2012.

141.          Por esta razón, el Instituto señala que se deberá de considerar el último periodo ininterrumpido de prestaciones de servicios en el que la actora ha prestado sus servicios realizando actividades de índole administrativo, siendo el comprendido del 27 de julio de 2012 al 31 de julio de 2022.

142.          Derivado de esas afirmaciones, se observa una discrepancia entre las fechas en que inició el vínculo jurídico, no así respecto al día de la conclusión.

143.          En ese supuesto, cuando existe controversia respecto de la fecha de ingreso del trabajador corresponde al patrón acreditarlo, conforme al artículo 784, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria.

144.          Para demostrar su afirmación, el Instituto demandado aportó lo siguiente:[42]

        Copia certificada de 180 copias certificadas de recibos de honorarios que comprenden los años 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017[43].

        Copia certificada 78 contratos de prestación de servicios.

145.          Así, de las anteriores pruebas este órgano jurisdiccional federal observa que tal como lo sostuvo la parte demandada, el 1 de diciembre de 2004 hubo una primera relación jurídica entre las partes, ya que en esa fecha la actora fue contratada como “Operador de Equipo Tecnológico”.

146.          No obstante, como lo señaló el INE, existieron 5 interrupciones en la relación jurídica precisada, y un periodo mayor de 1 año en 2009 en que no hubo un vínculo laboral.

147.          En consecuencia, esta Sala advierte que desde el 27 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2022 existió una relación jurídica entre las partes de manera ininterrumpida; asimismo, no obra prueba alguna que corrobore que el inicio se suscitó en diversa fecha.

148.          En consecuencia, esta Sala Regional determina que será la fecha indicada (27 de julio de 2012) la que se considerará como el inicio del vínculo jurídico que unió a las partes de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que terminó el mismo.

149.          En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que para efectos del cálculo de la compensación por término de la relación laboral que se otorgó ya a la promovente, se adicione la cantidad que resulte del lapso laborado efectivamente para el Instituto, al haberse acreditado tal antigüedad -como base para el otorgamiento de dicho beneficio según el numeral 571 del Manual- es el tiempo efectivo de servicios prestados en plaza presupuestal y/o por las personas prestadoras de servicios permanentes, lo que en la especie quedó acreditado.

150.          Tal circunstancia atañe a la actualización del monto otorgado por concepto de prima de antigüedad como prestación que solicita la promovente, ya que en términos de lo que dispone el numeral 578 del Manual, el pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará dicha prestación[44].

151.          Esto es así, al haberse comprobado que le asiste la razón la actora respecto de la falta de reconocimiento de un lapso de la relación laboral entre las partes, al haber llevado a cabo servicios inherentes a las funciones permanentes del Instituto, que no podrían haber sido ejercidas en forma independiente y sin una subordinación, como afirmó el demandado en su contestación.

152.          Esto, máxime que de la lectura a la cédula de cálculo para el pago de la compensación por el término de la relación laboral allegada en copia certificada por la parte demandada[45] se observa que la fecha de ingreso tomada en consideración para realizar el pago a la parte actora fue a partir del 1 de enero de 2015, ya que en todo caso, deberá ser tomado en cuenta para completar el monto a que la actora tiene derecho en el correspondiente cómputo[46], que deberá ser contabilizado desde el 27 de julio de 2012.

153.          De ahí que, al asistirle la razón a la actora en este punto, resultas infundadas las excepciones de falta de acción y derecho de la parte actora, aplicación estricta del Manual, falsedad y de pago que hizo valer el demandado al contestar la demanda.

III.               Análisis sobre las prestaciones que no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral y que no han prescrito

154.          En otro orden de ideas, la parte actora reclama al demandado el pago de las siguientes prestaciones:

El reconocimiento de derechos no otorgados de hecho, pero sí corresponden a derecho, como las prestaciones diversas establecidas en el juicio ST-JLI-17/2022…

 

…Pago de la prima de antigüedad…

 

… cuotas y aportaciones …ISSSTE … AFORE…

 

… despensa oficial y apoyo para despensa…

 

… Previsión social múltiple…

 

…Aguinaldo…

 

…vacaciones y prima vacacional … segundo periodo de 2021 y primer periodo de 2022

 

…vales de fin de año… diciembre de 2021

 

…dos quinquenios…

 

…compensación por término de relación laboral…

 

…entrega de documentación …acciones y montos individuales del pago de las prestaciones…

 

…testimonio documental para futuras oportunidades de trabajo…

 

…hoja única de servicios…

 

…constancia laboral que conste que laboró de manera ininterrumpida para el INE…”

155.          En torno a dichas prestaciones, el Instituto hizo valer la excepción de prescripción porque no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas y aduce que, si la demanda se presentó el 8 de diciembre de 2022, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al 8 de diciembre de 2021.

156.          A juicio de esta Sala Regional, es procedente dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al 8 de diciembre de 2021, pues de conformidad con los artículos 95 de la Ley de General de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de 1 año a partir de que fueron exigibles salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla.

157.          En ese contexto, asiste la razón al demandado respecto de la excepción de prescripción que hizo valer, porque estarían prescritas aquellas prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al 8 de diciembre de 2021, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de diciembre de 2022.

158.          Al respecto, la Sala Superior ha señalado que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de 1 año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios.

159.          Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.[47]

160.          En ese sentido, las prestaciones que reclama la actora, consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, deberán ser examinadas respecto al tiempo en que se reclaman, es decir, si tales prestaciones fueron reclamadas dentro del año indicado o se hizo fuera de tiempo.

161.          Ahora, dado que el plazo para demandar las prestaciones es de carácter anual respecto de las inmediatamente precisadas, esto, a partir de que son exigibles, es por lo que esta Sala Regional arriba a la conclusión de que ha prescripto el derecho de la parte actora para poder reclamar el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, que comprende el periodo de 27 de julio de 2012 al 7 de diciembre de 2021.

162.          No así respecto del periodo comprendido del 8 de diciembre de 2021 al 8 de diciembre de 2022, ya que, al momento de presentar la demanda, se encontraba transcurriendo el plazo de 1 año para que la parte actora reclamara las prestaciones concernientes a dicha anualidad.

163.          Además, es menester precisar que existe una diferencia entre el reconocimiento de antigüedad y el reclamo del pago de la prima de antigüedad, pues la primera es una acción declarativa y es imprescriptible cuando puede servir de base previa para reclamar la entrega de aportaciones y cotizaciones en materia de seguridad social; en cambio, el reclamo del pago de la prima de antigüedad debe hacerse valer dentro del plazo de un año a partir del momento en que es reclamable.

164.          Ello, pues la naturaleza del pago de la prima de antigüedad está unida a la lógica de que, cada vez que culmina una relación jurídica laboral, se puede reclamar ésta, si se cumple además los requisitos que la normatividad exige. Pero si no se hace valer en su oportunidad, no puede pretenderse que sea válido exigirlo en una futura y diversa relación jurídica. Entenderlo así, resulta acorde con el propio Manual, en específico atendiendo al contenido del artículo 577.[48]

165.          Lo que implica que exista una diferenciación entre el reconocimiento de antigüedad y el reclamo del pago de la prima de antigüedad, pese a que, puedan guardar una íntima relación, en cuanto que todo reclamo de pago requiere como base una determinación del tiempo laborado, pero, respecto de la prima de pago, sólo del tiempo de la última relación jurídica laboral ininterrumpida. Donde el reclamo de pago tiene un plazo previsto a fin de dotar de seguridad jurídica y certeza.

166.          Con base en lo anterior, el Instituto demandado acreditó la excepción de prescripción respecto del reclamo de los derechos y prestaciones que han sido precisados.

167.          De las cuales, únicamente se analizarán las prestaciones que se encuentran dentro del año a partir de que es exigible.

a.     Reconocimiento de derechos no otorgados de hecho, pero que sí corresponden a derecho

168.          Al respecto, la actora precisó como prestación en su demanda “Derechos no otorgados de hecho, pero que sí corresponden a derecho, como las prestaciones diversas que se describen a continuación” para lo cual citó una tesis de jurisprudencia y el precedente ST-JLI-17/2022.

169.          Así, la parte demandada refirió que negaba acción y derecho de la actora para reclamar lo que refiere en dicho apartado, porque no existe fundamento de hecho, ni de derecho que le sirvan de base para hacer tal reclamación.

170.          Además, la accionante se limita a señalar diversos precedentes emitidos por las Salas Regionales de este Tribunal, sin embargo, fue omisa en especificar el tipo de prestación que reclama.

171.          Por otra parte, indica que, sin reconocerle derecho alguno, otra razón más de improcedencia en su reclamo es la omisión en señalar de forma específica todas y cada una de las prestaciones que reclama, así como los montos por los cuáles demanda tales prestaciones, por lo que su reclamo resulta vago, genérico e impreciso, y por tanto opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.

172.          Al respecto, esta Sala Regional considera que es improcedente el reclamo de la prestación reclamada, ya que, si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones; sin embargo, la actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago.

173.          Al respecto, el instituto demandado argumentó que, en el caso, opera la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, ya que la actora no precisa cuáles son las prestaciones que se le adeudan, el momento, el término y las condiciones de éstas.

174.          Ahora, como la parte actora omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo, tales circunstancias impiden que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, y que esta autoridad pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho.

175.          En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, pues en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios, lo manifestado en la demanda no puede ser considerado como una negativa lisa y llana al pago de esas prestaciones, por lo cual es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas.

176.          En efecto, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos.

177.          En consecuencia, es evidente que la actora incumplió con los extremos de la acción; además de que omitió rendir pruebas dirigidas a acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que en tal caso debe absolverse al Instituto Nacional Electoral de su pago, de conformidad con la excepción de obscuridad y defecto de la demanda opuesta[49].

b.     Pago de prima de antigüedad

178.          En su demanda, la parte actora reclama el pago de prima de antigüedad[50] que le corresponde.[51]

179.          Por su parte, el Instituto demandado afirma que la actora carece de acción y derecho para reclamar la citada prestación debido a que la relación jurídica fue de carácter civil.

180.          Asimismo, expone que dicha prestación se debe tener por cubierta toda vez que fue pagada a la actora como parte de la compensación por término de la relación laboral, misma que está integrada por la prima de antigüedad, en términos del artículo 578 del Manual.

181.          En lo que respecta a la prima de antigüedad, debe precisarse que este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio relativo a que esa prestación se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

182.          Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8[52] y 67, fracción XVI[53], del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho sin efectuar una diferenciación específica algunaal pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos o normatividad que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

        Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, establece que la prima de antigüedad consistirá en 12 días de salario por cada año de servicios, entre otros supuestos, para los trabajadores que sean separados de su empleo, independientemente de lo justificado o injustificado del despido.[54]

183.          La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado el criterio relativo a que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[55]

184.          Asimismo, se ha considerado que la prima de antigüedad se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[56]

185.          En ese orden, tal como lo refiere el Instituto demandado esta prestación fue cubierta a la actora por el último periodo en que se desempeñó en el régimen de honorarios permanentes y sin ninguna interrupción, esto es, del 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2022, tal como lo acredita mediante la constancia “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN CONTRACTUAL”.[57]

186.          Documento que tiene valor probatorio pleno, debido a que fue aportado por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto a su autenticidad.[58] Así, los hechos ahí contenidos deben tenerse como ciertos; sin que esos hechos condicionen o limiten el derecho que se encuentra en litis.

187.          De dicha documental se advierte que el pago efectuado por el Instituto demandado no abarcó la totalidad de la temporalidad en que se ha reconocido la existencia de la relación laboral para el reclamo de esta prestación, puesto que reconoce que comprende del 2 de enero de 2015 al 31 de julio de 2022.

188.          Sin embargo, la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado inició desde del 27 de julio de 2012 al 31 de julio de 2022, por lo que es evidente que el cálculo de la prima de antigüedad en la compensación por término de relación laboral excluyó los derechos de la actora que se generaron del 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014.

189.          Por tanto, lo procedente es condenar al INE a realizar el cálculo y efectuar el pago a la actora por el derecho a la prima de antigüedad, por cuanto hace al periodo del 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014; que es lo que aún falta pagar.

190.          En consecuencia, dado que el Instituto demandado no demuestra haber pagado dicha prestación –en la porción faltante que ha quedado precisada– y dado que la excepción que aduce ha quedado superada, se condena al INE al pago respectivo, considerando que el vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demandado transcurrió de manera continua e ininterrumpida del 27 de julio de 2012 al 31 de julio de 2022.[59]

c.      Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) y previsión social múltiple

191.          En su demanda, la actora solicita el pago de despensa, apoyo para despensa y previsión social múltiple, con base en el Título Sexto de las Prestaciones, Incentivos y Reconocimientos, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

192.          Al contestar la demanda, el INE aduce que la actora carece de acción y derecho para solicitar esas prestaciones, porque es inexistente la relación laboral entre las partes, pues únicamente existe una relación de naturaleza civil.

193.          Además, precisó que, sin consentir en derecho alguno en favor de la parte actora, de acreditarse la naturaleza laboral, señala que las prestaciones denominadas: despensa (integrada con los conceptos de despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social múltiple, vales de fin de año y prima quinquenal se otorgan a los trabajadores del INE que cuentan con una plaza presupuestal, calidad que la parte actora no tuvo.

194.          Al respecto, esta Sala Regional estima fundada la excepción expuesta por el INE respecto al pago de las prestaciones en cita.

195.          Lo anterior es así, ya que, si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes están obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso la actora emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago.

196.          A mayor abundamiento, aunque esta Sala en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo procediera a hacer un análisis de las constancias de autos para determinar si las prestaciones de referencia son procedentes y, de ser así, cuáles son las condiciones específicas para su pago, también llegaría a la misma conclusión expuesta por el INE, tal como se menciona a continuación.

197.          El artículo 247 del Manual establece que la Despensa consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

198.          El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo 2 conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.

199.          Por otro lado, los artículos 248 y 249 del Manual precisan que la Previsión Social Múltiple es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

200.          Así como el pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

201.          En la contestación de demanda el INE manifiesta que dichas prestaciones son improcedentes porque la actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el Manual, consistente en contar con el nombramiento que la acredite como trabajadora de plaza presupuestal.

202.          Así, al tener dichas prestaciones la naturaleza de extralegales, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva a propuesta de la DEA, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, por lo que corresponde a la demandante acreditar la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.

203.          Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[60]

204.          Por lo expuesto, es que esta Sala Regional decide absolver al INE del pago de las prestaciones señaladas en el presente apartado.

d.     Aguinaldo relativo al año 2021 y la parte proporcional durante el año 2022

205.          La actora solicita el pago de los derechos estipulados en el artículo 32 del Estatuto, consistentes en el pago de aguinaldo con la cantidad correcta del sueldo con los derechos pecuniarios que no recibió durante el año 2021, así como el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo que subsistió la relación laboral durante el 2022.

206.          Al contestar la demanda, el INE precisó que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 618 del Manual, los prestadores de servicios no tienen derecho al pago aguinaldo, sino únicamente de la prestación denominada “gratificación de fin de año”, la cual se paga en el mes de noviembre y diciembre.

207.          En ese orden, señala que la gratificación de fin de año respectiva al 2021 le fue cubierta a la actora en tiempo y forma, lo que se acredita con el recibo de pago de 28 de noviembre de 2021 por la cantidad de $12,354.66 M.N. (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos).

208.          De igual forma, por cuanto hace a la gratificación de año correspondiente al 2022, señala que le fue cubierta la parte proporcional a la actora en tiempo y forma, por la cantidad de $7,419.03 (Siete mil cuatrocientos diecinueve pesos 03/100 M.N.).

209.          Además, el Instituto demandado precisa que dicho pago debe equipararse al pago de aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

210.          Al respecto, debe tenerse en cuenta que el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.

211.          Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 618, lo siguiente:

Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.

212.          Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.

213.          De tal suerte que, al haberse determinado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, corresponde la actora la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.

214.          En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos,[61] sin que por ello pierdan sus propias características como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE y, en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

215.          De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.

216.          Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso de demostrarse el mismo, y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

217.          En consecuencia, se condena al Instituto demandado del pago de la prestación reclamada en el presente apartado, únicamente por cuanto hace a la parte proporcional de 2022, toda vez que respecto al 2021 prescribió el derecho de la actora para reclamar dicha prestación.

218.          Lo anterior, debido a que la actora presentó su demanda el 8 de diciembre de 2022 y el pago de la gratificación de fin de año se efectuó el 28 de noviembre de 2021,[62] por lo es que evidente que trascurrió más de 1 año para que la actora reclamara dicha prestación, de ahí la actualización de la prescripción sobre dicha anualidad.

219.          Ahora bien, ya que la parte demandada acreditó el pago de la parte proporcional de la gratificación anual 2022, mediante el Certificado Fiscal Digital[63] pagado el 13 de diciembre de 2022, el cual se encuentra dirigido a la actora por los conceptos de pago “Bonificación gratificación fin de año” y “Gratificación fin de año”, que no fue objetado por la parte actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno, pero respecto a sus alcances, así como es apreciada a conciencia, en términos de los artículos 776, fracción II, y 777 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas legislaciones supletorias en términos del artículo 95, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago de la diferencia que pudiera arrojar a favor de la actora en los términos ordenados en esta sentencia.

220.          Es decir, al momento de realizar los cálculos correspondientes, para determinar el monto por concepto de aguinaldo, relativo la parte proporcional relativa al 2022, el Instituto demandado deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual reconocido en la contestación de la demanda y corroborado con el recibo que obra en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

221.          Lo anterior, en el entendido de que si el INE comprueba que una vez realizados los cálculos cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora respecto de lo que legalmente le corresponde.

e.      Vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2021 y el primero de 2022

222.          La actora solicita el pago de los derechos amparados en el artículo 49 del Estatuto, consistentes en las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2021 y el primero de 2022.

223.          Al contestar la demanda, el INE precisó la falta de acción y derecho de la actora para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, ya que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvan de base para ello, pues la relación jurídica no fue de naturaleza laboral, sino civil.

224.          Además, dicho Instituto señala que las vacaciones no se pagan, ya que tienen la finalidad de que el trabajador recupere sus energías y, por tanto, se disfrutan en los términos previstos en la normativa aplicable, la cual establece que por cada 6 meses de trabajo consecutivo de manera anual los trabajadores gozarán de 10 días hábiles de vacaciones.

225.          En ese orden, el Instituto demandado manifestó que, durante el periodo vacacional de sus trabajadores, la actora que tenía una relación contractual civil– tampoco llevó a cabo las actividades propias de su contrato, por lo que se entiende también disfrutó de los periodos en que lo hizo el personal del INE.

226.          Así, refiere que la parte actora disfrutó de los periodos correspondientes al año 2021 como lo acredita el acuerdo INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo de 2022, por los que el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales relativos al año 2021 y 2022. De esta manera, indica que los periodos comprendieron la siguiente temporalidad.

        Segundo periodo vacacional de 2021: del 20 a 31 de diciembre de 2021.

        Primer periodo vacacional de 2022: del 25 de julio al 5 de agosto de 2022.

227.          Al respecto, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del Instituto, por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

228.          Por su parte, el numeral 599 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

229.          Al efecto, ha sido criterio de la Sala Superior[64] que, en términos del citado precepto, se tiene que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración (kardex), sería el documento idóneo con el que debió acreditarse que la actora las disfrutó.

230.          En el caso concreto, el INE refirió que la actora sí disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes al año 2021, manifestación que pretende acreditar con los recibos de pago CFDI que corresponden a los referidos periodos vacacionales y que sí fueron cubiertos los honorarios de la actora.

231.          No obstante, dichos documentos no son suficientes para acreditar que la actora, en efecto, disfrutó de los periodos vacacionales referidos, puesto que, como se precisó, es el Kardex el documento idóneo con el que podría acreditarse dicha situación.

232.          De ahí que, al no haber presentado el Instituto demandado medios probatorios que acreditaran el hecho de que la actora disfrutó sus periodos vacacionales correspondientes, lo procedente en el presente caso es condenar al aludido Instituto al pago de las vacaciones correspondiente a los 2 periodos concedidos.

233.          Lo anterior, porque conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley general de medios, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba.

234.          Además, del artículo 48 del Estatuto, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de 6 meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

235.          Luego, si conforme a la disposición mencionada, por cada 6 meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de 10 días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la parte actora laboró de manera ininterrumpida más de 6 meses, el Instituto demandado deberá calcular el pago de las vacaciones por los periodos del 20 al 31 de diciembre de 2021 y del 25 de julio al 5 de agosto de 2022, conforme a las percepciones que recibió la parte actora, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.[65]

236.          Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que la actora acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.

237.          Por otra parte, por lo que hace a la prima vacacional, el artículo 49 del Estatuto establece que el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

238.          El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que dicho monto equivale a 5 días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

239.          Por tanto, una vez que ha quedado demostrado que el vínculo jurídico que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que la actora tenía derecho a las vacaciones, es evidente que sí gozaba del derecho al pago con la prima vacacional; además de que el Instituto demandado no acreditó el pago respectivo.

240.          Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, correspondiente a los periodos del 20 al 31 de diciembre de 2021 y del 25 de julio al 5 de agosto de 2022. Esto es, el INE deberá calcular dicho monto tomando en cuenta que la actora acreditó haber laborado la temporalidad completa que comprende ambos periodos.

f.       Pago de vales de fin de año

241.          La actora solicita el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir y que le corresponden en su calidad de trabajadora, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 66 del Estatuto y en la que destaca los vales de fin de año, mismo que pide sea cuantificado por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, en específico las entregadas a los trabajadores del Instituto en diciembre de 2021.

242.          Al contestar la demanda, el INE afirmó que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de vales de fin de año, en virtud de que no existió una relación laboral entre las partes, puesto que la naturaleza de dicha relación era de carácter civil por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

243.          En ese orden, precisa que los artículos 274 y 275 del Manual establecen los requisitos que debe satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, como es tener por los menos 6 de meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal y estar activo en la fecha de pago, lo que ocurre al final del año.

244.          Esta Sala advierte que respecto del año 2021 y como se precisó en los considerandos anteriores, una vez reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica, la parte actora cumple los requisitos para que le sea otorgado el pago de la prestación solicitada, puesto que el Manual dispone en sus artículos 274 y 275, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

245.          Esto es, para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una plaza presupuestal de nivel operativo; y,

b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.

246.          En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence en 1 año después de que su pago se hizo exigible.

247.          Ahora bien, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 279 del Manual, y que esta prestación se paga de manera anual.

248.          En razón de lo anterior, la parte actora cumple el requisito de encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, pues como lo reconoce el INE la terminación laboral fue hasta el 31 de julio del año 2022.

249.          Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE, al pago de vales de fin de año, respecto al año 2021.

g.     Pago de prima quinquenal

250.          Con relación a la prima quinquenal, los artículos 318, 319, 320 y 321 del Manual señalan que la Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años.

251.          Dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

252.          Asimismo, el importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único.

253.          Además, dicho concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

254.          En la contestación de demanda el INE aduce que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, ya que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil.

255.          Aunado a ello, el Instituto demandado señaló que los artículos 318 y 321 del Manual establecen que la referida prima se otorgará en razón de la antigüedad que tengan los trabajadores del INE por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años y que dicha prestación debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

256.          Así, establece que la parte actora sólo fue contratada para prestar sus servicios por honorarios, por lo que no cumple con la condición de ser personal de plaza presupuestal del INE.

257.          Por lo expuesto, esta Sala considera que la prestación reclamada es de naturaleza extralegal por lo que el simple reclamo de su pago sin precisar los hechos concretos hace improcedente su otorgamiento.

258.          Esto es, ya que la parte actora omitió expresar los hechos que supuestamente dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto al cúmulo de prestaciones, ello impide que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa, así como que este órgano jurisdiccional federal pueda delimitar la controversia y resolver conforme a derecho.

259.          Máxime que como se precisó, el artículo 321 del Manual establece que este concepto debe solicitarse por primera ocasión a la dirección de personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, sin que, en el caso concreto, la actora acredite haber realizado tal acto.

260.          En esa línea, la carga probatoria de las prestaciones reclamadas correspondía a la parte actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, debido a que expuso en su favor los elementos concretos por los que resulta improcedente el pago que reclama.

261.          Así, al no cumplir con los requisitos exigidos, no era procedente su pago.

262.          Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 39/2009 de rubro: PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”.[66]

263.          En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió con los extremos de la acción y omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que acreditara que cumplió con los presupuestos para la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago respectivo.[67]

h.     Compensación por término laboral

264.          En su demanda la actora solicita el pago de los derechos que le corresponden por la compensación por término de relación laboral.

265.          El Instituto demandado al dar contestación a la demanda menciona que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de dicha compensación, toda vez que estuvo contratada como prestador de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no le resulta aplicable a su favor dicha prestación.

266.          Sin embargo, refirió que en caso de que esta Sala Regional determinara que entre las partes sí existió relación de trabajo, se deberán dejar a salvo sus derechos para que solicite al INE el pago de la compensación por término de la relación laboral previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.

267.          Para ello, aduce que deberá realizar el trámite previsto en la Sección Tercera del Título Quinto del Manual para el pago de la compensación, para lo cual el exservidor deberá presentar la recomendación de pago de compensación emitida por su superior jerárquico, así como el escrito en el que solicite el pago de dicha compensación dentro del plazo previsto en el Manual.

268.          Dicho Manual prevé en la Sección Tercera dedicada al tema “DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL”, que abarca del artículo 570 al 593, que establece el derecho que tiene el personal del Instituto de recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral.

269.          También debe mencionarse que el pago de la compensación para el personal del INE —referido en el artículo 69 del Estatuto y precisada en el artículo 570 del Manual se integra por un pago equivalente a 3 meses y adicionalmente 12 o 20 días –según cada hipótesis ahí prevista–. Esto, por los servicios prestados por el personal de plaza presupuestal o por los prestadores de servicio permanentes, bien por la terminación de la relación laboral o contractual o por las demás causas que el mismo ordenamiento señala.

270.          Ahora bien, en el caso concreto, y como ya quedó analizado en esta sentencia en un apartado previo, se concluyó que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado existió durante el periodo del 27 de julio de 2012 al 31 de julio de 2022.

271.          En ese orden, tal como lo refiere el Instituto demandado esta prestación fue cubierta a la actora durante el periodo en que se desempeñó en el régimen de honorarios permanentes y sin ninguna interrupción, esto es, del 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2022, tal como lo acredita mediante la constancia “CÉDULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN CONTRACTUAL”.

272.          Documento que tiene pleno valor probatorio, debido a que fue aportado por el INE en copia certificada, sin que se controvierta respecto a su autenticidad.[68]

273.          De lo anterior, se advierte que el pago efectuado por el Instituto demandado en la referida compensación no abarcó la totalidad de la temporalidad en que se ha reconocido la existencia de la relación laboral, puesto que reconoce que comprende del 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2022.

274.          Sin embargo, la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado inicio desde del 27 de julio de 2012 al 31 de julio de 2022, por lo que es evidente que la compensación por término de relación laboral excluyó los derechos de la actora que se generaron del 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014.

275.          Por tanto, lo procedente es condenar al INE a realizar el cálculo y efectuar el pago a la actora por el derecho a la compensación por término de relación laboral, por cuanto hace al periodo del 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014.

i.       Solicitud de diversa documentación

276.          La actora pide que el Instituto demandado le proporcione: i. Documentación que contenga a detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones, en el supuesto de que esta Sala Regional emita laudo favorable a sus pretensiones; ii. Documentación que certifique las horas extraordinarias laboradas; iii. Hoja única de servicios; y, iv. La constancia laboral.

277.          Respecto a la documentación solicitada por la actora, y que han sido identificadas en los numerales i, ii y iv, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que acuda ante la instancia correspondiente a realizar la solicitud respectiva, para lo cual el Instituto demandado deberá tener presente lo resuelto en esta sentencia y emitir la respuesta que, en caso proceda, conforme a sus atribuciones y acorde al marco jurídico que rige el servicio electoral.

278.          Con relación a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, el artículo 535 del Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

279.          Asimismo, se indica que la hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

280.          En ese sentido, de igual manera se dejan a salvo los derechos de la parte actora a efecto de que esté en posibilidad de solicitar a la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tabasco la hoja única de servicio, en términos del artículo 538 del Manual.

IV. Análisis de prestaciones de seguridad social (aportaciones al ISSSTE)

281.          En su demanda, la parte actora solicita el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE y en el AFORE, así como en el fondo para la vivienda, durante el tiempo que no se hayan efectuado.

282.          Al contestar la demanda, el INE afirma que la actora carece de acción y de derecho para solicitar la inscripción retroactiva, pago de cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE), en virtud de la naturaleza civil de la relación que aduce existió entre las partes.

283.          Además, el Instituto demandado precisa que de conformidad con lo dispuestos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE la parte actora fue dada de alta ante dicho Instituto una vez que tuvo derecho a ello, lo cual, considera se acredita con el expediente electrónico único Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) que la accionante exhibió como medio de prueba.

284.          Ahora bien, como ya se expuso en párrafos anteriores, existe evidencia para considerar que la antigüedad laboral de la actora para los efectos que correspondan, esto es, para la inscripción y pago de las referidas cuotas de seguridad social, por los periodos siguientes:

I.                   Del 1 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2005;

II.                Del 1 de julio al 31 de julio de 2005;

III.             Del 16 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006;

IV.            Del 1 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2008;

V.               Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010;

VI.            Del 1 de enero de 2011 al 8 de abril de 2012;

VII.         Del 27 de julio de 2012 al 31 de julio 2022.

285.          Al respecto, la parte actora presentó como prueba la captura del expediente electrónico único del SINAVID del ISSSTE,[69] del que se advierte lo siguiente:

 

286.          A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno, debido a que fue ofrecido por la parte actora, aunado a que, al contestar la demanda, el INE hizo propia dicha probanza, por lo que se le tiene por confeso de manera expresa y espontanea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

287.          En ese sentido, se advierte que desde que la actora comenzó a laborar en el INE (1 de diciembre de 2004) al 31 de julio de 2022 dicho Instituto fue omiso en efectuar la totalidad de pago de las cuotas y aportaciones a favor de la demandante, pues sólo fueron enteradas a partir del 1 de enero de 2012, sin que se advierta el pago de las correspondientes en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 y 2013 de los cuales se acredito un vínculo laboral, aún y cuando fue interrumpido.

288.          En tal virtud, es procedente condenar al INE para que inscriba a la parte actora de forma retroactiva únicamente por los periodos que no quedó acreditado que se cubrieron, esto es, a partir de 1 de diciembre de 2004 y que la actora haya laborado para dicho Instituto.

289.          Lo anterior es así, ya que conforme al artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto demandado y sus personas servidoras públicas se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

290.          En tal razón, el artículo 206, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto demandado será incorporado al régimen del ISSSTE; y por su parte, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a quienes trabajen para los órganos con autonomía constitucional, como es el caso.

291.          En cuanto al numeral 2 del mismo ordenamiento, se señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario. A lo cual el artículo 3 establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

292.          De igual forma, el artículo 4 del ordenamiento en cita dispone como prestación obligatoria, entre otras, los préstamos hipotecarios. Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

293.          Por tanto, se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora, por el periodo que se ha precisado, al reporte y pago de cuotas a su cargo, así como al entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvieron, el cual incluye las aportaciones al Fondo de Vivienda.

294.          Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 2a./J.3/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.[70]

295.          De ahí que el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones correspondientes que debieron descontársele a la actora de sus remuneraciones durante el periodo antes señalado que no han sido cubiertos, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, ya que, en caso de no haberlo hecho, la omisión de enterar las mismas es atribuible al INE.

296.          Asimismo, es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, le corresponde realizarlas al Instituto demandado ante el ISSSTE, conforme al artículo 7 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

297.          Conforme a lo expuesto, el Instituto deberá realizar los trámites respectivos ante el ISSSTE y FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, en los términos mencionados en esta sentencia.

298.          Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones que enuncia como AFORES (Administradora de Fondos para el Retiro), pero que realmente se advierte que se refiere al Sistema de Ahorro para el Retiro reclamadas por la actora, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.

299.          En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

300.          Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.[71]

301.          En consecuencia, al no ser procedente el estudio de esa prestación, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.[72]

OCTAVO. Efectos de la sentencia

302.          Con base en las consideraciones y fundamentos previamente explicados, esta Sala Regional determina lo siguiente:

I.                   Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes en los términos expuestos.

II.               Se absuelve al INE de efectuar el pago a la actora de la prima quinquenal; de la despensa; del apoyo para despensa; de previsión social múltiple; y de aguinaldo correspondiente al año 2021, al encontrarse acreditada la excepción de prescripción en los términos precisados.

III.           Se condena al INE a lo siguiente:

i.            Efectuar el cálculo y, en su caso, el pago restante del aguinaldo relativo a la parte proporcional laborada en el 2022;

ii.            Efectuar el cálculo y realizar el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2021 y el primer periodo de 2022;

iii.            Efectuar el pago de vales de fin de año, respecto al 2021;

iv.            Realizar las aportaciones respectivas de seguridad social que correspondan a partir del 1 de diciembre de 2004, respecto de los periodos efectivamente laborados y que han sido precisados en la parte considerativa.

v.            Realizar el cálculo y efectuar el pago a la actora por el derecho a la prima de antigüedad, por cuanto hace al periodo del 27 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014; lo que deberá verse reflejado en el cálculo y pago de la compensación por término de relación laboral, de esa misma temporalidad.

IV.            Respecto al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer ante la instancia competente.

V.               Se dejan a salvo los derechos de la parte actora respecto a la solicitud de expedición de la hoja única de servicios, de la constancia laboral y demás documentación indicada para que lleve a cabo el trámite correspondiente ante la autoridad competente.

303.          El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

304.          Realizado lo anterior, en el término de 24 horas deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

305.          Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

306.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones precisadas en el considerando séptimo de efectos.

TERCERO. Se condena al demandado a lo indicado en el considerando séptimo de efectos.

CUARTO. El INE, tal como quedó indicado en el apartado respectivo de los efectos, deberá cumplir con lo ordenado en un plazo de 15 días hábiles, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala dentro de las 24 horas siguientes a que lo realice.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE:

a) De manera electrónica a la actora en la cuenta institucional que precisó para tal efecto.

b) De manera electrónica o por oficio al Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 29 y 106, apartado 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la referida ley; en los artículos 94, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le podrá referir como: Instituto, Instituto demandado o INE.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: actora, demandante, enjuiciante, accionante o promovente.

[3] El 7 de octubre de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[4] En lo subsecuente, las fechas mencionadas, en este apartado de antecedentes, se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[5] También se le podrá referir como juicio laboral contra el INE o juicio laboral.

[6] Posteriormente podrá citarse como Constitución federal.

[7] En lo sucesivo se le podrá citar como Ley general de medios.

[8] En adelante se le podrá citar como LGIPE.

[9] En adelante podrá citársele como Estatuto.

[10] En adelante podrá citarse como Manual.

[11] Dicho Estatuto fue reformado mediante acuerdo INE/CG23/2022, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SG-JLI-6/2020, DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO INE/CG691/2020, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, mediante sesión extraordinaria de 26 de enero de 2022, consultable en file:///C:/Users/laura.riveraa/Downloads/INE-CG23-2022_Acuerdo_DJ_1007.pdf.

[12] Manual reformado mediante el acuerdo citado, ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/JGE13/2021, mediante sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-Gaceta.pdf. 

[13] De dicha afirmación la parte demanda cita los precedentes siguientes: SX-JLI-2/2022, SX-JLI-2/2020, SX-JLI-8/2020, SX-JLI-5/2021, SG-JLI-8/2020, SG-JLI-9/2020 y SG-JLI-10/2020.

[14] Jurisprudencia 10/98, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Artículo 94, párrafo 3, de la Ley General de Medios.

[16] Documento visible a foja 93 del expediente principal.

[17] Consultable a foja 651 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[18] Similar criterio se sostuvo en el juicio laboral SX-JLI-13/2021.

[19] Véase https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5672683&fecha=29/11/2022#gsc.tab=0

[20] Orienta la razón esencial contenida en la jurisprudencia PC.I.C. J/110 C (10a.) de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Plenos de Circuito, décima época, Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1932, registro 2022789.

[21] Véase las sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.

[22] Este artículo refiere a una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Es de aclarar que este concepto o prestación no debe confundirse con la diversa prima de antigüedad que prevé el Estatuto, tal como ha sido criterio en la sentencia del juicio SX-JLI-6/2019.

[23] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.

[24] "Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".

[25] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.

[26] SUP-JLI-4/2012, SUP-JLI-27/2015, SUP-JLI-6/2018, SUP-JLI-26/2019, SUP-JLI-9/2020, SUP-JLI-16/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-25/2020

[27] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[28] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

 

[29] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el SUP-JLI-10/2021.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.

[31] De conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[32] Consultables en el cuaderno accesorio único del expediente principal

[33] Los contratos se allegaron en copia certificada como prueba por el demandado, los cuales se admitieron en la Audiencia celebrada el siete de febrero del año en curso.

[34] Información obtenida del contrato 27270400000-200424-127831 consultable a foja 04 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[35] Información obtenida del contrato HE 27270400002-201021-127831.

[36] Información obtenida del Anexo único del contrato 127831-201801-27270400002, consultable a foja 266 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[37] De los contratos aportados por el demandado se desprende que como se señaló, parte de las funciones asignadas a la parte actora, fue asignar y coordinar las actividades del personal bajo su responsabilidad y capturar la información que proporcione la ciudadanía, así como la entrega de la credenciales entre otras, lo que fue realizado hasta la conclusión de su relación laboral, lo que consta en las documentales remitidas por el demandado que están anexas al expediente.

[38] También podrá referirse como Ley Electoral.

[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[41] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[42] Es pertinente mencionar que, con relación al punto petitorio tercero de la demanda, el actor manifiesta que este Tribunal podía solicitar diversa documentación al INE. Sin embargo, debido a que no es una prueba sino una mera solicitud para que esta Sala realice una diligencia para mejor proveer, al tratarse de una cuestión de carácter potestativo, tal actuación es innecesaria al contar con los elementos suficientes para resolver el juicio, ya que el detalle de las fechas de contratación, puestos y adscripciones se comprenden en la contestación de la demanda, además de que los informes de la parte actora, los avisos de comisión y listados de asistencia no guardan relación con la litis que resultó procedente para resolverse en el fondo, ni el actor expresa de qué manera son relevantes para la controversia. Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 9/99 de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[43] Que fueron admitidos en la Audiencia de siete de febrero del año en curso y que al ser copias certificadas cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultables a fojas 313 a 493 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[44] Y que en términos de lo que explica la jurisprudencia 69/2002, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA, no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo y es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación en el empleo, no importando su justificación. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.

Al respecto, el artículo 162 fracción I de la Ley del Trabajo prevé que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios.

[45] Consultable a foja 560 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[46] A razón de doce días por cada año de servicios o la parte proporcional de conformidad con lo que dispone el artículo 583 fracción I del Manual.

[47] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22.

[48] También es acorde, mutatis mutandi, con la tesis de TCC de rubro “ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU RECONOCIMIENTO "DESDE QUE INICIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO", SI QUEDÓ PROBADO O EL TRABAJADOR ACEPTÓ QUE DEJÓ DE LABORAR POR CIERTO PERIODO PARA EL PATRÓN, AL TRATARSE DE DOS RELACIONES LABORALES DIFERENTES”. Si quedó probado o el trabajador aceptó que dejó de laborar por cierto periodo para un patrón, pero reclamó el reconocimiento de su antigüedad "desde que inició la relación de trabajo", puede entenderse que al utilizar la preposición "desde" pretendió el reconocimiento ininterrumpido de aquélla, es decir, a partir del primer vínculo laboral, lo que es improcedente, debido a que al romperse el nexo inicial, con el reingreso comenzó uno nuevo, esto es, se trata de dos relaciones de trabajo diferentes. No obstante, este criterio es inaplicable a las cotizaciones de seguridad social que regula la ley o si existe disposición en contrario en las condiciones generales o algún contrato de trabajo (colectivo o individual). Registro 2017407.

[49] Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-11/2022 y SUP-JLI-40/2022.

[50] La cual no debe confundirse con la prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues una diversa prestación, tal como ha sido criterio de la sentencia SX-JLI-6/2019 y de la tesis LVIII/99 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63; y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[51] La actora se basa para reclamar esa prestación en el Estatuto respectivo.

[52] Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.

[53] Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: …XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.

[54] Cabe mencionar que el artículo 582 del Manual prevé que al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

[55] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016 y en el SUP-JLI-26/2021.

[56] Jurisprudencia 69/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[57] Visible a foja 560 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[58] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley general de medios.

[59] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-22/2021, SUP-JLI-7/2020 y SX-JLI-30/2022.

[60] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

[61] Por ejemplo, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-4/2020.

[62] Tal como lo demuestra el Instituto demandado con la constancia que obra a fojas 658 y 659 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[63] Visibles a fojas 658 y 659 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[64] Véase SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-17/2021.

[65] Similar criterio fue considerado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-17/2021.

[66] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.

[67] Similar criterio se sustentó en los juicios identificados con las claves SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022, SX-JLI-4/2021 y SX-JLI-13/2021.

[68] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Medios.

[69] Consultable a foja 125-129 del expediente principal.

[70] Registro digital: 162717, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 3/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082, Tipo: Jurisprudencia. Así como en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[71] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[72] 1. Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017, SUP-JLI-6/2018 y SUP-JLI-2/2022; y por esta Sala Regional en los juicios SX-JLI-12/2022, SX-JLI-8/2022 y SX-JLI-10/2022.